CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73944 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5601-2019 Radicación n.° 73944 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de noviembre de 2015, en el proceso que adelantó WILLIAN JESÚS SANABRIA SALAMANCA contra la recurrente y la empresa SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. I.
ANTECEDENTES Willian Jesús Sanabria Salamanca promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE S.A. y la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A., con el fin de que se condenara a pagar la indemnización por despido sin justa causa; salarios; prestaciones sociales; sanción moratoria de que trata la Ley 52 de 1975 y Ley 50 de 1990; pensión de invalidez a partir del 31 de julio de 2013; intereses moratorios; indexación y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el 1 de octubre de 2011 celebró contrato de trabajo con la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A., quien sirvió de intermediaria para prestar sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario; que desempeñaba el cargo de Operario de Puestos de Control; que el 22 de diciembre de 2011 fue remitido a la clínica de Saludcoop, y le fue diagnosticado insuficiencia renal crónica terminal grado 5; que la Aseguradora MAPFRE el 30 de noviembre de 2012 profirió dictamen No. 5576, y determinó una pérdida de capacidad del 58,12%, de origen común y con fecha de estructuración del 22 de diciembre de 2011; que el 31 de julio de 2013 la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el 14 de septiembre de 2013 solicitó al empleador el pago de los salarios adeudados; que requirió ante Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante oficio del 15 de abril de 2013; que presentó acción de tutela el 18 de octubre de 2013, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez de manera transitoria, hasta tanto se iniciara el proceso ordinario laboral.
La demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calificación de invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, el origen de la enfermedad, la solicitud pensional elevada a dicha administradora, la acción de tutela presentada, y su decisión. Manifestó no constarle los demás hechos, y llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En su defensa propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones, y de fondo, las de inexistencia del derecho, improcedencia del pago de intereses, pago, prescripción e innominada.
Por su parte, la demandada Soluciones Laborales Horizonte S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas al pago de salarios, sin embargo, coadyuvó la solicitud pensional. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo atinente al salario percibido por el actor, las incapacidades presentadas, la notificación de la terminación del contrato de trabajo, la petición elevada ante la empresa, y la acción de tutela.
No admitió la mayoría de ellos, en los términos que lo expone el demandante, como quiera que el contrato se hizo bajo la modalidad de obra o labor, y la terminación fue justificada. Propuso como excepciones las de falta de causa y título para pedir, inexistencia del derecho, pago total de salarios, prestaciones sociales e incapacidades, cobro de lo no debido, buena fe, entre otras.
La llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones relacionadas con el pago de la pensión de invalidez. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por tal aseguradora. Afirmó que también podría ser cierto lo referente a la acción constitucional presentada, y adujo no constarle la mayoría de los hechos.
Propuso como excepciones las de prescripción, no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre otras. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2014, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2013.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció del recurso de apelación planteado por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., y mediante fallo del 25 de noviembre de 2015 confirmó la sentencia de primer grado. El tribunal realizó una observación especial, mediante la cual indicó que la demandada Soluciones Laborales Horizonte S.A., había sido excluida del proceso en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado.
Expuso como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tal como lo estableció el A quo. De las pruebas allegadas, adujo no ser motivo de discusión el dictamen emitido el 30 de noviembre de 2012, mediante el cual se calificó al actor. Así, verificó que la administradora negó el derecho pensional por no cumplir con la densidad de semanas requeridas; de modo que la inconformidad recaía respecto de si deben tenerse en cuenta los aportes cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Al respecto, estudió las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias de tutela: T 699A-2007, T 710-2009, T 286-2011, T 163-2011, T 671-2011, T 885-2011, T072-2013, y T 043-2014. Trajo a colación extractos de las providencias citadas, para concluir que existen ocasiones especiales en las que es necesario tomar una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez, esto, para contabilizar el número de semanas requeridas, en tratándose de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.
En el sub lite, dijo, al estructurarse la enfermedad el 22 de diciembre de 2011, en principio el actor no cumplía con las 50 semanas que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no obstante, si se tiene en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, y se adopta la fecha en la cual se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a saber, el 30 de noviembre de 2012, el demandante cuenta con 60 semanas cotizadas.
Aunado a lo anterior, tuvo plenamente acreditado la enfermedad crónica que padece el señor Willian Jesús Sanabria Salamanca. Finalmente, y en cuanto a la llamada en garantía, asevera que obra en el expediente una póliza del año 2010, sin que se observe las renovaciones que verifiquen el amparo para el año 2013. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo de pensiones demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Lo expresa la recurrente en los siguientes términos: « Por la VIA (sic) DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que llevó a infringir directamente el artículo 1° Ley 860 de 2003; literales d y e del artículo 2°, 13 literal g, y 70 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 27 del Código Civil » En la demostración del cargo, la recurrente no discute las conclusiones fácticas del tribunal, pues simplemente expone su inconformidad respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.
Critica el respaldo jurídico de la decisión, pues se basó en providencias constitucionales, y dejó de lado que el cumplimiento de las semanas resulta necesario para reconocer la prestación y soportarla financieramente. Al respecto, señala que la norma aplicable al caso es la Ley 860 de 2003, la cual fue interpretada erróneamente, por cuanto el tribunal tuvo en cuenta las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Argumenta que el juzgador Ad quem se rebeló contra el contenido de la Ley 860 de 2003, pues aunque lo tuvo en cuenta, no le hizo producir efectos jurídicos, lo que constituye una de las modalidades de infracción directa. Sumado a lo anterior, indica que pasó por alto la sostenibilidad financiera que se requiere para reconocer la prestación. Finalmente, cuestiona la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del régimen de ahorro individual, pues reitera que la forma de financiamiento de las prestaciones que se otorgan es diferente y se requiere el capital suficiente para generar una pensión. RÉPLICA Señala la opositora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., que la demandada AFP Horizonte ha venido cumpliendo con el pago de las mesadas pensionales.
Así mismo, solicita se tenga en cuenta que la ley y la jurisprudencia requieren que las cotizaciones deben efectuarse antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Aclara, en síntesis, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. le diagnosticó al actor insuficiencia renal crónica terminal, con una pérdida de capacidad del 58.12%, y con fecha de estructuración del 22 de diciembre de 2011; ii) que el fondo demandado negó el reconocimiento pensional, toda vez que, teniendo en cuenta la fecha de estructuración, no cumplía los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; iii) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es del 30 de noviembre de 2012; iv) que cuenta con 60 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, y v) que padece una enfermedad crónica.
Ahora bien, cuestiona el censor, en esencia, que el tribunal haya optado como fecha para contabilizar los requerimientos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la del 30 de noviembre de 2012 (fecha del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral), y no la del 22 de diciembre de 2011 (fecha de estructuración de la invalidez), lo anterior, atendiendo la enfermedad de carácter crónico que padece el actor.
Al respecto, resulta imperioso aclarar que no incurrió el tribunal en los errores que se le endosan, lo anterior, porque si se estudian las recientes decisiones proferidas por esta Corporación, en tratándose de pensiones de invalidez, y en condiciones especiales como la que aquí se analiza, se verifica que mediante sentencia SL3992 del 18 de septiembre de 2019, en un caso similar al presente, la Sala adoctrinó lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.” Así las cosas, cobra mayor relevancia la valoración que realizó el juzgador frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, en tratándose de personas que padecen enfermedades de especial cuidado como las crónicas, degenerativas y/o congénitas, esto, para determinar la real pérdida de capacidad laboral y con ello, establecer fecha distinta a la de la estructuración de la enfermedad.
En igual sentido, la sentencia SL3992-2019 del 18 de septiembre de 2019, que reiteró la SL3275-2019 del 14 de agosto de 2019, la Corte dijo: “Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.
Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003- según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación.” Bajo tales consideraciones, acertado resulta lo decidido por el fallador de segundo grado, cuando al atender la naturaleza de la enfermedad del demandante, optó por apartarse de la fecha de estructuración de invalidez, y tomó para todos los efectos la de emisión del dictamen, situación que de cara a los presupuestos admitidos por la censura en cuanto al número de semanas cotizadas, le brinda la posibilidad al señor Willian Jesús Sanabria de acceder al derecho pensional requerido.
Finalmente, memora esta Corporación que no se trata de contabilizar los aportes realizados en cualquier período, pues simplemente se trata de que el fallador atienda los especiales escenarios en torno a la pérdida de capacidad laboral. Así, el cargo resulta infundado, y en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $8.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAN JESÚS SANABRIA SALAMANCA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A Y OTRA.
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14