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SL5603-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57958 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5603-2018 Radicación n.° 57958 Acta 31 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ, CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR, RICHARD ESPINOSA URBINA, JESÚS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ y ÓSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos contra la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. ( TRASAN S.A. ).

I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamarón a juicio a Transportes Puerto Santander S.A. - Trasan S.A., con el fin de que se declarara que entre los citados existió un contrato verbal de trabajo, que se terminó por despido injustificado; que se condene a reajustarles sus salarios al mínimo legal mensual vigente, así como a pagarles las primas legales, vacaciones, trabajo suplementario, recargo por trabajo extra diurno y nocturno, cesantías y sus intereses, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, el valor de dominicales y festivos laborados, la compensación en dinero por dotaciones de calzado y vestido de labor, los salarios dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2002, los intereses moratorios, así como la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que fueron contratados por la empresa demandada el 1° de agosto de 1991, Richard Espinosa Urbina el 9 de mayo de 1993 y Jesús Antonio Alba Martínez desde el 1° de octubre de 19993, para desempeñar el cargo de «Control de rutas» de los vehículos que prestan el servicio de transporte urbano en Cúcuta y su área metropolitana; todos laboraron hasta el 11 de mayo de 2007, fecha en que fueron despedidos de manera injusta por haber solicitado a través del Ministerio de Protección Social el cumplimiento de las obligaciones laborales; que su vinculación fue mediante contrato de trabajo verbal por conducto del señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, quién en su momento ejercía la función de «Jefe de rutas», les asignaba sus funciones y el lugar donde debían realizarlas; que laboraban de lunes a domingo desde las 6 am a las 8 pm, después de lo cual iban donde su jefe inmediato a rendir informe de su tarea y a recibir instrucciones, lo cual finalizaba a las 11 pm; que nunca se les canceló el salario mínimo legal, pues en el año 1991 al año 1995 se les pagaba como salario la suma de $1.000 diarios, de 1996 al 2000 se les pagaba $2.000 diarios, del 2001 al 2002 se les pagaba $3.500 diarios, y a partir de ese momento y hasta el 11 de mayo de 2007, no se les remuneró su trabajo, y nunca se les reconocieron los derechos sociales que pretenden con la demanda.

Al contestar, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que ninguno era cierto; explicó que los actores no tuvieron vinculación laboral; que Ciro Alfonso Anaya no tenía facultades para vincular personal, en tanto ello correspondía a la Gerencia y eventualmente al Jefe de Recursos Humanos; que los horarios en los que operaba la empresa eran de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm, luego no coincidían con los aducidos en la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato y de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del actor, falta de legitimación por pasiva, carencia de la acción y prescripción de derecho laborales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A.", a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a RICHAR ESPINOSA URBINA, las siguientes sumas de dinero: a). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de auxilio de cesantía. b).

La de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182, 78), por concepto de Intereses sobre la cesantía c). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de prima de servicios d). La de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($867.400,00), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A.", a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ, las siguientes sumas de dinero: a). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de auxilio de cesantía. b).

La de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182, 78), por concepto de Intereses sobre la cesantía c). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO [PESOS CON. SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de prima de servicios d). La de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 819.693,00); por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A."; a pagar dentro de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ, las siguientes sumas de dinero: a). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO. PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de auxilio de cesantía. b).

La de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182, 78), por concepto de intereses sobre la cesantía c). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS- ($1.304.318,60), por concepto de prima de servicios d). La de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($783.551,34), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A.", a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR, las siguientes sumas de dinero: a). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de auxilio de cesantía. b).

La de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182,78), por concepto de intereses sobre la cesantía c). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de prima de servicios d). La de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 819.693,00), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

QUINTO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A.", a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA, las siguientes sumas de dinero: a). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON ($1.304.318,60), por concepto de auxilio de cesantía. b).

La de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182,78), por concepto de Intereses sobre la cesantía. c). La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de prima de servicios d). La de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA y TRES PESOS ($ 819.693.00), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A.: "TRASAN S.A.", para que proceda a cubrir y pagar las cotizaciones para la seguridad social respecto de los demandantes RICHAR ESPINOSA URBINA, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ, JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR y OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA, de acuerdo con las normas vigentes en el sistema de seguridad Social y las reglamentaciones que para tal efecto se tenían y tienen, como se indicado en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A.", a suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a RICHAR ESPINOSA URBINA, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ, JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR y OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA, nueve (9) pares de calzado, nueve (9) camisas y nueve (9) pantalones para cada uno, conforme a lo señalado en el curso de éste proveído OCTAVO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A.", a pagar a cada uno de los señores RICHAR ESPINOSA URBINA, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ, JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR y OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.456.67) diarios, contados a partir del doce (12) de mayo del dos mil siete (2007) y hasta por veinticuatro (24) meses, y vencidos estos los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización por falta oportuna de pago.

NOVENO: Declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas.

DECIMO: ABSOLVER a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A.": de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por los Señores RICHAR ESPINOSA URBINA, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ, JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR y OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA, mediante apoderado judicial.

DECIMO PRIMERO: Condenar en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes revocó el de primer grado y absolvió a la demandada. Para fundamentar su decisión el ad quem adujo: Se considera de tal manera, que quien alegue la existencia de un contrato de trabajo, debe al tenor del Art. 177 del código de procedimiento civil, aportar las pruebas necesarias para ratificar procesalmente su dicho, posición que es recogida por la jurisprudencia, al decir que no basta con alegar que la vinculación lo fue mediante un contrato de trabajo, sino que es necesario acreditarlo durante el curso del debate probatorio, toda vez que lo afirmado en la demanda no constituye prueba a favor del actor, por provenir de parte interesada en las resultas del juicio.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala recurrir a las probanzas traídas a los autos para determinar si se configura la vinculación contractual como dice el demandante, y además establecer los elementos del contrato y sus extremos, en razón a que los elementos esenciales que constituyen la relación laboral la configuran la labor realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador de la cual se erige el elemento tipificante del nexo contractual y finalmente la remuneración o retribución del servicio desarrollado.

Apreció las declaraciones de los testigos Fabio Augusto Niño Liévano (Gerente de Trasan desde el 1° de junio de 2006), Ciro Alfonso Anaya Buitrago, Ernesto Díaz Díaz (Representante legal de la demandada desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 12 de octubre de 1997), Gustavo Carvajalino Vacca y Jesús Ernesto Galeano Valdés, para afirmar lo siguiente: Conforme a las declaraciones anteriores puede concluirse, que en el sub lite, efectivamente no se demostró la existencia del contrato de trabajo, pues si bien es cierto se evidencia que el demandante desempeño funciones en un establecimiento del demandado pero cuestionando la parte demandada la calidad de trabajador también lo es que no se acreditaron los extremos de la relación laboral, no obstante lo anterior aunque el testimonio del señor ANAYA concuerda con lo alegado en el introductorio de la demanda, este laboró hasta el 12 de diciembre de 2002, y el demandante está haciendo reclamaciones hasta el 11 de marzo de 2007, no pudiendo tener conocimiento de lo sucedido después de su desvinculación con la empresa demandada, pues manifiesta que por ser propietario de algunos microbuses afiliados a la empresa demandada, se pudo dar cuenta de lo ocurrido, dejando entrever que lo manifestado le consta es por lo que le contaba el demandante y no porque hubiese tenido un conocimiento cierto de lo sucedido.

Por lo anterior, concluye la Sala que lo afirmado por los testimonios no tiene ningún fundamento o soporte, que logre llevar a un convencimiento cierto de que se tuvieron conocimiento de la fecha de inicio de labores de los demandantes, sin que exista otra prueba que pueda corroborar esta manifestación, por lo que su valor probatorio se ha contrarrestado, muy a pesar de las coincidencias que pudiera tener, los testimonios no aportaron evidencia de la existencia de los elementos de una relación laboral entre las partes; de esta manera se constituyen pruebas que claramente dejan sin fundamento lo alegado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral, para los efectos de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a diferencia de lo manifestado, sobre el particular, la situación planteada ha sido resuelta por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como puede observarse en las sentencias del 1° de junio de 2004, con radicación 21554 y del 7 de julio del año 2005, radicación 24476, en las que dijo: ( ) "Sobre el particular responde la Sala: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.

Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.

En el asunto bajo examen precisamente el Tribunal, al examinar los distintos elementos de instrucción que conformaron el expediente, como por ejemplo los documentos de folios 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338, concluyó en que no existió subordinación del demandante hacia el demandado, lo cual ratificó con otros que para el efecto analizó".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia pronunciarse sobre la sentencia de primer grado en los siguientes términos: […] confirmar el ordinal PRIMERO, reformar el literal a) de este numeral, en cuanto a que se condene a pagar el valor total de las cesantías por no existir prescripción. Reformar el ordinal b) de este mismo numeral en cuanto que se condene a pagar los intereses del total de las cesantías.

Los ordinales c) y d) queden igual. Confirmar el ordinal SEGUNDO, reformar el literal a) de este numeral, en cuanto a que se condene a pagar el valor total de las cesantías por no existir prescripción. Reformar el ordinal b) de este mismo numeral en cuanto que se condene a pagar los intereses del total de las cesantías. Los ordinales c) y d) queden igual.

Confirmar el ordinal TERCERO, reformar el literal a) de este numeral, en cuanto a que se condene a pagar el valor total de las cesantías por no existir prescripción. Reformar el ordinal b) de este mismo numeral en cuanto que se condene a pagar los intereses del total de las cesantías. Los ordinales c) y d) queden igual. Confirmar el ordinal CUARTO, reformar el literal a) de este numeral, en cuanto a que se condene a pagar el valor total de las cesantías por no existir prescripción. Reformar el ordinal b) de este mismo numeral en cuanto que se condene a pagar los intereses del total de las cesantías.

Los ordinales c) y d) queden igual. Confirmar el ordinal QUINTO, reformar el literal a) de este numeral, en cuanto a que se condene a pagar el valor total de las cesantías por no existir prescripción. Reformar el ordinal b) de este mismo numeral en cuanto que se condene a pagar los intereses del total de las cesantías. Los ordinales c) y d) queden igual.

Confirmar el ordinal SEXTO. Confirmar el ordinal SÉPTIMO. Confirmar el ordinal OCTAVO corrigiendo en este ordinal en el sentido que no es por 24 meses los $ 14.456,67 pesos diarios, sino hasta que el pago se verifique por no ganar los demandantes más del salario mínimo. Confirmar el ordinal NOVENO. Revocar el ordinal DECIMO, que absolvió a la empresa demandada de los demás cargos formulados en la demanda por los demandantes CARLOS ARTURO VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, RICHAR ESPINOZA URBINA, JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ y OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA, y en su lugar condenar a la empresa demandada TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. "TRASAN S.A.", a pagar a cada uno de los demandantes señores CARLOS ARTURO VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, RICHAR ESPINOZA URBINA, JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ y OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA, en dinero por los siguientes conceptos: a) El reajuste al salario mínimo legal vigente a que tenían derecho por el tiempo laborado año por año y fracción de año. b) El recargo por trabajo extra diurno y nocturno laborado y no pagado durante la relación laboral. c) Indemnización por despido injusto de acuerdo al tiempo laborado. d) Todos los dominicales y festivos laborados con el recargo nocturno y que no se le pagaron durante la relación laboral. e) La sanción de un día de salario por cada día de retardo por la no afiliación y consignación de las cesantías en un fondo de cesantías art. 99 ley 50 d 1990. f) Los salarios no pagados desde diciembre del año 2002, hasta la fecha de despido unilateral 11 de mayo 2007. g) El subsidio de transporte por todo tiempo laborado. h) La actualización de la moneda desde la fecha que se hicieron exigibles las obligaciones hasta su respectivo pago total de la misma. i) Las costas de la segunda instancia. Confirmar el ordinal DECIMO PRIMERO. Que condeno en costas a la demandada.

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del CST. Le atribuyeron al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre los demandantes y la empresa demandada no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios en forma personal a la empresa demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que entre los demandantes y la empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo durante el siguientes (sic) períodos de tiempo: El señor CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR desde el 1° de agosto de 1991, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ desde 1° de agosto de 1991, RICHAR ESPINOZA URBINA desde el 9 de mayo de 1993, JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ desde el 1° de octubre de 1993, y OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA desde el 1° de agosto de 1991, todos laboraron hasta el día 11 de mayo del año 2007 fecha en que fueron despedidos de manera injusta por la empresa TRASAN S.A., por haber solicitado a través del Ministerio de Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Enlistaron como mal apreciadas las siguientes pruebas: a) Demanda folio 264 a 278, contestación de la demanda 284 a 299. b) Testimonio de CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO visible a folio 442 a 447 del cuaderno del juzgado. c) Testimonio de ERNESTO DÍAZ DÍAZ, visible folio 449 a 451 del cuaderno del Juzgado. d) Testimonio de GUSTAVO CARVAJALINO VACCA, visible folio 468 a 469 del cuaderno del Juzgado. e) Testimonio de JESUS ERNESTO GALEANO VALDÉS, visible folio 472 a 474 del cuaderno del Juzgado.

Señalaron como no apreciadas las siguientes pruebas: a) Documentos obrantes folio 37 a 255 del cuaderno del Juzgado. b) Constancia de la Inspección de Trabajo de la citación al gerente de TRASAN S.A. folio 21 y 23. c) Comunicación de la Defensoría del Pueblo, al gerente de TRASAN S.A. folio 22 d) Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada FABIO AUGUSTO NIÑO, folio 354 a 356 del cuaderno del juzgado. e) interrogatorio de parte al demandante CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR, folio 365 A 367 cuaderno del Juzgado. f) Interrogatorio de parte al demandante RICHAR ESPINOSA URBINA, folio 368 a 370 cuaderno del Juzgado. g) Interrogatorio de parte al demandante JESUS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ, folio 371 a 372 cuaderno del Juzgado. h) Interrogatorio de parte al demandante OSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA, folio 453 a 454 cuaderno del Juzgado. i) Interrogatorio de parte al demandante JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ, folio 456 a 457 cuaderno del Juzgado.

Para demostrar el cargo afirmaron que en el hecho segundo de la demanda manifestaron que se vincularon laboralmente con la demandada como controles de los vehículos afiliados a ella mediante contrato verbal por conducto de su jefe de rutas Ciro Alfonso Anaya Buitrago, la accionada al contestarlo confesó la relación laboral de este con la empresa, catalogándolo como un empleado de bajo rango a quien el gerente no le había delegado ni facultado para vincular personal, lo que demuestra que fueron contratados por la demandada a través de uno de sus empleados Ciro Alfonso Anaya Buitrago que fue el superior jerárquico de los demandantes.

Continuando con las pruebas mal apreciadas se refieren a los testimonios, exponiendo que Ciro Alfonso Anaya en su testimonio dijo que le constaba la relación laboral de los actores, los extremos de la misma, el pago, las funciones y el horario que cumplían, por haberlos vinculado en su condición de jefe de controles, teniendo la facultad para hacerlo, como lo declaró el testigo Ernesto Díaz Díaz, quien fuera representante legal de la demandada, lo que se corrobora además, con las órdenes que le enviaba la empresa como jefe de rutas y controles para que las cumplieran las personas que estaban a su cargo.

Expresan que Díaz Díaz manifestó que se vinculó a la empresa el 3 de febrero del 1994 y para esa fecha ya laboraban como controles. Los señores Gustavo Carvajalino Vacca y Jesús Ernesto Galeano Valdés, a pesar de ser testigos de la accionada también aceptaron que los accionantes sí laboraron como controles de los vehículos afiliados a la empresa y que Ciro Alfonso Anaya era quien los coordinaba.

Sostienen que no fueron apreciados los documentos obrantes a folios 37 a 255, memorandos que en su mayoría son enviados por la jefatura de recursos humanos y departamento de persona, de la empresa donde se le dan órdenes a Ciro Alfonso Anaya Buitrago, como jefe de rutas y controles de la misma, quien a su vez se las retrasmite a los demandantes colocándole con su puño y letra el nombre del control que para el caso son todos los demandantes.

Señalaron como no apreciados los documentos a folios 68 y 69, 153 y 154, 191 y 192, 234 y 235, donde Ciro Anaya comparte con los actores las felicitaciones recibidas de la gerencia. Igualmente, las planillas que obran en folios 127 a 133 y 175 a 176, donde aparecen como control de ruta José Gutiérrez y Jesús Martínez. La documental prueba el cargo que tenía Anaya Buitrago en la empresa como jefe de rutas y controles, como se aprecia también en el memorando de gerencia del 3 de enero de 2002 (f.° 82) donde se le pide un informe de gestión relacionado con su cargo.

Demostrada la prestación de servicios de los actores a la empresa bajo las órdenes de su empleado Ciro Anaya, conforme a la presunción del artículo 24 del CST ella estuvo regida por un contrato de trabajo, lo cual no dedujo el Tribunal, en cambio sí lo hizo acertadamente el magistrado que salvó su voto. Señalaron que tampoco apreció el ad quem la constancia del Ministerio de la Protección Social (f.° 19 y 20) del 14 de mayo de 2007, con la cual se citó al gerente de Trasan a una diligencia administrativa por pedido de algunos controles en razón a que fueron despedidos el 11 de mayo de 2007, quien no asistió aduciendo en comunicación enviada (f.° 17 y 18) que los reclamantes no eran empleados de la empresa, con lo que se acredita la fecha del retiro.

Por último, se ocuparon de los interrogatorios de parte de los accionantes y del representante legal de la empresa Fabio Augusto Niño Liévano (f.° 354 a 356), en el que al responder la pregunta 13 manifestó que el jefe de rutas para el año 2002, era Ciro Anaya. VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia enjuiciada por la vía indirecta, por aplicación indebida, a través de infracción de medio, del artículo 66 A del CPTSS, artículo 1º numeral 175 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 57 de la Ley 2ª de 1984, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del CST.

Le atribuyeron al Tribunal los siguientes errores de hecho, que califican de manifiestos y evidentes: 1) Dar por demostrado contra la evidencia, que la demandada apeló y sustentó todas y cada una de las resoluciones adoptadas en la sentencia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada únicamente apeló y sustentó la determinación relacionada con el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiestan que los errores fácticos son el resultado de la indebida apreciación del escrito de apelación y sustentación (f. 522 a 530), y del alegato ante el ad quem (f. 4 y 5 cuaderno del Tribunal). Sostienen que la demandada en el recurso de apelación solo discutió la existencia de la relación laboral señalando que no existían pruebas que la demostrara, sin que se pueda considerar ello una sustentación, porque no expuso razones demostrativas del error, lo único que hizo fue negar lo que dijo el a quo.

Señalan que en su apelación la demandada solo se refirió a la condena por la indemnización moratoria, precisando al respecto: De acuerdo con todo lo anterior nos podemos dar cuenta que el apelante solo ataco (sic) la sentencia de primera instancia en cuanto a la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando buena fe del empleador, con lo que se entiende que está de acuerdo con las demás condenas, aunque pide la revocatoria de todo se centra y hace énfasis en la moratoria.

Aceptando que la demandada si tiene que pagar las prestaciones a los demandantes, pero que no lo hizo creyendo de buena fe que no estaba obligado a pagarlas porque los demandantes laboraban era para los conductores de la empresa y no para la empresa directamente. VIII. CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los cargos, debido a que ambos se dirigen por la vía indirecta, comparten esencialmente la misma proposición jurídica toda vez que acusan la vulneración de las mismas normas de carácter sustancial, y persiguen la misma finalidad: el quebranto de la sentencia impugnada, en cuanto declaró que no se demostró la existencia del contrato laboral alegado por los demandantes, al considerar que los actores no cumplieron con la carga de probar la labor realizada a favor de la demandada, los extremos de los vínculos aducidos en la demanda, la subordinación y el salario devengado.

Corresponde a la Sala determinar si existieron los errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal, que se concretan en: i) el primer cargo, en no haber dado por probada la prestación del servicio personal por los accionantes a la empresa demandada y a partir de ello la existencia del contrato de trabajo, encontrándose acreditados los extremos de la relación laboral; ii) el segundo cargo, en la vulneración por el ad quem del principio de consonancia por exceso, ya que la demandada únicamente apeló y sustentó la condena que reconoció la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Del principio de consonancia Examinado el contenido del memorial de folios 522 a 530 del expediente, que corresponde al escrito de interposición y sustentación de la apelación, es claro que no le asiste la razón a la censura en el sentido que sólo haya sido objeto de inconformidad lo relativo a la condena por indemnización moratoria, pues la pasiva ataca la existencia del contrato, arguye que los actores no se encontraban amparados por la presunción del artículo 24 del CST al no probar la prestación del servicio personal y por ser desvirtuada la subordinación, de igual manera se refiere a los extremos de la relación laboral que dio por acreditado el a quo, las pruebas documentales y los testimonios traídos al proceso, también se ocupa puntualmente de las condenas.

Así las cosas, no es dable atribuirle al ad quem la trasgresión al principio de consonancia desarrollado en el artículo 66 A del CPTSS que le imputa la censura al decidir la alzada de la demandada, al declarar la inexistencia del contrato laboral falló en armonía con la impugnación realizada por la demandada. La existencia de los contratos de trabajo Se pasa a determinar si resulta equivocada la postura del juez plural en lo relacionado con la negativa a declarar el contrato de trabajo, en ese orden de ideas, se procede al análisis de las pruebas denunciadas con el fin de precisar si ellas conducían a una conclusión opuesta, como lo aducen los recurrentes. a) La demanda y su contestación En el hecho segundo de la demanda los actores afirman que fueron vinculados a Trasan S.A. como controles de los vehículos afiliados a la empresa, mediante un contrato de trabajo verbal celebrado por conducto del jefe de rutas Ciro Alfonso Anaya Buitrago, al responder, la demandada negó el hecho diciendo que el señor Anaya no fue facultado ni delegado por gerente alguno de la empresa para vincular personal, por lo que «[…] está por fuera de la realidad que un empleado de bajo rango pueda tener facultades para […] contratar […]», con lo que expresamente se aceptó desde los albores del proceso que el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago era trabajador de la demandada. b) Los documentos dejados de apreciar por el ad quem Obran en el plenario de folios 38 a 255, múltiples memorandos dirigidos a Ciro Anaya Buitrago por la Jefe de Recursos Humanos de Trasan S.A., en los que se le informa las novedades presentadas sobre suspensiones y citaciones a conductores, los cuales son reenviados con notas del señor Anaya -que aparecen refrendadas con sello de la empresa que lo acreditan como Jefe Ruta Controles - a los controles, entre ellos los demandantes, impartiéndoles órdenes e instrucciones para su cumplimiento, memorandos que van desde el 13 julio de 1994 al 6 de diciembre de 2002.

En memorando del 10 de junio de 1994 (f.° 37), dirigido por la jefa de personal a los propietarios y conductores de la ruta San Antonio, se les informa que «A partir del día 11 de junio de 1994, se ha asignado al portador del presente como CONTROL el cual será relevado periódicamente, con las siguientes instrucciones […]», documento en el cual se les atribuyen a los controles, funciones para revisar la documentación del vehículo y la licencia del conductor, oficio que se hizo extensivo por Ciro Anaya, Jefe Rutas y Controles (según sello), para su cumplimiento, inicialmente a los controladores Jesús Martínez y Oscar Carreño, siguiendo su rotación semanalmente.

Con calendas de mayo 19 de 1999, aparece el oficio MIG-029 de la Gerencia (f.° 68 y 69) dirigido a Ciro Alfonso Anaya B., Departamento Rodamiento de Buses – Jefatura Rutas, donde se le felicita por el magnífico trabajo realizado por él «[…] y sus colaboradores en la revisión de los conductores y los microbuses vinculados a la empresa “TRASAN S.A.”», felicitaciones que son compartidas con los controles -entre ellos los demandantes- por Ciro Anaya en su calidad de Jefe de Rutas y Controles, a través del oficio del 20 de mayo de 1999, en el que les adjunta el oficio MIG-029.

Se aprecia el oficio MCPE-154 del 13 de octubre de 1999 (f.° 75), dirigido por el Departamento de Recursos Humanos, al Jefe de Ruta, donde le comunica que no se está informando sobre las citaciones a descargos a los conductores, ante lo cual Ciro Anaya Buitrago les envía a los controles de ruta, en su calidad de jefe, el oficio del 14 de octubre de 1999 (f.° 76), donde les hace saber que quien no informe a los conductores de las citaciones de descargo, será suspendido de manera inmediata, recordándole a los controles «[…] que esta es una de sus funciones, la cual deben cumplir todos sin excepción».

Mediante oficio de la gerencia del 3 de enero de 2002 (f.° 82), dirigido al Jefe de Rutas y Controles, Ciro Alfonso Anaya Buitrago, se le solicita el informe de gestión correspondiente al año 2001, el cual es reenviado a los controles a través de Oscar Carreño, con la siguiente nota firmada por Anaya: Sr. Oscar Carreño siguiendo instrucciones de gerencia favor me informa sobre su gestión realizada en el año 2001 relacionada con lo de su cargo como control de rutas de igual manera les informaron a todos sus compañeros controladores: Alberto Jaimes, Jesús A. Martínez, Richar Espinosa y todos sin excepción. Por otro lado, aparece a folio 83 el oficio MIG-435 del 27 de septiembre de 2002, del sub gerente de la sociedad dirigido a Ciro Alfonso Anaya, donde le informa que «[…] a partir de la fecha debe solicitarle a todos los controladores de las diferentes rutas que exijan una excelente presentación personal (camiseta, pantalón, medias y zapatos, corte de cabello) a todos los conductores sin excepción», el cual se dio a conocer a los controles por parte del Jefe de Rutas y Controles, para que hicieran cumplir la orden del sub gerente.

También la gerencia impartía órdenes a los controles para la revisión de desprendibles, como consta en el oficio MIG-445 del 15 de octubre de 2002 (f.° 84 y 85), en igual sentido el Departamento de Documentos imponía tareas a los controladores a través de Ciro Anaya en su condición de Jefe de Rutas para la recepción de documentos de los microbuses y sus conductores, así se evidencia en el oficio del 17 de septiembre de 2002 (f.° 167 a 170) y el oficio del 1 de agosto de 2002 (f.° 249).

Visto a folio 238, aparece reglamento de la empresa Trasan S.A., en el que se consagra: «8. RESPETAR EL PUESTO DE TRABAJO DEL CONTROL Y NO ARMAR PAQUETE DE PLANILLA» y «11. SE EXIGE RESPETO Y ORDEN EN EL PARADERO Y AL CONTROL DEL MISMO». Los documentos relacionados que obran del folio 37 al 255 del expediente, en efecto como lo afirman los recurrentes, no fueron apreciados por el Tribunal, porque de su contenido material, rompe al ojo, la prestación personal del servicio por parte de los demandantes a la demandada, en ejercicio del cargo de control cuyas funciones no sólo eran vitales para el desarrollo del objeto social de la demandada, sino que además estaban diseñadas por los órganos de dirección de Trasan S.A., dirigidas a ejercer control en sus rutas sobre los vehículos afiliados y autorizados, sobre sus conductores con quien además la empresa se comunicaba y hacía fluir sus instrucciones por medio de los actores y demás controles, siendo de tal importancia su labor que llevó a ser objeto del reglamento para investirla de autoridad y respeto.

Emana de las probanzas que los accionantes se encontraban subordinados a Trasan S.A., recibiendo órdenes directas del Jefe de Rutas y Controles señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, cuya jefatura era reconocida por sus directivos, quienes tenían pleno conocimiento de las labores desempeñadas por aquellos, porque fueron organizadas dentro de la estructura misma de la organización empresarial para el buen funcionamiento del servicio de transporte delegando en los demandantes labores de vigilancia, registro y control, que de ninguna manera podían ejecutar en forma independiente, como en efecto acreditan las probanzas, tan es así, que la omisión de algunos informes por parte de ellos, los enfrentó a inminentes sanciones en ejercicio del poder disciplinante que ejercía la accionada.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre pruebas calificadas similares a las valoradas en el sub examine en procesos seguidos contra la misma demandada, por situaciones fácticas parecidas, y se ha llegado a idéntica conclusión a la que se arrima en esta oportunidad, así en la sentencia CSJ SL939-2018, se concluyó lo siguiente: En ese sentido es que se exhibe equivocada la postura del juez plural en lo relacionado con la negativa a declarar el contrato de trabajo, pues de un lado no fue coherente a lo largo de su pronunciamiento, y en todo caso las probanzas denunciadas conducían a una conclusión opuesta, como se analizará. […] Todo lo anterior descarta como válida la conclusión del Tribunal, de que los demandantes eran independientes y de que el Jefe de Control de Rutas no tenía ninguna incidencia en tales vinculaciones, pues la propia Gerencia era la que le daba tales facultades y aquellos tenían vínculo de sujeción con la demandada. […] De allí que aparezca desacertado, que con todo ese material probatorio se descartara la existencia de las relaciones laborales y de los términos a tener en cuenta para la declaratoria, quedando sin piso el soporte argumentativo y jurídico del Tribunal, en tanto de aquellas también se derivaban los extremos temporales sobre los cuales debía declararse la relación, que incluso en un aparte de su determinación pareció admitir, y por ello se imponía darle efectos, tal como lo ha considerado esta Corporación entre otras en decisión CSJ SL4816-2015 en la que estimó: «(…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que, si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

En virtud de lo expuesto los cargos están llamados a prosperar, en cuanto resultan protuberantes los errores fácticos en que incurrió el Tribunal al no reconocer la existencia de la relación laboral entre los demandantes y Trasan S.A., por lo tanto, se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir en concreto la sentencia que corresponda, se ordenará remitir al actuario de Sala, a fin que efectúe las liquidaciones correspondientes, anexando las piezas procesales pertinentes.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ CRUZ, CARLOS ARTURO VARGAS SALAZAR, RICHARD ESPINOSA URBINA, JESÚS ANTONIO ALBA MARTÍNEZ Y ÓSCAR ENRIQUE CARREÑO BAUTISTA contra la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. – TRASAN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia RESUELVE. Para mejor proveer, remítase al actuario de Sala las piezas procesales pertinentes para los fines expuestos en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00