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SL5599-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 13 de 1967Decreto 2309 de 2002Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58168 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5599-2018 Radicación n.° 58168 Acta 27 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE DE JESÚS CUENCA URBINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena – Valledupar – Santa Marta - Montería, el 27 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALLE SALUD –VALLESALUD CTA–.

I.

ANTECEDENTES El Señor Jorge de Jesús Cuenca Urbina demandó a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. E.P.S., Cooperativa de Trabajo Asociado Valle Salud – Vallesalud CTA-, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Coomeva EPS, y como consecuencia se pagare, «salarios según art. 65 del CS del T y SS», los descuentos en salarios, la indemnización por despido injusto e ilegal, las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, la compensación de vacaciones, la indemnización por falta de consignación de las cesantías, la sanción moratoria, los aportes a seguridad social, las horas extras, recargos, dominicales y festivo, más la indexación. También solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Vallesalud CTA por ser intermediaria de la directa empleadora.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales como Médico Ginecólogo Obstetra para Coomeva EPS en sus instalaciones en la Unidad de Atención Básica (UBA), como asociado de Vallesalud CTA, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 30 de julio de 2007, cuando le fue terminado su contrato de trabajo de manera injusta e ilegal; que el salario devengado era de $800.000,00.

Dijo que laboró de manera ininterrumpida, personal, directa y subordinada con Coomeva EPS S.A., atendiendo sus usuarios (pacientes) de acuerdo a las directrices de procedimientos y horarios fijados por la entidad, quien le asignaba el consultorio y los turnos en los cuales debía cumplir su labor, le suministraba los uniformes, sello y demás elementos de trabajo; que a la fecha no le ha pagado las prestaciones sociales, los dominicales, festivos ni horas extras; que la demandada nunca hizo la afiliación a salud y pensión ni fue afiliado a una caja de compensación; que hicieron descuentos no permitidos sobre el salario, sin ninguna autorización. Coomeva EPS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos dijo que no eran ciertos porque el demandante era asociado de la CTA Vallesalud entidad solidaria que sostenía vínculo contractual de naturaleza civil con la Cooperativa Médica del Valle EPS S.A. – Coomeva EPS S.A.; que el actor no dependía laboralmente de ella, no le impuso horario, ni le impartió órdenes, y que en ocasiones tal como se convino con la CTA Vallesalud de la cual era socio, daba cumplimiento al contrato de prestación de servicios de salud por eventos como se estableció en la cláusula primera del contrato que la cooperativa desarrollaba con sus asociados, siempre bajo su orientación y subordinación; que Coomeva nunca tuvo relación alguna con el demandante, lo que existía era un vínculo asociativo entre él y Vallesalud CTA, quien suscribió con Coomeva un contrato de prestación de servicios de salud por eventos, desarrollando los asociados las actividades propias de su objeto social, generando trabajo autogestionario, según lo establecido en el Decreto 468 de 1990, el Decreto 2309 de 2002 y la Ley 100 de 1993.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la relación laboral entre Jorge Cuenca Urbina y Coomeva EPS S.A., buena fe y, falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS S.A. En el caso de Vallesalud CTA, se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena – Valledupar – Santa Marta - Montería, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante. El ad quem, para soportar su decisión dijo, que el problema jurídico consistía en «Determinar si existieron los elementos del contrato de trabajo […]» y sostuvo como tesis de la Sala «[…] que el actor no logró probar la existencia de la relación laboral con la demandada COOMEVA E.P.S. S.A. […]».

Señaló el Tribunal como premisas normativas de su decisión los artículos 22 y 23 del CST y el artículo 177 del CPC. En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo la colegiatura lo siguiente: Para poder considerar la existencia de un contrato de trabajo, se hace necesario que en los autos se encuentre debidamente demostrado, que en la relación surgida entre COOMEVA E.P.S. y el señor JORGE CUENCA URBINA, se encontraban presente los tres elementos esenciales para del contrato de trabajo, a saber: Prestación personal del servicio, continuada dependencia o subordinación y el pago de salarios.

En el caso en estudio, se trae al plenario un contrato de prestación de servicios suscrito por las partes citadas anteriormente. Correspondía entonces al accionante demostrar que estuvo sometido a la continua o permanente subordinación jurídica y no la que le imponía el cumplimiento de la labor contratada a través del contrato de prestación de servicio que firmó. Pero en el proceso, referente a la obligación procesal del actor que hacemos mención, solo aparece el interrogatorio de parte del actor afirmando que no tenía exclusividad con la demandada COOMEVA E.P.S. y por lo tanto podía atender en distintas entidades como también en su consultorio particular, sin ningún otro tipo de testimonio que demostrara que la relación de trabajo existente entre ellos, fuera un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios.

Sin embargo, la Sala tiene claro, que en el caso en estudio el hecho el hecho de que el accionante manifieste que no tenía exclusividad con la demandada no es razón para pensar que la relación de trabajo alegada no sea un contrato de trabajo, porque se puede presentar la situación de que el actor cumpla con su respectivo horario en su trabajo, y después de culminar su jornada este labore en otra entidad.

Pero el accionante muy a pesar de este hecho no logró desvirtuar el contrato de prestación de servicio que regulaba su relación laboral. Y qué decir de los informes de reclamación de proveedores que presentaba CCOMEVA E.P.S., a la cooperativa VALLESALUD, y que el accionante alega como subordinación por parte de la demandada, aquí es donde se debe tener en cuenta que tales informes no son óbice para configurar este elemento de trabajo, pues totalmente legal y no constituye subordinación directa y continua que a quien le prestan un servicio y este a cambio lo retribuye con dinero, pueda ejercer o exigir el cumplimiento de la labor de manera adecuada, mediante escritos, ante la entidad responsable. […] Al establecer el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a aplicar por analogía, que a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho de los efectos jurídicos que ellas persiguen y siendo, tal como quedó demostrado, que no se probó debidamente que a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, se encontraran presente los elementos esenciales del contrato de trabajo, le corresponde a la Sala confirmar la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas anteriormente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado, para que en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo con Coomeva EPS, y se condene solidariamente a las demandadas a pagar: […] salarios, descuentos en salarios, indemnización por despido injusto e ilegal, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones en dinero, indemnización por no consignación de cesantías a un fondo, indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a seguridad social, tiempo laborado en dominicales y festivos, en horas extras y recargos nocturnos, descuentos salariales por concepto de ahorro cooperativa e indexación de las sumas adeudadas.

Costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario a favor de la parte demandante. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente por Coomeva EPS. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada […] por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), lo que condujo a la violación de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 22 y 23 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 32 de la Ley 80 de 1990, en relación con los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 66 (sustituido por el parágrafo del artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del decreto ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del decreto ley 2351 de 1965), 306, 340 y 348 (modificado por el decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo; 17 (modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003), 18 (modificado por el artículo 5 de la ley 797 de 2003), 20 (modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003), 22, 23, 33 (modificado por el artículo de la ley 797 de 2003), 153, 156, 157, 161 Y la ley 100 de 1993; 99 de la ley 50 de 1990; 1 y 5 ley 52 de 1.975.

Para demostrar el cargo expuso que el Tribunal ignoró la existencia del art. 24 del CST, tomando solo como premisas normativas los artículos 22 y 23 ibidem, ya que en virtud del primero «[…] se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo», norma de la cual se colige que: […] a quien presta un servicio personal a otra personal solo le basta demostrar este elemento para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y a quien se beneficia de ese servicio y lo remunera debe probar la ausencia del elemento subordinación para desvirtuar la presunción de establecida en el artículo infringido directamente (por falta de aplicación).

El trabajador no tenía la carga de demostrar el elemento subordinación, como lo exigió el ad quem en cada renglón de la sentencia, porque era COOMEVA Entidad Promotora de Salud S.A. COOMEVA E.P.S. S.A. la encargada de demostrar autonomía e independencia en la prestación del servicio del actor. Expuso que su inteligencia del artículo 24 del CST es la respaldada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, trayendo a cita la sentencia CSJ SL30437, 1 de jul. 2009, arguyendo además que, si bien los artículos 22 y 23 idem definen el contrato de trabajo y señalan sus elementos, no obligan al trabajador demostrar sus tres elementos para que se declare la existencia de un contrato de trabajo según las reglas del artículo 177 del CPC.

Por las mismas razones indicó que no eran aplicable la sentencia CC C-154-1997, sobre los alcances y sentido del artículo 32 de la Ley 80 de 1990, puesto que se refiere a los contratos de prestación de servicios del sector público, norma que no es aplicable porque la que regula la relación de trabajo del actor es el artículo 24 del CST. VII.

RÉPLICA Coomeva EPS, argumentó sobre la aplicación del artículo 24 del CST que la jurisprudencia ha considerado que la presunción que él contiene se puede desvirtuar, si las pruebas aportadas demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no existir subordinación, por lo que es «[…] erróneo pensar que por el solo hecho de existir una presunción legal es obligación inexorable del Juzgador declarar un contrato laboral».

Manifestó que «[…] el Juzgador de alzada encontró desvirtuada la mentada presunción legal al encontrar que en el proceso “solo aparece el interrogatorio de parte del actor afirmando que no tenía exclusividad con la demandada …” y que los informes de reclamación de proveedores no constituyen subordinación directa y continua […]», asertos fácticos que no fueron desvirtuados por la censura y que los aceptó tácitamente al dirigir su ataque por la vía de puro derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Arguye el recurrente que el Tribunal dejó de aplicar el art. 24 del CST, tomando solo como premisas normativas los artículos 22 y 23 ibidem, ya que en virtud de la presunción legal consagrada en el primero, al demandante sólo le bastaba con demostrar que prestó sus servicios personales a Coomeva EPS S.A., para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y a la demandada que fue quien se benefició de ese servicio era a quien le correspondía probar la ausencia del elemento subordinación, sintetiza la demostración del cargo, cuando explica que, «El trabajador no tenía la carga de demostrar el elemento subordinación, como lo exigió el ad quem en cada renglón de la sentencia, porque era COOMEVA Entidad Promotora de Salud S.A. COOMEVA E.P.S. S.A. la encargada de demostrar autonomía e independencia en la prestación del servicio del actor».

Precisa la censura que, dado el camino escogido, no existe discusión sobre los hechos que tuvo por demostrados el colegiado, siendo que él entre las premisas fácticas que soportan su decisión, señala que la demandada celebró un contrato de prestación de servicios de salud con Vallesalud CTA y que en el marco del mismo la cooperativa certificó que el actor laboró en calidad de su asociado como médico ginecólogo obstetra con Coomeva EPS, de lo que no queda duda que la prestación personal del servicio a favor de la accionada por parte del accionante, estaba fuera de cualquier discusión, por lo que la labor del juez de apelaciones, en virtud de la presunción establecida en el artículo 24 del CST se debió dirigir, no ha determinar si el actor probó la existencia de la relación laboral, sino a indagar «[…] si la empresa demandada derruyó esa presunción, mediante la prueba de que el servicio contratado, en realidad, se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva».

(CSJ SL6621-2017, 3 may. 2017). A pesar de lo anterior el juez plural consideró equivocadamente, que aun estando acreditada la prestación personal del servicio por el demandante a la demandada, estaba obligado a probar dentro del proceso todos los elementos esenciales de la relación laboral, ello surge sin hesitación alguna cuando a lo largo de su argumentación, sostiene, que le «[…] correspondía al accionante demostrar que estuvo sometido a la continua o permanente subordinación jurídica […]», reiterando a renglón seguido que esta era una obligación procesal del demandante, quien «[…] no logró desvirtuar el contrato de prestación de servicios que regulaba su relación laboral», y para no dejar ninguna duda que no dio aplicación a la norma que regía el caso (art. 24 CST), culmina endilgándole al actor previa enunciación del artículo 177 del CPC que no «[…] probó debidamente que a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, se encontraran presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo […]».

Sobre el particular se ha pronunciado esta Sala de la Corte de manera reiterada, así en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, adoctrinó lo siguiente. Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

En el mismo sentido la sentencia CSJ SL6621-2017, 3 may. 2017, en la que dijo: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Visto lo anterior le asiste la razón al recurrente cuando arguye que, si bien los artículos 22 y 23 ibídem definen el contrato de trabajo y señalan sus elementos, no obligan al trabajador demostrar sus tres elementos para que se declare la existencia de un contrato de trabajo según las reglas del artículo 177 del CPC cuando se encuentra acreditada su prestación personal del servicio a favor de quien se beneficia del mismo.

Por las razones expuestas el cargo prospera y es suficiente para casar totalmente la sentencia impugnada, razón por la cual se hace innecesario abordar el estudio del segundo. Resultando próspera la acusación, no hay lugar a la imposición de costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir en concreto la sentencia que corresponda, se ordenará remitir al actuario de Sala, a fin que efectúe las liquidaciones correspondientes, anexando las piezas procesales pertinentes.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena – Valledupar – Santa Marta - Montería, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que promovió JORGE DE JESÚS CUENCA URBINA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALLE SALUD –VALLESALUD CTA.

Sin costas en el recurso extraordinario En sede de instancia RESUELVE. Para mejor proveer, remítase al actuario de Sala las piezas procesales pertinentes para los fines expuestos en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00