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SL5601-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66487 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5601-2018 Radicación n.° 66487 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA DIANED LEGUIZAMÓN PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2013, dentro del proceso adelantado por ella, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. AUTO Se reconoce personería para actuar a la doctora Graciela Estefenn Quintero, como apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.; conforme lo solicitado con el escrito allegado a folio 61 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Elsa Dianed Leguizamón Peña, demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en adelante EAAB, para que se declarara que entre la organización sindical Sintraemsdes subdirectiva Bogotá y la EAAB, suscribieron Convenciones Colectivas de Trabajo para los períodos 2004-2007 y 2008-2011, de las cuales era beneficiaria.

En consecuencia, solicitó se condenara a la empresa demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 76, a partir del momento en que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos convencionalmente, teniendo en cuenta para su liquidación una tasa de reemplazo del 85% del salario promedio devengado.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital, a la cual estuvo vinculada a partir del día 13 de febrero de 1989 a través de un contrato aprendizaje SENA hasta el 12 de agosto de 1991, y posteriormente por medio de tres a contratos de trabajo a término fijo y finalmente el 16 de marzo de 1992 mediante contrato a término indefinido, el cual persistía a la fecha de la presentación de la demanda.

Se desempeñó en el cargo de profesional, con un salario promedio mensual, al momento de la presentación de la demanda, de $5.615.971. Señaló que el artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, consagraba que por cada cuatro meses de servicio adicionales al vigésimo año, se habilitaría un año de edad para efectos de la pensión; que bajo esta condición, cumplió con los requisitos para beneficiarse de dicha prestación el 25 de diciembre de 2011.

Realizó la reclamación administrativa, la que fue negada teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, al considerar que la posibilidad de acceder al derecho convencional se extinguió el 31 de julio de 2010. Dijo, además, que el derecho reclamado era un derecho adquirido, que la norma en mención debió ser interpretada conforme a los postulados constitucionales y al bloque de constitucionalidad, y que no obstante lo anterior, la demandada negó de forma sistemática, la pensión convencional pretendida.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales y el cargo desempeñado, así como la naturaleza jurídica de la entidad, la existencia de las aludidas convenciones colectivas y la reclamación administrativa realizada por la actora. Consideró que no se pudo haber dado una interpretación errada del artículo 76 convencional, porque su vigencia expiró el 31 de julio de 2010.

De esta manera, la accionante tenía una expectativa frente a la norma convencional, no un derecho adquirido, pues no cumplió con los requisitos exigidos por la mencionada Convención Colectiva de Trabajo antes de la fecha indicada. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2013, absolvió a la demandada de lo pretendido por la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la demandante.

Indicó el juez plural, que se encontraba probado dentro del proceso cada uno de los contratos celebrados entre la actora y la EAAB en el cargo de profesional, según se podía colegir de las «[…] copias de los contratos de trabajo, folios 29 a 33 y 149.» Resaltó que la señora Leguizamón Peña nació el 5 de agosto de 1969, lo cual acreditó conforme el registro civil de nacimiento visible a folio 35 del expediente.

De lo anterior, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver, era si tenía derecho al beneficio pensional que solicitaba, aun cuando el mismo se encontraba regulado en una Convención Colectiva suscrita con posteridad al Acto Legislativo, cumpliendo los requisitos el 25 de diciembre de 2011. Señaló que, al 25 de abril del año 2009, la accionante completó los 20 años de servicios, y siguiendo lo dispuesto en la norma convencional, la habilitaba para sumar un año de edad por cada 4 meses de labor adicional al vigésimo año; de manera que con las pruebas allegadas al juicio, para el 31 de julio de 2010, contaba con 21 años 3 meses y 3 días de servicio encontrándose habilitada para efectos del requisito pensional pactado hasta el día 25 de diciembre de 2011, sin embargo «[…] para esa calenda el derecho convencional había perdido vigencia con arreglo al Acto legislativo 01 de 2005.» Explicó que de conformidad con lo adoctrinado por esta Corte en la sentencia con radicado CSJ SL 31 enero 2007, radicado 31000, la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, lo que permitía concluir que no procedía el reconocimiento pensional reclamado, por cuanto la accionante cumplió los requisitos más allá de la fecha indicada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, para que en su lugar se acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente por procurar el mismo objetivo VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del C.P.C, en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del C.S.T.» Endilgó al juez plural los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P consagró en su Artículo 76 la pensión de jubilación convencional, la habilitación de edad en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 76: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB ESP y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.

Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación a solicitud de trabajador o por disposición de la empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio” 2. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante habilitó la edad exigida convencionalmente, a fin de obtener su derecho pensional convencional. 4. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitaría un (1) año para la edad. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con 20 años de servicio el día 25 de abril de 2009, fecha en la cual inició la habilitación de edad. 6. No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante a la fecha de presentación de la demanda había laborado más de 20 años para la empresa. 7. No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de un (1) año por cada cuatro meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 25 de diciembre del año 2011. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de trabajo 2004-2007 que estableció normas referentes a pensiones se PRORROGO (sic) en forma automática según lo indicado en el Articulo (sic) 478 del C.S.T, por lo cual las normas sobre pensiones se encontraban vigente por no haber sido denunciadas por ninguna de las partes. 9.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio de 2010. Señaló que el Tribunal no apreció, las siguientes pruebas: 1.

Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2004-2007 y 2008-2011. 2. Contrato de trabajo de la demandante. 3. Partida de bautismo de la demandante. 4. Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRAEMS DE SUBDIRECTIVA BOGOTÁ en la que consta que el demandante (sic) es afiliado a la Organización Sindical y se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2004-2007 y 2008-2011.

Para demostrar el cargo indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 se encontraba vigente al momento en que la accionante cumplió con el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la norma convencional; resaltando que el colegiado «[…] no estimó, valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.» Advirtió la recurrente, que el fallador no tuvo en cuenta que, no obstante la modificación introducida al artículo 48 de la Constitución Nacional por el Acto Legislativo 1 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; lo que para el caso concreto sería hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha para la cual acreditaba los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación. VII.

CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del Código Sustantivo del Trabajo. Centró su ataque en que se equivocó el Tribunal al indicar que la Convención Colectiva de Trabajo había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 1 de 2005, ya que su caducidad se produjo el 31 de diciembre del año 2011, producto de las prórrogas automáticas establecidas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la cláusula que consagraba la pensión de jubilación no fue objeto de modificación ni denuncia por las partes que suscribieron el acuerdo colectivo.

Concluyó que el ad quem contravino la Constitución y las normas internacionales adoptadas por el Estado colombiano, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es un derecho universal. VIII. RÉPLICA La opositora advirtió que el recurrente no se detuvo a realizar el análisis que realizó el ad quem sobre la vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Que el acto legislativo atendiendo a los derechos y garantías pensionales, reguló los regímenes especiales estableciendo claramente su vigencia en procura de los derechos adquiridos a la fecha, su transición y las reglas que se debían tener en cuenta para no infringir la Constitución Política y las disposiciones legales. Aclaró que respecto de la Convención Colectiva 2004-2007 se respetó la vigencia para quienes hubiesen cumplido los requisitos, pero que no era el caso de la recurrente ya que la Convención 2008-2011 perdió vigencia el 31 de julio de 2010 de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo primero del mencionado Acto Legislativo, momento para el cual la recurrente no había cumplido los requisitos establecidos en la Convención. IX.

CONSIDERACIONES Aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo (CSJ SL1693-2018).

En efecto, en el recurso extraordinario de casación, es necesario que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, ello no ocurre. El cargo planteado por la vía de los hechos es formulado bajo el concepto de violación de «interpretación errónea» lo cual se aleja de la técnica del recurso. Al respecto, de tiempo atrás, la Corte tiene sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ella no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).

Así las cosas, el concepto de violación de «interpretación errónea» verdaderamente tiene cabida en el ataque de puro derecho y no por la vía indirecta como fue planteado. Las modalidades de violación de la ley sustancial, admisibles por la vía indirecta son la aplicación indebida y excepcionalmente la infracción directa (CSJ SL094-2018). Sin embargo, la recurrente acudió a la interpretación errónea, sub motivo propio de la trasgresión de la ley por la senda directa, que implica la intelección equivocada de una norma legal por parte del juzgador de segundo grado, lo cual no ocurrió en el caso controvertido, pues el ad quem no interpretó el elenco normativo incluido en la proposición jurídica, de manera que mal pudo haber cometido alguna indebida o inadecuada inteligencia sobre su alcance o entendimiento.

Respecto del cargo planteado por la vía de puro derecho, cabe mencionar que los argumentos planteados en la demostración del cargo no son los propios de la vía directa. Esto por cuanto adujo que el Acto Legislativo estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas se mantendrían por el término inicialmente pactado y que para el caso en concreto, ello ocurría en diciembre de 2011 producto de las prórrogas automáticas de la Convención Colectiva 2008-2011 de acuerdo con lo establecido por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que obligaría a la Corte a la lectura de uno de los medios de prueba como lo es la Convención, que no corresponde a una discusión netamente jurídica.

En todo caso, sobre asuntos similares a los que se debaten en esta oportunidad la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, en el sentido que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 1 de 2005 sobre todas aquellas convenciones colectivas de trabajo suscritas con posterioridad a él, perderían su vigencia para el 31 de julio de 2010, es decir que para poder accederlas prestaciones de carácter convencional, era necesario que se cumpliera con los requisitos señalados en ellas antes de la mencionada fecha.

Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;

CSJ SL1409-2015; CSJ SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018.

De tal suerte, que cuando el Tribunal expresó que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, había perdido vigencia el día 31 de julio de 2010, no lo hizo de forma caprichosa, pues dicho acuerdo fue suscrito después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del año 2005. Es decir que para beneficiarse de la pensión pretendida, la recurrente debió reunir los requisitos antes de la fecha antes mencionada, pero ello ocurrió el 25 de diciembre de 2011, cuando ya la Convención Colectiva había perdido vigencia. Así las cosas, los cargos presentados no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ELSA DIANED LEGUIZAMÓN PEÑA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00