Micelio
SL5600-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 27 de 1976Ley 319 de 1996Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5600-2021 Radicación n.° 82764 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ERNESTO MONTERO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que inició contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB), y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esta última en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para procurar el reconocimiento de la pensión convencional con el promedio Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 2 del 100% de todos los factores salariales, estimado en $12.550.864, a partir del retiro de la empresa. En sustento de sus pretensiones indicó que: nació el 25 de noviembre de 1967; se vinculó a la ETB a través de un contrato de aprendizaje a partir del 30 de enero de 1989, el cual ejecutó hasta el 2 de abril de 1990; fue enganchado posteriormente mediante un contrato a término indefinido el 31 de mayo de 1990, nexo que al momento de presentación de la demanda se encuentra vigente; durante el último año de servicios su salario promedio fue de $12.550.864; lleva más de 25 años vinculado a la empresa y es afiliado a la organización sindical Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (Atelca) y; está afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Destacó que entre ETB y Atelca celebraron varias convenciones colectivas que fueron recopiladas por esta última y Sintrateléfonos del «[…] total de las cláusulas vigentes, basadas en convenciones colectivas, como producto de lo convenido en Acta de Acuerdo entre la ETB y ATELCA del 1 de marzo de 1996, acuerdo que tiene un capítulo especial para ATELCA por permitirlo el artículo 3, numeral 5 de la ley 48 de 1968»; que en la cláusula 25 de dicho documento se estableció que «A partir del 1° de enero de 1974, la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad», y en la 26, se indicó que, «La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 3 presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco años al servicio de la empresa».

Seguidamente refirió que el literal a) de la última cláusula transcrita, establece que, «La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad», y el b), que: «[…] el aspirante a pensionado tiene derecho a una mesada pensional del 75% del promedio de lo devengado cada año cumplido en un 5% hasta llegar al 100% en los 25 años cumplidos».

Narró que desde 1996 nada más se ha pactado al respecto, y que la empresa no ha denunciado esas disposiciones. Expuso que la pensión de los trabajadores afiliados al sindicato, se refuerza con el artículo 46 de la convención recopilada, que dispone, «[…] lo que se pacte en la convención de dicho sindicato de base se extiende a los técnicos que pertenecen a ATELCA», y que en el 47 ibidem, se respetan los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.

Adicionalmente explicó, que convencionalmente se pactó un quinquenio que se tendrá en cuenta para el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, el cual solicitó y le fue negado por la ETB el 28 de junio de 2016. Relató que Atelca formuló una queja contra Colombia ante la Organización Internacional del Trabajo por violación de los Convenios 87 y 98 (n.° 2434), que conllevó a que el Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 4 Comité de Libertad Sindical, mediante informe aprobado por el Consejo de Administración, concluyó que, «[…] para efectos de pensiones convencionales, se puede mantener los efectos más allá del 31 de julio de 2010», decisión sobre la cual, ETB ha hecho caso omiso, pese a que el mismo se encuentra «[…] debidamente aprobado por el Consejo de Administración y luego publicado en el ejemplar 353 de la OIT en la página web de la misma organización».

ETB se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió los vínculos argüidos en la demanda, la antigüedad del trabajador en la empresa, la existencia de Atelca y de un capítulo especial para esta organización sindical en la convención colectiva de trabajo, la solicitud de la pensión realizada por el accionante, y su negativa a reconocerla, pero, con base en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la cláusula 26 del acuerdo convencional.

Formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción e «inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada». Al proceso fueron vinculadas la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Positiva Compañía de Seguros S.A., esta última en calidad de litisconsorte necesario.

La primera no contestó el libelo genitor y la compañía de seguros manifestó que las pretensiones no se dirigían contra ella, por lo que, se opuso a que se le condenare, en la medida en que es «[…] una mera pagadora en los términos del contrato de Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 5 conmutación pensional celebrado entre la aseguradora […] y la ETB».

De los hechos señaló que estos no le constaban y, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, indemnidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 8 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar apelación sustentada por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal señaló que, en principio, se constata que para el momento de la presentación de la demanda el accionante cumple con los preceptos normativos para acceder a la pensión en discusión, ya que cumplió los 25 años de servicio el 31 de mayo de 2015, no obstante, resalta, que el sustento normativo de esta prestación perdió vigencia por mandato constitucional en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y por lo señalado en la providencia CC SU-555-2014.

Que, según la norma indicada, se estableció un periodo de transición que protegió las expectativas legitimas y fijó Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 6 como límite el 31 de julio de 2010 para reconocer pensiones convencionales y que después de esa fecha no es posible hacerlo. Que, en el caso bajo estudio, el demandante para la calenda indicada no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión y no tenía aun un derecho adquirido para esa data, pues para que este existiera era necesario que el solicitante hubiera cumplido la totalidad de las exigencias para su causación en dicha fecha, lo que no ocurrió en el caso bajo examen.

Finalmente recordó que la Corte al respecto de los límites a los regímenes pensionales se pronunció mediante providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en el sentido que estos buscan evitar una debacle fiscal, garantizar la sostenibilidad del sistema y permitir que otros puedan acceder a la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia «[…] se restablezca el derecho violado y reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la ETB, y que se estudiarán conjuntamente, atendiendo a que persiguen el mismo fin, y están soportados en similar elenco Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 7 normativo, que, aun cuando se dirigen por diferentes vías, requieren una respuesta armónica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda directa, en modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: (i) de la parte final del parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P.; (ii) del art. 230 de la misma Constitución; (iii) del artículo 58 de la Constitución Política, (iv) del art. 17 de la ley 153 de 1887 (v) el artículo 9° del decreto 254 no de 2000.

Como consecuencia de esa aplicación indebida, la sentencia aplicó, debiendo hacerlo: (i) la parte inicial de dicho parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005 en su debida expresión, (ii) el inciso cuarto del mencionado A. L. No. 1 de 2005, (iii) el artículo 30 de la ley 153 de 1887, (iv) los artículos 467 y 478 del C. S. del T., (v) el artículo 1º de la ley 797 de 2003, (vi) los artículos 11, 33 y 272 de la ley 100 de 1993, (vii) el art. 7 de la ley 71 de 1988 en armonía con los artículos 1536 y 1541 del Código Civil de Colombia y los artículos 13, 25, 53, 55, 58, 83, 93 y 228 de la Constitución Política.

(viii) Tampoco aplicó, debiendo hacerlo, los artículos 665, 666, 1602, 1603, 1530 del Código Civil; el artículo 3° del decreto 2677de 1971; (ix) no aplicó el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976, que dio lugar a las Recomendaciones 2434 y 2958 de la misma OIT, Comité de Libertad Sindical. (x) Y, además, la sentencia acusada no tuvo en cuenta las normas de la Convención colectiva celebrada entre la ETB y ATELCA en 1992 (acápite 3), la Recopilación de normas convencionales pactada entre las mencionadas ATELCA y la ETB en el año 1996 (cláusulas 25 y 26) y el Pacto colectivo efectuado entre la ETB y ATELCA en 1974 (cláusula 5).

Señala que no existe debate en que nació el 25 de noviembre de 1967 y trabajó más de 25 años para la ETB; que está vinculado al régimen de prima media con prestación definida y; que con posterioridad a 1996 no se ha pactado ninguna otra cláusula entre la ETB y sus sindicatos. Sostiene que el Tribunal de manera equivocada concluyó que no adquirió el derecho a la pensión antes del Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 8 31 de julio de 2010 razón por la cual se le negó el reconocimiento de ésta y adicionalmente erró al confundir los derechos adquiridos con las simples expectativas.

Señala que el ad quem no realizó una aplicación íntegra del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, pues al centrar su argumentación en «[…] la frase final del mencionado parágrafo […] olvidó que el artículo 55 de la C.P está vigente, norma ésta que consagra el derecho a la negociación colectiva, lo cual armoniza con el art. 93 de la misma C.P. que establece la aplicación de los Tratados y Convenciones internacionales […]», como el Convenio 98 de la OIT.

Argumenta que el mencionado parágrafo menciona que «[…] “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” es obvio que esta última frase, que no tiene sujeto expreso, se refiere a las proposiciones del Parágrafo transitorio tres, no puede referirse a otros incisos o parágrafos, ni mucho menos a otras normas», es decir, que nunca se refirió a las convenciones colectivas celebradas antes del 2005.

Indica que el Tribunal realizó una indebida apreciación de las normas constitucionales lo que produjo que desconociera las recomendaciones provenientes de la OIT y que la sentencia acusada no aplicó el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución política, el de libertad de negociación colectiva regulado por el 55 de ese mismo cuerpo normativo y el de buena fe.

Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA ETB señala que el casacionista en los argumentos del recurso cita recomendaciones de la OIT que no han sido ratificadas por Colombia, motivo por el cual no son parte del bloque de constitucionalidad, y que además, no relaciona cuáles apartes de la Ley 27 de 1976 fueron dejados de aplicar.

Indica que los convenios de la OIT «[…] que protegen los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, y que forman parte del bloque de constitucionalidad a la luz del artículo 93 Superior, no resultan ser obstáculos para establecer en la Constitución […] la limitación de este último, en aras de garantizar», principios como el de la igualdad, la seguridad social y garantizar la sostenibilidad del sistema.

Argumenta que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto y que el ad quem no cometió ningún error al tomar como límite a la vigencia de los acuerdos convencionales el 31 de julio de 2010. En cuanto a la existencia de un derecho adquirido, señala que el actor no cumplió la integralidad de los requisitos para acceder a la pensión antes de la fecha indicada y concluye que otorgar una pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010 vulneraría el artículo 48 de la CP.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir «en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, al no darle valor probatorio a lo consignado en las negociaciones colectivas Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 10 celebradas entre la ETB y las organizaciones sindicales Atelca y Sintrateléfonos». Como pruebas mal apreciadas señala las siguientes: - La convención colectiva de 1992 que el Acápite 3 pensiones, numeral 2 literal a) […] - La recopilación de Convenciones Colectivas celebrada entre Atelca y Sintrateléfonos con la ETB en 1996-7 (folios 91 y ss.), que repite las dos modalidades de jubilación convencional y el mandato de que "pensionará" con el régimen especial a quienes venían laborando desde antes del 31 de diciembre de 1991, como es el caso de mi poderdante. - El Pacto colectivo de 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 79 y ss.) concretamente respecto de la Cláusula 5° de dicho arreglo directo ya que estableció la pensión a los 25 años de servicios sin consideración a la edad. - El contrato laboral y constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante principió a laborar con contrato a término indefinido desde el 31 de mayo de 1990 […] - La constancia según la cual mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, luego es beneficiario de las negociaciones colectivas, según certificación de dicha organización sindical, obrante a fl. 68 y 71. - El hecho de tener mi poderdante, en la actualidad, más de 50 años de edad como consta en la cédula de ciudanía obrante al fl. 17. - La misma contestación de la demanda que acepta las fechas del contrato a término indefinido, del contrato de aprendizaje y de la circunstancia de estar mi poderdante aun laborando en la ETB (fls. 42 y ss). - El contrato de conmutación pensional celebrado entre la ETB y la compañía POSITIVA, 3specialmente la cláusula 9* (fl. 274) que, según el contexto del mismo contrato y lo expresado por la ETB a la OIT era una "renta vitalicia" (ver Recomendación 2958 de la OIT donde se consignó lo anterior, fl. 304).

Sostiene que al no darle valor a dichas pruebas, el ad quem incurrió en aplicación indebida de las siguientes normas: - Parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2005 (en cuanto a reglas y condiciones para la jubilación convencional), inciso 4 y Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 11 parágrafo cuarto mismo Acto Legislativo (tienen que ver con el respeto a los derechos adquiridos y con el régimen de transición, respectivamente). - Además, el error de hecho en que incurrió la sentencia acusada también hace relación a violación de estos artículos de la Constitución política de Colombia: 13 (derecho a la igualdad), 25 (el trabajo como derecho y como obligación), 48 (constitucionalización de la seguridad social en pensiones), 53 (principio de favorabilidad y respeto a los Convenios Internacionales de la OIT), 93 (interpretación de los derechos constitucionales), 228 (prevalencia del derecho sustancial) y, fundamentalmente, el art. 55 (garantía al derecho de negociación colectiva); - También el error incluye violación a artículos del C. S. del T., a saber: 467 (definición de la convención colectiva de trabajo), 468 (contenido de la convención colectiva), 469 (forma de la convención colectiva), 470 modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 37 (aplicación de la convención colectiva), art. 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) sobre pacto colectivo.

Asegura que el ad quem se equivocó al indicar que al 31 de julio de 2010 no había cumplido con ninguno de los requisitos, es decir, tiempo de servicios y edad, pues para esa fecha ya había superado los 20 años de trabajo y que, «la exigencia para una de las modalidades pensionales convencionales en la ETB es solamente la de años de servicio, no es necesario el otro requisito, el de la edad, que es requisito de exigibilidad, máxime en la condición de renta vitalicia».

Lo que conllevó, a que se cometieran los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que existe normas convencionales suscritas entre la empresa demandada y […] ATELCA […] que señalaron condición o condiciones para la pensión convencional […] 2) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante completó más de 25 años de servicio en la ETB al momento de presentarse la demanda. 3) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante había completado más de 20 años de servicio en la ETB a 31 de julio de 2010 y en la actualidad tiene más de 50 años de edad.

Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 12 4) No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas que contemplaron la pensión convencional se firmaron antes del A.L. No. 1 de 2005. 5) No respetar los derechos adquiridos por cláusula convencional que estipularon dos opciones para la pensión convencional: la primera de 25 años de servicio sin consideración a la edad, la segunda: 20 años de servicio y más de 50 años de edad.

La sentencia habló de dos requisitos, siendo que una de las opciones para la pensión convencional solo se requería una condición la de los 25 años. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 14 de febrero de 2018 ha dicho, se vuelve a repetir, que la edad es requisito importante pero no es la condición básica para que la pensión se cause.

En la actualidad mi poderdante cuenta con 50 años de edad y la justicia material está por encima de la justicia formal (art. 228 de la C.P.). 6) No tener en cuenta que hay derechos en via de adquisición, lo cual se respalda en al art. 30 de la ley 153 de 1887 que señala que continúa el tiempo pactado lo cual está en armonía con el decreto 2677 de 1971, parágrafo del art. 3°. según el cual al llegar a los 10 años ya hay un derecho, como ya se explicó. 7) No tener en cuenta que la relación laboral se inició antes del 31 de diciembre de 1991.

IX. RÉPLICA ETB señala que el casacionista en los argumentos del recurso cita recomendaciones de la OIT que no han sido ratificadas por Colombia, motivo por el cual no son parte del bloque de constitucionalidad, y que además, no relaciona cuáles apartes de la Ley 27 de 1976 fueron dejados de aplicar. Indica que los convenios de la OIT «[…] que protegen los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, y que forman parte del bloque de constitucionalidad a la luz del artículo 93 Superior, no resultan ser obstáculos para establecer en la Constitución […] la limitación de este último, en aras de garantizar», principios como el de la igualdad, la seguridad social y garantizar la sostenibilidad del sistema.

Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto y que el ad quem no cometió ningún error al tomar como límite a la vigencia de los acuerdos convencionales el 31 de julio de 2010. En cuanto a la existencia de un derecho adquirido, señala que el actor no cumplió la integralidad de los requisitos para acceder a la pensión antes de la fecha indicada y concluye que otorgar una pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010 vulneraría el artículo 48 de la CP.

Resalta errores de técnica en el segundo cargo, ya que el casacionista no determinó la vía de acusación de la providencia del ad quem, a pesar de ello, estima que podría considerarse que acude a la indirecta, sin embargo, advierte que la aplicación indebida de normas, es propia de la directa. Señala que la Corte reseñó que el derecho de negociación colectiva y la prórroga automática de las cláusulas convencionales expiraron el 31 de julio de 2010.

Que en el caso bajo examen el actor no contaba con derechos adquiridos pues no cumplió la totalidad de los requisitos para pensionarse sino con posterioridad al 31 de julio de 2010. X. CONSIDERACIONES Realmente como lo destaca la opositora, el segundo cargo presenta errores de técnica que imposibilitarían su análisis, si no fuera porque al resolverlos simultáneamente es posible comprender que su orientación fáctica se dirige a denunciar la indebida apreciación del ad quem del convenio Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 14 colectivo celebrado entre ETB y Atelca, para la vigencia 1996- 1997.

Tal y como se ha mencionado en otras oportunidades, no basta con enrostrar la comisión de un «error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba», pues como lo ha señalado esta Sala, debe referirse al contenido de estas, señalar lo que a su juicio se concluye de las mismas y precisar en qué consistió el desacierto en la valoración (CSJ SL, 16 noviembre 2005, radicación 26070).

Ahora, el problema jurídico por resolver consiste en establecer si erró el ad quem al no otorgar la pensión de carácter convencional al accionante por considerar que, para acceder a la misma, debían cumplirse los requisitos antes del 31 de julio de 2010. Al respecto, pertinente es recordar que no es objeto de discusión, que: (i) el trabajador nació el 25 de noviembre de 1967, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2017;

(ii) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 31 de mayo de 1990 y estaba vigente al momento de presentación de la demanda; (iii) para el 31 de julio de 2010 contaba con más de veinte años de servicios; (iv) que ejecutó un contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 y el 2 de abril de 1990 y;

(v) que era beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre la compañía demandada y Atelca. La recriminación del casacionista se centra en argumentar que su expectativa pensional se consolidó con Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 15 anterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que satisfizo los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la recopilación de normas convencionales realizada el 31 de diciembre de 1997.

Los cuales se transcriben a continuación:

25. PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir del 1º de enero de 1974 la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que han laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

26. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCUALDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa.

A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos 1.

La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2.

La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad sin consideración de la edad. De las normas antes referenciadas, se tiene que los requisitos para acceder a la pensión son o bien 25 años de Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios a la empresa o 20 en entidades oficiales incluida la demandada y llegar a la edad de 50 años.

Al respecto, esta Sala en un caso similar, con la misma parte pasiva y situaciones fácticas de iguales contornos señaló que: Sin embargo, este panorama extralegal se vio impactado por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, por la cual se concluye, en contravía de lo dicho por el demandante, que el entendimiento de los efectos del citado Acto Legislativo sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y (ii) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.

(SL4020-2021) Es decir, si el accionante tenía la expectativa de pensionarse según las normas antes rememoradas, tenía que consolidar su derecho, esto es cumplir los requisitos por ellas señalados, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a otros regímenes pensionales. El alcance de la norma en comento ha sido discutido en reiteradas providencias de esta Corporación, entre otras, en la CSJ SL602-2018, donde adoctrinó: a) El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 17 b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 18 expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En jurisprudencia reciente esta Corporación revaluó la enseñanza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» (CSJ SL2543-2020), así lo dijo: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996.

Corolario de lo anterior, en el caso bajo examen, era necesario que el demandante cumpliera con los requisitos Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 19 para acceder a la pensión antes del 31 de julio de 2010, situación que no acaeció, pues para esa fecha no cumplía con 25 años de servicios, ni con 20 de trabajo y 50 de edad, última a la que llegó el 25 de noviembre de 2015.

Por otro lado, y frente a la acusación relativa a la indebida apreciación de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, esta Corporación resolvió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5561-2019 la cual memoró la CSJ SL1408-2019, lo siguiente: […] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

De lo expuesto resulta evidente que el Tribunal no cometió ningún tipo de error al considerar que la pensión convencional pretendida, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la misma, y que su decisión se ajusta al criterio jurisprudencial reiterado por la Corte.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo Radicación n.° 82764 SCLAJPT-10 V.00 20 réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ERNESTO MONTERO JIMÉNEZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB) y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. esta última llamada como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ