SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL560-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 Acta 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA – MONÓMEROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2024, en el proceso que JOSÉ DE LOS REYES BARRIOS RÚA adelantó contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA., PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COEMBAL PCTA – COEMBAL PCTA y GONSOTO Y ASOCIADOS LTDA. I.
ANTECEDENTES José de los Reyes Barrios Rúa, llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos SA – en adelante – Monómeros SA, a la Precoperativa de Trabajo Asociado Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Coembal PCTA – COEMBAL PCTA y a Gonsoto y Asociados Ltda – hoy – en liquidación., para que se declarara: la ineficacia de los contratos celebrados entre las empresas contratistas Gonsoto & Asociados Ltda y la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal PCTA con Monómeros SA, a través de los cuales «fue suministrado» a la última compañía mencionada; que en realidad fue trabajador de Monómeros SA, a través de contrato a término indefinido desde 1 de noviembre de 1997 hasta 19 de agosto de 2010 o según los extremos que resultaran probados; que la empleadora terminó el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Consecuencialmente pidió condenarlas a pagarle: la indemnización convencional por despido injusto; reliquidación del salario básico, teniendo en cuenta el que debió devengar como trabajador directo de Monómeros SA en la modalidad de Técnico III; reliquidación de trabajo suplementario; pago de 3 horas extras diurnas semanales; reliquidación y pago de prestaciones legales y extralegales; reajuste del «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN al sistema de seguridad social en pensiones, según el salario realmente devengado durante los últimos diez (10) años laborados»; sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación y las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: prestó sus servicios a Monómeros SA, o través de la empresa Gonsoto y Asociados Ltda., y COEMBAL PCTA, toda vez que Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 3 laboró a través de la primera, desde el 1 de noviembre de 1997 y hasta el 9 de octubre de 2005 en el cargo de técnico III, y mediante la segunda, a partir de 10 de octubre de 2005, en el cargo de auxiliar de empaque de fertilizante simple.
Dijo que las cooperativas de trabajo asociado fueron creadas por Monómeros SA, se fundaron varias de acuerdo con las diferentes funciones de la empresa, y la de empacadores de químicos simples y complejos (fertilizantes), se denominó COEMBAL PCTA. Enunció que Monómeros SA, clasificó a los trabajadores de planta en secciones y niveles de responsabilidad en: Técnicos I, Técnicos II, Técnicos III, Técnicos Máster, por lo que él debió devengar el salario de técnico III, que era $1.053.750 + IPC AÑO 2009 + 2.5% mensual, pero al finalizar el nexo le retribuían por sus servicios la suma de $593.000.
Narró que estuvo subordinado a Monómeros SA, recibió órdenes del jefe de sección de NPK, la programación del trabajo y horario, era dispuesto por los supervisores de Monómeros SA., y fue esta última sociedad, quien a través de COEMBAL PCTA, dio por terminado el contrato el 19 de agosto de 2010. Afirmo que, durante la vigencia de su contrato, las relaciones laborales de Monómeros SA, y sus trabajadores, estuvieron regidas por una convención colectiva de trabajo (CCT) acordada con un sindicato mayoritario, sin que él Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 4 renunciara a los beneficios, dentro de los que se hallaba una jornada laboral de 45 horas semanales, mientras que él trabajó 48 horas, por eso laboró 3 horas más de lo dispuesto.
Monómeros SA, se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. En su defensa argumentó, que no tuvo vínculo laboral con el actor, como él lo confesó en la demanda, que fue contratado por COEMBAL PCTA y Gonsoto y Asociados Ltda., quienes fungieron como empleadoras y prestaron servicios a Monómeros SA, dentro de una relación comercial como contratistas independientes.
Como propuso la excepción de prescripción previa y de mérito, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, carencia de la acción y buena fe. COEMBAL PCTA y Gonsoto y Asociados Ltda., en liquidación, contestaron la demanda por conducto de curador ad litem, quien de cara a las pretensiones expresó que se atenía a lo que resultara probado, y del fundamento fáctico expuso: «ni afirmo ni niego lo manifestado en los hechos de la demanda».
No propuso excepciones, porque en su concepto, no disponía de medios probatorios suficientes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de diciembre de 2018, en el que decidió: Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, señor JOSÉ DE LOS REYES BARRIOS RÚA, identificado (…) y la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (…) en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de noviembre de 1997 al 19 de agosto de 2010, el cual terminó sin justa causa y en donde fungieron como simples intermediarios con solidaridad, las codemandadas Cooperativa GONZOTO (sic) & Asociados Ltda y COEMBAL PCTA.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandas (sic) a reconocer y pagar al actor, en forma solidaria, los siguientes conceptos y valores: Nivelación Salarial 63.261.310 Cesantía 9.793.596 Intereses a la cesantía 1.138.123 Prima de Servicios Legal 9.793.596 Vacaciones Legal 4.956.448 Indemnización despido injusto convencional (art.89) 24.078.917 Prima Semestral convencional (art.95, 96) 10.518.500 Prima Navidad convencional (art.93, 94) 10.518.500 Vacaciones convencional 6.079.878 Prima vacaciones convencional (art.93-95) 10.133.130 Bonificación convencional (art.96-97) 5.300.000 Prima Antigüedad Convencional (art.97-98) 560.000 Sanción Art.99 núm. 3 L.50/90 106.825.960 TERCERO: CONDENAR a las demandas (sic) a reconocer y pagar al actor, en forma solidaria la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VIENTIOCHO (sic) MIL OCHENTA PESOS MTCE (…) por concepto de indemnización por falta de pago.
A partir del 19 de agosto de 2012 las demandas (sic) continuarán reconociendo intereses moratorios sobre la base de los salarios y prestaciones reconocidos y hasta que se paguen los mismos. Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Como obligación de hacer se ordena a las demandadas, solicitar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, la reliquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen, de los aportes a pensión del demandante tomando como IBC el de Técnico III durante la relación laboral (01/11/1997 al 19/08/2010), efectuada dicha liquidación, deberá ser cancelada a satisfacción de fondo y a favor del actor.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas en forma solidaria (…).
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en su contra. Disconforme, apeló el demandante. En proveído de 12 de febrero de 2019, como consecuencia de solicitud elevada por Monómeros SA, dispuso que en relación con los numerales 2 y 3, «se corregirán (…) a efecto de que se cambie la palabra ‘demandas’ por demandadas». Monómeros SA., apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 6 de febrero de 2024, en el que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, 14 de diciembre del año 2018, dentro del proceso adelantado por JOSE BARRIOS RUA, contra MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS (sic) SA Y OTROS. Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: COSTAS a cargo del apelante, ante la no prosperidad del recurso.
Se fijan, como agencias en derecho en esta instancia, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que tendrá en cuenta el a-quo al efectuar la respectiva liquidación. En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó si entre las partes existió un contrato de trabajo, anotó que aunque la apelante ha triunfado en algunos casos en los que se debaten pretensiones similares, también lo es que en otras oportunidades ha sido condenada, todo dependiendo del material probatorio, sin que exista «doctrina probable», porque no hay un derrotero único en estos casos.
Aludió al artículo 53 de la CN, enunció que allí se consagraba el principio de la primacía de la realidad, expresó que el artículo 23 del CST, estableció que el contrato no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Más adelante mencionó que en observancia del artículo 24 del CST, demostrada la prestación personal del servicio «se tiene por cierto que es en virtud de un contrato de trabajo», pero puede ser desvirtuada «probando que es una relación carente de subordinación o de remuneración».
Mencionó que antes de estudiar las pruebas, era conveniente «los dos tipos de relaciones de trabajo o de contratación que se desprenden del escrito de demanda»: Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 8 La primera, la del contratista independiente o empresa contratista, descrita en el artículo 34 del CST, como verdadero empleador, no representante ni intermediario, contrata la ejecución de una o varia obras o la prestación de servicios en beneficio de un tercero por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos; y el mismo canon consagró que, el beneficiario del servicio o dueño de la obra es solidariamente responsable, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
La segunda forma de contratación que se menciona en la demanda, es a través del simple intermediario que el artículo 35 del CST, define como las personas que contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuanta exclusiva de un empleador. Argumentó que desde la anterior perspectiva analizaría las pruebas para establecer si el nexo entre el actor y las demandadas «se dio en la realidad a través de empresas independientes, o si fue a través de simples intermediarios».
Expuso que esta Sala de casación ha enseñado que las cooperativas o precoperativas de trabajo asociado, son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y autogobiernan sus relaciones, pero de acuerdo con esta Corporación, cuando esta forma de contratación se usa de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 9 una verdadera relación subordinada, se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7 de la Ley 1233 del 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, en estos eventos se considera que el ente solidario actuó como simple intermediario en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233 del 2008, que consagra la solidaridad para las situaciones de intermediación (CSJ SL2842-2020).
Afirmó que Monómeros SA, celebró con COEMBAL PCTA un contrato de prestación de servicios logísticos especializados, cuyo objeto se determinó así: El contratista se obliga a ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS SA, con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directiva y sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos sin distingo alguno y en estricta concordancia con los documentos del contrato ‘los servicios de operación de empaque, reempaque, toma de muestras y chequeo de pesos, así como la operación de planta de fertilizantes mezclados de acuerdo al alcance y características del contrato que más adelante se relacionen (…).
El contrato celebrado entre Monómeros SA y Gonsoto y Asociados Ltda., se consagró el siguiente objeto: El contratista se obliga a ejecutar para MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (E.M.A) con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos y en estricta concordancia con los documentos del contrato.
El servicio intermedio a la producción consistente en a) el armado de bolsas (sacos), b) empaque, estibado, arrume y el manejo con Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 10 montacargas de simples en el área que seleccione el interventor de Monómeros (…). Expresó que del contenido de los objetos de los contratos se extraía que las contratistas debían ejecutar las labores y/servicios objeto de los contratos de acuerdo con los documentos del mismo, condiciones generales, normas y especificaciones técnicas que fueron aprobadas por Monómeros SA., lo que indicaba que las compañías contratistas carecían de autonomía y ello se corroboraba con las declaraciones de los testigos que enunció a continuación: César Augusto Pérez Torres.
Refirió que el testigo adujo que laboró junto con el demandante en el cargo de empacadores de fertilizantes y técnicos III, terminaron el contrato en la misma fecha; y la vinculación era con Monómeros SA., pues era quien autorizaba la entrada, las ordenes las daban los supervisores de Monómeros SA, toda vez, que ellos decían lo que tenían que empacar, a qué hora se realizaba la labor, había varios supervisores, pero el principal era Orlando Mujica que era Jefe de Planta de la sección de fertilizantes y que fue Monómeros SA, quien creó varias cooperativas.
Orlando Arturo Coronado Parejo. Afirmó que conoció al accionante al haber sido compañeros de trabajo, aunque el actor no fue trabajador directo de Monómeros, laboró como técnico III, por eso debía empacar, sellar, pasar y coser sacos de 50 kilos de abono, quienes laboraban directamente con la empresa como Técnico III, devengaban un salario más alto y Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fue Monómeros SA., quien organizó las cooperativas para cada área.
Así mismo, adujo que el demandante ‹‹era subordinado del señor Orlando Mujica, jefe del área NPK››, quien imponía el horario y programación del trabajo. William Ortega Gutiérrez. Manifestó que laboraba con Monómeros SA, desde 7 de octubre de 1977, era encargado del área de producción, conoció al demandante como trabajador de la contratista COEMBAL, la cual era una empresa independiente que prestaba servicios logísticos con autonomía administrativa y financiera, pero Monómeros SA, para cada servicio establecía un interventor, cuyo propósito era verificar que el contratista cumpliera con las especificaciones, tareas, y actividades de la cláusula del contrato.
Dijo que los interventores no emitían órdenes o instrucciones al personal del contratista, las órdenes las daba el supervisor de COEMBAL y adujo que Orlando Mujica se desempeñó como supervisor en el área de ensacado de fertilizantes, su función era hacer la interventoría a la prestación de los servicios de la contratista. Humberto Madera Lastre.
Indicó que laboraba para Monómeros SA, desde 1991, al momento de la declaración fungía como coordinador logístico operacional, conoció al actor en el 2005, como trabajador de COEMBAL, utilizaba dotación personal y carné de esta última. Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que Monómeros SA, designaba personal de confianza que vigilara a las empresas contratistas, pero no impartió órdenes a los trabajadores de éstas, pues al accionante las instrucciones se las daba el supervisor de COEMBAL, mientras que Orlado Mujica, que administraba el área de empacado, solo debía revisar que el contratista cumpliera el objeto contractual y reportar la producción a la empresa.
Argumentó el colegiado que ‹‹De lo expresado por los testigos, se desprende que el actor prestó un servicio de carácter personal en las instalaciones de Monómeros, lo que configura la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, tal como se desprende del contenido del artículo 24 del C.S.T››, sumado a que analizado el conjunto de pruebas a la luz de la sana crítica, se desprendía de las cláusulas de los contratos celebrados y lo dicho por los testigos que el verdadero empleador fue Monómeros SA.
Sostuvo que tratándose de contratos de prestación de servicios debe haber plena autonomía del contratista, lo que no ocurrió en este caso, dado que como se sostuvo, las directrices para el cumplimiento del contrato las estableció Monómeros SA y ello cobraba fuerza con la declaración de los testigos, quienes trabajaron con el actor, adujeron en forma coordinada, con pleno conocimiento que la órdenes las daban los supervisores de Monómeros SA, controlaban los horarios de trabajo, máxime que la labor efectuada por el demandante se encontraba inmersa dentro del objeto social de Monómeros SA, pues como lo razonó el a quo, la función de Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 13 empacar fertilizantes hacía parte de todo el proceso que efectuaba en desarrollo de su objeto, como se desprendía de su certificado de cámara de comercio, en el que se encuentra la producción y/o comercialización de fertilizantes, de donde por lógica se infiere que empacar el producto hacía parte de esa actividad.
En lo que hace a la sanción moratoria, argumentó que en un caso similar esta Sala de Casación enseñó que no se podía presumir la buena fe del empleador, dado que la condena era derivada de la contratación fraudulenta. Transcribió párrafos del fallo CSJ SL3902-2011. Explicó que como en este asunto se discutía la naturaleza del vínculo laboral y el nexo a través de una cooperativa de trabajo asociado, la Sala consideraba que la actuación de la demandada no estuvo revestida de buena fe, en consecuencia al reclamante le asistía derecho a la sanción bajo examen, pues la conducta de Monómeros SA., desconoció el cumplimiento de los parámetros legales al vincular al actor a través de una cooperativa de trabajo asociado en lugar de celebrar un contrato de trabajo y se trató de un servicio que no fue ocasional, toda vez, que la relación se mantuvo por muchos años en una actividad propia del objeto social de Monómeros SA., por lo que ante ese proceder injustificado no era posible exonerarla de la sanción moratoria.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Monómeros Colombo Venezolanos SA, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas a Monómeros SA., para que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, que se enfocaron en desconocer la existencia del vínculo laboral.
Con dicho propósito, por la causal primera de casación, propone dos cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa “infracción directa” de los artículos 34 y 35 del CST, lo que llevó la aplicación indebida del artículo 53 de la CN, 22, 23 y 24 del CST. Como causa eficiente de la violación, enuncia: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Monómeros SA., era el “verdadero empleador” del demandante. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las compañías Gonsoto & Asociados Ltda., y la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal se constituían como un simple intermediario y no como un contratista independiente.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 15 c) No dar por demostrado, estándolo, que Monómeros SA., contaba con una relación comercial válida con Gonsoto & Asociados Ltda., y la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal de la cual se les debía predicar a estas últimas la verdadera calidad de empleador. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Monómeros S.A., ostentaba la calidad de empleador en la relación de trabajo desplegando la subordinación propia de este tipo de relaciones, siendo la beneficiaria de la prestación personal del servicio y cancelando la respectiva remuneración. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades ejecutadas por el actor correspondían a labores propias del giro ordinario del objeto social de Monómeros SA.
A continuación, asevera que no hubo prestación personal del servicio a Monómeros SA, porque el actor desde la demanda adujo que, los prestó a varias empresas diferentes de ella, tampoco aportó prueba de la remuneración que hubiera pagado la recurrente, ni de la subordinación. Luego, como causa de los yerros expone que fueron mal valoradas: el contrato de prestación de servicios logístico entre Monómeros SA y COEMBAL PCTA; contrato de prestación de servicios suscrito entre Monómeros SA y GONSOTO y ASOCIADOS LTDA; comprobantes de pagos efectuados al actor por COEMBAL PCTA; liquidación parcial de auxilio de cesantía e intereses, que realizó Gonsoto y Asociados Ltda., liquidación de vacaciones y cotizaciones a seguridad social del año 2003; certificado expedido por COEMBAL PCTA., sobre vinculación laboral con el actor; y testimonios de César Augusto Pérez, Orlando Arturo Coronado, William Ortega Gutiérrez, y Humberto Madera Lastre.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo dice que: ‹‹Los anteriores elementos fueron indebidamente apreciados››, por que le otorgaron efectos probatorios que en realidad no tenían, pues ninguno permite inferir la configuración del contrato de trabajo con Monómeros SA, por el contrario, se desprende la condición de empleadora de las codemandadas y ‹‹los contratos por prestación de servicios, denotan claramente la total autonomía e independencia›› con la cual las codemandadas ejecutaban las actividades acordadas.
Refiere que en cada contrato se delimitaron con claridad todas las obligaciones que debían ser asumidas por las partes, ‹‹correspondiendo éstas a la entrega de un segmento completo de una parte de la línea de operación de la empresa, teniendo en cuenta la experticia y capacidad técnica y administrativa de cada uno de estos contratistas››, especialmente que cada codemandada contaba con estructura corporativa y organizacional completamente independiente, pensada para la prestación de los servicios.
Alega que las partes acordaron el respeto de la autonomía, comprometiéndose únicamente a atender las actividades que les fueran encomendadas y estableciendo la posibilidad que Monómeros SA., desplegara una serie de gestiones de coordinación y verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contratistas, pues el beneficiario del servicio es quien conoce las necesidades puntuales y la forma más adecuada de cumplir el fin, pero sin que ejerciera frente al demandante subordinación. Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Copia varios párrafos de las sentencias CSJ SL1364- 2020 de la Sala Primera de Descongestión y SL4038-2020 de la Sala 4 de Descongestión, y transcribe segmentos de sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y a continuación menciona que Monómeros SA., no contrata el suministro de personal sino la prestación de un servicio ajeno a su objeto social principal, como lo son las funciones de asesoría, mantenimiento, vigilancia, cafetería, mecánica, electricidad, aseo, pintura y transporte de materia prima, etc.
Enuncia que la selección de las empresas las realiza a través de un proceso licitatorio y suscribe diferentes contratos de prestación de servicios, para que por un precio determinado ejecuten las tareas con sus propios medios como contratistas independientes, en labores extrañas al giro ordinario de sus actividades, como se comprobaba con el objeto de los contratos.
Alega que por lo descrito, las documentales fueron indebidamente valoradas, dado que: se desconoció la total autonomía e independencia con la que podía actuar el contratista en desarrollo del objeto contractual; los contratistas determinaban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que su personal desarrollaba las actividades; y Monómeros nunca realizó pago por salario, prestaciones sociales, ni cotizaciones al sistema de seguridad social.
De la testimonial, critica que se haya deducido la prestación personal del servicio y consecuencialmente aplicado el artículo 24 del CST, y enuncia que se deducen los siguientes dislates de la valoración de los testimonios: Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 18 concluir la prestación personal del servicio, desconocer que la continuada prestación fue a favor de terceros contratistas; no tener en cuenta que la interacción entre actor y Monómeros SA., se dio dentro del marco de coordinación de los servicios concertados con los contratistas; y no observar que la supervisión de Monómeros SA., se limitaba a la verificación del cumplimiento de las normas del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Indica que el origen de la prestación de los servicios en las instalaciones de Monómeros SA., como lo contaron los testigos, se debió a que los servicios contratados con los codemandados, debían ser realizados con la maquinaria o dependencia de la empresa, pero el hecho de ejecutar las tareas en las instalaciones de la llamada a juicio ‹‹no puede configurar el primer elemento esencial del contrato de trabajo››.
Para concluir afirma que en conjunto las documentales y testimoniales, no permitían inferir la prestación de servicios a favor de Monómeros SA, y no se observaba una sola cláusula que posibilite derivar alguna interferencia en la administración del personal del contratista. VII. RÉPLICA Manifiesta que el ataque no puede prosperar porque mezcla la vía directa e indirecta y no elabora un análisis detallado del acervo probatorio, se asimila más a un alegato.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Como el ataque fue orientado por la senda fáctica, se recuerda que por este camino, como se extracta, entre muchos, del fallo CSJ SL2814-2019, los recurrentes tienen la siguiente carga: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
El memorialista en el desarrollo del cargo no cumple lo exigido, pues aunque enuncia como pruebas mal valoradas los contratos de prestación de servicios que Monómeros SA., celebró con COEMBAL PCTA y con Gonsoto y Asociados Ltda., los comprobantes de pago que COEMBAL PCTA, realizó al demandante, liquidación de cesantía, intereses, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social del año 2003, certificado expedido por COEMBAL PCTA, y cuatro declaraciones de testigos, en el desarrollo solo realiza alusión a los contratos suscritos entre las empresas referidas; y al finalizar el cargo, hace una alusión genérica de los testimonios, pero deja de lado los demás documentos que acusó. Por eso, la Sala se centrará en las pruebas que fueron objeto de algún desarrollo, es decir, los contratos, a partir de los cuales afirma el recurrente que ‹‹denotan claramente la Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 20 total autonomía e independencia con que las demandadas Gonsoto & Asociados Ltda y COEMBAL PCTA., ejecutaban las actividades››, sin subordinación alguna y en funciones ajenas al objeto social de Monómeros SA.
Al analizar el objeto de los contratos suscritos entre Monómeros SA con COEMBAL PCTA y Gonsoto y, Asociados Ltda., el sentenciador de segundo nivel concluyó que se había acordado que las sociedades contratistas ejecutarían las labores de acuerdo a las condiciones generales, normas y especificaciones técnicas entregadas y/o aprobadas por Monómeros SA, a partir de esas pautas infirió que ‹‹las empresas contratistas carecían de autonomía e independencia en la prestación del servicio››.
El recurrente deja intacta esa tesis del fallo, pues nada dice sobre ese razonamiento, según el cual las pautas fijadas en el contrato restringían la autonomía de las contratistas e implicaban subordinación; adicionalmente, aunque en el contrato de prestación de servicios se consagró que actuarían con ‹‹absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directiva y sin que exista subordinación alguna››, ello solo quedó en el papel, pues el Tribunal desentrañó la realidad como se desarrolló el nexo y con las declaraciones, especialmente las de César Augusto Pérez Torres y Orlando Arturo Coronado, explicó que el demandante sí estuvo subordinado a Monómeros SA.
Además, así en gracia de simple hipótesis se aceptara que las contratistas tuvieron autonomía administrativa y Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 21 financiera en la ejecución del objeto contractual, ello solo hace alusión al vínculo entre las personas jurídicas, pero lo relevante que descubrió el Tribunal en aplicación del principio de la primacía de la realidad, fue la subordinación del actor, pero el recurrente solo se centra en las personas jurídicas y en lo plasmado en los contratos, pero la realidad hallada por el ad quem, permitió apreciar un vínculo subordinado.
El atacante aduce que la actividad desplegada por las contratistas no hacía parte del objeto social de la compañía, pero omite que el Tribunal concluyó lo contrario, al estudiar el certificado de existencia y representación legal de Monómeros SA, en armonía con el objeto de los contratos, por lo que debió realizar alguna disquisición mínima a partir de dicho certificado de la cámara de comercio, pero no lo menciona, pero adicionalmente, la reflexión resulta irrelevante, porque se repite, el sentenciador no solo infirió la existencia del vínculo a partir del artículo 24 del CST, sino que halló probado que Monómeros SA, ejerció el poder subordinante sobre el demandante.
Aunque el recurrente en las pruebas que acusa no menciona la demanda, en el desarrollo del cargo aduce que en el libelo gestor, el actor ‹‹ha manifestado que estuvo vinculado a varias empresas diferentes de Monómeros››. Si para abundar en garantías, se entendiera que dentro de las pruebas mal valoradas tuvo la intención de incluir la demanda, no se encuentra dislate en su valoración, pues allí Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 22 hizo énfasis en que hubo un proceso de intermediación y que el verdadero empleador fue Monómeros SA.
Por lo precedente, no aflora yerro manifiesto y protuberante del Tribunal en la apreciación de la prueba calificada, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, como los testimonios no lo son, no es posible su estudio, máxime que, como se dijo al inicio, ni siquiera efectúa su un análisis, solo de forma general alude a ellos.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ‹‹al generarse la indebida aplicación de los lineamientos normativos y jurisprudenciales para la aplicación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la imperiosa necesidad de verificar el presupuesto de la mala fe en su aplicación››.
Manifiesta que la violación se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y, se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y deja de aplicarla. Dice que, ‹‹el Tribunal se limitó a indicar que ante la declaratoria de contrato realidad entre las partes, esto era Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 23 suficiente para que se predicara un actuar no revestido de buena fe en cabeza de la sociedad Monómeros››.
Expone que el sentenciador de segundo nivel, aplicó automáticamente los efectos de la norma, toda vez, que acometió un análisis muy simple, no desplegó ningún esfuerzo argumentativo para concluir el actuar de mala fe de Monómeros SA., sin un estudio subjetivo del proceder de la recurrente, solo se fundó en el contrato realidad, no obstante que la buena fe es un principio general consagrado en el artículo 83 de la CN.
Enuncia que, de acuerdo con la jurisprudencia, la sanción moratoria no opera de manera automática, por lo que el juez en cada caso debe estudiar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del pago. Sustenta que la buena fe del empleador consistirá en un actuar respetuoso de los derechos del trabajador, del que se pueda colegir que no existe ánimo defraudatorio, así llegue a presentarse omisión en el pago, es decir las sanciones moratorias no castigan el simple incumplimiento per se, sino al empleador mal intencionado que busca burlar los derechos del trabajador, como lo enseñaron los fallos CSJ SL403- 2014, SL1672-2016, y SL3214-2020.
Menciona que las anteriores directrices también deben observarse para el caso del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en el caso concreto, ‹‹ante la ausencia de elementos configurativos del contrato de trabajo, no es posible predicar la ausencia de pagos atribuibles a mi representada››, y las Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 24 obligaciones contraídas por con los contratistas fueron honradas, y el mismo actor reconoció que durante la vigencia del vínculo laboral con los terceros, no existieron incumplimientos en sus derechos laborales.
X. RÉPLICA Enuncia que, de acuerdo a los planteamientos, existe la necesidad de acudir al acervo probatorio, por ende, debió orientarlo por la senda indirecta. XI. CONSIDERACIONES El cargo censura la ‹‹infracción directa››, de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual fluye como un error pues, como lo dice el mismo recurrente, esa modalidad tiene cabida cuando el Tribunal deja de aplicar la norma, pero, por el contrario, en este asunto el fallador sí los llamó a operar, precisamente el reclamo del memorialista es que considera que hubo una aplicación automática y, por eso debe ser liberado de esas condenas.
No obstante, la aludida falencia, es viable avanzar en el análisis de fondo, porque en el desarrollo del cargo construye una argumentación comprensible y, afirma, en síntesis, que el Tribunal contrariando las orientaciones jurisprudenciales y el artículo 83 de la CN, condenó de manera automática a las sanciones moratorias. Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Para resolver se recuerda que, es cierto que esta Sala de Casación ha enseñado que la condena por sanción moratoria no puede ser automática, dado que el sentenciador debe auscultar si el empleador probó que estuvo asistido de razones serias y atendibles para omitir el cumplimiento del débito de los derechos sociales (CSJ SL2449-2024 y SL3061- 2024), sin que lo anterior implique un desconocimiento del principio constitucional de buena fe (CSJ SL199-2021), como equivocadamente lo sugiere el recurrente.
En el asunto bajo estudio, el Tribunal no condenó automáticamente al pago de las indemnizaciones moratorias, pues sí emprendió un estudio de la conducta del empleador y no encontró razones que justificaran el actuar de Monómeros SA, por eso subrayó que la empleadora incumplió los parámetros legales del trabajo asociativo, vinculó al trabajador a través de una cooperativa durante un periodo amplio, y que las actividades desplegadas hacían parte de su objeto social.
Aunque la disertación del ad quem pudo ser más amplia, no puede afirmarse, como lo dice el recurrente que se tratara de una condena automática, pues, se insiste, sí presentó una argumentación para el punto, por ende, desde la arista de puro derecho no se configura la violación endilgada. Adicionalmente como parte de la argumentación para ser liberado de la sanción moratoria, introduce premisas que difieren de las establecidas por el ad quem, pues aduce que Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 26 ‹‹ante la ausencia de elementos configurativos del contrato de trabajo, no es posible predicar la ausencia de pagos atribuibles a mi representada››, cuando por la senda directa está fuera de discusión que el empleador fue el Monómeros SA y quedaron pendientes de pago algunos derechos.
De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del demandante. Fíjese la suma de $12.400.000 a título de agencias en derecho en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por JOSÉ DE LOS REYES BARRIOS RÚA contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA., PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COEMBAL PCTA – COEMBAL PCTA y GONSOTO Y ASOCIADOS LTDA. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12F08A2052A84403AD9B28D1BAED37E379A928D1E8DE4EF38A85621F68D72BF5 Documento generado en 2025-03-13