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SL5602-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1333 de 1986Decreto 2539 de 2005Decreto 3135 de 1968Decreto 770 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5602-2021 Radicación n.° 86624 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que FAUSTO AGUSTÍN GUERRERO HURTADO instauró contra aquella.

Se rechaza la solicitud del demandante dirigida a que se inadmita la demanda de casación, por ser manifiestamente extemporánea. I.

ANTECEDENTES Fausto Agustín Guerrero Hurtado demandó a Emcali E.S.P. para que se ordene la celebración de un contrato de trabajo por escrito con vigencia desde el 2 de septiembre de 2008, dada su calidad de trabajador oficial. Asimismo, pidió Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 2 que se ordene a la pasiva que le pague el reajuste salarial, las primas de mayo, de junio, de navidad y extralegal por este mismo concepto, de antigüedad, y de vacaciones, así como las cesantías, y que le continúen cancelando todas las prestaciones de origen legal y convencional, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la empresa enjuiciada el 2 de septiembre de 2008 mediante una relación legal y reglamentaria, en el cargo de coordinador, el cual ocupa a la fecha de la presentación de la demanda y en el que tomó posesión; que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, los servidores de Emcali E. S. P. son trabajadores oficiales, ya que su junta directiva aún no ha ejercido en debida forma su potestad legal de determinar en sus estatutos internos qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas cuyos cargos se clasifiquen como de empleados públicos; que la accionada suscribió con Sintraemcali una convención colectiva vigente para el período 2011-2014 que se aplica a todos los trabajadores oficiales, toda vez que dicha agremiación sindical es mayoritaria.

Al contestar, Emcali E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica, la suscripción del convenio colectivo, y la vinculación del actor en los términos señalados en la demanda. Negó que este tuviera la calidad de trabajador oficial, pues siempre ha desempeñado el cargo de coordinador, el cual fue clasificado en las estatutos internos como de empleado público, cuyas Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones de dirección o confianza están precisadas en los actos administrativos que lo integran.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, inaplicabilidad al demandante de las convenciones colectivas, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 10 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas antes del 17 de julio de 2014, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FAUSTO AGUSTIN (sic) GUERRERO HURTADO, identificado con la CC. No. 79.305.134, ostenta la calidad de TRABAJADOR OFICIAL dentro de la entidad demandada EMCALI EICE ESP.

TERCERO: ORDENAR a EMCALI EICE ESP a cancelar en favor del señor FAUSTO AGUSTIN GUERRERO HURTADO, a la ejecutoria de esta providencia a reajustar las primas de navidad y vacaciones en los siguientes conceptos: Concepto V/r reajuste Prima de navidad $336.926 (2.014) Prima de vacaciones $322.928 (2.014) Cesantías $ 599.210 Se advierte que el valor resultante por el reajuste de CESANTIAS (sic) deberá ser consignado a órdenes del fondo de cesantías en el que encuentre vinculado el demandante.

Los anteriores valores deberán ser indexados a partir de la fecha de causación de cada uno de ellos hasta cuando sea cancelados CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a cancelar en favor del señor FAUSTO AGUSTIN (sic) GUERRERO HURTADO, a la ejecutoria de esta providencia los siguientes conceptos: Articulo (sic) Convención Colectiva Concepto Valor total Folios Articulo (sic) 31 y anexo 2 Prima Semestral Extra de Navidad $3.147.411 133 Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 4 Articulo (sic) 32 y anexo 2 Prima de Antigüedad $2.736.480 133 y 134 REAJUSTE SALARIAL Salarios diarios sin reajustar Reajuste diario Total diferencia Año $207.339,33 $2.488,07 $405.556,00 2014 Total $405.556,00 Los anteriores valores deberán ser indexados a partir de la fecha de causación de cada uno de ellos hasta cuando sea (sic) cancelados.

QUINTO: Se advierte, que el pago de las prestaciones aquí relacionadas deberá efectuarse mientras subsistan las causas que le dieron origen y que se autoriza a EMCALI para que realice los descuentos de cuotas sindicales del actor con destino a SINTRAEMCALI a partir del 18 de julio de 2014 en adelante y mientras pueda beneficiarse del Acuerdo Convencional.

SEXTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a indexar los valores indicados en los puntos tres y cuatro de esta providencia. SEPTIMO (sic): CONDENAR a la demandada en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense por secretaria.

OCTAVO: Se absuelve a la DEMANDADA de las restantes pretensiones de esta acción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de junio de 2019 modificó las cuantías de las condenas, las cuales quedaron así: - Reajuste de prima de navidad de 2014: $336.926 - Reajuste de vacaciones de 2014: $322.928 - Reajuste de cesantías parciales de 2014: $307.963,96 - Prima semestral extra de navidad de 2014: $3.147.411 - Prima de antigüedad 2014: $2.736.480 - Reajuste salarial 2014: 216.434 Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo demás, el Tribunal confirmó la providencia apelada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el fallador plural se planteó definir si el actor es o no un trabajador oficial que pueda beneficiarse de la convención colectiva. Explicó que conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, pero que sus estatutos precisarán qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, a diferencia de lo que ocurre con los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos donde, por regla general, son empleados públicos.

Invocó el concepto del 30 de septiembre de 1983 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme al cual, el carácter de dirección y confianza de un cargo público se determina a partir de las funciones que tenga señaladas el trabajador. Por lo tanto, adujo que si bien los estatutos de la entidad precisan que los cargos de coordinadores son empleados públicos, se debían analizar aquellas.

Con base en la sentencia CSJ SL13227-2014 de esta Sala de la Corte, explicó que los empleados de dirección y confianza se distinguen por lo siguiente: (i) ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 6 disciplinarias y de mando; (ii) no están en ocupaciones simplemente ejecutivas, sino orgánicas y coordinativas con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa;

(iii) están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión, y ejercen como enlace entre las seccionales que dirigen y la organización central; (iv) dentro de la organización de la empresa, se encuentran ubicados en un nivel especial de responsabilidad o mando; (v) por su jerarquía, desempeñan ciertos cargos que, en el marco de las relaciones empresa – trabajadores, se encuentran más directamente encaminados a representar al empleador.

Agregó que la clasificación de esta categoría de servidores obedece más a las funciones especiales y a lo que la realidad permita demostrar, que a la denominación dada por el empleador. De ahí que, a su juicio, solo podrán tener la calidad de empleados públicos quienes desarrollen cargos de dirección, confianza y manejo. Se adentró en las pruebas recabadas con el fin de determinar las actividades desplegadas por el accionante, y encontró que la certificación del folio 32 del expediente demostraba que el 2 de septiembre de 2008 aquel tomó posesión del cargo de «COORDINADOR, Área Funcional Administración Coordinación, de la Coordinación de Comunicaciones de la Gerencia General».

Luego, examinó las resoluciones n.° 00820 y 00823 de 2004, por medio de las cuales se estableció la estructura de la organización de la entidad, y se adoptó el manual de funciones y perfiles de la planta de cargos, respectivamente, Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 7 y encontró que al puesto de trabajo de coordinador se le asignaron como funciones las de «participar con el gerente respectivo en la formulación de políticas generales del área y velar por su correcta aplicación».

Con base en ello, concluyó: De la lectura que se hace a la función anotada, es claro que no es del resorte del actor formular políticas, sino que, como lo anuncia el mismo manual de funciones, «brinda soporte técnico»; es decir, que las funciones asignadas no es clara la dirección del actor en la empresa, sino que es un cargo de ejecutor mas no de representación, considerándose así acertada la decisión de primera instancia, que lo califica como un trabajador oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante.

Se resuelven conjuntamente, ya que se basan en similar argumentación, y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la infracción directa de los artículos 5, numeral 2, literal f, de la Ley 909 de 2004; 1 del Decreto 770 de 2005; 8.2 del Decreto 2539 de 2005; «[…] lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 8 1968; 1-3, 3, 5 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Decreto 1333 de 1986, artículos 292, 293». Manifiesta su inconformidad con la valoración que el colegiado hizo de las Resoluciones n.° 820 de 2004, 821 de 2003, 000652 de 2008, 000892 de 2011, 1037 de 2015, 009 de 2015 y 880 de 2016, cuando dedujo de ellas que el cargo de coordinador, área funcional de comunicaciones, dirección de planeación corporativa de la gerencia general, era de ejecución y no de representación, ya que no era de su resorte formular políticas sino brindar soporte técnico.

Para la recurrente, el Tribunal desconoció las disposiciones que regulan el empleo público en Colombia, de las cuales se desprende que el demandante tenía deberes de sujeción de especial confianza y de asesoría institucional, propias del nivel de asesor, cuyo desempeño en un cargo adscrito a la Gerencia General de la entidad es de la naturaleza de una relación legal y reglamentaria.

Con base en lo anterior resalta que, por tanto, el accionante «[…] era empleado público en el ejercicio de un cargo de dirección y confianza, que le permitía apoyar a su jefe inmediato en las facultades de mando y dirección, tal como emerge de las pruebas documentales que el tribunal tuvo en cuenta y de las cuales dedujo la naturaleza del cargo».

Esgrime que la violación de la ley se produjo porque «[…] el criterio causal que empleó el Tribunal con relación a la primacía de la realidad, es del caso cuando se trata de entidades y establecimientos públicos», no respecto de las Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 9 empresas industriales y comerciales de Estado, pues en estas, la clasificación del empleo público corresponde a la ley, criterio orgánico que no es una simple formalidad, y que encuentra su desarrollo práctico en los estatutos de la entidad y en los mencionados actos administrativos.

Afirma que el actor tomó posesión del cargo y en ejercicio de este, desempeñó labores de dirección y confianza, como corresponde a quien coordina, lidera, dirige y ejerce actividades de representación, y así lo prevén el artículo 8.2. del Decreto 2539 de 2005 y las resoluciones. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo catálogo de normas invocadas en la proposición jurídica del embate anterior.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo de Coordinador desempeñado por el funcionario demandante era de ejecución y no de coordinación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el funcionario desempeñó actividades propias de trabajador oficial. 3. No dar por demostrado, estándolo que el funcionario demandante era empleado público, nivel asesor.

Como evidencias erróneamente apreciadas relaciona las resoluciones 820 de 2004, 821 de 2003, GG000652 de 2008, 000892 de 2011, 1037 de 2015, 009 de 2015 y 800 de 2016; y como prueba dejada de valorar, señala el interrogatorio de parte del actor. Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que de dichos actos administrativos se colige que el cargo desempeñado por el demandante no solo era de ejecución, como lo infirió el Tribunal, ya que a aquel también le correspondía adoptar el plan de trabajo para el desempeño de funciones, presentar informes sobre los resultados de su gestión y garantizar la confidencialidad de la información institucional, actividades que no son del resorte de los trabajadores subordinados a través de una relación contractual.

Destaca que el propio accionante admitió en su interrogatorio que las labores que desarrolló fueron las que están contempladas en las mencionadas resoluciones que regulan las actividades propias de quienes desempeñan cargos clasificados de dirección, confianza y manejo, en una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, autorizada por la ley para hacer esa clasificación. VIII.

RÉPLICA En lo que respecta estrictamente a los ataques, Fausto Agustín Guerrero Hurtado estima que estos deben ser descartados, pues, en el primero, la recurrente acepta la valoración de las pruebas, mientras que en el segundo la rechaza, con lo cual lo que aquella busca es que la Corte se constituya en una tercera instancia. Solicita que, si se emprende el examen de fondo del asunto, se tengan en cuenta los precedentes vertidos en las sentencias proferidas por la Sala dentro de los radicados n.° que identificó 77603, 65805 y 78290.

Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES No tiene razón el replicante en el reproche de orden técnico que formula, puesto que, desde la lógica del recurso extraordinario, es perfectamente posible que quien acude ante la Corte plantee acusaciones de diversa índole, siempre que no las mezcle en un mismo cargo, sino que las presente por separado.

En lo que sí se equivoca la censura es en aducir la apreciación errónea de las resoluciones n.° 821 de 2003, 000652 de 2008, 000892 de 2011, 1037 de 2015, 009 de 2015 y 880 de 2016, pues estas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de la alzada en la confección de la decisión definitiva de la instancia. Pese a ello, es dable entender que lo que plantea la recurrente es la falta de valoración de esas piezas probatorias.

Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante es trabajador oficial de la empresa accionada y no empleado público. Sea lo primero indicar que Emcali E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, aspecto sobre el cual no hubo controversia entre las partes, pero que, en todo caso, viene corroborado con la copia del Acuerdo n.° 14 del 31 de diciembre de 1996, adoptado por el Concejo Municipal de Cali (f.° 48-59).

Conforme al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con el 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 12 comerciales del nivel municipal son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas habrán de precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

La reserva estatutaria que consagra la citada prescripción normativa impide admitir que la relación de las actividades de dirección y confianza, encargadas a empleados públicos, pueda verificarse en otro acto jurídico, pues la norma es contundente en cuanto a que ello es materia exclusiva de los estatutos de la empresa. La recurrente pretende hacer valer la Resolución n.° 000820 de 2004 como los estatutos de la entidad.

En efecto, en su artículo 1° dispone ese acto administrativo que las normas allí contenidas constituyen el estatuto interno de Emcali E. S. P. En el 11 señala: «Son empleados públicos con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., quienes ocupen los siguientes cargos […]»; y en la relación subsiguiente figura el cargo de coordinador.

Con todo, lo cierto es que dicho reglamento no desarrolla el mandato legal, toda vez que allí no se precisaron las actividades de dirección o confianza que han de ser ejercidas por los empleados públicos en ese tipo de entidades, razón por la cual, para los fines que se examinan en el sub judice, tal instrumento no puede ser considerado como el depositario de los estatutos de la entidad accionada.

Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 13 Así lo ha considerado la Sala en múltiples casos precedentes al examinar la misma resolución y abordar similar problema jurídico. En efecto, en la sentencia CSJ SL4042-2019 -reiterada en la CSJ SL3558-2020- donde la demandada era la misma y el accionante también desempeñaba el cargo de coordinador, razonó la Corte: […] Sin embargo, la Sala advierte que tal resolución no puede considerarse como estatuto de la entidad, en la medida que únicamente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son empleados públicos, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar, situación que tampoco se desdibuja por el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya declarado la nulidad de tal preceptiva, pues aunque se entiende válida, en ella tampoco se analizó ni se acreditaron cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de «coordinador» que ejerce el actor, sino que este simplemente se enunció en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, lo cual resulta insuficiente para clasificarlo como de dirección y confianza.

Aunado, en dicha sentencia la jurisdicción contencioso administrativa únicamente analizó «si el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la toma de posición decretada para administrar los negocios, bienes y haberes de las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP -, tiene facultades dentro de la órbita de sus atribuciones, para establecer una categorización de empleados públicos con funciones de dirección o confianza de acuerdo al cargo ocupado y según la relación descrita en el acto impugnado».

Y si bien allí se aludió al régimen legal de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y a la sentencia de la Corte Constitucional C-484-1995, ello tuvo lugar a fin de indicar que en condiciones normales de funcionamiento de la empresa, corresponde a la Junta Directiva de Emcali EICE ESP «la adopción de los estatutos internos, en los cuales deben fijarse las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».

Así lo reiteró esta Sala en la sentencia referida en el cargo precedente (CSJ SL3417-2019). Igual situación acontece respecto de los demás medios de convicción acusados como apreciados erróneamente, esto es, la resolución n.° 003952 de 29 de junio de 2004 de nombramiento del actor y el acta de posesión en el cargo de 1.° de julio del mismo año, pues de ellos tampoco es posible establecer que, estatutariamente, Emcali EICE ESP fijara las funciones de Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 14 dirección y confianza que debían ser desarrolladas por el coordinador en el departamento de recursos físicos de la gerencia del área administrativa.

En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que los mencionados documentos únicamente describieron los cargos, pero no precisaron las actividades de dirección confianza y manejo que pueden desempeñar aquellas personas que tengan tal categoría, y si bien las sentencias en que el juzgador apoyó su postura hacen referencia a otras resoluciones diferentes a la que hoy propone la censura, lo cierto es que idéntica inferencia se produce, pues aunque se trata de un acto administrativo disímil contiene la misma falencia y, por tanto, para todos los efectos legales pertinentes, el actor debe considerarse como trabajador oficial, según la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Al hilo de lo expuesto, ninguno de los demás actos administrativos singularizados por la censura en ambos embates contiene los estatutos de la empresa, pues en la Resolución n.° 821 de 2003 se determinó la planta de cargos conforme a su estructura organizacional; en la n.° 000652 de 2008 se realizaron unos ajustes; y en las n.° 000892 de 2011 1037 de 2015, 009 de 2015 y 800 de 2016 se adoptaron los manuales de funciones y competencias laborales.

Similar situación ocurre con la Resolución n.° 000823 de 2004, pues además de que no fue individualizada expresamente en el cargo enderezado por la vía de los hechos, en todo caso también corresponde al manual de funciones y perfiles de la planta de cargos de Emcali E.S.P., no a los estatutos. De todas maneras, no puede tildarse de irrazonable la valoración que el ad quem hizo de este medio de prueba, pues, a decir verdad, de las funciones enlistadas en el numeral 15 de dicho acto administrativo no se deduce con claridad y certeza que se trate de actividades de dirección y confianza, mucho menos cuando una de ellas consiste en brindar apoyo técnico.

Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 15 De todas formas, lo que conviene enfatizar es que la relación de las funciones no sirve para deducir la condición de empleado público del demandante, pues, incluso en el caso de considerar que son de dirección y confianza, lo que importa esencialmente «[…] es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez», tal como lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 24492, reiterada en CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31977. Por lo mismo, la declaración del demandante en su interrogatorio acerca de las labores que desarrolló, no puede conducir a los fines anhelados por la impugnante.

Las consideraciones vertidas en precedencia resultan suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaguisados enrostrados por la censura, puesto que, al no estar acreditado que los estatutos de la entidad hayan precisado las actividades de dirección confianza y manejo que pueden desempeñar aquellas personas que tengan tal categoría, entonces la única deducción posible era la de tener al demandante como un verdadero trabajador oficial.

En suma, se descarta la prosperidad del recurso, motivo por el cual la providencia impugnada se mantiene incólume. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil Radicación n.° 86624 SCLAJPT-10 V.00 16 pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FAUSTO AGUSTÍN GUERRERO HURTADO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ