CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL560-2015 Radicación n.° 44417 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DALIS GRAJALES RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al HOTEL CARRETERO S.A. I.
ANTECEDENTES La señora DALIS GRAJALES RAMÍREZ demandó a la sociedad HOTEL CARRETERO S.A., con el fin de que, una vez se declarara la existencia de un contrato realidad y que el mismo había sido terminado sin justa causa por parte del empleador, se le condenara a pagarle los salarios insolutos, el auxilio a la cesantía, los intereses al mismo, las vacaciones, el trabajo por domingos y festivos, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por no consignación de cesantía y moratoria por no cancelación de deudas laborales a la terminación del vínculo laboral, lo ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para el hotel demandado, mediante contrato a término indefinido, en la Finca La María, en el Municipio de Palestina, a partir del 15 de junio de 1992; que el cargo desempeñado fue de empleada doméstica, por lo que realizaba el aseo completo del Hotel, así como que atendía a los huéspedes del mismo; que las instalaciones de éste constaban de 8 habitaciones, 8 baños, sala, comedor para 24 personas y 1 kiosco; que el trabajo realizado era diario; que laboraba de lunes a domingo; que nunca se le permitía el descanso en domingos o festivos; que prestó sus servicios inclusive hasta las 2:00 a.m. en muchas oportunidades; que el salario devengado entre 1992 y 1997 ascendió a $60.000, entre 1997 a 2003, $87.000 y, entre 2003 y la terminación del contrato, $100.000; que, a pesar de haber cumplido con una jornada superior a la legal y de haber laborado todos los domingos y festivos, no devengó un salario mínimo legal; que recibía órdenes del señor Arturo López Álvarez y, después del fallecimiento de éste, de Luz Marina Carmenza, María Isabel y José Manuel López Bugallo; que vivía en la Finca La María, en la cual su esposo también laboraba como Administrador de la misma, pero que las funciones de su esposo eran totalmente diferentes; que reclamó en diversas ocasiones sus derechos, pero ello no fue atendido de manera favorable.
Agregó que la entidad demandada había sido convocada ante el Ministerio del Trabajo, pero no había tenido ánimo conciliatorio; que existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo, pues se configuraron los tres elementos contenidos en el artículo 23 del C.S.T.; que los primeros años, el empleador pagó los aportes a pensiones; que la reclamación de sus derechos, solamente sirvió para que la despidieran a partir del 10 de septiembre de 2007; que el 1 de agosto de 2007, se le envió una carta a su esposo, en el que se le manifestaba que las actividades de la empleada doméstica eran de responsabilidad del citado; que el 3 de octubre de 2007 también habían despedido a su cónyuge; que nunca se le canceló lo pedido; que, debido a esta situación, se le adeudaba la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; y que, como laboró más de la jornada máxima, se le adeudaban las diferencias salariales.
Al dar respuesta a la demanda (fls.44-55 del cuaderno principal), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la residencia de la demandante en las instalaciones del Hotel en la Finca la María, la asistencia a la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social así como la negativa a conciliar, la carta enviada al esposo y el no pago de los derechos laborales; consideró algunos como apreciaciones; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de contrato laboral entre las partes y, por ende, de los derechos y obligaciones alegadas, pretensión de enriquecimiento sin justa causa de la demandante, cobro de lo no debido y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de julio de 2009, absolvió al Hotel demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra (fls.135-141 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 30 de octubre de 3009 (fls. 9-20 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia entre las partes concernía a si el vínculo que las había atado tenía un carácter laboral o no; que no existía discusión entre aquéllas respecto a que la demandante efectivamente había prestado sus servicios en un predio campestre de la demandada, denominado La María, ubicado en la región de Santagueda, aledaña al Municipio de Manizales; que no solo las piezas procesales daban cuenta de la prestación de servicios, sino también los testigos que habían acudido al proceso, tales como Hermis de Jesús Rodríguez Grajales, Gustavo Alonso Pérez Ortiz, Carlos Uriel Zapata, Luz Myriam Chalarca de Gallego, Orlando de Jesús Morales Ruda, Henry Uribe Arango y Sergio Salazar López, aparte de que la representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte, también había reconocido dicha ejecución de servicios.
Adujo que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 24 del C.S.T., y ante la existencia de la prestación personal de servicios de la actora a la sociedad demandada, debía entonces presumirse que la misma estaba regida por un contrato de trabajo; que, sin embargo, esta presunción era de tipo legal y, por ende, admitía prueba en contrario, máxime que la jurisprudencia había señalado que la misma no bastaba, pues si el mérito de las pruebas desquiciaba los soportes de dicha figura, al juez del trabajo no le quedaba otra opción que declarar la inexistencia del contrato y no acceder a las pretensiones de pago de acreencias laborales; que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción recaía en el empleador, quien debía demostrar que la prestación personal de servicios no había estado dentro del marco de un contrato laboral, sino de un vínculo jurídicamente diferente.
Resaltó que la sociedad demandada había logrado desvirtuar la presunción de la norma sustantiva, dado que en el proceso existían pruebas indicativas de que la demandante no estaba sometida a la continuada dependencia o subordinación jurídica de dicha sociedad y que, inclusive, ella no estaba sujeta a la obligación de prestar personalmente los servicios de mantenimiento de la casa principal de la Finca La María; que, en cuanto a lo primero, cabía destacar que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante había manifestado que nadie la vigilaba en su labor, por lo que hacía el oficio propio y el de la casa, lo cual era indicativo de que la petente gozaba de autonomía para determinar los horarios en que desarrollaba las tareas de limpieza que se le habían encomendado, así como que no estaba sometida al control de la demandada o a un representante de la misma; que, para la Sala, a partir del dicho de la propia demandante se encontraba desquiciado el segundo elemento del contrato laboral, consistente en la continuada subordinación o dependencia del trabajador, que implicaba la potestad del empleador de vigilar y controlar al trabajador o a la trabajadora y de darle órdenes e instrucciones acerca de su trabajo; que, a este respecto, llamaba la atención el testimonio de Gustavo Alonso Pérez Ortiz, solicitado por la propia parte actora, quien, a folios 93 y 94, sobre la pregunta de cuáles eran los horarios de la demandante, el citado había respondido que en el transcurso del día no le conocía horario, lo cual, resaltó, reforzaba la convicción en el sentido de que ésta gozaba de autonomía y discrecionalidad en el manejo del tiempo para realizar su tarea en esa propiedad; que el acomodamiento del horario de actividad podía realizarlo la demandante, a discreción de sus necesidades; que, en cuanto a lo segundo, la prolífica declaración de Luz Myriam Chalarca de Gallego, visible a folios 103- 109, se desprendía que ésta ayudaba a la demandante en aquellas labores de limpieza y que, inclusive, por esa actividad se le remuneraba $10.000; que, frente a lo señalado por la señora Chalarca Gallego, debía recordarse que el elemento de prestación personal del servicio del contrato laboral atendía a una de las características más importantes del contrato laboral, es decir, que la actividad debía ser realizada por el mismo trabajador o la trabajadora y no por otra persona, conforme se desprendía del numeral 1 del literal a) del artículo 23 del C.S.T.., pero como se observaba que la demandante realizaba las tareas en la casa principal de la Finca La María con la colaboración de la citada era por lo que el primer elemento del contrato de trabajo quedaba desvirtuado, máxime que en el mismo sentido se encontraba la declaración de Orlando de Jesús Morales Ruda; que, en conclusión, si bien la actora había prestado sus servicios personales a la demandada, en el proceso existían múltiples pruebas que desvirtuaban la presunción del artículo 24 del C.S.T. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al Hotel a todas las pretensiones de la demanda inicial o, subsidiariamente, a los derechos principales como auxilio de cesantía, intereses al mismo, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato, no consignación oportuna de cesantía y mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, con base en el salario mínimo legal vigente por todo el tiempo de servicios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249 y 253 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 32, 145, 162 y 197 del C.S.T., 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 51, 54, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., 174, 175, 176, 177, 187, 251, 252, 253, 276 del C.P.C., por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la sociedad demandada y la demandante existió una relación de trabajo desde octubre 10 de 2001 y hasta Octubre 24 de 2003. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo (art. 24 del C.S.T.) logró ser desvirtuada por la demandada, al acreditar que no existía subordinación ni dependencia porque no había quien la vigilara entre semana y por lo tanto tenía autonomía para determinar los horarios y porque no existía prestación personal del servicio pues era ayudada por otra persona a quien le remuneraba tal ayuda. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que para efecto de realizar sus actividades de aseo, limpieza, arreglo de habitaciones y camas y atención de los dueños de la casa de la Finca La María había recibido órdenes e instrucciones de su dueño don Arturo López y que después de su muerte continuaron en cabeza de sus herederos. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral se ejecutó en forma subordinada dadas las características de la función desempeñada por la demandante, actividades domésticas y el sitio donde las desarrolló, una finca visitada generalmente los fines de semana por sus empleadores. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que es imposible concebir una relación independiente y autónoma, que además, de serlo deber prestada por sus propios medios y asumiendo todos los riesgos, en una actividad doméstica como la prestada por la demandante. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la ayuda prestada por un tercero mientras el trabajador ayudado, siga prestando sus propios servicios y no sean sustituidos totalmente por el tercero, no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo, es jurídica y que por lo mismo se representa en la posibilidad de dar órdenes en cualquier momento y de ser aceptadas por el trabajador y no en un acto permanente de estarlas dando. Dice que estos errores de hecho se generaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “CONFESIÓN 1.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 83 a 86). 2. Interrogatorio de parte del Representante Legal de la Demandada: (fls. 86 a 88), al contestar las preguntas Nos. 3, 4, 8, 9, 10 y 11 las cuales demuestran la prestación de servicios subordinados y personales de la demandante. 3. Respuesta de la demanda (folios 44 a 55) con relación a la 4.
Demanda (folios 4 a 12). TESTIMONIAL: Las declaraciones rendidas por: Hernán de Jesús Rodríguez Grajales (folios 88 a 91). Gustavo Alfonso Pérez Ortiz (folios 92 a 94). Carlos Uriel Zapara Aguirre (folios 95 a 102). Luz Myriam Chalarca de Gallego (folios 103 a 110). Orlando de Jesús Rueda (folios 111 a 113) Henry Uribe Arango (folios 115 a 117).
Sergio Salazar López (folios 117 a 121) Errores fácticos que también la censura endilga a la falta de apreciación del reporte de semanas cotizadas a la demandante en pensiones al I.S.S. de folio 29 y el contrato de trabajo suscrito por el demandado con su cónyuge. En la demostración del cargo, sostiene la censura que la conclusión del Tribunal es desacertada, al considerar que el hecho de que no hubiera nadie que vigilara a la demandante era indicativo de la falta de subordinación, pues desconoce que en el contexto general se probó de manera amplia que se trataba de una trabajadora de actividades domésticas que prestaba sus servicios en una finca, visitada por sus dueños generalmente el fin de semana, lo que suponía la no presencia constante de éstos en el sitio, sin que esto implicara la cesación en la prestación de servicios; que la demandada, al responder a la pregunta 10, afirmó que la actora hacía aseo en la Finca cuando los propietarios iban a la misma, confesión que, dice, fue mal apreciada por el ad quem, pues de haber valorado correctamente la misma hubiera concluido que el hecho de que no estuviera nadie en la Finca constituía una disposición propia de aquél, originada por la propia naturaleza de los servicios prestados; que resultaba difícil concebir a una trabajadora de actividades domésticas sujeta a un horario, órdenes, e instrucciones; que no puede el Tribunal exigir los mismos requisitos y condiciones de los trabajadores de la empresa organizada, tales como la presencia de supervisores, jefes y directores a una trabajadora de actividades domésticas que las cumplía no en la casa de habitación donde residían permanentemente los dueños, sino en una finca que visitan generalmente los fines de semana; que las labores desempeñadas por la demandante, en dichas condiciones, no exigen la permanente emisión de órdenes.
Alega, frente a los interrogatorios de parte rendidos por las partes, que: “En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante acepta que existían esas órdenes en la forma propia de esta actividad cuando se le pregunta: Diga cómo es cierto si o no, que de acuerdo a las instrucciones de don Arturo López usted tenía plena libertad y autonomía para asear la cabaña de aquel, independientemente de que fuera por la mañana o por la tarde, ella CONTESTA No, porque el (sic) me dijo que le arreglara la cabaña todos los días, que cuando bajara la familia se les atendiera también. Si quien pregunta en interrogatorio también confiesa, resulta claro que el empleador tenía la facultad de dar órdenes y que éstas se reducían como es lo lógico y real, a lo que contestó la demandante.
Más adelante se reafirma esa facultad y posibilidad que tenía el empleador de dar las órdenes cuando responde a la pregunta siete del interrogatorio: “A parte de esas órdenes de aseo y atención a la familia los fines de semana, según usted que le daba don Arturo López, que otras instrucciones u órdenes laborales le daba don Arturo López a usted? Y RESPONDE: Las órdenes de don Arturo López eran las de arreglar la casa y atender a su familia… de Don Arturo López no recibía más órdenes” Y como para qué se preguntaría podrían darse esas órdenes adicionales en una actividad como la cumplida por la demandante.
De la pregunta número tres, se desprende el poder subordinante del empleador y el consecuente obedecimiento laboral que incumbía a la trabajadora cuando responde: Infórmenos si don Arturo López le impuso algún horario de trabajo y en qué días de la semana y CONTESTO: Todos los días, los fines de semana llegaba la familia. Y a veces con visita.
Yo madrugaba a arreglar la casa, para poder hacer mi oficio mi oficio en la casa donde yo vivía. El me dijo a mí que todos los días, a veces madrugaba y oreas (sic) veces después de que hacía el oficio en mi casa, luego iba a arreglar la casa de ellos”. Lo anterior guarda estrecha relación con la confesión de la parte demandada que a propósito señaló al responde la PREGUNTA NUEVE: “Diga como es cierto si o no que la señora Dalis Grajales era quien le prestaba tanto a su papá como Arturo como a sus hijos y nietos los servicios domésticos en la Finca La María. “CONTESTO: Es cierto, cuando íbamos esporádicamente en compañía de otra u otras dos empleadas porque siempre llevábamos ella nos colaboraba”.
No apreció el Tribunal en su conjunto como lo manda el artículo 187 del CPC las pruebas, por el contrario extrajo del contexto que se acaba de transcribir la confesión que transcribe y por eso cometió un manifiesto error en la apreciación de ese conjunto probatorio que lo llevó a considerar que no existía subordinación y dependencia en la demandante y a absolver injustificadamente a la parte demandada que de haberlo hecho correctamente hubiera concluido la existencia de un contrato de trabajo y hubiera condenado a los derechos pedidos, propios de una relación de trabajo.
Argumenta que el Tribunal también se equivoca en tanto la subordinación no requiere de una ejecución permanente, sino de que exista para el empleador la posibilidad de dar órdenes; que, por la misma razón, se desvirtúa el respaldo encontrado por el Tribunal en el testigo Gustavo Alfonso Pérez Ortiz, para negar la subordinación por la carencia de horario, al tomar la afirmación de éste de que en el transcurso de todo el día no se le conoció horario a la demandante; que la presunta autonomía y discrecionalidad en el manejo del tiempo para realizar la tarea es intrascendente no solamente por el lugar donde prestó los servicios, sino por la clase de funciones desempeñadas, propias del servicio doméstico, la residencia en el propio sitio de trabajo y la intermitencia y discontinuidad en las labores; que estos aspectos la eximían de la jornada de trabajo y, por ende, de cualquier tipo de horario, imposible de cumplirse; que, entonces, sobre el testimonio en mención, al igual que con la prueba calificada, fue mal apreciada.
Estima que, además, el horario de trabajo tampoco es un elemento tipificante del contrato de trabajo, porque pudiendo presentarse, pudiera el vínculo no calificarse como laboral; que sobre este punto, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de radicado 16085, en la cual se había sostenido que la asignación de un horario, la programación del número de pacientes, la asignación del sitio de trabajo y el llamado de atención por el incumplimiento de las obligaciones no configuraba por sí sola prueba alguna de la dependencia continuada durante el tiempo de duración del contrato, pues la observación de la obligación en mención era un elemento perteneciente a varios tipos de contratos en que no existía la característica esencial de subordinación del contrato de trabajo; que el testigo Orlando de Jesús Morales Rueda señaló que el oficio lo hacía la señora Dalis y una señora que se llamaba Myriam; que el Tribunal se equivoca al concluir de esta afirmación que desaparecía el elemento personal; que “No hay duda, acepta el Tribunal, que existió prestación de los servicios de la demandante y ello seguramente lo dedujo de la confesión de la representante legal de la demandada y de la contestación a la demanda donde se admite pero no subordinada.
Así la demandada por su representante confesó al responder a Dalis para que mantuviera la finca La María en forma tal de organización y aseo para cuando ustedes llegaran a la misma”. CONTESTO: “Cierto ella hacía aseo cuando íbamos allá. Se le avisaba”. Lo acepta el mismo testigo Orlando de Jesús Morales cuando en el mismo testimonio señala: “Informe el Despacho si la señora Dalis fue contratada en la Finca La María por parte de sus propietarios o de cual quiere otra persona para desarrollar actividades en dicho predio” CONTESTÓ: No lo sé, pero yo me tocaba verla haciéndole aseo a esa casa diario”.
Lo mismo dice la testigo Myriam Chalarca (folio 103) cuando se le peguntan las labores que realizaban los esposos de la Finca y dice: “Don Eduardo trabajaba en las labores del prado, los árboles frutales y recogiendo fruta cuando iban del Hotel Carretero por la fruta. Doña Dalis le tocaba todo lo que era de la casa”. Pero demerita esa prestación por el solo hecho de recibir ayuda de otra persona, con lo cual aprecia equivocadamente estas expresiones porque el hecho de que la demandante recibiera colaboración no demerita el contrato de trabajo”.
Afirma el Tribunal olvidó que la ayuda de un tercero o un familiar al trabajador no desvirtúa el contrato de trabajo mientras que no deje de existir la prestación personal del servicio como ocurrió en el presente caso, de conformidad con las pruebas atrás analizadas; que lo planteado por la testigo anteriormente mencionada era que se había generado una colaboración con la demandante mas no sustitución de la misma en las labores, de forma tal que permaneció la prestación personal y sin que esa colaboración demeritara la relación de trabajo; que “No puede predicarse lo mismo de la demandante respecto de su esposo, indiscutido trabajador de la demandada, porque dentro de las funciones fijadas en el contrato suscrito entre Luis Eduardo Ríos García y la demandada como Administrador de la Finca, (folio 61 a 64) no se encontraban las funciones de la de asear, arreglar la casa, hacerle de comer y atender a la familia, por eso como la demandante lo dijo al responder la pregunta No. Ocho del interrogatorio, su actividad era independiente a la de su marido (folio 85)”; que si el ad quem hubiese tomado en cuenta lo anterior, no hubiese desconocido la existencia del contrato de trabajo; que había una prueba sustancial dentro del plenario que acreditaba la existencia del contrato de trabajo que era la afiliación de la demandante al Seguro Social, tal como aparecía a folio 29, la cual obró durante todo el proceso, aportada por la parte demandante, sin que hubiese sido rechazada o tachada por la parte demandada; que, en este documento, se veía reflejado que entre 1994 y 1998 la entidad demandada había estado cotizando al Sistema de Seguridad Social; que si el fallador hubiese valorado este documento junto con la confesión de la demandada, hubiera concluido que la relación había sido contractual, dado que siempre fue la misma, tanto cuando el empleador fue Arturo López Álvarez como sus herederos; que, en consecuencia, si la relación había sido la misma no se podía entender que en una época había sido laboral y en otra no lo era.
Finalmente, en cuanto a la confesión del representante legal de la demandada, sostiene que: “Pregunta cuatro: Diga cómo es cierto si o no, que después de la muerte de don Arturo usted y los hijos siguieron con el manejo de la Finca La María, CONTESTO: “La sociedad de Hotel Carretero ha manejado la finca, siguiendo exactamente igual”. PREGUNTA CINCO: “Aclaremos que quiere decir usted cuando nos manifiesta que siguió igual.
CONTESTO: Este mayordomo ha sido empleado siempre del hotel Carretero, pues que somos los mismos, era de don Arturo y de los hijos la misma cosa”. PREGUNTA OCHO: “Diga como es cierto si o no que bien fuera don Arturo o sus nietos, podían llegar intempestivamente a la Finca La María. CONTESTO: Claro si es la propiedad de él y de su familia por derecha.
PREGUNTA ONCE: “Diga como es cierto si o no que cada uno de los hijos sobrevivientes que usted nos asintió le sobrevivieron a don Arturo iban a la finca La María con sus respectivos esposos- esposas, hijos e invitados, en forma independiente. CONTESTO: Es cierto. PREGUNTA TRES: “Diga como es cierto si o no que durante el tiempo que Luis Eduardo Ríos García ejerció como administradora de La Finca La María, es decir, los mencionados anteriormente, la casa principal tenía ocho habitaciones, 8 baños, una sala, comedor para 24 personas y un Kiosco.
CONTESTO: Si es cierto. VII. RÉPLICA Afirma que entre la actora y la parte demandada nunca se estipuló un contrato de trabajo, sino diversas relaciones de servicios independientes; que la actora actuaba con total libertad y autonomía, pues no había subordinación, ni salarios, ni horarios de trabajo; que los testimonios allegados por la parte demandante eran contradictorios y no alcanzaban a desvirtuar la realidad de los hechos; que quien acude a la jurisdicción tiene el deber de probar los supuestos fácticos en que se fundamentaba; que la actora no tenía horarios y nadie supervisaba su trabajo, como ella misma lo acepta; que, de acuerdo a los discurrido y conforme al caudal probatorio, razonablemente apreciado por ambos jueces de instancia, la actividad de la demandante no se enmarca dentro de las previsiones del artículo 24 del C.S.T.; que adicionalmente, tampoco estaba probado el extremo inicial de la relación; que, entonces, el servicio ocasional, esporádico, sin dependencia jurídica no era signo de contrato de trabajo, por cuanto éste comportaba una serie de derechos y obligaciones mutuas.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe resaltar que el fundamento fáctico de la sentencia recurrida estribó en que si bien las pruebas del plenario daban cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante, lo cual implicaba la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto era que la entidad demandada había logrado desvirtuar la misma, pues del interrogatorio de parte de la demandante y del testimonio de Gustavo Alonso Pérez se extraía que la citada no estaba sometida a la continuada dependencia o subordinación de la sociedad demandada, pues no estaba vigilada, ni controlada en su labor, ni menos cumplía un horario estricto de labores, al gozar de autonomía y discreción para fijar el mismo de acuerdo con sus necesidades y que, además, la declaración de Luz Miriam Chalarca de Gallego acreditaba que la demandante era ayudada en las funciones de aseo y limpieza, por lo que no podía predicarse que la prestación del servicio hubiese sido personal, lo cual también había sido ratificado por el testimonio de Orlando de Jesús Morales Ruda.
Frente a ello, la recurrente cuestiona con el presente ataque, en primer lugar, la equivocada apreciación por parte del Tribunal del interrogatorio de parte de la demandante, en el cual, según afirma, constan las órdenes que se le dieron en las labores de trabajo doméstico, al estimar que en las respuestas a las preguntas tres, cinco, siete y nueve de aquél, la actora había afirmado que el señor Arturo López le había impuesto un horario de trabajo todos los días y que no gozaba de autonomía en las labores de aseo y limpieza por cuanto el citado le manifestó que debía arreglar la cabaña todos los días y atender a la familia el fin de semana, con lo cual, dice la censura, queda desvirtuada la consideración del fallador en cuanto a que no había subordinación frente al demandado que permitiera predicar la existencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, la Sala debe recordar que no todas los medios probatorios son susceptibles de impugnarse en sede del recurso extraordinario de casación, pues ello solamente está previsto para los medios calificados, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, de modo tal que sobre cualquiera otra prueba no es posible edificar yerro fáctico en la casación del trabajo, tal como lo pretende la recurrente con su ataque, pues lo que busca enrostrar es la comisión de errores sobre el interrogatorio de parte de la demandante que no constituye de ningún modo confesión judicial, pues, como se vio, las respuestas dadas por la actora en su declaración de parte son meras afirmaciones que la favorecen, sin que, entonces, se cumplan las exigencias del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para predicar que existe en estricto rigor confesión, de modo que sobre este punto particular deviene improcedente el ataque propuesto.
Ahora bien, en cuanto al posible yerro de valoración cometido frente al interrogatorio de parte del demandado, en especial, sobre las respuestas a las preguntas 9 y 10, en las cuales se sostiene que la demandante realizaba el aseo cuando los miembros de la familia iba a la Finca La María, (folio 88 del cuaderno principal), la Corte encuentra que la circunstancia de la prestación efectiva del servicio que se puede derivar del marco de dichas respuestas, no fue desconocida en ningún momento por el Tribunal, solo que para éste la presunción legal que operaba sobre la misma había quedado desvirtuada a partir de los demás medios probatorios, en el sentido de que no existía subordinación en las labores y que las mismas no se habían prestado de manera personal.
Así mismo, las respuestas a las preguntas tres, cuatro, cinco, ocho y once, en las cuales el demandado manifestó que los hijos del señor Arturo López habían seguido con el manejo de la Finca la María y que éstos podían llegar intempestivamente a la misma con sus acompañantes resultan totalmente intrascendentes para el fundamento fáctico de la sentencia referenciado en párrafos precedentes.
En lo que concierne a la falta de valoración del documento de folio 29 en el cual consta que la demandante estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el empleador entre 1994 y 1998, la Corte encuentra que efectivamente en el mismo consta que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para pensiones, desde el 18 de mayo de 1994 por el señor Arturo López Álvarez, de lo cual no puede inferirse de manera contundente que haya sido el Hotel convocado a juicio el que hubiese realizado la afiliación y la cotización correspondiente y, menos aún, puede concluirse que con esta afiliación a la seguridad social las actividades desempeñadas por la actora lo fueran de manera subordinada, pues justamente esta falta de la dependencia la halló acreditada el ad quem, a partir del conjunto global de medios probatorios del proceso, en especial del interrogatorio de parte de la demandante y de los testimonios, lo cual no fue desvirtuado por la censura.
Vistas así las cosas, no pudo incurrir el ad quem en un yerro fáctico sobre los medios calificados denunciados con la magnitud suficiente como para infirmar la sentencia proferida y que permita el examen de los testimonios de Gustavo Alfonso Pérez Ortiz, Orlando de Jesús Morales Rueda y Myriam Chalarca, tal como lo pretende la recurrente, pues, como se ha sostenido de manera constante y reiterada, los medios no calificados como la prueba testimonial solo podrían ser estudiados por esta Corporación a condición de que prospere algún error sobre los que sí lo son.
Finalmente, vale la pena resaltar que los argumentos relativos a que las labores de trabajo doméstico no exigen la subordinación y control permanente de los empleadores que, en este caso, solamente se presentaban los fines de semana a la Finca La María, parten del supuesto de que el Tribunal dio por establecido que los presuntos empleadores de la demandante eran los miembros de la familia que iba los fines de semana a aquélla, en su calidad de personas naturales, lo cual jamás fue considerado por el ad quem en la sentencia recurrida, por lo que estos argumentos resultan inanes e intrascendentes frente al soporte de la misma, de forma tal que la misma se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Por las razones expuestas, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000) pesos. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DALIS GRAJALES RAMÍREZ contra el HOTEL CARRETERO S.A. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000) pesos. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22