CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55930 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5604-2018 Radicación n.° 55930 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2011, en el proceso instaurado contra ella por JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CALDERÓN. I.
ANTECEDENTES Jesús Alberto Ramírez Calderón llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con el fin de que se le condenara en forma principal a reintegrarlo al cargo y funciones que tenía antes de la terminación unilateral y sin justa causa realizada por la entidad demandada, como también al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, con los aumentos legales, convencionales o arbitrales, los aportes de seguridad social, declarando que no hubo solución de continuidad en la relación contractual.
Subsidiariamente solicitó que se le condenase al pago de la indemnización general o común por despido ilegal, unilateral e injusto, teniendo en cuenta, la totalidad del tiempo laborado y a la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, cuyo término de duración iba del 26 de enero de 1998 hasta la terminación del segundo periodo académico de 1999, como profesor de cátedra en la facultad de Ciencias Económicas (Programa de Administración de Empresas), pero, que a partir del año 2000, por disposición convencional su contrato de trabajo se convirtió a término indefinido, finalizando el 19 de agosto de 2005, fecha en la cual la empleadora dio por terminado sin justa causa el nexo contractual que los unía y; que devengó como último salario la suma de $19.300,00, por hora cátedra. Afirmó que se encontraba afiliado al sindicato de profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - Sinprofuac, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con la demandada, la cual en el artículo 1° dispone una cláusula de estabilidad laboral mediante la cual el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada mediante un procedimiento especial que allí se estableció, a pesar de lo cual la demandada lo finiquitó, desconociendo las normas convencionales, especialmente la cláusula de estabilidad laboral antes mencionada, alegando una restructuración académica.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que fueron varios los contratos celebrados a término fijo, por semestres académicos conforme el artículo 101 del CST, sin que hubiese laborado de manera continua; que la norma convencional establece que el docente debe someterse a concurso previo a la vinculación indefinida; aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el accionante, pero, con las salvedades anteriores y; que el contrato de trabajo terminó al reducirse la carga académica a cero.
En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia jurídica del derecho alegado, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago e inconveniencia del reintegro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2010, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar y los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar a partir del 19 de agosto de 2005.
Mediante sentencia complementaria del 23 de julio de 2010, ordenó a la demandada realizar los aportes al sistema general de seguridad social a favor del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la demandada, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó lo decidido en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal conforme a la impugnación de la demandada, en aplicación del artículo 66A del CPTSS mantuvo incólumes los razonamientos expuestos por el a quo que no fueron objeto de inconformidad por el recurrente: la existencia de la relación laboral entre las partes; el cargo y los extremos temporales de la misma; aspectos que dio por ratificados con el testimonio de Adelsabel Chamorro Ramírez (f.° 219 a 223), la certificación expedida por la demandada (f.° 41 a 43) y la liquidación del contrato de trabajo (f.° 44 y 45).
Pasó a determinar si efectivamente los artículos 1° y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, le eran aplicables al actor con las consecuencias pecuniarias que dicha situación entraña, precisando que acorde con la documental obrante a folio 54, contrario a lo referido por la recurrente, el actor sí era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser un trabajador sindicalizado, procediendo a expresar lo siguiente: De otra parte en lo que respecta a la vigencia del texto convencional al momento del despido, estima la Sala, que es a la parte accionada según el contenido del artículo 177 del ordenamiento procesal civil a quien le corresponde la carga de probar dicha afirmación, ya que el demandante aportó copia de la convención colectiva de trabajo con la solicitud y el respectivo sello de depósito en el archivo sindical, lo cual a las luces del numeral 3° del artículo 54A del C.P.L y de la S.S. debe presumirse su autenticidad y vigencia de conformidad al artículo 478 del C.S.T. siendo obligación de la parte contraria desvirtuar una y otra presunción. Pese a ello, como en el caso de marras no obra medio de convicción que permita inferir la ruptura de la prenotada presunción, y en razón a que la sola afirmación no produce tales efectos, hasta este punto del análisis, el fallo debe mantenerse incólume.
Establecida como se encuentra la aplicación del texto convencional, corresponde abordar los demás motivos de inconformidad, y en tal sentido el argumento expuesto según el cual conforme al artículo 5° del Título II Capitulo II de la Convención Colectiva, como consecuencia de la supresión de las horas dictadas por el actor despareció de forma definitiva la causa que motivaba la contratación del demandante, lo que según el recurrente permite la finalización del contrato de trabajo sin consideración ni reparo alguno, no es de recibo para esta Corporación. En efecto considera esta Sala de decisión que le está vedado a las partes intervinientes en la Convención Colectiva, configurar causales de justificación para el despido, diferentes a las contempladas por el legislador, en el Código Sustantivo del Trabajo ya que dicha situación va en clara oposición al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la razón que motiva esta tesis, es que el legislador previó de forma expresa cuales eran las causales que de configurarse constituirían en un contrapeso insoslayable, que rompería el equilibrio contractual que debe primar en todo tipo de negocio jurídico, pero que en materia laboral, dado su carácter tuitivo en pro del trabajador como parte débil de la relación, el legislador como mecanismo de protección a los derechos irrenunciables emanados de la relación laboral, estableció las justas causas para el despido de forma taxativa, en razón a que de no ser así, tanto empleador como trabajador podrían pactar toda suerte de causales de justificación del despido, incluso, renunciado a los derechos mínimos que tienen como beneficiarios a la parte débil de la relación contractual de trabajo, es decir, el trabajador, de tal suerte, que el Juez de primera instancia no incurrió en error al desconocer dicho precepto convencional.
Razón por la que es dable afirmar que en la Convención Colectiva le está vedado a las partes idearse y pactar causales de despido o terminación del contrato de trabajo, diversas a las establecidas por el legislador, únicamente pueden pactar en este tipo de convenios, en relación con o calificación de una falta, esto es de la comisión de una conducta, es decir, si la misma es leve, grave o gravísima pero nunca creación de una causal autónoma, diversa a las contempladas en la ley. […] Por último la parte encartada en su escrito de sustentación de la sentencia complementaria proferida el 31 de agosto de 2010 solicita se revoque el fallo impugnado en razón a que el juez de primera instancia no valoró la prueba de los pagos efectuados por los rubros de condena del precitado proveído, a lo cual después de emprender el análisis de todo el expediente se colige de forma inevitable que tales medios de convicción no figuran en autos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque los puntos 1° y 2° de la sentencia y 1° de la Adición de la sentencia de primer grado, acceda a las oposiciones de la Contestación de la Demanda acogiendo los hechos y razones de la demandada y por ende absolverla».
Con tal propósito formuló, por la causal primera de casación, tres cargos que fueron oportunamente replicados, que se resolverán en primer lugar el segundo y tercer cargo conjuntamente por perseguir la misma finalidad. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos, 305 del CPC, 50 del CPTSS, 29 de la CN, 478 del CC en relación con los artículos 467, 469, 470 del CST.
Dijo al respecto: La trasgresión referida sucedió como consecuencia del error manifiesto de hecho derivado de la apreciación errónea de la demanda (folios 2 a 8) y de su contestación (folios 62 a 69) consistente en dar por establecido, sin ser ello cierto, que el actor demandó la aplicación de la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo originalmente suscrita en 1993.
En la demostración del cargo expresa que el Tribunal confirmó el reintegro convencional con base en la presunción de la prórroga automática de la CCT, apreciando equivocadamente la demanda y su contestación, «[…] ya que el demandante no reclamó aplicación del Artículo 478 del C.S.T., pues basta repasar la pretensión principal del reintegro y sus hechos fundamentales, esto es la causa petendi, no figura en ellas alusión alguna a la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo».
Citó el artículo 305 del CPC, y concluyó, que: El error del juzgador así reseñado es trascendente y como no fue sometido a debate la prórroga automática, no es legalmente posible una decisión con base en el Artículo 478 del C.S.T. por no ser aplicable al caso y el Juzgador no habría podido imponer el reintegro convencional, pues con arreglo al Artículo 305 del C.P.C. no es dable condenar al demandado con base en causas y motivos diferentes de los aducidos en la demanda y en los términos del Artículo 50 del C.P.L. la condena extrapetita solo procede si los respectivos hechos fueron debatidos en el proceso.
CARGO TERCERO Señala la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 478 del CST, en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 60 y 61 ibidem y el artículo 177 del CPC. Le atribuye al Tribunal como error de hecho el «Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva suscrita el 19 de Enero de 1993 por dos años, a la fecha del retiro del actor 2005 se encontraba vigente», por haber apreciado equivocadamente la convención colectiva de trabajo (f.° 11 a 34), no haber apreciado la confesión contenida en el hecho sexto de la demanda (f.° 3) y el testimonio de la directora de talento humano (f.° 79).
Sostiene que el ad quem erró al dar por vigente la convención colectiva suscrita el 19 de enero de 1993 por dos años, ya que se encontraba probado en el proceso que entre la demandada y sus Sindicatos celebraron varias CCT con posterioridad a la obrante al expediente, así demuestran el testimonio de la demandada y el texto de la demanda que constituye confesión, la testigo dijo que la última convención se firmó en el año 2003, y en el hecho 6° de la demanda (f.° 3 ) se afirma que el sindicato de profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia Sinprofuac y la Fundación Universidad Autónoma de Colombia «[…] ha celebrado Convenciones Colectivas de Trabajo (sic) y en una de sus múltiples cláusulas, suscrita en el año de 1993 », lo que prueba que «[…] se han celebrado varias convenciones colectivas de trabajo, no siendo la única la obrante al expediente que data de 1993, la desvinculación lo fue después de más de diez años 2005 y cuyo texto, en la parte pertinente, fue considerado erróneamente por el Tribunal […]», ya que, La vigencia de las Convenciones Colectivas de manera general es temporal, mas puede darse una duración presuncional (sic), indefinidamente prorrogable por ministerio de la Ley de 6 en 6 meses, indefinida y condicional; esto es, hay una presunción, no de derecho, por lo tanto debió probarse, para cimentar el derecho consagrado y reclamado por el actor, más en el proceso no fue probado por el demandante, y al administrador de justicia no le corresponde ejercer deducciones, ni suposiciones, y menos cuando en el procesos existen pruebas que impiden acudir a la presunción para la extensión automática, a sabiendas que el fallo se debe dictar ajustado a la verdad real, con la valoración y análisis de todas las pruebas obrantes al proceso, conducta que no sucedió en el presente caso.
RÉPLICA COMÚN Al referirse al núcleo argumentativo de los cargos, la réplica coincide en que la forma como se plantea, es un tema de puro derecho, lo referente a la vigencia de la convención en el tiempo es un aspecto de orden jurídico, por lo que debió dirigirlo por violación de la ley sustantiva por infracción directa. Por otro lado, manifiesta que los errores imputados no existen, como quiera que la providencia atacada apreció la demanda y su contestación dándole la inteligencia genuina, acogiendo los argumentos de la primera y desechando los segundos, además sostiene que lo que se plantea es un hecho nuevo que no se propuso en la contestación de la demanda al proponer las excepciones.
Se refirió a la falta de congruencia que echa de menos el recurrente explicando que se da perfectamente pues la sentencia coincide perfectamente con las pretensiones de la demanda, los derechos declarados son concordantes con ellas, que la demandada no hubiera cumplido la carga probatoria es otra cosa, el artículo 478 del CST tipifica una prórroga automática de la CCT y el recurrente no probó en contrario que no era posible su aplicación por no estar vigente.
CONSIDERACIONES Observa la Corte, que los cargos realmente cuestionan es la aplicación que hizo el ad quem de la Convención Colectiva suscrita el 19 de enero de 1993, con vigencia por dos años, la que consideró se encontraba viva a la fecha del retiro del actor –19 de agosto del 2005–, conclusión a la que arriba toda vez que la misma fue aportada en debida forma por el demandante al proceso como soporte de sus pretensiones y como la demandada no aportó medios de convicción que demostraran lo contrario, era dable presumir de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 478 del CST que se había prorrogado.
Es de advertir que en lo concluido por el juez de apelaciones no se avizora error alguno, ya que cuando se demuestra la existencia de una convención, el juez debe suponer siempre su subsistencia, sobre este tópico dijo la Sala en la sentencia CSJ SL35963, 20 abr. 2010, lo siguiente: Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito oportuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.
Lo anterior implica que, en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art. 477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.
Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.
(Resalta y subraya la Sala). La apreciación errónea de la demanda que le endilga la censura al Tribunal, no es tal, el Colegiado derivó de ella lo que emana de su contenido material, así las cosas, la pretensión principal del actor era su reintegro convencional con fundamento en la CCT suscrita en 1.993 (hecho 6, 10 y 11), hechos que encontró probados el juez de apelaciones «[…] ya que el demandante aportó copia de la convención colectiva de trabajo con la solicitud y el respectivo sello de depósito […]», por lo que en forma por demás acertada dio por acreditada la existencia de la CCT como fuente del derecho que se persigue en la presente causa, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, el juez laboral supuso su vigencia ante el incumplimiento por parte de la demandada de la carga que le correspondía: demostrar que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva.
El Colegiado acertadamente determinó que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, y ello es así porque simplemente le bastaba con traer al plenario la Convención Colectiva que sustituyó la suscrita el 19 de enero de 1993, sobre el particular adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL32443, 27 ene. 2009, lo que se transcribe: En efecto, correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derechos consagrados en convenciones anteriores.
A la demandante, le basta probar que en éstas se contemplaron los beneficios que recaba en juicio. De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
(Subraya y destaca la Sala). En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar de manera indirecta en modalidad de aplicación indebida «[…] de las siguientes disposiciones: Art. 47 subrogado por el Artículo 5° del D.L. de 1965, Art. 62 y 64 subrogados por los Artículo 7° y 8° D.L. 2351 de 1965 Ley 789 de 2002 Artículo 28 en relación con los Artículos 467, 468, 469 del C.S.T., Artículos 60 y 61 del C.P.L., 177 del C.P.C. […]».
Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estando, que las causas que dieron origen al contrato de trabajo a término indefinido perdieron vigencia. b) No dar por demostrado, estando, que la carga académica se redujo a cero. c) No dar por demostrado, estando, que el actor unilateralmente incumplió obligaciones contractuales académicas. d) No dar por demostrado, estando, la inconveniencia del actor de volver a laborar dada la ausencia de capacitación y competencias académicas. e) No dar por demostrado, estando, que el Artículo I, Artículo Transitorio, Titulo III de la convención colectiva de trabajo no estaba reglamentado para la época de la desvinculación. Enlistó como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: a) Convención Colectiva de trabajo, Título III Artículo l, obrante a (folios 11 a 34) b) Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 72). c) Articulo 5, parágrafo 1 y ll, Titulo ll capitulo ll de la Convención (folio 14) (folio 24 del expediente) Y como medios de convicción no apreciados, los siguientes: a) Artículo Transitorio del Título III, Art. I (folios 32 y 33 del expediente) (folios 22 y 23 de la Convención Colectiva). b) Reglamento de la Comisión de Estabilidad de Diciembre 6 de 2007(folios 124 a 128) c) Carta del 18 de Agosto de 2005 de la Dirección de Planeación dirigida al Presidente (folio 73). d) Carta del 31 de Mayo de 2004 (folio 76). e) Carta del 21 de Mayo de 2004 sobre el intercambio sin autorización de cursos por dos profesores (folio 77). f) Carta POL-067 de 2004 (folio 78 y 79). g) Cartas del 13 de Febrero de 2004, 28 y 29 de Enero de 2004 (folios 80, 81 y 82). h) Contrato de trabajo a término indefinido, Cláusula Quinta, Literales a), Parágrafos 1 y 2; b), j), k) (folio 85).
Señaló como no apreciado, el testimonio de la demandada (folios 177 a 180). Para demostrar el cargo arguye que el Tribunal erró ostensiblemente al no haber apreciado que con la reestructuración hubo disminución y luego suspensión de la asignatura Desarrollo Empresarial, arribando la carga académica a cero, por lo que la causa y el motivo de la vinculación desapareció como se probó con la documental aportada al proceso y la declaración de la testigo, circunstancia que prevé el Artículo 47 del C.S.T. Dice que la Universidad quiso reubicar al profesor con otra asignatura «Diagnóstico Empresarial» dictada en el pasado por el actor, pero eludió la obligación y prefirió hacer cambio no autorizado ni por el Decano ni por el Director del Programa ni por el Jefe de Área con otro docente, causando traumatismo como consta en la prueba documental, el demandante no participó en concurso alguno para efectos de escalafón y mejoramiento pedagógico, no actualizó conocimientos ni participó en capacitación y desarrollo como lo confirma el testimonio de la Jefe de Personal o Jefe de la Unidad de Talento Humano, de ello reposa constancia en la hoja de vida, pese a que ese es uno de los requisitos que establece la convención colectiva de trabajo (f.° 79).
Señaló que: La conducta del docente demandante fue contraria al cumplimiento de sus deberes y responsabilidades contractuales como están determinadas en el mismo contrato, Clausula quinta: "A. Dictar puntualmente sus clases en los cursos que le asignen y que previamente ha aceptado dentro del calendario y los horarios señalados por la dependencia respectiva ( ) Parágrafo Primero: por ningún motivo el docente, por sí mismo o por acuerdo con sus estudiantes podrá cambiar el horario, únicamente el decano podrá autorizar cambios, previo análisis del caso.
Parágrafo Segundo: La cátedra o cátedras a regentar por el profesor y el horario de las mismas serán señaladas por la Universidad a través del Jefe del Departamento o Área respectiva ( ) B. Programar, organizar y ejecutar en la sesión correspondiente la actividad propia de su cargo ( ) J. El docente se compromete además a ceñirse a las instrucciones que imparta el Decano respectivo o el Director de Área correspondiente, en relación con los sistemas pedagógicos, horarios, metodologías, programación, contenidos mínimos, guías de práctica ( ) K. Tomar al menos un (1) curso de capacitación durante el periodo académico y/o durante, el receso académico de acuerdo a la programación que establezca la Universidad”.
Tenemos que si el trabajador las incumple y no estaba en condiciones de cumplir, con que fundamentos éticos y morales se apoya para solicitar reintegro cuando en el pasado demostró ausencia de capacidad y responsabilidad académica, pero que para el juzgador colectivo, como si fuera normal lo sucedido impone una obligación de hacer que indiscutiblemente está en contra de la voluntad del empleador, desnaturalizando un elemento general del contrato cuál es el acuerdo de voluntades.
Así las cosas, el reintegro es contrario al derecho laboral al romper el trabajador con su conducta el equilibrio, la armonía, la participación o colaboración necesarias para el natural perfeccionamiento de las relaciones laborales. En consecuencia, es contrario el reintegro para la comunidad académica al tener que llevar nuevamente al docente no competente y tener que prescindir de buenos profesores para poder abrirle el espacio.
No conviene a la bondad y a la equidad o que alguno se lucre con perjuicio de otro, o que experimente daño por lucro de otro; como reglan antiguos principios del derecho. […] b) Contiene el Titulo III Artículo I con sus Parágrafos 1, 2 y un Artículo Transitorio, y su Parágrafo Transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo que hacen parte de un todo normativo que se deben aplicar en su integridad, en su conjunto.
El error del Tribunal fue el de tomar y aplicar la cláusula parcialmente, le dio efecto en la Sentencia con apoyo en el Artículo I y Parágrafo 2 y se olvidó del resto, particularmente ante la condición del Artículo Transitorio. Reza el Artículo Transitorio "En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente Convención, la comisión de estabilidad elaborará un Reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la FUAC que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios.
Las decisiones tomadas en virtud de las facultades anteriores harán parte de la Convención Colectiva y se incorporarán automáticamente". La Comisión de Estabilidad material y formalmente no fue reglamentada, no se cumplió ni reguló la condición y tal reglamentación haría parte de la Convención Colectiva, además porque allí no se reglamentó el procedimiento, funcionamiento, conductas, faltas, calificaciones, valoraciones, sanciones etc La Comisión de Estabilidad solamente fue reglamentada para el 6 de Diciembre de 2007 así consta a (folios 124 a 128) esto es con posterioridad a la desvinculación del Actor; además es confesado así en el testimonio que obra a folio 179. c) El Tribunal al referirse y aplicar el reintegro abandona sin análisis, ni consideración alguna el Artículo Transitorio, error rechazable porque este hace parte integrante del mismo Artículo 1°, es una condición para la aplicación del precepto y las normas se aplican en su conjunto. d) Yerra el Tribunal al no observar que la Cláusula Convencional (Título III) hace distinción entre el procedimiento y el despido injustificado, de tal manera que el procedimiento no es indispensable cuando la terminación es P.E. por un modo legal, no es soportada en conductas o faltas que exigen ejercicio del derecho de defensa.
En el presente caso la causa y motivo de la vinculación desaparecieron, así lo manifiestan y prueban la declaración de la única testigo de la demandada Adelsabel Chamorro y no por razones disciplinarias sino porque las causas que dieron origen al contrato de trabajo a término indefinido perdieron vigencia. RÉPLICA Sostuvo la oposición, que se evidencia que la causa esgrimida para dar por terminado el contrato de trabajo, es la tipificada en el Artículo 5° de la Convención Colectiva que se observa a los folios 23 y 24, cuando la misma no le es aplicable al actor.
Dijo que por no ser el demandante un profesor con contrato de trabajo de tiempo parcial, por estar vinculado mediante un contrato a término indefinido, su carga académica era intocable por aplicación del artículo 5° del contrato de estabilidad laboral, que si en gracia de discusión la norma en cuestión fuera aplicable al actor, y como quiera que el argumento exhibido en el recurso es el tipificado en el artículo 47 del CST, que según éste, es causa justa para el despido del actor, debió presentarse ante la Comisión de Estabilidad como está tipificado en la norma de la empresa, militante en los folios 32 y 33, y ante ella, demostrar la justeza de sus pretensiones.
Señaló que: La cláusula de Estabilidad antes transcrita, aunada a la tipificada en el TITULO III.- NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL, APLICABLES A TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTES.- ARTICULO 1° -(folios 32 y 33) Son una garantía para los trabajadores, forman entonces un debido proceso, protegiendo unas y otras la Estabilidad, que en la forma como fueron concebidas, establecen una verdadera Estabilidad absoluta, en el entendido que el reintegro deviene de considerar nulo el despido efectuado, sin justa causa comprobada, para lo cual el parágrafo 2° de la norma en cuestión es claro al disponer, que si se pretermitieren los procedimientos anteriores, (" el debido proceso") o si el despido es injustificado el trabajador será reintegrado, siendo el incumplimiento de esta última condición la acogida por el Honorable Tribunal.
En los términos empleados en el párrafo anterior lo que la Norma Convencional ha establecido, es un debido proceso, en el entendido de brindarle la oportunidad al trabajador de rendir los correspondientes descargos, por manera que este real y jurídicamente no se cumplió, en la medida en que el Derecho de defensa y contradicción, no es abstracto ni genérico, sino material y factico.
Por manera que si la Convención Colectiva de Trabajo, proscribe el despido sin justa causa comprobada, como garantía para el trabajador, la violación a esta norma a través del despido y la unilateralidad, constituye un acto ilegal e injusto, no pudiendo producir efectos en perjuicios del trabajador. En el anterior orden de ideas y en cuanto al error atribuido al tribunal, es evidente que el despido se efectuó en razón a que la empleadora hizo uso de su posición dominante, y abusando del derecho, dio por terminado el Contrato de trabajo utilizando la unilateralidad, esgrimiendo como causal, " restructuración académica de la facultad" vertida en la carta de despido, que milita al folio 40., que de otra parte no figura, ni en el contrato de trabajo, ni en el Reglamento interno de Trabajo, y mucho menos en la Convención Colectiva de Trabajo.
Manifestó que en la carta de despido fechada 19 de agosto de 2005 (f.° 40), que «La Universidad da por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, decisión unilateral tomada en consideración a la restructuración académica de la Facultad, en circunstancia que se determina por la supresión de la asignatura por usted dictada en el nuevo pensum», en la Contestación de la demanda, en el acápite de los fundamentos de defensa, se confiesa, al ordinal tercero que: […] «La finalización del contrato de trabajo se presentó dadas las ausencias de la causa y materia de vinculación al haberse reducido la carga académica a cero, púes desapareció la asignatura Desarrollo Empresarial y con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo Titulo ll Capitulo ll Clausula 5°.
Parágrafo 1". (Negrilla y subraya son mías). Por lo expuesto, se evidencia una contradicción en cuanto a la asignatura dictada por el Docente, la que fue resuelta por cuanto en la demostración del cargo, se repite, que fue la asignatura denominada "Desarrollo Empresarial", la que desapareció del Pensum, y no la asignatura dictada por mi mandante cuando fue desvinculado denominada DESARROLLO ORGANIZACIONAL.
Expresó que las demás acusaciones propuestas son hechos nuevos no esgrimidos en la contestación de la demanda, ni discutidas en el curso del proceso, pero por, sobre todo, son supuestas justas causas nuevas en relación con la manifestada en la carta de despido. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver la apelación de la demandada, resaltó que seguiría los lineamientos del artículo 66A del CPTSS y mantendría incólume los razonamientos expuestos por el operador judicial de primer grado que no fueron objeto de inconformidad, después de lo cual precisó, que lo que correspondía determinar era si los artículos 1° y 4° de la Convención Colectiva de Trabajo eran aplicables al actor con las consecuencias económicas que dicha situación entraña, coligió que el actor si era beneficiario de la misma.
Ningún reparo hace el recurrente al respecto, porque ni acusa la falta de consonancia de la sentencia con la apelación, ni la falta o equivocada apreciación de esta pieza procesal. Fundamentó el juez plural su decisión de confirmar el reintegro del demandante ordenado por el a quo porque no compartió el argumento de la demandada, según el cual «[…] conforme al artículo 5° del Título II Capítulo II de la Convención Colectiva, como consecuencia de la supresión de las horas dictadas por el actor desapareció en forma definitiva la causa que motivaba la contratación del recurrente […]», y explicó su disenso soportándolo en razones estrictamente jurídicas, fue así como explicó que: […] le está vedado a las partes intervinientes en la Convención Colectiva, configurar causales de justificación para el despido, diferentes a las contempladas por el legislador […] únicamente pueden pactar en este tipo de convenios, en relación con o calificación de una falta, esto es de la comisión de una conducta, es decir, si la misma es leve, grave o gravísima pero nunca creación de una causal autónoma, diversa a las contempladas en la ley».
La censura dejando de lado la naturaleza de las razones expuestas por el juez de segundo grado, arguye que el ad quem erró al no dar por probado que las causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron porque la carga académica se redujo a cero; que era inconveniente el reintegro; y, que el artículo 1° convencional no estaba reglamentado para la época de la desvinculación, aspectos sobre los cuales la Colegiatura no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia enjuiciada, motivo por el cual no pudo haber incurrido en los yerros que le atribuye.
Sobre este aspecto se rememora la sentencia CSJ SL16497-2016, en la que se indicó: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en cuanto a un aspecto que en rigor no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido. De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha.
En lo que atañe a que no es posible que se produzca un dislate fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las SL 7 jul. 2010, rad. 38700 y SL 8 feb. 2011, rad. 35493, así como la SL 1° nov. 2011, rad. 36468, esta última proferida en un proceso análogo contra la misma demandada TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Por consiguiente, resulta infructuoso el esfuerzo de la censura de tratar de demostrar con las pruebas que menciona a lo largo de la sustentación del primer cargo, que TELECOM EN LIQUIDACIÓN se equivocó al interpretar el texto convencional y liquidar la referida indemnización, así al final de su argumentación se afirme que de haberse considerado lo que muestran dichas probanzas, seguramente el Tribunal hubiera ordenado la reliquidación implorada.
El error de hecho relevante es el que incide en la parte resolutiva de la sentencia, siendo obvio que aun en el evento en que se acreditaran los errores enlistados por la censura el cargo no tendría ninguna prosperidad, porque lo que realmente incidió en lo resuelto fue el juicio eminentemente jurídico del ad quem, según el cual «[…] le está vedado a las partes intervinientes en la Convención Colectiva, configurar causales de justificación para el despido, diferentes a las contempladas por el legislador […]», que precisamente por eso, por ser de puro derecho no podía ser derruido por el camino escogido en el cargo, además, como se reitera en la sentencia CSJ SL021-2018, «[…] la discusión sobre sí determinada causa es justa o no para la terminación del contrato de trabajo, es de estirpe jurídica y por lo tanto no puede ser planteada dentro de un cargo que se formuló por la vía fáctica (CSJ SL, 19 Sep. 2002, rad. 18660)», en este fallo que se rememora, se sostuvo lo siguiente: Ha adoctrinado la jurisprudencia desde antaño que las causales que permiten a un empleador terminar un contrato laboral tanto en el sector particular como en el oficial tienen un carácter taxativo, ello implica que por fuera de las enlistadas expresamente por el legislador en cada caso, no puede agregarse ninguna otra, ni siquiera por avenimiento de las partes.
Corolario de lo expuesto es que los pilares sobre los cuales se erigió la sentencia gravada no resultan atacados, y como reiteradamente ha sostenido la Sala: «[…] al quedar este aspecto sin ataque, no le resulta posible a la Corte oficiosamente proceder a rebatirlo, toda vez que, como se ha dicho en innumerables ocasiones, la sentencia de instancia goza de la presunción de legalidad y acierto, que solo es posible reexaminar en el recurso extraordinario en los puntos que proponga el recurrente […]».
(CSJ SL16497-2016). Los cargos en consecuencia se desestiman por las limitaciones que presentan en su formulación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CALDERÓN contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00