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SL5596-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5596-2021 Radicación n.° 84808 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le siguen la señora BLANCA TRINIDAD PIAGUAJE SANJUÁN y sus hijos JDPP y LYPP.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Porvenir S.A., con el fin de que se declare que tanto ella, como sus hijos JDPP y LYPP, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, más los intereses moratorios. Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: Tito Payaguaje Masicaya estuvo afiliado a la entidad demandada desde el 6 de septiembre de 2006; que él falleció el 5 de marzo de 2010, y cotizó más de 50 semanas en sus últimos tres años de vida; que convivió con él como compañera permanente desde 1990 hasta cuando se produjo la muerte de aquel, y procrearon a JDPP y LYPP; que el 25 de enero de 2012 reclamó la prestación para ella y para sus hijos, pero cinco días después le respondieron que debía anexar unos documentos.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Tito Payaguaje, la densidad de semanas señalada, y la fecha en la que aquel falleció. Precisó que lo que presentó la accionante no fue una reclamación sino «[…] una solicitud de derecho de petición, situación que no es aplicable en el presente asunto, ya que para que se realicen los oficios de solicitud ante mi mandante se deben de cumplir con unos trámites propios, como lo son el allegar los formularios debidamente diligenciados […]».

Presentó las excepciones de petición antes de tiempo, falta de competencia y de integración del litisconsorcio necesario, ausencia de controversia con la demandante, prescripción, y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 18 de agosto de 2017, condenó a la pasiva Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 3 a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante en un 50%, y también en beneficio de JDPP y LYPP en un 25% a cada uno, a partir del 5 de marzo de 2010, a razón de catorce mesadas, aumentando el porcentaje en la medida que otros vayan perdiendo el derecho.

Las mesadas causadas hasta el 18 de agosto de 2017 las tasó en la suma de $63.421.003, a distribuirse en la proporción señalada. También ordenó los intereses moratorios desde el 25 de mayo de 2012 hasta el momento en que se hiciera efectivo su pago, en las mismas proporciones indicadas; y declaró infundadas las excepciones de la defensa. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras la apelación interpuesta por la enjuiciada, mediante fallo del 22 de febrero de 2019 confirmó la del a quo, «[…] EXTENDIENDO la condena contenida en el numeral TERCERO al mes de enero del presente año, que en consecuencia asciende a la suma de $79.170.179 […]».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió, de entrada, que asumía el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión de primera instancia, por lo que, acorde con el artículo 66A del CPTSS, la órbita de su competencia se circunscribía a los reparos que sintetizó así: Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 4 A) Ausencia de reclamación de la prestación económica implorada con base en los formularios dispuestos por la entidad para tal efecto, para tal fin. b) Errónea valoración de las declaraciones extra proceso para determinar la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido por la omisión de la ratificación de los testigos, así como no determinar el origen de la muerte del afiliado.

Con base en la demanda y en la contestación, apuntó que no fue objeto de discusión que Tito Payaguaje estaba afiliado a la pasiva, y que cumplió el requisito de cotización mínima de semanas; que JDPP y LYPP eran sus hijos; que falleció el 5 de marzo de 2010; y que la AFP accionada respondió la solicitud de la actora en el sentido de que debía diligenciar unos formularios para el trámite pensional.

Desestimó el argumento de la defensa que consistió en que la falta del diligenciamiento de dichos formularios le impidió estudiar los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el trámite dispuesto para el reconocimiento del derecho inicia con la radicación de la solicitud del afiliado o beneficiario, junto con la correspondiente documentación que así lo acredite, «[…] lo que significa un derecho de petición ante la administradora del fondo de pensiones, el cual debe ser resuelto dentro del plazo de 2 meses, pero que en todo caso aun vencido el mismo sin obtener respuesta de la entidad queda en libertad para concurrir a la jurisdicción ordinaria», para lo cual citó las sentencias CSJ SL5472-2014 y CSJ SL11646-2014.

Expresó que, antes de acudir a la jurisdicción con ocasión de una reclamación pensional, es necesario agotar el trámite administrativo, que en todo caso se asimila al derecho constitucional de petición, tal como lo hizo la Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, «[…] según se avizora en escrito radicado ante Porvenir del 25 de enero de 2012, a folio 21 y 22 del cuaderno número 1 junto con los anexos correspondientes, obrantes a Folios 63 a 71, circunstancia aceptada por la demandada al contestar la demanda allegando tales documentos».

Pese a lo anterior, encontró que la accionada no resolvió de fondo la solicitud, sino que le indicó a la actora que, para tramitarla, debía diligenciar unos formularios dispuestos por la entidad para el efecto, y radicarlos previa cita a través de una línea telefónica, lo que se tradujo en una barrera no consagrada en la Ley 717 de 2001, pues con la mera reclamación escrita se entendía surtido el requerimiento que echa de menos la pasiva.

Examinó las pruebas recabadas, en especial las declaraciones extrajuicio, y concluyó que la actora sí satisfizo los requisitos para acceder a la asignación deprecada, razón por la cual avaló la decisión de primer grado, y extendió la condena hasta la fecha del fallo de segunda instancia, la cual «[…] deberá cancelarse junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo ordenó el juzgador de primera instancia y sin reparo alguno».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 6 impartida en su contra a título de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la providencia del juzgado, y en su lugar, la absuelva por ese concepto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994, y la infracción directa de los preceptos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables de conformidad con lo previsto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 60 y 61 de la última codificación; 29 y 230 de la Constitución Política.

Le imputa como yerro fáctico el siguiente: […] no dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S.A. nunca tuvo ocasión de decidir si la señora Blanca Trinidad Piaguaje Sanjuán era acreedora legítima de la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada porque jamás recibió de ella toda la información y la documentación necesarias para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho (y el de sus hijos menores de edad) y, por ende, es claro que no estaba en capacidad de concederlo o negarlo, lo que deja en evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de otorgar una pensión y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.

Sostiene que este error provino de la equivocada intelección del derecho de petición (f.° 21-22), de la carta dirigida al apoderado de la actora (f.° 23), y de la contestación Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 7 de la demanda inicial en el acápite de hechos, en particular, del séptimo (f.° 91). Comienza el desarrollo del cargo con la transcripción del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, así como del 141 de la Ley 100 de 1993 y del 1608 del CC.

Advierte que con la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el 25 de enero de 2012, la actora solo aportó unos registros civiles, la copia de una cédula de ciudadanía, y unas declaraciones juramentadas extraprocesales con las que pretendía probar una hipotética convivencia con el occiso, información que a todas luces era insuficiente para establecer si los presuntos beneficiarios en realidad estaban legitimados para constituirse en acreedores válidos de la prestación reclamada, con mayor razón cuando en ese mismo escrito, la solicitante mencionó que Porvenir S. A. le había pedido que le suministrara una documentación mínima para estudiar su eventual derecho, que incluía un formulario que su abogado reputó infundadamente como de muy difícil diligenciamiento.

Explica que el 30 de enero de 2012, cinco días después, respondió esa petición por medio de una carta con la que le solicitó que le entregara la documentación correspondiente para iniciar el trámite de la pensión, «[…] a lo que como única contestación se dio comienzo al proceso que ahora nos ocupa obviamente sin haberle permitido a Porvenir S.A. que emitiera un pronunciamiento responsable y bien soportado sobre la viabilidad o no de conceder la prestación deprecada».

Aduce que no hay prueba de que el apoderado de la demandante hubiera adjuntado todos los documentos Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 8 requeridos para llevar a cabo un mínimo estudio que le dejara saber si era factible conferir o no la prestación y, como inevitable consecuencia de ello, tampoco pudo comunicar su decisión al respecto, de manera que, por la actitud tozuda y reticente con la que aquella se comportó, es incontrovertible que jamás se negó a reconocer el derecho pedido.

Recuerda que la imposición de intereses moratorios no es inexorable, y que esta es otra ocasión en la que no sería justo que se ordenen, puesto que, al no contar con toda la información y la documentación requeridas para resolver sobre la prestación deprecada, «[…] en ningún momento estuvo en mora de definir la petición que se le formuló, todo a causa de la obstinación de la señora Piaguaje al negarse a dar cumplimiento a los sencillos procedimientos que la Administradora le puso de manifiesto en forma oportuna».

De ahí que, si hubo un retardo solo se produciría a raíz de las providencias judiciales que desconocieron los motivos razonables por los que no pudo pronunciarse antes sobre el reclamo de la pensión de sobrevivientes. Se apoya, al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. Por último, advierte que si bien en su apelación no impugnó de manera expresa la condena al reconocimiento de intereses de mora, lo cierto es que esto no es razón válida para que se diga que este tema no es susceptible de debate en el ámbito de casación, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que significa que si se apeló la condena a pagar la prestación pedida, de paso se recurrió también la de Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 9 los intereses moratorios, pues si desaparece lo primero, se extingue simultáneamente lo segundo. VII.

CONSIDERACIONES Es eminentemente jurídico, y por lo tanto, completamente ajeno a la ruta seleccionada, el argumento de la recurrente según el cual la apelación de la condena impuesta por concepto de pensión de sobrevivientes lleva ínsita la inconformidad con la de los intereses moratorios. En efecto, la censura no discute que, al sustentar la alzada, no impugnó en forma expresa la condena por los instalamentos de mora, sino que considera que, pese a ello, nada le impide plantear el debate en el recurso extraordinario, porque estos son accesorios a la condena principal.

Así, salta a la vista la contradicción lógica que resulta de entremezclar argumentos de tipo fáctico con otros de índole jurídica, inadmisible en la casación del trabajo y de la seguridad social. De otro lado, y a contrahílo de lo propuesto por la impugnante, no le es dable a la Corte pronunciarse acerca de la materia sobre la cual versa la acusación, pues el Tribunal no la abordó, debido a que entendió que la enjuiciada omitió manifestar reparo alguno sobre los intereses moratorios al sustentar la alzada, y es claro que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el colegiado (CSJ SL5569- 2018, CSJ SL4821-2020).

Ahora bien, si la recurrente estimaba, como lo manifiesta ahora en casación, que el ad quem se equivocó por Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 10 no advertir que la sustentación de la apelación aparejaba su inconformidad con la condena por intereses moratorios, y que ese error lo llevó a dejar de pronunciarse sobre un aspecto que de conformidad con la ley tenía que ser objeto de resolución judicial, entonces debió solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, pero no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En todo caso, de aceptarse un ataque de tales características, el motivo de casación pertinente sería el de la transgresión de la ley sustancial por la violación medio de la norma procesal que consagra el principio de consonancia, esto es, el artículo 66A del CPTSS.

Sin embargo, como quiera que la recurrente no procedió de la forma señalada, dejó incólume el soporte basilar de la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios. De todas maneras, huelga destacar que, con independencia de la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la accionada estaba compelida a sustentar su desacuerdo con la decisión del a quo en lo tocante a los intereses moratorios, habida cuenta de que, tal como lo ha Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 11 sostenido esta Sala de la Corte en anteriores oportunidades, si bien los intereses de mora presuponen la existencia de una condena, «[…] no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina».

(CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28474). Así las cosas, el Tribunal no cometió ningún entuerto al dejar por fuera de la discusión el tema de los intereses moratorios, pues, en rigor, la parte interesada no mostró desacuerdo alguno en la oportunidad procesal correspondiente. Todo lo anterior es suficiente para descartar la prosperidad del cargo.

Sin costas, debido a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA TRINIDAD PIAGUAJE SANJUÁN y sus hijos JDPP y LYPP, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 84808 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ