Micelio
SL5600-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1578 de 2001Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2590 de 2003Decreto 2601 de 1999Decreto 2601 de 2009Decreto 4380 de 2004Decreto 637 de 2007Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 254 de 2000Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56243 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5600-2018 Radicación n.° 56243 Acta 27 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ PETRO a ellas y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El señor Roque del Carmen López Petro demandó a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, el Instituto de Fomento Industrial –IFI en Liquidación- y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenare a indexar el valor inicial de la primera mesada pensional, pago de la diferencia causada entre lo reconocido y lo que se debió reconocer, los ajustes anuales sobre el valor reajustado y, los intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a Álcalis del 12 de diciembre de 1976 al 26 de febrero de 1993; que mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, fue reconocida la pensión restringida de jubilación en suma de $255.816,26 a partir del 16 de agosto de 1999, tomando como último salario devengado la suma de $410.620,00; que la pensión fue reconocida sin actualizar, pues el salario que se tuvo en cuenta fue el devengado para el año 1993; que el IFI es socio mayoritario de Álcalis.

Álcalis, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos reconoció los extremos laborales y el reconocimiento pensional. Expuso que la pensión fue reconocida conforme lo ordenó la decisión judicial. Presentó las excepciones de mérito que llamó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, prescripción, compensación y, buena fe.

El IFI, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos dijo que era cierto el reconocimiento pensional, pues se avizora del acto administrativo de reconocimiento pensional. También afirmó que no tuvo relación laboral con el demandante. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y, buena fe.

Respecto a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, condenó a la demandada así:

PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $773.382, para agosto 16 de 1999, al demandante ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ PETRO identificado con CC N° 2.819.546 de san Pelayo (córdoba).

Lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas de la sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar al demandante la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($99.344.784), por concepto de diferencias pensionales, con sus respectivos aumentos de ley, resultantes del reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia, correspondientes al periodo 16 de agosto de 1999 a 16 de agosto de 2009.

TERCERO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($4.470.175), por concepto de INDEXACIÓN.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, modificó el fallo apelado por el demandante y las demandadas IFI y Álcalis, en este sentido:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales primero y segundo (1 y 2) de la sentencia impugnada de fecha 29 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ PETRO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACION Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Y en su lugar condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, como sucesora procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a asumir junto con ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación el reajuste de la primera mesada pensional inicial de origen convencional del señor ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ PETRO en la suma de $773.382 a partir del 16 d Agosto de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACION, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagarle al señor ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ PETRO, retroactivo pensional por concepto de diferencias pensionales desde el 16 de Agosto de 1999 hasta el 16 de agosto de 2009.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto (4) de la sentencia apelada de fecha Abril 29 de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar vincular a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en los términos de los numerales anteriores (1 y 2) de este proveído.

CUARTO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia impugnada. El ad quem, para soportar su decisión dijo, que el demandante cumplió con todos los requisitos jurisprudenciales para que su pensión fuera indexada, y al aplicar las fórmulas del caso, arrojó un monto inicial de $773.382,00, suma que fue tomada también para calcular las diferencias entre lo pagado y que debió percibir el actor.

Respecto a la solicitud de condenar también a La Nación representada en los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, trascribió los art. 1 y 2 del Decreto 805 de 2000, 1 del Decreto 1578 de 2001 y 2, 4 y 6 del Decreto 2601 de 2009, concluyendo, que al haberse presentado la demanda antes de la entrada en vigencia del Decreto 2601 ibídem, habría lugar a condenar a esas dos entidades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ÁLCALIS DE COLOMBIA Interpuesto por Álcalis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal: […] en cuanto en el ordenamiento primero modificó la sentencia de primer grado, condenando a mi representada, a reajustar "la primera mesada pensional inicial del señor ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ PETRO en la suma de $773.382 a partir del 16 de agosto de 1999" en cuanto al ordenamiento segundo condenó a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación a pagar al demandante, el "retroactivo pensional por concepto de diferencias pensionales desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 16 de agosto de 2009.", para que en sede de instancia se modifiquen los ordenamientos primero y segundo de la sentencia de primer grado, y por tanto se condene a Álcalis de Colombia Ltda., ya liquidada a indexar la primera mesada pensional pero aplicando correctamente el IPC Final / IPC Inicial, lo que incide en las diferencias a cancelarte al demandante, proveyendo sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.

Como segundo alcance de la impugnación, Álcalis de Colombia Ltda., ya liquidada, persigue que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto en el ordenamiento cuarto confirmó en todo lo demás la sentencia del a-quo, y por tanto confirmó su ordenamiento tercero que condenó a mi procurada a pagar al demandante “la suma de $4.470.175 por concepto de INDEXACIÓN”, para que en sede de instancia se revoque dicho ordenamiento tercero de la sentencia dé primer grado y por tanto se absuelva de esa condena, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CN, 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los art. 1, 18, 19 y 260 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 60, 61, y 145 del CPTSS, 16 de la Ley 446 de 1998 y, 174 a 177, 187 y 357 del CPC.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada pensional indexada, del demandante asciende a $773.382,00, resultado de aplicar el IPC Final / IPC Inicial entre febrero de 1993 y agosto de 1999 en aplicación de la fórmula dispuesta en la sentencia 32.535 de 5 de mayo/09. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el IPC Final I IPC Inicial que se debe tener en cuenta en los términos del criterio o fórmula de la sentencia 32535 acogido, es el de la última anualidad en la fecha de pensión, vale decir, diciembre de 1998 y el IPC Inicial, a tener en cuenta es el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, vale decir, diciembre de 1992. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los índices de devaluación de la moneda, aplicados correctamente, al último salario devengado por el demandante de $410.620,00 en los términos de la fórmula acogida en la sentencia impugnada, corresponden a 100.00 / 33.34 lo que arroja una primera mesada pensional indexada en proporción al tiempo laborado (62.3%) de $767.295,32 para una diferencia por mesada de $6.087,66, a partir del 16 de agosto de 1999 lo que incide en las diferencias a cancelarle al demandante, desde dicha fecha y hasta el 16 de agosto/09, todo ello en contravía de los intereses de mi procurada que fue una entidad oficial y su patrimonio de origen público.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal el «Certificado del Dane sobre IPC Final / IPC Inicial publicado por internet, lo que es un hecho notorio». Para demostrar el cargo expuso que el Tribunal aplicó equivocadamente la sentencia CSJ SL 32535, 9 may. 2009, pues para liquidar la pensión tuvo en cuenta como IPC final el 16 de agosto de 1999 cuando el demandante cumplió 50 años de edad, y como IPC inicial el 26 de febrero de 1993, fecha en que fue desvinculado de la entidad, pues los índices que se debían tener en cuenta eran los correspondientes a diciembre de 1998 y diciembre de 1992.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CN, en relación con los art. 8 de la Ley 171 de 1961, 19 y 260 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 60, 61, y 145 del CPTSS y, 16 de la Ley 446 de 1998.

Para demostrar el cargo, dio las mismas razones que en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Lo acusó así: Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, (hoy artículo 281 del Nuevo Código General del Proceso NCGP), 25, 50 del C.P. T. y S.S.; 4° del C.P.C., (hoy 1 1 del NCGP) como medio, en relación con los artículos, 19 del C.S.T., 8 Ley 153 de 1887, 21, 36 de la ley 100/93, 29, 48, 53, 230 de la C. Po., 16 de la ley 446/98, 8 de la ley 171 /61, 74 del D.R. 1848/69, 60, 61, 145 del C. de P. T y S.S., C.P.C. (sic), 174 a 177, 187, del C.P.C. (hoy 164 a 167, 176 NCGP) 260 CST.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que una de las pretensiones de la demanda inicial en punto a la indexación es que luego de indexar la primera mesada pensional entre la fecha de desvinculación (26/02/93) y cuando cumplió 50 años (16/08/99) también se pidió indexar con el IPC las diferencias existentes entre el valor real de la pensión reconocida desde el 16 de agosto de 1999 hasta la fecha en que dictara la sentencia de segundo grado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido en la demanda inicial en torno a la indexación, fue: 1) Ajustar o indexar el valor inicial de la mesada pensional reconocida por medio de Resolución cuyo número es ilegible, por valor de $255.816,26 aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión; 2) Como consecuencia de lo anterior, cancelar la diferencia retroactiva entre el valor de la pensión reconocida y la que debió reconocer en número de 14 mesadas anuales desde la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión hasta cuando se produzca el pago efectivo por un valor de $1.190.381,64 mensuales; 3) Que una vez se indexe la primera mesada se hagan los ajustes anuales de ley sobre el valor ajustado a 2008 (fecha de reconocimiento de la pensión) y sobre las diferencias mensuales (fl. 3 C. 1). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que ni en los hechos de la demanda, ni en los fundamentos y razones de derecho se adujo, alegó o sustentó pretensión alguna, en el sentido que una vez indexada la primera mesada pensional entre la fecha de retiro y el de cumplimiento de la edad, se procediera a indexar con el IPC las diferencias resultantes desde el 16 de agosto/99 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, por lo que la sentencia se dictó de manera incongruente, violando con ello el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso de mi procurada.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: Demanda con la que se inició el presente proceso (fls. 2 a 8 C. 1). Contestación de la demanda (fls. 63 a 68 C. 1) Sentencia de primera instancia (fls. 147 a 159 C. 1). Para demostrar el cargo expuso que lo solicitado desde la demanda inicial fue la indexación de la primera mesada pensional, pero en ningún momento fue solicitada la indexación de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que debió recibir, por lo que el fallo del Tribunal «[…] se dictó de manera incongruente, violando con ello el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso […]».

IX. CONSIDERACIONES Los errores que endilga la recurrente a la sentencia impugnada sustancialmente son: 1) no haber tenido en cuenta que los índices de precios al consumidor utilizados en el procedimiento de la indexación no fueron los de la anualidad anterior, como ha establecido la jurisprudencia de la Corte, y; 2) haber librado condena por indexación de las diferencias pensionales adeudadas, a pesar de que esa pretensión no se había formulado de manera explícita y correcta en la demanda, en perjuicio del principio de congruencia. Arguye que el IPC que se debe tener en cuenta en la fórmula aplicada es el de la última anualidad en la fecha de pensión, o sea diciembre de 1998 y el IPC inicial es el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, es decir diciembre de 1992.

El Tribunal para proceder a la indexación precisó que: el demandante nació el 16 de agosto de 1949; la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 26 de febrero de 1993, con un último salario devengado de $410.620; la fecha de reconocimiento de la pensión convencional fue el 16 de agosto de 1999. Si bien el ad quem aplicó la fórmula VA = RH x IPC Final/IPC Inicial, tomó como IPC Final 56.05 y como IPC Inicial 18.54.

El guarismo 56.05 corresponde al IPC del mes de agosto de 1999 y el de la última anualidad a diciembre de 1998 fue 52.18. Por otro lado 18.54 corresponde al mes de febrero de 1993, y el de la última anualidad a diciembre de 1992 fue 17.4. La fórmula matemática que debe ser tenida en cuenta para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, de conformidad con lo que ha adoctrinado por esta Sala fue vertida en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: […] Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

(negrillas fuera del texto). Como se destacó en lo que antecede, el Tribunal aplicó la fórmula de indexación avalada por esta Sala de la Corte, sin embargo al aplicar las variables tomó los índices de precios al consumidor correspondientes al mes en que se causó el derecho pensional y el del mes de retiro del servicio, cuando, conforme a la fórmula matemática reseñada en precedencia y acogida por esta Colegiatura, debió tomar como IPC final el de la última anualidad a la fecha de causación de la pensión y como IPC inicial el de la última anualidad a la fecha de retiro del servicio, tal como quedó explicado, por lo que se hace patente el error en que incurrió el colegiado, razón por la que el cargo prospera en este específico aspecto.

En lo que tiene que ver con la condena librada por la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, la censura sostiene que esa pretensión no se formuló de manera explícita y correcta en la demanda, sin embargo, en la pretensión 3 de la demanda se pide que una vez se indexe la primera mesada, se proceda a los ajustes anuales de ley y sobre las diferencias mensuales pedimento que respalda la condena, en caso similar dijo la Sala en la sentencia CSJ SL736-2018, lo siguiente: Dicha pretensión, por otra parte, no fue expresada de manera genérica o inconsistente, además de que estaba respaldada jurídicamente en la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda que sufrieron los valores adeudados, por el hecho de no ser pagados, de manera que bien podía ser atendida por los juzgadores de instancia. En ello tampoco tenía trascendencia el hecho de que no se hubiera formulado reclamación administrativa en torno a esa precisa pretensión, pues, como lo ha adoctrinado esta sala, dicha situación podría generar una irregularidad saneada, por no haber sido propuesta oportunamente la respectiva excepción previa (CSJ SL13128-2014).

Frente a este tema no es próspera la acusación. Sin costas en casación porque no hubo réplica. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir en concreto la sentencia que corresponda, se ordenará remitir al actuario de Sala, a fin que efectúe las liquidaciones correspondientes, anexando las piezas procesales pertinentes. X. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI Interpuesto por el IFI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del Juzgado, «[…] en lo que se refiere a las condenas impuestas al Instituto de fomento Industrial, Ifi, en liquidación, y por tanto se absuelva al IFI de dichas condenas, proveyendo sobre costas de conformidad con el resultado del proceso».

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica. XII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida, de los artículos: […] 36 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 del Decreto 1578 de 2001, 1 y 4 del Decreto 2601 de 1999, 1 del Decreto 637 de 2007 que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del artículo 32 del Decreto - Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105/06 artículos 11 a 17, 3 del Decreto 4380 de 2004 que adicionó el art. 22 del D. 2590/03, artículos 2 y 3 del Decreto 2601 de 2009, en relación con los artículos 7 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la ley 171/61, 74 del D R. 1848 169, 1, 18, 19 del C.S.T., 307 y 308 C.P.C. 8 Ley 153 de 1887, 29, 48, 53 y 230 superior.

Para demostrar el cargo expuso que en desarrollo del DL 254 de 2000, se dictaron los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 4380 de 2004, 637 de 2007 y 2601 de 2009, en los que se dispusieron reglas para que La Nación asumiera el pasivo pensional de Álcalis, teniendo en cuenta el proceso liquidatorio en que entraron Álcalis en 1993 y el IFI «como su socio mayoritario» en 2003.

Expresó que el DL 254 mencionado, se creó para proteger los derechos laborales y pensionales de los extrabajadores de Álcalis, razón por la cual, de aceptar que no se aplicara dicha norma, al haber desaparecido tanto Álcalis como el IFI, «[…] quedaría en duda el pago de los derechos pensionales del demandante […]». Explicó que de acuerdo a lo estipulado en el art. 5 del Decreto 805 de 2000 quien está llamado a responder por las obligaciones pensionales de Álcalis es la Nación a través del FOPEP, que con lo dispuesto en el Decreto 2601 de 2009 «[…] si la persona no aparece en el cálculo actuarial inicial o complementario, en el momento en que acredite el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial, el FOPEP queda obligado a pagar la respectiva mesada pensional […]», ello, cubierto con los recursos que destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por último, adujo que el art. 36 del CST se aplicó indebidamente, pues fue dispuesto para trabajadores particulares y no para trabajadores oficiales. XIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se presenta por la vía directa, se presume la aceptación de las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, por lo que las argumentaciones que inviten a la Sala a la revisión de los hechos y la verificación de las pruebas que sirvieron para su fijación, no serán consideradas en el estudio que se realice del cargo.

Por lo demás, es preciso insistir en que la prosperidad del cargo, por la vía escogida depende de que el recurrente logre demostrar que el ad quem incurrió en un error de juicio, que debe ser de puro derecho, tratándose de la modalidad de infracción directa de la ley, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella y deja de reconocerle validez en el espacio o en el tiempo, en este caso la norma acusada debe ser las aplicables exactamente al caso concreto, la que regula el asunto controvertido.

La aplicación indebida presupone que el operador judicial a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados. El juez plural no emitió juicios de ninguna índole en la sentencia impugnada sobre las condenas que se hacen extensivas al Instituto de Fomento Industrial – IFI, pero si procede a confirmar la sentencia de primera instancia en todas las demás partes impugnadas, con lo que hace suyo lo que sobre este particular decidió el a quo, quien condenó al recurrente en su calidad de socio mayoritario, aspecto sobre el cual la censura no realiza ataque alguno, así que resulta infructuoso el juicioso estudio jurídico que realiza en el cargo, situación similar a la presentada por el mismo recurrente en otro proceso donde se debatía el mismo asunto, y que fue decidido en la sentencia CSJ SL3630-2015 en la que advirtió la Sala, que, «Como no aparece ningún razonamiento de orden jurídico, que desvirtúe la consideración del tribunal que desprende la solidaridad del IFI de su condición de accionista mayoritario de Álcalis, la decisión del tribunal al respecto sigue incólume».

Por lo expuesto no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer, y con la finalidad de fallar en concreto, envíense las piezas procesales pertinentes al actuario de Sala. A fin de que efectué las liquidaciones pertinentes. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), en cuanto, en el numeral primero de su parte resolutiva se condenó al reajuste de la primera mesada pensional del demandante en la suma de $773.382 a partir del 16 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ PETRO a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI EN LIQUIDACIÓN- y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme le expuesto en la parte considerativa.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia RESUELVE. Para mejor proveer, remítase al actuario de Sala las piezas procesales pertinentes para los fines expuestos en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00