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SL5593-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5593-2021 Radicación n.° 81848 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que JHON JAIRO CASTILLO VELASCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de febrero de 2018, en el proceso que promueve contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 3 de junio de 1998 al 8 de mayo de 2004, que finalizó con base en la Resolución 1116 del 22 de abril de 2004 emitida por el Ministerio de la Protección Social y que fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que el despido fue ineficaz.

Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de salarios, auxilio de transporte, vacaciones, primas, cesantías y sus intereses, aumentos salariales, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que ingresó a laborar en Ecopetrol mediante contrato a término fijo desde el año indicado, en el cargo de mecánico de mantenimiento III del Departamento de Mantenimiento de la Superintendencia de Operaciones «Orito». Señaló que el 15 de junio de 1998 se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO- y, previo procedimiento convencional, fue despedido el 8 mayo de 2004 por haber participado en una huelga adelantada en ese año y promovida por dicha organización sindical, que fue declarada ilegal por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004.

Advirtió que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de dicho acto administrativo bajo el argumento que se violó el debido proceso, por lo que el 12 de junio de 2012 solicitó a la accionada su reintegro, el cual esta negó el 5 de julio siguiente al considerar que la actuación se soportó en un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad; y que presentó acción de tutela que también negó el Juez 30 Penal Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 3 del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante providencia de 11 de abril de 2013.

Adujo que en el curso de lo anterior la accionada aseguró que lo reintegró, lo citó a descargos y le pagó una indemnización según se lo ordenó un Tribunal de Arbitramento voluntario a través de laudo arbitral de 21 de enero de 2005, aclarado el 1.º de febrero siguiente, que se constituyó en virtud del acta suscrita el 26 de mayo de 2004 entre Ecopetrol, la USO y el Gobierno Nacional; sin embargo, nunca tuvo conocimiento de esos hechos, de modo que solicitó información a la demandada y esta le manifestó que «dichos documentos no fueron hallados».

Por último, relató que el 23 de mayo de 2013 la accionada y los representantes de la USO suscribieron un acta de acuerdo integral y definitiva ante la Comisión Especial de tratamientos de conflicto de la OIT -CETCOIT, sobre la situación de trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002-2004, en el cual no se incluyó su caso, por lo que presentó tutela que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (cuaderno 1.1, f.º 3 a 8 y 97 a 108).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la vinculación y los extremos temporales, el cargo ejercido, la declaratoria administrativa de ilegalidad de la huelga y la sentencia que la dejó sin efecto, la solicitud del reintegro y su negativa, el acuerdo integral ante la CETCOIT Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 4 y la no inclusión del caso del actor.

Asimismo, aclaró que el referido acuerdo de 26 de mayo de 2004 dirimió a través de un tribunal de arbitramento voluntario el conflicto colectivo que originó la huelga en comento. En relación con los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, arguyó que despidió al actor con justa causa pues no se presentó a laborar al lugar de trabajo al participar en la huelga de 2004, de modo que al margen de que esta hubiese sido declarada ilegal o no, o de la destacada sentencia del Consejo de Estado, lo cierto es que aquel violó sus obligaciones legales y contractuales, así como las establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo.

Asimismo, destacó que previo al despido lo llamó a descargos sin obtener su comparencia a esa diligencia. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (cuaderno 1.1, f.º 157 a 169). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 4 de mayo de 2017, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (cuaderno 1.3, f.º 377, CD 2):

PRIMERO: Condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reintegrar al señor Jhon Jairo Castillo Velasco en el cargo de mecánico de mantenimiento III. Segundo: Condenar a Ecopetrol al pago de salarios y prestaciones sociales y (sic) legales y extralegales desde el 24 de enero del año 2009 en adelante hasta el momento en que se haga Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 5 lo correspondiente o que se cumpla la correspondiente obligación de hacer del reintegro, incluirlo en nóminas y pagar el salario que este cargo tenga al interior de la empresa en los (sic) a partir del 2009 en adelante.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por Ecopetrol salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada frente salarios y prestaciones anterior (sic) causadas con anterioridad al 24 de enero del año 2009.

CUARTO: Condenar en costas a Ecopetrol y señalar como agencias en derecho la suma de $2.500.000.

QUINTO: Absolver de las demás súplicas de la demanda a Ecopetrol S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Gravó con costas de primera instancia al actor y no las impuso en alzada (cuaderno 1.3, f.º 384, CD 3): Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar (i) si es ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes o si por el contrario goza de eficacia y;

(ii) está prescrita la acción judicial. En esta dirección, afirmó que lo relativo al procedimiento convencional y los argumentos que se arguyeron en el tramite arbitral que dirimió el conflicto colectivo que suscitó la huelga y dispuso el reintegro del actor Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 6 no fueron fundamento de la demanda, la cual el actor versó exclusivamente en el reintegro fundado en un despido ineficaz por participar en una huelga declarada ilegal a través de un acto administrativo que anuló el Consejo de Estado.

Y que aún considerando lo contrario, los argumentos del laudo arbitral no podían sustentar el reintegro pretendido pues «habría cosa juzgada», de ahí que al respecto lo pertinente era iniciar la acción ejecutiva conforme lo autoriza el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y que, por lo mismo, no era de recibo que el actor arguyera que «el despido se hizo conforme a los parámetros legales y convencionales, pues a la luz de la decisión arbitral ya quedó declarado que dicho acto jurídico en lo que concierne al demandante no fue así».

Claro lo anterior, el Tribunal se refirió a la excepción de prescripción y al respecto advirtió que el a quo, sin mayor argumento, contabilizó el término trienal establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desde el 24 de enero de 2012, cuando quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso la ilegalidad de la huelga de 2004.

A juicio del Tribunal, esa tesis no era correcta toda vez que: (i) no existe norma que indique que dicho término se suspende mientras se resuelve una acción de simple nulidad; (ii) esta no es un requisito de procedibilidad para que el juez del trabajo decida este conflicto conforme al artículo 2.º del Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 7 Estatuto Procesal Laboral, de modo que aún con ese trámite contencioso es posible demandar directamente y;

(iii) la situación concreta no se adecúa a los presupuestos de interrupción ni de suspensión de la prescripción. Por lo tanto, concluyó que operó dicho fenómeno extintivo pues el despido se produjo en el 2004 y la reclamación administrativa se presentó solo hasta el 2012, cuando ya habían transcurrido más de 3 años. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte case la sentencia recurrida y «en su lugar confirm[e] la sentencia de primer grado».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: «Me permito invocar como causal de casación ( ) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 8 como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por falta de apreciación que con lleva a (sic) un error de derecho».

En la demostración del cargo, argumenta que la infracción directa de la ley equivale a dejar de aplicarla por una omisión, rebeldía o desconocimiento del juez y con independencia de la cuestión probatoria, tal como lo precisó esta Corte en «sentencia del año de 1972». Afirma que el Tribunal no se pronunció sobre las consideraciones y motivaciones que tuvo el juez de primera instancia, pues se limitó a decir que este no dio mayores argumentos para contar el término prescriptivo desde la ejecutoria de la referida sentencia del Consejo de Estado, pese a que aquel sí esgrimió sus razones, a saber, que de acuerdo al principio de legalidad los actos administrativos tienen control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de modo que los efectos de una declaratoria de nulidad se entienden retrotraídos al momento en que se realizó la actuación administrativa.

En su apoyo menciona una sentencia de aquella corporación, de fecha 23 de junio de 2016 y sin especificar radicado. Expone que el Consejo de Estado ha señalado que en los casos en los que existe una «condición de legalidad», los efectos prescriptivos se pueden causar «a partir del acto en el cual la condición puede generar el derecho generado», y que sus decisiones «son ex tunc» o desde siempre, es decir que para este caso la sentencia que declaró la nulidad del acto del Ministerio del Trabajo tiene efectos a partir de «la fecha Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 9 de ilegalidad de la huelga ( ) 24 de abril de 2004», de ahí que deba entenderse que esa resolución administrativa nunca se ha expedido.

Luego, indica que la decisión judicial «dio pie a la nulidad con efectos EX -TUNC de la decisión del Ministerio del Trabajo», por lo que debe entenderse ejecutoriada el 24 de enero de 2012 y a partir de aquí contar el término prescriptivo, tal como lo hizo el a quo. Agrega que «la petición relativa a los salarios también pende de la esa (sic) misma fecha y con el periodo trienal causado con anterioridad al 24 de enero de 2012, es decir, que lo que tiene que ver con la petición de salarios y prestaciones de carácter legal, extralegal se tomara (sic) debe de (sic) 24 de enero de 2009».

Explica que a partir del artículo 66 numeral 2.º del Código Contencioso Administrativo, se ha construido la figura jurídica del «decaimiento del acto administrativo», como una suerte de extinción del mismo cuandoquiera que se presenten circunstancias que comportan la desaparición de sus fundamentos jurídicos, que puede ser por: (i) la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó, (ii) la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento o, (iii) la de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual.

Expone que, en consonancia con esa norma, el artículo 175 ibidem dispone que cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o un acuerdo, Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 10 quedarán sin efecto en lo pertinente los decretos que las reglamentan; y que a raíz de esto la jurisprudencia y la doctrina ha diferenciado entre la inexequibilidad de normas con fuerza de ley y la nulidad de los actos administrativos.

Asimismo, ha adoctrinado que dicho decaimiento no impide un juicio de legalidad del acto, no implica su validez ni que las situaciones particulares y concretas surgidas al abrigo del mismo padezcan una suerte de «decaimiento subsiguiente», pues ello solo compete al juez natural. Bajo esta perspectiva, argumenta que no existe en principio una «nulidad ex officio» ni «consecuencial por consecuencia», pues los efectos del fallo de nulidad no se extienden al acto.

Y que si bien la nulidad de un acto administrativo general también tiene efectos ex tunc, no lo es menos que la jurisprudencia ha señalado que ello tampoco afecta las situaciones individuales producidas en su vigencia. Por último, asevera que la anulabilidad de los actos administrativos solo afecta situaciones no definidas y no las consolidadas en aras de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, de ahí que es solo en este caso que no se reviven los términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional cuando se han vencido los plazos para la impugnación del acto.

VII. RÉPLICA La opositora aduce que el cargo carece de proposición jurídica pues no señala qué normas de carácter nacional Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron objeto de violación. Asimismo, no menciona los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que gobernaron la controversia.

Agrega que el error de derecho por la vía directa no es posible y solo se presenta cuando se da por establecido un hecho con una prueba no autorizada por la ley o, se deja de apreciar un elemento de juicio, siendo el caso hacerlo. Además, considera que la discusión debió plantearse por la vía indirecta pues la prescripción declarada debió ser cuestionada con los medios allegados al proceso.

En todo caso, considera que el Tribunal acertó en su decisión pues los términos corrieron desde la expedición del acto administrativo y de la terminación del contrato de trabajo fundada en él, lo cual no está afectado con los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad. Por lo tanto, estima que el actor debió demandar el reintegro y solicitar la suspensión del proceso, o bien ejercer la acción ejecutiva con base en lo decidido en el laudo arbitral.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 12 Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime.

Pues bien, la opositora tiene razón al señalar que el cargo carece de proposición jurídica y que esto compromete su estudio de fondo. En efecto, la acusación no menciona el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Nótese que solo refiere en su desarrollo la infracción de los artículos 66 numeral 2.º y 175 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, preceptos que no consagran los derechos sociales y sustanciales de orden laboral pretendidos en este juicio dado que son reglas referentes a la ejecutoria y cosa juzgada de los actos administrativos.

En ese contexto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma insistente la Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 13 imposibilidad de estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente, de modo que la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación (CSJ AL2007-2020, CSJ AL2404-2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ SL1472-2021).

Al respecto, en la primera providencia la Corporación indicó: De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado.

Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta). En la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado.

Y aunque lo anterior bastaría para no abordar la acusación, la Sala advierte que los argumentos planteados en el cargo no configuran un verdadero ataque a los pilares del fallo impugnado y lucen más como un alegato propio de las instancias, prohibido expresamente en esta sede extraordinaria (artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Adviértase que la censura ni siquiera menciona los preceptos normativos que el Tribunal aplicó -tal como lo pone de presente la réplica- y, además, se limita a hacer afirmaciones Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 14 acerca de los efectos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el marco de las acciones de nulidad simple, sin detenerse en cuestionar las razones que llevaron al ad quem a considerar que en este asunto la prescripción no podía interrumpirse ni suspenderse.

Por lo tanto, al no combatir las conclusiones que soportan al fallo, estos permanecen incólumes y ello resguarda la presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia (CSJ SL1452-2018). Precisamente, en esta providencia la Sala explicó: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).

Por lo tanto, y sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás defectos técnicos que menciona la réplica, el cargo es inane para los efectos que busca el recurrente, de modo que se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1.° de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que JHON JAIRO CASTILLO VELASCO promueve contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81848 SCLAJPT-10 V.00 16 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada)