CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5601-2021 Radicación n.° 73871 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLAUDIO ALBERTO CASTELLANOS CUBIDES, PEDRO PABLO ROZO CASTAÑEDA, JOSÉ APOLINAR SANTOS GARCÍA, CAYETANO ALFONSO AMAYA BECERRA, ALICIA RUEDA MOLINA, JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ BADILLO y CARLOS ALBERTO BECERRA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Claudio Alberto Castellanos Cubides, Pedro Pablo Rozo Castañeda, José Apolinar Santos García, Cayetano Alfonso Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 2 Amaya Becerra, Alicia Rueda Molina, José Joaquín López Badillo y Carlos Alberto Becerra demandaron a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que entre cada uno de ellos y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido que permaneció por más 20 años de servicio, y terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, con excepción de Alicia Rueda peticionaron: i) el reconocimiento y pago de la incidencia salarial derivada del valor que la empresa les pagó por el plan educacional durante la vigencia de la relación; ii) el 100% del salario cancelado cada 15 días, a cada accionante, bajo la figura de estímulo al ahorro, así como el 3% de la remuneración por todos recibida por estímulo al ahorro; iii) la incidencia salarial reflejada en el pago de las primas de servicio en una doceava parte durante toda la prestación laboral.
El reajuste de las prestaciones sociales tales como cesantías, sus intereses, primas y bonificaciones, así como el incremento de las pensiones de jubilación tomando en consideración los factores prestaciones aludidos. Por su parte, Alicia Rueda Molina imploró que se declare la naturaleza salarial de los dineros pagados como viáticos, por haber sido otorgados de manera permanente en vigencia del vínculo laboral; el reconocimiento de la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios causados a partir del otorgamiento de las respectivas pensiones de jubilación y las costas del proceso.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para la accionada por un periodo superior a 20 años a través de contratos a término indefinido, vínculos que terminaron con los reconocimientos de las respectivas pensiones de jubilación; que Ecopetrol S. A. suministró durante la vigencia del contrato de trabajo con Claudio Alberto Castellanos Cubides, Pedro Pablo Rozo Castañeda, José Apolinar Santos García, Cayetano Alfonso Amaya Becerra y Carlos Alberto Becerra el plan educacional, el cual a pesar de ser factor salarial, no les fue reconocido por su empleadora.
Indicaron que la demandada les pagó de manera quincenal durante los últimos años de servicios, un salario permanente bajo la figura del estímulo al ahorro, reconociéndoles una parte de la incidencia salarial de este concepto en cumplimiento a una acción de tutela que ellos presentaron reclamando tal derecho, pero que dicho pago no fue reajustado con el IPC a pesar de que así se había ordenado.
Agregaron que como Ecopetrol S. A. reconoció la incidencia salarial del estímulo al ahorro, dichos dineros hicieron parte del salario, por tanto, se debió aportar el tres por ciento de tal suma a Cavipetrol, participación que omitió realizar la entidad; además, que tampoco tuvo en cuenta dicho factor en la liquidación de las prestaciones sociales y de sus pensiones de jubilación. En torno a la prima de servicios, refirieron que esta les fue pagada a todos ellos, no obstante, no les reconocieron la doceava parte de dicho factor en sus prestaciones sociales, ni en las pensiones de Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación; de manera que les debe ser reconocida la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios a partir de la fecha en que se les otorgó las respectivas pensiones.
Con relación a Alicia Rueda Molina dijeron que por la labor que esta desarrolló, la sociedad le suministró viáticos permanentes pero que nunca se los incluyó como factor prestacional. Finalmente señalaron que agotaron las reclamaciones administrativas. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en el libelo introductor; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación de los promotores de la contienda a través de contrato de trabajo a término indefinido, que cada uno de ellos prestó sus servicios por un tiempo superior a 20 años, y que la terminación de cada vínculo ocurrió como consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación a favor de estos.
Reconoció que nunca pagó con incidencia salarial los planes educacionales de Claudio Alberto Castellanos Cubides, Pedro Pablo Rozo Castañeda, José Apolinar Santos García, Cayetano Alfonso Amaya Becerra y Carlos Alberto Becerra, y que canceló a aquellos la correspondiente prima de servicios; no obstante, aclaró que se trata de una prestación social que no es de naturaleza salarial en los términos del artículo 306 del CST.
Frente a los restantes supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos. Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa sostuvo que el beneficio educativo otorgado por Ecopetrol S. A. no tiene naturaleza salarial porque no constituye remuneración del servicio prestado por los trabajadores; como tampoco lo es el estímulo al ahorro dado que este obedeció a un aporte voluntario con destino a la AFP, sin que se pudiera interpretar como un incremento de salario quincenal.
Con relación a los viáticos reclamados por Alicia Rueda Molina, adujo que no fueron permanentes, toda vez que el cargo desempeñado por ella fue de oficinista IV en la unidad de sistemas, el cual no requería de desplazamientos fuera de su sede de trabajo y que los que realizó fueron accidentales. Propuso las excepciones previas de falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa, y cosa juzgada, las que fueron declaradas no probadas a través de auto del 7 de septiembre de 2011 (f. os 545 a 546 c.1) y recurrida solo frente la referida a la falta de competencia territorial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 3 de febrero de 2012 (f.os 12 y 13 c.1 Tribunal).
De fondo planteó las de pago, compensación, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S. A. y la inexistencia de la obligación reclamada. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el apoderado de la parte demandante desistió de la demanda presentada en representación del señor José Joaquín López Badillo y de la pretensión común relacionada con la Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 6 incidencia salarial del estímulo al ahorro respecto de los demás accionantes; por su parte, la demandada desistió de la excepción previa de cosa juzgada y la de mérito titulada pago, relacionadas con la súplica que se excluía del litigio; solicitud que fue aceptada sin reparo alguno y dio lugar a la continuidad de la actuación en la instancia (f.o 545).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2011, decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, PROPUESTA POR LA EMPRESA ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. A RECONOCER Y PAGAR A LOS SEÑORES CLAUDIO ALBERTO CASTELLANOS CUBIDES, PEDRO PABLO ROZO CASTAÑEDA, JOSÉ APOLINAR SANTOS GARCÍA, CAYETANO ALFONSO AMAYA BECERRA Y CARLOS ALBERTO BECERRA, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE HA DE TENER LO RECONOCIDO Y PAGADO POR CONCEPTO DEL PLAN EDUCACIONAL DURANTE TODA LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMAS Y BONIFICACIONES), LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LOS DEMAS BENEFICIOS LABORALES A QUE TIENEN DERECHO, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) EL 3% CON DESTINO A CAVIPETROL SOBRE LO RECONOCIDO Y PAGADO POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA SALARIAL QUE ARROJÓ LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO, DESDE LA FECHA EN QUE EMPEZÓ A PAGARSE ESTE Y HASTA LA FECHA EN QUE SE TERMINÓ Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 7 CADA UNA DE LAS RELACIONES LABORALES CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE.
C) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ART. 65 DEL CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES Y HASTA POR UN TÉRMINO DE 24 MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA SALARIAL QUE ARROJE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACION (sic), A LA TASA MAXIMA DE CREDITOS DE LIBRE ASIGNACION (sic) CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
TERCERO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. A RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA ALICIA RUEDA MOLINA, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE HA DE TENER LO RECONOCIDO Y PAGADO POR CONCEPTO VIÁTICOS TODA (SIC) LA VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO, SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMAS Y BONIFICACIONES), LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LOS DEMAS BENEFICIOS LABORALES A QUE TIENEN DERECHO, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) EL 3% CON DESTINO A CAVIPETROL SOBRE LO RECONOCIDO Y PAGADO POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA SALARIAL QUE ARROJÓ LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO, DESDE LA FECHA EN QUE EMPEZÓ A PAGARSE ESTE Y HASTA LA FECHA EN QUE SE TERMINÓ CADA UNA DE LAS RELACIONES LABORALES CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE.
C) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ART. 65 DEL CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA DEMANDANTE Y HASTA POR UN TÉRMINO DE 24 MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 8 POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA SALARIAL QUE ARROJE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACION, A LA TASA MAXIMA DE CREDITOS DE LIBRE ASIGNACION CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
CUARTO: ABSOLVER A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. DE LAS DEMAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LOS SEÑORES CLAUDIO ALBERTO CASTELLANOS CUBIDES, PEDRO PABLO ROZO CASTAÑEDA, JOSÉ APOLINAR SANTOS GARCÍA, CAYETANO ALFONSO AMAYA BECERRA, ALICIA RUEDA MOLINA Y CARLOS ALBERTO BECERRA.
QUINTO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE PROPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. TÁSENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 19 de septiembre de 2014 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del A quo más específicamente el literal A) del ordinal “SEGUNDO” y en su lugar se ABSUELVE a ECOPETROL S.A. del reconocimiento y pago de la incidencia salarial del plan educacional a cada uno de los demandantes referidos y demás condenas derivadas por dicho concepto, conforme a las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el literal A) del ordinal “TERCERO” de la sentencia del A quo solamente respecto de la incidencia salarial de los viáticos a favor de la señora RUEDA MOLINA, conforme a las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo referente a la condena de la incidencia salarial de los aportes a CAVIPETROL a favor de cada uno de los demandantes, más específicamente el literal B) de los ordinales SEGUNDO Y Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada al pago de dicho concepto y demás condenas derivadas del mismo, conforme a las consideraciones del presente fallo.
CUARTO: CONFIRMAR la condena impuesta por el A quo respecto de la indemnización moratoria impuesta a la demandada y a favor solamente de la señora RUEDA MOLINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia apelada, más específicamente los ordinales PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO conforme a las consideraciones del presente fallo.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario y en consideración a que, en sede casacional únicamente se discuten las condenas que fueron impuestas a favor de la señora Alicia Rueda Molina, se destaca que el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar la incidencia salarial reconocida a los viáticos, así como la procedencia de la condena atinente al pago de la indemnización moratoria ordenada.
Con el fin expuesto, acudió a la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, para destacar que en el asunto sometido a su escrutinio las partes acordaron en la cláusula sexta de los diferentes contratos que suscribieron, y que obraban en los folios 376 a 393, que, de haber lugar al reconocimiento de viáticos, estos se estimarían como salario solo en un 80%, en tanto correspondía a la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento.
Refirió que en el folio 540 se evidenciaban los valores que la actora recibió por «concepto de comisión operativa», Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 10 circunstancia por la que se debía tener como factor salarial en el porcentaje pactado por los contratantes, razonamiento con el que confirmó lo decidido por el juez de primer grado. A continuación, se adentró en el análisis de la indemnización moratoria en tratándose de la naturaleza salarial de los viáticos, y manifestó que tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, así como en la CSJ SL, 28 oct. 1998, rad. 10951, de las que dio lectura a varios de sus apartes, la misma resultaba procedente, motivo por el que dispuso la confirmación de lo dispuesto por el juez de primera instancia «solamente en lo que atañe a la incidencia salarial de los viáticos a favor de la señora Rueda Molina y demás condenas que se deriven de este rubro a favor de la demandante precitada y confirmar los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case los ordinales segundo y cuarto de la sentencia impugnada, a través de los cuales se confirmaron las condenas a favor de la señora Alicia Rueda Molina que se observan en el ordinal tercero, literales a) y c) del fallo de primer grado, por la incidencia salarial de todo lo pagado por concepto de viáticos Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 11 durante la relación laboral e indemnización moratoria.
Solicita que en sede de instancia se revoquen los literales a) y c) del ordinal 3) y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la citada accionante. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la demandante Alicia Rueda Molina, de los cuales y por cuestiones de método, la Sala estudiará inicialmente el segundo, para luego abordar el análisis del primer y tercer ataque.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 130, 249, 260, 306, 468, 469 y 470 del CST. Advierte que a la vulneración normativa llegó el colegiado por incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: Tener por vigente, sin estarlo, una estipulación en el sentido de que “si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario en un 80%”.
No tener por establecido, estándolo, que desde 1991 la relación laboral entre las partes se rigió mediante contratos de trabajo que no regularon los viáticos. No tener por establecido, estándolo en el proceso, que la señora RUEDA en toda su historia laboral percibió viáticos solo en forma ocasional y muy excepcional. Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 12 No tener por establecido, estándolo en el proceso, que en cualquier caso Ecopetrol obró de buena fe.
Indica que los anteriores errores se generaron por la errónea apreciación «del documento» visible a folio 540 y de los contratos de trabajo que militan en los folios 376-377, 379-380, 380 vto. a 382 vto., 385 a 386, 388 a 389, 392 vto. y 393; así como por la no valoración de los contratos visibles a folios 395 a 409 y «el documento» que obra en el folio 489.
Para dar desarrollo al cargo argumenta que el fallador de segundo grado fundamentó la confirmación de la condena impuesta por el juez de conocimiento respecto a la incidencia salarial de los viáticos recibidos por la actora Alicia Rueda Molina, en la cláusula 6 de los contratos de trabajo impugnados como indebidamente analizados, la cual dispuso que «Si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario en un 80%»; además, que para ello se apoyó en el documento (f.º 540), que relaciona los viáticos pagados a la actora entre los años 2001 a 2009.
Destaca que tal consideración «está acompañada de garrafales errores fácticos» como quiera que los mencionados contratos fueron convenidos entre las partes por una corta duración, manteniendo su vigencia solo hasta el año 1991; de manera que con posterioridad a esta anualidad la promotora de la contienda y Ecopetrol S. A. suscribieron contratos a término fijo hasta diciembre de 1993, y luego un contrato a término indefinido (fos. 395 a 409), sin que se reprodujera en ninguno de estos la cláusula sexta, que sirvió de base de la condena refutada.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que el contrato a término indefinido (f. os 408 a 411) se celebró el 1 de diciembre de 1993 y bajo su vigor se dieron los viáticos que se relacionan en el documento obrante a folio 540, por ello «resulta impertinente por completo que el fallador extendiera, en forma cuando menos arbitraria, una cláusula claramente derogada por las partes».
Adiciona que el fallador de segundo grado debió advertir que los viáticos referidos (f.º 540) fueron accidentales, circunstancia por la que Ecopetrol no computó estos guarismos como salario, en consecuencia, su actitud «es claramente fundada, de modo que por la buena fe se excluiría la moratoria impuesta caprichosamente en la sentencia». Relieva que el documento de los viáticos (f. º 540) y el que milita a folio 489 dan cuenta de que Alicia Rueda Molina no recibía viáticos en forma permanente ya que entre los años 2001 y 2009 solo realizó 13 viajes, dentro de los cuales estaban temas sindicales y capacitaciones específicas; que en las anualidades 2002, 2003, 2005 y 2006 no hubo ningún viaje y que en el año 2004 tan solo hubo ocho días de «viáticos sindicales» y 11 para atender objetos específicos y aislados.
De otra parte, pone de presente que en el año 2006 «aparece un reporte por un tema de salud pero sin que se registre ningún día»; que para el año 2007 se relacionan cuatro días y en el periodo 2008 manifiesta que sí hubo viáticos por periodos extensos «pero relativos a asuntos específicos y excepcionales, aparentemente se trató de Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 14 capacitaciones sobre implementación de lo que quizás sea un sistema o programa denominado “kactus”».
Indica que sobre el documento que obra en el folio 540 no se podían edificar las condenas impuestas, mucho menos partiendo de las cláusulas pactadas en aquellos contratos que no se estaban ejecutando para el momento de su causación y que tanto este documento, como el que obra en el folio 489, contienen datos claros frente a los viáticos existentes durante la relación laboral, más no sobre los motivos de los viajes o la conexión de estos con el servicio de la demandante ni mucho menos «las porciones que pudieran estar destinadas a representación y transporte ni a manutención y alojamiento».
Finalmente, manifiesta que el artículo 130 del CST, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, regulador del tema de los viáticos, excluye como factor salarial los pagos efectuados por este concepto, si los mismos son accidentales, razón por la que el juez plural aplicó indebidamente tal canon. VII. RÉPLICA Señala la opositora que los argumentos expuestos en el cargo no guardan armonía con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, pues si bien se adujo en la alzada que los viáticos no tenían incidencia salarial, en manera alguna se hizo alusión a que en el último contrato se había derogado la cláusula sexta pactada en los Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 15 anteriores, motivo por el que atendiendo al principio de la consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS el juez plural no tenía obligación de pronunciarse al respecto.
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 130 del CST, sostiene que tal precepto no fue sustento de la condena emitida impuesta en segundo grado, «sino el análisis de los contratos de trabajo en la cláusula sexta, por consagrarse su carácter salarial en un 80% en los contratos visibles a folios 376, 377, 379, 380, 381, 382, 385, 386, 388, 389, 392 y 393» así como en el medio de convicción del folio 540 que contiene la relación de los viáticos pagados por la accionada.
Concluye que los requisitos exigidos por el artículo 130 del CST se encuentran satisfechos a cabalidad en lo que respecta al último año de servicios, como quiera que en la relación de viáticos tantas veces referida, se encuentra la naturaleza de las funciones, el objeto de las comisiones de servicios ordenadas a la trabajadora y que en el último año fueron siete por orden de su empleador, con un número total de 117 días.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la «incidencia salarial de los viáticos a favor de la señora Rueda Molina y demás condenas que se deriven de este rubro a favor de la demandante», en la providencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, en la que se analizó la naturaleza jurídica de los viáticos consagrada en el artículo 130 del CST, así como en Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 16 el acuerdo de las partes en torno a la naturaleza salarial del 80% de las sumas que llegaran a reconocerse por este concepto, además derivando de su desconocimiento una conducta constitutiva de mala fe de la empleadora, que lo llevó a confirmar la condena por indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST.
Por su parte, la censura plantea su inconformidad indicando que la condena impuesta fue el resultado de no haber valorado los contratos de trabajo a término fijo e indefinido que firmaron las partes con posterioridad al año 1991, en los que no se pactó la cláusula sexta de la que emergió la naturaleza salarial de los viáticos reconocidos a Alicia Rueda Molina, unido a que estos fueron reconocidos solo para los años 2001 a 2009; por tanto, no podían analizarse frente a los contratos relacionados por el juez de segundo grado.
Previo a incursionar en el estudio de fondo de la acusación, es preciso destacar que no le asiste razón a la opositora cuando sostiene que la recurrente a través de su acusación plantea un medio nuevo, consistente en que en con el último contrato se derogó la cláusula sexta con base en la cual se impuso la condena relativa a la naturaleza salarial de los viáticos reconocidos a favor de la citada actora en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada.
Lo anterior en consideración a que mediante el recurso de alzada la sociedad apelante discrepó no solo respecto del Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 17 carácter permanente de los viáticos que encontró demostrada el fallador, sino también en que la condena se fundara en la existencia de una cláusula apreciada de manera errada, ya que aquella se refiere a viáticos permanentes más no accidentales, además por que dicha postura desconocía que el pago estaba atado a las normas generales del CST.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal infringió las normas sustantivas por aplicación indebida, al considerar que los viáticos devengados por la accionante constituían factor salarial en el 80%, sin advertir que los mismos provienen de un periodo laboral diferente al analizado por el sentenciador, en el que no incluyó la cláusula sexta refutada y, de otra, sin evidenciar que estos eran accidentales.
Pues bien, en lo que respecta a la inconformidad del casacionista en torno a la indebida apreciación de los medios de convicción denunciados, de los que aduce, se desprende la excepcionalidad en el reconocimiento de viáticos a la actora, para los años 2001 a 2009, y por ende su naturaleza no salarial; es necesario en primer lugar, remitirnos a lo enseñado por esta corporación, en lo que respecta al artículo 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, a efectos de determinar su incidencia como factor salarial.
Con esa orientación es preciso destacar que en diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que son viáticos accidentales los que obedecen a un requerimiento extraordinario del empleador, es decir, poco frecuente, por Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 18 ello, no son salario, mientras que los permanentes son aquellos que se otorgan de manera ordinaria o regular, motivo por el que por disposición del empleador el trabajador debe desplazarse usualmente de su domicilio de trabajo a otros lugares, a efectos de ejecutar actividades que se encuentran relacionadas con las funciones propias de su cargo, u otras labores que le sean encomendadas como consecuencia de su vínculo de trabajo.
Así se destacó en la sentencia CSJ SL2651-2020 en la que sobre esta materia en un proceso promovido en contra de la misma demandada se enseñó: […] el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala, para lo cual vale la pena recordar lo dicho por esta Corporación, en la providencia CSJ SL562-2013, en la que se fijó el alcance del artículo 130 del CST, en los siguientes términos: […] considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.
Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 19 ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;
(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador […] Por tanto, el aludido fundamento del sentenciador colegiado, además de coincidir con el criterio jurisprudencial, queda indemne, pues la exigencia de acreditar que se encontraba cumpliendo funciones propias de su trabajo, no queda desvirtuada con la afirmación de la censura relativa a que la convocada al proceso le «otorgó permisos, le suministro (sic) pasajes» y que por tanto se configuró un «contrato realidad consistente en que la demandada aceptó tácitamente el cambio de las funciones del actor de Oficinista a ser integrante de la Comisión de Derechos Humanos y Paz», pues lo cierto es, que las actividades desarrolladas por el demandante como integrante de la referida comisión, las efectuó en nombre y representación de la asociación sindical a la que pertenecía, tal y como lo advirtió el tribunal al indicar « los percibió el demandante como miembro de la Comisión de Derechos Humanos y de Paz en representación de la Unión Sindical Obrera y no como representante de la empresa en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del cargo de Oficinista en ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes tal como se infiere de las actas de la Comisión de Derechos Humanos y Paz (fls. 346 a 423)».
Ahora, el hecho de que la empresa hubiese otorgado permisos y suministrado de (sic) pasajes, en nada cambia la descrita conclusión, ya que esa situación se deriva de las obligaciones convencionales adquiridas por la demandada, tal y como se desprende entre otras, de la cláusula 162 del acuerdo convencional arrimado al proceso, en la que se estableció (…) Siguiendo las anteriores directrices, se examinarán las pruebas denunciadas, a fin de verificar si de estas se desprende el reconocimiento de viáticos a la demandante con Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 20 la connotación de permanentes, esto es: i) que sean frecuentes, ii) ordenadas por el empleador iii) que estén relacionadas con las funciones del cargo o que correspondan al desarrollo de actividades asignadas por el contratante y, iv) que estos reconocimientos tengan como propósito cubrir los gastos de manutención y alojamiento.
Pruebas mal apreciadas. - Relación de viajes de la señora Alicia Rueda Molina: (f.º 540) Se verifica a través de este documento que la demandante por orden y con la autorización de su empleador realizó los siguientes desplazamientos fuera de su sede de trabajo: REGISTRO NOMBRE NÚMERO VIAJE TIPO DE COMISIÓN VALOR INCIDENCIA DÍAS DESTINO OBJETO FECHA DE PAGO 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 1 SINDICAL 1.046.790 289.800 3 BOGOTÁ APOYO A LA GCO PROGRAMA SECRET.
EJECUTIVA Y GER DEL SIGLO XXI 2001-12-03 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 2 SINDICAL 1.700.420 213.000 5 MEDELLÍN II ENCUENTRO INTERAMERICANO SECRETARIAL Y ADMINISTRATIVO 2004-08-12 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 3 SINDICAL 952.260 302.000 3 BOGOTÁ CAPACITACIÓN ENTRADA SENSOR 2004-08-27 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 4 OPERATIVA 1.387.349 727.927,2 7 BOGOTÁ EQUIPO DE TRABAJO PARA ATENDER PROCESOS DE GIRO NÓMINA 2004-11-11 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 5 OPERATIVA 997.388 415.958,4 4 BOGOTÁ DEDUCCIONES CARÁCTER NACIONAL SEGÚN ING 2004-11-11 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 6 AMBULATORIA 58.240 0 BUCARAMANGA RNM COLUMNA CERIVICAL, JUNIO 29-06 2006-06-27 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 7 OPERATIVA 1.296.576 505.800 4 BOGOTÁ VACACIONES Y ANTIGUEDADES EN SIP Y EN SAP 2007-08-24 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 8 OPERATIVA 1.402.660 432.000 8 BOGOTÁ PRUEBAS INTERFAZ KACTUS 2008-09-04 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 9 OPERATIVA 203.100 270.000 5 BOGOTÁ PRUEBAS INTERFAZ KACTUS 2008-09-22 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 10 MAYOR A 30 DÍAS 5.399.302 2.592.000 30 BOGOTÁ PARALELO Y SALIDA EN VIVO DE KACTUS 2008-11-27 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 6.160.572 2.592.000 30 BOGOTÁ PARALELO Y SALIDA EN VIVO DE KACTUS 2008-10-23 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 11 COMISIÓN MAYOR A 30 DÍAS 5.758.740 2.678.400 31 BOGOTÁ FASE ESTABILIZACIÓN KACTUS 2008-12-23 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 12 OPERATIVA 1.314.928 540.000 10 BOGOTÁ FASE ESTABILIZACIÓN KACTUS 2008-12-26 14580 RUEDA MOLINA ALICIA 13 OPERATIVA 881.910 162.000 3 BOGOTÁ REFUERZO KACTUS – NÓMINA 2009-01-30 Del anterior cuadro, se infiere que la señora Alicia Rueda Ospina durante el año 2001 realizó un viaje de 3 días;
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 21 en el año 2004, 4 traslados durante 19 días; en 2007 un viaje por 4 días; en 2008, seis viajes que implicaron que estuviera por fuera de su sede 114 días; y en 2009 un viaje de 3 días. De tal suerte que respecto al año 2008, en el que, entre septiembre y diciembre, como ya se anotó, la actora permaneció por fuera de su sede durante 114 días, lo que demuestra que, durante gran parte de esa anualidad no estuvo en su sede habitual, es necesario señalar que el sentenciador acertó cuando dijo que debían tenerse en cuenta como factor salarial.
Cosa distinta ocurre respecto de la condena frente a los viáticos de los años 2001 a 2007 y 2009, pues de 2880 días, solo durante 29 de ellos, se desplazó del sitio de laborales; lo que evidencia la poca frecuencia de aquellos y la improcedencia al calificarlos como habituales y hacer que tuvieran incidencia salarial, por lo que en este puntual aspecto el Tribunal sí se equivocó. - Contratos de trabajo (fos. 376, 377, 378, 379, 380, 380 vto. a 382 vto., 385, 386, 388, 389, 392 vto. y 393).
Estos contratos se pactaron para un término definido así: a) El contrato visible en el folio 376 a 378 fue pactado por 91 días a partir del 11 de julio de 1988, venciéndose el 9 de octubre del mismo año y prorrogado a partir del 10 del mismo mes y año hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad y desde el 28 del citado mes y año hasta el 11 de diciembre del aludido año 1988.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 22 b) En el folio 379 a 380 milita el suscrito el 16 de diciembre de 1988 por un periodo de 28 días que corrieron entre el 19 de citado mes y año hasta el 15 de enero de 1989, el que también fue prorrogado a partir del día siguiente y fenecido el 22 del mismo mes y año. c) El 13 de marzo de 1989 las mismas partes pactaron un término fijo de ejecución del contrato de 21 días a partir de la señalada fecha hasta el 2 de abril de la misma anualidad, plazo que fue prorrogado a partir del día siguiente hasta el 30 del mismo mes y año y, del 1 de mayo al 4 de junio, así como del 5 de junio al 13 de agosto del referido año 1989 (f.os 381 vto. a 384). d) El 25 de agosto de 1989 se firmó un nuevo contrato, esta vez por un término de duración de 33 días que se ejecutó entre el 28 de agosto y el 29 de octubre de 1989, prorrogado del 30 de octubre al 12 de noviembre y del 13 de noviembre de 1989 al 28 de enero de 1990 (f.os 385 a 387). e) El 5 de febrero de 1990 las partes volvieron a firmar un contrato a término fijo inferior a un año, en esta oportunidad por 63 días hasta el 8 de abril del referido año, el cual también fue prorrogado del 9 de abril al 8 de julio del mismo 1990 (f.os 388 a 389 vto.). f) En el folio 390 vto. obra contrato suscrito por la recurrente y la actora por 154 días a partir del 16 de julio de 1990 hasta el 16 de diciembre de la misma anualidad.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 23 g) El 2 de enero de 1991 se suscribió un nuevo contrato de trabajo por un término de ejecución de 117 días, venciendo inicialmente el 28 de abril de 1991, y prorrogado hasta el 2 de junio de la misma anualidad. Todos los contratos referidos tienen un común denominador consistente en haber pactado en la cláusula sexta, lo siguiente: También declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegales, no constituye salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades en determinadas zonas de trabajo tales como campamentos, casas de habitación, vehículos y alimento u otros rubros semejantes.
Si hubiere lugar a viáticos éstos se estimarán como salario en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamientos. Así las cosas, se establece que, en efecto, en los distintos contratos que a término fijo suscribió la demandante desde 1988 hasta el pactado en el año 1991, que terminó el 2 de junio de esa anualidad, se mantuvo vigente la cláusula sexta, en la que se reguló la incidencia salarial de los viáticos.
No obstante, la condena que se fulminó a favor de la señora Rueda Molina fue por los viajes que por orden de su empleador realizó a partir del año 2001. Ahora bien, como el recurrente asegura que el Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 24 sentenciador erró al «tener por vigente, sin estarlo, una estipulación en el sentido de que “si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario en un 80%”», será al incursionar en el estudio de los restantes medios de convicción denunciados, que podrá determinarse si se tipificó o no tal equívoco.
Pruebas no apreciadas: - Contratos de trabajo (f. os 395 a 409). 1) En el folio 395 milita un contrato de trabajo a término fijo de 63 días firmado por la accionada y la señora Alicia Rueda Molina, el cual comenzó el 5 de agosto de 1991 y terminó el 6 de octubre del referido año, en el que se pactó respecto a la incidencia salarial la cláusula octava que expresa lo siguiente: También declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades en determinadas zonas de trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/90, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la empresa no haya dispuesto expresamente el carácter salarial de un beneficio extralegal no constituye salario en dinero o en especie. En consecuencia, las facilidades de alimentación, habitación, transporte y los auxilios económicos que no tengan señalada expresamente la incidencia salarial en Convención Colectiva, contrato de trabajo, reglamento o norma interna de la empresa no podrán considerarse como parte del salario.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 25 Este contrato se prorrogó hasta el 8 de diciembre del citado año, según documento que obra a folio 397 vto. 2) Las partes igualmente suscribieron otro contrato a término fijo por 153 días que comenzaron a correr desde el 4 de febrero de 1992 culminando el 5 de julio del citado año en el que se incluyó la misma cláusula antes transcrita (f.os 398 vto. a 399). 3) Así mismo se firmó otro acuerdo, esta vez por el plazo de ejecución de 63 días contados desde el 10 de agosto de 1992 al 11 de octubre del mismo año, el que fue prorrogado en tres oportunidades así: i) del 8 de noviembre del mismo año; ii) entre el 6 de diciembre del mismo periodo y; iii) hasta el 3 de enero de 1993.
Incluyéndose la cláusula octava, en los mismos términos expuestos con antelación (f.os 399 vto. a 405 vto.). 4) El 1 de febrero de 1993 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de un año, el que también incluyó la cláusula octava mencionada (f.os 407 a 408 vto.). 5) Finalmente las partes firmaron un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de diciembre de 1993, en el que en la cláusula octava se consignaron idénticas condiciones a las referidas desde el 5 de agosto de 1991 (f.os 408 vto. a 411).
Examinados los anteriores medios de convicción, se establece que, los contratos acordados por las partes a partir Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 26 del 5 de agosto de 1991 y hasta cuando se firmó la modalidad de indefinido, no incluyeron la cláusula sexta que originó la condena objeto de reproche, motivo por el que la no apreciación de tales documentos incidió de manera evidente en la decisión adoptada en segunda instancia. Se deriva de lo indicado que el cargo frente a la acusación de la no apreciación de estos documentos resulta próspero, dando lugar a la configuración del error de hecho de «No tener por establecido, estándolo, que desde 1991 la relación laboral entre las partes se rigió mediante contratos de trabajo que no regularon los viáticos» expresamente. - Relación de viajes de la demandante (f º 489).
A través de este escrito se replica la información obrante en el folio 540 que ya se relacionó, por lo que la Sala se remite a lo dicho sobre tal documental. Por lo expuesto, ha de señalarse que al soportar la decisión en contratos que no se encontraban vigentes y, además, al incluir el 80% de los viáticos recibidos, como incidencia salarial, que las partes no habían pactado en el contrato laboral que regía para el momento de la realización de los desplazamientos de la actora entre 2001 a 2007 y 2009; como ya se dijo, incurrió en un error.
Valga la pena hacer la salvedad, que tal comportamiento equívoco no se tipificó frente a la anualidad de 2008 por cuanto para ese período los viáticos concedidos a la demandante, si tienen el carácter de habitualidad requerido para tener incidencia Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 27 salarial. Las anteriores circunstancias permiten establecer sin lugar a dudas que el cargo prospera, pero en cuanto se impuso condena por la incidencia salarial de los viáticos recibidos en los periodos 2001 – 2007 y 2009.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa, como violación medio del artículo 307 del CPC, «concordado» con el 145 del CPTSS; trasgresión que aduce condujo a la violación, «en concepto de indebida» de los artículos 65, 127, 128, 130, 249, 260, 306, 468, 469 y 470 del CST. Para demostrar el cargo sostiene que el fallador de segundo grado confirmó la decisión proferida en primera instancia en el sentido de otorgar la incidencia salarial a los viáticos recibidos por la señora Alicia Rueda durante toda su relación laboral en el porcentaje establecido en los contratos de trabajo «sobre las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones), la pensión de jubilación y los demás beneficios laborales a que tiene derecho junto con la correspondiente indexación» así como la indemnización moratoria «de un valor no definido»; proceder que a juicio de la censura corresponde a una condena «in genere que está prohibida» por el artículo 307 del CPC, el que transcribe.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 28 Reproduce un fragmento de la providencia CSJ SL, 11 nov. 2009, rad. 33655 para destacar que resulta ostensible el yerro jurídico del colegiado, al omitir la cuantificación de la condena, lo que da lugar a la prosperidad del cargo. X. RÉPLICA La demandante se opone al éxito de la acusación y sobre el particular aduce que al dirigirse esta por la senda directa, resulta palmario que la recurrente se encuentra de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal en torno a la existencia de los viáticos y su incidencia salarial «solo que no se liquidaron en concreto, conforme al artículo 307 del CPC» de manera que, en los términos de los incisos primero y segundo del tal disposición, hay lugar a decretar de oficio, por una sola vez, las pruebas que estime necesarias para imponer la condena en las condiciones solicitadas y no la revocatoria de la providencia confutada como se persigue.
XI. CONSIDERACIONES La censura en este cargo le reprocha al Tribunal el haber confirmado la decisión de primer grado que le impuso condenas de manera genérica respecto a la incidencia salarial de los viáticos reconocidos a favor de la accionante. La réplica por su parte no desconoce que en realidad el sentenciador no precisó el valor de los conceptos a cuyo pago condenó, pero invoca la facultad de decretar pruebas Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 29 oficiosas a efecto de que no se dé la revocatoria de la sentencia fustigada.
De tal suerte que a la Sala le correspondería definir si el proceder del sentenciador transgredió el artículo 307 del CPC. Pues bien, aunque la colegiatura al confirmar lo decidido por el juez, como quedó claro al transcribir la parte resolutiva de sus providencias, no cuantificó las condenas impuestas a Ecopetrol, lo cierto es que la Sala en sede extraordinaria no podría inmiscuirse en la imposición de una obligación en concreta, en la medida que la pasiva contaba con los remedios procesales para que en la instancia se hubiere superado tal falencia, solicitándole al fallador la aclaración y/o adición de la sentencia en orden a que le precisara y cuantificara el monto de los reajustes prestacionales en razón de los viáticos reconocidos a la demandante, sin que así lo hiciera.
En otras palabras, la proposición del cargo se encamina a aspectos procesales no viables de ser abordados en casación como de tiempo atrás lo ha fijado la Sala; de igual manera los reparos de la réplica, tendientes a que de manera oficiosa la Corte decrete prueba, desconocen la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso. Al respecto es preciso memorial la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, en el que sobre el particular se enseñó: Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 30 En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En consecuencia, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST en relación con los artículos 127, 128, 130, 249, 260, 306, 468, 469 y 470 del mismo código. Para demostrar el cargo refiere la censura que al imponerse la condena por concepto de indemnización moratoria, el fallador no examinó la conducta de la demandada con respecto a la no inclusión de los viáticos como factor salarial que dio por establecida el ad quem; de manera que aplicó de forma indebida el artículo 65 del CST «pues de antaño se ha definido que no procede aplicar automáticamente ésta norma, sino que el fallador debe examinar la conducta del presento deudor para determinar si obró de buena fe»., lo que da lugar a la anulación de la condena por concepto de indemnización moratoria, para en sede de instancia establecer que obró de buena fe.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII. RÉPLICA Aduce la réplica que el cargo no debe prosperar como quiera que al confirmar la decisión de primera instancia el fallador avaló las razones por las cuales condenó a la indemnización moratoria, esto es, que al estar pactado expresamente en el contrato de trabajo, la incidencia salarial del 80% de los viáticos pagados, era evidente la mala fe con la actuó la demandada, sin que ello fuera el resultado de la aplicación automática de la ley.
XIV. CONSIDERACIONES En lo concerniente a la indemnización moratoria, esta Sala ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada que no puede imponerse de forma automática, pues es necesario analizar si la conducta omisiva del empleador estuvo acompañada de la intención de menoscabar los haberes laborales del trabajador, o de beneficiarse ante tal incumplimiento; motivo por el cual el sentenciador debe exponer las razones en las que basa la condena, esto es, si existen o no motivos válidos que permitan considerar que la mora o la ausencia del cumplimiento de las obligaciones patronales son el resultado de un proceder alejado de un propósito dañino o no. Así lo ha enseñó la Corte en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8216-2016, en la que se señaló: Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 32 Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Ahora, como el colegiado no atendió el criterio fijado por esta corporación frente a la súplica elevada por la demandante, pues no analizó la conducta de la empleadora y procedió a imponer la condena solicitada sin esgrimir argumentación alguna simplemente tomó como fundamento la prosperidad de las condenas, incurrió en el yerro jurídico endilgado, por lo que el cargo resulta prospero.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 33 En definitiva, al ser fundados el cargo segundo parcialmente, así como el tercero, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto a los temas en que aquellos prosperaron. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Definido como se encuentra el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de la apelación interpuesta por la parte demandada, solo frente a los temas que fueron objeto de casación, esto es, la incidencia salarial de los viáticos devengados por la señora Alicia Rueda Molina y la indemnización moratoria.
Así las cosas, se pone de presente que el juez de primera instancia dispuso sobre los viáticos cuestionados que como los contratantes pactaron en la cláusula sexta de los contratos que, de haber lugar al reconocimiento de viáticos, el 80% de aquellos tendrían incidencia salarial, sin distinguir entre permanentes o accidentales, era obligatorio para la demandada reconocerlos, al haber asignado la naturaleza salarial de estos durante toda la vida laboral de la actora.
Por lo expuesto condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación de la demandante desde el día siguiente a aquel en el que culminó su contrato de trabajo. Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 34 Además, dispuso el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST en consideración a que la buena fe alegada por la demandada dijo, no estaba probada.
Indicó que como las partes habían acordado la incidencia incoada, ello evidenciaba la falta de buena fe de la pasiva toda vez que a pesar de que tenía pleno conocimiento del deber de atender los efectos salariales de los viáticos, se había abstenido de reconocerlos; razón por la que ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria bajo la égida del artículo 65 del CST, durante 24 meses contabilizados desde el día siguiente a la fecha en que terminó el vínculo laboral y vencido este, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación según lo establecido por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se pague la totalidad de lo ordenado.
La demandada interpuso la alzada, señalando que la mala fe declarada no se encontraba demostrada; y que los viáticos reconocidos en manera alguna podían calificarse como permanentes y, por ende, tampoco su naturaleza e incidencia salarial, pues la decisión proferida por el juez se había basado en la existencia de una cláusula que no resultaba aplicable, primero porque no se había pactado en el contrato vigente para la época en la que se fulminó la condena y además porque tampoco se apreciaba la habitualidad que caracterizaba el reconocimiento de estos, pues el análisis se debía hacer a la luz de la norma del artículo 130 del CST.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 35 Pues bien, conforme a los reparos expuestos, advierte la Sala que le asiste razón a la impugnante respecto a que la incidencia salarial de los viáticos se deben analizar a la luz de lo dispuesto en el CST, en concordancia con el criterio jurisprudencial esgrimido en casación, según el cual, para determinar si un viático puede tener connotación salarial, ha de revisarse si son periódicos o frecuentes, así como ordenados por el empleador con el propósito de que el trabajador se desplace de su sede habitual.
Recordado lo anterior, se establece que el fallador de primer grado ignoró el criterio reiterado por esta Sala abordado en sede extraordinaria, incluso con el estudio de los contratos de trabajo que rigieron antes y después de las fechas en que se registraron los viajes de la demandante, según documento que obra en el folio 540 del expediente.
En los términos expuestos, evidencia la corporación que el fallo apelado se fundó en la valoración de contratos que no se encontraban vigentes para las fechas en las que la actora realizó los viajes, de los que se desprende el objeto de la condena, pues como se dejó claro en la órbita casacional, los desplazamientos de la demandante ocurrieron a partir del año 2001 y los contratos contentivos de la cláusula sexta, que consagra la naturaleza salarial de los viáticos, estuvieron vigentes hasta junio de 1991.
Ahora, como la sentencia impugnada se basó en contratos concluidos en junio de 1991 y los viajes acreditados datan del año 2001 a 2009, el convenio laboral Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 36 válido para confrontar la norma sustantiva era el vigente a la fecha en que se generaron los viáticos, esto es, aquel pactado a término indefinido y visible a folios 408 a 411, que no contiene cláusula específica sobre este tema, razón por la que la discusión se debió definir a la luz del artículo 130 del CST y de la sentencia CSJ SL562-2013, memorada en la CSJ SL2651-2020.
De otra parte, y como ya quedó estudiado en sede extraordinaria, el único año que se acreditó la existencia periódica o frecuente de viáticos para la señora Alicia Rueda Molina fue el correspondiente al año 2008, por lo que la condena respecto de tal año se mantendrá incólume. Ahora bien, como no existen pruebas que demuestren el valor que dentro de los viáticos implicaban los gastos de alojamiento y alimentación en los viajes realizados por la demandante en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de tal anualidad, para excluirlos de ser factor prestacional, prueba que correspondía a la parte demandada, debería entenderse que lo pagado en su totalidad tiene la referida incidencia. No obstante lo anterior, lo cierto es que el fallador de primera instancia al fundar su decisión en la cláusula sexta del contrato de trabajo, determinó que la incidencia salarial de los pagos realizados lo sería en el 80%, decisión frente a la cual la demandante que guardó silencio mostrando con ello conformidad, aspecto que al ser discutido únicamente por la demandada, impide que la Sala actuando como Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 37 Tribunal de instancia haga más gravosa su situación, motivo por el que habrá de confirmarse la condena que fue impuesta en primera instancia, pero, se repita, únicamente en lo que se refiere al año 2008 y respecto de la señora Rueda Molina.
Así mismo, en lo que se refiere a la conducta desplegada por la demandada al no reconocer la incidencia salarial de los viáticos percibidos por la actora, de la que el fallador de primer grado derivó la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, se debe recordar que acorde con la jurisprudencia de esta corporación, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud, y de manera honesta, lo que se equipara con la actuación en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Sobre este particular, de tiempo atrás la Corte ha enseñado que la citada indemnización moratoria, no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso para de esa manera establecer si el empleador tenía razones válidas, sólidas y atendibles que le permitieran dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 38 A este respecto, ilustrativa resulta la decisión CSJ SL16884-2016 en la que se señaló: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Por lo expuesto, la verificación del proceder del empleador se trata de un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada asunto, a efectos de tener en cuenta las peculiaridades que aparezcan probadas en el expediente, lo Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 39 cual, por demás, debe estar en armonía con la potestad prevista en el artículo 61 del CPTSS, según la cual en los juicios del trabajo los jueces no están sometidos a tarifa legal de pruebas, por lo que el ejercicio valorativo se rige por la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, de ahí que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cierto es que, al no existir esa tarifa probatoria, los hechos pueden acreditarse con cualquier prueba, y en ese ámbito la ley le reconoce al juez laboral la facultad para ponderar los medios de acreditación y fundar su decisión en aquel que resulte con mayor aptitud demostrativa.
Con el marco definido en precedencia, advierte la Sala que el actuar de la demandada al considerar que los viáticos reconocidos a la citada demandante no tenían connotación salarial por no estar pactados en el contrato vigente, y además por ser accidentales no constituían salario, estuvo revestido de buena fe, lo cual lleva a exonerarla de la indemnización moratoria, como pasa a explicarse. 1.- Ante contratos en los que sí se había pactado que los viáticos tendrían connotación salarial, y la existencia de otros, vigentes entre 2001 y 2009, en los que aquella cláusula no se había pactado, resultaba razonable que la pasiva entendiera que los pagos realizados por ese concepto no serían salario; es decir había motivos objetivos y serios para restarle a tales pagos el carácter salarial.
Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 40 2.- Aun cuando los argumentos de defensa de la sociedad demandada jurídicamente no fueron correctos respecto del año 2008, sí eran razonables y atendibles en relación con los viáticos para los años 2001 a 2007 y 2009, lo que evidencia que la sociedad accionada no tenía la intención de desconocer sus obligaciones respecto de la demandante u obtener ventajas o beneficios de ello.
En torno a este particular aspecto, en decisión CSJ SL, 16 jun 2000, rad. 13557, la Corte adoctrinó: Así, resulta razonable y entendible la duda del Banco en incluir la prima de antigüedad en la proporción correspondiente dentro de la liquidación de cesantía, lo cual evidencia buena fe en su comportamiento, ya que como la jurisprudencia lo ha sostenido “para los efectos de identificar la buena fe del empleador, no es necesario que su argumento sea jurídicamente acertado, sino que las razones que tiene para considerarlo válido, sean atendibles”.
Sentencia del 27 de julio de 1999, radicación 12162. 3.- El pago de los viáticos a favor de la promotora de la contienda no fue constante en la vigencia del vínculo que sostuvo con la demandada, en tanto de la documental analizada y visible en el folio 540, se da cuenta que los desplazamientos de esta por fuera de su sede de trabajo no ocurrían de manera regular; recuerde que durante el año 2001 realizó un viaje de 3 días; en el año 2004, 4 traslados durante 19 días; en 2007 un viaje por 4 días y en 2009 un viaje de 3 días.
Así las cosas, para la Corte la empresa demandada contaba con razones serias y atendibles para creer que los Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 41 viáticos reconocidos no tenían connotación salarial, de tal suerte que su conducta se ubica en el terreno de la buena fe. Lo referido, le permite a la Sala concluir que el juez se equivocó al imponer la condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Por lo razonado, se revocarán los literales a) y c) del numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto declaró la incidencia salarial de los viáticos percibidos por la señora Alicia Rueda Molina en los años 2001 a 2007 y 2009; en su lugar se absolverá de la condena impuesta durante esos períodos.
Así mismo se absolverá a la demandada de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; se confirmará la condena de la incidencia salarial de los viáticos reconocidos a favor de la demandante para el año 2008, así como en lo demás aspectos que no fueron objeto de casación Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; no se causan en la alzada.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 42 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIO ALBERTO CASTELLANOS CUBIDES, PEDRO PABLO ROZO CASTAÑEDA, JOSÉ APOLINAR SANTOS GARCÍA, CAYETANO ALFONSO AMAYA BECERRA, ALICIA RUEDA MOLINA, JOSE JOAQUÍN LÓPEZ BADILLO y CARLOS ALBERTO BECERRA contra ECOPETROL S. A. exclusivamente en cuanto admitió la incidencia salarial de los viáticos devengados entre 2001 a 2007 y 2009 a favor de Alicia Rueda Molina e impuso condena por concepto de indemnización moratoria y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el literal a) del numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto declaró la incidencia salarial de los viáticos reconocidos a favor de la señora ALICIA RUEDA MOLINA durante los años 2001 a 2007 y 2009; en su lugar se ABSUELVE de dicha condena respecto de las anualidades referidas.
SEGUNDO: REVOCAR el literal c) del numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de la indemnización moratoria ordenada a favor de la señora ALICIA RUEDA MOLINA. Radicación n.° 73871 SCLAJPT-10 V.00 43 TERCERO: CONFIRMAR la condena de la incidencia salarial de los viáticos a favor de la demandante para el año 2008 y en lo demás aspectos que no fueron objeto de casación. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.