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SL5595-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 78492 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5595-2019 Radicación n.° 78492 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA contra la sentencia que el 22 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelanta contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo, que se ejecutó desde el 7 de enero de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2013, lapso en el que desempeñó el cargo de decano de la facultad de Contaduría Pública; (ii) fueron ficticios la suscripción de los acuerdos cooperativos con las entidades de economía solidaria accionadas, y (iii) la relación de trabajo terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora.

En consecuencia, reclamó el pago de prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral, las indemnizaciones por despido injusto, pago inoportuno de las cesantías y la moratoria, así como la nivelación del salario que corresponda a la labor que desarrolló, los aportes al sistema general de pensiones, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones narró que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató como decano de la facultad de Contaduría Pública a partir del 7 de enero de 1996 y, para ello, estableció que la vinculación debía hacerse a través de un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, forma de contratación que se prolongó hasta el año 2003.

Agregó que entre 2004 y 2011, la prestación de servicios descrita se hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y que, posteriormente, suscribió con la institución educativa demandada dos contratos de trabajo a término fijo, que se ejecutaron del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012 y entre el 8 de enero y el 21 de diciembre de 2013.

Expuso que durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que su último salario ascendió a $3.455.632, el cual correspondía a la función de coordinador de la facultad, y que la empleadora lo despidió sin justa causa el 21 de diciembre de 2013 (f.º 112 a 124 y 128 a 140).

Al dar respuesta al escrito inaugural, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (f.º 164 a 176) y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.º 1 a 19, cuaderno 2) manifestaron los mismos argumentos, aunque lo hicieron de manera separada. Ambas entidades se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos en que se fundamentaron, admitieron que el accionante suscribió dos contratos de trabajo a término fijo con la Universidad Cooperativa de Colombia, sus extremos y el último salario que devengó en dicha institución. En relación con los demás, adujeron que no les constaban o no eran ciertos.

Expusieron que el aludido establecimiento de educación superior celebró con ellas un acuerdo cooperativo y, en virtud de los mismos, el accionante suscribió sendos convenios de trabajo asociado para prestar sus servicios a la universidad como coordinador de la facultad de Contaduría Pública, así: con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, del 16 de agosto de 1996 al 20 de diciembre de 2003 y con Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de diciembre de 2011.

Igualmente, manifestaron que el demandante se afilió libremente a dichas entidades de economía solidaria, y que cancelaron las compensaciones que correspondían para el cargo que desempeñó, así como los aportes al sistema de seguridad social. En su defensa, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna propuso las excepciones de prescripción, « inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado», cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, « terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado», pago, compensación e inexistencia de la violación del principio de igualdad (f.º 164 a 176).

Por su parte, La Comuna CTA, formuló como medios exceptivos los de pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, compensación, cobro de lo no debido, «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley», y «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado.

No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales», «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado», «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, mala fe, buena fe de las entidades demandadas, «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado», prescripción e inexistencia de la violación del principio de igualdad (f.º 1 a 19, cuaderno 2).

Al contestar la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que celebró dos contratos de trabajo a término fijo con el demandante, sus extremos y el último salario que devengó. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos. En su defensa, adujo que el accionante confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución; que el cargo que ejerció fue el de coordinador académico de la facultad de Contaduría Pública, se vinculó libre y voluntariamente a las cooperativas accionadas, fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, y que los contratos de trabajo se liquidaron adecuadamente y el último finalizó por vencimiento del plazo pactado.

Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», compensación, inexistencia de la violación del principio de igualdad, prescripción y la genérica (f.º 1 a 27, cuaderno 3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué decidió (f.º 127 a 129, cuaderno 3 y Cd. 2): 1º. Declarar que entre la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora y JOSE (sic) NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA, como trabajador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de enero de 1996 hasta el 21 de diciembre de 201 [3]. 2º.

Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante, y una vez en firme esta decisión, a las siguientes sumas de dinero: $6.816.917,67, por primas de servicios; $36.976.707,78, por cesantías; $4.430.249,30, por intereses a las cesantías; $5.202.647,46 por vacaciones; por indemnización por despido injusto la suma de $40.315.718,33; por (sic) $73.136.679,63, a título de indemnización moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de las cesantías y $115.187,77 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 22 de diciembre de 2013 hasta por 24 meses, y de ahí en adelante se pagaran (sic) intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas. 3º.

Declarar solidariamente responsable a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales anteriores (…). 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5º. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción (…). 6º. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas (…). 7º.

Costas (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, mediante fallo de 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió (f.º 9 y 10, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que la relación entre el demandante y la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, estuvo regida por varios contratos de trabajo a término fijo, así: · Del 7 de enero al 20 de diciembre de 1996. · Del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997. · Del 15 de enero al 26 de junio de 1998. · Del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998. · Del 14 de enero al 30 de junio de 1999. · Del 17 de enero al 22 de diciembre de 2000. · Del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001. · Del 14 de enero al 28 de junio de 2002. · Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002. · Del 20 de enero al 20 de diciembre de 2003. · Del 19 de enero al 18 de diciembre de 2004. · Del 11 de enero al 17 de diciembre de 2005. · Del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006. · Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007. · Del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008. · Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009. · Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010. · Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011. · Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012, y · Del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, única y exclusivamente en el sentido de CONDENAR a la demandada, Universidad Cooperativa de Colombia, a reconocer al demandante por concepto de diferencias causadas en el pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio respecto del contrato vigente entre el 8 de enero y el 21 de diciembre de 2013, la suma de $50.985,oo (…).

TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la indemnización por despido injustificado y la sanción por no consignación de cesantías.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, respecto del pago de la indemnización por despido.

QUINTO: ABSOLVER a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional de todas y cada una de las pretensiones (…).

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO: COSTAS. Sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado a cargo de las demandadas Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna. Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: (i) si el accionante estuvo vinculado laboralmente con la Universidad Cooperativa de Colombia y, en caso afirmativo, (ii) si lo fue a través de contratos a término fijo, (iii) si es procedente el pago de las acreencias reclamadas y (iv) si existía responsabilidad solidaria de las cooperativas accionadas.

En esa dirección, se refirió a los elementos que configuran una relación de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la presunción contemplada en el artículo 24 ibidem, y señaló que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral solo tiene que acreditar la prestación del servicio, mientras que a la demandada le corresponde desvirtuar la subordinación si se opone a ella.

Luego, aludió al vínculo entre una cooperativa de trabajo asociado y sus miembros y, en tal sentido, destacó lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 79 de 1988 y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C-211-2000, cuyo texto trascribió parcialmente y expuso que en dichas entidades, los asociados se encuentran ubicados en un plan horizontal en el que no es posible prima facie hablar de empleadores y de trabajadores y tampoco considerar relaciones de dependencia o de subordinación en ejecución del objeto de la cooperativa, pese a que se puede establecer una directriz relativa a la ejecución de las labores con fines organizacionales.

Posteriormente, abordó el estudio de los convenios de trabajo asociado que suscribió el actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna entre el 7 enero de 1996 y el 20 de diciembre del 2003 (f.º 38 a 48, 306 a 309 y 312 a 315), así como con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, desde el 19 de enero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2011 (f.º 49 al 64, cuaderno principal y 26 al 65, cuaderno 2), en particular, lo pactado en la cláusula segunda de los mismos.

Destacó que en ellos se estableció que el « asociado trabajador» se comprometió a prestar servicios como coordinador de la Universidad Cooperativa de Colombia, conforme a las funciones asignadas por esta. Así, concluyó que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, entre la institución educativa demandada y Castañeda Barrera existió una relación de trabajo dependiente, puesto que realizó actividades propias de su objeto social y preservó la posibilidad de indicar las funciones que debía realizar e impartir órdenes, sin que ninguna injerencia tuviera la afiliación del demandante con las cooperativas y se hubiera beneficiado de los servicios que estas prestaban.

Agregó que la vinculación a través de una cooperativa multiactiva no era posible, puesto que dichas organizaciones no pueden establecer una sección de trabajo asociado o desarrollar actividades propias de las cooperativas de trabajo asociado y, en consecuencia, la Universidad no podía pactar ese tipo de servicios para beneficiarse del trabajo personal del accionante.

Asimismo, que dicho modelo de contratación configuró intermediación laboral, actividad propia de las empresas de servicios temporales, en la medida en que se limitó a vincular de forma transitoria al demandante para que prestara servicios al ente universitario, quien era el encargado de ejercer la subordinación. Para afianzar su postura mencionó el concepto n.° 021739 de 31 julio de 2001 de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la sentencia CSJ SL4816-2015.

Respecto de los convenios suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, adujo que tal organización actuó como una simple intermediaria, actividad que era contraria al objeto social de dichas entidades, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 77 de 1988. A continuación, mencionó que como no se controvirtió la existencia del vínculo entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante, del 16 de enero 2012 al 21 de diciembre 2013, debía determinarse si era procedente declarar la existencia de una sola relación laboral, o si por el contrario, esta se rigió por múltiples contratos de trabajo a término fijo.

Explicó que tal declaratoria es procedente siempre que entre la suscripción de uno y otro contrato no medie una interrupción considerable de tiempo, o se acredite la continuidad en la prestación personal del servicio, así no esté respaldada por un acuerdo. En tal sentido, expuso que el demandante suscribió en total 27 contratos (f.º 18 y 20 a 23), en los que hubo interrupciones considerables, sin que acreditara satisfactoriamente la prestación de un servicio, pese a las declaraciones de Juan Pablo Oviedo y Miguel Antonio Caballero, quienes manifestaron que en los periodos en los que no había clases, el actor realizó funciones administrativas relacionadas con la contratación y la programación de actividades para el siguiente semestre, toda vez que no precisaron la duración de las mismas y, además, el conocimiento que de tal aspecto tenía el primero de los declarantes, devenía de su experiencia personal más no de labores que desplegó el accionante y, el segundo, no tuvo una percepción directa de tales hechos.

Así, consideró pertinente declarar la continuidad del contrato de trabajo durante aquellos lapsos en los que hubo interrupciones inferiores a 15 días y no en los que superaron tal interregno, de modo que estableció que entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el actor existieron varios contratos de trabajo a término fijo, que tuvieron vigencia en los periodos que consignó en la parte resolutiva de su decisión. Luego, mencionó que, en atención a que la demandada propuso la excepción de prescripción, conforme a los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ningún reparo merecía la providencia del a quo que declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2011, toda vez que la demanda se instauró en la misma fecha de 2014, excepto frente al auxilio de cesantías porque este se causa definitivamente a la finalización del contrato de trabajo.

En apoyo refirió la sentencia CSJ SL 34393, 24 ag. 2010. En relación con la responsabilidad solidaria, señaló que si bien la intermediación laboral por parte de las cooperativas de trabajo asociado las hace solidariamente responsables en los términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, la misma se extendía por el periodo en que su actuar fue contrario a la ley.

Entonces, asentó que se debía absolver de todas las pretensiones a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, puesto que operó la prescripción durante los períodos en que se llevaron a cabo las vinculaciones con dicha entidad. En lo atinente a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, precisó que existía responsabilidad solidaria entre el 19 de enero 2004 y el 8 de diciembre de 2011 frente a las prestaciones sociales.

No obstante, señaló que no había lugar a reajuste alguno porque al actor se le reconocieron compensaciones por el contrato vigente entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011, que de acuerdo con los artículos 173 a 180 de los estatutos de la cooperativa, guardaban correspondencia con la prima de servicios, las cesantías, los intereses a la cesantía y las vacaciones (f.º 102 y 119).

De ese modo, estimó que se debía declarar probada la excepción de compensación que propuso tal entidad, conforme lo prevé el artículo 1714 del Código Civil, porque de lo contrario se estaría prodigando un enriquecimiento sin causa. Sobre las vinculaciones con la Universidad Cooperativa de Colombia, agregó que no se debía hacer reajuste alguno para el contrato que se suscribió en el año 2012, porque las prestaciones sociales fueron reconocidos al demandante oportunamente (f.º 74 y 76) y, para el del año 2013, había una diferencia a su favor por valor de $50.985 (f.º 78 y 81).

Finalmente, se refirió a las indemnizaciones reclamadas. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa explicó que debía analizarse respecto de los vínculos labores posteriores al 11 de marzo de 2011, pues entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo y prosperó parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, estimó que no procedía su reconocimiento porque los contratos en 2011, 2012 y 2013 terminaron por vencimiento del plazo acordado y las comunicaciones de no prórroga fueron entregadas con la antelación establecida en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 62, cuaderno 2 y 69 y 70, cuaderno 3).

Por tanto, revocó la decisión del a quo en dicho aspecto. Frente a la sanción por no consignación de las cesantías, aseveró que los contratos culminaron antes del 31 de diciembre de cada año, razón por lo cual no surgió para las demandadas la obligación de consignarlas a un fondo, según lo indicado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que también revocó la condena por tal concepto.

Y en relación con la indemnización moratoria, previa alusión al artículo 65 del Estatuto Laboral, expuso que su reconocimiento se origina ante la falta de pago de prestaciones sociales, lo que no aconteció en el proceso. Así, adujo que debía absolver de esta sanción. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente » la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

En subsidio, requirió que la « case parcialmente» en cuanto absolvió de las condenas por indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado en esos aspectos. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente porque si bien se dirigen por vías diferentes, tienen igual finalidad, denuncian las mismas normas y contienen argumentos complementarios.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 23, 24, 25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2.º del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo se refiere a los artículos 23 y 24 del Estatuto Laboral para señalar que el ad quem desconoció la presunción contenida en este último precepto, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre él y la universidad accionada.

Expone que el juez plural no tuvo en cuenta que el artículo 46 ibidem exige que el contrato de trabajo conste por escrito, que los convenios cooperativos no pueden equipararse a los suscritos a término fijo porque con los mismos se pretende desconocer sus derechos laborales; que siempre desempeñó el mismo cargo, y que por tanto, se debe presumir la existencia de una sola relación de trabajo.

Menciona que si el contrato no tenía la naturaleza de uno de trabajo a término fijo, tampoco puede considerarse que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en consecuencia, procede el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Asimismo, arguye que debe otorgarse la sanción moratoria porque existió mala fe de la institución de educación superior al contratarlo por intermedio de cooperativas.

Agrega que no pueden confundirse los pagos a título de compensaciones de la relación cooperativa, con los de salarios y prestaciones sociales y aduce que mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria no se pagaron las obligaciones laborales. Por último, señala que no se sufragaron los aportes al sistema de seguridad social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2.º del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993. Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria. 6.

Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. 7. Dar por probado, sin estarlo, que le (sic) contrato se terminó por justa causa. 8. Dar por no probado, estándolo, que el contrato se terminó sin justa causa imputable al empleador. Aduce que los anteriores yerros se originaron en la valoración errónea de los siguientes medios de convicción: 1.

Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, y con la Cooperativa LA COMUNA. 2. Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa. 3. Testimonios de los compañeros de trabajo, Juan Pablo Oviedo Roa, Inocencio Ortiz Guarnizo, Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, Marina Patiño Herrán. En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal no valoró adecuadamente los anteriores elementos de juicio, pues siempre realizó las mismas funciones e, igualmente, fungió como decano durante los periodos intersemestrales, de modo que no hubo rupturas significativas en la relación de trabajo.

Expone que, «inocentemente» el juez plural estimó que se configuraron tales interrupciones cuando, precisamente lo que buscó la contratación a través de cooperativas, fue desnaturalizar la relación laboral, sus características propias y ocultar el tiempo de servicio. Aduce que el Colegiado de instancia no solo valoró inadecuadamente los contratos de asociación; también los testimonios, pues las declaraciones de Juan Pablo Roa, Inocencio Ortiz, Miguel Caballero y Mariam Patiño confirmaron que en los períodos intersemestrales él ejerció sus funciones como decano, de manera que no existió solución de continuidad.

Por último, reitera argumentos similares a los que expresó en el ataque anterior respecto de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la forma como los aplicó el Tribunal. RÉPLICA DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Y DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA Si bien las opositoras efectuaron réplica al recurso extraordinario de forma individual, los argumentos fueron los mismos.

Así, señalan que el cargo primero no debe prosperar porque: (i) el Tribunal no desconoció los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que precisamente con base en dichos preceptos declaró la existencia de la relación laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante; (ii) se debe entender que los contratos suscritos entre los litigantes fueron a término fijo, en cuanto la aludida declaratoria no desvirtúa las cláusulas del convenio simulado, en tanto fueron fruto del acuerdo de voluntades, como las atinentes a remuneración, plazo establecido, lugar de prestación del servicio y cargo que desempeñó, las cuales preservan su legalidad y validez; en apoyo refiere la sentencia CSJ SL 20933, 30 sep. 2008;

(iii) por la misma circunstancia anterior, no procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, además, afirman que la terminación del contrato de trabajo obedeció al vencimiento del término pactado, y (iv) el otorgamiento de la indemnización moratoria solo procede cuando a la finalización del vínculo laboral se le adeudan al trabajador salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se pagaron todas las acreencias a que había lugar.

En cuanto al segundo cargo, manifiestan que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le endilga el recurrente. Reiteran los mismos argumentos respecto a que la declaratoria de la existencia de un contrato realidad no puede desconocer el plazo pactado. Agregan que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha reconocido que los contratos de trabajo a término fijo son válidos.

En apoyo, aluden a la sentencia C-483-1995, trascriben apartes de una sentencia cuyo radicado no identifican y se refieren a la interpretación del artículo 101 del Estatuto Laboral. Por último, señalan que: (i) no existió una relación laboral única porque entre los contratos hubo interrupciones considerables o extensas; (ii) los testimonios que enuncia el actor por sí solos no acreditan que prestó servicios en dichos períodos o los intersemestrales y tales declaraciones no tienen respaldo en ningún otro medio de convicción;

(iii) no procede el reconocimiento de la indemnización moratoria por las mismas razones que expresaron en el ataque anterior y, además, porque no se debe pagar nuevamente lo sufragado por la misma prestación del servicio a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, para lo cual mencionan las sentencias CSJ SL 20586, 8 jul. 2003 y CSJ SL 9027 de 1996, y (iv) la afirmación relativa al no pago de aportes a la seguridad social es irrelevante porque el recurrente no apeló tal aspecto.

RÉPLICA DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA La opositora indica que el primer ataque se debe desestimar porque el ad quem determinó con acierto que entre la universidad y el accionante se suscribieron varios contratos a término fijo inferior a un año, aspecto fáctico que queda en firme porque el cargo se dirige por la vía directa. En cuanto al segundo, manifiesta que en los procesos ordinarios laborales no existe tarifa legal probatoria y, por tanto, el juez forma libremente su convencimiento y al apreciar las pruebas puede darles a unas más peso que a otras.

En tal sentido, refiere las sentencias de esta Corporación de 29 de agosto de 1967 y CSJ SL 36632, 6 sep. 2011. Agrega que los testimonios no pueden ser considerados como prueba en el recurso de casación, salvo que se acredite un yerro sobre un medio de convicción calificado, que el reconocimiento de la indemnización moratoria solo procede cuando a la terminación del contrato de trabajo se adeudan salarios y prestaciones sociales al trabajador y alude a la providencia del Tribunal Supremo del Trabajo de 3 de octubre de 1951.

CONSIDERACIONES No se discute en el recurso de casación que, en virtud del principio de primacía de la realidad, el actor prestó servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia en la facultad de Contaduría Pública y que el último salario que devengó ascendió a la suma de $3.455.632. Ahora, si bien el Tribunal asentó que existió tal relación de trabajo, precisó que la misma no se ejecutó en los extremos temporales que delimitó el accionante en la demanda, toda vez que hubo solución de continuidad o interrupciones por períodos prolongados.

En consecuencia, revocó la decisión del a quo en este aspecto y en los relativos al reajuste en la liquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa, sanción por no pago oportuno de las cesantías y la moratoria. Por su parte, el recurrente cuestiona tal decisión, puesto que aduce que si bien la relación laboral se suspendió «formalmente», en realidad se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad y, por tanto, debe predicarse su unidad en los términos temporales indicados en el escrito inaugural, con las consecuencias que ello implica.

En ese contexto, la Sala debe dilucidar si la relación de trabajo que unió a la Universidad Cooperativa de Colombia y al accionante se rigió o no por varios contratos de trabajo a término fijo. Sea lo primero señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que los convenios cooperativos no pueden equipararse necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, el cual está regulado específicamente en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral. Así, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas que denunció la censura, esto es, los convenios de trabajo asociado que suscribió con las cooperativas accionadas y los contratos laborales que firmó con la institución educativa (f.º 18 a 23, 38 a 70 y 136 cuaderno 2).

Para el efecto, es necesario indicar que el Colegiado de instancia luego de analizar los aludidos acuerdos en el lapso en que el actor prestó servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Ibagué-, esto es, el comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, reconoció la continuidad de la relación laboral en aquellos interregnos en los que hubo suspensión inferior a 15 días y estimó que ello no era posible cuando se superó tal término; así, estableció que el vínculo entre las partes se desarrolló a través de varios contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes periodos: Fecha inicial Fecha de terminación 07/01/1996 20/12/1996 13/01/1997 20/12/1997 15/01/1998 26/06/1998 10/07/1998 19/12/1998 14/01/1999 30/06/1999 17/01/2000 22/12/2000 22/01/2001 21/12/2001 14/01/2002 28/06/2002 15/07/2002 20/12/2002 20/01/2003 20/12/2003 19/01/2004 18/12/2004 11/01/2005 17/12/2005 16/01/2006 16/12/2006 15/01/2007 15/12/2007 14/01/2008 13/12/2008 13/01/2009 12/12/2009 18/01/2010 18/12/2010 11/01/2011 18/12/2011 16/01/2012 15/12/2012 08/01/2013 21/12/2013 Ahora, al revisar objetivamente los períodos de ejecución de dichos contratos, entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, se tiene que entre uno y otro hubo solución de continuidad, así: Fecha inicial solución de continuidad Fecha final solución de continuidad Total solución de continuidad 21/12/1996 12/01/1997 22 días 21/12/1997 14/01/1998 24 días 27/06/1998 09/07/1998 13 días 20/12/1998 13/01/1999 25 días 01/07/1999 16/01/2000 6 meses y 16 días 23/12/2000 21/01/2001 29 días 22/12/2001 13/01/2002 22 días 29/06/2002 14/07/2002 16 días 21/12/2002 19/01/2003 29 días 21/12/2003 18/01/2004 28 días 19/12/2004 10/01/2005 21 días 18/12/2005 15/01/2006 28 días 17/12/2006 14/01/2007 28 días 16/12/2007 12/01/2008 27 días 14/12/2008 12/01/2009 29 días 13/12/2009 17/01/2010 35 días 19/12/2010 10/01/2011 22 días 19/12/2011 15/01/2012 27 días 16/12/2012 07/01/2013 22 días Luego, se observa que entre dichos acuerdos hubo interrupciones de entre 13 y 35 días, así como de 6 meses y 16 días.

Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.

Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. No obstante, el Colegiado de instancia no hizo un análisis minucioso del último interregno en el que se llevó a cabo la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la institución educativa demandada, esto es, desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013, y frente al mismo debió emitir un fallo minus petita, por las razones que se explican a continuación. De un lado, porque esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que el juez no está atado a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido invocadas por aquellas.

Por el otro, porque el artículo 281 del Código General del Proceso establece: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…). Sobre dicha parte del precepto en mención, que es similar a la contemplada en el anterior artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el asunto objeto de debate, la Sala ha establecido que en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme a tal normativa (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001;

CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015). Pues bien, aunque el ad quem no podía declarar la unicidad del contrato trabajo que reclama el actor por todo el tiempo de servicios, como quedó visto, sí podía hacerlo respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013 en el cual las interrupciones fueron de 22 y 27 días, que, además, correspondían a la época decembrina o de fin de año, en la cual, por lo general, las actividades académicas y administrativas de la instituciones educativas se suspenden y se retoman en enero del año próximo.

De modo que el Colegiado de instancia debió acoger parcialmente las pretensiones incoadas y establecer la continuidad de la relación laboral en ese período. En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, a juicio de la Sala, el demandante estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia a través de un solo contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, en tanto que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009 hubo interrupciones y el accionante no demostró que durante ellas prestó servicios a la aludida institución. En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, la acusación prospera parcialmente.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para dar respuesta a la inconformidad de las demandadas, la Sala procede a resolver lo pertinente. Para ello, es preciso indicar que como quedó visto en casación, solo se considerará el lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013.

Asimismo, se tendrá en cuenta que procede la excepción de prescripción que formularon los accionados frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 13 de marzo de 2011. Lo anterior, debido a que el actor no elevó reclamación ante su empleador y que interpuso la demanda el 13 de marzo de 2014 (f.º 124 vto.), en consecuencia, operó dicho fenómeno extintivo de las obligaciones, conforme lo establece los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, no podrá efectuarse ninguna condena frente a las pretensiones de la demanda contra la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, puesto que el vínculo del accionante con dicha entidad se dio entre el 7 de enero de 1996 y el 20 de diciembre de 2003. Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.

Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. Y en relación con los demás medios exceptivos planteados por las convocadas a juicio, no se tendrán como probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Así las cosas, procede la Corte a revisar el cumplimiento de las obligaciones laborales que correspondían al accionante durante el aludido lapso. 1.

Prestaciones sociales y vacaciones compensadas De acuerdo con el promedio de las compensaciones que devengó el actor en el mencionado periodo (f.º 115 a 119 y 133, cuaderno 2; 73 a 81, cuaderno 3) y lo que correspondía pagar, se tiene que la empleadora adeuda la suma de $1.685.839,85 a título de diferencias por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, como se indica en los siguientes cuadros: 2.

Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

Pues bien, desde la contestación de la demanda, la institución educativa explicó que la última relación contractual que tuvo con el accionante terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato a término fijo inferior a un año, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013.

Así las cosas, para la Sala es claro que el contrato de trabajo que unió a las partes en el periodo señalado terminó por una decisión unilateral e injustificada del accionado, toda vez que la causa que adujo, no aplica en el contrato a término indefinido. En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que se calcula así: 3.

Indemnización moratoria De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde tal perspectiva, es preciso indicar que el Tribunal estableció que el modelo de contratación que empleó la Universidad Cooperativa de Colombia fue irregular y no podía vincular al accionante a través de las cooperativas accionadas, de modo que estableció que estas últimas entidades desarrollaron actividades de intermediación laboral o de simple intermediarias, lo cual les estaba prohibido.

Además, en el proceso se acreditó plenamente que si bien el actor suscribió convenios de trabajo asociado con las plurimencionadas cooperativas, estas lo fueron para prestar servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, como coordinador académico de la facultad de Contaduría Pública (f.º 18 a 23, 38 a 70 y 63, 67 y 136, cuaderno 2).

A solo manera de ejemplo, en el convenio de trabajo asociativo que suscribió el demandante con La Comuna CTA el 11 de enero de 2011, se indicó que la entidad receptora del servicio era la aludida institución educativa y en la cláusula segunda, respecto del objeto, se expresó (62 a 64): SEGUNDA.- OBJETO. El presente convenio de trabajo asociado, tiene como objeto vincular al trabajador asociado para que preste servicios de manera personal y autogestionaria, aportando toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones de COORDINAROR(A) ACADÉMICO(A).

Tal situación, esto es, que las entidades cooperativas realizaban procesos administrativos y académicos de la institución educativa accionada, a través de sus asociados y que tales funciones hacían parte de la actividad misional de esta última, también se corrobora con los interrogatorios de parte que Jorge Mario Uribe Vélez, Hernán Darío Arenas Córdoba y Carmen Patricia del Pilar Izquierdo Blanco, representantes legales, respectivamente, de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué (f.º 120 y Cd. 2).

En efecto, el primero de ellos manifestó: Abogado parte demandante: Es que no me quedó claro una cosa su señoría, decimos que él se asocia el primer semestre de 1996, y que inicia funciones como decano, jefe de programa, coordinador también el primero semestre de 1996. Entonces, no me queda claro ¿si no era anteriormente asociado a la cooperativa, de dónde sacan ese stock, por decirlo de alguna manera, de empleados para seleccionarlo a él como asociado? Jorge Mario Uribe Vélez: Claro, por lo que decimos.

Las Cooperativas y las personas que quieran asociarse a ella están pendientes de cuáles beneficios yo voy a obtener y la Cooperativa ofrecía en ese momento en que estaba comenzando esta institución universitaria la Universidad Cooperativa; nuestra Cooperativa ofrecía oportunidades laborales a través de convenios de trabajo asociados, crédito educativo, auxilios y ser asociado a una Cooperativa donde él iba a ser autogestionario de su proceso (…).

Abogado parte demandante: Para hacer un poco más de claridad al respecto, ¿era requisito sine qua non ser asociado para entrar a trabajar en la Universidad como director de programa, decano, coordinador? (…) Abogado parte demandante: Me refiero a la Universidad Jorge Mario Uribe Vélez: Para los administradores, como nosotros administrábamos ese programa, para estar en el programa tiene que estar con nosotros, tenía que hacer parte de nuestra Cooperativa y si no ¿cómo? claro, ese era el servicio, ese era el beneficio (…).

Juez: Una pregunta, ¿exactamente ustedes, en el tema que es lo que le administran a la universidad, el convenio que tiene que suministran? Jorge Mario Uribe Vélez: Tenemos un acuerdo donde administramos los procesos, los procesos (…). Juez: (…) En el caso en concreto del señor José Nemesio Castañeda, ¿cuál es el proceso que se cumplía con él, que proceso es que el que hacía? Jorge Mario Uribe Vélez: Él administraba procesos académicos y administrativos.

En el caso que era coordinador, administraba un caso académico que era el de la facultad de contaduría pública (…). Juez: ¿Administraba el proceso económico?, ¿específicamente que hacia ahí? Jorge Mario Uribe Vélez: Ahí, dentro del proceso, buscar profesores como asociado, buscaba otros asociados que pudiesen desarrollar el proceso académico, tomaba decisiones para poder sacar adelante el proceso semestral que tiene de labor académica el programa de contaduría, ese era el proceso que él hacía (…).

Por su parte, el segundo de los interrogados, quien además fue al mismo tiempo representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia y de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.º 8 vto., 19, 67, 70 y 120, cuaderno 1), expuso: Juez: Bueno, indíqueme específicamente ¿cuándo se creó la Cooperativa la Comuna? ¿En dónde fue la asamblea? ¿Quienes participaron de esa asamblea? ¿Porque razón se creó? (…) En ese orden de ideas y con sus trabajadores asociados para con la Universidad Cooperativa porque también tuvimos con otras entidades, con la Fundación María Cano y con otras entidades.

Pero aquí lo que nos interesa es, siempre hacemos contratos a término fijo mientras dure la necesidad del servicio. En vista de que la universidad cerraba en esos periodos pues los convenios eran hasta el 18 de diciembre, 20 de diciembre, 15 de diciembre y volvían a renovarse o establecerse nuevos convenios en el mes de enero, pero como le digo en ese periodo se pagaba todo, absolutamente todo al igual que la seguridad social (…).

Lo único que no tenían con nosotros para hacerle la aclaración era un contrato de término indefinido, de resto era absolutamente todo (…). Juez: Explíqueme ese punto específico. Hernán Darío Arenas: (…) Primero, la Comuna administra los procesos académicos y administrativos de la Universidad Cooperativa de Colombia a través del convenio (…) de prestación de servicios.

Igualmente, cada uno de nosotros, cada uno de los trabajadores asociados hace eso y lo que hacia él directamente como coordinador de la facultad de contaduría pública era administrar procesos académicos y administrativos de la facultad de contaduría de la sede Ibagué. Eso eran los procesos, ¿qué implican procesos administrativos? Tal como se lo dijo el representante legal de la Cooperativa Comuna, selección de profesores, personal, todo puesto que él es parte de la Cooperativa la Comuna y como tal nosotros como Cooperativa administramos procesos (…).

Juez: ¿Dentro de ese proceso que el administraba, estaba darle órdenes, ponerle horario a los profesores? Hernán Darío Arenas: Sí, porque los profesores están bajo su dirección. Juez: ¿No finalizaba el proceso con la sola selección de los profesores? Hernán Darío Arenas: No, él era el coordinador de la facultad y tenía toda la autonomía para nombrar, establecer horarios, todo.

¿Por qué? Porque nosotros como Cooperativa y en ese caso a través de él administraba los procesos. Y la funcionaria de la institución educativa accionada señaló: Juez: Bueno, o sea me indican que frente a las actividades que presento el señor Nemesio, ¿tenía función de docente? Carmen Izquierdo Blanco: No, él solo tenía funciones generales que se suscribieron entre la Universidad Cooperativa y las cooperativas de trabajo asociado (…).

Juez: No lo que usted conozca, si no lo que le conste. Carmen Izquierdo Blanco: Me consta que tenía que realizar funciones de planeación académica, el desarrollo del proyecto educativo de programa que comprende las funciones de docencia que ya fueron mencionadas. De acuerdo a ese proyecto educativo de programa en concordancia con el proyecto institucional, la selección de docentes de acuerdo a la normativa vigente también que ha establecido el Ministerio de educación para programa de pregrado en Colombia.

Juez: ¿Selección de docentes? Carmen Izquierdo Blanco: Si señor (…). Juez: Correcto. ¿Qué más de la elección de docentes? Carmen Izquierdo Blanco: Hacer la planeación académica significaba toda la disposición de horarios, recursos físicos, tecnológicos para el correcto desarrollo del programa académico que estaba a cargo de él (…). Juez: Bueno, ¿cómo era la remuneración? (…).

Carmen Izquierdo Blanco: No, pues mientras estuvo el contrato suscrito con Comuna en primera instancia y después con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, eran las Cooperativas quienes efectuaban el pago en lo que mencionaba el doctor Hernán Darío como compensaciones, pero en todos los términos legales y completos y quiero reiterar que al Dr. José Nemesio se le cancelaron todos los pagos en su equivalente a cesantías, pensión, aportes a seguridad social y todo, en su momento cuando estuvimos como asociados de las Cooperativas; ahora lo hace directamente la Universidad Cooperativa.

Asimismo, los testimonios de Juan Pablo Oviedo quien prestó servicios a la universidad convocada a juicio y César Augusto Waltero, subdirector de desarrollo de la misma institución (f.º 120), dan cuenta de las condiciones laborales en que prestó servicios el actor. Nótese que el primero de ellos expresó: Juez: Pero ¿cómo era el contrato semestral? Juan Pablo Oviedo: Era como del 10 o 12 de enero hasta más o menos el 20 de diciembre.

Juez: Y entre el 20 de diciembre y 10 de enero ¿qué hacían ustedes? Juan Pablo Oviedo: Nosotros nos quedábamos unos días allí para mirar y hacer los cierres de semestre y volver hasta el próximo año (…). Apoderado del demandante: En esos periodos intersemestrales, ¿en el caso de José Nemesio Castañeda, que actividad realizaba? Juan Pablo Oviedo: Nosotros en esta parte hacíamos la parte de programación, de pronto de activar hojas de vida de los nuevos docentes, en la parte de programación de horarios para el siguiente periodo académico, de pronto labores de reunión de materiales, hacíamos funciones administrativas.

Apoderado del demandante: ¿Eso era tanto en julio como en diciembre? Juan Pablo Oviedo: Sí. Normalmente hacíamos esas labores. Siempre teníamos que dejar todo listo para el otro semestre, los horarios para el siguiente semestre, la planta de docentes lista, y de pronto un docente que ya no iba a continuar con nosotros entonces presentarle hojas de vida al Dr. Iván Melo que era el director de la sede, que era mi jefe inmediato y con él se dejaba todo planeado para el siguiente semestre (…).

Y, el segundo, mencionó: Juez: Como coordinador del programa de contaduría pública, ¿qué actividades desarrollaba el señor José Nemesio? César Augusto Waltero: El coordinador de programa es la autoridad del programa, es quien mide las responsabilidades generales y especificas del programa, llevar todos los procesos, coordinar personal en la sede, trabajar en el manejo de horario, participar en los concejos académicos, todo lo que implica tener la responsabilidad de ser el coordinador de programa.

Aquí en Ibagué son 6 programas (…). Apoderado del demandante: ¿Usted como subdirector de desarrollo institucional y financiero (cargo administrativo) daba instrucciones administrativas al señor José Nemesio Castañeda del manejo del programa de contaduría? César Augusto Waltero: Una organización no podría funcionar si no hay cabeza y estructura.

Nosotros dábamos esas instrucciones, claro, pero hay que tener en cuenta algo: nosotros somos trabajadores asociados de las cooperativas, pero (sic.). Conforme lo anterior, tal como se infiere claramente, el objeto del convenio en referencia se contrajo al suministro de personal administrativo, actividad que solo pueden ejercer legalmente las empresas de servicios temporales, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, la conclusión del Tribunal no solo tiene respaldo legal, también probatorio. En consecuencia, a juicio de la Sala, el modelo de contratación que puso en práctica la universidad demandada, además de ser inviable, por razón de los servicios objeto del contrato –suministro de personal por parte de una cooperativa-, tuvo la intención de encubrir una verdadera relación de trabajo con el demandante, pues no es atendible, desde ninguna óptica, que las actividades propias del cargo de coordinador académico de la facultad de contaduría pública fueran entregadas a un tercero. Se advierte que las funciones del accionante tenían relación no solo con la programación de actividades administrativas y académicas en la mencionada facultad (f.º 15); también en el relacionamiento con docentes y estudiantes; además, en condición de decano firmó algunos diplomas de grado (f.º 13 y 14).

Luego, el actor tenía que ser parte de la estructura organizacional del ente educativo, por la naturaleza del cargo que desempeñaba y por las responsabilidades que tenía asignadas. En síntesis, la Universidad Cooperativa de Colombia disfrazó el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación inadecuada, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía parte del staff administrativo de la institución y, por ello, lo pertinente era que lo contratara directamente.

No debe olvidarse que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. Por tanto, el ente accionado incumplió su obligación de reconocer a Castañeda Barrera el carácter subordinado que le era propio, de modo que su conducta estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, es oportuno indicar que el monto de la suma que se adeude al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo no incide en el reconocimiento de la sanción en referencia, pues tan solo debe verificarse que existan saldos pendientes por salarios y prestaciones sociales y un actuar injustificado y desprovisto de buena fe de la empleadora.

Así, al actor le corresponde por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $115.187, 77 diarios durante los primeros 24 meses y, a partir del día siguiente, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta que se verifique el pago, tal y como se describe en los siguientes cuadros: 4.

Indemnización moratoria por no consignación de cesantía. Como quiera que el contrato de trabajo que se declara en el sub examine inició el 18 de enero de 2010 y terminó el 21 de diciembre de 2013, la entidad educativa empleadora tenía la obligación de consignar antes del 15 de febrero de 2011, 2012 y 2013 las cesantías que correspondían por cada año de servicios, razón por la cual adeuda la suma de $106.653.722,243, como se explica en el siguiente cuadro: En conclusión, las consideraciones precedentes son suficientes para: (i) modificar la decisión del juzgado de primera instancia en el sentido que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009, la relación de trabajo entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el actor se rigió por varios contratos de trabajo a término fijo y, entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, por un único contrato laboral;

(ii) modificar las condenas por concepto de prestaciones sociales adeudadas y las indemnizaciones por despido sin justa causa, no pago oportuno de las cesantías y la moratoria; (iii) revocar la condena solidaria frente a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, para, en su lugar, absolver a dicha entidad de las pretensiones de la demanda;

(iv) adicionar la decisión para declarar también probada la excepción de compensación, y (v) confirmar en todo lo demás. Las costas de las instancias estarán a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia y de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 22 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA adelanta contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en cuanto no reconoció que entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el accionante existió una sola relación de trabajo del 18 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2013, revocó las condenas respecto de las indemnizaciones por despido sin justa causa, no consignación de la cesantía y la moratoria, y modificó los valores que al actor corresponden por concepto de prestaciones sociales.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, MODIFICA la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y dispone:

PRIMERO: Modificar el numeral primero en el sentido de declarar que la relación de trabajo entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante, entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009, se rigió por sendos contratos de trabajo a término fijo, así: - Del 7 de enero al 20 de diciembre de 1996. - Del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997. - Del 15 de enero al 26 de junio de 1998. - Del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998. - Del 14 de enero al 30 de junio de 1999. - Del 17 de enero al 22 de diciembre de 2000. - Del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001. - Del 14 de enero al 28 de junio de 2002. - Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002. - Del 20 de enero al 20 de diciembre de 2003. - Del 19 de enero al 18 de diciembre de 2004. - Del 11 de enero al 17 de diciembre de 2005. - Del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006. - Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007. - Del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008. - Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009.

Asimismo, declara que el vínculo laboral desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013 se rigió por un solo contrato de trabajo.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo en el sentido de condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013: · Diferencia en el pago de las prestaciones sociales: $1.685.839,85. · Indemnización por despido sin justa causa: $10.201.028,62. · Indemnización moratoria: $84.173.508,18., cuyos intereses moratorios se calcularon hasta el 30 de septiembre de 2019, sin perjuicio de los que se sigan causando a dicho título sobre saldos adeudados de prestaciones sociales. · Indemnización por no pago oportuno de la cesantía: $106.653.722,43.

TERCERO: Revocar parcialmente el numeral tercero en cuanto declaró solidariamente responsable a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna de las condenas impuestas a la Universidad Cooperativa de Colombia, para, en su lugar, absolver a esta última entidad de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Adicionar el numeral quinto en el sentido de también declarar probada la excepción de compensación.

QUINTO: Confirmar en todo lo demás la providencia de segundo grado.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 30 SCLAJPT-10 V.00 (3)=DIFERENCIA Nº DEPRIMANº DE DÍASVALOR DIASDE SERVICIOSPAGADOSPAGADO 18/01/2010 31/12/20103433.078.174,00$ PRESCRIPCIÓN18/01/2010 18/12/2010331 01/01/2011 31/12/20113603.201.301,00$ 3.201.301,00$ 11/01/201118/12/20113383.005.669,00$ 01/01/201231/12/20123603.329.353,00$ 3.329.353,00$ 16/01/201215/12/20123303.051.906,00$ 01/01/2013 21/12/2013 3513.455.633,00$ 3.369.242,18$ 08/01/2013 21/12/2013 3443.289.255,00$ TOTAL9.899.896,18$ TOTAL9.346.830,00$ 553.066,18$ FECHAS SALARIO PERIÓDO (1) RELIQUIDACIÓN: FECHAS PERIÓDO (2) PAGADO: Nº DENº DE DÍASVALOR DIASPAGADOSPAGADO 18/01/2010 17/01/20113603.201.301,00$ PRESCRIPCIÓN18/01/2010 18/12/2010331 18/01/201111/03/2011543.329.353,00$ PRESCRIPCIÓN 11/01/201111/03/201161 12/03/2011 17/01/20123063.455.633,00$ 1.468.644,03$ 12/03/201118/12/20112771.231.608,38$ 18/01/201217/01/20133603.455.633,00$ 1.727.816,50$ 16/01/201215/12/20123301.525.953,00$ 18/01/2013 21/12/2013 3343.455.633,00$ 1.603.029,75$ 08/01/2013 21/12/2013 3441.644.621,00$ TOTAL4.799.490,28$ TOTAL4.402.182,38$ 397.307,90$ DIFERENCIA PERIÓDO FECHAS PERIÓDO FECHAS SALARIOVACACIONES Nº DENº DE DÍASVALOR INICIOFINAÑOSA INDEMNIZAR INDEM.

POR DESPIDO INJUSTO 18/01/2010 17/01/20111,00 30,00 18/01/201117/01/20121,00 20,00 18/01/201217/01/20131,00 20,00 18/01/2013 21/12/2013 0,93 3.455.633,00$ 18,56 TOTAL88,56 10.201.028,62$ FECHAS ÚLTIMO SALARIO Nº DEVALOR INICIOFINDÍASINDEM. MORATORIA 22/12/201321/12/2015 7203.455.633,00$ 82.935.192,00$ FECHAS ÚLTIMO SALARIO Nº DEVALOR INICIOFINDÍAS INTERESES DE MORA AL 30/09/2019 22/12/201530/09/2019 13591.288.531,95$ 1.238.316,18$ FECHAS DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Nº DEVALOR INICIOFINDÍAS INDEM.

POR NO CONSIG. CESANTÍAS 12/03/2011 14/02/20123333.078.174,00$ 34.167.731,40$ 15/02/201214/02/20133603.201.301,00$ 38.415.612,00$ 15/02/2013 21/12/2013 3073.329.353,00$ 34.070.379,03$ TOTAL106.653.722,43$ FECHAS SALARIO (3)=DIFERENCIA Nº DEAUXILIO DENº DE DÍASVALOR DIASCESANTIASPAGADOSPAGADO 18/01/2010 31/12/20103433.078.174,00$ 2.932.815,78$ 18/01/2010 18/12/20103312.876.777,00$ 01/01/201131/12/20113603.201.301,00$ 3.201.301,00$ 11/01/201118/12/20113383.005.669,00$ 01/01/201231/12/20123603.329.353,00$ 3.329.353,00$ 16/01/201215/12/20123303.051.907,00$ 01/01/2013 21/12/2013 3513.455.633,00$ 3.369.242,18$ 08/01/2013 21/12/2013 3443.289.254,00$ TOTAL12.832.711,96$ TOTAL12.223.607,00$ 609.104,96$ FECHAS SALARIO PERIÓDO FECHAS PERIÓDO (1) RELIQUIDACIÓN:(2) PAGADO: (3)=DIFERENCIA Nº DEAUXILIO DEINTERESES/Nº DE DÍASVALOR DIASCESANTIASCESANTÍASPAGADOSPAGADO 18/01/2010 31/12/20103432.932.815,78$ PRESCRIPCIÓN18/01/2010 18/12/2010331 01/01/2011 31/12/20113603.201.301,00$ 384.156,12$ 11/01/201118/12/2011338338.640,00$ 01/01/201231/12/20123603.329.353,00$ 399.522,36$ 16/01/201215/12/2012330335.710,00$ 01/01/2013 21/12/2013 3513.369.242,18$ 394.201,33$ 08/01/2013 21/12/2013 344377.169,00$ TOTAL1.177.879,81$ TOTAL1.051.519,00$ 126.360,81$ FECHAS PERIÓDO FECHAS PERIÓDO (1) RELIQUIDACIÓN:(2) PAGADO: