Micelio
SL560-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1340 de 1995Decreto 2019 de 1988Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 7 de 1979Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993Ley 89 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL560-2021 Radicación n.° 76786 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISBELIA RUBIO JAUREGUI, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.

Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Blanca Isbelia Rubio Jauregui llamó a juicio a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas y la de simple intermediario con la segunda de las convocadas en juicio, además de la solidaridad con el ICBF.

Como consecuencia solicita el pago de las cesantías, sus intereses y las indemnizaciones correspondientes, Ley 52 de 1975 y artículo 65 del CST; auxilio de transporte, dotación de calzado y overoles, vacaciones, primas de servicios, incrementos salariales, pago de aportes al sistema general de seguridad social integral; indexación, condenas extra y ultra petita y costas procesales (f.º 1 al 35 del cuaderno n.º 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el ICBF, el 3 de noviembre de 2003; que su labor era como madre comunitaria, la cual realizaba en su lugar de residencia, de manera continua e ininterrumpida, en la seccional del Quindío; que no se expidió un acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, de tal suerte que no ostentó la calidad de empleada pública y tampoco la de trabajador oficial por no desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública; que la relación laboral lo fue hasta el 30 de enero de 2012; que el ICBF se encargaba, bien de manera directa o a través de la Cooperativa Coohobienestar, de suministrarle la dotación Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 3 para el funcionamiento del hogar, tales como; «material didáctico para el aprendizaje de los niños, los libros de lectura, la dotación de los muebles y enseres; las frutas, verduras y porciones de carne que deben consumir los niños; la minuta que contiene la preparación de los alimentos suministrados».

Indicó, que en su condición de madre comunitaria, le correspondía ejercer las actividades pedagógicas reguladas e impuestas por el ICBF, tales como «la media mañana, vamos a explorar, vamos a crear, vamos a comer; vamos a jugar, el algo y vamos a casa», desarrolladas en el horario que dicho instituto tenía establecido, de lunes a viernes, todas las semanas del año y siguiendo sus instrucciones; que nunca contó con autonomía e independencia para realizar sus labores, pues siempre estaban dirigidas y encomendada por la demandada; que no podía faltar a sus labores y menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de sus funciones sin previo permiso de su empleador, quien vigilaba y supervisaba que estuviera desarrollando sus actividades de manera personal y directa.

Agregó, que sus servicios los prestó en forma exclusiva al ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura de tercerización laboral, sin que la cooperativa fungiera realmente como su empleador; que su salario provenía del presupuesto de la entidad y que le era pagado a través del operador del programa o el tercero involucrado, en este caso, la mencionada cooperativa.

Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que el 9 de diciembre de 2014 presentó reclamación administrativa al ICBF para que se reconociera la existencia del contrato de trabajo y la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, recibiendo respuesta negativa el día 20 del mismo mes y año a través del oficio n.° S-2014 326127-6300.

Coohobienestar se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no le constaban los hechos concernientes o atribuirle al ICBF ni la existencia del contrato; negó que hubiera sido utilizada como intermediaria, ya que su intervención se generó por su conocimiento técnico y organizacional para prestar sus servicios en la logística y acompañamiento a los programas, por tal motivo su actuación no fue con fines de encubrir una posible relación laboral ya que es una entidad especializada en esa materia.

Arguyó, que según lo estipulado en el artículo 34 del CST, es intermediario quien no refirió a su calidad en el momento de contratar; que Coohobienestar no vinculó a la demandante como madre comunitaria y cuando por el cambio normativo se incluyó la obligación de contratar a la madre a través de un documento en el que se argumentaron las razones de la vinculación, mencionando específicamente que los recursos del programa y del pago a las madres serían del ICBF.

Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción (f.º 98 a 118 ibídem). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos; aceptó los extremos temporales de la relación que las unió; negó la existencia del contrato de trabajo, dijo que la labor de madre comunitaria no corresponde a un trabajo temporal ni permanente, sino a una posibilidad que tuvo la demandante de desempeñarse como tal, de acuerdo con su contribución voluntaria al desarrollo del programa, atendiendo el principio de corresponsabilidad que establecen la Constitución Política y la ley frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en donde deben participar el Estado, la familia y la sociedad; que la actora desarrollaba sus actividades en su hogar, como contribución voluntaria del sector para el apoyo a sus vecinos, padres que debían salir a trabajar y no contaban con la posibilidad de dejar sus hijos al cuidado de un adulto; de las demás dijo no constarle.

Propuso las excepciones perentorias que denominó carencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción e innominada (f.º 187 al 196 del cuaderno n.º 1 del Juzgado). Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 3 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductor, condenó en costas a la actora y ordenó la consulta (f.º 231 al 247 del cuaderno n.º 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de sentencia del 4 de noviembre de 2016 (f.º 6 Cd a 8 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Armenia, objeto de apelación.

SEGUNDO: condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandante y favor de cada una de las entidades demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si entre la accionante y el ICBF existió un contrato de trabajo en la que Coohobienestar actuó como intermediaria.

Planteó, como premisa jurídica el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y manifestó que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y elevó a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, al disponer que Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando se presentan los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, él existe, prevalece, sin importar la denominación o forma que le hayan querido otorgar las partes contratantes.

Dijo, que la Corte Constitucional en sentencia CC C- 154-1997, al declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, expuso: […] desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal, subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y por consiguiente el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa con respecto al empleado público.

Enfatizó, que cuando se alegue la existencia de una relación laboral con una entidad estatal en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el estudio de la condición de trabajador oficial se impone de manera obligada para esta jurisdicción, pues cuando se trata de servidores públicos debe determinarse de manera inexorable la forma de vinculación, ya que los empleados públicos se vinculan a la administración gubernamental a través de una relación legal y reglamentaria cuyas controversias son ajenas al juez laboral, pues son de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa y los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo, cuyo conocimiento, a voces del Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, está atribuido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Explicó, que existía una distinción jurídica entre «empleado público [y] trabajador oficial», que no depende de la voluntad de las partes sino de la determinación legal respecto a la entidad a la cual presta el servicio y a la naturaleza de ese servicio, criterios normativos que han sido objeto de innumerables y precisos pronunciamientos jurisprudenciales, en los que efectivamente han señalado que aún en el evento de verse vinculado a un empleado público a través de un contrato de trabajo, este aspecto formal modifica su estatus jurídico primario y contrario sensu, si un trabajador oficial se vincula al servicio oficial por un acto legal y reglamentario, su condición jurídica no se altera pues sustancialmente su obrar está regido por un contrato ficto de trabajo.

Agregó, que el estatus de trabajador oficial no lo determina la voluntad de las partes ni aún la clase de acto vinculatorio, sino que es la ley la que determina la naturaleza de los empleos y de las categorías de servidores públicos. Indicó, que el régimen aplicable al caso es el de los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, en el que se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se organiza como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 9 administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Explicó, que por regla general las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, como lo establece el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en ese sentido, dijo que el personal adscrito al ICBF era empleado público salvo aquellos que se dedican a las tareas de conservación y mantenimiento de la obra pública es decir los segundo mencionados.

Destacó, que las madres comunitarias surgieron con la expedición de la Ley 89 de 1988, que asignó al ICBF los recursos necesarios para instituir los hogares respectivos, la cual señala que deben estar con planes de atención a la infancia, con ayuda y participación de la colectividad. Agregó, que de acuerdo con el Decreto 2019 de 1988 que reglamentó los citados hogares, ellos funcionarían con la autogestión de las asociaciones de padres de familia, bajo la dirección y cuidado de una madre comunitaria que ellos mismo indican; que el nexo suscitado entre ella y los restantes organismos sociales involucrados en el sistema estaban definido por el trabajador solidario y una contribución voluntaria a la concreción de los programas formulados, por lo que tal vinculación no implicaba la existencia de un contrato de trabajo lo cual se mantuvo vigente con la expedición del Decreto 1340 de 1995.

Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó, que la Corte Constitucional en sentencia CC T- 508-2015, sostuvo, en principio, que el ligamen aducido era de orden civil y oneroso, pero posteriormente señaló que si bien contenía ciertos elementos propios del contrato de trabajo, estaba inmerso en un régimen jurídico intermedio entre la labor subordinada e independiente, tal como lo expuso en sentencias CC T-269-1995 y CC T-628-2012; que posteriormente con la decisión CC T-478-2013, concluyó que el régimen jurídico de las madres comunitarias se encontraba «en un periodo de transición ya que en el año 2014 debe pasar a ser un régimen jurídico especial, de ser un régimen jurídico especial a una relación laboral, por la que devengaran un salario mínimo legal vigente», lo cual ocurrió con la emisión del Decreto 289 de 12 de febrero 2014, a partir del cual se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar mediante un contrato de trabajo, pero excluyendo como empleador al ICBF al expresar «sin que exista una relación laboral entre éstas y las entidades contratistas o el ICBF».

Expuso, que la demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad con el ICBF, en el que actuó Coohobienestar como simple intermediario, regido por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2012 y precisó que como la accionante, en el libelo genitor, aduce que prestó servicios al ICBF mediante un contrato de trabajo, esa afirmación por sí sola le atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 11 social, tal como reiteradamente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, entre otras en la CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 24454.

Agregó, que la jurisprudencia regional y nacional, en materia probatoria, es principio general, que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue de tener la circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, por lo que le correspondía a la promotora del litigio, en forma ineludible, acreditar que entre ella y el ICBF existió un contrato de trabajo, toda vez que aparenta sus aspiraciones de carácter económico en dicha declaratoria.

Arguyó, que al expediente se allegó la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que indicó que la demandante se había desempeñado como madre comunitaria desde el 3 de noviembre 2003 al 30 enero 2012, a través de la entidad administradora de servicios contratada por el ICBF para la prestación de hogares comunitarios de bienestar Coohobienestar (f.° 56 cuaderno n.° 1 del Juzgado); que las declaraciones de los testigos citados al proceso, entre los que se encuentran Carmen Rosa Gómez y Rosa Lidia Giraldo García, amigas de la actora, fueron coincidentes en afirmar que la demandante fungió como madre comunitaria cuidando niños en el hogar de bienestar familiar que tenía en su lugar de residencia, que era visitada por personal del ICBF y de la Cooperativa, que ellos estaban pendientes suministrando los alimentos y lo que requería el hogar para su funcionamiento, testimonios que le ofrecieron credibilidad, en razón a que les constaba, Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 12 de manera directa, los hechos por ellos narrados, siendo versiones claras que guardan armonía y consiguen afirmar que la autora presta servicios personales como madre comunitaria; de la declaración de Dora Cortés Rodríguez, que solo se limitó a narrar lo que hacen aquellas pero que no dio ningún dato específico respecto a las labores efectivamente desarrolladas por Blanca Isbelia Rubio.

Concluyó, de las pruebas relacionadas que la demandante prestó servicios como tal; que las actividades desarrolladas por Blanca Isbelia Rubio Jauregui, no son propias de una trabajadora oficial como lo advirtió la Juez de primera instancia, pues las tareas de cuidado de los niños del hogar de bienestar que tenía en su lugar de residencia no corresponden a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, por ende, no era posible proceder a analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad en estas condiciones, que en este caso no tiene aplicación el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalizó diciendo que, en el recurso de alzada, la demandante de manera alguna discutió la conclusión a la que se llegó en primera instancia, pues simplemente afirmó que no se debió estudiar su condición de trabajadora oficial porque es un asunto formal, tesis que carece de fundamento conforme a lo analizado en precedencia, además al haberse desempeñado como madre comunitaria con anterioridad a la expedición del Decreto 289 del 12 febrero 2014; que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dicha vinculación no se constituye en un Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo ya que legalmente está reglamentada por un régimen jurídico especial y a partir de su vigencia pasaron a tener una relación laboral con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, siendo así la parte actora no acreditó la existencia del contrato de trabajo con el ICBF como lo alego en el libelo demandatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Laboral, de fecha 04 de noviembre de 2016, para que la Corte, como Tribunal de Instancia, conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferido por el Tribunal el pasado 04 de noviembre, lo que de suyo significa también la del Juzgado el 03 de mayo de 2016, dentro del Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por la señora Blanca Isbelia Rubio Jauregui contra El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Quindío y La Cooperativa Multiactiva De Hogares De Bienestar (COOHOBIENESTAR) (f.º 9 a 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir un mismo propósito. Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] impugnada por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, esto es, de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 90, 10, 13, 14, 16. 20, 21. 22, numeral del Artículo 231, 24 y 25 del C.S. T. y, consecuencialmente por falta de aplicación del Artículo 53 de la Carta Política.

Relata, que el contrato de trabajo, como se manifestó en la demanda, se celebró en forma verbal, en donde empleador y trabajador se pusieron de acuerdo en la índole, el horario y jornada y el sitio de trabajo, la cuantía y forma de remuneración, pero sin que hubiesen estipulado un plazo fijo del contrato porque tampoco se registró por escrito su duración; que la sentencia CSJ SL, 16 dic. 1956, reza que en el contrato verbal no se puede estipular plazo fijo, por lo cual no se pueden vulnerar o desconocer los derechos del trabajador recurrente por el simple hecho que el ICBF no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación para las entidades públicas, en el sentido de vincular a la demandante mediante contrato de trabajo escrito, formalidades que no cumplió el empleador contratante en nombre de la entidad estatal, omisión que no puede menoscabar los derechos del trabajador, conforme al mandato supremo contenido en el inciso último del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 15 Establece, que la controversia recae en la ausencia de la valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política.

Destaca, que si bien es cierto que no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, también lo es que la prueba certificó que la accionante fue vinculada por el ICBF y que fueron los funcionarios quienes la subordinaron, además que del presupuesto de la entidad han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo, se omite y, en su lugar, se detiene únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial, demostrando que le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política.

Argumenta, que a la demandante le ocasionaron perjuicios que la privan de obtener prestaciones e indemnizaciones que en derecho le corresponden, puesto que logró acreditar la prestación personal, la existencia de un trabajo subordinado, el tiempo de vinculación y la labor que desarrollaba en tareas propias que pertenecen al objeto misional del ICBF y declara que fue esa entidad quien transgredió las normas de contratación al vincularla, todo Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 16 ello en detrimento de la buena fe y la confianza legítima depositada por la accionante.

Agrega, que le fueron violadas un cúmulo de normas por falta de aplicación, entre las cuales cita el artículo 23 del CST. Analiza, que la anterior disposición es aplicable al presente caso, por cuanto el contrato de trabajo no requiere términos sacramentales que identifiquen la relación jurídica, pues basta que concurran los elementos constitutivos de este para que exista, sin importar si se presta frente a un particular o frente a una entidad de carácter público, como es el caso de la recurrente, que realizó un servicio personal como madre comunitaria, bajo la continuada subordinación y dependencia de su empleador ICBF y recibiendo como retribución del servicio un sueldo mensual, de tal manera que no importa la forma que se adopte o la denominación que se le dé, ya que en el «contrato realidad» lo importante es la prestación permanente del trabajo y su carácter subordinado.

Resalta que el ad quem pasó por desapercibido que los elementos del contrato de trabajo se reunieron en este asunto, conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado, cumpliéndose así con la exigencia del artículo 23 del CST, por lo que se entiende que existe el contrato trabajo, no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de otras circunstancias y se adopta por aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, la favorabilidad en materia laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice, que no se discute que la demandante prestó sus servicios personales como madre comunitaria, lo que se probó con los testimonios traídos al proceso, las certificaciones y constancias provenientes de la entidad contratante, también que ha estado bajo la subordinación constante de los funcionarios del ICBF, quienes la supervisan y que del presupuesto general de la entidad salieron los recursos para el pago de su salario cada mes.

Sugiere, que dejar de lado el reconocimiento del contrato realidad, pese a estar debidamente establecido, riñe con el principio que en materia laboral establece la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en la relación laboral como lo ha reiterado la Corte Constitucional. Plantea que el ad quem, no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida el articulado legal consistente en la exigencia de una formalidad, como lo es demostrar que la demandante es trabajadora oficial, con lo cual no tomó en cuenta que en las relaciones entre patronos y trabajadores se debe buscar la justicia como finalidad, desconociendo principios como la situación real del trabajo ejecutado, las normas más favorables al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación de las fuentes formales y sobre todo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 18 Enfatiza, en el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que «la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores» y fue precisamente lo que hizo el sentenciador al colocar la ley por encima de la Carta Política, situación que se deriva al tratar de dilucidar un acto meramente formal, como es la categoría a la que pertenece la demandante y al no demostrarse que regía con el cargo de trabajadora oficial, decide entonces menoscabar o desconocer los derechos laborales de la recurrente, bajo el prurito que las madres comunitarias están regidas por una situación especial que excluye el vínculo laboral para con el ICBF (f.º 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que, La Sala de decisión Civil-familia-Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su sentencia del 04 de noviembre de 2016, violó directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho.

Exterioriza, los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que BLANCA ISBELIA RUBIO JAUREGUI, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que BLANCA ISBELIA estuvo bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 19 reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, BLANCA ISBELIA tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.

No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado estándolo que BLANCA ISBELIA jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que BLANCA ISBELIA tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.

No dar por demostrado estándolo que BLANCA ISBELIA recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que BLANCA ISBELIA prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Yerros que supedita, a la indebida apreciación de estos medios de convicción: No valoró ni apreció la prueba testimonial de: La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TÉLLEZ HOLGUÍN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculo y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante.

De las señoras CARMEN ROSA GÓMEZ, ROSA LILIA GIRALDO, DIANA MERCEDES GIL Y DORA CORTÉS RODRÍGUEZ, quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que BLANCA ISBELIA laboró como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecutó de manera personal y directa, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la visitaban para controlar y vigilar su labor, que sólo el Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 20 ICBF tenía atribuciones de investigarla y sancionarla y que fue el ICBF quien le canceló mensualmente su remuneración. Manifiesta, que la ausencia de valoración adecuada del material probatorio recaudado, evitó que el ad quem apreciara y reconociera la existencia del contrato realidad que fue evidenciado dentro de la relación entre el ICBF y Blanca Isbelia Rubio Jauregui y que de haberlas tenido en cuenta, hubiese llegado a la conclusión que estaban presentes los elementos esenciales exigidos por el artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo para aplicar, de manera inmediata, el artículo 53 de la Carta Política, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad en materia laboral y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Afirma que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria incurriendo en los denominados errores facticos, pues de haber analizado el acervo probatorio antes relacionado, de conformidad con los lineamientos expuestos por el artículo 23 del CST, se tendría que al haberse demostrado los tres elementos integrantes del contrato de trabajo, estos son la prestación personal continua e ininterrumpida de los servicios por parte de Blanca Rubio Jauregui a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Explica, que la prueba de la subordinación a la que estaba sometida la accionante, fue comprobada por las declarantes que expusieron sendas manifestaciones relacionadas con las atribuciones del ICBF, las citaciones y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 21 programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario de trabajo, la dotación de los elementos de trabajo; que en efecto se encuentra probado que la demandante recibía mensualmente un pago como retribución por su servicio personal, el mismo que durante todo el tiempo fue inferior al salario mínimo, que por sus características se constituye en salario, dado su carácter de ingreso personal, retributivo y oneroso.

Menciona, que es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, precisando que no tienen un estatus definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que sólo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el artículo 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas.

Establece, que gracias a todas las evidencias soportadas en las pruebas obrantes en el proceso, permiten concluir que efectivamente se presentó la subordinación laboral, la que no consistió únicamente en cumplir horarios, sino en asistir a capacitaciones, acatar órdenes, acogerse a los lineamientos impuestos por el ICBF, trabajar con los materiales y equipos del mismo y en el domicilio de la demandante, permitiéndole demostrar el yerro del Tribunal, que consistió en no dar por demostrado, estándolo, el elemento de subordinación que Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 22 gobernó la relación de las partes y que desvirtúa la existencia real de un contrato distinto al de trabajo.

Asegura que el ad quem no realizó un análisis del material probatorio, vulnerando también los principios consagrados en los artículos 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe señalarse que a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas, como violadas en forma indirecta por aplicación indebida, tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, la carga probatoria, entre otros (f.º 13 a 15 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Considera que la sentencia impugnada, violó directamente el artículo 23 del CST y el 53 de la Constitución Política por falta de aplicación. Determina que esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo que, como bien lo ha dicho la jurisprudencia, «en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos».

Este principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 23 textos legales como el enunciado y violado por el ad quem, puesto que corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable (f.º 15 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación implica la posibilidad de eliminar actos jurisdiccionales que están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio que le está encomendado a esta Corporación es restringido, pues no todas las providencias son susceptibles del mismo, además que está sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

De esta manera recuerda la Sala que la demanda de casación debe atarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las exigencias y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta connotación, está sometido, en su formulación, a requisitos formales lógico- jurídico especial y rigurosa que al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Se precisa lo anterior porque la demanda de casación contiene deficiencia de orden técnico que hacen imposible su estudio, como a continuación se indica. Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 24 En el alcance de la impugnación Como primer punto encuentra la Sala que el alcance de la impugnación se presenta de manera irregular, pues además de solicitar se case de la sentencia de segunda instancia, posteriormente reclama que se revoque la misma y la de primer grado, olvidando que una vez quebrada la decisión del Tribunal desaparece del mundo jurídico, sin embargo, tal defecto no es de gran alcance, en la medida que no le impide a la Corte entender lo que desea la censura con la providencia del a quo.

No obstante, aunque esta falla es subsanable, el recurso sigue conteniendo deficiencias que lo hacen inestimable. En el cargo primero En lo que respecta al primer cargo, este se encuentra formalmente irregular y es inaceptable, por cuanto mezcla argumentos fácticos y jurídicos en una acusación dirigida por la vía directa, siendo que en esta el censor comparte las conclusiones probatorias del fallador, al paso que su argumentación está contradiciendo dichas conclusiones, pues al demostrar los quebrantos de las normas alude a que el Tribunal no realizó una valoración adecuada del material probatorio, en cuanto no encontró satisfecho los elementos del contrato de trabajo, contenido en el artículo 23 del CST.

La Corte respecto de este punto, en la sentencia CSJ SL1141-2020, manifestó lo siguiente: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 25 trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Además, omite por completo referirse a uno de los principales soportes de la decisión que se cuestiona los cuales consisten en que i) el ICBF es un establecimiento público y sus servidores detentan por regla general la calidad de empleados públicos y, excepcionalmente, de trabajadores oficiales que cumplan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas y, ii) como la señora Blanca Isbelia Rubio Jauregui no acreditó esta última condición, era imposible que se declarara, por esta jurisdicción, el contrato de trabajo pretendido.

Por ello, al Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 26 dejar de atacar el planteamiento jurídico del sentenciador, mantiene en firme la sentencia por cuanto goza de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobijan. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, se sostuvo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. De tal manera que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros que se le imputan en el cargo primero, al no existir discusión sobre la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni de la clase de labores adelantadas por la accionante, por lo que no pudo equivocarse el juez de segundo grado al concluir la imposibilidad de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter particular, ni oficial.

En el cargo segundo También presenta errores de forma la segunda acusación, pues pese a que la censura selecciona la vía directa le enrostra al Tribunal errores de hecho y cuestiona su valoración probatoria, cuando sabido es que la vulneración proveniente de los elementos demostrativos solo es posible por la vía indirecta; además que no establece los Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 27 el sub-motivo de violación, que para la senda fáctica la idónea es la aplicación indebida.

Por otra parte, la recurrente incurre en la impropiedad de hacer derivar el error de hecho en la «falta de valoración y errónea apreciación» de las pruebas que menciona, incongruencia que no se admite en este momento procesal ya que es imposible que un medio de instrucción, sea simultáneamente no estimado y erróneamente valorado. Si lo anterior no fuera suficiente, las pruebas relacionadas se refieren a testimonios rendidos en el proceso, de las cuales no pueden derivarse los dislates endilgados al colegiado porque no es prueba apta en casación para derivar de ellas un error de hecho atribuible al mismo.

Así se ha pronunciado, en forma reiterada la Sala, en acogimiento a la ley, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL10231-2015, en la que se dijo: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 28 restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735). Además de lo dicho en precedencia, se acusa también la sentencia de contener un error de derecho, lo que implica que quien acude a él, debe encargarse de presentar a la Corte, el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad, así como precisar las normas que la exijan para su demostración, sin embargo sobre este punto nada dice la censora y se limita, como se dijo anteriormente, a reprochar la valoración de los testimonios, lo cual le impide a la Sala emitir algún pronunciamiento.

Al efecto, esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL3652- 2019, sobre este tipo de error, señaló: El recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su discurso cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal.

Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

En el cargo tercero La última acusación dirigida por la senda directa, «por falta de aplicación» de los artículos 23 del CST y 53 de la CP, (la cual asemeja la Corte a la infracción directa), no pudo Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 29 cometerla el juzgador, en la medida en que el Tribunal sí se refirió al principio de realidad sobre las formas y a los elementos del contrato de trabajo, pero de ellos explicó que cuando se pretendía una relación de trabajo con una entidad estatal, era necesaria estudiar la condición de trabajador oficial, pues al tratarse de servidores públicos debía determinarse de manera inexorable la forma de vinculación, para poder establecer si era competente el juez laboral; que existía una distinción jurídica de empleado público y trabajador oficial que no depende de la voluntad de las partes sino de la determinación legal respecto a la entidad a la cual presta el servicio y a la naturaleza de ese servicio, que por ello no podía establecer un vínculo laboral cuando la función que desempeñaba la demandante no estaba catalogada como aquella que desempeña un trabajador oficial, quien es el que se vincula por contrato de trabajo, pero como se dijo en líneas anteriores, tales argumentos no fueron objeto de reproche por la censura y mantienen en firme la sentencia del ad quem.

Además de todo lo manifestado, por vía doctrinaria, precisa la Corte que como se dice que la actora prestó servicios para el ICBF, que es un establecimiento público, el caso no podía estudiarse a la luz de las normas del CST, pues lo prohíben los artículos 3° y 4° de este último estatuto, por lo que, en consecuencia, la decisión del Tribunal debió fundarse en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 del mismo año, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ISBELIA RUBIO JAUREGUI contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76786 SCLAJPT-10 V.00 31