Micelio
SL560-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 2004Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56715 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL560-2018 Radicación n.° 56715 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA IBET CORDOBA URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y SONIA STELLA CIFUENTES RODRÍGUEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. Se reconoce personería al abogado Juan Guillermo López Celis, como apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom en liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 80 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La citada accionante Gloria Ibet Córdoba Uribe, en su calidad de cónyuge supérstite, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y a la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, en su condición de compañera permanente, con el fin de que se declare que tiene derecho « a que se le reconozca el cien por (100%) ciento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE QUE PERCIBÍA EL CAUSANTE, la cual está pendiente o suspendida de cancelar».

Pidió, en consecuencia, que se condene a su pago a partir del 9 de diciembre de 2005, fecha en que falleció su cónyuge Teófilo Cabrera Castro; la indexación o los intereses moratorios; y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 21 de agosto de 1998 contrajo matrimonio con el señor Teófilo Cabrera Castro, quien era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante Resolución n° 002978 del 21 de septiembre de 1984; y que ella dependía de su cónyuge, que adicionalmente ejercía su profesión de abogado.

Sostuvo que por escritura pública n.o 607 del 31 de marzo de 2004, ante la Notaria Primera del Circuito de Neiva, de forma libre y voluntaria resolvieron liquidar la sociedad conyugal existente, pero el vínculo matrimonial continuó vigente; que el señor Cabrera Castro falleció el 9 de diciembre de 2005; que el día 14 de ese mismo mes y año solicitó ante la Caja aquí demandada la sustitución pensional, petición que también elevó la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, bajo la supuesta condición de compañera permanente del pensionado fallecido; que la entidad accionada negó el derecho a ambas reclamantes; y que convivió con su esposo hasta el momento de su deceso.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad conyugal, el fallecimiento del señor Teófilo Cabrera Castro, la solicitud de pensión elevada por la actora y la negativa de la entidad a reconocer la prestación; negó los restantes supuestos fácticos e indicó que el propio pensionado, a través de oficio n.o 021466 del 17 de agosto de 2005, le informó a la AFP de la liquidación de la sociedad conyugal y dispuso como beneficiaria a la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez.

Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho y aplicación de las normas legales. Como fundamento de su defensa, expresó que según declaración juramentada del señor Teófilo Cabrera Castro, éste se separó de la cónyuge demandante desde principios del año 2003 y semanas después efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, de allí que para el momento de su deceso no convivía con Gloria Ibet Córdoba Uribe.

La demandada Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del fallecido y la fecha de su deceso, el matrimonio del causante con la señora Córdoba Uribe, la reclamación de la sustitución pensional elevada y la respuesta por parte de la empresa accionada.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones previas propuso las de falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva. Como de fondo la de carencia total del derecho. Como razones de su defensa, manifestó que en este caso era evidente que entre ella y el pensionado había existido una convivencia real y efectiva en calidad de compañeros permanentes y, de otro lado, que la convivencia del causante con su cónyuge solo fue por espacio de tres años.

Por otra parte, la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez presentó demanda ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, contra la accionante Gloria Ibet Córdoba Uribe y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el fin de que condene a esta última entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Teófilo Cabrera Castro, solicitó que se ordenara el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como hechos relevantes, adujo que fue compañera permanente del señor Teófilo Cabrera Castro « durante más de veinte años desde 1972»; que de dicha unión nacieron Sandra Liliana, Sonia Patricia y Linda María Cabrera Cifuentes, quienes son mayores de edad; que su compañero percibía una pensión de jubilación reconocida por Caprecom a través de resolución n.o 002978 de diciembre de 1984, el cual, en agosto de 1998, contrajo matrimonio con la señora Gloria Ibet Córdoba, y de quien se separó en abril de 2003 por causa de los malos tratos que ésta le propinaba; y que dichos cónyuges liquidaron la sociedad conyugal el 31 de marzo de 2004, protocolizando además la separación legal de cuerpos.

Expresó que tras la separación, el señor Cabrera Castro reanudó su relación de hecho con la señora Cifuentes Rodríguez, la cual se mantuvo hasta el momento de su deceso, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2005; que su compañero, mediante comunicación del 8 de agosto de 2005, la inscribió ante Caprecom como beneficiaria de la pensión; que también la afilió como beneficiaria en salud, situación que derivó en que su cónyuge Gloria Ibet Córdoba promoviera acción de tutela a fin de continuar disfrutando de los servicios médicos, la cual fue fallada a favor de esta última, decisión que fue impugnada por el pensionado; y que la separación de la señora Córdoba era evidente y pública, al punto que no estuvo en el funeral.

Agregó que el 15 de diciembre peticionó la pensión de sobrevivientes ante Caprecom, prestación que le fue negada mediante resolución n.o 0326 del 23 de febrero de 2006, determinación que recurrió sin éxito. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, al dar respuesta a la demanda presentada por Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, no se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Teófilo Cabrera Castro y la data de su deceso, la liquidación de la sociedad conyugal que este tenía con la señora Gloria Ibet Córdoba Uribe, la inscripción de la señora Cifuentes Rodríguez como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y su afiliación al sistema de salud.

Así mismo aceptó la solicitud de pensión elevada por la compañera y la negativa de la entidad. De los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Como razones de su defensa expuso que las pruebas allegadas por la compañera demandante al momento de elevar la solicitud del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, daban cuenta que el tiempo de convivencia de ésta y el señor Cabrera Castro fue de 3 años, periodo insuficiente para acceder a la prestación conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Gloria Ibet Córdoba Uribe, en el escrito de contestación a la demanda presentada por Sonia Stella Cifuentes Rodríguez en su contra, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante y la fecha de su muerte, la reclamación de sustitución pensional por parte de ambas solicitantes y la negativa de la entidad.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Como excepción previa propuso la de pleito pendiente y como de fondo la que denominó ausencia del derecho reclamado. En su defensa, adujo que ella, Gloria Ibet Córdoba Uribe, como esposa, convivió con el causante hasta el momento de su deceso.

A través de auto proferido el 8 de julio de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió acumular el proceso seguido por la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con el aquí promovido por Gloria Ibet Córdoba Uribe contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y otra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, de la totalidad de las pretensiones incoadas por las señoras Gloria Ibet Córdoba Uribe y Sonia Stella Cifuentes Rodríguez. Impuso costas a cargo de la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge y la compañera permanente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión de primer grado: En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer, a la luz de la Ley 797 de 2003, si alguna de las demandantes ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Teófilo Cabrera Castro.

Pasó a transcribir un pasaje de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-1992 y expuso: Ahora bien teniendo en cuenta los recursos de cada uno de los apelantes y de acurdo(sic) a cada una de sus inconformidades que las hacen consistir sino en el hecho de cada uno manifiestan que sus representadas tienen derecho a que CAPRECOM les reconozca como beneficiarias de la sustitución pensional del señor TEOFILO CABRERA CASTRO (q.e.p.d.) desde ya se deberá confirmar el fallo apelado, pues de las pruebas aportadas al proceso de(sic) deduce que ninguna [de] las reclamantes reunió los requisitos de convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento con el causante, como se establece que el causante dejo(sic) generado el derecho para que se accediera al(sic) la pensión de sobreviviente solo queda por establecer si el derecho se generó en cabeza de algunas de las demandantes, si se observa en el plenario que se acredito(sic) la convivencia con la señora GLORIA IBETH CORDOBA RODRIGUEZ con el causante hasta el 31 de enero de 2004, tal como lo manifiesta el causante y como consta a folio 568 del expediente, así mismo manifiesta que en la actualidad 08 de Agosto de 2005 tiene como compañera permanente a la señora SONIA STELLA CIFUENTES RODRIGUEZ, documento dirigido a la jefe de pensiones y nominas, documente este, junto con las demás pruebas aportas al proceso crean un grado de certeza como lo acoto(sic) el a-quo, que las señoras GLORIA IBETH CORDOBA RODRIGUEZ y SONIA STELLA CIFUENTES RODRIGUEZ no acreditaron el requisito de haber convivido la totalidad de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante tal como es requerido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 y teniendo en cuanta(sic) que no reúne[n] los requisitos esto es que no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 del código de procedimiento civil aplicable al proceso laboral por integración de normas autorizado por el artículo 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social.

De lo anterior se puede afirmar que el requisito de la convivencia exigida no está dado por tanto, se confirmara(sic) la sentencia apelada RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge demandante Gloria Ibet Córdoba Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas incoadas por la señora Gloria Ibet Córdoba Uribe, en calidad de cónyuge supérstite.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la compañera Sonia Stella Cifuentes Rodríguez. La Sala resolverá en primer lugar el tercero dirigido por la senda de los hechos, y luego los dos restantes de forma conjunta, por cuanto están encaminados por igual vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos « 46 y 47 de la ley 100 de 1993, subrogados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, de los artículo 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 del 2004; en relación con los artículos 1°, 2°, 6°, 15, 16, 29, 53, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;

Artículos 1°, 9°, 4°, 9°, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887». Sostiene que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, consistente en «no dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA IBET CÓRDOBA URIBE para la fecha del fallecimiento del TEÓFILO CABRERA CASTRO, contaban con más de cinco años de convivencia con el causante, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite».

Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: i) registro civil de matrimonio de Gloria Ibet Córdoba Uribe con Teófilo Cabrera Castro, del 21 de agosto de 1998; ii) registro civil de defunción del señor Teófilo Cabrera Castro del 9 de diciembre de 2005; iii) solicitud enviada por el causante a CAPRECOM nombrando como sustituta de la pensión de jubilación a la demandante Gloria Ibet Córdoba Uribe; y iv) escritura Pública n.o 607 del 31 de marzo de 2004 de la Notaría Primera de Neiva.

El recurrente en la demostración del cargo afirma que no controvierte la fecha del matrimonio civil de la demandante con el causante el 21 de agosto de 1998, la muerte del pensionado el 9 de diciembre de 2005 en la ciudad de Neiva y que la liquidación de la sociedad conyugal de bienes se efectuó el 21 de marzo de 2004. Afirma el censor que el yerro fáctico del ad quem surge en que apreció erróneamente las pruebas que se mencionan en el cargo, pues de ellas coligió que la cónyuge demandante « no había hecho vida marital con el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento».

Aduce que del « sólo cotejo de la fecha del matrimonio -21 de agosto de 1998- de la demandante con el causante (Folio 10) y la fecha de fallecimiento de éste último - 9 de diciembre de 2005, (folio 11) se determina que dicha relación matrimonial, no disuelta, duró mucho más de cinco años »; y que incluso si la contabilización se efectúa hasta el momento de la liquidación « de la sociedad conyugal de bienes, más no del vínculo matrimonial -31 de marzo de 2004», es forzoso concluir que ese vínculo matrimonial para esta última fecha llevaba más de cinco años.

Refiere que la intención del causante para liquidar la sociedad conyugal de bienes, no era otra que la de proteger a su cónyuge legitima de posibles futuras reclamaciones económicas de los hijos habidos en anteriores relaciones sentimentales y dejaran en la orfandad a su legitima esposa, pues de no haber sido así «el causante como abogado que era, en la misma escritura de liquidación de la sociedad conyugal de bienes habrían firmado el divorcio, pero no lo hicieron porque siguieron compartiendo sus vidas en común y' protegiéndose mutuamente».

Resalta que el señor Cabrera Castro falleció en la ciudad de Neiva el 9 de diciembre de 2005, en donde residía y compartían techo con su cónyuge, por lo que resulta falsa «la afirmación que se hace en el expediente de que el causante hubiese vivido en el barrio Quinta Paredes de Bogotá con la señora SONIA STELLA CIFUENTES RODRÍGUEZ ». Finalmente indica que acorde a la valoración correcta de las pruebas enlistadas en el cargo, la cónyuge demandante cumple con las exigencias previstas en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que sea necesario demostrar que la convivencia con el causante se mantuvo hasta el momento de su deceso, por presentarse en el sub lite un caso de convivencia simultánea.

LA RÉPLICA Expone la compañera Cifuentes Rodríguez que en el cargo no está demostrado error alguno por parte del Tribunal, en la medida que las mismas pruebas del proceso acreditan que la cónyuge recurrente no convivió con el causante cinco años con antelación a la data de su fallecimiento. Agrega que el ataque hace alusión a asuntos jurídicos que no pueden ser cuestionados por el sendero elegido de los hechos.

CONSIDERACIONES Previo a dilucidar lo anterior, pertinente es recordar, que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, debe decirse que desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal un único yerro consistente en « no dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA IBET CÓRDOBA URIBE para la fecha del fallecimiento del TEÓFILO CABRERA CASTRO, contaban con más de cinco años de convivencia con el causante», pese a ello, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, se advierte sin esfuerzo alguno que el colegiado en ningún momento desconoció la existencia de ese tiempo mínimo de convivencia de cinco años, pues expresamente el ad quem sostuvo que fue acreditada hasta el 31 de enero de 2004, habiéndose iniciado la misma el 21 de agosto de 1998 cuando celebraron matrimonio, cuestión diferente es que considerara que como la convivencia no se mantuvo hasta el preciso momento del fallecimiento del causante que aconteció el 9 de diciembre de 2005, no era posible el reconocimiento del derecho a la cónyuge demandante, razonamiento este último que es eminentemente jurídico.

Por otra parte, es claro para la Corte que las pruebas denunciadas por el recurrente de modo alguno muestran que la convivencia con la esposa se extendió más allá de la data fijada por el ad quem, esto es, 31 de enero de 2004, ni tampoco acreditan que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua con éste, que permitiera considerar que los lazos familiares entre cónyuges siguieron vigentes, condición esta última que, como se explicará con posterioridad al resolverse los cargos orientados por la senda directa, es un requisito para el reconocimiento del derecho pensional a la cónyuge supérstite que estaba separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente.

En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas en el orden propuesto por el censor, es claro que el fallador de alzada no distorsionó el contenido de los medios de convicción, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera, como a continuación se pasa a detallar: El registro civil de matrimonio lo único que acredita es la fecha en que se contrajo tal vinculo y si bien de allí se desprende que aquel se mantuvo hasta el momento en que falleció el pensionado, esta situación no fue desconocida por el Tribunal, quien echó de menos fue que durante los últimos cinco años de vida de la pareja no conviviera hasta la muerte del pensionado, conclusión que no se altera con esta prueba pues la misma no indica que existiera o no una convivencia efectiva y tampoco desvirtúa la separación de hecho que tuvo por acreditada el ad quem.

Respecto al registro civil de defunción, tal documento lo que certifica es que el señor Teófilo Cabrera Castro falleció el 9 de diciembre de 2005 en la ciudad de Neiva, situación que en momento alguno estuvo en discusión. Ahora bien, pretender derivar de dicha prueba una convivencia efectiva resulta totalmente equivocado, en tanto tal probanza no da cuenta del lugar en donde residía el difundo y, menos aún, que lo fuera con su cónyuge Córdoba Uribe.

En lo que tiene que ver con la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, tal medio probatorio no revela cosa distinta a que la pareja decidió dividir los bienes y asumir de manera independiente el manejo económico de sus haberes, pero ello no muestra que la intención fuera precaver futuros problemas con los hijos del pensionado y su cónyuge, como lo propone el recurrente, pues en tal acto no se da cuenta de los motivos internos que llevaron a los suscribientes a su celebración. Por otra parte, si lo que perseguía el censor era acreditar que la demandante seguía compartiendo su vida en común y protegiéndose mutuamente con el pensionado fallecido, debió como primera medida denunciar la prueba en que se fundó el Tribunal, esto es, la obrante a folio 568 del expediente, que corresponde a un escrito dirigido por el señor Teófilo Cabrera Castro a la Jefe División Pensiones y Nómina de Caprecom, en el que le informa que liquidó la sociedad conyugal conformada con la señora Gloria Ibet Córdoba Uribe, que desde el 31 de enero de 2004 se produjo una separación de hecho, que « no existe ya ningún vínculo que me obligue en alguna forma con la citada señora », y que en la actualidad su compañera permanente es la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez; probanza esta que fue la que sirvió a la colegiatura para respaldar su conclusión fáctica, y como quiera que no atacó su contenido, dicha inferencia que soporta la decisión impugnada, se mantiene incólume.

En ese orden de ideas, de las pruebas denunciadas no es dable colegir que después de la separación de la aquí demandante y el señor Cabrera Castro, que tuvo por acreditado el juez de apelaciones y no fue desvirtuado, se mantuviera entre los cónyuges una relación afectiva y espiritual, esto es, que, pese a la liquidación de la sociedad conyugal, continuaran vigentes los lazos afectivos, familiares, la comunicación, solidaridad, socorro y ayuda mutua, para efectos de tener en cuenta la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, a fin de satisfacer este requisito.

Incluso, como lo reconoce la misma demandante en el hecho quinto del libelo genitor, su cónyuge pensionado la había retirado del sistema de salud, al punto que debió acudir a una acción constitucional para obtener nuevamente su afiliación, que fue decidida a su favor, determinación esta que fue objeto del recurso de impugnación por parte del señor Cabrera Castro (f.o 39 a 49 y 77 a 80), escrito en el cual el afirmó que se encuentran separados de hecho y que se retiró del hogar para protegerse de las amenazas de la accionante, aseveraciones estas que desvirtúan el espíritu de socorro y auxilio mutuo en forma permanente que es lo que reclama la seguridad social.

Así las cosas, es claro que desde la órbita de lo fáctico, el juez colegiado no cometió yerro alguno, de allí que el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 47 de la ley 100 de 1993, subrogados(sic) por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; de los artículo 7, 9 y 10 del Decreto 1889 del 2004; en relación con los artículos 1º, 2º, 6º, 15, 16, 29, 53, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;

Artículos 1º, 9º, 4º, 9º, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887. En la demostración del cargo expresa que en atención a la vía elegida, no controvierte los siguientes supuestos fácticos: i) la fecha del matrimonio civil de la demandante con el causante, que lo fue el 21 de agosto de 1998; y ii) que el señor Teófilo Cabrera Castro falleció el 9 de diciembre de 2005.

Sostiene que el cuestionamiento se contrae a que el Tribunal aplicó indebidamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando lo correcto era definir el asunto bajo lo dispuesto en el inciso 3º del literal b) de la misma disposición, en razón a que el aparte normativo empleado por el ad quem regula son los eventos en los cuales no existió convivencia simultánea por parte del causante con su cónyuge y con la compañera permanente.

Expone que cuando «existe convivencia simultánea, como se deduce de la sentencia del Tribunal al negarle la pensión de sobreviviente tanto a la cónyuge como a la compañera permanente », lo norma que regula el asunto es el inciso 3º de literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de allí que la situación de la cónyuge « separada de hecho, que no convivió con el causante hasta el final de sus días, y la señora SONIA STELLA CIFUENTES RODRÍGUEZ, se dirime otorgando una pensión proporcional al tiempo convivido con el causante, salvo que para el caso presente, la única recurrente en casación es mi poderdante GLORIA IBET CÓRDOBA URIBE, en calidad de cónyuge supérstite del causante».

Explica que la cónyuge demandante no tenía que acreditar el requisito de convivencia exigido por el juez colegiado, pues tal razonamiento va en abierta contradicción con los requerimientos plasmados en la norma llamada a regular la situación fáctica de los cónyuges separado de hecho; al punto que, sostener lo contrario, sería restarle valor a la consagración jurídica de la pensión obtenida en forma proporcional al tiempo convivido con el causante y desconocer con ello lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1035 de 2008 y lo adoctrinado por la Sala Laboral en decisión CSJ SL, 29 sep. 2011, rad. 40055, de la cual transcribió un pasaje; y a modo de conclusión expone: […] la inaplicación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, resulta arbitraria e injusta, pues se está desamparando a un grupo poblacional (cónyuges separadas de hecho) del resguardo que libremente el Sistema Pensional dispuso y aplicó exegéticamente el literal a) del citado artículo 13; en cuanto se le tomó para exigir a la cónyuge separada de hecho, la demostración de vida marital o convivencia con el causante al menos 5 años antes de la muerte; errónea aplicación que condujo a la errónea interpretación de la norma acusada.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa del mismo elenco normativo que denunció en el primer cargo, al que adiciona el artículo 11 del Decreto 1889 de 2004, por lo que se hace innecesaria su transcripción. En el desarrollo del cargo, expone los mismos argumentos contenidos en el anterior ataque, haciendo énfasis en que el ad quem se equivocó al exigirle a la cónyuge del causante haber convivido con este al menos cinco años continuos con antelación al momento de su muerte.

En dicho sentido transcribe apartes de lo dicho por Corte Constitucional en sentencia CC C-1035 de 2008 y lo expuesto por la Sala Laboral en decisión CSJ SL, 29 sep. 2011, rad. 40055, y finaliza manifestando lo siguiente: Conforme a la jurisprudencia citada, en relación con el citado artículo 13, la o el cónyuge separado de hecho no está obligado (a) a demostrar convivencia con el causante pues le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Cuando existe convivencia simultánea, como se deduce de la sentencia del Tribunal al negarle la pensión de sobreviviente tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, la norma que regula tal situación la resuelve el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, de donde el evento concreto de existencia de cónyuge separada de hecho, que no convivió con el causante hasta el final de sus días, y la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, se dirime otorgando una pensión proporcional al tiempo convivido con el causante, salvo que para el caso presente, la única recurrente en casación es mi poderdante Gloria Ibet Córdoba Uribe, quien obra en calidad de cónyuge supérstite del causante, la única que tendría derecho a la pensión que se reclama por haber formulado este recurso extraordinario.

LA RÉPLICA Fue presentada una sola oposición frente a estos dos cargos dirigidos por la vía directa, para lo cual la réplica señala, básicamente, que el censor parte de un supuesto errado al considerar que el ad quem tuvo por probado, que se presentó una convivencia simultánea, cuando de la lectura de la sentencia se desprende que ello no fue colegido por el juez de segundo grado.

Por otra parte, sostiene que la jurisprudencia que sirve de soporte para edificar el ataque no resulta aplicable al sub lite. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que la norma aplicable al caso era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado que se produjo el 9 de diciembre de 2005, esto es, la Ley 797 de 2003, la cual establece que quien pretenda el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar haber convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, sin embargo llegó a la conclusión de que ninguna de las pretendidas beneficiarias no eran acreedoras de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Teófilo Cabrera Castro, por cuanto una ni la otra acreditó que hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

La censura en los dos cargos formulados sostiene que el Tribunal aplicó una norma que no regía el caso en concreto, con lo que dejó de definir el asunto bajo la disposición que legalmente correspondía, en tanto para la cónyuge recurrente, al existir convivencia simultánea del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, hecho que a su modo de ver tuvo por probado el Tribunal, solo debía acreditar que convivió con el causante por cinco años o más en cualquier tiempo.

De allí que afirma que el derecho pensional se debe repartir entre ambas solicitantes de forma proporcional al tiempo convivido, al amparo de lo consagrado en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la mencionada normatividad, pese a ello, aduce que en atención a que la única recurrente en casación es la señora Gloria Ibet Córdoba Uribe en su calidad de cónyuge, es a esta a quien se le debe otorgar la totalidad o el 100% de la prestación. Ahora bien, a fin de dar respuesta a los cuestionamientos jurídicos, debe decirse que conforme al examen de los medios probatorios se tienen por acreditados los siguientes supuestos de hecho: i) que tanto la compañera permanente como la cónyuge, no demostraron que hubieran convivido con el causante durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte; ii) que el fallecimiento del pensionado Teófilo Cabrera Castro se produjo el 9 de diciembre de 2005; y iii) que la cónyuge en los últimos años no convivió con el fallecido, pero si acreditó cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

De entrada advierte la Sala que es cierto que incurrió el Ad quem en un yerro jurídico, cuando exigió a la cónyuge supérstite, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de convivencia con el causante al momento preciso de la muerte. En efecto, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que la Sala ha entendido como el « […] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015.

Lo cierto es que a partir de una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, la Corporación ha sostenido que, en caso de separación, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como ocurre en el presente caso, no pierde el derecho pensional si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando, pese a la separación se haya mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua hasta la muerte, sin que se requiera la existencia de una convivencia simultánea.

Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL12442-2015, rad. 47173, cuando manifestó: 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445.

Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.

En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad.

Criterio que fue reiterado en la decisión CSJ SL16949-2016, rad. 46478, en la cual se dijo: Primero que todo se ha de advertir por la Sala que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento; así lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL 12442 de 2015, donde se dice: […] De tal suerte, que, a pesar de resultar el cargo fundado en el sentido de que el juez de alzada no atendió la confesión de la demandante de la cual se deriva una interrupción en la convivencia bajo el mismo techo en los años 1987 y 1988 en un periodo por establecer, en instancia se llega a la misma decisión, puesto que, conforme a la postura de esta Corte frente a la interpretación del precitado artículo 47 con la modificación del 2003, no se requiere que los cinco años de convivencia sean previos al día del fallecimiento del pensionado, sino que se han de tomar los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco; eso sí, siempre y cuando, ante la falta de convivencia al momento de la muerte, el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección, en cuanto, tras la separación de hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y, por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención Lo anterior significa que si bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años pueden cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, ello solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.

En ese orden de ideas, se equivocó el Tribunal cuando exigió el requisito de la convivencia por parte de la cónyuge supérstite al momento de la muerte del pensionado, sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial reseñado sobre la posibilidad de cumplir esos cinco años en cualquier tiempo, bajo los condicionamientos allí especificados, sin embargo, ello no lleva a la prosperidad del ataque, por cuanto, en sede de instancia, prontamente encontraría la Sala que la cónyuge demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que pese a que la señora Gloria Ibet Córdoba Rodríguez convivió con el señor Teófilo Cabrera Castro durante cinco años, no aparece acreditado que después de la separación se mantuvo « el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes».

En efecto, tal como se expuso al analizar las pruebas denunciadas en el ataque enfilado por la vía de los hechos, lo que aparece demostrado es que con posterioridad a la separación de hecho de la pareja, hubo una ruptura total entre los cónyuges, al punto que el mismo pensionado a través de la comunicación remitida a Caprecom dio cuenta de ello e informó que convivía para ese momento era con su compañera, la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez (f.o 567), incluso buscó evitar que su cónyuge fuera afiliada en salud como su beneficiaria, para lo cual impugnó el fallo de tutela por esta promovido y en el cual se le ordenó a la EPS en la cual se encontraba afiliado como pensionado, tener a la señora Córdoba Uribe como su beneficiaria, escrito de apelación en el cual sostuvo que su cónyuge « ha dedicado todo su tiempo a buscar la manera de “castigar” el hecho de que me haya visto obligado a salir corriendo de la que fue mi casa, para protegerme de las amenazas », y que de ser necesario « pondré en conocimiento de la Fiscalía no solo las amenazas recibidas de tiempo atrás sino las que profiere cada vez que se presenta en mi oficina a hacer “shows” a voz en cuello ».

Se colige entonces que el pensionado buscó desprenderse de las obligaciones matrimoniales. Además de lo anterior obra copia de una declaración extraproceso rendida por el señor Teófilo Cabrera Castro, en la que afirma que se encuentra « realizando los trámites para obtener el divorcio de GLORIA IBET CÓRDOBA URIBE », que no convive con su cónyuge y que fijó su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (f.o 81), pruebas estas que guardan plena correspondencia con lo manifestado por los declarantes Edilberto Cabrera Castro, quien en su condición de hermano del fallecido manifestó que este se encontraba separado de su cónyuge y estaba buscando obtener el divorcio, incluso, cuando se le preguntó al deponente « Dígale al Despacho aquello que conozca sobre los sentimientos que tenía Teófilo Cabrera hacia Gloria Ibeth », éste contestó: « Esos sentimientos eran de absoluto distanciamiento entre Gloria y Teófilo, incluso de odio o muy cercano al odio según entendí, en ese momento era un rompimiento total […] », (f.o 1196 a 1203).

De forma similar la señora Carmen Helena Cabrera Saavedra, en su condición de hija del pensionado, dio cuenta de la separación existente e informó que su padre le manifestó que su cónyuge le pegaba, por lo que tuvo que huir de la casa (f.o 1204 a 1209). Por otra parte, si bien no desconoce la Sala que existe otro grupo de testigos que informan que los cónyuges mantuvieron vigentes los lazos familiares, al punto que afirma que no hubo separación alguna (f.o 661 a 674 y 1210 a 1216), sus manifestaciones carecen de credibilidad y fuerza persuasiva, en la medida que entran en abierta contradicción con lo expresado por el mismo señor Teófilo Cabrera Castro.

Incluso se oponen a lo expresado en unas declaraciones juramentadas con fines extraprocesales que la misma Gloria Ibet Córdoba Cifuentes allegó a Caprecom a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional (f.o 1062 a 1065), en las cuales los señores Javier Castillo Díaz, Ángel María Franco Montenegro –quien rindió testimonio dentro del proceso-, Rosalba Escobar Perdomo y María Esmeralda Rodríguez Mora, manifiestan al unísono que el señor « TEOFILO en el momento de su fallecimiento no residía en la casa de su esposa ».

Así mismo, la existencia de un contrato preexequial (f.o 24), resulta insuficiente para demostrar que la ayuda y el socorro mutuo existieron hasta el final de los días, en tanto tal acuerdo fue suscrito el 30 de noviembre de 2000, esto es, antes de la separación de hecho y así se hubiera renovado en los años 2004 y 2005, tal actuación la realizó fue la señora Córdoba Uribe, quien fungía como titular, luego no se desprende que concurriera la voluntad del pensionado fallecido en continuar como beneficiario del mismo, gastos funerarios que por demás fueron asumidos fue por el señor Héctor Iván Cabrera Saavedra (f.o 653 a 655) y de todas maneras, un acto aislado de solidaridad, no significa que se ha mantenido el espíritu de socorro y auxilio mutuo en forma permanente que es lo que reclama la seguridad social.

En suma, resulta forzoso concluir, que la cónyuge demandante no acreditó, pese a que le correspondía hacerlo, que después de haberse separado de hecho del señor Teófilo Cabrera Castro, siguieron vigentes y actuantes los lazos familiares, por haber permanecido entre ellos como pareja la comunicación, solidaridad y ayuda mutua, lo que hace que no pueda obtener la pensión de sobrevivientes reclamada.

Por todo lo expuesto, aunque los cargos son fundados, la acusación no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación fue fundada parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA IBET CORDOBA URIBE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y SONIA STELLA CIFUENTES RODRÍGUEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00