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SL5593-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.°62362 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5593-2019 Radicación n.° 62362 Acta 44 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por ALBERTO RINCÓN CABALLERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído del SL1744-2019, casó el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), que había modificado la sentencia del Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de: a) Revocar el numeral 2° que ordenó el pago del retroactivo causado entre e1 12 de diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2010.

En su lugar, se absuelve a la demandada de tal pretensión. b) Revocar el numeral 3° que dispuso el pago de intereses moratorios. En consecuencia, se absuelve al ISS de dicho pago. c) Modificar el numeral 5° (sic), en el sentido de reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 1° de mayo 2010, en consecuencia, el retroactivo ordenado se debe calcular desde esta fecha. d) Modificar el numeral 4°, en cuanto se ordena el pago de incrementos del 7% por hijos a cargo entre el 1 ° de mayo de 2010 y el 27 de junio de 2012.

Se confirma en lo demás. Lo solicitado por el accionante, fue que se condenara a la entidad convocada al proceso a la reliquidación de la pensión de que es titular en los términos del « Decreto 758 de 1990» o la norma que le sea más favorable, aplicando una tasa de remplazo del 90% al IBL, calculado sobre las últimas 100 semanas de cotización o los últimos 10 años, a partir del 12 de diciembre de 2009, y que en consecuencia, se ordene la cancelación del retroactivo desde la referida data, de las diferencias pensionales; los intereses moratorios sobre los reajustes y los generados con ocasión del reconocimiento tardío de la prestación, todo debidamente indexado.

Así mismo, solicitó el reconocimiento de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cónyuge e hijos a cargo, su retroactivo, lo intereses moratorios y la indexación; que se le conceda a todo lo que tenga derecho, conforme a la faculta ultra y extra petita; y las costas procesales.

En lo que interesa para la emitir el fallo de instancia, el tribunal al modificar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó que el IBL de la pensión fue calculado correctamente por Colpensiones, a luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el precepto 36 de ese mismo cuerpo normativo; que las inconsistencias que el demandante le había endilgado a la liquidación que había efectuado la referida administradora de pensiones de su derecho pensional, no había sido objeto de pretensión por parte del actor y que no resultaba procedente el reconocimiento del retroactivo desde el 12 de diciembre de 2009, ordenado por el juzgado; ni los intereses moratorios sobre dicho concepto, por cuanto el actor realizó cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2010, sin que antes de esa fecha se pudiera ordenar el pago de la prestación, puesto que no existía ninguna conducta del demandante tendiente a demostrar que el retiro se hizo con anterioridad a la referida data, por lo que bajo esa perspectiva, se había otorgado la prestación oportunamente.

La Corte casó el precitado fallo, en primer lugar, por cuanto el juez plural se equivocó al no dar por demostrado estándolo que el reconocimiento de la pensión ha debido darse desde el 12 de diciembre de 2009, ya que la entidad demandada tuvo por establecido que la última cotización al sistema se dio el 30 de noviembre de 2009, así como, que el actor solicitó el reconocimiento de su prestación desde el 18 de enero de 2010, situaciones fácticas de donde contrario a lo determinado por dicho juzgador, era posible inferir que el accionante tuvo la intención de desafiliarse a partir del momento en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, que lo fue el 12 de diciembre de 2009, data en la que arribó a los 60 años de edad.

Al efecto, la Sala recordó que si bien conforme a la jurisprudencia de esta Corporación la desafiliación del sistema de seguridad social, es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión de vejez, conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, también es cierto que la Corte ha sostenido, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que pueda llegar a concluirse que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema, tal y como ocurrió en el presente asunto.

En segundo término, la Sala estableció que el tribunal se equivocó al concluir que las inconsistencias que el demandante le había endilgado a la liquidación que había efectuado Colpensiones de su derecho pensional, no habían sido objeto de pretensión por parte del actor; ello por cuanto la Corporación, encontró acreditado que en los hechos tercero y séptimo del escrito genitor, el demandante había indicado respectivamente que « en la liquidación reconocida en la anterior resolución el ISS no liquido correctamente la prestación de mi mandante toda vez que [desconoció el IBL ]y la tasa de remplazo (…) » y que « Mi mandante suma tiempos de cotización de 1590 semanas, teniendo derecho a que se liquide su pensión con el 90% del salario base de cotización real (…) »; en igual sentido, se observó que en el recurso de alzada, el accionante señaló, que en caso de aceptarse que el IBL debía calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de todas maneras debía tenerse en cuenta que «(…) la liquidación que presentada por el Instituto de Seguros Sociales, a folio 63 y siguientes presenta algunas inconsistencias, a título de ejemplo (…)» Para mejor proveer, dado que la Sala evidenció que no existía sincronía entre la historia laboral con firma, impresa el 20 de enero de 2010 (fls.70-74), la historia laboral sin firma de fecha 1 de mayo de igual anualidad, visible a folios 29 a 30 del cuaderno principal y el detalle del cálculo del IBL de los 10 últimos años, que se tuvo en cuenta en la Resolución No.106665 del 13 de mayo de 2010, por medio de la cual se le concedió la pensión vejez al demandante, documental que reposaba a folios 61-66 del expediente, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que remitiera con destino al proceso la historia laboral del demandante debidamente actualizada, información que se allegó, conforme se observa a folios 76-87, de la cual se corrió el respectivo traslado, dentro del cual el apoderado de la parte demandante señaló que: La mayoría de los errores señalados en la demanda de casación fueron corregidos por Colpensiones, sin embargo persisten en algunos a saber: a) NO incluyo las cotizaciones efectuadas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. b) En octubre de 2005, solo reporta 1 día cotizado cuando lo correcto son los 30 días del mes. c) Mantiene el error de tomar períodos inferiores al mes, esto en los meses de: octubre de 1996 toma 29 días; marzo y abril de 1997 por 29 días; diciembre de 1999 y julio de 2000 por 15 días; julio de 2004 por 20 días, abril de 2006 por 26 días. d) Solo se refleja una cotización para el mes de mayo de 2005, cuando en realidad son dos con diferentes empleadores.

CONSIDERACIONES Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de confirmarse los numerales 2º y 3º de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, en los que se decidió:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerle al demandante la suma de $5.116.420, por concepto de mesadas insolutas correspondientes al periodo entre el 12 de diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2010.

TERCERO: CONDENAR al ISS a pagarle al demandante los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago por retroactivo pensional, sobre el importe de las mesadas causadas entre el 12 de diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2010. Al efecto, se itera que la pensión debió haber sido reconocida desde el 12 de diciembre de 2009, ello por cuanto la entidad tuvo por establecido que la última cotización al sistema se dio el 30 de noviembre de 2009, conforme se observa a folios 61-74 del expediente administrativo; así como, que el actor solicitó el reconocimiento de su prestación desde el 18 de enero de 2010, situaciones fácticas de donde es posible inferir que el accionante tuvo la intención de desafiliarse a partir del momento en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, que lo fue el 12 de diciembre de 2009, data en la que arribó a los 60 años de edad.

Ahora bien, en cuanto a las inconsistencias que el demandante le endilga a la liquidación de su derecho pensional efectuada por Colpensiones, se tiene que éste en el recurso de apelación indicó que en caso de aceptarse que el IBL debía calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de todas maneras debía tenerse en cuenta que: … la liquidación que presentada por el Instituto de Seguros Sociales, a folio 63 y siguientes presenta algunas inconsistencias, a título de ejemplo me refiero específicamente al periodo de enero de 1997, que está calculado por $172.000, como ingreso base de cotización, según la prueba que reposa a folio 28, aportada con la demanda y que incluso el mismo Instituto de Seguros Sociales también la determina a fl 67 y 8; sin embargo, en el cálculo que hace a fl. 64, no figura ese periodo, eso es a título de ejemplo, y así pues efectivamente tenemos que seguir corroborando cada periodo (…), pero que conforme a la liquidación al soporte que se presentó aritmético de liquidación al momento de los alegatos pues podemos determinar que efectivamente la prestación debe ajustarse conforme a la misma (…), y en ese caso el monto de la pensión será de $1.030.603… … a fl.67 y 86, [el ISS], si certificó ese periodo de enero y sin embargo, en la liquidación que proyecta no lo hace… En ese sentido, lo primero que se advierte es que no resulta procedente la petición del impugnante de que se corroboré cada periodo de cotización a efectos de verificar si los mismos presentan inconsistencias o no, puesto que si bien la Sala ha señalado que « es deber de los juzgadores de instancia, (…), verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones » (SL10147-2017), también es claro que ese deber no exime a la parte interesada de poner en conocimiento del juez los hechos en que sustenta sus peticiones, ya que de lo contrario se trataría de supuestos fácticos que no han sido discutidos de manera concreta en el proceso, lesionándose el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar si efectivamente en la historia laboral aportada a folios 76-87 del cuaderno de la Corte, se reflejan las inconsistencias que señala el demandante en el escrito de oposición a la referida documental, a saber: a) No incluyó las cotizaciones efectuadas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005.

Debe señalarse, que en la historia laboral con firma, impresa el 20 de enero de 2010 (fls.70-74), la historia laboral sin firma de fecha 1 de mayo de igual anualidad, visible a folios 29 a 30 del cuaderno principal y el detalle del cálculo del IBL de los 10 últimos años, que se tuvo en cuenta en la Resolución No.106665 del 13 de mayo de 2010, por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez al demandante, documental que reposa a folios 61-66, son coincidentes en la inexistencia de aportes para los periodos echados de menos por el demandante; además, se evidencia que existió un cambio de empleador dentro del lapso 200507-200511, bajo dicha perspectiva era deber del accionante acreditar la existencia de un vínculo laboral para los periodos que indicó no fueron tenidos en cuenta, siendo de su resorte demostrar que efectivamente prestó sus servicios durante el tiempo que afirma, y que por tanto existía una mora patronal o una falta de afiliación al sistema por parte del empleador. b) En octubre de 2005, solo reporta 1 día cotizado cuando lo correcto son los 30 días del mes.

Se tiene que únicamente en la historia laboral aportada a folios 76-87 del cuaderno de la Corte, se reporta un día cotizado para el periodo 200510, pero así mismo en la casilla [36] RA, que indica si existe registro de afiliación o relación laboral, tiene como anotación « NO », entonces se insiste, que era deber del demandante demostrar que en ese lapso existió un contrato de trabajo. c) Mantiene el error de tomar períodos inferiores al mes, esto en los meses de: octubre de 1996 toma 29 días; marzo y abril de 1997 por 29 días; diciembre de 1999 y julio de 2000 por 15 días; julio de 2004 por 20 días, abril de 2006 por 26 días.

Encuentra la Sala, que en la historia laboral actualizada aportada por el ISS, efectivamente se toman periodos de cotización inferiores a los 30 días en lo meses indicados; sin embargo, también debe tenerse en cuenta que en dicho documento existen dos conceptos a saber: i) días reportados, que equivalen « al número de días trabajados y reportados por el aportante en cada uno de los periodos de tiempo » y ii) días cotizados, que reflejan « el número de días equivalentes al valor de la cotización pagada » y es debido a esa situación, que para los periodos 199610, 199709, 199704, 200407 y 200604, no existe coincidencia en los referidos conceptos.

Frente a la anterior situación, debe señalarse que no se vislumbra la inconsistencia alegada por el demandante, por cuanto la entidad está tomando el tiempo efectivamente cotizado por el empleador; ahora, si bien ello podría significar una mora frente a los días echados de menos por el accionante, esa situación no es la que se ventiló desde la demanda inaugural, por lo que no podría la Sala entrar a analizar un aspecto que no fue puesto de presente oportunamente.

Diferente situación sucede respecto de los periodos de cotización 199912 y 200007, en los que se evidencia que los aportes se hicieron en calidad de trabajador independiente, y que además, tanto lo días reportados como lo cotizados, fueron equivalente a 15 días, de lo que es dable concluir que no existe inexactitud alguna, siendo deber del actor probar que efectivamente efectuó los aportes por el periodo completo. d) Solo se refleja una cotización para el mes de mayo de 2005, cuando en realidad son dos con diferentes empleadores.

Efectivamente, para el periodo 2005-05, solo se refleja las cotizaciones efectuadas por el empleador Multiempleos Ltda., pero no existe en el expediente, prueba alguna que demuestre que durante el aludido lapso temporal, el demandante haya sostenido una relación contractual con otro empleador, que diera lugar a la simultaneidad de cotizaciones para dicho mes, y que conllevara a tener en cuenta los aportes para incrementar su IBL.

Así las cosas, y no encontrado la Sala acreditadas las inconsistencias alegadas por el demandante, y mucho menos las pruebas que así lo sustente, no resulta procedente acceder a la reliquidación pensional pretendida. Por otro lado, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho fue presentada el 18 de enero de 2010, se resolvió el 13 de mayo siguiente y la demanda radicada el 14 de mayo de 2011, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle al demandante la suma de $5.116.420, por concepto de mesadas insolutas, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, y al pago de los intereses de mora a la tasa legal vigente al momento que se efectúe el pago por retroactivo pensional, sobre el importe de las mesadas causadas entre las referidas fechas.

Por su parte, dado que el tribunal dejo en firme las condenas relativas al incremento pensional por cónyuge e hijos a cargo, se mantendrán vigentes los literal c) y d) de la sentencia dictada por dicho juzgador, que al efecto dispusieron: c) Modificar el numeral 5° (sic), en el sentido de reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 1° de mayo 2010, en consecuencia, el retroactivo ordenado se debe calcular desde esta fecha. d) Modificar el numeral 4°, en cuanto se ordena el pago de incrementos del 7% por hijos a cargo entre el 1 ° de mayo de 2010 y el 27 de junio de 2012.

Las costas en primera instancia serán a cargo de la convocada al proceso, las de segunda no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER la decisión modificatoria del Tribunal frente a la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 1° de mayo 2010 y los incrementos del 7% por hijos a cargo entre la precitada fecha y el 27 de junio de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle al demandante la suma de $5.116.420, por concepto de mesadas insolutas correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, y al pago de los intereses de mora a la tasa legal vigente al momento que se efectúe el pago por retroactivo pensional, sobre el importe de las mesadas causadas entre las referidas fechas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

CUARTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 5593 - 2019 Radicación n.° 62362 Acta 44 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cuatro ( 04 ) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019).

Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinar io de casación, interpuesto por ALBERTO RINCÓN CABALLERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído del SL1744 - 2019, casó el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), que había modificado la SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5593-2019 Radicación n.° 62362 Acta 44 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por ALBERTO RINCÓN CABALLERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído del SL1744-2019, casó el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), que había modificado la