CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5598-2021 Radicación n.° 81526 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDIT RIVAS DE ARIAS contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare que la entidad no tuvo en cuenta todo el tiempo por ella abonado al Sistema General de Pensiones, que era beneficiaria del régimen de transición y acreditaba más de 500 semanas dentro de las últimas 20 calendas anteriores al Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplimiento de la edad mínima, consecuentemente, que se condene al pago de pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 27 de marzo de 1940 y que cumplió 55 años en 1995 en las mismas fechas antes indicadas. Que cotizó a pensiones a través de entidades públicas y al Instituto de los Seguros Sociales como trabajadora dependiente e independiente, un total de 744 semanas, en los periodos y por el tiempo que se indica a continuación: Entidad Periodo Días Senado de la República 29 marzo 1979 – 27 septiembre 1979 179 Alcaldía de Ibagué 6 marzo 1981 -30 agosto 1981 175 INPEC 12 enero 1982 – 26 octubre 1982 285 Gobernación del Tolima 25 enero 1983 – 13 mayo 1984 469 Gobernación del Tolima 8 octubre 1987 – 11 enero 1994 2.254 Gobernación del Tolima 10 marzo 1994 – 30 junio 1995 471 Gobernación del Tolima 1 julio 1995 – 26 enero 1999 1.286 Trabajadora independiente 1 enero 2002 – 29 enero 2002 29 Trabajadora independiente 1 marzo 2002 – 30 abril 2002 60 Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 3 Que del tiempo señalado, cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y era beneficiaria del régimen de transición. Sostuvo que presentó varias peticiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión, todas ellas negadas, siendo la última, la Resolución VPB4997 del 2 de febrero de 2016 emitida por Colpensiones.
Notificada la pasiva del proceso, al responder la demanda se opuso a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos, señaló que los días laborados en la Gobernación del Tolima (1983 a 1984), «no se encuentran certificados en los formularios CLEBP»; y que la fecha en que se retiró de esa entidad fue en el mes de enero de 1999, que las semanas cotizadas no son 744 sino 676; y que no era dable considerar tiempos abonados a otras entidades.
Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho, de la obligación, de intereses moratorios e indexación; prescripción; falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 30 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte actora, confirmó la del a quo. Encontró probado que: i) la actora nació el 27 de marzo de 1940 y cumplió 55 años en 1995 en las mismas fechas antes indicadas; ii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) su situación pensional debe analizarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y; iv) no fue afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada consideró acertado el dicho del juez de primera instancia, en cuanto que la solicitante no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, pues no cotizó 500 semanas en las 20 anualidades anteriores al cumplimiento de los 55 años ni 1000 en toda su vida laboral, y descartó la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al sector público, por ser regímenes diferentes.
Añadió que era inviable aplicar el principio de favorabilidad tal como lo solicitaba el recurrente, en el sentido de sumar los tiempos cotizados tanto al sector público como privado, pues para hacerlo tendría que tomar parte de una norma y una porción de la otra, lo que implicaría la creación de una nueva disposición, situación que no le es permitida al juez según lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, la revoque y en su lugar «[…] acceda a la totalidad de las pretensiones en la forma indicada en la demanda, condenando a la demanda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición en cuantía mensual inicial no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente […]», desde el 1 de mayo de 2002, los intereses moratorios e indexación. Con tal propósito formula un cargo, que replicado, pasa la Sala a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la senda directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «[…] artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y 7 de la Ley 71 de 1988, así como por la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política Nacional».
Para demostrarlo, precisa que el Tribunal realizó una exégesis equivocada de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y del 36 de la Ley 100 de 1993 pues consideró que «[…] para efectos Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 6 de la acumulación de semanas debían tenerse en cuenta únicamente las efectuadas al entonces Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con lo cual contraría la interpretación realizada por la Corte Constitucional […]», en la sentencia CC SU-769-2014.
Indica que existió infracción directa del artículo 53 de la Carta Política que establece el principio pro operario, el cual consiste en que ante duda en la interpretación de las normas debe optarse por la más favorable al trabajador. Finalmente señala que estos errores se causaron porque el ad quem aplicó indebidamente los artículos 21 del CST y 7 de la Ley 71 de 1988 «[…] dado que no regulan la situación fáctica particular, en el entendido que nunca fue objeto de debate la aplicación o no de la Ley 71 de 1988, o la resolución del conflicto jurídico atendiendo el principio de favorabilidad […]».
VII. RÉPLICA Colpensiones, arguye que el escrito de casación incurre en errores de técnica que hacen que no cuente con vocación de prosperidad, pues no señala cómo debía ser la correcta interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Frente al aspecto sustancial del recurso señala que: […] el recurrente al plantear la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para reconocer la prestación de vejez por cuenta del Decreto 758 de 1990, no tuvo en cuenta las reglas de aplicación de la ley en el tiempo en materia de seguridad social; la causación efectiva de la prestación en vigencia del sistema integral de seguridad social; la pertenencia de la demandada y Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 7 del actor al régimen de prima media con prestación definida; y que los tiempos servidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen plenos efectos pero no para este régimen particular, sino para otros como el previsto en la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985.
Insiste en que el casacionista se equivocó al considerar la viabilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados para la aplicación «[…] del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990». Sustenta su dicho en la providencia CSJ SL4031–2017. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, queda al margen de la discusión que la demandante nació el 27 de marzo de 1940 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 1995, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que sumados tiempos de trabajo en el sector público y semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, reunió 744 semanas en toda su vida laboral y más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años.
Así, los problemas jurídicos que se plantea la Sala, son, si erró el Tribunal al no sumar los tiempos públicos y privados, para la contabilización de las semanas requeridas para la pensión establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en el evento de que esta respuesta sea afirmativa, si proceden los intereses moratorios y la indexación de la mesada pensional.
Ahora, como lo rememora la recurrente, esta Corte en providencias anteriores había indicado la imposibilidad de Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 8 sumar los tiempo públicos y privados, para conceder la prestación establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dicho criterio fue modificado a través de la sentencia CSJ SL1947- 2020, que señaló que las pensiones de vejez indicadas en la norma en comento, cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».
Este nuevo criterio, tal y como lo resume la sentencia SL4170-2021 de esta Corporación, aclara que «[…] la forma de contabilizar las semanas se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, en forma armónica prevén la posibilidad de sumar tiempos servidos en el sector privado y en el público».
En su momento la Corte explicó: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 9 actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
(CSJ SL1947-2020). Resulta pertinente añadir, que esta nueva interpretación resalta el valor del trabajo y sus consecuencias en la seguridad social de las personas, y que la Ley 100 de 1993 constituye un conjunto de herramientas dedicadas a «superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad», tal como se dijo en el citado proveído.
Ahora, en el caso que nos ocupa está demostrado que la casacionista es beneficiaria del régimen de transacción previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 10 55 años el 27 de marzo de 1995 y que reunió más de 500 semanas dentro de las 20 anualidades anteriores a la fecha antes indicada, tal y como quedó acreditado por la misma Colpensiones en las resoluciones GNR 355114 del 10 de noviembre de 2015 y VPB 4997 del 2 de febrero de 2016 (f.° 35 al 37 del cuaderno principal).
En ese contexto, fuerza concluir que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por reunir más de 500 semanas de cotización, entre tiempos de servicio público y cotizados directamente al sistema, en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, por ende, a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, surge diáfano el error del Tribunal, por ende, se casará la sentencia recurrida.
Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos rendidos en la parte considerativa para revocar la decisión adoptada por el a quo, respecto del cómputo de tiempos públicos y privados, y reconocer la pensión de vejez bajo la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adicional a lo anterior, pasa la Sala al estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Frente a los intereses moratorios recuerda la Sala que al respecto esta Corporación en sentencias CSJ SL704-2013, CSL SL787-2013 y CSJ SL70-2018, indicó que a las Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 11 administradoras de pensiones no se les debe imponer dicha condena cuando la negativa del derecho tuvo respaldo normativo, sin los alcances o efectos que pueda variar la jurisprudencia. Como se indicó anteriormente, Colpensiones se abstuvo de reconocer la pensión, no por arbitrariedad o capricho, sino como consecuencia de la correcta aplicación de las normas del sistema general de pensiones, que impiden realizar el pago cuando no se cumplen con las exigencias establecidas.
Por esta razón, se mantendrá inalterable la decisión del juzgador de la alzada, frente a los intereses moratorios, en su defecto, se accederá a la indexación pretendida con la demanda inicial (sentencia CSJ SL359-2021), ello, para dejar a salvo la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, que deberá liquidarse atendiendo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial Donde, VA = valor actualizado.
VH = valor de la deuda. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada concepto. En cuanto al monto de la mesada pensional, acorde con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la accionante tiene derecho al Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la prestación, a partir del 27 de marzo de 1995, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años, no obstante, se observa que la demandante se desafilió definitivamente del sistema el 30 de abril del 2002, motivo por el cual esta será la data del reconocimiento.
Respecto al pago de las mesadas pensionales, estas quedarán sujetas a la prosperidad o no de la excepción de prescripción presentada por la pasiva, lo que nos lleva a recordar que la demandante inicialmente reclamó la pensión de vejez el 1 de abril de 2008, resuelto ello negativamente a través de la Resolución n.° 13098 del 22 de diciembre del mismo año, decisión que fue confirmada por la Resolución 10417 del 14 de septiembre del 2009, fecha última en la que se agotó la reclamación administrativa.
Ahora, previo a demandar la accionante, presentó nueva petición el 19 de septiembre de 2014 que fue resuelto en forma negativa con la Resolución GNR91793 del 25 de marzo de 2015 (f.° 27 al 29 del cuaderno principal), confirmada por las decisiones GNR 355114 del 10 de noviembre del 2015 y VPB 4997 del 2 de febrero de 2016 (f.° 39 al 44 del cuaderno principal), últimas que, a la luz del artículo 151 del CPTSS, no tienen vocación de interrumpir la prescripción, pues ello solo es atendible frente al agotamiento del primero de ellos (14 de septiembre de 2009).
Así las cosas, como entre esta última data y la presentación de la demanda (19 de julio de 2016 - f.° 1 del cuaderno principal), transcurrieron más de 3 años, se tendrá en cuenta la fecha en que formuló el libelo inicial, para tales Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 13 efectos, lo que deja a salvo de la prescripción, las mesadas pensionales causadas desde el 19 de julio de 2013 en adelante, es decir, prosperará parcialmente dicho medio exceptivo, en los términos explicados.
En ese marco, el monto de la mesada pensional desde entonces será de $589.500,00, y del retroactivo pensional, entre el 19 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2021, de $86.212.148,00, de acuerdo con la liquidación efectuada por el actuario de esta Corporación, la cual deberá considerar la mesada 14 ordenada por la ley, y se anexa al plenario así: Nº DE VALOR VR.
MESADAS INICIO FIN PAGOS MESADA ADEUDADAS 30/04/2002 31/12/2002 Prescripción 321.136$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 Prescripción 343.583$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 Prescripción 365.882$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 Prescripción 386.005$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 Prescripción 408.000$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 Prescripción 433.700$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 Prescripción 461.500$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 Prescripción 496.900$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 Prescripción 515.000$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 Prescripción 535.600$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 Prescripción 566.700$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 Prescripción 589.500$ Prescripción 19/07/2013 31/12/2013 6,40 589.500$ 3.772.800$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.370$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/10/2021 11 908.526$ 9.993.786$ 86.212.148$ VALOR RETROACTIVO PENSIÓN DE VEJEZ FECHAS Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDIT RIVAS DE ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2017, y en su lugar, se CONDENA a Colpensiones a: a) Reconocerle a la señora Judit Rivas de Arias la pensión vitalicia de vejez a partir del 30 de abril de 2002, en cuantía de $321.136 con los respectivos incrementos anuales (art. 14 de la Ley 100 de 1993). b) Pagarle un retroactivo pensional desde el 19 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre del 2021, equivalente a $86.212.148. c) La indexación de las condenas.
Radicación n.° 81526 SCLAJPT-10 V.00 15 d) Las costas de primera y segunda instancia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de julio de 2013 (art. 94 del CGP).
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ