Radicación n.° 76721 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5600-2019 Radicación n.° 76721 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 2 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra SILVANO CAICEDO GIRÓN y MÓNICA ADRIANA CAICEDO GUERRERO, en el que se vincularon como litis consortes necesarios a ROBERT CASTILLO GUERRERO y ENNA YOLIMA ALEGRÍA GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su compañera y madre Ceneyda Guerrero (q.e.p.d), a partir del 1º de agosto de 2001, fecha del deceso, el retroactivo pensional con los reajustes de ley, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la mencionada señora falleció el 1º de agosto de 2001; que en agosto de 2003 presentaron solicitud de la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, la que les fue negada mediante Resolución n.º 000001 del 6 de enero de 2004, en razón a que la causante no se encontraba afiliada a esa entidad; el 15 de diciembre de 2008 reclamaron al fondo de pensiones demandado, el que les negó la prestación por incumplimiento del requisito de las 26 semanas dentro del año anterior a la defunción; que a través de comunicaciones del 13 de octubre y 16 de diciembre de 2011, la convocada a juicio les hizo entrega de la devolución de saldos.
La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, pago, compensación, buena fe de la entidad, mala fe de la parte actora y la innominada.
Mediante proveído del 20 de noviembre de 2013, el juzgador de primer grado ordenó integrar como litis consortes necesarios a Robert Castillo Guerrero y Enna Yolima Alegría Guerrero, quienes luego la notificación no contestaron la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 27 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente; le autorizó la deducción de los dineros recibidos por devolución de saldos; le ordenó el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 2 de septiembre de 2016, mediante la cual adicionó la dictada por el a quo en el sentido de autorizar los descuentos por concepto de aportes en salud, y confirmó en todo lo demás. Estimó que la inconformidad del apelante se circunscribía, a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desacuerdo respecto del cual refirió su no prosperidad, pues, adujo, que si bien para la fecha en que falleció la señora Ceneyda Guerrero, 1º de agosto de 2001, le era aplicable dicha disposición, lo cierto es que se debía tener en cuenta tal principio, acogiendo para el efecto el criterio imperante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este aspecto, contenido en varios pronunciamientos, entre los que destacó las sentencias de 13 abr. 2010, rad. 37758, 10 mar. 2009, rad. 34883, 19 nov. 2008, rad. 34891, para con ello confirmar la decisión del a quo.
Asimismo, avaló la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que consideró que no debía examinar la existencia de buena o mala fe de la enjuiciada, puesto que dicho concepto es resarcitorio y no sancionatorio, y para discurrir en ello, apoyó su discurso en el fallo del 13 jun. 2012, rad. 42783l, proferido por esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la condena proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva de ese concepto. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, y 8º de la Ley 153 de 1887.
En sustento del cargo refiere que al armonizar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, resulta impertinente la confirmación por parte del ad quem de la condena por los intereses moratorios, puesto que para la fecha en que negó la prestación económica reclamada, lo hizo con fundamento en la norma vigente para la fecha del deceso de la afiliada, que exigía que si se encontraba cotizando, contara con 26 semanas, o si no lo estaba haciendo, tuviera la misma cantidad pero dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, requisito que no cumplió en ese momento, por lo que no tenía obligación la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada por los demandantes, y menos aún que era susceptible de los intereses de mora de un deber que en ese tiempo no existía, y que solo surgió con las condenas impuestas.
Advierte que cualquier solución distinta, trasgrede lo pregonado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le ha dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema, con relación al enriquecimiento sin causa, sobre todo cuando siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos vigentes para la fecha en que murió la señora Ceneyda Guerrero.
Resalta lo expuesto por la Corte en sentencias SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y SL6326-2016, rad. 69458, para aducir que son aplicables al presente asunto. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en confirmar la decisión de primer grado en lo relacionado con los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes con ocasión al deceso de la causante, aspectos fácticos sobre los cuales no existe discusión, dada la vía escogida.
Pues bien, para resolver el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.
Es así como en sentencia CSJ SL552-2018, rad. 66940, en la que se recordó lo considerado en la SL16390-2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.
Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa, y además, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente para la fecha del deceso de la afiliada, señora Ceneyda Guerrero (q.e.p.d).
En tal sentido, actuó bajo el amparo de una norma vigente. Por lo visto el cargo prospera. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida en lo tocante con los intereses moratorios, razón por la cual además resulta innecesario el estudio del segundo cargo el cual perseguía el mismo fin. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable ajustar la misma exposición de motivos para efectos de revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de primera instancia se confirman. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por SILVANO CAICEDO GIRÓN y MÓNICA ADRIANA CAICEDO GUERRERO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que fueron vinculados como litis consortes necesarios ROBERT CASTILLO GUERRERO y ENNA YOLIMA ALEGRÍA GUERRERO, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se absuelve a la demandada del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00