CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL560-2023 Radicación n.° 86326 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME PRADA ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a la CTA LA COMUNA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Prada Espinosa llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia y a la CTA La Comuna, para que se declarara que: i) con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de febrero de 2008 al 9 de diciembre de 2016 que se terminó sin justa causa; ii) se dio una ficción a través de la suscripción de acuerdos Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 2 cooperativos con la segunda con el objeto de desdibujar la realidad laboral y, iii) el empleador cambió las condiciones del nexo, al mutar su condición de profesor «de tiempo completo a medio tiempo».
En consecuencia, se condenara a las accionadas a cancelar los salarios dejados de pagar, así como las diferencias de ellos, las cesantías, sus intereses, prima de servicio, vacaciones, las indemnizaciones por no consignación de cesantías, la moratoria y por terminación unilateral e injusta, junto con cualquier otro crédito social que se acreditara en el proceso y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue contratado por la Universidad Cooperativa de Colombia, para lo cual fue remitido el 1° de febrero de 2008 a suscribir convenio de asociación con la CTA La Comuna, momento en el que inició sus labores como docente de tiempo completo en la primera de las mencionadas. Indicó que de forma sucesiva se dieron cuatro acuerdos cooperativos con la CTA La Comuna hasta el 3 de diciembre de 2011.
Luego, firmó los siguientes nexos laborales con la aludida entidad universitaria: Inicio Finalización Funciones como profesor Naturaleza Contrato 1° 23 de enero del 2012 7 de diciembre de 2012. Tiempo completo Tiempo fijo Contrato 2° 28 de enero de 2012 No indica Medio tiempo No indica Contrato 3° 13 de enero de 2014 9 de diciembre de 2016 Medio tiempo Término indefinido Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 3 Puntualizó que su última asignación salarial fue de $1.550.903 (f.° 17 a 26 del cuaderno principal).
La CTA La Comuna se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial en que inició las tareas como profesor de tiempo completo y la totalidad de acuerdos. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de unicidad contractual», «inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido», pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, compensación, «la CTA no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley», buena fe, «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado», cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación de consignar las cesantías», «prescripción» y «prescripción de la eventual responsabilidad solidaria» (f.° 36 a 55, ibidem).
La Universidad Cooperativa de Colombia rechazó todos los pedimentos. Respecto de los supuestos fácticos, reconoció la vinculación laboral con ella, los cuatro acuerdos cooperativos con la CTA La Comuna, el desempeño como profesor «de tiempo completo y medio tiempo», el último ingreso y la fecha final de la relación. En cuanto a los otros, mencionó que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 4 Detalló que con el actor tuvo como relaciones de trabajo las que a continuación enlistó: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Cargo Salario 142328 23/01/2012 07/12/2012 Profesor tiempo completo $2.681.016 157912 28/01/2013 30/11/2013 Profesor medio tiempo $1.391.447 171048* 13/01/2014 09/12/2016 Profesor medio tiempo $1.676.061 *Se suscribió otro sí del Contrato 171048 del día 1° de diciembre de 2014, modificando la duración, de conformidad con la Resolución n.° 835 de 2014, renovándolo hasta el 12 de enero de 2016; posteriormente se suscribió de nuevo otro sí al mismo contrato del 15 de abril de 2015, cambiando la modalidad de contrato en cuanto a su duración, la cual pasó a ser indefinida.
En su amparo, formuló como medios exceptivos perentorios los de pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, «inexistencia del contrato laboral a término indefinido desde el 1° de febrero de 2008 al 9 de diciembre de 2016», compensación o equivalencia, «inexistencia de las obligaciones pretendidas», «mala fe del demandante, «buena fe de la demandada», legalidad de la contratación, indebida acumulación de pretensiones, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, «terminación del contrato de trabajo suscrito a un año por vencimiento del plazo fijo pactado», prescripción de la cesantías (f.° 104 a 119, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 1° de marzo del 2018 (f.° 251 CD y 252 acta, ibidem), dispuso: Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, como empleadora y Jaime Prada Espinosa, como trabajador existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 2008 al 9 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la[s] excepcio[nes] de prescripción, pago y compensación por lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a favor de la demandante y una vez en firme esta decisión, las siguientes sumas de dinero: $12.630.016 por cesantías, $19.917 por intereses de cesantías, 178.339 por prima de servicios, $152.679 por vacaciones, $30.346.001 por indemnización por no consignación de cesantías; $6.639.101 por indemnización por despido injusto y como sanción moratoria la suma de $55.869 diarios, desde el 7 de enero de 2016 hasta el 7 de enero de 2018, a partir del 8 de enero del 2018 se pagaran intereses moratorios sobre lo adeudado por cesantías, prima de servicios y diferencia salarial CUARTO: ABSOLVER de todos los cargos impuestos por la demandante a la demandada CTA La Comuna, por lo considerado.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas en un 7 % del valor de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación del convocante y la Universidad Cooperativa de Colombia, el 30 de mayo de 2019 (f.° 7 acta y 13 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 1° de marzo del 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME PRADA ESPINOSA contra la UNIVERSSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, así: 1.1. MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de declarar que entre el Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante como trabajador y la Universidad Cooperativa de Colombia, como empleador, existieron los siguientes contratos de trabajo: del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2008; del 26 de enero al 29 de noviembre de 2009; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2010; del 24 de enero al 3 de diciembre de 2011; del 23 de enero al 7 de diciembre del 2012; del 28 de enero al 30 de noviembre del 2013 y del 13 de enero de 2014 al 9 de diciembre de 2016. 1.2.
REVOCAR los numerales 3° y 6° de la parte resolutiva de la precitada sentencia y, en su lugar, se dispone NEGAR las demás pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas en primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva. 1.3. En lo demás se confirma la sentencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia […] En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que conforme a la alzada le correspondía establecer si: i) concurrieron uno o varios contratos de trabajo y, ii) se desmejoraron las condiciones laborales del petente, puntualizando que no era objeto de discusión la prestación personal del servicio para la Universidad Cooperativa de Colombia como docente bajo contrato de trabajo, sino la duración del mismos como un acto continuó o intermitente. 1.
En cuanto a la unidad contractual. Adujo que reposaba la siguiente prueba documental: a) certificación expedida por la CTA La Comuna que informaba que el petente prestó sus servicios así (f.° 12, cuaderno del juzgado): DESDE HASTA 1° de febrero de 2008 30 de noviembre de 2008 26 de enero de 2009 29 de noviembre de 2009 1° de febrero de 2010 30 de noviembre de 2010 24 de enero de 2011 3 de diciembre de 2011 Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 7 b) Constancia emitida por la entidad universitaria sobre el tiempo laborado (f.° 13 y 14, ibidem): DESDE HASTA 23 de enero de 2012 7 de diciembre de 2012 28 de enero de 2013 30 de noviembre de 2013 13 de enero de 2014 9 de diciembre de 2016 (último a término indefinido) c) Contratos y terminaciones que sosegaban a folios 63 a 79 y 141 a 157, ibidem.
Afirmó que los medios aludidos evidenciaban que la labor no fue continua, lo cual fue corroborado por el demandante en su interrogatorio de parte, en el que aceptó «haber prestado sus servicios en la forma reflejada por la prueba documental», esto era que «lo hizo bajo diversos contratos de trabajo con la interrupción entre ello», así como que «fue notificado de la terminación de cada uno de ellos y que recibió el pago de sus derechos laborales».
Por tanto, adujo que se configuró una confesión al tenor de lo dispuesto por el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. En tal virtud, aseveró que le asistía razón a la universidad apelante en cuanto halló que entre cada lazo se presentaron interrupciones, salvo el último que fue a término indefinido.
Manifestó que no procedía aplicar el artículo 101 del CST, según el cual se presumía que el lazo se celebró por el año escolar, en tanto que: Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Fue el mismo «accionante quien derrumbó tal presunción con su confesión la cual implica[ba] que esté aceptó haber laborado bajo los contratos de trabajo que refleja la documentación […] que da[ba] cuenta de interrupciones de más de un mes», las cuales no eran aparentes, sino reales y no «exist[ía] prueba que dem[ostrara] intención de la universidad Cooperativa de mantener el vínculo laboral con el actor por esos períodos», razón por la que se «desvirtúa[ba] la unidad contractual».
Concretó que esta Corporación ha sostenido que las interrupciones que no eran amplias o relevantes no alteraban la unidad contractual, pero ello en escenarios donde aquellas no superaban los 15 días, lo cual se alejaba de lo ocurrido en el examine, que algunas eran mayores a los 30 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273, CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 45303 y CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 46991). ii) La norma en comento regía cuando las partes guardaban silencio sobre el plazo pactado, pero ello no ocurrió en el sub lite.
En ese orden, dijo que al no haberse acreditado que se trataba de un único vínculo, debía revocar las condenas por reajuste de cesantías, intereses a estas, prima de servicios y vacaciones. Frente al último nexo, aludió que el actor no tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa, ya que «aunque […] fue a término indefinido, [finalizó] por Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión unilateral y sin justa causa por parte de la universidad», como se acreditó con la carta de despido de folios 15 y 16 del cuaderno de juzgado y se pactó aquella en la suma de $3.808.346.
Sobre la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, refirió que, salvo el lazo final, no se causó tal rubro de los restantes, porque «ninguno sobrepasó el tiempo para que la empleadora tuviera la obligación de consignar las cesantías en un fondo». En cuanto al contrato que se dio del 13 de enero del 2014 al 9 de diciembre de 2016, las cesantías que se causaron en las anualidades 2014 y 2015, fueron consignadas en Porvenir S. A., como avizoró de la documental de folios 164 y 165 ibidem, lo que también admitió el petente en su interrogatorio de parte.
Por consiguiente, indicó que como a la finalización de la atadura la universidad accionada no adeudó ningún concepto al trabajador, no impondría la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones. 2. Respecto de la desmejora salarial por cambio del cargo de docente de tiempo completo a medio tiempo. Puntualizó que no se probó un menoscabo del salario, sino que se trató de dos contratos diferentes, uno que nació el 23 de enero del 2012 y finalizó el 7 de diciembre de ese año y otro que inició 28 de enero del 2013, con funciones Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 10 disímiles, siendo que las condiciones en que se pactó el segundo no dependían del primero. Exaltó que tampoco existía prueba que demostrara que aquél suscrito bajo la modalidad de medio tiempo, hubiera sido firmado afectando el consentimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo (f.° 3, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación, por metodología, de forma conjunta, pues persiguen similar fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículo 2° el Decreto 2025 de 2011, artículos 65, 64, Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 11 249, 306 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993».
Sintetiza lo que regulan los cánones 23 y 24 del CST, para aseverar que el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción que prevé esta última normativa, por lo que concluyó erradamente, inventando y suponiendo la existencia de varias ataduras laborales, «sin aplicar los mandatos legales», ya que desde el inicio tuvo unos contratos asociativos que desconocieron sus derechos.
Indica que el colegiado consideró que, aunque se acreditó la relación de trabajo, ello no importaba porque tanto la CTA como la universidad pagaron lo adeudado, pero no analizó que «mientras se dieron las vinculaciones mediante las cooperativas intermediarias, el cargo era el mismo, es decir, que se debe presumir la existencia del contrato».
Menciona que lo narrado riñe con el artículo 46 del CST, según el cual el lazo debe ser por escrito y no puede durar más de tres años. También, relata que la demandada no probó que el despido fue con justa causa, por lo que corre la misma suerte la indemnización del artículo 64 del CST. Indica que, paradójicamente, el ad quem asevera que la accionada actuó temerosamente al contratar por intermedio de la CTA y que existió mala fe, pero que absolvía de la moratoria del precepto 65 del CST al no estar comprobado que se dejaron de pagar salarios y prestaciones.
Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que: […] no se puede entender que a pesar de que el Tribunal decida que prospera la prescripción parcialmente, una cosa es que lo haga sobre los valores adeudados y otra completamente distinta es que se aplique sobre el derecho como tal, es claro que no se hizo el pago de prestaciones sociales mientras estuvo vinculado por intermedio de cooperativas, entonces no puede afirmarse que se pagaron los salarios y prestaciones debidas.
Recuerda que las cesantías son imprescriptibles hasta el momento de terminación del contrato y solo desde allí es viable contabilizar el término trienal, «no se puede tener como hecho el pago de cesantías, dejando así por lo menos este rubro de prestaciones sociales sin cubrir y generando así la indemnización moratoria». Exalta que, si no es suficiente, no se ha hecho el pago de aportes a seguridad social, lo que también genera la sanción del artículo 65 del CST (f.° 3 a 6, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia del fallador de alzada de quebrantar por el camino indirecto por el submotivo de aplicación indebida, los «artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículo 2° del Decreto 2025 de 2011, artículos 65, 64, 249, 306 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993».
Plantea como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo y que solo cuando se firmó Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato laboral se rigió por el derecho social. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria. 6.
Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. Lo previo, por la apreciación errónea de: a) el contrato de asociación firmado con la «Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional» y con la CTA La Comuna; b) los lazos laborales suscritos con la universidad y, c) los testimonios de los compañeros de trabajo, Gustavo Arbeláez y Juan José Triana.
Argumenta que el ad quem apreció impropiamente dichas probanzas, ya que el realizó las mismas funciones todo el año y en los periodos intersemestrales continuaba prestando el servicio en consultorio jurídico, por lo que no entiende cuáles razones evidenciaban las rupturas significativas. Sostiene que es incongruente afirmar que existieron lapsos prolongados entre las relaciones, pues justamente se estaba buscando desnaturalizar el lazo laboral y ocultar Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempos, por lo que aduce no es suficiente con dar «inadecuadamente por cierto los contratos de asociación y hacer una interpretación amañada de los testimonios», con el objeto de determinar que la labor se prestó durante los periodos que dicen los contratos asociativos, cuando los compañeros de trabajo aseveraron que no existió solución de continuidad.
Luego, reitera en idénticos términos todo lo expuesto en el cargo inicial (f.° 6 a 10, ibidem). VIII. RÉPLICA La CTA La Comuna sostiene que es un error denunciar la violación directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, cuando fueron ellas las que tuvieron en cuenta los operadores judiciales para sentenciar. Sostiene que el Tribunal, conforme al principio de la realidad sobre la formalidad estableció la existencia de sendos contratos de trabajo.
Aunado a que en ninguno de las denuncias se concreta cuál fue el yerro del operador. Menciona que, siguiendo la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 20933, una vez declarado el nexo, no puede hacerse caso omiso a la duración o plazo pactado. Señala que el colegiado hizo un extenso análisis de las pruebas, entre ellas las declaraciones de parte, los certificados, los convenios asociativos, los contratos laborales, lo que coincide con la confesión del demandante, encontrando que las interrupciones de los nexos fueron superiores a un mes; sin Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 15 que pueda acreditarse lo contrario con los testimonios que no son prueba calificada.
Puntualiza que el censor olvida que el último vínculo, que lo fue a término indefinido, finalizó por decisión unilateral del empleador y, por ello, se le pagó la indemnización por despido. Frente a las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías, alude que el censor se inventó los razonamientos del juez plural, ya que, contrario a lo afirmado en el cargo, el colegiado «estableció que existió el pago de las diversas acreencias y al no haberse probado que existió unidad contractual, no había lugar al reajuste [… en tanto todas las prestaciones sociales que no había prescrito, le fueron canceladas», luego entonces «no existiendo valor o suma alguna de dinero por reconocer, no hizo análisis alguno de la buena o mala fe».
Además, que las cesantías causadas en la ejecución del contrato a término indefinido fueron consignadas. Lo mismo sucedió cuando dijo que según el colegiado el empleador actuó de mala fe, cuando en realidad nunca hizo alusión a ello. En cuanto a la contratación de profesores de instituciones educativas, cita la sentencia CC C483-1995, así como una providencia de esta Sala sin identificarla, pero que aludió al artículo 101 del CST, para afirmar que se han Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 16 avalado los nexos a término fijo en estos eventos.
Señala que según el censor se prestaron servicios en consultorio jurídico, cuando ese hecho no está probado en el plenario, pues, por el contrario, conforme a la prueba testimonial y confesión del interrogatorio de parte del petente, en realidad se desempeñó como docente «de medio tiempo o tiempo completo». Enfatiza que no se desvirtúa la confesión del accionante sobre la forma en que laboró (f.° 1 a 25 del cuaderno de réplica de la CT La Comuna del cuaderno digital de la Corte).
La Universidad Cooperativa de Colombia aduce que las exigencias del recurso extraordinario fueron incumplidas en el examine, ya que confrontando los argumentos del ad quem con los de los cargos, no se logra derribar la presunción de acierto y legalidad de la decisión (CSJ SL390-2018 CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020). En cuanto al primero, sostiene que se dirige por la senda jurídica, pero se traen discrepancias fácticas; que el Tribunal no hizo exégesis alguna sobre el artículo 46 del CST que permitiera denunciar su interpretación errónea y para descartar la existencia de una única relación laboral, solo citó el canon 101 del CST, lo que guardó consonancia con las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623 y CC C483- 1995.
Frente a la denuncia segunda, asevera que esta Sala ha requerido unos requisitos, plasmados, por ejemplo, en Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión CSJ SL, 6 nov, 2019, rad. 73333, que se vulneraron, pues: i) los argumentos refieren a conclusiones alejadas a lo que objetivamente, en su literalidad, dicen las pruebas; ii) los testimonios no son medio calificado, según artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, iii) la confesión del actor no fue atacada, lo cual es más que suficiente para desestimar la denuncia. Esgrime que no se elaboró reproche alguno en cuanto al criterio de esta Sala, al que acudió el colegiado, para determinar la no continuidad del vínculo conforme a la duración de las interrupciones (f.° 1° a 21, documento de réplica de la Universidad Cooperativa de Colombia del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 18 abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, en tanto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así, la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. El recurrente denuncia la interpretación errónea (cargo primero) que implica cuestionar la intelección que le dio el fallador a la norma que resulta aplicable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde, es decir, involucra necesariamente un análisis de ella (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021) y la aplicación indebida (cargo segundo), la cual ocurre cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, la empleó a un hecho no previsto por ella o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, citada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118- 2019); supuestos que no se configuran en el sub lite, dado que: 1.1.
Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, por los que, respectivamente, se modificaron los 164, 168 y 172 del CST referentes al descanso en sábado, liquidación de los recargos y el descanso dominical remunerado, así como el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 relativo a la formalización Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 19 y generación de empleo, regulan materias totalmente ajenas al proceso. 1.2.
El 2° del Decreto 2025 de 2011 por el cual se reglamentó la Ley 1233 de 2008 y la Ley 1429 de 2010 que, en términos generales, competen al actuar de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado o los cánones 23 y 24 del CST a los que refirió en sus argumentos, no fueron estudiados por el ad quem, conforme a la competencia que le fijó la alzada.
Esto último se asevera porque el juzgador no analizó ni empleó tales mandatos, por la potísima razón que consideró, desde el inicio de la determinación, que no se debatía la prestación de servicios a favor de la institución universitaria demandada y que todo tiempo acreditado que se laboró a su favor se hizo bajo una relación de naturaleza laboral.
Es decir, que incluso en aquellos lapsos que fue a través de la CTA, se dio bajo el marco de un contrato de naturaleza de trabajo con la universidad. 1.3. Se cuestiona «la Ley 100 de 1993» de forma general, sin especificar qué parte del articulado fue transgredido, lo que tampoco se advierte del ataque y lo cual resulta errado, a la luz de lo enseñado en la sentencia CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019.
Por lo tanto, el juzgador no otorgó a tales disposiciones efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Así mismo, en los argumentos se refiere a que el ad quem no aplicó los preceptos 23 y 24 del CST, lo que permitiría entender que quiso acudir en realidad a la modalidad de infracción directa.
Sin embargo, esto tampoco es acertado, ya que para incurrir en tal yerro jurídico la normativa atacada debía ser la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), lo que no ocurre pues, conforme al ámbito de estudio que le fijaron los recursos de apelación, como se adujo previamente, se excluyó del debate en segunda instancia la discusión en cuanto a la naturaleza de la relación (siendo que es laboral), sino que se centró en su unicidad. 3.
Igualmente, se alude en los fundamentos que el actuar del colegiado riñe con el artículo 46 del CST, pero en ninguno momento se esboza la modalidad de violación, siendo deber del censor señalar de manera clara en cuál de los sub motivos incurrió el juez de alzada, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Indicar con claridad ello es lo que le permite a esta Corporación confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso, no le es dable a la Corte elegirla a su arbitrio (CSJ SL18400- 2017, reiterada en CSJ SL4003-2020). 4. Ahora bien, si bajo cualquier escenario se entendiera que es viable omitir las falencias previas, la Sala aún se Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 21 encontraría limitada para analizar de fondo las acusaciones, en tanto que la censura estructura afirmaciones alejadas a la realidad, arremetiendo fundamentos que el Tribunal no esbozó o desarrolló, como si estuviese debatiendo otra decisión. De tal forma se avizora, cuando el impugnante refiere que: 4.1.
Erró el colegiado al «no condenar al despido sin justa causa, en cuanto a la indemnización […] del artículo 64 del CST, pues no (sic) la parte demandada no probó que dicho despido hubiera sido con justa causa», pero en verdad el colegiado adujo que aquella no procedía, en tanto que, pese a que sí finalizó «por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la universidad», como lo extrajo de la carta de despido (f.° 15 y 16 del cuaderno del juzgado), se demostró que se pagó el rubro reclamado en la suma de $3.808.346. 4.2.
En el estudio de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el operador judicial «presenta un raciocinio encaminado a acceder a la pretensión, argumentando que si existió mala fe, que la demandada actuó temerosamente al contratar mediante tercerización por intermedio de cooperativas y que debió haber contrato desde el comienzo mediante contrato de trabajo», pese a lo cual concluye que no emanaba esta condena, «aunque se acreditó la mala fe».
Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 22 No empece, ninguno de dichos argumentos los dijo el juez de alzada, ni siquiera aludió a la buena o mala fe, pues el único fundamento al respecto correspondió a que, en cuanto al último nexo laboral que se dio del 13 de enero del 2014 al 9 de diciembre del 2016, no se acreditó deuda alguna al actor por concepto de salarios o prestaciones. 4.3.
Aunque el «Tribunal decida que prospera la prescripción parcialmente, una cosa es que lo haga sobre los valores adeudados y otra completamente distinta es que se aplique sobre el derecho como tal», otra temática que el juzgador ni siquiera mencionó tangencialmente, por lo que resulta equivocado adjudicar un yerro al respecto. Incluso, si la intención del censor era otorgar alguna falencia en cuanto a la interpretación o aplicación de la prescripción, debió a lo sumo denunciar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cual no se efectuó. 4.4.
El operador de segundo grado «inventa, supone que la relación es regida durante toda la duración de la relación contractual mediante contratos a término fijo»; aseveraciones que son apreciaciones subjetivas y desconocen totalmente que el colegiado para concluir que se dieron diferentes nexos de trabajo acudió a las certificaciones emitidas por la CTA La Comuna (f.° 12, cuaderno del juzgado), la universidad accionada (f.° 13 y 14, ibidem), los contratos y las cartas de terminación (f.° 63 a 79 y 141 a 157, ibidem), así como a la confesión del actor que surgió en interrogatorio de parte en cuanto a la interrupción entre cada nexo.
En ese orden, no Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 23 se trataron de «suposiciones» o «inventos», como lo alega el impugnante. 5. Lo anterior se ratifica en la acusación segunda, en la que -además de que se replican los yerros previos por exponer iguales fundamentos y atacar las mismas normas- se debate la apreciación errónea del contrato de asociación que firmó el demandante con la «Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional», cuando esta entidad no hace parte del proceso, en instancias no se discutió algún nexo con ella, ni tampoco en la demanda se la mencionó, corroborando que elabora argumentos acometiendo otra decisión. 6.
También, se reprocha el estudio inadecuado de los testimonios de Gustavo Arbeláez y Juan José Triana, medios que no fueron analizados por el ad quem, motivo por el cual bajo ninguna arista se podía incurrir en tal yerro valorativo y, además, no ostentan la calidad de probanza calificada, procediendo su estudio sólo cuando previamente se demuestre error ostensible y manifiesto con base en medios hábiles (CSJ SL4631-2019), lo que no ocurrió en el caso.
Es más, al referir a estos elementos, el recurrente de nuevo realiza valoraciones subjetivas, alejadas de cualquier rigor argumentativo exigido en esta sede, cuando alude que el ad quem hizo «una interpretación amañada de los testimonios». 7. En suma, no se puede soslayar que es deber del impugnante acometer todos los medios que sirvieron de Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 24 soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificados (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020).
Sin embargo, en el caso de estudio se dejó libre de cuestionamiento la confesión que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte del actor, elemento fundamental para determinar que no existió un único contrato. 8. De las pruebas el censor no cumplió con el ejercicio comparativo entre el contenido de ellas y lo que equivocadamente dedujo el juez de alzada, así como tampoco se demuestra con contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan, ni la repercusión de ese error en la decisión, pues simplemente asevera que el operador no evidenció que realizaron las mismas funciones todo el año y que se buscaba ocultar tiempos de servicios.
De hecho, menciona que durante los periodos intersemestrales prestó sus funciones en consultorio jurídico, sin indicar, a lo sumo, con qué prueba estaba acreditada tal aseveración, que fuese soslayada por el operador judicial, resultando una afirmación sin soporte alguno, alejada incluso de los supuestos fácticos fijados en el marco de la demanda inicial.
Con lo previo, la censura olvidó que cuando se acude a la vía indirecta, es su deber, además de mencionar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 25 contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018).
Incluso, si se aduce la indebida valoración del material probatorio, como en el sub lite, corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues también le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 9.
También se observa que de los medios atacados Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 26 simplemente se aludió a su titulación, sin indicar la ubicación con foliatura, omitiendo que no corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar en donde reposan los elementos, con lo cual se está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Acceder a lo preliminar, sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los elementos que se aportaron con la demanda y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 10.
Las falencias desarrolladas llevaron a que en ninguno de los cargos se acometieran los reales y completos seis fundamentos, tanto fácticos y jurídicos, en que el colegiado soportó su decisión, entre ellos: a) De forma inicial, dejó por fuera del debate cualquier discusión sobre quién fue el empleador y la naturaleza del servicio prestado, al aseverar que la labor se brindó a la Universidad Cooperativa de Colombia como docente, bajo un nexo de trabajo.
Por ello, la discusión únicamente fue en cuanto a la unidad contractual y desmejoras laborales del Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante. b) Conforme a las certificaciones emitidas por la CTA La Comuna (f.° 12, cuaderno del juzgado), la universidad accionada (f.° 13 y 14, ibidem), los contratos y las cartas de terminación (f.° 63 a 79 y 141 a 157, ibidem), así como la confesión del actor que surgió en interrogatorio de parte, estaba acreditado que los lazos presentaron interrupciones superiores a 30 días, por lo que no pudo referir que eran sin solución de continuidad, salvo el último que fue a término indefinido del 13 de enero del 2014 al 9 de diciembre de 2016. c) El demandante con la confesión desvirtuó la presunción del artículo 101 del CST y, además, dicho mandato aplicaba ante el silencio del plazo pactado, lo que no sucedió en el sub lite. d) No procedía la indemnización por no consignación de cesantías en la entidad respectiva, ya que salvo en el nexo final, los restantes no sobrepasaron el tiempo para que la empleadora debiera desembolsar dicho rubro en un fondo. e) En cuanto a la última relación laboral, adujo que: i) no se acreditó que se debiera concepto alguno por prestaciones o salarios, razón por la cual no procedía la sanción moratoria al respecto; ii) estaba demostrado con los documentos de folios 164 y 165 del cuaderno del juzgado, así como lo admitido por el trabajador en el interrogatorio, que las cesantías causadas en los años 2014 y 2015 se consignaron a Porvenir S. A., por lo que no tenía lugar la Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 28 indemnización por no consignación de tal emolumento y, iii) finalizó sin justa causa y de forma unilateral por parte del dador de empleo, por lo que se le pagó la suma de $3.808.346 por concepto de indemnización, según medio visible a folios 15 y 16 ibidem. f) No se demostró un menoscabo salarial, pues, por el contrario, se configuró la suscripción de dos contratos disímiles, cuyas condiciones no dependían mutuamente, sin que se evidenciara que el consentimiento de la suscripción de aquél en el que ejerció como docente de medio tiempo, estaba viciado.
Entonces, como de vieja data esta Corporación ha sostenido que le corresponde a la censura derruir los reales y completos pilares de la providencia, el incumplimiento de ello trae como consecuencia que la decisión continúe amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). No está de más recordar, a modo de doctrina, que esta Sala ha instruido que la existencia de una significativa solución de continuidad en los nexos impide declarar la unicidad contractual.
En la sentencia CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL1478-2022, al analizar un asunto similar al presente, se indicó que: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 29 providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.
Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. En ese orden, las interrupciones menores no logran la ruptura de la vinculación entre las partes, pero aquellas iguales o superiores a un mes tienen la fuerza de evidenciar la configuración de diferentes nexos, como aseveró el ad quem, conforme a los hallazgos de los medios, en el marco de la libertad de apreciación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020) y reglas de la sana crítica, sin que ahora Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 30 resulte acertado a través del recurso extraordinario re abrir el debate, ya que esta Corte no puede invadir o anteponer su propio criterio valorativo, con respecto a la de aquellos, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica razonable o aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia, situación que no se logra hacer ver en la demanda de casación del sub judice.
Por las falencias técnicas inicialmente expuestas, las acusaciones se desestiman. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de las entidades opositoras. Se fijan las agencias en derecho en la suma $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME PRADA ESPINOSA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la CTA LA COMUNA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86326 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.