PAGE Radicación n.° 53362 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5594-2019 Radicación n.°53362 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA ORJUELA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Elvira Orejuela Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez, desde el 16 de enero de 1998. Por consiguiente, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó de sus pedimentos, en que nació el 16 de enero de 1951; que cotizó al ISS un total de 1.188 semanas, a través del Instituto de Ciencias Nucleares INEA, tiempo en el que estuvo expuesta a sustancias cancerígenas; que instauró acción de tutela después de tres años de haber requerido la pensión especial de vejez - 24 de julio de 2000-, sin que hubiera recibido respuesta, lo que trajo como consecuencia, que mediante Resolución n.° 016571 del 8 de agosto de 2003, la entidad demandada negara la prestación, con el argumento de que «no se habían pagado los 6 puntos adicionales»; que formuló recurso de reposición, el cual confirmó la decisión anterior, en Acto Administrativo n.°005111 de 2004, con similares argumentos.
Manifestó que el 27 de abril de 2004, su empleador canceló el porcentaje de los 6 puntos adicionales «ordenado» por el ISS; que en Resolución n.°000541 del 18 de abril de 2006, se resolvió la apelación de manera positiva, y se le reconoció la prestación deprecada, a partir del «28 de abril de 2004»; que padece en la garganta «un carcinoma de tiroides con metástasis, denominado carcinoma papilar de tiroides»; que el 31 de julio de 2006, elevó derecho de petición al ISS, a fin de que le concedieran la pensión desde el «16 de enero de 1998», fecha en la que cumplió 47 años de edad, pero que en oficio n.°0545 de 2007, se le dio respuesta negativa.
Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones, negó los hechos, y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho (fs.°118 a 120). Mediante auto del 12 de marzo de 2009 (f.°131), el a quo admitió la contestación demanda; no obstante, dio aplicación al numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, en el sentido de que tuvo por probados los hechos del 1 al 7, en atención a que el ISS no subsanó las falencias que presentó tal escrito.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 30 de junio de 2009 (fs.°140 a 151) decidió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer la pensión de vejez a favor de la señora ROSA ELVIRA OREJUELA RODRÍGUEZ, desde el 16 de enero de 1998, la cual deberá ser liquidada con el promedio de lo devengado o cotizado durante los dos últimos años de servicio (inciso 3° art. 8° del Decreto 1281 de 1994), de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aplicando el 84% del Ingreso base de liquidación.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a indexar las sumas dejadas de pagar desde la causación de la pensión, 18 de abril de 2006 hasta cuando se produzca el pago de las mismas.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción planteada por la pasiva, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho de esta instancia. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, en sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la «excepción» de prescripción. Sin costas (fs.°13 a 24).
Delimitó el sub lite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, e indicó que sería del caso «entrar al estudio de fondo del asunto debatido, sino fuera porque el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su calidad de accionado, ataca el derecho perseguido, proponiendo en su escrito de contestación de demanda, la excepción de prescripción».
Manifestó que en aplicación a los principios de celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial, en especial en aplicación de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estudiaría en primer lugar la prescripción, para lo cual transcribió el artículo 151 del CPTSS, y precisó que para que no se configure es necesario que el interesado haga la reclamación de sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha de su causación, por una sola vez, caso en el que debe acudir ante la administración de justicia dentro de los tres años subsiguientes a la data de interrupción de dicha figura jurídica.
A continuación, expuso que: […] analizada la situación bajo examen, la fecha de la petición inicial lo fue el 24 de julio de 2.000 (fls 21-73), lo cual concuerda con el contenido del inciso primero de la parte considerativa de la Resolución No 016571 del 8 de agosto de 2.003 (fls 34-35, 86-87), que resuelve negar el derecho a la actora, contra la misma se interpusieron los recursos, los cuales fueron resueltos para el efecto[.] [E]l de apelación fue resuelto mediante Resolución No 00511 del 23 de septiembre de 2.004 (36-39 vuelto, 88-91 vuelto), notificada el 3 de noviembre del mismo año, cobrando firmeza y ejecutoria dicho acto.
A partir de dicha fecha, la parte actora disponía de 3 años para iniciar la demanda ordinaria, es decir, que la demanda se debió presentar antes del 3 de noviembre de 2.007. No obstante la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2.008, según se desprende del Acta de reparto adosada a folio 115 del informativo. Afirmó que para decidir el caso, solo bastaba con remitirse a la prueba documental «no refutada, ni tachada de falsa», para encontrar la contradicción del fallo del a quo, ya que de ellas se podía establecer «sin temor a equívocos», que a partir de la firmeza del acto administrativo que negó el derecho pensional, la actora contaba con 3 años para presentar la respectiva demanda, con el fin de interrumpir el término trienal, de conformidad con el art. 90 del CPC, en concordancia con el art. 151 del CPTSS, que pese a «vencerse el 2 de noviembre de 2.007 fue presentada el 9 de mayo de 2.008».
A renglón seguido, concluyó que: […] resulta desconectado de las normas, el análisis del juez primigenio, al asegurar para estudiar el fenómeno de la prescripción, que este, solo se causó al cumplimiento de los 55 años de edad, que lo fue según su dicho el 16 de enero de 2.006, porque olvida que la pensión en disputa corresponde a una pensión especial regida por el artículo 15 del Decreto 758 de 1.990.
Precisamente esto llevó al reclamo de la misma desde el 16 de enero de 1.998. Y, es que, al consultar su exégesis, el mismo no exige que para su causación se requiera un número de semanas superior a 750 semanas. Todo lo contrario, el número de semanas adicionales a las primeras 750, sirven para rebajar la edad, en el porcentaje y proporción establecido por el mismo, para fijar la fecha de su causación. Siendo ello así, se puede concluir, que para acceder a la pensión con los requisitos mínimos será de 60 años y 750 semanas de cotización, porque las semanas adicionales sirven para disminuir la edad, y, fijar la fecha de causación. Coligió que era «incongruente» la fecha en que el a quo profirió la condena, pues si se causó desde el 2006, no podía fulminarla a partir de una calenda anterior, como así lo hizo; y, que: […] como el derecho a la pensión no prescribe pero, sí las mesadas pensiónales (sic), las cuales tienen un término prescriptivo de 4 años de conformidad con el artículo 51 (sic) del citado Decreto, todas las mesadas anteriores al 9 de mayo de 2.004 se encuentran prescritas.
Sin embargo, como finalmente el demandado reconoció la pensión especial de jubilación desde el 28 de abril de 2.004, a través de la Resolución No 000541 del 18 de abril de 2.006 (fls 42-45), se deberá revocar la condena de primera instancia. De conformidad con lo anterior se declarará probada la excepción de prescripción de las peticiones del libelo; y se absolverá al demandado de todos y cada uno de las súplicas del mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada de la siguiente manera: […] de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de Violación de medio- por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 90, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto procesal; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo y artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con lo dispuesto en el artículo 15 del ya citado acuerdo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en armonía con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Carta Política de 1991; en relación con lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enlista los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda genitora de la Litis fue presentada por fuera del término establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda fue presentada dentro del término establecido en la disposición antes citada, si se tiene en cuenta la petición elevada por la actora al ISS de fecha 31 de julio de 2006. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción incoada por la demandante, cuando a contrario sensu, el término de prescripción se debe contar desde la fecha en que la actora solicita al ISS se le reconozca la pensión a partir del año de 1998, es decir, en la forma que real y legalmente correspondía. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS demandado procedió a reconocer y pagar la pensión de vejez por alto riesgo a la Actora, cuando ello no fue así, si se tiene en cuenta que el ISS no reconoció la pensión en la forma que legalmente correspondía. 5. Dar por demostrado, si estarlo, en el caso concreto de la demandante, que operó el fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 6.
No dar por probado, estándolo, que para efectos del reconocimiento y pago de las mesadas causadas y debidas por el ISS desde el año de 1998, no opera el fenómeno de la prescripción del cobro de las aludidas mesadas, si se tiene en cuenta la fecha de interrupción de la prescripción señalada en el numeral segundo del presente acápite. 7. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez especial a partir de la fecha en que cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, desde el año de 1998. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante probó con creces haber acudido ante el ISS en demanda de su derecho, desde el año 2000 y hasta la fecha en que el ISS decide de manera caprichosa reconocer la prestación esto es, en el año 2006. Denuncia por apreciación errónea: comprobante n.°173697 (fs.°21 y 73); Resolución n.°016571 del 8 de agosto de 2003 (fs.°34 a 35 y 86 a 87); escrito de acción de tutela (fs.°22 a 24 y 74 a 76);
Resolución n.°00511 del 23 de septiembre de 2004 (fs.°26 a 39 y 88 a 91); petición del 15 de septiembre de 2004 (fs.°40 y 92); respuesta emitida por el ISS del 15 de febrero de 2006 (fs.°41 a 93); Resolución n.000541 del 18 de abril de 2006 (fs.° 42 a 45 y 94 a 97); requerimiento del 31 de julio de 2006 (fs.°49 a 50 y 101 a 102); oficio del 31 de enero de 2007 (fs.° 51 y 103); y, acta de reparto (f.°115).
Transcribe in extenso, la decisión recurrida, para señalar que el Tribunal valoró de manera errónea las pruebas denunciadas, toda vez que: La resolución número 016571 de 8 de agosto de 2003 (fls 34-35 y 86-87), que niega inicialmente la prestación reclamada por la actora desde el año 2000, nos informa que la pensión especial fue negada bajo el supuesto de que el empleador no aportó los seis (6) puntos adicionales a su cargo, establecida en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994.
Y concluye el ISS que la pensión no se reconoce hasta tanto el empleador realice el pago del monto de cotización especial requerida (6 puntos adicionales). Se tiene entonces, que en dicha resolución no se desconoce por el ISS que la actora llena con creces los requisitos establecidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De todas maneras el empleador procedió a cancelar lo exigido por el ISS en la mentada resolución. La Resolución No. 00511 de 23 de septiembre de 2004, que desata la apelación interpuesta por la actora contra la referida resolución, nos revela, no obstante haber procedido conforme el empleador por lo exigido por el ISS, dicho Instituto niega nuevamente la prestación reclamada, bajo el entendido que los aportes no son válidos.
Por Resolución No. 00541 de 18 de abril 2006, el ISS resuelve reconocer y pagar la pensión de vejez especial a la ahora demandante, a partir de la fecha en que el empleador canceló efectivamente los aportes adicionales exigidos por el ISS, esto es, el 28 de abril de 2004. Dicho acto administrativo fue notificado el 1° de junio de 2006. Dicha prueba documental demuestra con creces que la pensión allí reconocida no lo fue conforme lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Ante tal circunstancia conforme prueba documental que milita a folios 49-50y 101-102 del [c]uaderno [p]rincipal, la ahora demandante presentó petición con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez especial a partir de la fecha de su causación. El oficio que reposa en el informativo a folio -51vuelto -103 vuelto, enviado a la actora por el ISS en 7 de marzo de 2007, niega lo peticionado, bajo el argumento de que la pensión fue reconocida conforme a derecho.
Del análisis de las pruebas en conjunto ya señaladas en acápites precedentes podemos concluir lo que resulta de tales pruebas: En primer lugar, que la ahora demandante des[d]e el año 2000 adelantó ante el ISS el correspondiente trámite administrativo con el fin de que la entidad de seguridad social procedería al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial a que tenía derecho desde el año de 1998, conforme lo preceptuado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, principio de condición más beneficiosa.
La primera resolución citada fue proferida por el ISS sólo después de 3 años aproximadamente de la formulación de la respectiva reclamación. Allí se resolvió como ya se dijo negar la prestación por circunstancia ajena a la trabajadora. La resolución que resuelve la apelación formulada por la actora contra la resolución primigenia fue dictada en el año de 2004, como quedó plenamente probado.
Expone que el Tribunal para aplicar la prescripción «de la acción y de las mesadas causadas atrasadas», tomó la fecha de ejecutoria de la Resolución n.° 00511 del 23 de septiembre de 2004, notificada el 3 de noviembre de ese año (f.°22), con lo cual pasó por alto que dicho acto administrativo no concedió el derecho pensional, sino que por el contrario lo negó, con el argumento de que no eran válidos los aportes adicionales efectuados por el empleador.
Manifiesta que: Desconoció el operador de segundo grado que el trámite administrativo no había terminado, en tanto la actora nuevamente acudió al ISS para efectos de que se aclarara lo concerniente al cálculo actuarial, y es por ello, que, por Resolución No. 000541 de 18 de abril de 2006, el ISS procede supuestamente a reconocer la pensión a la trabajadora a partir de la fecha en que el empleador cancela los aportes adicionales exigidos por el ISS.
Las circunstancias antes descritas echan por tierra la fecha que infirió el tribunal para la aplicación de la figura de la prescripción, en tanto las pruebas antes señaladas y equivocadamente apreciadas por el sentenciador demuestran que no podía tenerse la mentada fecha para efectos de aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción y de las mesadas causadas.
Debió en sentido estricto el Honorable Tribunal tener como fecha para contar el término prescriptivo la del Oficio No 0545 de fecha 31 de enero de 2007, y que fuere entregado a la actora mediante correo especializado el 07 de marzo de 2007, si se tiene en cuenta que la omisión, demora y la incuria desplegada por el ISS para resolver lo peticionado por la actora desde el año 2000, fue claramente evidente.
Anota que del acervo probatorio erróneamente apreciado, se demuestra que la demandante en su condición de trabajadora dependiente, « no podía ni debía sufrir las consecuencias de la demora y negativa sin justificación legal del (sic) en reconocer su derecho por omisión supuesta del empleador»; que los yerros en los que incurrió el juez plural denota que la fecha para efectos de la prescripción era el 7 de marzo de 2007, mas no el 3 de noviembre de 2004, como de manera desacertada se coligió en la decisión impugnada, por lo que: […] sin lugar a dudas, que la actora presentó la demanda en tiempo, esto es, el 09 de mayo de 2008, por lo que no era viable la aplicación de la prescripción de las mesadas causadas desde el año de 1998, hasta la fecha en [que] el ISS procede a reconocer a partir de 2004 la prestación. Son entonces evidentes los yerros endilgados en el cargo, pues las pruebas documentales mal apreciadas por el Tribunal, lo que informan en verdad, es el trámite engorroso y demorado a que estuvo sujeta la trabajadora, y que para el Ad quem, supuestamente concluyó con la ejecutoria y firmeza de la Resolución 00511 de 23 de septiembre 2004, notificada el 03 de noviembre del mismo año. VII.
RÉPLICA Señala la parte opositora que el colegiado aplicó de manera correcta las normas acusadas en la proposición jurídica, toda vez que fue acertada la consideración de que «se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 9 de mayo de 2004», pues es evidente que a partir de la firmeza del acto administrativo que definió negar la pensión de vejez, la interesada contaba con el término de 3 años, para presentar la respectiva demanda, con el fin de interrumpir el término de prescripción y con el objetivo de poder alcanzar la prestación a la cual tenía derecho.
Cita las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28904 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la «excepción de prescripción», analizó el art. 90 del CPC, 151 del CPTSS, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, y las pruebas allegadas al plenario, con los cuales consideró que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2004, se encontraban afectadas por dicha figura jurídica.
La censura le endilga al juez de apelaciones haberse equivocado en su decisión, pues a su juicio, presentó la demanda inicial en tiempo -9 de mayo de 2008-, por lo que solo podía tenerse «como fecha para contar el término prescriptivo » el 7 de marzo de 2007, data en la que mediante correo electrónico le fue comunicado el oficio n.°0545 del 31 de enero de ese año. Advierte esta Sala, que restringe su análisis estrictamente sobre la inconformidad de la recurrente frente a los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia impugnada, para lo cual encuentra del acervo probatorio denunciado por apreciación errónea lo siguiente: De la Resolución n.°016571 del 8 de agosto de 2003 (fs.°34 a 35 y 86 a 87), se desprende que el 24 de julio de 2000, Rosa Elvira Orejuela Rodríguez requirió al ISS la pensión especial de vejez, la cual le fue negada con el argumento de que el Instituto de Ciencias Nucleares no aportó los 6 puntos adicionales, de conformidad con el art. 5 del Decreto 1281 de 1994.
El escrito de tutela (fs.°22 a 24 y 74 a 76), da cuenta que el 9 de mayo de 2003, la accionante instauró la referida acción constitucional contra el ISS, a fin de que le resolviera de fondo los recursos impetrados relativos al derecho pensional y procediera a reconocer y pagar la prestación deprecada. Con la Resolución n.°00511 del 23 de septiembre de 2004 (fs.°88 a 91), se observa que el ISS resolvió la reposición que formuló la afiliada contra el Acto Administrativo n.°016571 del 8 de agosto de 2003, en el sentido de confirmarlo por los mismos argumentos.
A través del escrito de folios 40 y/o 92, la actora requirió al ISS, a fin de que emitiera el «CALCULO ACTUARIAL, dentro del cual se incluya el valor $3.348.031 que se pagó sobre el 6% adicional, con el fin de establecer la diferencia si hay para efectuar el pago a esa entidad», que fue contestado en oficio n.°025815 del 15 de febrero de 2006 (fs.°41 a 93), en el sentido de que « no había evidencia de que el Ministerio de Minas hubiera efectuado el aporte adicional en el seguro de ATEP», situación que dijo le comunicó al Grupo de Apelaciones de la Seccional Cundinamarca, por ser el competente para atender tal requerimiento, al igual de que se reportaba en la base de datos de autoliquidaciones, una cotización efectuada el 27 de abril de 2004.
La Resolución n.° 000541 del 18 de abril de 2006 (fs.°42 a 45 y 94 a 97), por medio de la cual se dirimió el recurso de apelación que formuló Orejuela Rodríguez el 4 de agosto de 2005, revocó la n.°016571 del 8 de agosto de 2003 y, en su lugar, le reconoció la pensión especial de vejez, a partir del 28 de mayo de 2004, con base en 1186 semanas cotizadas, un IBL de $1.498.399 y un porcentaje de liquidación del 71%, la que fue notificada el 1 de junio de 2006.
Mediante petición del 31 de julio de 2006 (fs.°49 a 50 y 101 a 102), la demandante insistió que se revisara la anterior decisión, a efectos de que se concediera la prestación a partir del «16 de enero de 1998», la cual se dio respuesta en oficio n.°0545 del 31 de enero de 2007 (fs.°51 y 103), en el sentido de que no era procedente, dado que según el reporte de la historia laboral y el art. 12 de Decreto 2665 de 1998, el derecho pensional debía ser reconocido desde el 28 de abril de 2004, día siguiente de que el empleador Instituto de Ciencia Nucleares y Energía « efectuó el último pago en mora de los aportes para el Sistema General de Pensiones».
El acta de reparto a folio 115, da cuenta que la demanda inicial del proceso de la referencia se presentó el 9 de mayo de 2008 y, la copia denominada del «comprobante No. 173697 de petición radicada el 24 de julio de 2000» (fs.°21 y 73), no se desprende situación alguna. Analizadas las probanzas denunciadas, estima la Sala que el término de prescripción inicia, a partir del momento en que la afiliada cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional, como lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1353-2019.
Dicho lo anterior, Rosa Elvira Orejuela Rodríguez causó la pensión especial de vejez por alto riesgo el 16 de enero de 1998, pues la circunstancia de que el empleador no hubiera cotizado los 6 puntos adicionales, no podía constituirse en un obstáculo que impidiese el reconocimiento de la prestación. En ese orden, las mesadas pensionales no están afectadas por la prescripción, conforme con lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST, toda vez que si bien se interrumpió el 24 de julio de 2000, con la presentación de la reclamación administrativa, solo se agotó con la respuesta dada mediante Resolución n.° 000541 del 18 de abril de 2006, notificada el 1 de junio de ese año, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término trienal y, por cuanto la demanda inicial se instauró el 9 de mayo de 2008, es decir, dentro del lapso mencionado.
Así las cosas, esta Corte considera que el ad quem se equivocó en la valoración de las probanzas denunciadas, situación que generó la violación medio de las normas aludidas, en tanto estimó que « todas las mesadas anteriores al 9 de mayo de 2004 se encuentran prescritas». Por lo expuesto, la recurrente logra demostrar los yerros fácticos endilgados al ad quem, motivo por el cual se casará la sentencia impugnada y, por consiguiente, se declara la prosperidad del cargo impetrado.
Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009, en atención a que la demandante limitó su aspiración en el alcance de la impugnación contenido en el escrito extraordinario, al peticionar la confirmación de la decisión del a quo; y, por cuanto, la administradora convocada a la litis en el recurso de apelación, además de señalar que no hubo mora en el pago de las mesadas adeudadas, adujo más una especie de «compensación», imposible de abordar por el ad quem, dado que no fue propuesto en la contestación del escrito inaugural, en los términos del artículo 306 del CPC, vigente para la época.
Aclarado lo anterior, sin perjuicio de que el plazo dispuesto por el a quo, solo fue extendido hasta la fecha a partir de la cual la entidad le reconoció el derecho pensional a la actora. Costas en primera instancia a cargo del llamado a juicio, sin lugar a ellas en la segunda. X. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELVIRA ORJUELA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009.
SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00