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SL560-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67475 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL560-2019 Radicación n.° 67475 Acta 6 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO CHÍA DÍAZ, JOSÉ EFRAÍN MÉNDEZ, FERNANDO SOLER BUITRAGO, JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ, GABRIEL MALDONADO MENDOZA, CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, LUIS ALBERTO GUERRERO, RAMÓN SUÁREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, CLODOMIRO CRUZ ALFONSO, JOSÉ BALLESTEROS VACA, CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, NORBERTO MORA MORENO, MARCO ANTONIO ORTEGA MALDONADO, MARCO AURELIO PINZÓN SERRANO, EMANUEL BLANCO BLANCO, JULIÁN FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ARIEL DARIO ARÉVALO SUÁREZ, JAIME ENRIQUE ZAMBRANO GÓMEZ, JHON ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ENRIQUE ALDANA RINCÓN, JOSÉ GREGORIO MENA VERA, JOSÉ LUIS GARCÍA DELGADO, EUCLIDES BLANCO ANGARITA, JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y ANTONIO RAFAEL MONTES PARADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron contra LADRILLERA CASABLANCA LTDA. hoy LADRILLERA CASABLANCA S.A. I.

ANTECEDENTES José Gregorio Chía Díaz, José Efraín Méndez, Fernando Soler Buitrago, Jairo Iván Peña Sánchez, Gabriel Maldonado Mendoza, Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez, Fernando Fernández Ordóñez, Clodomiro Cruz Alfonso, José Ballesteros Vaca, Carlos González Mendoza, Norberto Mora Moreno, Marco Antonio Ortega Maldonado, Marco Aurelio Pinzón Serrano, Emanuel Blanco Blanco, Julián Fernández Ordóñez, Ariel Darío Arévalo Suárez, Jaime Enrique Zambrano Gómez, Jhon Alexander García, Miguel Enrique Aldana Rincón, José Gregorio Mena Vera, José Luis García Delgado, Euclides Blanco Angarita, José de la Cruz Gómez y, Antonio Rafael Montes Parada llamaron a juicio a la Ladrillera Casablanca S.A., con el fin de que se declarara que: con cada uno de ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, terminados con ocasión de una persecución sindical en su contra y, como consecuencia, se condenara a la accionada a: reintegrarlos a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones salariales y a pagarles las sumas que resulten de la liquidación de los salarios adeudados incluyendo bonificaciones habituales, indemnizaciones legales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras y recreativas, festivos, desde su desvinculación y hasta «la fecha en que el Despacho así lo ordene, mediante sentencia», al pago de la indemnización moratoria y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que: laboraron al servicio de la demandada en las fechas indicadas para cada uno de ellos en los libelos gestores y que fueron desvinculados, teniendo como verdadero motivo del fenecimiento de sus vínculos, el hecho de haberse afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Construcción – SUTIMAC – Seccional Cúcuta, el 8 de mayo de 1999.

El salario devengado por cada uno de ellos correspondía al mínimo mensual legal vigente más bonificaciones habituales de « hasta un salario mínimo mensual », las que se eliminaron para las áreas de quema, cargue y descargue de hornos, máquinas y mojadores, lo que conllevó que se afiliaran a la organización sindical una vez su empleador les comunicó que a partir del mes de abril de 1999 prescindiría de dichas bonificaciones.

Afirmaron que el empleador adelantó una persecución sindical en su contra a través de actos indignos, degradantes e ilegales como amenazas directas y, presión moral a través de la intimidación de desmejoramiento salarial, si no renunciaban a su condición de sindicalizados por lo que fueron enviados a realizar otros oficios hasta que fueron inducidos a renunciar a la organización sindical, así como a aceptar un « presunto arreglo » por la terminación de su contrato de trabajo.

Indicaron que las presiones referidas las realizaba a través de sus empleados directivos y administrativos, hechos que condujeron a una investigación por parte del Ministerio de Trabajo con ocasión del « despido colectivo » del que fueron objeto y que terminó con decisión favorable al empleador. Algunos de los demandantes luego de ser despedidos fueron reintegrados por una orden constitucional de tutela durante un mes y medio, en sitios de trabajo que no correspondían a los que ejercían habitualmente, decisión que fue revocada en segunda instancia e invalidada por la Corte Constitucional en sede de revisión, que declaró la falta de competencia del juez de primera instancia constitucional, lo que llevó a que se interpusiera de nuevo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado.

Ladrillera Casablanca S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que la vinculación de los trabajadores se realizó a través de contratos de trabajo a término indefinido, para desempeñar oficios varios y que fueron diversos los motivos de su desvinculación, tales como renuncia, mutuo acuerdo y decisión unilateral previa cancelación, en este último evento, con el pago de la indemnización correspondiente.

En cuanto a las bonificaciones, indicó que solamente eran pagadas a quienes desarrollaban actividades de quema en el área de hornos, que eran rotativas entre el personal de la empresa, pues nadie era contratado específicamente para laborar en dicha área. Negó que las desvinculaciones de los actores, hubieren tenido como fundamento su afiliación a la organización sindical y precisó, que obedecieron a la difícil situación del sector de la industria de la construcción en el país, lo que conllevó la reducción ostensible en las ventas y, por ende, a la necesaria reducción de la planta de personal, que comenzó desde el año 1998, cuando aún no existían dentro de la empresa trabajadores afiliados al sindicato SUTIMAC.

Aceptó que fue exonerada de sanción por parte del Ministerio de Trabajo, que estableció que no se había incurrido en despidos colectivos de trabajadores y tampoco, en conductas atentatorias contra el derecho de asociación sindical. Igualmente aceptó las acciones constitucionales adelantadas en su contra por los trabajadores, los reintegros efectuados con soporte en ellas y, su posterior revocatoria por orden judicial constitucional.

Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago total de la obligación, falta de causa para demandar, y solicitó declarar de oficio las que se probaran en el proceso (f.° 75-84 cuaderno n.° 1, 631-655 cuaderno n.° 2, 692-972 cuaderno n.° 3, 1159-1166 cuaderno n.° 4, 1707-1721 cuaderno n.° 5, 1967-1980 cuaderno n.° 6, 2202-2210 cuaderno n.° 7, 2411-2422 cuaderno n.° 8, 2554-2566 cuaderno n.° 9, 2751-2764 cuaderno n.° 10, 3024-3036 cuaderno n.° 11, 3595-3616 cuaderno n.° 12, 4485-4500 cuaderno n° 14).

El 6 de septiembre de 2006, el juez de primer grado accedió a la acumulación de procesos solicitada por la apoderada de la parte actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de enero de 2012 (f.° 5134-5188 cuaderno n°16), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA S.A., y los señores GREGORIO CHÍA DÍAZ, JOSÉ EFRAÍN MÉNDEZ, FERNANDO SOLER BUITRAGO, JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ, GABRIEL MALDONADO MENDOZA, CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, LUIS ALBERTO GUERRERO, RAMÓN SUÁREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ, CLODOMIRO CRUZ ALFONSO, JOSÉ BALLESTEROS VACCA, CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, NORBERTO MORA MORENO, MARCO ANTONIO ORTEGA MALDONADO, MARCOS AURELIO PINZÓN SERRANO, EMANUEL BLANCO BLANCO, JULIÁN FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ARIEL DARIO ARÉVALO SUÁREZ, JAIME ENRIQUE ZAMBRANO GÓMEZ, JHON ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ENRIQUE ALDANA RINCÓN, JOSÉ GREGORIO MENA VERA, JOSÉ LUIS GARCÍA DELGADO, EUCLIDES BLANCO ANGARITA, JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y ANTONIO RAFAEL MONTES PARADA, se verificaron sendos contratos de trabajo a término indefinido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores GREGORIO CHÍA DÍAZ, JOSÉ EFRAÍN MÉNDEZ, FERNANDO SOLER BUITRAGO, JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ, GABRIEL MALDONADO MENDOZA, CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, LUIS ALBERTO GUERRERO, RAMÓN SUÁREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ, CLODOMIRO CRUZ ALFONSO, JOSÉ BALLESTEROS VACCA, CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, NORBERTO MORA MORENO, MARCO ANTONIO ORTEGA MALDONADO, MARCOS AURELIO PINZÓN SERRANO, EMANUEL BLANCO BLANCO, JULIÁN FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ARIEL DARÍO ARÉVALO SUÁREZ, JAIME ENRIQUE ZAMBRANO GÓMEZ, JHON ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ENRIQUE ALDANA RINCÓN, JOSÉ GREGORIO MENA VERA, JOSÉ LUIS GARCÍA DELGADO, EUCLIDES BLANCO ANGARITA, JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y ANTONIO RAFAEL MONTES PARADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA LTDA., hoy LADRILLERA CASABLANCA S.A., a reconocer y pagar al señor EUCLIDES BLANCO ANGARITA, la suma total de DOS MILLONES TRECIENTOS (sic) SESENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA LEGAL ($2.360.606,43), por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la cual se deberá ajustar al IPC certificado por el DANE desde el veinticinco (25) de agosto de 1999 y hasta cuando se efectué (sic) su pago total, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad LADRILLERA CASABLANCA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor EUCLIDES BLANCO ANGARITA.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA S.A., por las razones arriba expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a los demandantes GREGORIO CHÍA DÍAZ, JOSÉ EFRAÍN MÉNDEZ, FERNANDO SOLER BUITRAGO, JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ, GABRIEL MALDONADO MENDOZA, CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, LUIS ALBERTO GUERRERO, RAMÓN SUÁREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ, CLODOMIRO CRUZ ALFONSO, JOSÉ BALLESTEROS VACCA, CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, NORBERTO MORA MORENO, MARCO ANTONIO ORTEGA MALDONADO, MARCOS AURELIO PINZÓN SERRANO, EMANUEL BLANCO BLANCO, JULIÁN FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ARIEL DARÍO ARÉVALO SUÁREZ, JAIME ENRIQUE ZAMBRANO GÓMEZ, JHON ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ENRIQUE ALDANA RINCÓN, JOSÉ GREGORIO MENA VERA, JOSÉ LUIS GARCÍA DELGADO, JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y ANTONIO RAFAEL MONTES PARADA y en favor de la demandada SOCIEDAD LADRILLERA CASABLANCA S.A. De igual forma se condena en costas a la demandada y en favor del demandante señor EUCLIDES BLANCO ANGARITA.

Tásense.

SÉPTIMO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior jerárquico, respecto de los demandantes JOSÉ GREGORIO CHÍA DÍAZ, JOSÉ EFRAÍN MÉNDEZ, FERNANDO SOLER BUITRAGO, JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ, GABRIEL MALDONADO MENDOZA, CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, LUIS ALBERTO GUERRERO, RAMÓN SUÁREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ, CLODOMIRO CRUZ ALFONSO, JOSÉ BALLESTEROS VACCA, CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, NORBERTO MORA MORENO, MARCO ANTONIO ORTEGA MALDONADO, MARCOS AURELIO PINZÓN SERRANO, EMANUEL BLANCO BLANCO, JULIÁN FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ARIEL DARÍO ARÉVALO SUÁREZ, JAIME ENRIQUE ZAMBRANO GÓMEZ, JHON ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ENRIQUE ALDANA RINCÓN, JOSÉ GREGORIO MENA VERA, JOSÉ LUIS GARCÍA DELGADO, JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y ANTONIO RAFAEL MONTES PARADA en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. (Negrilla del texto).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, estudió y decidió la impugnación de las partes, en fallo de 5 de febrero de 2014 (f.° 60-80 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó lo resuelto por el a quo y las gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el estudio a 3 problemas jurídicos: i) si entre las partes existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, con fecha de inicio anterior a la establecida por el juez de primera instancia, ii) si la demandada ejecutó actos de persecución sindical en contra de los promotores del juicio, para obtener de su renuncia al sindicato SUTIMAC; iii) si existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo de Euclides Blanco Angarita y, en caso de no concurrir, determinar si tiene derecho al reconocimiento de indemnización. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, analizó las documentales, la prueba testimonial, y los interrogatorios absueltos por las partes.

Así, para el primero de los problemas, encontró que en el trámite de primer grado quedó plenamente establecida la prestación personal de los servicios de los demandantes, de acuerdo a los contratos de trabajo a término indefinido suscritos con cada uno de ellos y, en cuanto al tiempo servido con antelación a estos en virtud de un contrato verbal, analizó las declaraciones de José Ballesteros Vaca, Ramón Suárez, William Orlando Barbosa Soto, Andrés Cárdenas Maldonado, Germán Orellanos y Jaime Enrique Zambrano Gómez de las que expresó, «la Sala ha revisado de manera minuciosa y analizado con rigor la prueba allegada al plenario no encontrando demostrada la unidad contractual alegada por la parte actora con anterioridad a la establecida por el señor Juez A quo en la parte motiva de la sentencia impugnada (fol. 5172 y 5173)», pues a pesar de que encontró que algunos de ellos refirieron «la fecha de la última contratación de algunos demandantes», la carga de la prueba recaía en la parte actora, habida consideración de lo reconocido por el empleador al contestar la demanda, lo que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia « en cuanto a que no se demostró en el plenario continuidad alguna en la contratación de los demandantes teniendo en cuenta fecha anterior a las fechas de inicio relacionadas por el citado operador judicial en los folios 5172 u 5173 del plenario (Cuaderno No. 16)».

El segundo problema jurídico planteado, fue analizado a partir de las pruebas recaudadas en primera instancia, de las que estableció: Para efectos de resolver lo pertinente se ha de indicar que revisada la prueba allegada al plenario no se constata que los demandantes hubiesen sido desvinculados estando amparados por el fuero sindical situación por la cual no es procedente el reintegro reclamado como tampoco que hayan sido despedidos sin justa causa estando afiliados a la organización sindical que permita concluir que ese fue el motivo para impedir su libre ejercicio al derecho de asociación siendo debidamente indemnizados quienes fueron despedidos sin justa causa tal como quedó demostrado en el trámite de primera instancia. Soportó su conclusión en la investigación que por persecución sindical adelantó el Ministerio del Trabajo contra de Ladrillera Casablanca S.A., en la que concluyó que tales actos no se encontraban demostrados y, respecto de la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa que afectaron a la mayoría de los demandantes, indicó que estas se ejecutaron por el empleador a partir de las facultades que le confiere la ley, reconociéndoles la indemnización correspondiente y que, respecto de aquellos que terminaron sus contratos por mutuo consentimiento o por renuncia, «no se demostró coacción o engaño alguno».

A continuación, abordó el estudio del tercer problema y procedió a analizar si en la desvinculación del demandante Euclides Blanco Angarita medió justa causa como lo indicó la demandada, al haber golpeado a uno de sus compañeros de trabajo y, luego de analizar el elenco probatorio, concluyó, No obstante lo anterior, a pesar del procedimiento realizado por la sociedad demandada para establecer la ocurrencia de la presunta agresión inflingida (sic) por el señor BLANCO ANGARITA al señor JUAN VICENTE PEÑA no se encuentra en el presente proceso acreditado que tal agresión haya ocurrido realmente pues de la prueba testimonial practicada en el asunto sublite (sic) no se corrobora o demuestra tal agresión debiéndose precisar que en la controversia sometida a consideración del Juez del Trabajo la carga de la prueba sobre la configuración de la justa causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del actor le corresponde a la empleadora sin que haya cumplido con la misma más aun cuando el demandante BLANCO ANGARITA sostiene que el motivo de la decisión de su despido “es totalmente falso”; por ello, habrá de llegarse a la misma conclusión del señor Juez A quo en cuanto a que la sociedad demandada no acompañó las pruebas pertinentes para desvirtuar la situación fáctica planteada por el demandante lo cual conlleva a que deba confirmarse la condena impuesta en contra de la referida sociedad sin perjuicio de lo que se decida en la solución del cuarto problema.

Para finalizar, aseveró que al no haberse demostrado por ninguno de los trabajadores, entre ellos, Euclides Blanco Angarita, que hubieran laborado con la demandada con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, no resultaba posible modificar el monto de la indemnización por despido que le fue reconocida en primera instancia, sin que tuviera derecho al reintegro al no haber demostrado que gozaba de la garantía del fuero sindical, ni que se beneficiara de convención colectiva, acuerdo extralegal que no se acompañó al proceso con la debida constancia de depósito, amén de no consagrarse allí el reintegro pretendido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista solicita a la Corte, casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, «condene a las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido injusto, pago de cesantías e intereses a las cesantías e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; 61, 62, 63 (subrogados por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8 del D.L. 2351 de 1965 y subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 104, 105, 107, 108, 111, 116, 117, 145, 249 y 253 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 57, 58 y 60 del CST; 51 y 61 del CPTSS y, 174, 175, 177, 187, 194, 251 y 305 del CPC.

Señala el censor que la violación de la Ley obedeció a los siguientes errores manifiestos de hecho: · No dar por probado estándolo, que el demandante JOSE GREGORIO CHIA DIAZ ingresó a laborar a la empresa demandada LADRILLERA CASA BLANCA LTDA., hoy SOCIEDAD LADRILLERA CASA BLANCA S.A. el 26 de diciembre de 1984. · No dar por probado estándolo, que la indemnización por despido injusto del demandante JOSE GREGORIO CHIA DIAZ correspondía al período del 26 de diciembre de 1984 a 23 de mayo de 1999. · No dar por probado estándolo, que la indemnización de JOSE GREGORIO CHIA DIAZ, correspondía a 582 días. · No dar por probado estándolo, que al demandante JOSE GREGORIO CHIA DIAZ, correspondía el periodo del 26 de diciembre de 1984 al 23 de mayo de 1999, para liquidar cesantías e intereses de cesantías. · No dar por probado estándolo, que el demandante JOSE EFRAÍN MÉNDEZ ingresó a laborar en la empresa demandada LADRILLERA CASA BLANCA LTDA., hoy SOCIEDAD LADRILLERA CASA BLANCA S.A. el 22 de julio de 1985. · No dar por probado estándolo, que la indemnización por despido injusto del demandante JOSE EFRAÍN MÉNDEZ correspondía al periodo del 22 de julio de 1985 a 23 de mayo de 1999. · No dar por probado estándolo, que la indemnización de JOSE EFRAÍN MÉNDEZ, correspondía a 558 días. · No dar por probado estándolo, que la liquidación de cesantías e intereses de cesantías de JOSE EFRAÍN MÉNDEZ, correspondía al periodo del 22 de julio de 1985 al 23 de mayo de 1999, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990. · No dar por probado estándolo, que el señor JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ ingresó a laborar a la empresa demandada LADRILLERA CASA BLANCA LTDA., hoy SOCIEDAD LADRILLERA CASA BLANCA S.A. el 24 de julio de 1986. · No dar por probado estándolo, que la indemnización por despido injusto del demandante JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ correspondía al periodo del 24 de julio de 1986 al 14 de enero de 2000. · No dar por probado estándolo, que la indemnización de JAIRO IVÁN PEÑA SANCHEZ, correspondía a 544 días. · No dar por probado estándolo, que la liquidación de cesantías e intereses de cesantías de JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ, correspondía al periodo del 24 de julio de 1986 al 14 de enero de 2000, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990. · No dar por probado estándolo, que el demandante CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA ingresó a laborar a la empresa demandada LADRILLERA CASA BLANCA LTDA., hoy SOCIEDAD LADRILLERA CASA BLANCA S.A. el 18 de enero de 1982. · Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA fue con justa causa. · No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA lo fue en forma unilateral y sin justa causa dado que la demandada no probó los hechos del despido. · No dar por probado estándolo, que la indemnización por despido injusto de CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, correspondía a 544 días. · No dar por probado estándolo, que la liquidación de cesantías e intereses de cesantías de CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, correspondía al período del 18 de enero de 1982 al 21 de febrero de 2000, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990. · No dar por probado estándolo, que el demandante LUIS ALBERTO GUERRERO ingresó a laborar a la empresa demandada LADRILLERA CASA BLANCA LTDA., hoy SOCIEDAD LADRILLERA CASA BLANCA S.A. el 29 de marzo de 1982. · Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS ALBERTO GUERRERO fue con justa causa. · No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de LUIS ALBERTO GUERRERO fue en forma unilateral y sin justa causa dado que la demandada no probó los hechos del despido. · No dar por demostrado estándolo, que la indemnización por despido injusto de LUIS ALBERTO GUERRERO, correspondía a 721 días. · No dar por probado estándolo, que la liquidación de cesantías e intereses de cesantías de LUIS ALBERTO GUERRERO, correspondía al periodo del 29 de marzo de 1982 al 21 de febrero de 2000, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990. · No dar por probado estándolo, que el demandante RAMON SUAREZ ingresó a laborar a la empresa demandada LADRILLERA CASA BLANCA LTDA., hoy SOCIEDAD LADRILLERA CASA BLANCA S.A. el 24 de mayo de 1982. · Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor RAMÓN SUAREZ fue con justa causa. · No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor RAMÓN SUAREZ fue en forma unilateral y sin justa causa dado que la demandada no probó los hechos del despido. · No dar por probado estándolo, que la indemnización por despido injusto de RAMÓN SUÁREZ, correspondía a 711 días. · No dar por probado estándolo, que la liquidación de cesantías e intereses de cesantías de RAMÓN SUÁREZ, correspondía al periodo del 24 de mayo de 1982 al 21 de febrero de 2000, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990. · No dar por probado estándolo, que el demandante FERNANDO FERNANDEZ ORDOÑEZ ingresó a laborar a la empresa demandada LADRILLERA CASA BANCA LTDA., hoy SOCIEDAD LADRILLERA CASA BLANCA S.A. el 14 de febrero de 1985. · Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del señor FERNANDO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ fue con justa causa. · No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo del señor FERNANDO FERNANDEZ ORDOÑEZ fue en forma unilateral y sin justa causa, dado que la demandada no probó los hechos del despido. · No dar por probado estándolo, que la indemnización por despido injusto de FERNANDO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, correspondía a 606 días. · No dar por probado estándolo, que la liquidación de cesantías e intereses de cesantías de FERNANDO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, correspondía al periodo del 14 de febrero de 1985 al 21 de febrero de 2000, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990. · No dar por probado estándolo, que la liquidación de cesantías e intereses de cesantías de JOSE BALLESTEROS VACA, correspondía al periodo del 5 de enero de 1984 al 20 de enero de 2000, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990. · No dar por probado estándolo, que la demandada respecto de los demandantes de los literales a) a h), nombrados en las pruebas mal apreciadas, no pagó todos los valores de prestaciones sociales como cesantías e intereses a las cesantías a la terminación de sus contratos de trabajo, en consecuencia, se acredita la mala fe con que actuó la demandada y en consecuencia se debe la indemnización moratoria desde la terminación de todos y cada uno de los contratos de trabajo, hasta cuando se verifique su pago, respecto de los demandantes señalados en los literales del a) al h). · Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó indemnizaciones por despido injusto a: JOSE DE LA CRUZ GÓMEZ Y ANTONIO RAFAEL MONTES PARADA (Negrilla del texto).

Como pruebas no apreciadas denuncia: las historias laborales de cotización al ISS de los demandantes José Gregorio Chía Díaz (f.° 425, 427-428 cuaderno n° 1), José Efraín Méndez (f.° 429-430 cuaderno n.° 1), Carlos Julio Fonseca Heredia (f.° 771-772 cuaderno n.° 3), Luis Alberto Guerrero (f.° 773-775 cuaderno n.° 3), Ramón Suárez (f.° 776-778 cuaderno n.° 3), Fernando Fernández Ordóñez (f.° 779-782 cuaderno n.° 3) y, José Ballesteros Vaca (f.° 1738-1741 cuaderno n.° 5) y, descargos rendidos por Carlos Julio Fonseca Heredia (f.° 741-742 cuaderno n.° 3), Luis Alberto Guerrero (f.° 875-876 cuaderno n.° 3), Ramón Suárez (f.° 743-744 cuaderno n.° 3) y, Fernando Fernández Ordoñez (f.° 873-874 cuaderno n.° 3).

Como pruebas erróneamente apreciadas acusa los siguientes documentos para cada uno de los demandantes: 1) José Gregorio Chía Díaz: contrato escrito de trabajo (f.° 85-86 cuaderno n.° 1), carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 87 cuaderno n.° 1), liquidación final de prestaciones sociales (f.° 15 y 88 cuaderno n.° 1), interrogatorio de parte (f.° 4789 cuaderno n.° 15), escrito de demanda (f.° 8 cuaderno n.° 1) y, testimonio de José Ballesteros Vaca. 2) José Efraín Méndez: contrato escrito de trabajo (f.° 90-93 cuaderno n.° 1), carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 94 cuaderno n.° 1), liquidación final de prestaciones sociales (f.° 16 y 95 cuaderno n.° 1), escrito de demanda (f.° 8 cuaderno n.° 1) y, testimonio de José Ballesteros Vaca. 3) Jairo Iván Peña Sánchez: contrato de trabajo (f.° 520-523 cuaderno n.° 2), liquidación final del contrato de trabajo (f.° 518 cuaderno n.° 2), escrito de demanda (f.° 496 cuaderno n.° 2), escrito de contestación de la demanda (f.°. 641-655 cuaderno n.° 2) e, interrogatorio de parte (f.° 4811 cuaderno n.° 15). 4) Carlos Julio Fonseca Heredia: carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 745 cuaderno n.° 3), contrato de trabajo (f.° 727-728 cuaderno n.° 3), liquidación contrato de trabajo (f.° 828 cuaderno n.° 3) y, escrito de contestación de la demanda (f.° 962-977 cuaderno n.° 3). 5) Luis Alberto Guerrero: liquidación del contrato de trabajo (f.° 838 cuaderno n.°3), carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 746 cuaderno n.° 3), contrato de trabajo (f.° 729-732 cuaderno n.° 3) y, escrito de contestación de la demanda (f.° 962-977 cuaderno n.° 3). 6) Ramón Suárez: liquidación del contrato de trabajo (f.° 845 cuaderno n.° 3), carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 846 cuaderno n.° 3), contrato de trabajo (f.° 847-848 cuaderno n.°3) y, escrito de contestación de la demanda (f.° 962-977 cuaderno n.° 3). 7) Fernando Fernández Ordoñez: liquidación del contrato de trabajo (f.° 833 cuaderno n.° 3), carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 748 cuaderno n.° 3), contrato de trabajo (f.° 835-836 cuaderno n.° 3) y, escrito de contestación de la demanda (f.° 962-977 cuaderno n.° 3). 8) José Ballesteros Vaca: liquidación final del contrato de trabajo (f.° 1586 cuaderno n.° 5) y, escrito de contestación de la demanda (f.° 1707 cuaderno n° 5). 9) José de la Cruz Gómez y Antonio Rafael Montes Parada: escrito de demanda (f.° 4473-4474 cuaderno n.° 14) y, escrito de contestación de la demanda (f.° 4486 cuaderno n.° 14).

Señala en la demostración del cargo respecto de José Gregorio Chía Díaz que el Tribunal no apreció los documentos correspondientes a su historia laboral de aportes al Instituto de Seguros Sociales, en los que se observa que aparecen cotizaciones a salud y pensión a favor del trabajador realizadas por la demandada Ladrillera Casablanca Ltda. bajo la patronal 14013300075, desde el 26 de diciembre de 1984, sin que en los mismos se consagre novedad alguna de retiro, lo que lleva a concluir que desde aquella calenda se encontraba vigente su contrato de trabajo pues no existe ninguna otra razón que sustente tales pagos, o como lo expresa textualmente la censura, “ la demandada no pagaba seguridad social a favor de este demandante por deporte ”, por lo que, teniendo en cuenta que cualquier medio de prueba es válido para acreditar los extremos de la relación laboral, habrá de tenerse como tal la comprendida en el lapso del 26 de diciembre de 1984 al 23 de mayo de 1999.

Precisa que la equivocación en la que incurrió el demandante en diligencia de interrogatorio de parte respecto del extremo inicial de su relación laboral, en la que respondió al hecho 1 que su contrato de trabajo inició el 3 de septiembre de 1984, en manera alguna lleva a concluir que no tenía vínculo laboral con la demandada con antelación a la suscripción de su contrato de trabajo, el que debió extraer, como ya se dijo, de las planillas de aportes al ISS, así como tampoco debió desestimar la declaración de José Ballesteros Vaca por no indicar con precisión el día y mes en que entró a laborar el señor Chía Díaz, los que podía obtener de las documentales aquí referenciadas.

La anterior situación conlleva que se reliquide la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, así como sus cesantías, que no debieron haberse reconocido con fundamento en la Ley 50 de 1990 en cuanto no aparece prueba en el expediente que dé cuenta de su traslado al régimen allí contemplado, lo que también apareja la reliquidación de los intereses a la cesantía. Los mismos argumentos replica respecto de José Efraín Méndez de quien señala, también se vinculó a la Ladrillera Casablanca Ltda., con antelación a la suscripción del contrato de trabajo como da cuenta su historia laboral de aportes al ISS, en la que se observa el pago de cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión desde el 22 de julio de 1985, por lo que habrá de reliquidarse la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, las cesantías y los intereses a la cesantía, estás últimas en los mismos términos que al trabajador anterior, «porque en el proceso no aparece prueba alguna de que el demandante se haya acogido al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990».

De Jairo Iván Peña Sánchez se manifiesta en los mismos términos, encontrando acreditada su relación laboral desde el 24 de julio de 1986 al 2 de enero de 1992, pues si bien es cierto en el escrito de contestación a la demanda inicial adujo la demandada que su relación laboral feneció en el año 1991 y reanudada el 2 de enero de 1992, tal situación no tuvo acreditación probatoria en el juicio, «luego existe confesión porque señaló que esa relación que se iniciaba el 24 de julio de 1986 había sido interrumpida y no lo demostró», lo que conlleva la reliquidación de la indemnización por despido, las cesantías y los intereses a las cesantías, en los mismos términos que a los demandantes anteriores.

Carlos Julio Fonseca Heredia finca su inconformidad en la terminación de su vínculo laboral, indicando que en el folio 745 del cuaderno n.° 3 se encuentra la carta de terminación de su contrato de trabajo, la que se soporta en una justa causa que no fue demostrada dentro del proceso, pues si bien es cierto se le endilga el no haberse presentado a laborar sin causa justificada el día 16 de febrero de 2000, «en el sitio o área de trabajo que le correspondía», desconoció que el oficio que desempeñaba era el de «varios», «entonces debería aparecer la orden o instrucción de operar una máquina, cuál máquina, en qué sitio, no se puede decir que no se presentó a operar la máquina, porque su actividad corresponde según el contrato de trabajo a varios», amén que en el interrogatorio de parte absuelto ante el juzgado del conocimiento indicó que no se presentó a laborar en la máquina número 2 de la planta de la ladrillera, «no lo hizo porque pertenece a la cuadrilla de descargue», de lo que se concluye, que no es que no hubiera asistido a su lugar de trabajo o que se encontrara ausente del mismo y, que si esa era la razón para fenecer el vínculo laboral, […] la demandada debió traer al expediente que no lo hizo, la programación de la quincena mencionada, debió traer el reglamento interno de trabajo, debió probar la actividad a la que estaba asignado desempeñar el demandante, como no lo hizo, entonces no probó la justa causa y como no se probó debiendo probarlo el empleador, se constituye en un despido sin justa causa.

Igualmente refiere que el ad quem no advirtió que de las planillas de aportes al Instituto de Seguros Sociales se extrae que el demandante fue afiliado por la sociedad demandada desde el 18 de enero de 1982, por lo que, habrá no solo de condenarse la indemnización por despido sin justa causa, sino reliquidarse sus cesantías por el sistema tradicional y los intereses a las cesantías.

El mismo fundamento aquí indicado respecto de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa del señor Fonseca Heredia, lo reproduce a los demandantes Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez y Fernando Fernández Ordoñez, a quienes se les invocó la misma causa para la terminación de sus contratos y a quienes también se les realizaron aportes a salud y pensión desde el 29 de marzo y 24 de mayo de 1982 y, 14 de febrero de 1985, respectivamente, lo que lleva a la reliquidación de sus acreencias en los mismos términos que debe hacerse a sus compañeros aquí citados.

José Ballesteros Vaca afirma que el Colegiado de Instancia se equivoca cando aprecia la contestación de la demanda, en cuanto encierra confesión pues en el hecho primero aceptó que el demandante trabajó al servicio de la demandada «desde el mes de enero de 1984», afirmación que se ratifica con su historia laboral en donde aparece que fue afiliado por Ladrillera Casablanca Ltda., el 29 de febrero de 1984.

Precisa que si bien es cierto renunció a su cargo y le dieron una bonificación en especie por tal razón, la liquidación de sus cesantías e intereses a las mismas no se encuentra ajustada al tiempo de servicios laborado, toda vez que la misma debió efectuarse por el sistema tradicional y no, por el contemplado en la Ley 50 de 1990 en tanto no aparece prueba que acredite su acogimiento al consagrado en dicha preceptiva legal.

Los demandantes José de la Cruz Gómez y Antonio Rafael Montes Parada afirman que el ad quem apreció equivocadamente el escrito de contestación a la demanda en la que el apoderado judicial de la convocada a juicio confesó que les habían sido terminados sus contratos de trabajo en forma unilateral y con el pago de las correspondientes indemnizaciones por valor de $6.999.990.oo y $3.383.602.oo, respectivamente, sin que dicho pago aparezca acreditado en el plenario.

Para finalizar, de manera conjunta para los accionantes, a excepción de los señores de la Cruz Gómez y Montes Parada, reclama el pago de la indemnización moratoria por la liquidación inadecuada de sus cesantías e intereses a las cesantías, al desconocer que prestaron sus servicios con antelación al 1 de enero de 1991 y que no obra prueba alguna que demuestre que renunciaron al régimen tradicional para su liquidación, por lo que, al no obrar una justificación o conducta atendible y razonable en la abstención en el pago, debe procederse al reconocimiento de la indemnización solicitada.

RÉPLICA Aduce la sociedad convocada al juicio, que no erró el Tribunal en su decisión, pues no existe prueba fundada que los demandantes se hubieren vinculado a su servicio con anterioridad a la suscripción de los contratos de trabajo a término indefinido, por lo que, al haberse celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no había lugar a aplicarles para la liquidación de sus cesantías el régimen tradicional.

En lo atinente a la terminación del vínculo laboral de los demandantes Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez y, Fernando Fernández Ordoñez, se demostró con prueba documental que no fue tachada por los accionantes, la justa causa a ellos endilgada para la terminación de sus vínculos laborales y que obedeció a no haberse presentado a laborar sin causa justificada el 16 de febrero de 2000, «en el sitio o área de trabajo que le correspondía» a cada uno. Respecto de José de la Cruz Gómez y Antonio Rafael Montes adujo que con la contestación de la demanda se acompañaron las pruebas documentales que dan cuenta de la terminación de sus contratos de trabajo en forma unilateral por la demandada, así como del correspondiente pago de las indemnizaciones de ley que de aquella se derivaban.

Y agregó: No encuentra explicación la parte que represento, al hecho de que habiéndose recibido la contestación de la demanda sin objeción u observación alguna, no obren en el expediente las pruebas documentales que allí se aportan y relacionan como anexas, más aun, no existió ningún requerimiento por parte del juzgado del conocimiento sobre ese hecho.

Lo cierto del caso es que la contestación de la demanda fue recibida formalmente, con las pruebas documentales aportadas por la empresa demandada y relacionadas en el acápite correspondiente. Para concluir, en cuanto a la indemnización moratoria peticionada, sostuvo que a la terminación de los contratos de trabajo de los recurrentes, les canceló las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que había lugar, con fundamento en los contratos de trabajo vigentes, «Sobre esa realidad probada documentalmente, la empresa liquidó y pago (sic) las prestaciones sociales generadas durante la duración del contrato de trabajo, así como el pago de las indemnizaciones por despido injusto en los casos en que hubo lugar a ellas, bajo los principios de la responsabilidad social empresarial y la buena fe».

Finaliza su defensa señalando que la parte demandante pretende determinar la existencia de un vínculo laboral celebrado con anterioridad, con el solo reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS, «desconociendo la vigencia de los contratos a término indefinido celebrados por escrito entre las partes a partir del año 1990 y siguientes», con lo que se apartan del precedente de esta Corte, en cuanto a dichos medios de prueba con la finalidad de acreditar la existencia de una relación laboral y sus extremos, para lo que se apoya en la sentencia, CSJ SL, 28 may 2008, rad. 32735, de la que transcribe un aparte.

CONSIDERACIONES Los errores que se le atribuye al juez de segunda instancia el apoderado de los recurrentes pueden concretarse así: i) No declaró la existencia de las vinculaciones laborales desde fechas anteriores a aquellas en las que suscribieron los contratos de trabajo a término indefinido con la Ladrillera Casablanca Ltda., ii) No ocurrió la justa causa imputada a Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez y Fernando Fernández Ordoñez y, iii) No se ordenó el pago de la indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo por parte del empleador a los demandantes José de la Cruz Gómez y Antonio Rafael Montes Parada, yerros que procederá a estudiar la Sala. 1.- Del extremo inicial de las relaciones laborales Sostiene la censura que se equivoca el Tribunal cuando concluye que las vinculaciones laborales de los recurrentes José Gregorio Chía Díaz, José Efraín Méndez, Jairo Iván Peña Sánchez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez, Fernando Fernández Ordoñez y, José Ballesteros Vaca, se iniciaron con la suscripción de los contratos de trabajo a término indefinido con la Ladrillera Casablanca Ltda., hecho que resulta desvirtuado con las planillas de pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales en las que se observa que con antelación a tales contratos les fueron canceladas cotizaciones bajo aquella patronal.

Sobre tal aspecto adujo el Tribunal, luego de analizar las declaraciones rendidas por José Ballesteros Vaca, Ramón Suárez, William Orlando Barbosa Soto, Andrés Cárdenas Maldonado, Germán Orellanos y Jaime Enrique Zambrano Gómez que, […] los demás testigos arrimados al proceso no hicieron manifestación alguna sobre el tópico que se analiza en la solución del presente problema jurídico no existiendo, como ya se dijo, prueba alguna diferente a la testimonial aquí valorada que permita establecer que los demandantes venían laborando al servicio de la sociedad demandada en fecha anterior a la demostrada en el plenario con los contratos de trabajos (sic) escritos allegados por la sociedad demandada, en momento oportuno, a pesar de haber manifestado en algunos casos la fecha de la última contratación de algunos demandantes estando la carga de la prueba en tal sentido a cargo de la parte demandante habida consideración de lo reconocido por la sociedad demandada al momento de contestar la demanda razones por las cuales se habrá de confirmar en este sentido lo decidido por el señor juez A quo en la sentencia impugnada en cuanto a que no se demostró en el plenario continuidad alguna en la contratación de los demandantes teniendo en cuenta fecha anterior a las fechas de inicio relacionadas por el citado operador judicial en los folios 5172 y 5173 del plenario (Cuaderno No. 16).

Como pruebas no apreciadas por el sentenciador y para acreditar el extremo inicial de sus relaciones laborales, denuncia la censura las historias laborales de aportes al ISS, las que revisará a continuación la Sala: 1.- José Gregorio Chía Díaz: Como fecha de inicio de su relación laboral, tuvo el juzgador de segunda instancia el 5 de enero de 1991, de conformidad con el contrato de trabajo de folios 85-86 (cuaderno n.° 1), no obstante, analizada la prueba acusada, esto es, las planillas de pago de aportes al ISS, se observa en el resumen de períodos de afiliación del folio 425 del cuaderno n.° 1 que la misma registra como fecha de ingreso «1984/12/26», patronal n.° 14013300075, la que de conformidad con las planillas de folios 427 y 428, registra continuidad en el pago de aportes bajo el mismo número patronal, que como se lee en estas últimas, le fue asignado a la Ladrillera Casablanca Ltda., documental que acredita el yerro endilgado por la censura y que se ratifica con la declaración rendida por José Ballesteros Vaca que como lo estableció el Tribunal, afirmó que Chía Díaz ingresó al servicio de la demandada «en el año 1984, noveno mes», sin que la falta de precisión en el día y mensualidad lleve a desestimar la citada documental con la que, por el contrario, se respalda y se precisa la calenda de inicio del vínculo. 2.- José Efraín Méndez: Como fecha de inicio de su relación laboral, tuvo el juzgador de segunda instancia el 2 de enero de 1992, de conformidad con el contrato de trabajo de folios 87-90 (cuaderno n.° 1), no obstante, analizada la prueba acusada, esto es, las planillas de pago de aportes al ISS, se observa en el resumen de períodos de afiliación del folio 429 del cuaderno n.° 1 que la misma registra como fecha de ingreso « 1985/07/22», patronal n.° 14013300075, la que como se anotó con antelación corresponde a la Ladrillera Casablanca Ltda., documental que acredita el yerro endilgado por la censura y que se ratifica con la declaración rendida por José Ballesteros Vaca que como lo estableció el Tribunal, afirmó que Méndez « empezó labores en 1985» al servicio de la ladrillera demandada, sin que la falta de precisión en el día y mes lleve a desestimar la mencionada documental con la que, por el contrario, se respalda y se precisa la calenda de inicio del vínculo. 3.- Jairo Iván Peña Sánchez: Como fecha de inicio de su relación laboral, tuvo el juzgador de segunda instancia el 2 de enero de 1992, de conformidad con el contrato de trabajo de folios 521-523 (cuaderno n.° 2).

El recurrente acusa como prueba mal apreciada para efectos de establecer el extremo inicial el escrito de contestación de la demanda de folios 641-655 del cuaderno n.° 2, «en cuanto encierra confesión al contestar el hecho 1, literal A), sobre el tiempo del contrato». Consigna la prueba denunciada, EN CUANTO A LOS HECHOS: AL PRIMERO: […] A.- Es cierto que los demandantes JAIRO IVAN PEÑA Y GABRIEL MALDONADO fueron vinculados a la empresa LADRILLERA CASABLANCA LTDA (hoy S.A.) mediante contratos de trabajo escritos a término indefinido.

No es cierto que la vinculación del señor JAIRO IVAN PEÑA se haya efectuado ininterrumpidamente desde el 24 de julio de 1986, toda vez que la relación laboral con la empresa fue rota en el año 1991 y reanudada el 2 de enero de 1992, como se observa en el contrato de trabajo que se allega como prueba y hasta el 14 de enero de 1999, fecha en la cual la Empresa decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo ( Negrilla del texto ).

De la lectura de la contestación de la demanda que acaba de transcribirse se extrae sin asomo de duda que el actor del juicio efectivamente, como lo acepta la demandada, inició la prestación de sus servicios a Ladrillera Casablanca S.A. el 24 de julio de 1986 y, si bien es cierto, adujo que la misma había sufrido una terminación en el año 1991, tal situación no se acreditó en el juicio por lo que, para todos los efectos legales a que haya lugar, se reitera, por haberlo confesado la demandada, se tendrá como extremo inicial de la vinculación laboral de Jairo Iván Peña Sánchez dicha calenda. 4.- Carlos Julio Fonseca Heredia: Como fecha de inicio de su relación laboral, tuvo el juzgador de segunda instancia el 5 de enero de 1991, de conformidad con el contrato de trabajo de folios 830-831 (cuaderno n.° 3), no obstante, analizada la prueba acusada, esto es, las planillas de pago de aportes al ISS, se observa en el resumen de períodos de afiliación del folio 771 del cuaderno n.° 3 que la misma registra como fecha de ingreso «1982/01/18 », patronal n.° 14013300075, la que como se anotó con antelación corresponde a la Ladrillera Casablanca Ltda., hecho que se ratifica con la planilla del folio 772 del mismo cuaderno, la que acredita el yerro endilgado por la censura. 5.- Luis Alberto Guerrero: Como fecha de inicio de su relación laboral, tuvo el juzgador de segunda instancia el 2 de enero de 1992, de conformidad con el contrato de trabajo de folios 840-843 (cuaderno n.° 3), no obstante, analizada la prueba acusada, esto es, las planillas de pago de aportes al ISS, se observa en el resumen de períodos de afiliación del folio 773 del cuaderno n.° 3 que la misma registra como fecha de ingreso «1982/03/29», patronal n.° 14013300075, la que como se indicó con antelación corresponde a la Ladrillera Casablanca Ltda..

Ahora bien, en el mismo documento se registra como fecha de retiro «1990/01/02» y a continuación, un nuevo ingreso bajo la misma patronal en «1990/01/17», es decir, 15 días después, lo que no permite tener por sentado que existieron dos o más relaciones laborales sino que, por el contrario, como lo ha sostenido esta Corporación, ese pequeño lapso no conduce a inferir alguna solución de continuidad en el contrato de trabajo, el que con posterioridad a esta última data no registra un nuevo retiro del sistema de pensiones sino hasta la finalización definitiva del nexo laboral, lo que lleva a ratificar aún más la conclusión de unicidad del vínculo, con mayor razón cuando la demandada tampoco alegó ruptura en el escrito de contestación de la demanda (f.° 962-977 cuaderno n.° 3) que se acusó como erróneamente apreciada, por lo que, acreditado el yerro endilgado por la censura, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 29 de marzo de 1982. 6.- Ramón Suárez: Como fecha de inicio de su relación laboral, tuvo el juzgador de segunda instancia el 15 de enero de 1990, de conformidad con el contrato de trabajo de folios 847-848 (cuaderno n.° 3), no obstante, analizada la prueba acusada, esto es, las planillas de pago de aportes al ISS, se observa en el resumen de períodos de afiliación del folio 776 del cuaderno n.° 3 que la misma registra como fecha de ingreso «1982/05/24», patronal n.° 14013300075, la que como se anotó con antelación corresponde a la Ladrillera Casablanca Ltda., hecho que se ratifica con la planilla del folio 778 del mismo cuaderno, la que acredita el yerro endilgado por la censura.

No obstante lo anterior, en el mismo documento analizado se registra como fecha de retiro «1990/01/02 » y a continuación, un nuevo ingreso bajo la misma patronal en «1990/01/15», es decir, 13 días después, lo que no permite tener por sentado, como se estudió con anterioridad, que existieron dos o más relaciones laborales sino que, por el contrario, como lo ha sostenido esta Corporación, ese pequeño lapso no conduce a inferir alguna solución de continuidad en el contrato de trabajo, el que con posterioridad a esta última data no registra un nuevo retiro del sistema de pensiones sino hasta la finalización definitiva del nexo laboral, lo que lleva a ratificar aún más la conclusión de unicidad del vínculo, con mayor razón cuando la demandada tampoco alegó ruptura en el escrito de contestación de la demanda (f.° 962-977 cuaderno n.° 3) que se acusó como erróneamente apreciada, por lo que, acreditado el yerro endilgado por la censura, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 24 de mayo de 1982. 7.- Fernando Fernández Ordoñez: Como fecha de inicio de su relación laboral, tuvo el juzgador de segunda instancia el 15 de enero de 1990, de conformidad con el contrato de trabajo de folios 835-836 (cuaderno n.° 3), no obstante, analizada la prueba acusada, esto es, las planillas de pago de aportes al ISS, se observa en el resumen de períodos de afiliación del folio 779 del cuaderno n.° 3 que la misma registra como fecha de ingreso «1985/02/14», patronal n.° 14013300075, la que como se anotó con antelación corresponde a la Ladrillera Casablanca Ltda., hecho que se ratifica con la planilla del folio 781 del mismo cuaderno, la que acredita el yerro endilgado por la censura.

No obstante lo anterior, en el mismo documento analizado se registra como fecha de retiro «1990/01/15» y a continuación, un nuevo ingreso bajo la misma patronal en «1990/12/31», es decir, 11 meses después, sin que se pueda tener por sentado, que existieron dos o más relaciones laborales pues como lo aceptó la misma demandada al contestar la demanda, el mismo día en que se registra la desafiliación del trabajador del sistema de pensiones se suscribe entre las partes contrato de trabajo a término indefinido -el 15 de enero de 1990-, por lo que mal podría concluirse en la ruptura del vínculo laboral por ese período, por lo que, acreditado el yerro endilgado por la censura, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 14 de febrero de 1985. 8.- José Ballesteros Vaca: Como fecha de inicio de su relación laboral, tuvo el juzgador de segunda instancia el 15 de enero de 1990, de conformidad con el contrato de trabajo de folios 1589-1590 (cuaderno n.° 5), no obstante, analizada la prueba acusada, esto es, las planillas de pago de aportes al ISS, se observa en el resumen de períodos de afiliación del folio 1738 del cuaderno n.° 5 que la misma registra como fecha de ingreso «1984/02/29», patronal n.° 14013300075, la que como se anotó con antelación corresponde a la Ladrillera Casablanca Ltda., hecho que se ratifica con la planilla del folio 1740 del mismo cuaderno y la certificación expedida por el ISS legible a folio 1737 cuaderno n.° 5, la que acredita el yerro endilgado por la censura.

No obstante lo anterior, en el mismo documento analizado así como en la citada certificación, se registra como fecha de retiro «1990/01/02» y a continuación, un nuevo ingreso bajo la misma patronal en «1990/01/15», es decir, 13 días después, el que coincide con la suscripción del contrato escrito de trabajo, lo que no permite tener por sentado, como se estudió con anterioridad, que existieron dos o más relaciones laborales sino que, por el contrario, como lo ha sostenido esta Corporación, ese pequeño lapso no conduce a inferir alguna solución de continuidad en el contrato de trabajo, el que con posterioridad a esta última data no registra un nuevo retiro del sistema de pensiones sino hasta la finalización definitiva del nexo laboral, lo que lleva a ratificar aún más la conclusión de unicidad del vínculo, con mayor razón cuando la demandada confesó en el escrito de contestación de la demanda (f.° 1707-1721 cuaderno n.° 5) que «Es cierto que JOSE BALLESTEROS VACA laboró al servicio de la empresa LADRILLERA CASABLANCA LTDA (hoy S.A.) desde el mes de enero del año 1984, pero no es cierto que su relación de trabajo haya sido interrumpida (sic) desde esa fecha hasta el 20 de enero de 2000» (Negrilla del texto), es decir, que aceptó que la misma, desde aquella hasta el 20 de enero de 2000, no tuvo quebranto alguno, lo que soporta la conclusión a que aquí se ha arribado.

Así las cosas, como se analizara respecto de cada uno de los aquí recurrentes, erró el Tribunal al confirmar la decisión del a quo que estableció los extremos de las relaciones laborales en fecha posterior a la que iniciaron la prestación de los servicios a Ladrillera Casablanca Ltda., sin que pueda desconocerse como soporte para establecer el extremo inicial de los vínculos, las planillas de afiliación y pago de aportes a la seguridad social, las que si bien es cierto ha señalado esta Corte en algunas de sus decisiones, que no son suficientes para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, como ocurre en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735, citada por la réplica, no es menos cierto que en el presente asunto dichas planillas, al igual que los escritos de contestación de la demanda, son prueba contundente de la existencia del extremo inicial de las relaciones laborales existentes entre las partes y que la demandada pretendió burlar con la suscripción de unos contratos de trabajo en forma escrita, que a todas luces desconocen unos períodos de prestación del servicio importantes, razón por la cual habrá de casarse la sentencia recurrida en tal aspecto. 2.- De la justa causa de terminación de los contratos de trabajo de Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez y Fernando Fernández Ordoñez Señalan los recurrentes Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez y Fernando Fernández Ordoñez que sus contratos de trabajo si bien fueron terminados con justa causa por parte del empleador aduciendo el «no haberse presentado a laborar sin justa causa justificada el 16 de febrero del año 2000, en el sitio o área de trabajo que le correspondía», la misma no se acreditó, si se tiene en cuenta que el cargo para el que fueron contratados correspondió al de «varios», «entonces debería aparecer la orden o instrucción de operar una máquina, cuál máquina, en qué sitio, no se puede decir que no se presentó a operar la máquina, porque su actividad corresponde según el contrato de trabajo a varios».

Resaltan que no es que no se hubieran presentado a laborar en aquella calenda, sino que lo hicieron a las cuadrillas de cargue y descargue, a las que se encontraban asignados, por lo que, […] ese no era su sitio de trabajo, luego, no es que faltara al lugar de trabajo, no fue una ausencia, pero si querían saber si era una función del demandante y un incumpliendo (sic) del mismo a esa función, la demandada debió traer al expediente que no lo hizo, la programación de la quincena mencionada, debió traer el reglamento interno de trabajo, debió probar la actividad a la que estaba obligado a desempeñar el demandante, como no lo hizo, entonces no se probó la justa causa y como no se probó debiendo probarlo el empleador, se constituye un despido sin justa causa, el Tribunal no se dio a la tarea de verificar que no se probó el despido con justa causa, sino que lo tuvo por terminado con justa causa con base en la pieza procesal de la contestación de la demanda que por esa razón apreció inadecuadamente, porque es reiterada jurisprudencia de la Corte que el empleador debe probar la justa causa, por tanto el despido es injusto.

Sobre el asunto materia de inconformidad de la censura, el ad quem no realizó pronunciamiento alguno, en tanto los problemas jurídicos que concretó, a partir de los recursos de apelación presentados por las partes, como se dejó sentado en apartes que anteceden fueron: i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con fecha de inicio anterior a la establecida por el a quo, ii) determinar si la demandada ejecutó actos de persecución sindical en contra de los trabajadores demandantes para obtener de los mismos su renuncia al sindicato SUTIMAC; iii) determinar si existió justa causa en la terminación del contrato de trabajo de Euclides Blanco Angarita y iv) en caso de no haber existido la justa causa indicada en el numeral anterior, analizar si el señor Blanco Angarita tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por terminación de su contrato sin justa causa.

Revisado el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia por la parte actora, se tiene que su inconformidad en relación con las terminaciones de los contratos de trabajo de los actores del juicio, se concentró a aquellos que terminaron el vínculo por mutuo acuerdo con el empleador –Clodomiro Cruz Alfonso, Norberto Mora Moreno y Marco Antonio Ortega Maldonado-, así como aquellos que presentaron renuncia a sus cargos –José Ballesteros Vaca, Carlos González Mendoza y Marcos Aurelio Pinzón Serrano- y de manera general respecto de todos y cada uno de los demandantes en «su condición de perseguidos por pertenecer al sindicato formado por los trabajadores de la empresa demandada», pero jamás alegó descontento alguno con la terminación sin justa causa de aquellos trabajadores a quienes se les endilgó como motivo de su desvinculación, el no haberse presentado a laborar el día 16 de febrero de 2000 - Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez y Fernando Fernández Ordoñez –.

Ante tal situación, lo que encuentra la Sala es que los aquí recurrentes Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez y Fernando Fernández Ordoñez, mostraron beneplácito con la decisión de primera instancia y se conformaron con la decisión que respecto a sus desvinculaciones adoptó el a quo, por lo que, pretender ahora el estudio de la justeza o no de sus despidos, les resta legitimación para alegarlo, en tanto en este medio de impugnación lo único que se permite reclamar son todos aquellos aspectos que fueron objeto de pronunciamiento por el Colegiado de Instancia, «Ello es apenas obvio, dado que en la casación se enfrenta la sentencia definitiva con la ley, y si en la primera no existe pronunciamiento sobre un asunto, precisamente porque no fue objeto de la apelación, es jurídicamente imposible formular un ataque al respecto, por simple sustracción de materia» (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224), por lo que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre tal asunto, mal puede endilgársele la comisión de yerro alguno. Por lo anterior, esta inconformidad no está llamada a la prosperidad. 3.- De la indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo de los demandantes José de la Cruz Gómez y Antonio Rafael Montes Parada.

Aduce la censura que respecto de José de la Cruz Gómez y Antonio Rafael Montes Parada confesó Ladrillera Casablanca Ltda., que sus contratos de trabajo les fueron terminados de manera unilateral y sin justa con el pago de las indemnizaciones correspondientes por valor de $6.999.990.oo y $3.383.602.oo, respectivamente; no obstante, «en el expediente no aparece pago acreditado, por lo que, se les debe ese valor de indemnización que fue objeto de pretensión subsidiaria», por lo que considera que se equivocó el Tribunal al no condenar a su pago en la suma aceptada en la contestación de la demanda, ante la falta de prueba del mismo.

Las mismas razones expuestas en el numeral anterior resultan aplicables al presente, en tanto el ad quem no se pronunció sobre el particular, toda vez que en el recurso de apelación ninguna inconformidad esgrimió la parte actora sobre tal aspecto, no resultando posible en el recurso de casación afrontar el asunto, «Lo anterior, por cuanto la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, “no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación (CSJ SL 13431-2016)”».

Así las cosas, como ya se indicara con antelación, el cargo resulta próspero y habrá de casarse la sentencia de segunda instancia. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dejó sentado al resolver la casación, Ladrillera Casablanca Ltda., inició la vinculación laboral con los trabajadores José Gregorio Chía Díaz, José Efraín Méndez, Jairo Iván Peña Sánchez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez, Fernando Fernández Ordoñez y, José Ballesteros Vaca, en fechas anteriores a las de suscripción del contrato de trabajo con aquella, por lo que, como extremos de sus vinculaciones laborales habrán de tenerse los siguientes: Trabajador Fecha de inicio Fecha de terminación 1.- José Gregorio Chía Díaz 26/12/1984 20/05/1999 2.- José Efraín Méndez 22/07/1985 20/05/1999 3.- Jairo Iván Peña Sánchez 24/07/1986 14/01/2000 4.- Carlos Julio Fonseca Heredia 18/01/1982 21/02/2000 5.- Luis Alberto Guerrero 29/03/1982 21/02/2000 6.- Ramón Suárez 24/05/1982 21/02/2000 7.- Fernando Fernández Ordóñez 14/02/1985 21/02/2000 8.- José Ballesteros Vaca 29/02/1984 20/01/2000 Ahora bien, no fue un hecho controvertido en las instancias que a los aquí accionantes la empleadora les reconoció a la terminación de sus vínculos, las acreencias laborales e indemnizaciones, cuando a ello hubo lugar, teniendo como extremo inicial, la de la suscripción de los contratos, que, como se definió en sede extraordinaria resultó posterior a la verdadera iniciación del vínculo, lo que conduce a que la liquidación de sus cesantías, intereses a las cesantías e indemnizaciones por despido sin justa causa, deban ser ajustadas como a continuación se detalla.

De manera previa habrá que precisarse, que como las relaciones laborales iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, la liquidación del auxilio de cesantías, debe hacerse bajo las reglas del régimen de retroactividad –Art. 249 y ss del CST-, toda vez que en el transcurso del proceso no se allegó documental que contenga la manifestación de los trabajadores que señalen la fecha a partir de la cual se acogían al régimen de liquidación anual y definitiva de cesantías, consagrada en el parágrafo del artículo 98 de la citada ley, por lo mismo, los pagos que se hicieron no lo fueron dentro del marco legal correspondiente, lo que obliga a su reliquidación en los siguientes términos: Trabajador Cesantías –Art. 249 CST- Cesantías pagadas Saldo adeudado 1.- José Gregorio Chía Díaz $7.594.099.2 $509.482.oo $7.384.617.2 2.- José Efraín Méndez $7.458.813.95 $214.265.oo $7.244.548.95 3.- Jairo Iván Peña Sánchez $6.418.934.58 $494.986.oo $5.923.948.58 4.- Carlos Julio Fonseca Heredia $8.366.491.25 $68.347.oo $8.298.144.25 5.- Luis Alberto Guerrero $8.520.403.93 $67.454.oo $8.452.949.93 6.- Ramón Suárez $8.506.295.30 $67.923.oo $8.438.372.30 7.- Fernando Fernández Ordoñez $6.113.529.68 $57.664.oo $6.055.865.68 8.- José Ballesteros Vaca $7.690.247.65 $510.801.oo $7.179.446.65 · Intereses a las cesantías: Trabajador Intereses a las Cesantías Intereses a las Cesantías pagados Saldo adeudado 1.- José Gregorio Chía Díaz $886.154.06 $9.985.oo $876.169.06 2.- José Efraín Méndez $869.345.87 $10.213.oo $859.132.87 3.- Jairo Iván Peña Sánchez $710.873.82 $61.708.oo $649.165.82 4.- Carlos Julio Fonseca Heredia $995.777.31 $1.162.oo $994.615.31 5.- Luis Alberto Guerrero $1.014.353.99 $1.147.oo $1.013.206.99 6.- Ramón Suárez $1.012.604.67 $1.155.oo $1.011.449.67 7.- Fernando Fernández Ordoñez $726.703.88 $980.oo $725.723.88 8.- José Ballesteros Vaca $861.533.59 $64.701.oo $796.832.59 · Indemnización por despido: Trabajador Indemnización por despido Indemnización por despido pagada Saldo adeudado 1.- José Gregorio Chía Díaz $9.748.325.93 $3.233.559.oo $6.514.766.93 2.- José Efraín Méndez $9.586.361.88 $2.970.227.oo $6.616.134.88 3.- Jairo Iván Peña Sánchez $8.187.625.5 $2.800.379.oo $5.387.246.5 No habrá lugar a ordenar pago por concepto de indemnización por despido respecto de los demandantes Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez y Fernando Fernández Ordoñez en razón a que sus desvinculaciones obedecieron a terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, sin que dentro del juicio se hubiere demostrado lo contrario, así como tampoco respecto de José Ballesteros Vaca quien terminó su vínculo laboral por renuncia. · Indemnización moratoria: Señalan los recurrentes que resulta común a todos ellos dicha pretensión al no haberles cancelado la sociedad demandada las cesantías y los intereses a la cesantía de conformidad con su antigüedad y atendiendo al régimen tradicional para la liquidación de aquellas, actuar que no justificó dentro del plenario en el que se no se observa una conducta atendible frente a tal situación, lo que conlleva al reconocimiento de la indemnización del rubro.

Conforme al artículo 65 del CST, si a la finalización del vínculo laboral quedan saldos pendientes por concepto de salarios y prestaciones, el empleador deberá cancelar al empleado un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de la obligación; sin embargo, sobre tal indemnización, esta Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que esta no opera automáticamente y que, en cada caso en particular, es necesario examinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder (CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017, CSJ SL 2478-2018 y, CSJ SL 5291-2018 ).

De otra parte, debe recordarse, que la buena fe implica obrar con lealtad, con rectitud, vale decir, con el querer y el convencimiento de actuar correctamente, sin pretender beneficio alguno, como se indicó en otros términos en la Sentencia CSJ SL 20910-2017 en la que se reiteraron las CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y, CSJ SL12854-2016, 24 ago. 2016, rad. 45175.

En el sub lite alega la demandada no adeudar suma alguna a los trabajadores demandantes a quienes a la finalización de sus contratos de trabajo les canceló, de conformidad con los contratos de trabajo escritos, el valor correspondiente a sus acreencias laborales; sin embargo, quedó demostrado dentro del proceso que la vinculación laboral de los recurrentes José Gregorio Chía Díaz, José Efraín Méndez, Jairo Iván Peña Sánchez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez, Fernando Fernández Ordoñez y, José Ballesteros Vaca, se dio en fechas anteriores a las afirmadas por la accionada; calendas de las que a todas luces tenía conocimiento la ladrillera tal como se desprende de la afiliación que hiciera de todos y cada uno de ellos al Seguro Social Obligatorio de IVM administrado por el ISS, así como de las confesiones que respecto de algunos de ellos hiciera en los escritos de contestación de la demanda, sin que hubiera acreditado que las mismas obedecieron a relaciones anteriores e independientes de aquellas que afirma se originaron con la suscripción de los contratos de trabajo, razón por la cual, al no existir argumentos contundentes y valederos para tener la conducta del empleador como revestida de buena fe, se exhibe como procedente la indemnización reclamada.

Y es que, si bien es cierto esta Corte ha aceptado la existencia de buena fe en los empleadores que cancelan a la terminación de los contratos de trabajo las acreencias que creen deber a sus trabajadores, en el presente asunto lo que se puede concluir con la suscripción con posterioridad al inicio de las relaciones laborales de unos contratos de trabajo en forma escrita, justamente luego de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, que modificó el régimen de liquidación de cesantías, es precisamente, su intención de burlar los derechos laborales de los trabajadores en cuanto el nuevo régimen reducía los costos de aquella acreencia, razón por la cual, habrá de ordenarse el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y hasta que tal condena aquí impartida sea satisfecha a cada uno de los favorecidos con la decisión. 1.- José Gregorio Chía Díaz: la suma diaria de $17.578.oo a partir del 21 de mayo de 1999 y hasta que se cancele la condena impartida por reliquidación del auxilio de cesantía. 2.- José Efraín Méndez: la suma diaria de $17.980.oo a partir del 21 de mayo de 1999 y hasta que se cancele la condena impartida por reliquidación del auxilio de cesantía. 3.- Jairo Iván Peña Sánchez: la suma diaria de $15.881.oo a partir del 15 de enero de 2000 y hasta que se cancelen la condena impartida por reliquidación del auxilio de cesantía. 4.- Carlos Julio Fonseca Heredia: la suma diaria de $16.081.oo a partir del 22 de febrero de 2000 y hasta que se cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 5.- Luis Alberto Guerrero: la suma diaria de $15.872.oo a partir del 22 de febrero de 2000 y hasta que se cancele la condena impartida por reliquidación del auxilio de cesantía. 6.- Ramón Suárez: la suma diaria de $15.981.oo a partir del 22 de febrero de 2000 y hasta que se cancele la condena impartida por reliquidación del auxilio de cesantía. 7.- Fernando Fernández Ordoñez: la suma diaria de $13.568.oo a partir del 22 de febrero de 2000 y hasta que se cancele la condena impartida por reliquidación del auxilio de cesantía. 8.- José Ballesteros Vaca: la suma diaria de $16.130.oo a partir del 21 de enero de 2000 y hasta que se cancele la condena impartida por reliquidación del auxilio de cesantía. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, en favor de: José Gregorio Chía Díaz, José Efraín Méndez, Jairo Iván Peña Sánchez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez, Fernando Fernández Ordoñez y, José Ballesteros Vaca.

Costas de las instancias a cargo de José De la Cruz Gómez y Antonio Rafael Montes Parada y en favor de la Ladrillera Casablanca S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por JOSÉ GREGORIO CHÍA DÍAZ, JOSÉ EFRAÍN MÉNDEZ, FERNANDO SOLER BUITRAGO, JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ, GABRIEL MALDONADO MENDOZA, CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, LUIS ALBERTO GUERRERO, RAMÓN SUÁREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, CLODOMIRO CRUZ ALFONSO, JOSÉ BALLESTEROS VACA, CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, NORBERTO MORA MORENO, MARCO ANTONIO ORTEGA MALDONADO, MARCO AURELIO PINZÓN SERRANO, EMANUEL BLANCO BLANCO, JULIÁN FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ARIEL DARIO ARÉVALO SUÁREZ, JAIME ENRIQUE ZAMBRANO GÓMEZ, JHON ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ENRIQUE ALDANA RINCÓN, JOSÉ GREGORIO MENA VERA, JOSÉ LUIS GARCÍA DELGADO, EUCLIDES BLANCO ANGARITA, JOSÉ DE LA CRUZ GÓMEZ y ANTONIO RAFAEL MONTES PARADA contra la LADRILLERA CASABLANCA LTDA. hoy LADRILLERA CASABLANCA S.A. en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por JOSÉ GREGORIO CHÍA DÍAZ, JOSÉ EFRAÍN MÉNDEZ, JAIRO IVÁN PEÑA SÁNCHEZ, CARLOS JULIO FONSECA HEREDIA, LUIS ALBERTO GUERRERO, RAMÓN SUÁREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ y, JOSÉ BALLESTEROS VACA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 31 de enero de 2012 y en su lugar, CONDENAR a la demandada LADRILLERA CASABLANCA LTDA. hoy LADRILLERA CASABLANCA S.A. a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas: 1.- José Gregorio Chía Díaz: a) La suma de $7.384.617.2 por concepto de reliquidación de cesantía. b) La suma de $876.169.06 por concepto de reliquidación de intereses a la cesantía. c) La suma de $6.514.766.93 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido. d) La suma diaria de $17.578.oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 21 de mayo de 1999 y hasta que cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 2.- José Efraín Méndez: a) La suma de $7.244.548.95 por concepto de reliquidación de cesantía. b) La suma de $859.132.87 por concepto de reliquidación de intereses a la cesantía. c) La suma de $6.616.134.88 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido. d) La suma diaria de $17.980.oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 21 de mayo de 1999 y hasta que cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 3.- Jairo Iván Peña Sánchez: a) La suma de $5.923.948.58 por concepto de reliquidación de cesantía. b) La suma de $649.165.82 por concepto de reliquidación de intereses a la cesantía. c) La suma de $5.387.246.5 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido. d) La suma diaria de $15.881.oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 21 de mayo de 1999 y hasta que cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio. 4.- Carlos Julio Fonseca Heredia: a) La suma de $8.298.144.25 por concepto de reliquidación de cesantías. b) La suma de $994.615.31 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. c) La suma diaria de $16.081.oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 22 de febrero de 2000 y hasta que cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 5.- Luis Alberto Guerrero: a) La suma de $8.452.949.93 por concepto de reliquidación de cesantías. b) La suma de $1.013.206.99 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. c) La suma diaria de $15.872.oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 22 de febrero de 2000 y hasta que cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 6.- Ramón Suárez: a) La suma de $8.438.372.30 por concepto de reliquidación de cesantías. b) La suma de $1.011.449.67 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. c) La suma diaria de $15.981.oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 22 de febrero de 2000 y hasta que cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 7.- Fernando Fernández Ordoñez: a) La suma de $6.055.865.68 por concepto de reliquidación de cesantías. b) La suma de $725.723.88 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. c) La suma diaria de $13.568.oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 22 de febrero de 2000 y hasta que cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 8.- José Ballesteros Vaca: a) La suma de $7.179.446.65 por concepto de reliquidación de cesantías. b) La suma de $796.832.59 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. c) La suma diaria de $16.130.oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 21 de enero de 2000 y hasta que cancele la condena impartida por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, en favor de: José Gregorio Chía Díaz, José Efraín Méndez, Jairo Iván Peña Sánchez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Luis Alberto Guerrero, Ramón Suárez, Fernando Fernández Ordoñez y, José Ballesteros Vaca. Costas de las instancias a cargo de José De la Cruz Gómez y Antonio Rafael Montes Parada y en favor de la Ladrillera Casablanca S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 55 SCLAJPT-10 V.00