CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5603-2021 Radicación n.° 82294 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue MARY MARLENY MARTÍNEZ CANO, al que fue vinculado ÓSCAR DARÍO OCAMPO CASTRO como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Accionó la señora Mary Marleny Martínez Cano contra Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 2 Eiver Andrés Ocampo Martínez, desde el 1° de noviembre de 2008, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: Eiver Andrés Ocampo Martínez falleció el 1° de noviembre de 2008 con menos de 20 años de edad, no tenía cónyuge o compañera permanente ni hijos, y siempre vivió con ella; colaboraba con el pago de los servicios públicos y el mercado; el señor Óscar Darío Ocampo, padre del causante, no convivía con ellos, ni prestaba colaboración alguna; al morir el causante dejó cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003 para que ella pudiera adquirir la pensión de sobrevivientes, pero que Porvenir S.A. la negó, por no satisfacerse el requisito de las 26 semanas para menores de 20 años, lo cual es incongruente con la certificación emitida por la misma entidad en la que consta que el afiliado contaba con 180 días cotizados, es decir, 26 semanas.
Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de Eiver Andrés Ocampo, la convivencia con su madre, su calidad de afiliado, y la respuesta negativa a la reclamación presentada por la demandante. Expresó que las 25,42 semanas que cotizó aquel durante toda su vida laboral no son suficientes, «[…] según la preceptiva vigente para generar la pensión de sobrevivientes deprecada, ya que parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, aplicable por analogía al evento de autos, establece que para generar pensión se debe computar 26 semanas y no las 25.28 semanas que cotizó el causante».
Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 3 Por eso, insistió en que «[…] no generó pensión de sobrevivientes toda vez que no cumplió uno de los requisitos para causarla, cual es el de tener 26 semanas dentro del último año inmediatamente anterior al fallecimiento». Precisó que como el fallecimiento se produjo el 1 de noviembre de 2008, solo podía tenerse en cuenta un día por ese mes.
Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2014, el juzgado ordenó citar a Óscar Darío Ocampo Castro como interviniente ad excludendum, quien, al comparecer, manifestó que nunca vivió bajo el mismo techo con su hijo, y que no dependía de él ni recibía alguna ayuda económica.
Con base en esas razones, admitió que no tenía derecho a la prestación por muerte, y concluyó que no presentaría demanda en ese sentido, pues era la actora quien dependía económicamente del afiliado fallecido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 19 de mayo de 2016, condenó a la enjuiciada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 10 de agosto de 2010, teniendo en cuenta la prescripción parcial que operó a favor de la pasiva.
Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuantificó la condena en la suma de $46.760.725 hasta mayo de 2016, y dispuso que la actora fuera incorporada en nómina a partir del mes siguiente. También ordenó la indexación, la cual calculó en la suma de $6.380.478, pero absolvió de los intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de mayo de 2018, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la apelación sustentada por la pasiva contra la providencia de la a quo, y la confirmó en su totalidad.
Para soportar su decisión, el juez plural expuso que conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando fallece un afiliado al sistema pensional, los miembros de su grupo familiar tienen derecho a la asignación por muerte, siempre y cuando aquel hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.
Sin embargo, como quiera que el afiliado era menor de 20 años, entonces debía aplicarse de forma analógica lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, […] esto es, que los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, parágrafo que ha sido objeto de diversos pronunciamientos por la Corte Constitucional, dándole una aplicación extensiva y favorable a la norma, conforme a la protección especial a la juventud plasmada en la Constitución, y de los diferentes instrumentos internacionales […].
Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 5 Respaldó su tesis en las sentencias CC T-777-2009, CC T-869-2010, CC T-930-2012, CC T-1011-2012, CC T-819- 2013, CC T-443-2014 y CC C-020-2015 de la Corte Constitucional. Enseguida pasó a analizar si el joven Eiver Andrés Ocampo Martínez cotizó las 26 semanas en el año anterior a su muerte, y para el efecto, examinó los extractos expedidos por Porvenir S.A. (f.° 24-27), y las planillas de autoliquidación de aportes entre abril y agosto de 2008 (f.° 31-40), documental de la cual extrajo que el afiliado, […] realizó cotizaciones como trabajador dependiente con el empleador Te Instalamos Ltda. así: 4 días por el ciclo de abril del 2008; 30 días por el ciclo de mayo del 2008; 30 días por el ciclo de junio del 2008; 30 días por el ciclo de julio del 2008; 28 días por el ciclo de agosto del 2008.
Por el ciclo de septiembre del 2008, la AFP Porvenir reporta tan solo 25 días de cotización; sin embargo, se observa que el empleador realizó la cotización correspondiente a un mes completo, dado que dicho extracto informa un ingreso base de cotización de $470.000, y una cotización por valor de $75.200, que equivale al 16% del ingreso base de cotización. En consecuencia, para ese periodo se deben tener en cuenta 30 días de cotización, 30 días por el ciclo de octubre del 2008, y para el ciclo de noviembre del 2008 se tendrá en cuenta un día, pese a reportarse 3 días de cotización, dado que el fallecimiento del afiliado acaeció el primero de noviembre de esa calenda.
Coligió que el hijo de la actora realizó cotizaciones por 183 días, que corresponden exactamente a 26,14 semanas antes de su deceso, de manera que cumplió con lo exigido por el parágrafo mencionado y, por lo tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes. Adujo que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica exigida a los padres del causante no debe ser total y absoluta, según precedentes Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala.
A partir de la prueba testimonial encontró acreditado que la demandante laboraba arreglando uñas, quehacer del cual recibía sumas ínfimas que de ninguna manera le podían otorgar autonomía suficiente para sufragar los costos de su vida y los de su hogar, de tal forma que dependía de la ayuda de su hijo, quien asumía el sostenimiento del mismo.
Apuntó también que, en su interrogatorio, la accionante no hizo ninguna confesión. Revisó la declaración jurada rendida por el afiliado fallecido ante notario, donde hizo constar que vivía con su madre, quien no es pensionada, no recibe salario, ni rentas o ingresos de ninguna clase, dependía económicamente de él, y estaba afiliada como su beneficiaria en la EPS.
Así, determinó que la señora Mary Marleny Martínez Cano es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Eiver Andrés Ocampo Martínez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado por la actora. VI. CARGO ÚNICO Por la vía del derecho, acusa la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con el 12 y el 13 de la 797 de 2003, que modificaron los preceptos 46 y 47 de la 100 de 1993; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y 27 del Código Civil.
En la demostración del cargo, expone que el fallador plural infringió la primera de las preceptivas mencionadas, cuya aplicación analógica no discute, pero afirma que erró al considerar que el finado alcanzó a cotizar las 26 semanas requeridas por dichas disposiciones. Explica: […] A pesar de lo que halló probado el Tribunal, concluyó que en aplicación del Parágrafo 1º del artículo 39 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º Ley 860 de 2003, aplicable a los menores de 20 años quienes solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, aplicable por analogía al caso de la muerte del afiliado como generador de una pensión de sobrevivientes, infringió la disposición consagrada en la reforma original del artículo 39 ibidem, pues consideró que el causante si (sic) alcanzó a cotizar las 26 semanas exigidas por esa ley, a pesar de contabilizarse un total de 25,4285 semanas insuficientes para cumplir el requisito mínimo de 26 semanas.
Reprocha que el Tribunal hubiera efectuado una sumatoria del total de días cotizados y que concluyera que el mes de septiembre de 2008 se pagó en forma completa, es decir, a razón de 30 días, pese a que solo se cotizaron 25, «[…] por lo que no alcanza las 26 semanas que generan la pensión deprecada a favor de la demandante». Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 8 Reafirma que lo que cuestiona es que el colegiado desconociera el número de días realmente cotizados en el último periodo anual, «[…] que está probado y no se discute en esta vía directa», y aun así afirmara que el afiliado sí cumplió con las 26 semanas exigidas por el parágrafo excepcional aplicable por analogía para el caso del fallecimiento del menor de 20 años de edad para generar una pensión de sobrevivientes.
Arguye que, con base en las normas constitucionales mencionadas en la proposición jurídica, el ad quem coligió que la seguridad social, como servicio público, debe brindar una especial protección a los jóvenes, pero dejó de lado que los requisitos en que se sustenta el sistema de pensiones son rigurosos, y que en este asunto no se cumplieron.
Añade que la regla de sostenibilidad financiera se ve seriamente afectada cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, que no cuentan con el respaldo financiero suficiente por no satisfacerse el requisito en materia de aportes. Recalca que la transgresión del literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se produjo en tanto esta ordena que el reconocimiento de las pensiones debe hacerse conforme a la ley vigente, […] esto es, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en aplicación analógica al caso de la muerte del causante joven menor de 20 años de edad y que no discutimos en la medida en que se le de (sic) estricto cumplimiento al requisito de semanas cotizadas.
Pero lo que no se puede admitir es que el Ad quem dejó de lado que el derecho a la pensión que se aplica por extensión analógica de la anterior disposición se concede siempre y cuando el causante haya cotizado el número de semanas mínimas para Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 9 obtener la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual, que fue estricto en exigir determinado número de semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha, como en este caso, del fallecimiento, lo que, de haberla entendido correctamente, lo habría llevado a la conclusión contraria.
Apunta que, aun si admitiera la conclusión del Tribunal, ella no tendría aplicación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que su forma de financiamiento no permite el reconocimiento de pensiones por la muerte de jóvenes menores de 20 años de edad que no tengan en su cuenta individual el capital suficiente para generar una pensión. Destaca, ahí mismo, que la suma necesaria para financiarla no puede provenir de su patrimonio propio, ya que se trata de una obligación que no cuenta con respaldo en la ley, de modo que «[…] no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema».
VII. RÉPLICA Mary Marleny Martínez Cano aduce que el cargo adolece de deficiencias técnicas, en tanto la acusación era solo posible por la vía indirecta, dado que los argumentos esgrimidos son fácticos, al fundarse en el examen de la historia laboral del fallecido para verificar si se satisficieron o no las 26 semanas de cotización antes del deceso, requeridas para otorgar la pensión de sobrevivientes.
También subraya que no resulta pertinente acusar en casación la violación de normas constitucionales. Esgrime que la tesis del Tribunal ha sido aplicada por la Corte Constitucional al RAIS, como en la sentencia CC T- Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 10 777-2009, y resalta que sobre este tipo de pronunciamientos es que se soporta la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada importa resaltar que la recurrente jamás discutió el alcance que el Tribunal le dio al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sino que aceptó expresamente que esa era la norma que debía aplicarse al sub judice por vía de analogía. Así lo reconoció desde los albores del juicio ordinario cuando contestó la demanda, y lo volvió a admitir ahora en el cargo que se examina.
Por lo tanto, le está vedado a la Corte hacer cualquier juicio de valor sobre la aplicación o interpretación de esa preceptiva al caso concreto, distinto al que expresamente propuso la censura, toda vez que el carácter dispositivo del recurso extraordinario le impide a esta Corporación examinar de oficio los eventuales defectos que no hayan sido denunciados formalmente por la parte interesada, o decidir la invalidación del fallo de segundo nivel por errores no invocados en la demanda de casación. En palabras de Piero Calamandrei, «[…] no podría la Corte de Casación anular la sentencia por un vicio diverso del denunciado, sin juzgar sobre una acción absolutamente diversa de la que se hace valer y sin incurrir por tanto en extra petita»1.
Al hilo de lo expuesto, salta a la vista que no tiene sentido denunciar la infracción directa de la disposición normativa referenciada, cuando en realidad esta fue la 1 Calamandrei, Piero, La casación civil (Trad. Sentís Melendo), Edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, T. II. p. 173 Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición de la que se sirvió el colegiado para decidir.
Por ello, es lógico comprender que la recurrente se duele es de su aplicación indebida. Dicho esto, en vista de la ruta de ataque seleccionada por la censura, no se discute, que: (i) el joven Eiver Andrés Ocampo Martínez murió el 1 de noviembre de 2008 con menos de 20 años de edad; (ii) se encargaba del sostenimiento del hogar en el que vivía con su madre, quien dependía económicamente de él;
(iii) Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes a la actora, en consideración a que no estaban acreditados los requisitos previstos por el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; y (iv) que el afiliado cotizó un total de 183 días, equivalentes a 26,14 semanas. Dicho esto, se avizora de inmediato el fracaso de la acusación extraordinaria, toda vez que si la misma entidad administradora del fondo de pensiones admitió que la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado menor de 20 años se causa cuando ha cotizado 26 semanas en su último año de vida, entonces no cometió ningún dislate el Tribunal al dispensar la garantía reclamada por advertir que el finado hijo de la actora cotizó 26,14 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.
En rigor, el cuestionamiento que la recurrente le hace al conteo de las semanas cotizadas no tiene cabida por la senda jurídica, en vista de que dicha contabilización, en sí misma, deriva del examen realizado por el sentenciador de segunda instancia a la historia laboral del causante. Por lo Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 12 tanto, como bien lo puso de presente la opositora, el cargo incurre en un desafuero técnico reprensible al invitar a la Corte a revisar las pruebas del proceso, procedimiento al que únicamente es viable acudir por la vía indirecta.
De esta manera, quedó libre de ataque la valoración que el ad quem hizo de la referida documental, ejercicio racional que lo llevó a concluir que, a pesar de que en dicho reporte figuran solo 25 días cotizados por el mes de septiembre de 2008, en realidad debe entenderse que fueron 30 días, debido a que el empleador pagó en forma completa la cotización. Como esta inferencia no podía ser controvertida por la senda escogida, y fue determinante para la decisión definitiva de instancia, no cabe duda de que la providencia se sigue sosteniendo sobre aquel baluarte, al no ser derruida la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
En todo caso, si se pasara por alto esa talanquera, tampoco se observaría ningún error con el sello de protuberante que fluyera de la apreciación del susodicho medio de prueba, pues es verdad que en el extracto de Porvenir S.A. visible a folios 24 a 27 del expediente se reportó para septiembre de 2008 un salario base de cotización de $471.000, y un aporte efectuado por valor de $75.200 que corresponde al 16% de aquel rubro (f.° 26), por lo que es razonable inferir que si se hizo el pago completo, no deben contabilizarse menos de 30 días por ese período, máxime si no se registró ninguna novedad que pueda conducir a un entendimiento diferente.
Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, no le asiste razón a la censura, pues está demostrado que el afiliado cotizó la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes, en el entendimiento que la misma enjuiciada les imprimió a las disposiciones normativas que regulan el caso concreto, alcance que, como se anticipó, no fue discutido en casación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY MARLENY MARTÍNEZ CANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculado ÓSCAR DARÍO OCAMPO CASTRO como interviniente ad excludendum.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82294 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ