CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51734 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5598-2018 Radicación n.° 51734 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante MAURICIO MESA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. I.
ANTECEDENTES Mauricio Mesa Londoño promovió demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de diciembre de 2004 y la de la renuncia presentada por el demandante; como consecuencia, se ordenara su reinstalación en el cargo de Presidente de la sociedad demandada junto con el pago de los salarios, prestaciones legales, extralegales y “ contractuales ”, incluyendo la bonificación a largo plazo.
En forma subsidiaria solicitó, se declarara que fue despedido sin justa causa y, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se ordene su reinstalación al cargo de Presidente de Colombia Móvil S.A., a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha del despido y hasta que sea «reintegrado».
Como peticiones subsidiarias de las anteriores solicitó se condene a la sociedad demandada a pagarle el bono de despido injustificado, bono de enganche o compensatorio, bono anual por resultados, bonificación «largo plazo», a reconocerle los beneficios correspondientes a apartamento en Bogotá, club social, 2 carros para su servicio con conductor y 4 tiquetes mensuales en la ruta Medellín – Bogotá para su familia, indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó mediante contrato de trabajo a Colombia Móvil S.A. en el cargo de Presidente, entre el 27 de enero de 2003 y el 19 de septiembre de 2004, período en el cual jamás se le endilgó responsabilidad alguna por el incumplimiento de sus funciones con relación a la administración, dirección, proyección, planeación y ejecución de los programas y actuaciones propuestas, las que fueron aprobadas, patrocinadas y apoyadas por la accionada.
Advirtió que, ante la magnitud del cargo y la trascendencia de la empresa en el mercado de la telefonía móvil, por recomendación de la Junta Directiva de la demandada se contrataron, varios estudios de alcance internacional para adoptar una propuesta de política de remuneración, compensación e incentivos para la alta dirección de la empresa, con las firmas Spencer Stuart y Mackinsey And Co.
Afirmó que el 24 de febrero de 2003 y por delegación de la Junta Directiva, Andrés Obregón, «después de una amplia y detallada discusión», suscribió con él un acuerdo salarial en el que se estipularon expresa y claramente las condiciones y los montos correspondientes a la compensación que habría de regir la relación laboral con Colombia Móvil S.A., entre las que se estipuló un salario correspondiente a $46.000.000.oo, bonificación anual compensatoria fija equivalente a 2 salarios por año, bonificación por resultado (6 salarios), bonificación «largo plazo», salarios por despido injustificado, club de golf con gastos, salud prepagada, 2 carros con opción de compra, conductores para él y su familia, 4 tiquetes por mes Medellín – Bogotá D.C., para la familia, seguro de vida, seguro «seguridad» y reembolso de gastos «vida (apartamento, etc)» en Bogotá D.C..
Indicó que el esquema remunerativo propuesto por la firma Mackinsey And Co, fue ratificado el 21 de noviembre de 2003 en comunicación suscrita por el Gerente de EPM y el Presidente de la ETB, empresas controladoras del 100% de la propiedad de Colombia Móvil S.A., los que limitaron la cuota de administración y gastos del club al tope de $1.000.000.oo y el apoyo económico para el apartamento en Bogotá, hasta el 31 de diciembre de 2003.
Pero que, a pesar de contar con condiciones claras, precisas y expresamente convenidas de remuneración, en reunión de Junta Directiva el 22 de diciembre de esa anualidad, «en forma sorpresiva, unilateral, e ilegal» se ordenó que el demandante y los demás miembros de su equipo suscribieran un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en la que se modificaban las condiciones laborales en forma inferior a las pactadas.
Afirmó que compareció el 30 de diciembre de 2003 ante un funcionario del Ministerio de la Protección Social, en cuya presencia se le exhibió un documento que ya estaba elaborado y contenía los términos de su vinculación, respecto del cual no tuvo una opción distinta a la de suscribirlo. El 16 de septiembre de 2004, el Presidente de la Junta Directiva Rafael Antonio Orduz Medina y Juan Felipe Gaviria Gutiérrez, miembro de la mencionada junta, se reunieron con él y le entregaron una comunicación por medio la cual la empresa daba por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a partir de dicha calenda, sin que con antelación a ella se le hubiere hecho llamado de atención alguno. Aseveró que ante la situación de desconcierto, los convocantes a la reunión le propusieron que presentara su carta de renuncia y a cambio de ello, se retiraría tal comunicación de despido y se le garantizaría el pago de la indemnización pactada por la ruptura del contrato.
Frente a tal situación, dijo, «no tuvo otra opción que la de presentar la carta de renuncia que, como única alternativa a la salida ya determinada por la empresa, y notificada personalmente, le quedaba al doctor MESA LONDOÑO». Informó que el 10 de noviembre de 2004 se le entregó la liquidación final de prestaciones sociales, a la que le formuló varias objeciones, ante la evidencia de su discordancia con la ley, pues se liquidó tomando en cuenta los términos y condiciones salariales y prestacionales contenidas en el documento de conciliación suscrito entre las partes y no, sobre los valores que legalmente habían convenido y en la que, no se incluyó el valor correspondiente a la indemnización por despido.
Refirió que 26 de mayo de 2005 presentó ante el representante legal de la sociedad demandada una reclamación formal respecto de los derechos que le fueron vulnerados y que hoy son materia de la presente acción judicial, la que le fue respondida en forma desfavorable el 9 de junio de 2005. Al dar respuesta a la demanda, Colombia Móvil S.A. se opuso a todas las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la contratación de las firmas Spencer Stuar y Mackinsey And Co para buscar la implantación de una política de remuneración, compensación e incentivos, la liquidación de prestaciones sociales, la reclamación presentada y la respuesta dada a la misma. No propuso excepciones (f.° 262-281 cuaderno de instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., el 30 de septiembre de 2009, y en ella resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. a pagar al demandante MAURICIO MESA LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.348.387 las sumas que se relacionan a continuación, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia: a. $552.000.000 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. b. Al pago diario de $1.533.333,33, a partir del 20 de septiembre de 2004 y hasta la fecha en que se acredite el pago al trabajador, en los términos del parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T., el estado de pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y parafiscalidad, de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo del demandante, con posterioridad a esta sentencia, a título de indemnización moratoria.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda por parte del demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Oportunamente tásense. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., emitió fallo el 31 de enero de 2011 (f.° 89-105 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en cuanto condenó a la sociedad demandada de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, para en su lugar, ABSOLVERLA de tales reclamaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS. Las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada. No se impone en la alzada. Posteriormente, en proveído calendado de 5 de abril de 2011 (f.°109-110 cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de enero de 2011, el cual quedará así: “COSTAS Las de primera instancia serán a cargo de la parte demandante. No se imponen en la alzada (sic).
SEGUNDO: Cumplida la ejecutoria del presente auto, remítanse nuevamente las diligencias al Despacho, para decidir sobre la viabilidad del recurso de casación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: «Del estudio conjunto al material probatorio allegado al plenario» y concluyó que la terminación del contrato de trabajo del actor, provino de su iniciativa libre y voluntaria «al presentar su dimisión al cargo que ostentaba», la que fue comunicada a la Junta Directiva y aceptada por esta en reunión celebrada el 21 de septiembre de 2004.
Desestimó como fundamento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, «la supuesta decisión de despido que aparece a folio 123 a 125 del cuaderno número 3», en tanto no se adoptó por la Junta Directiva de la sociedad, ente que consideró «sería la autoridad corporativa legitimada para tomar una determinación de esa naturaleza».
Sobre tal aspecto, añadió: Precisamente, si la vinculación del demandante se hizo por decisión de la Junta Directiva de la Empresa, adoptada en reunión del día 30 de enero de 2003, según el acta número 001 de dicha calenda, visible a folio 44 a 49 del cuaderno principal, su desvinculación ha debido adoptarse a través de ese mismo mecanismo, situación ésta que no aparece demostrada en el proceso para eventualmente darle prevalencia a la carta de despido, pues en derecho las cosas se deshacen como se hacen.
De ahí que resulte creíble la versión del deponente ORDUZ MEDINA, cuando asevera que la carta de terminación del contrato era simplemente un borrador sobre las razones que se tenían respecto a la inconformidad que se tenía de su gestión como presidente de la compañía, a fin de que el demandante las analizara. Ahora bien, aun cuando esa circunstancia fue la que desencadenó la presentación de la renuncia del demandante, tal situación no puede invalidar la manifestación de voluntad que éste expresó en la carta de dimisión al cargo que desempeñaba, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba de algún vicio del consentimiento que tenga la virtualidad de restarle eficacia jurídica a esa decisión. Obsérvese, que en la citada carta de renuncia, el actor motivo (sic) su dejación del cargo en motivaciones estrictamente personales, tal como se resaltó con precedencia. Adicionalmente, si se tiene en cuenta la posición jerárquica que ostentaba el actor dentro de la estructura de la demandada, como presidente de la misma, las supuestas irregularidades que se le dieron a conocer y la intención que tenía la empresa de prescindir de sus servicios, no son constitutivas de coacción o presión indebida alguna, capaz de invalidar el acto jurídico de la renuencia (sic), pues a lo sumo, lo que existió fue una negociación por algunas eventuales irregularidades cometidas por el demandante en el desempeño de sus funciones que dieron como lugar la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
En lo relacionado con la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estableció que aun cuando es cierto que no obra prueba que demuestre el «incumplimiento» por parte de la sociedad demandada de su obligación de informar al trabajador sobre el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, luego de remitirse a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 40581, de esta Corte, encontró que al folio 847 «obra prueba del cumplimiento de la sociedad demandada con el pago de los aportes parafiscales, y con las entidades de la seguridad social integral», lo que acredita el cumplimiento de la obligación por parte del empleador.
Y a renglón seguido, agregó: De igual forma, si el actor era el presidente de la sociedad demandada y su representante legal, cualquier eventual incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales y de la Seguridad Social Integral, lo cual no sucedió, sería atribuible a él. Así mismo, el trabajador en virtud del cargo que ostentaba, debía conocer de primera mano sobre el estado de su situación con los aportes, razón ésta que sirve de sustento para considerar que no existió mala fe en la accionada al no comunicar esa situación al actor.
Posteriormente abordó el estudio de la apelación interpuesta por el demandante, que hizo «radicar concretamente en la nulidad que viene aduciendo del acta de conciliación celebrada entre las partes el 30 de diciembre de 2003, y que el a quo encontró ajustada a derecho», respecto de la cual determinó que «no presenta ninguna irregularidad que conlleve a restarle eficacia jurídica, pues todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la validez de cualquier acto jurídico, previstos en el artículo 1502 del Código Civil Colombiano, se reúnen a cabalidad».
Arribó a tal conclusión en cuanto encontró que la misma se llevó a cabo ante autoridad competente, las partes concurrieron a ella y en señal de asentimiento a lo allí plasmado impusieron su firma, además que, en cuanto al objeto y causa lícita, […] también se cumple a plenitud en el acuerdo celebrado, pues los aspectos que fueron objeto del arreglo amigable entre las partes, no configura desconocimiento (sic) de derechos ciertos e indiscutibles, y menos aun (sic), consagra la renuncia del mínimo de derechos y garantías que consagran las normas sociales, pues el hecho de que se haya mutado o cambiado las condiciones de un contrato de trabajo que se celebró con anterioridad, tal situación no es suficiente para restarle efectos a ese acuerdo de voluntades cuando no se trasgrede el ordenamiento jurídico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto revocó parcialmente la decisión del a quo, «específicamente en lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo del demandante y la consecuente absolución de la súplica de la indemnización por despido indexada y la indemnización por mora», para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la proferida por el juez de primer grado, […] en cuanto condenó al pago de la suma de $552.000.000,oo a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y a la indemnización moratoria y la ADICIONE para que se acceda a CONDENAR en su orden, atendiendo las pretensiones principales y subsidiarias a todas las demás súplicas de la demanda, con su debida corrección monetaria, imponiendo las costas de primera y segunda instancia a la sociedad demandada, y en cuanto a las costas del recurso de casación se provea como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente por la demandada, los cuales se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de violar por la vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26, 1502, 1508, 1510, 1513, 1519, 1523, 1524, 1551, 1602, 1625, 1626, 1627, 1687, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746, 2469, 2470, 2475 y 2480 del CC y 2 de la Ley 50 de 1936; 1, 2, 14, 15, 18, 19, 78, 32, 61 del CST, este último subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 7 del Decreto 2351 de 1965 y, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887.
Adujo que la anterior violación de la ley, se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó a la Junta Directiva de la sociedad demandada carta de renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, el 17 de septiembre de 2004 con constancia de recibido del 22 de ese mismo mes y año. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por renuncia libre, espontánea y voluntaria del trabajador demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Junta Directiva de la Sociedad demandada aceptó en reunión del 21 de septiembre de 2004 la renuncia del actor. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del trabajador demandante aceptada por la demandada, dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “la empresa tenía pensado fenecer por su propia iniciativa el contrato de trabajo que tenía vigente con el actor”, pero que “esa intención no logró materializarse formalmente”, siendo la carta de despido “simplemente un borrador” derivado de “una negociación por algunas eventuales irregularidades cometidas por el demandante en el desempeño de sus funciones”. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante finalizó por decisión unilateral de la empleadora demandada, conforme a la carta de despido calendada el 16 de septiembre de 2004, entregada en la misma fecha al actor, misiva con la cual se protocolizó la terminación del contrato de trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que fue la misma Junta Directiva de la sociedad demandada, a través de su presidente señor RAFAEL ANTONIO ORDUZ MEDINA y otro de sus miembros señor JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, quien tomó la determinación de cancelar el contrato de trabajo del demandante argumentando una justa causa. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no fue coaccionado o presionado para que presentara renuncia a su cargo y que por consiguiente la terminación del contrato de trabajo no estuvo afectada por vicios del consentimiento. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue presionado para que después de habérsele notificado el despido, presentara una carta de renuncia. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando el demandante fue obligado a presentar la carta de renuncia, el contrato de trabajo ya había terminado y por tanto esa finalización unilateral por parte de la empleadora había surtido efectos legales o jurídicos. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en la carta de renuncia que se le obligó a suscribir, como en su aparente aceptación, la empleadora nunca se retractó expresamente de la decisión de cancelar el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, como tampoco las partes consistieron en dejar sin efecto esa primera terminación de la relación laboral que se había protocolizado con la carta de despido de fecha 16 de septiembre de 2004. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con los motivos invocados en la carta de despido fechada el 16 de septiembre de 2004, el demandante no cometió ninguna de las conductas, omisiones y hechos atribuidos como justa causa de despido. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la contestación de la demanda (f.° 262-281 cuaderno principal), carta de despido de 16 de septiembre de 2004 (f.° 197-199 cuaderno principal o 123-125 cuaderno n.° 3), carta de renuncia de 17 de septiembre de 2004 con constancia de recibido de 22 de ese mismo mes y año (f.° 434-435 cuaderno principal), acta de Junta Directiva de la sociedad demandada n.° 001 de 30 de enero de 2003 (f.° 44-49 cuaderno principal), acta de Junta Directiva de la sociedad demandada n.° 22 de 21 de septiembre de 2004 (f.° 370-371 cuaderno principal), documento suscrito por el demandante (f.° 206-210 cuaderno principal) y, los testimonios de Juan Felipe Gaviria y Rafael Antonio Orduz (f.° 576-586 cuaderno principal).
Como pruebas dejadas de apreciar, acusa el testimonio de Augusto López Valencia (f.° 553 cuaderno principal). El asunto que la censura somete al escrutinio de la Sala, como se indica en la demostración del cargo se limita «al tema de la forma de terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias jurídicas, entre ellas, la indemnización por despido debidamente indexada».
Indica que la equivocación del Tribunal parte de concluir que el contrato del demandante terminó por mutuo acuerdo con su empleador, a partir de una renuncia libre, espontánea y voluntaria presentada por aquel, «lo cual va en contravía de lo demostrado en la contestación de la demanda y las pruebas denunciadas», y que desconoce, en su sentir, que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador.
Resalta que, tal como se aceptó en el escrito de contestación de la demanda, el actor del juicio laboró al servicio de la convocada a juicio entre el 27 de enero de 2003 y el « 19 de septiembre de 2004» (negrilla y resaltado del texto), Lo que significa que el contrato de trabajo que ató a las partes no pudo finalizar el 22 de septiembre de 2004, como lo afirma la empleadora, fecha que aparece en señal de recibido de la supuesta renuncia, según la carta que obra a folio 435 del expediente, pues como lo confesó la misma accionada en la contestación de la demanda, el vínculo contractual terminó mucho antes del 19 de septiembre de 2004 (Fs. 262 y 273); esto es, en septiembre 16 de 2004 (subrayado del texto).
Precisa que, Igualmente, el Tribunal cae en contradicción y mala apreciación de la prueba, al establecer que el contrato de trabajo del actor culminó con la carta de renuncia fechada el 17 de septiembre de 2004 pero recibida por la demandada el “ 22 de ese mismo mes y año ”, y asegurar que dicha renuncia fue aceptada por la Junta Directiva de la empresa “en reunión del 21 de septiembre de 2004, según acta número 22 de la citada calenda, visible a folio 370 a 371”, por no ser creíble o posible que se acepte una renuncia en una fecha en que aún no estaba presentada la dimisión del cargo, lo cual tiene como única explicación que la mencionada renuncia es aparente y tuvo lugar después de la terminación legal de la relación laboral, que como se explicará más adelante, la misma fue fruto de un engaño, coacción, fuerza o presión ejercida sobre el actor por los miembros de la junta directiva ( negrilla y resaltado del texto ).
Se duele también del yerro en el que incurre el ad quem al considerar que la carta de despido calendada de 16 de septiembre de 2004, entregada en esa misma fecha al actor, «era simplemente un borrador», pues en su texto se expresaba la decisión de la Junta Directiva de dar por terminado su contrato de trabajo ante la existencia de hechos graves constitutivos de justa causa, «Si fuera un borrador no estaría esa carta de despido en original, definitiva o en limpio, y menos con la firma del Presidente y uno de los miembros de la Junta Directiva de la demandada».
Al respecto, señala: Al haberse notificado el despido al demandante con la anterior comunicación, donde se expresaron los motivos que tuvo la sociedad demandada para el rompimiento del vínculo contractual, no queda duda que esa carta contiene la “intención” irreversible de la empresa de prescindir de los servicios de dicho trabajador, argumentando unas justas causas que no fueron probadas, por lo cual es totalmente desatinado lo afirmado por el Tribunal de que “esa intención no logró materializarse formalmente”, cuando lo cierto es que el despido se consolidó con la citada carta, no desconocida y menos tachada de falsa por las partes, y que se expidió mucho antes de obligarse al demandante a renunciar de un cargo del cual ya había sido despedido, y fue precisamente tal situación la que generó en el demandante la fuerza o presión que lo llevó a la desesperación y a dimitir sin voluntad libre y espontánea.
Añade que de llegarse a la conclusión que los dos miembros de la junta directiva que suscribieron la comunicación de despido dirigida al demandante no estaban facultados para ello, ha de tenerse en cuenta que la renuncia presentada por el trabajador accionante se produjo bajo un vicio del consentimiento por lo que, dicho acto jurídico carece de validez.
VII. RÉPLICA Considera la sociedad demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CST, la libre formación del convencimiento se establece como el método principal para decidir los juicios del trabajo y que, justamente, a partir de dicho principio adoptó el ad quem su decisión, la que no puede ser susceptible de acusación por error evidente de hecho cuando este no tiene la característica de ser ostensible por no apartarse totalmente de la realidad probatoria, por lo que el Tribunal no podía interpretar la manifestación de voluntad libre y espontánea plasmada por el demandante en su carta de renuncia, en forma diferente a como lo hizo y, que dar validez a la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo que le fue entregada al accionante, sería desconocer que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, esto es, que era la Junta Directiva, organismo que dispuso la vinculación del demandante a la sociedad, la misma con autoridad para disponer su desvinculación, lo que no ocurrió en el sub lite, por lo que, tal decisión, debió entenderse en el sentido en el que lo hizo el Colegiado de Instancia, como un mero borrador de la decisión del empleador de fenecer de manera unilateral el vínculo contractual.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo definió la censura, el cargo se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal en relación con la forma de terminación del contrato de trabajo del demandante, que concluyó, correspondió a una renuncia pura y simple presentada por el trabajador demandante. Sobre el particular indicó el ad quem, que: Del estudio conjunto al material probatorio allegado al plenario, estima la Sala, que contrario a lo inferido por el primer sentenciador, la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes contendientes, provino por iniciativa libre y espontánea del trabajador al presentar su dimisión al cargo que ostentaba, comunicada a la Junta Directiva de la empresa y aceptada por esta en reunión del 21 de septiembre de 2004, según el acta número 22 de la citada calenda, visible a folio 370 a 371, pues en el documento correspondiente este mismo manifestó que su decisión obedecía (folio 434) a que “los negocios familiares demanda mi atención (sic) hoy más que nunca”.
Sentado lo anterior, enfila su ataque el recurrente indicando que el primer error en el que incurre el Tribunal es en el de desconocer que la relación laboral que ató a las partes terminó por decisión unilateral y sin justa causa comprobada por la parte empleadora, por cuanto lo invocado en la carta de despido no obedece a la verdad ni a la realidad contractual.
De acuerdo a los hechos que se expusieron por el demandante en el escrito inaugural del juicio, el 16 de septiembre de 2004, fue citado por los Doctores Rafael Antonio Orduz Medina y Juan Felipe Gaviria Gutiérrez, Presidente y miembro de la Junta Directiva de la demandada, respectivamente, a una reunión en la que le entregaron una comunicación por medio de la cual se le daba por cancelado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador quien, en tal misiva, alegaba justa causa para ello.
Refiere el accionante que con antelación a dicha comunicación jamás había sido objeto de llamado de atención alguno, así como tampoco de reclamación o cuestionamiento a su labor por parte de la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y que, por el contrario, «todo el entorno comercial y social, así como la misma competencia de la Empresa, admiraba la puesta en marcha de la Compañía bajo la Presidencia del Dr. Mesa Londoño».
Agregó que ante tal situación y frente a la decisión tomada por los representantes legales de EPM y ETB con quienes se encontraba reunido, «compelido como estaba a salir despedido de la empresa bajo unos falsos y temerarios cargos que de todas maneras lesionaban gravemente su patrimonio moral, profesional, social y familiar, no tuvo otra opción que la de presentar la carta de renuncia».
Dentro de las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas por el fallador, se encuentra la contestación de la demanda, de la que extrae la aceptación por parte del empleador no solo del cargo de Presidente de Colombia Móvil S.A. E.S.P. por él desempeñado, sino también los extremos de su contrato de trabajo, los que se desarrollaron en el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2003 y el 19 de septiembre de 2004, situación que efectivamente se ajusta a la realidad procesal que exhibe el juicio.
Sin embargo, a partir de tal situación reprocha que se hubiere aceptado que la relación laboral terminó con la renuncia presentada por el demandante el 22 de septiembre de 2004, «como lo afirma la empleadora», calenda que aparece en señal de recibido de la misiva que la contenía, «pues como lo confesó la misma accionada en la contestación de la demanda, el vínculo contractual terminó mucho antes del 19 de septiembre de 2004 (Fs. 262 y 273); esto es, en septiembre 16 de 2004», renuncia que le fue aceptada por la Junta Directiva de la empresa en reunión celebrada el 21 de septiembre de 2004, según acta n.° 22 de dicha calenda.
Frente a tal aspecto y comenzando por analizar las pruebas denunciadas por la censura, puede concluir la Sala que los yerros fácticos que se le imputan al Tribunal, no tienen el carácter de ostensibles o manifiestos que permitan romper la decisión cuestionada. Para ello, basta con remitirse a la contestación de la demanda, de la que se duele el recurrente, para encontrar que efectivamente Colombia Móvil S.A. E.S.P. confesó que la finalización del contrato de trabajo con el demandante ocurrió el 19 de septiembre de 2004.
Así se advierte al dar respuesta al hecho 1 de la demandada en el que se hace alusión a los extremos de la vinculación laboral y al que sin asomo de duda contestó «1. Es cierto». (f.° 262 cuaderno principal). Sin embargo, tal situación no lleva a concluir que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral, en su sentir, sin justa causa, proveniente del empleador, pues de ser ello así, de conformidad con lo dispuesto con la carta de despido de folios 197-199 del cuaderno principal y que denuncia como erróneamente apreciada por el fallador, tampoco podría concluirse que produjo el efecto allí deseado, en tanto la misma se encuentra fechada de 16 de septiembre de 2004 y allí, luego de exponerle los motivos que la llevan a tomar tal decisión, concluye señalándole que «Teniendo en cuenta lo anterior, hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo», es decir, que el mismo hubiera fenecido en aquella calenda.
Ahora bien, parte el recurrente de una afirmación contraria a la realidad procesal en cuanto señala que «el contrato de trabajo que ató a las partes no pudo finalizar el 22 de septiembre de 2004, como lo afirma la empleadora», pues en el escrito de contestación a la demanda no se hace alusión a dicha calenda y, por el contrario, como ya se indicara, allí se acepta como extremo final de la relación laboral el 19 de septiembre de aquella anualidad; cuestión distinta es que la misma le hubiere sido aceptada en reunión de Junta Directiva el 21 de septiembre de 2004, tal como da cuenta el acta de folios 370-371 del cuaderno principal.
Hagamos un recuento cronológico de lo sucedido a partir de las mismas pruebas denunciadas por el recurrente para poder entender que con sus afirmaciones se induce en error a la Sala. A los folios 197 a 199 del cuaderno principal obra escrito de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente y un miembro de la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P., dirigido al demandante, en el que se contemplan los motivos que llevan a la empresa a prescindir de sus servicios.
A continuación y como lo relata y acepta el mismo demandante en el escrito de demanda inicial, una vez es conocedor de la comunicación anterior en reunión sostenida en aquella fecha con los suscriptores de la misiva, decide, por su propia voluntad, pues así lo confiesa en el hecho 20 de la demanda, presentar renuncia al cargo que venía desempeñando como Presidente de la sociedad demandada, en la que manifiesta, el 17 de septiembre de 2004 que «con un profundo sentimiento de pesar he tomado la decisión de presentarles la renuncia al cargo de Presidente de Colombia Móvil S.A. ESP, ya que los negocios familiares demandan mi atención hoy más que nunca» (f.° 434 cuaderno principal), sin que de esta se desprenda algún tipo de coacción por parte del empleador como se afirma en el recurso extraordinario y se analizará en líneas posteriores.
De otra parte, cierto es que en dicha comunicación se plasma un sello de recibido en el que se lee «Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – 2004 SET. 22 – GERENCIA GENERAL»; no obstante, de ella no puede concluirse que la renuncia fue presentada en dicha data, esto es, con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, como lo pretende hacer ver el demandante.
Basta con hacer una lectura desprevenida al Acta de Junta Directiva n.° 22 de 21 de septiembre de 2004, acompañada a folios 370-371 del cuaderno principal, en la que se dejó consignado que «mediante el procedimiento de voto escrito contemplado en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, la Junta Directiva de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., con la participación de todos sus miembros principales, fue aceptada la renuncia del Presidente de la sociedad» y así mismo, se dio aprobación en ella, entre otras, a la Resolución No. 002-2004 en la que textualmente se consignó: RESOLUCIÓN No. 002-2004 La Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. en uso de sus atribuciones legales y estatutarias considerando que: 1.
El Dr. Mauricio Mesa Londoño fue designado por los socios como Representante Legal de la sociedad en el acto de constitución de la sociedad (Escritura Pública No. 0179 del 24 de Enero de 2004, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá). 2. La Junta Directiva de la sociedad en su sesión de fecha 30 de Enero de 2003, nombró al Dr. Mauricio Mesa Londoño en el cargo del Presidente. 3.
El día Viernes 17 de septiembre de 2004, el Dr. Mauricio Mesa Londoño, presentó a la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. su carta de renuncia, al cargo de Presidente.
RESUELVE
En desarrollo de todo lo anterior, aceptar la renuncia presentada por el Dr. Mauricio Mesa Londoño en el cargo de Presidente de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., a partir del día de hoy. Es decir, que resulta contrario a toda lógica concluir, como lo hace la censura, que su renuncia se presentó con posterioridad a su aceptación por el hecho de aparecer en ella un sello de fecha 22 de septiembre de 2004, no solo, porque tal situación es totalmente inadmisible en el mundo jurídico, como quiera que no solo se le aceptó en calenda anterior, sino porque es el mismo demandante en el hecho 20 de la demanda, como ya se indicara, quien confiesa y acepta que: 20.
El mismo 16 de Septiembre el doctor MESA LONDOÑO, ante la decisión ya tomada por los dos representantes Legales de E.P.M. y E.T.B, y compelido como estaba a salir despedido de la empresa bajo unos falsos y temerarios cargos que de todas maneras lesionaban gravemente su patrimonio moral, profesional, social y familiar, no tuvo otra opción que la de presentar la carta de renuncia que, como única alternativa a la salida ya determinada por la empresa, y notificada personalmente, le quedaba al doctor MESA LONDOÑO. Así las cosas, no se exhibe como errada la decisión del Tribunal que concluyó que el fenecimiento del vínculo laboral obedeció a renuncia pura y simple presentada por el actor del juicio ante su empleador, se reitera, con antelación a la calenda en la que le fue aceptada.
Por otra parte, no puede afirmarse que la renuncia presentada por Mesa Londoño «es aparente» y que «fue fruto de un engaño, coacción, fuerza o presión ejercida sobre el actor por los miembros de la junta directiva» por el hecho que su empleador le hubiere dado a conocer los términos en los cuales daría por terminada su relación laboral en forma unilateral con ocasión de algunas conductas endilgadas al trabajador y constitutivas para la empresa como justa causa de desvinculación, documento que se catalogó «simplemente como un borrador», pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, desde el punto de vista del derecho, por el hecho de que el empleador hubiera tomado aquella decisión, no significa, per se, que dicho actuar constituya un acto de fuerza o presión frente a la decisión del trabajador que lleve a viciar su voluntad de renunciar, pues como se advierte del mismo relato que de los hechos hace el demandante en el escrito inicial, una vez la demandada le informa de tal situación, él cuenta con la posibilidad de sopesar que le convenía más, máxime cuando la demandada, como él mismo lo indica, le puso de presente que tal comunicación correspondía a un borrador de la carta de despido, lo que le permitía, de no resultar valederos los argumentos allí esgrimidos, no hacer uso de su derecho a la dimisión del cargo y permitir que la comunicación presentada por el empleador produjera plenos efectos e iniciar contra la accionada una reclamación y de ser el caso, posterior acción judicial en procura de los derechos laborales que con tal decisión le fueran desconocidos.
En una situación de similares contornos a la que es objeto del sub lite, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10507-2014, señaló: Por otra parte, tampoco se puede entender que el verdadero motivo de terminación del contrato, en este caso, fue la intención del empleador de terminar la relación laboral y no el mutuo acuerdo, como lo sostiene el recurrente, por cuanto, independientemente de la decisión ya tomada por el empleador de despedir al actor con base en una justa causa, bien podían las partes, en aras de solucionar la controversia, lograr una avenencia sobre los derechos dudosos del trabajador derivados del modo de terminación del contrato y arribar a la fórmula de consenso de que este terminó por mutuo acuerdo, pues el artículo 61 literal b) no exige más sino el mutuo acuerdo, sin importar de quién fue la iniciativa, eso sí bajo el supuesto indispensable de que las manifestaciones de voluntad estén exentas de vicios, como en efecto sucedió, se itera, según lo establecido por el juez de alzada.
Ya esta Corte se había manifestado frente a la posibilidad de las partes de cambiar la decisión de despido por la de terminación de mutuo acuerdo, en la sentencia CSJ SL 4 de jul. de 2002, no. 18299. En dicha oportunidad, adoctrinó lo siguiente: Al margen de todo lo dicho estima la Sala pertinente precisar por vía de doctrina que en la vida del derecho las manifestaciones de voluntad de los particulares en principio son revocables, a menos que la ley expresamente lo prohíba o que dadas las circunstancias concretas ello sea improcedente.
Específicamente en el campo laboral los cambios de decisión de un trabajador o sus nuevas manifestaciones de voluntad son legalmente admisibles si son oportunos y si con ellos no se quebrantan los derechos mínimos, los irrenunciables y en general los que le discierne la legislación laboral. Es así como una vez presentada una renuncia puede el dimitente retractarse de ella si no le ha sido aceptada, con mayor razón si el contrato de trabajo se halla en plena vigencia. De análoga manera, el despido del empleador no es por sí solo signo de coacción ni de ejercicio indebido de sus atribuciones que enerve la posibilidad de que el trabajador llegue a un avenimiento posterior con su patrono, ya bien para evitar un proceso ulterior o por cualquier circunstancia que lo favorezca o que consulte de modo plausible su fuero interno, siempre que la manifestación de voluntad del trabajador sea inequívoca, obedezca a su determinación libérrima, exenta de fuerza o de presiones.
Si conforme al numeral sexto del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, después de un despido injustificado no hay lugar al pago de indemnizaciones legales si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían al momento de su ruptura, esa misma lógica impera cuando, después de notificado un despido y hallándose el contrato aún vigente las partes convienen libremente como forma de terminación del contrato el mutuo acuerdo, a fortiori si está acompañado del reconocimiento al empleado de una bonificación igual o superior a las indemnizaciones legales a que tendría derecho en caso de despido injustificado.
Naturalmente, si la dimisión del trabajador no ha sido libre ni voluntaria sino fruto de maniobras patronales fraudulentas o indebidas, o de circunstancias legalmente inadmisibles, diferentes del simple despido, tal comportamiento censurable de ninguna manera está prohijado por el derecho (Se destaca en la presente sentencia) No hay prueba alguna que conlleve a considerar que la conclusión a la que llegó el Colegiado de Instancia resulte contraria a los hechos que fueron acreditados en el proceso, pues la presunta indemnización que afirma el demandante le ofrecieron el Presidente y uno de los miembros de la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. para que presentara su carta renuncia, no contó con soporte probatorio alguno, es más, el trabajador no hace mención a ella en la carta de renuncia, en la que, el único móvil que indica como sustento de su dimisión es «que los negocios familiares demandan mi atención hoy más que nunca» y si bien es cierto, para efectos de acreditar un vicio en el consentimiento al momento de presentar la renuncia no se exige al trabajador un conocimiento o grado de escolaridad específico, también lo es, que en este particular asunto las excelsas cualidades personales, sociales y académicas del demandante le dotaban de un grado mayor de pericia no solo en los negocios sino en sus relaciones laborales, por lo que, arroparse bajo el manto de una presión, engaño o fuerza por parte de la demandada, resulta en las condiciones del sub lite absolutamente inadmisible, pues pensar lo contrario, sería anular la capacidad de discernimiento del trabajador, desconociendo así su dignidad humana y la posibilidad de definir por sí mismo su vida profesional.
Esta Corporación en la sentencia anteriormente citada, añadió: Si bien el ordenamiento jurídico laboral es garantista para el trabajador en razón a que se considera la parte débil de la relación, a causa del poder subordinante del empleador propio del contrato de trabajo, también lo es que aquel le pone límites a ese poder al sobreponerle el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos vigentes en el país, artículo 23 del CST.
En ese orden, la protección al trabajador reconoce también el respeto a su capacidad de tomar las decisiones que, a su juicio, mejor le convengan, sobre la base de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos concedidos en la ley laboral (CSJ SL 10507-2014). Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712: Partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador como sujeto de derecho tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación puede ser entendida como un acto en el cual él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tiene la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de acuerdo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato.
Lo anterior no lleva a concluir de manera tajante que no puedan darse vicios en el consentimiento del trabajador en un caso determinado, solo que, para que estos se tengan por acreditados, no basta con que se demuestre la decisión previa del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sino que es menester que se acompañen otros elementos de juicio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS lleven al juzgador, a partir de la sana crítica, a concluir que estos efectivamente se presentaron.
Por lo anterior, al no haberse acreditado que la renuncia del trabajador demandante se hizo bajo amenazas o presiones de su empleador, tal situación no pasa de ser una afirmación sin comprobación objetiva en el plenario o por lo menos, en forma contundente, que permita llegar a la conclusión de que el ad quem incurrió en un yerro ostensible, perceptible a simple vista, tal como lo exige la vía seleccionada para el ataque.
En consecuencia, el cargo no prospera. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1740, 1741, 1742, 1743, 1746, 2469, 2470, 2475 y 2480 del CC, en relación con los artículos 26, 27, 1502, 1508, 1510, 1513, 1519, 1523, 1523, 1551, 1602, 1625, 1626, 1627 y, 1687 ibídem; artículo 32 del CST; 2 de la Ley 50 de 1936, que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 19 y 140 del CST; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 8 y 11 de la ley 153 de 1887 y, 25, 53 y 228 de la CN.
Enrostra al Tribunal la conclusión a la que arribó en relación con la terminación del contrato de trabajo del demandante, la que como indicó el Colegiado de Instancia, obedeció a mutuo acuerdo con fundamento en la renuncia presentada por el demandante, y que la censura cataloga como viciada de nulidad, por lo que, La verdad es que debe entenderse que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento que conduce a la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador, no puede equipararse a un mutuo consentimiento, más bien trae consigo la nulidad de ese acto, y ante la presencia de una decisión unilateral de la sociedad demandada de ponerle fin al vínculo que se materializó con la respectiva carta de despido, jurídicamente no es dable inferir como lo hace el Honorable Tribunal que el demandante dejó de prestar sus servicios por su propia iniciativa de manera libre y espontánea eludiendo el vicio en el consentimiento que se presentó en la formación del acto jurídico.
Reitera los argumentos esgrimidos en el cargo anterior en cuanto a que la renuncia para que sea válida y, por ende, eficaz, es necesario que sea libre y espontánea, alejada de toda insinuación o emitida por la ocurrencia de error, fuerza o dolo, pues en caso contrario se afecta su validez conllevando como efecto jurídico el que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su presentación. XII.
RÉPLICA Señala Colombia Móvil S.A. E.S.P. que no aparece en parte alguna la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2004 sino que, por el contrario, su decisión se fundamenta única y exclusivamente en el análisis de los hechos que generaron el proceso y de los documentos en que se soportan los hechos, por lo que, al no existir una interpretación de la norma jurídica mal podría acusarse el fallo de interpretación errónea.
XIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de técnica que le imputa al cargo pues al invocar como modalidad de vulneración de la ley la de interpretación errónea, esta exige que el juzgador hubiere utilizado el precepto denunciado, sin que en la decisión cuestionada hubiera expresado aquel su interpretación en torno a las preceptivas normativas invocadas, lo que lleva de tajo a que el mismo no resulte estimable.
No está por demás recordar, como lo ha hecho la jurisprudencia, que interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarlo al caso litigado, por ser el pertinente, pero atribuyéndole un alcance o sentido que no le corresponde, situación que no se advierte en el sub lite en cuanto a la terminación del vínculo laboral del demandante, en el que, se reitera, no aparece una clara referencia a las normas mal interpretadas y denunciadas en la proposición jurídica que integra el cargo.
Obsérvese que, en cuanto a los artículos del Código Civil, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1936, mencionados en aquella, ninguna exégesis realizó el juzgador, por lo que entonces, mal puede alegarse que les hubiera dado una equivocada inteligencia. Así, al imputar en forma clara y concreta la vulneración de estas, debió el recurrente determinar cuál era la norma específica a la que se refería, cuál era la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal sobre la misma y, cual era, en su parecer, la correcta o apropiada.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo por que el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación interpretativa que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que acusa como equivocadamente interpretadas, las que, se reitera, no fueron materia de análisis por el fallador, por lo que, como ya se dijera, el cargo no resulta estimable.
XIV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26, 1494, 1495, 1502, 1508, 1510, 1519, 1523, 1524, 1551, 1602, 1625, 1626, 1627, 1687, 1689, 1513, 1514, 1516, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1546 del CC; en armonía con los artículos 1, 9, 13, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64, 65, 127 y 140 del CST; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y, 25 y 53 de la CN.
El cargo se concentra en controvertir la validez que al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes le diera el Tribunal, pues considera que este no reúne los requisitos del artículo 1502 del CC, por adolecer de objeto ilícito, al ser un pacto manifiestamente contrario a las normas laborales, en el sentido en que, en el mismo, el trabajador estaba renunciando a unos derechos ciertos e indiscutibles.
Afirma que: En sana hermenéutica, el contrato según aquellas normas, es el vínculo jurídico que resulta del acuerdo de voluntades, sin necesidad de que esté presente funcionario alguno, lo que sí se exige cuando se trate de conciliar las diferencias surgidas del contrato. De donde resulta sin hesitación alguna, que acorde con la naturaleza jurídica de la conciliación laboral, a ella no se puede acceder para celebrar contratos de trabajo; máxime si se tiene en cuenta, que la conciliación es una institución de autocomposición para prevenir litigios.
Este instituto, es solo para resolver “conflictos”, zanjar las diferencias surgidas en el desarrollo de la relación laboral en los términos de los artículos 64 de la Ley 446 de 1998, 19, 20 y 78 del C. de P.L. y de la S.S.. Pues, cuando la disposición habla de resolver “conflictos” se refiere a los de trabajo, que por definición, “los conflictos de trabajo, son los choques que se producen como consecuencia de las relaciones entre patronos y obreros, pudiendo ser individuales (como reclamaciones, quejas y Litigios) (sic), y colectivos (la huelga y el lock out)” según el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas.
En tal sentido, no se podía llevar a conciliación el contrato de trabajo al que se refiere la parte demandada, porque se violan las aludidas disposiciones y por ende ese acto es ilícito, sancionable con nulidad. Pero si se aceptara, la conciliación no podía aceptarse para desconocer derechos ciertos e indiscutibles y ello fue lo que ocurrió en la que se ataca en este cargo por estar viciada de nulidad.
XV. RÉPLICA Advierte la sociedad accionada que tal como se plantea en el cargo, si el acta de conciliación adolece de objeto ilícito, el mismo debió haberse planteado por la vía indirecta para tratar de demostrar a través de un medio probatorio la ilicitud alegada, pues partiendo de la vía «directa e interpretación errónea es claro que el Tribunal no interpreto (sic) erróneamente ninguna norma para concluir la validez de acto de conciliación tanto en su aspecto de acto jurídico como de acuerdo laboral».
XVI. CONSIDERACIONES Tuvo por establecido el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que el acta de conciliación n.° 012 de 30 de diciembre de 2003, que obra a folios 282-290 del cuaderno principal, suscrita por las partes en litigio, «en la que se acordó algunas situaciones relacionadas con el contrato de trabajo, no presenta ninguna irregularidad que conlleve a restarle eficacia jurídica, pues todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la validez de cualquier acto jurídico, previstos en el artículo 1502 del Código Civil Colombiano, se reúnen a cabalidad».
Encontró el Tribunal que la conciliación se suscribió ante autoridad competente quien la encontró ajustada a derecho, por lo que le impartió la aprobación legal y, en cuanto al objeto y causa lícita, indicó: El objeto y causa lícita también se cumple a plenitud en el acuerdo celebrado, pues los aspectos que fueron objeto del arreglo amigable entre las partes, no configura el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, y menos aun, consagra la renuncia del mínimo de derechos y garantías que consagran las normas sociales, pues el hecho de que se haya mutado o cambiado las condiciones de un contrato de trabajo que se celebró con anterioridad, tal situación no es suficiente para restarle efectos a ese acuerdo de voluntades cuando no se trasgrede el ordenamiento jurídico.
Así concluyó que no existe en el informativo ningún medio de convicción con la virtualidad suficiente para restarle validez al referido acuerdo conciliatorio, el que hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, tal como lo indica la réplica, el asunto que se somete a escrutinio de la Sala es el relacionado con la nulidad por objeto ilícito del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, por ser «un pacto manifiestamente contrario a las normas laborales»; sin embargo, la inconformidad se encauza por la vía directa o de puro derecho, olvidando la censura que «Establecer si el acta de conciliación está afectada de nulidad es un asunto fáctico en tanto implica forzosamente el examen del texto del acuerdo» (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 32863).
No obstante, de entenderse que lo que se cuestiona en el cargo es la validez o efectos del acto conciliatorio por razón de su generalidad y no individualización de los conceptos y fórmulas de arreglo que allí plasmaron las partes en relación con los derechos conciliados, al ser un aspecto que no surge del contenido del documento de conciliación sino de la interpretación o aplicación de la ley, resulta plausible de abordar por la vía directa.
La queja de la censura radica en que, en su sentir, «no se podía llevar a conciliación el contrato de trabajo» porque tal acto sería ilícito en tanto implica la renuncia a unos derechos ciertos e indiscutibles ya que «Este instituto, es solo para resolver “conflictos”, zanjar las diferencias surgidas en desarrollo de la relación laboral en los términos de los artículos 64 de la ley 446 de 1998, 19, 20 y 78 del C. de P.L. y de la S.S. ».
En cuanto a tal inconformidad, se equivoca el recurrente cuando afirma que la conciliación solamente está instituida para resolver conflictos y zanjar diferencias derivadas de la relación laboral, pues como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, también lo es para precaver eventuales litigios. Y, concretamente en cuanto al objeto ilícito del acuerdo conciliatorio en sentencia CSJ SL 544-2013, señaló: Por último debe decirse que si lo que pretende la recurrente es hacer notar un vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”.
Así lo razonó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. Así las cosas, como quedó demostrado en el proceso y dada la senda de ataque que no permite abordar situaciones fácticas, la vinculación laboral del demandante no se consolidó con la suscripción del acuerdo conciliatorio en el que se reiteraron la naturaleza contractual del vínculo y su modalidad a término fijo, sino que lo que allí se definió fueron las condiciones económicas del mismo, las que, como lo reconoce el demandante, para el momento del inicio de la relación laboral aún no se encontraban concretadas entre las partes, sin que allí se desconociera la fecha de iniciación de la relación laboral, en tanto el acuerdo conciliatorio se suscribió meses después de haberse iniciado aquella, lo que permite concluir, que en manera alguna la conciliación tuvo como objeto la celebración de un contrato de trabajo sino la definición de las condiciones laborales respecto de las cuales no había aún acuerdo y por el contrario, si divergencia entre las partes, pues su vinculación laboral, se repite, quedó definida en Acta n.° 001 de Junta Directiva, celebrada el 30 de enero de 2003 (f.° 44-50 cuaderno principal) en la que se dispuso: 7.
NOMBRAMIENTO, FIJACIÓN DEL PERIODO Y REMUNERACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD La Junta Directiva acogiendo la designación que los socios hicieron del Representante Legal en el acto de constitución de la sociedad [Escritura Pública No. 0179 del 24 de enero de 2003, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá], en cabeza del Dr. MAURICIO MESA LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.348.387 de Envigado, por unanimidad lo nombran en el cargo de Presidente, para un período de dos (2) años, quien estando presente ratificó su aceptación. Por tal razón, no se advierte yerro alguno en la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado.
El cargo no prospera. XVII. CARGO CUARTO Acusa la decisión del ad quem por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST modificado por el 29 parágrafo 1º de la Ley 789 de 2002; y los artículos 25 y 53 de la CN. Afirma que las disposiciones acusadas no consagran la presunción de buena fe del empleador cuando no informa a la terminación del vínculo laboral del estado de pagos al sistema integral de la seguridad social, porque «precisamente lo que consagra la norma es una presunción de mala fe, cuando al fenecimiento del vínculo laboral, se adeudan salarios o prestaciones a su trabajador o no le entrega el respectivo certificado».
Agrega que tales disposiciones no consagran excepción o ingrediente normativo alguno de exoneración de la sanción, sino que simplemente «contemplan una conducta de hacer o dejar de hacer que debe cumplir el empleador en unos tiempos y la consecuencia de ello, no es otra que la indemnizatoria». Enfatiza que, en el informativo, […] si como lo acepta el Tribunal no aparece prueba en la foliatura de habérsele informado al trabajador sobre el estado de los pagos a la seguridad social, es por ello, que esa sola circunstancia hace que el empleador esté inmerso en la sanción aludida y por contera no existe elemento de buena fe que la exoneren, porque ni siquiera se enuncia en la defensa, la forma de desvirtuar o destruir la mala fe, siendo la actitud de la empresa nada favorable frente a la ley.
XVIII. RÉPLICA Se remite la sociedad opositora a lo señalado por esta Corporación entre otras en sentencias CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 40581 y, CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21074, de la que transcribe unos apartes, para concluir que la interpretación que de la norma acusada hace el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho en cuanto se demostró en el informativo que el empleador cumplió con el pago de los aportes parafiscales y con las entidades del sistema de seguridad social integral, por lo que la indemnización deprecada no estaba llamada a la prosperidad.
XIX. CONSIDERACIONES No se equivoca el Tribunal cuando concluye que aun cuando no existe prueba en el juicio que demuestre «el incumplimiento de la sociedad demandada de haber informado al trabajador el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de los parafiscales», esa sola circunstancia no es suficiente para dar aplicación a la sanción correspondiente, pues analizada la conducta de Colombia Móvil S.A. E.S.P., pudo derivar buena fe en su actuar, al haber acreditado estar al día en la cancelación de tales emolumentos.
Y, además, agregó: De igual forma, si el actor era el presidente de la sociedad demandada y su representante legal, cualquier eventual incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales y de la Seguridad Social Integral, lo cual no sucedió, sería atribuible a él. Así mismo, el trabajador en virtud del cargo que ostentaba, debía conocer de primera mano sobre el estado de su situación con los aportes, razón ésta que sirve de sustento para considerar que no existió mala fe en la accionada al no comunicar esa situación al actor.
Consagra el parágrafo 1 del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002:
PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. La finalidad del citado precepto normativo es la de establecer un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y, de esta manera, « contribuir a la normalización de las carteras parafiscales de seguridad social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social» (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443).
Ahora bien, al tratarse de una de las sanciones derivadas de la omisión en el cumplimiento de los deberes patronales, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, debe seguir para su aplicación las mismas reglas que los otros casos que el artículo 65 del CST contempla, lo que conduce a que, contrario a lo sostenido por la censura, esta no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente su aplicación cuando aquel aparezca revestido de buena fe.
Así lo advirtió esta Corte entre otras decisiones en la CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443. Aunado a lo anterior, no ataca la censura todos los pilares de la decisión impugnada, en cuanto nada arguye en relación a que dada la posición jerárquica ocupada por el accionante al interior de Colombia Móvil S.A. E.S.P., era en él en quien recaía la obligación de estar atento al cumplimiento de los deberes de la empresa para con el Sistema Integral de la Seguridad Social y parafiscales, omisión que mantiene incólume la decisión en razón a la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso promovido por MAURICIO MESA LONDOÑO contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00