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SL5604-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 76992 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5604-2019 Radicación n.° 76992 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, HEIDY ESTHER VEGA MENDOZA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de octubre de 2016, en el proceso que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Hernán Francisco Oñate Bermúdez (q.e.p.d); retroactivo pensional; mesadas adicionales; intereses moratorios; ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Hernán Francisco Oñate Bermúdez (q.e.p.d) falleció el 14 de febrero de 2008, y en vida cotizó 535 semanas entre el 1º de agosto de 1986 y el 27 de enero de 2000; que hizo vida marital con dicho señor, de quien dependía económicamente, por espacio de 27 años hasta el día del deceso; que contaba con 40 años de edad cuando este murió y ya había procreado dos hijos, Hernán Francisco y Shayt Esmith Oñate Vega; que el 1º de marzo de 2010 solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, entidad que mediante Resolución n.º 6791 del 29 de octubre de ese año se la negó por no cumplir con el requisito mínimo de semanas.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º, los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 15 de febrero de 2008, por valor de $461.500, con sus reajustes anuales; retroactivo pensional por $29.700.550; intereses moratorios y costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de octubre de 2016, decidió revocar íntegramente el fallo del juzgador de primer grado, y en su lugar, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, basó su decisión, principalmente, y en lo que interesa al recurso, en que el afiliado no dejó causada esa prestación al no acreditar las semanas necesarias para tal fin. Arribó a tal conclusión, luego de explicar que si bien la norma que gobierna dicha prestación es la vigente al momento del deceso del afiliado, procedía acudir al principio de la condición más beneficiosa con relación a la norma anterior a esa.

Sin embargo, argumentó que con base en el citado principio, no podía hurgar en toda la legislación precedente a la ajustable al caso concreto según las necesidades del peticionario. Justificó su posición, en el criterio acogido por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL7134-2015. Concluyó, entonces, luego de verificar los requisitos bajo la Ley 797 de 2003, y por condición más beneficiosa al amparo de la Ley 100 de 1993 en su contenido original, que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes al no cumplir con las condiciones requeridas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en todos sus términos. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y los que se estudiarán de manera conjunta como quiera que atacan el mismo elenco normativo y persiguen idéntico resultado.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 10, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 53 y 83 de la Constitución Política.

En sustento, afirma que respeta el precedente sentado en múltiples sentencias de esta Corporación, pero de las cuales se aparta, ya que considera que el axioma de la condición más beneficiosa incluye la protección de las expectativas legítimas, abandonadas en el tránsito de la legislación en materia de la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que esa condición no coacciona la potestad del legislador de configurar según las necesidades del interés social, regímenes nuevos pensionales con el único límite constitucional del respeto a los derechos adquiridos.

Dice que no se vulnera el principio de la seguridad jurídica invocado por esta Sala para justificar el límite de ese beneficio a la confrontación con la ley anterior, porque por el contrario, la jurisdicción constitucional ha considerado que en caso de expectativas legítimas el juzgador se encuentra llamado a realizar una ponderación equitativa de dicha seguridad jurídica con otros principios como el de buena fe y confianza legítima.

Asegura que como en el presente asunto la pensión de sobrevivientes se consolidó al cumplirse con los requisitos de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, solo restaba el hecho de la muerte para convertirse en un derecho adquirido, lo que hace evidente la presencia de una expectativa legítima, la que debe respetarse en virtud de los mencionados principios ponderados.

Explica que «en la misma sucesión de normas, las siguientes que desmejoren la expectativa legítima consolidada, en realidad no derogan en el caso concreto la ley a cuyo amparo aquella se consolidó. Es decir, para el caso concreto de configuración anterior de una expectativa legítima, la ley aplicable no es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, sino la vigente a cuyo amparo se consolidó tal expectativa».

Finalmente, copia extractos de las sentencias SU-130 de 2013 y C-131 de 2004 dictadas por la Corte Constitucional. VII. SEGUNDO CARGO Censura la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas, que condujo a la infracción directa de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 53 y 83 de la Constitución Política.

Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que el señor Hernán Francisco Oñate Bermúdez, consolidó en su vida laboral el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber reunido los requisitos de cotizaciones exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7587 (sic) de 1990, artículos 6 y 25, durante la vigencia de esta norma, y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 2.

No dar por demostrado estándolo que el causante Hernán Francisco Oñate Bermúdez al momento de su fallecimiento, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cotizadas más de trescientas semanas en el Seguro Social, es decir, había completado los requisitos exigidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. PRUEBA MAL APRECIADA El reporte de semanas cotizadas período 1967-2010, que obra a folio 15.

En desarrollo del cargo, alega que el tribunal si bien apreció el reporte de semanas aportadas por el causante, lo hizo solo para determinar que la última cotización fue en el 2000, entonces, que ninguna se efectuó dentro de los 3 años anteriores a su deceso el 14 de febrero de 2008, ni se encontraba cotizando al sistema para ese momento, por lo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de mínimo de semanas establecido en la Ley 797 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993 original.

Agrega que con la misma prueba, el juzgador de segundo grado estableció que el causante tampoco causó la pensión de vejez, puesto que cotizó 535.14 semanas durante toda su vida laboral, sin que ello fuera fundamento del fallo de primera instancia. De lo anterior, aduce que existió una apreciación incompleta que le impidió detectar la viabilidad de proteger la expectativa legítima ante el vacío legal de un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes.

VIII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el primer cargo adolece de varios yerros de orden técnico que en su consideración hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad. Por ejemplo que como el fundamento principal del ad quem fue la jurisprudencia de esta Corte, frente la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa, la única modalidad aceptable sería la interpretación errónea, para lo que transcribe apartes de la sentencia SL, 31 jul. 2006, rad. 27892.

Respecto del segundo ataque, esgrime como fundamento que el sendero indirecto es equivocado, cuando lo que se tipifica en el asunto es un debate jurídico o de puro derecho. Indica que el juzgador de apelaciones realizó una exégesis acertada del principio de la condición más beneficiosa, atendiendo la tesis de esta Sala, según la cual de emplearse dicho axioma, únicamente se puede acudir a la norma anterior a la vigente al momento del deceso del afiliado.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el afiliado falleció el 14 de febrero de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso, como se dijo, es la Ley 797/2003, y de la cual fue nulo el cumplimiento de sus requisitos, como acertadamente fue expuesto por el tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica.

Además, debe memorarse lo sentado en la sentencia ya mencionada SL876-2019, donde a su vez, se reseñó lo consignado en la SL1983-2018, a saber: Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ SL1983-2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho […] Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). […] Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.

En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03. Bajo las anteriores consideraciones, como los argumentos de la censura no son suficientes para variar el criterio sentado por esta Sala de la Corte con relación al tema en cuestión, el mismo de reitera y en tal virtud los cargos resultan infundados.

En consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario seguido por HEIDY ESTHER VEGA MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00