CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5599-2021 Radicación n.° 77074 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MIRA AMPARO OSPINA ARANGO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR S.A.), antes BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue LUZ STELLA LUCUMÍ ZÚÑIGA, en nombre propio y en representación de JCRL, a PORVENIR S.A., al cual se integró como litisconsortes necesarios a la recurrente MIRA AMPARO OSPINA ARANGO en calidad de cónyuge del afiliado, y a sus hijos YEIMER HUMBERTO y DANIELA Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 2 ANDREA RODRÍGUEZ OSPINA, y al que fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA PREVISIONAL BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó la señora Luz Stella Lucumí Zúñiga, en nombre propio y en representación de JCRL, contra Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte S.A., proceso al que se vincularon como litisconsortes necesarios Mira Amparo Ospina Arango, en calidad de cónyuge del afiliado, y sus hijos Yeimer Humberto y Daniela Andrea Rodríguez Ospina, para que se declarase que tanto ella, en su calidad de compañera permanente, como su hijo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Humberto Rodríguez Garzón, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus peticiones, en que el 19 de abril de 2007 murió el de cujus, por lo que solicitó a la AFP BBVA Horizonte, en nombre propio y de su hijo JCRL, la pensión de sobrevivientes, dada su condición de compañera permanente, la cual fue negada el 31 de agosto de 2007 por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema y haber cotizado 116,71 semanas entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del deceso; y por existir conflicto de beneficiarios al haberse reclamado el mismo derecho por la cónyuge Mira Amparo Ospina Arango.
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que el señor Humberto Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 3 Rodríguez Garzón, no dejó causado el derecho pensional, ante la ausencia del requisito de fidelidad exigible al momento del deceso, en tal virtud reconoció y pagó el 50% de la devolución de saldos que distribuyó entre los hijos menores del afiliado, dejando el 50% restante en suspenso dada la controversia suscitada entre Luz Stella Lucumí quien concurrió en calidad de compañera permanente y la cónyuge Mira Ospina Arango.
Propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación y del demandado», cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, pago, compensación, conflicto entre beneficiarias, petición antes de tiempo, buena fe y mala fe de la actora. Los litisconsortes necesarios, señora Mira Amparo Ospina Arango, y su hija, estuvieron representadas por curador ad litem, quien aceptó todas las pretensiones de la demanda, pero destacó la situación de convivencia simultánea del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre cónyuge y compañera permanente (f.º 178 a 179).
El a quo, en la audiencia de trámite y juzgamiento integró al litigio a Yeimer Humberto Rodríguez Ospina, hijo mayor de 18 años, pero menor de 25 (f.º 228), quien, al contestar la demanda, se opuso a que se declarase la condición de compañera permanente de la señora Luz Stella Lucumí, respecto de quien señaló que se trató «de una relación pasajera, producto de que ella gestó al menor Juan Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 4 Camilo Rodríguez Lucumí».
Sostuvo que es su madre quien tiene derecho a lo pretendido en la demanda, porque «nunca estuvo separada de su padre, sino distanciada por motivos laborales». Propuso las excepciones de «carencia de vocación de beneficiaria de la demandante», no convivencia efectiva al momento del fallecimiento, «elemento material esencial para determinar quién es el beneficiario de la pensión de sobreviviente», mala fe y «vigencia de las obligaciones matrimoniales».
La señora Mira Amparo Ospina Arango formuló demanda de reconvención (f.º 247 y ss), para que se declarase que ella y sus hijos son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del padre y esposo Humberto Rodríguez Garzón. Al contestar la demanda de reconvención Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones arguyendo ausencia del requisito de fidelidad, enfatizó en la inexistencia de mora de la entidad y en la controversia entre beneficiarios, puesto que tanto la señora Ospina Arango como la señora Lucumí Zúñiga reclamaban cada una para sí el derecho a la pensión de sobrevivientes, y reiteró, que frente a una eventual condena debía ordenarse la compensación de las sumas pagadas por concepto de devolución de saldos, debidamente indexadas.
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones de la demanda, y falta de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pago, compensación, falta o ausencia de poder y buena fe.
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Previsional BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., empresa que al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones, enfatizó la inexistencia de derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del afiliado Humberto Rodríguez al no estar satisfecho el requisito de fidelidad, exigible para el momento de su fallecimiento, por manera que la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C-556 de 2009 no habría de producir efectos sobre casos consolidados en el pasado, como lo establece el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Respecto de la demanda inicial promovida por Luz Stella Lucumí Zúñiga, se opuso a ella con argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda de reconvención. No controvirtió el llamamiento en garantía, pero, destacó que su eventual responsabilidad estaría limitada al valor adicional requerido para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que llegare a ser reconocida como consecuencia del fallecimiento del señor Humberto Rodríguez Garzón. Formuló las excepciones de inexistencia de derecho a la pensión de sobrevivientes por ausencia de los requisitos mínimos de cotización y del derecho hasta tanto se resuelva Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 6 el conflicto de beneficiarios, improcedencia de intereses moratorios, incompatibilidad entre la devolución de saldos y el reconocimiento pensional y responsabilidad limitada al valor asegurado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de noviembre de 2014 (f.º 461), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO CARENCIA DE PODER en la demanda de reconvención.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, solo respecto de la señora LUZ STELLA LUCUMÍ.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, respecto a la integrada en litis consorte necesario MIRA AMPARO OSPINA ARANGO con anterioridad al 12 de enero de 2009.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MIRA AMPARO OSPINA ARANGO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, en calidad de cónyuge la pensión de sobrevivientes en razón del causante (sic) HUMBERTO RODRÍGUEZ GARZÓN en un porcentaje del 50% del salario mínimo vigente para cada año a partir del 12 de enero de 2009.
La obligación hasta 31 de Octubre (sic) de 2014 asciende a $22.222.802. Según distribución indicada en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a pagar la pensión de sobreviviente a los menores JUAN CAMILO RODRÍGUEZ LUCUMÍ, YEIMER HUMBERTO Y DANIELA ANDREA RODRÍGUEZ de la siguiente forma […].
SEXTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Hoy Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Representada Legalmente por el Doctor RICARDO ENRIQUE TORRES NIETO, o quien haga sus veces, a pagar A LOS HIJOS JUAN CAMILO RODRÍGUEZ LUCUMÍ, YEIMER HUMBERTO Y DANIELA ANDREA RODRÍGUEZ, los intereses Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 7 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el porcentaje que les corresponde de todas las mesadas causadas pues constituyen el capital.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por AFP Porvenir S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Mira Amparo Ospina Arango y Luz Stella Lucumí Zúñiga, mediante fallo del 12 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en consecuencia, se declara probada la excepción allí referida también para Mira Amparo Ospina Arango.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, en consecuencia, se absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones incoadas por Mira Amparo Ospina Arango.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada. En consecuencia, se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE hoy, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a Yeimer Humberto, Daniela Andrea Rodríguez Ospina y Juan Camilo Lucumí Rodríguez la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Humberto Rodríguez Garzón, así: a) Yeimer Humberto Rodríguez Ospina, tiene derecho al reconocimiento del 33.33% de las mesadas pensionales causadas desde el 19 abril del 2007 al 9 de noviembre 2009, fecha en que el demandante cumple (sic) 18 años de edad, (fl 154) ello por cuenta que no se evidencia que continuó estudiando, luego de esa calenda.
En consecuencia, le corresponden $5,532,064 valor que deberá indexarse al momento del pago. b) A Juan Camilo Rodríguez, representado legalmente por Luz Stella Lucumí y Daniela Andrea Rodríguez Ospina representada legalmente por su madre Mira Amparo Ospina Arango deben reconocerse 33.33% las mesadas pensionales causadas desde el 19 de abril de 2007 y hasta el momento en que Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 8 su hermano Yeimer Humberto Rodríguez Ospina acredita 18 años de edad; de allí en adelante sus porcentajes se acrecientan al 50%, monto que se le seguirá pagando, hasta que cumplan 18 años o en todo caso hasta los 25, siempre que demuestren continuar estudiando.
A la fecha se le adeuda $ 32.598.688 a cada uno, valor que debería indexarse al momento del pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la administradora colombiana de fondos de pensiones y cesantías BBVA Horizonte, hoy sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a que DESCUENTE del retroactivo pensional las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, desde el 19 de abril de 2007 y hasta el momento en qué se incluya en nómina de pensionados.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
SEXTO: costas en esta instancia a cargo de Luz Stella Lucumí y Mira Amparo Ospina Arango y en favor de BBVA SEGUROS DE VIDA Y BBVA HORIZONTE AFP; de igual forma se condena en costas a BBVA SEGUROS DE VIDA y BBVA HORIZONTE AFP y en favor de Yeimer Humberto, Daniela Andrea Rodríguez Ospina y Juan Camilo Lucumí Rodríguez. Tásense por secretaria, inclúyase como agencias en derecho para las primeras la suma de $250,000 pesos, para los segundos un salario mínimo mensual legal vigente.
El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, y el propio precedente horizontal de esa Sala, aún para las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes anteriores a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b), se debe excluir el requisito de fidelidad declarado inexequible en la CC C-556 de 2009 porque es una medida que retrocede respecto al nivel de satisfacción de un derecho por tanto debe presumirse inconstitucional incluso desde su nacimiento.
Por otra parte, consideró que la señora Luz Stella Lucumí no acreditó la convivencia con el afiliado fallecido porque los testigos Clara Inés Rodas Tello, Luis Ferney Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 9 Medina Bolaños y María Noelia Londoño, que citó no comparecieron al proceso. Con relación a Mira Amparo Ospina Arango encontró que no convivía con el afiliado y valoró el interrogatorio absuelto por ella, así: «[…] cuando fue interrogada mostró desconocimiento sobre la residencia del causante en Cali y cuántos años lleva laborando para su empleador, lo cual pone en evidencia el poco o nulo contacto que tenía con su cónyuge.
Pero resulta contundente su afirmación respecto a que no estuvo pendiente de él mientras atravesaba la penosa enfermedad que terminó con su vida, ello porque según sus palabras, fue su empleador de nombre don Chucho quien se hizo encargo de él e incluso de sus exequias, las que paradójicamente se dieron en Cali y no en Mulaló, en donde se afirma compartían residencia con Mira Amparo Ospina Arango y la frecuentaba varias veces en semana.
En consecuencia, como no encontró probada la convivencia con el afiliado Humberto Rodríguez, revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Mira Ospina Arango, por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y redistribuyó la mesada pensional entre los hijos beneficiarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Mira Amparo Ospina Arango y Porvenir SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en el orden propuestos. Mira Amparo Ospina Arango V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 10 Se pretende a través del presente Recurso de Casación, que esta Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), de fecha 12 de Octubre de 2016, mediante la cual revocó parcialmente el Numeral 2 de la sentencia No. 276 de fecha 20 de Noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle), para que en sede de instancia, se accedan a las pretensiones de la recurrente en la medida que concurrió al juicio, citada como Litis Consorte Necesario, ratificando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales retroactivas e inclusive las costas procesales en todas las instancias.
Las violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho, en que incurrió el AD QUEM, así: 1. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante es acreedora del derecho de goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante cumple con los requisitos legales para gozar del beneficio de la pensión de sobrevivientes. 3.
Dar por demostrado no estándolo, que mi poderdante no acredita y por consiguiente no cumple con los presupuestos legales exigidos para acceder al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes. Los errores cometidos por el fallador de instancia, refiérome (sic) a la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de la ciudad de Cali (Valle), se derivan de la equivocada estimación y falta de valoración, de las siguientes pruebas: 1.
Registro civil de defunción, visto a folio 80, cuaderno No. l. 2. Registro civil de matrimonio, visto a folios 150, 207, 230 cuaderno No. l. 3. Partida eclesiástica de bautismo, vista a folio 209, cuaderno No. 1. 4. Registros civiles de nacimiento, vistos a folios 153, 154, cuaderno No. l. 5. Sentencia No. 276 del 20 de Noviembre de 2014 incluido CD, vista a folios 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, cuaderno No. l. 6.
Declaración extrajuicio de convivencia marital y dependencia económica, vista a folios 149, 245, 246, cuaderno No. l. 7. Comunicación de fecha 22 de Mayo de 2007, vista a folio 137,162, 234 cuaderno No. l. 8. Certificación de fecha 08 de Junio de 2007, vista a folio 167, cuaderno principal. 9. Formulario No.0004423, visto a folio 169, cuaderno No. l. Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 11 10.
Sentencia No.096 de 12 de Octubre de 2016, vista a folio 7 vto., 8 vto., cuaderno No.2. 11. Certificado de beneficiarios a la EPS SOS, visto a folios 231 y 232, cuaderno No. 1. 12. Álbum familiar, visto a folio 243, 244, cuaderno No. l. 13. Oficio Horizonte de fecha 14 de agosto de 2007, visible a folio 117, 118, 119, 120 del cuaderno No. 1. 14.
Interrogatorio de parte absuelto por la señora MIRA AMPARO OSPINA ARANGO, visible a folios 213, 214 del cuaderno No. l. 15. Interrogatorio de parte absuelto por el señor YEIMER HUMBERTO RODRIGUEZ (sic) OSANA, visible a folios 456, 457, 458, 459, 460. Cuaderno 1. 16. Testimonio del señor JOSE DUVAN MEJÍA, visible a folios 456, 457, 458, 459, 460.
Cuaderno 1. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que replicados, se examinan de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 23, 29, 48, 53, 86 y 90 de la Constitución Nacional; 14, 33, 34, 35, 42, 46, 141 y 286 a 289 Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asegura que la sentencia incurre en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que mi mandante es derechosa al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes. 2) No dar por demostrado estándolo, que la recurrente cumple con los requisitos legales exigidos para gozar de la pensión solicitada. Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 12 3) Dar por demostrado no estándolo, que la demandante no cumple con los presupuestos legales y constitucionales exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Los errores de hecho cometidos por el Tribunal se atribuyen a la mala apreciación de los registros de defunción, de matrimonio y de nacimiento (f.º 80, 150, 153, 157 y 207); de la partida de bautismo (f.° 153, 154 y 209), las sentencias de primera y segunda instancia, la declaración extrajuicio de convivencia marital y dependencia económica, la comunicación del 22 de mayo de 2007, la certificación del 8 de junio de 2007 y el formulario n.° 004423 (f.º 137, 149, 162, 167, 169, 245 y 246).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1º, 3, 11, 13 (modificados por el artículo 9 Ley 797 de 2003), 33, 36, 42, 46, 64, 65, 113, 114 de la Ley 200 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 177 Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó el cargo en que cumplió con los requisitos de convivencia marital y dependencia económica sin interrupción desde la celebración del matrimonio hasta la muerte de su cónyuge, conforme con la declaración extrajuicio e interrogatorio de parte (f.º 149, 245 y 246) y el certificado de la EPS SOS. Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
RÉPLICA Porvenir S.A. expone que la recurrente confunde las vías por las cuales orienta los cargos y reprocha la carencia de pruebas suficientes sobre la convivencia y la dependencia económica por el tiempo requerido en la ley, pues no cumplen con las reglas mínimas de la técnica ya que no se fundamenta en qué consistió el error del Tribunal sobre los alcances de cada una de ellas.
IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, le asiste razón a la opositora sobre la existencia de deficiencias técnicas en las demostraciones de ambos cargos que imposibilitan un pronunciamiento de fondo, pues se recuerda que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, de maner que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 14 […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En primer lugar, la Sala advierte que el alcance de la impugnación es irregular puesto que contiene errores de hecho y denuncia a su vez, la falta y equivocada apreciación de pruebas. Frente al primer cargo, si se entendiera que la acusación en realidad se quiso orientar por la vía indirecta, pues invocó errores de hecho en la valoración de las pruebas, la recurrente en todo caso se abstuvo de señalar en qué consistió la falta de valoración de los medios de convicción acusados, estos últimos requisitos fundamentales cuando el reproche es por la vía de los hechos.
En relación con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL4959-2016 señaló que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 15 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.
Se desprende de lo anterior que, para demostrar un error de este tipo, no es suficiente con indicar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada, pues es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal y cómo hubiera incidido en su decisión al estudiar las probanzas acusadas. Con respecto al segundo cargo, como expuso la réplica, contiene una mezcla de consideraciones fácticas y jurídicas que no es propio del recurso extraordinario.
Así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL 854-2013 en la que se explicó: Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas.
Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. En efecto, la demostración y el desarrollo del ataque dirigido por la vía del puro derecho entraña una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario y que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 16 SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). De esta manera, las demostraciones de los cargos se asemejan a un alegato propio de instancia, por ello el reproche de la recurrente no procura derruir la legalidad de la providencia, sino mostrar su desacuerdo con la conclusión del fallador, pues no señala concretamente el error del Tribunal y se limita a reiterar que cumple con los requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020). Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 17 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la señora Mira Amparo Ospina no demostró en las instancias que convivió con el causante, ni mucho menos la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, tal como lo exige la norma y la jurisprudencia. Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 18 Con el primer cargo formulado aspira mi mandante con este recurso que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena del numeral Sexto a pagar los intereses moratorios de las mesadas adeudas por concepto de pensión de sobrevivientes a los hijos del causante.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la condena impartida por el A-quo a pagar los intereses moratorios y en consecuencia, absolver a mi representada de esa pretensión, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con el segundo cargo aspira mi mandante a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto modificó el numeral Quinto de la sentencia del A quo que condenó indexar a la fecha de pago las sumas adeudadas por concepto de la pensión de sobrevivientes adjudicadas a favor de los hijos del causante.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar la sentencia del A-quo, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con tal propósito presentó dos cargos por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente, dado que procuran dos situaciones, que aunque diferentes, una pende de la otra (intereses moratorios e indexación).
XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa del 14 ibidem, en relación con el 48, 60, literales d), modificado por la Ley 1328 de 2009, e) y f); 100 y 101 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 2555 y 2949 de 2010, artículo 1º.
Arguye que el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia en los demás aspectos y modificar el numeral quinto de la decisión del a quo en la que se condena a la pensión de sobrevivientes debidamente indexada a favor Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 19 de los hijos del causante omitió lo dispuesto en sentencia del 29 de junio de 2016, rad. 46984 que remite a la sentencia del 6 de septiembre de 2012, rad. 39140, y la sentencia CSJ SL 6114-2015, del 18 de marzo de 2015, rad. 53406, en cuanto el criterio de esta Corporación es evitar una doble condena a raíz de la incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas adeudadas.
XII. CARGO SEGUNDO Le recriminó la sentencia por violar por el sendero directo en la modalidad de aplicación indebida, de la misma normatividad citada en el cargo anterior. Sostuvo que el Tribunal infringió la ley al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, toda vez que se apartó del criterio de incompatibilidad de la indexación con los intereses moratorios, pues este último lleva implícito la actualización de la moneda.
XIII. CONSIDERACIONES Quedaron por fuera de discusión en el recurso los siguientes aspectos: (i) el afiliado Humberto Rodríguez Garzón falleció el 19 de abril de 2007, (ii) en consecuencia, para el momento del deceso la norma que gobernaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b);
(iii) el afiliado Humberto Rodríguez cotizó 116,71 semanas, entre el 21 de marzo de 1980 fecha en que cumplió con 20 años de edad y el 19 de abril de 2007 fecha en que falleció sin satisfacer el requisito de fidelidad que Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 20 rondaba en 209,59 semanas; y (iv) la mencionada exigencia fue declarada inexequible por la CC C-556 de agosto 20 de 2009, por corresponder a una medida regresiva.
De este modo, en ningún error incurrió la sentencia en cuanto aplicó el criterio reiterado de esta corporación, expresado desde la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 conforme al cual en el evento que el afiliado fallezca antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b), en virtud de los principios de progresividad y no regresividad, las AFP no deben aplicar el requisito de fidelidad como presupuesto para reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente (CSJ SL 10 jul. 2010, rad. 42423 (en pensión de invalidez);
CSL SL 8 may. 2012, rad. 41832; CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 42501; CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017; CSJ SL 779-18; CSJ SL2912-2020; CSJ SL2912-2020). Le asiste razón a la censura en el error que le atribuye a la sentencia, en cuanto le impuso a la administradora el pago de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque, si bien, desde hace una década esta Corporación ha venido exponiendo el precedente indicado líneas arriba, lo cierto es que, para el 31 de agosto de 2007 cuando la AFP demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditarse el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, la norma que los consagraba no había sido declarada inexequible por la Corte Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 21 Constitucional, de modo que su actuar tenía sustento legal y no fue arbitrario o caprichoso (CSJ SL 3115-2020;
CSJ SL3115-2020, CSJ SL552-2018, rad. 66940, CSJ SL16390- 2015). Desde esta perspectiva, es un criterio pacífico de esta Corporación la improcedencia de la condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando la sentencia judicial reconoce la pensión de sobrevivientes por inaplicación del requisito de fidelidad, fundamentado en que la concesión del derecho es con ocasión a un criterio jurisprudencial posterior a la negativa de la AFP, quien en ese momento, actúa bajo el convencimiento de legalidad.
(CSJ SL16390-2015; CSJ SL10637-2014; CSJ SL6326- 2016; CSJ SL8231-2016; CSJ SL8552-2016; CSJ SL12207- 2016; CSJ SL15407-2016; CSJ SL779-2018 y CSJ SL 2912- 20). Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en el recurso por no haberse causado. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas al resolver los recursos son suficientes para casar parcialmente el fallo impugnado en cuanto revocó parcialmente la del juzgado y confirmó la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En consecuencia, se REVOCARÁ parcialmente el numeral sexto de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali de fecha veinte (20) de noviembre de 2014 en cuanto condenó al reconocimiento de Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 22 intereses moratorios, en su lugar se condenará al pago indexado de las mesadas pensionales. Confirmándola en lo demás. Sin costas en segunda instancia, por cuanto ambos recursos prosperaron.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA LUCUMÍ ZÚÑIGA en nombre propio y en representación de JUAN CAMILO RODRÍGUEZ LUCUMÍ contra AFP PORVENIR SA y MIRA AMPARO OSPINA ARANGO, cónyuge del afiliado y sus hijos YEIMER HUMBERTO y DANIELA ANDREA RODRÍGUEZ OSPINA como litisconsortes necesarios, en cuanto a los intereses moratorios.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento de intereses moratorios, en su lugar condenar a la AFP Porvenir SA, al pago indexado de las mesadas pensionales. Confirmarla en lo demás. Radicación n.° 77074 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto parcialmente SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrados ponentes SL5599-2021 Radicación n.° 77074 Acta 37 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia compartida que origina este salvamento de voto parcial, con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones de nuestra inconformidad: El Tribunal, desestimó el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Mira Amparo Ospina Arango, en su calidad de cónyuge del causante Humberto Rodríguez Garzón, por no encontrar probada la convivencia, la mayoría de la Sala, consideró, al estudiar los dos cargos presentados por ella, que su demanda de casación carecía de las exigencias establecidas en los artículos 87, 90 y 91 del Radicación n.° 77074 SCLAJPT-04 V.00 2 Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con la Ley 16 de 1969 –reglas mínimas, dijo–, razón por la cual, estos no fueron estudiados de fondo.
Sin embargo –esto debemos decirlo–, en un intento de superar la técnica, precisó la mayoría: Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la señora Mira Amparo Ospina no demostró en las instancias que convivió con el causante, ni mucho menos la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, tal como lo exige la norma y la jurisprudencia. (Destaco).
De donde, surge el siguiente interrogante: ¿cómo arribó a esa conclusión la Corte sin haber estudiado los cargos? Recuérdese que los jueces –y nosotros lo somos–, para formar su convencimiento deben valorar las pruebas, obviamente que en casación las calificadas, incluso las que no son aptas, si de las primeras se avista un error del juez de alzada, por ende, estimo que esa certeza a la que arribó la Sala –que no hubo convivencia entre el causante y la recurrente–, carece de sustento probatorio.
En nuestra ponencia original, sobre la técnica de casación, sostuvimos: En algunos casos, como en la sentencia CSJ SL 3045-2020, en la que igualmente se examinaba un conflicto relacionado con el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente, en la que tal como acaeció en esta oportunidad la acusación se orientó por la vía directa, pero la recurrente invocó errores de hecho en la valoración de las pruebas, la Corte implícitamente aceptó que la confusión de la vía por la cual se orientó el recurso de casación y su argumentación, no constituía una barrera para el estudio del recurso, dando una clara muestra de flexibilización de la técnica de casación que se acogerá en esta sentencia. Radicación n.° 77074 SCLAJPT-04 V.00 3 En esa misma línea, en la sentencia CSJ SL2620-2020, la Corte, aunque advirtió algunas deficiencias de técnica, las estimó superables y dijo que éstas no impiden el estudio de fondo, en la medida en que, del desarrollo de la acusación, se logre entenderla.
En efecto, en el presente caso entiende la Sala que la recurrente le atribuye yerros fácticos al fallo del juzgador de segundo nivel, originados por la indebida apreciación de los registros civiles, las declaraciones extraprocesales y la no valoración del interrogatorio de parte. Superado lo anterior, se procede al análisis del ataque. Ya bajando al fondo del asunto, concluimos que habría que casar la sentencia del tribunal respecto de los cargos propuestos por la cónyuge del de cujus, por las siguientes razones: Las decisiones de los juzgadores de instancia resultaron coincidentes en considerar cumplidos los presupuestos para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en la interpretación conforme a la CN que hicieron de dichas disposiciones, sin que les ofreciera ninguna duda la calidad de beneficiarios de los hijos del afiliado.
No obstante, al resolver la controversia de beneficiarios entre la cónyuge señora Mira Amparo Ospina Arango y Luz Stella Lucumí quien adujo la calidad de compañera permanente, mientras el juzgado halló acreditada únicamente la convivencia del fallecido con la cónyuge, para el Tribunal las pruebas no le satisficieron, de ese modo concluyó que ninguna de ellas acreditó la convivencia con el afiliado por el término de cinco años.
Por lo que el problema jurídico que deberá resolver la Corte consistirá en establecer si la sentencia incurrió o no en los errores de que le endilga la censura al despojar a la señora Mira Amparo Ospina Arango, de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Humberto Rodríguez Garzón. Empecemos por señalar en cuanto a la comunicación del empleador Interempresa Ltda. (f.º 162) que se aduce como no apreciada, que ésta no constituye prueba hábil en casación por tratarse de un documento declarativo emanado de terceros (art 7º Ley 16 de 1969).
Por otra parte, el formulario #0004423 (f.º 169) de solicitud de pensión de sobrevivientes a la AFP Horizonte, diligenciado por la recurrente, para nada es indicador de los errores atribuidos al juzgador. Radicación n.° 77074 SCLAJPT-04 V.00 4 Ninguna duda tuvo el Tribunal respecto a que la señora Mira Amparo Ospina Arango y Humberto Rodríguez Garzón, contrajeron matrimonio por el rito católico, el día 27 de mayo de 1990 (f.º 150) ni en cuanto a que la señora Mira Ospina Arango nació el 3 de octubre de 1970 por lo que a la fecha de la muerte de su cónyuge tenía más de 30 años (f.º 151), sin embargo, para el Tribunal el solo hecho del matrimonio no permitía dar por establecida la convivencia, apreciación que no se exhibe irrazonable.
De otra parte, si bien el registro civil de matrimonio con el causante (f.º 150, 207, cuaderno 1), no es un documento suficiente para acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento, pues con dicha documental lo que se acredita es que los señores Mira Ospino Arango y Humberto Rodríguez contrajeron nupcias, lo cual fue aceptado y no discutido en el plenario (CSJ SL 3045-2020), lo cierto es que en el proceso si estuvo demostrada la convivencia de los cónyuges.
En efecto, le asiste razón a la censura, pues el Tribunal no valoró la declaración extraprocesal, del señor Avelino Yonda Fisus (f.º 149), aportada por la AFP Porvenir SA por hacer parte de la solicitud de pensión, según la cual la señora Ospina Arango convivió con el causante durante 17 años, esto es, desde el matrimonio hasta la muerte del afiliado, versión a la que la Sala le atribuye pleno valor probatorio porque «las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, si la parte contra quien se aducen no lo requirió»1 hubiera concluido con acierto que sí estaba demostrada la convivencia entre los cónyuges.
Además, para efectos de establecer la convivencia entre el afiliado fallecido y la recurrente, el Tribunal bien pudo examinar los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, Daniela Andrea Rodríguez Ospina, nacida el 7-01-2002 (f.º 153) y Yeimer Humberto Rodríguez Ospina el 9-11-1991 (f. º154) de allí extraería al menos una señal de la convivencia entre los años 1991 y 2002.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene señalar que esta Corte en reciente providencia, la CSJ SL1730-2020, dio un giro a la interpretación jurisprudencial que venía realizando del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al entender que el requisito de convivencia no menor a 5 años para acreditar el derecho a la pensión de sobreviviente es una exigencia que solo obedece en la hipótesis en que el de cujus sea pensionado.
En consecuencia, en el evento que el causante corresponda a un afiliado al sistema, no se exigirá tiempo mínimo de convivencia, sin distinción alguna, respecto, para el caso, de la cónyuge o compañera permanente supérstite, siendo suficiente con acreditar la calidad de beneficiario y la conformación del núcleo 1 Consultar sentencias CSJ SL18112-2017, SL14067-2016, SL, 6 mar. 2013, rad. 42536 y SL, 11 feb. 2015, rad. 51160.
Radicación n.° 77074 SCLAJPT-04 V.00 5 familiar en el entendido expuesto en la sentencia CC C-521- 2007, de acuerdo con la cual el concepto de familia se comprende cómo, «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
En consecuencia, los cargos prosperan, y no habrá lugar a costas. Así, planteo mi salvamento parcial de voto en el presente caso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado