Micelio
SL5592-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 797 de 2003

acilifficed&ibicmicc Ceda Suprema de Justicia Sala le Caudón Laboral Sala de Dascausalla N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5592-2021 Radicación n.° 86871 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO MIGUEL VICARIA WITTIG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 8 de mayo de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAPT-10VM Radicación n.° 86871 1.

ANTECEDENTES Pedro Miguel Vicaria Wittig llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, y a Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicitó disponer el envío a Colpensiones de los aportes realizados a la cuenta de ahorro individual.

Así mismo, que Colpensiones aceptara dicha transferencia, y activara su afiliación «sin solución de continuidad» desde el 9 de noviembre de 1984. Solicitó condena en costas Como fundamento de sus pretensiones, relató que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 9 de noviembre de 1984 y aportó un total de 559,29 semanas; que el 1 de mayo de 1994 se trasladó a Protección SA donde actualmente se encuentra afiliado; que dicha AFP no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en Colpensiones; que el funcionario de dicha administradora no elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de la mesada, teniendo en cuenta el bono pensional; que se le indicó que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar».

Señaló que el asesor le aseguró que podría pensionarse a cualquier edad, sin mencionar las implicaciones que tendría sobre el monto de su mesada y el bono pensional; que no se le informó las desventajas del 5CLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86871 RAIS ni que se debía trasladar antes del cumplimiento de los 52 arios; que firmó el formulario de vinculación a dicha entidad con la información que de forma sesgada y parcializada le brindó el funcionario de la AFP, con el fin de concretar su traslado y recibir la comisión correspondiente.

Sostuvo que cuenta actualmente con 1582,15 semanas cotizadas; que radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones el 20 junio de 2017, que se resolvió de forma negativa, por cuanto le faltaban diez arios o menos para pensionarse; que le envió derecho de petición a Protección SA para que se invalidara la afiliación el 5 de julio de 2017, que también le fue resuelta desfavorablemente (f.° 3 a 19).

Al dar contestación al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación del accionante a esta entidad, las semanas cotizadas, el traslado del RPM al RAIS, la solicitud de traslado y su negativa; de los demás dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que el actor se trasladó al RAIS de manera voluntaria, y no probó que tal decisión estuviera afectada por algún vicio del consentimiento.

Recalcó que tampoco procedía el traslado pretendido, por cuanto presentó la solicitud cuando ya tenía 60 años de edad, es decir, cerca de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, el error de derecho no vicia el consentimiento; inexistencia SCLOJP1-1.0 V.00 Radicación n.° 86871 de la obligación; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada o genérica» (f.° 63 a 72).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujó que el contrato de afiliación celebrado con el actor era plenamente válido y producía efectos jurídicos, en atención a que suscribió el formulario libre, espontaneo e informado, sin que existiera error o engaño por parte de los asesores comerciales de la AFP.

En cuanto a los hechos aclaró que el accionante se afilió a esta entidad el 3 de abril de abril de 1994 y aceptó la solicitud de invalidación de la afiliación; los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Protección SA, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción e innominada o genérica (f.° 88 a 96).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 6 de febrero de 2019 (f.° 130 cd), dispuso: SCLAJPT-I 0 V.00 4 Radicación n.° 86871 PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Protección SA., y con esto la afiliación realizada el 1 de mayo de 1994.

SEGUNDO: Declarar que el señor Pedro Miguel Vicaria Wittig ( ) actualmente se encuentra afiliado a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida- Administradora Colombia de Pensiones- Colpensiones.

TERCERO: Ordenar a Protección SA realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del señor Pedro Miguel Vicaria Wittig a Colpensiones, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses o rendimientos y cuotas de administración o gastos CUARTO: Ordenar a Protección SA a pagar de ser el caso, las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio.

Conminar a Colpensiones a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar QUINTO: Ordenar a Colpensiones recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación del señor Pedro Miguel Vicaria Wittig.

SEXTO: Costas a cargo de Protección SA ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver las apelaciones interpuestas por Protección SA, Colpensiones y en sede jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 (f.° 161 A cd), revocó lo resuelto por el a quo, impuso costas en ambas instancias al demandante.

Indicó que dada la fecha de traslado del demandante - 1 de mayo de 1994- debía tenerse en cuenta lo expuesto en SCIA1PT-10 V 00 Radicación n.° 86871 el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, que dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional, y trasladarse entre uno y otro, una vez cada 5 arios contados a partir de la selección inicial; que se limitó ese derecho cuando al afiliado le faltara 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para los que tuvieran más de 15 años cotizados a la fecha en que entró en vigencia el citado sistema (1 de abril de 1994), quienes conservaron el derecho a regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo.

Advirtió que era fácil constatar que el actor no se encontraba en esa excepción que narra la sentencia CC C- 789 de 2002-regimen de transición- como quiera que superaba algo más de 520 semanas, lo que equivale a 10,14 arios al momento del traslado, por lo que estimó no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo. Afirmó que no desconocía la abundante jurisprudencia completa que sobre la ineficacia de traslado ha adoptado esta Corporación, específicamente: «la sentencia 83083 donde se ratifica la sentencia hito, que es la sentencia 31.989 del 9 de septiembre del 2008: Siempre hay necesidad de que se informe de forma completa y suficiente y veraz las consecuencias nocivas que a un particular puede ocasionarle un traslado».

SCLAJPT 10 V 00 6 Radicación n.° 86871 Explicó que no puede «perderse de vista» que en estas sentencias siempre que se referenció la ineficacia de traslado y la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen anterior, y que exigía a las administradoras demandadas, desplegar una información mucho mayor, porque ya contaban con los elementos para determinar los efectos nocivos que en el monto de la pensión le acarrearía a los demandantes, el cambio de un régimen pensional, como un derecho prácticamente cumplido.

Advirtió que, E.. ] las obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información para con sus afiliados se suple con la misma declaración del propio demandante, señor Pedro Miguel quien informa que no hubo coacción para firmar el formulario de afiliación. Lo que además guarda concordancia con aquellas previsiones que nos dan los folios 99 y 100 antes PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. donde expresa en su suscripción, que se deja constancia que es libre voluntaria y sin presiones.

Y donde por demás en el año 2009, cuando aún podría trasladarse de régimen decide continuar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad En el folio 100 del plenario da cuenta de la última afiliación materializada por la demandante, y en ella se deja constancia que indica y acepta en la letra abajo de su firma, qué efectivamente fue orientado sobre las implicaciones del traslado de régimen.

Afirma que no todos los asuntos de ineficacia del traslado deben resolverse de forma positiva, solo por indicar que no fue suficientemente informado, dicho contrario a lo que manifestó en interrogatorio de parte, sin que se pruebe un perjuicio irremediable o un vicio del consentimiento en SCLAIPT-10 v.00 7 Radicación n.° 86871 tanto, «consentir en ello es prácticamente otorgar una patente de corso a quién por demás es responsable de su futuro, consciente en un momento de un acto jurídico, y le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento para que de forma inmediata pierda efecto lo que ha sido por él acordado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, se confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en en la modalidad de infracción directa: 1 los artículos 13 literal 13), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 33 10 y 287 de la Ley 100 de 1993; los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Politica; con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con el SUMO:1-10 V.00 8 3 Radicación n.° 86871 articulo 4° de la Ley 169 de 1896; con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y; con los artículos 9°, 100, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que los errores que se presentan en la sentencia del Tribunal «son argumentos de puro derecho», los cuales enlista así: 1. La sentencia impugnada señala que los deberes de información de la Administradora PROTECCIÓN S.A., se acreditan con las leyendas preimpresas contenidas en los formularios de afiliación de traslado de AFP. 2.

La sentencia impugnada indica que el Antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ solamente aplica a casos donde el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, tenga un derecho pensional consolidado o una expectativa legítima. 3. La sentencia impugnada impone sobre el afiliado la carga de probar un vicio del consentimiento o de un perjuicio irremediable como requisito para declarar la ineficacia y releva de la carga de probar a la Administradora de Pensiones, respecto de la información sobre el traslado de régimen pensional que debía entregar a mi representada.

Luego de transcribir apartes de la sentencia del ad quem e indicar que no discute que no es beneficiario del régimen de transición y que la solicitud elevada a Colpensiones para el traslado de régimen se hizo dentro del periodo de carencia constituido por la Ley 797 de 2003. Señala que lo que realmente pone en discusión es la incidencia jurídica que se esos hechos infiere el Tribunal en la fundamentación jurídica de su sentencia. Expone que para cumplir con el deber de información SCLIOPT.10 V.00 Radicación n.° 86871 y buen consejo no es suficiente la existencia de leyendas «preimpresas» en los formularios de traslados de la AFP tales como.«"hago constar que recibí información suficiente, clara y oportuna " o "suscribo este formulario de manera libre, espontánea y sin presiones ",»; pues de estas no se desprende ninguna información allegada al afiliado y, en el caso particular, ni siquiera se observa la suscripción del documento con el traslado primigenio del régimen pensional, por lo que no puede haber certeza del cumplimiento de los requisitos formales de afiliación. Y aun si se presumieran esos parámetros legales en el traslado de régimen, se requiere que la AFP logre documentar haber entregado una información suficiente, clara y oportuna al afiliado, de conformidad con la sentencia CSJ, 22 nov. 2011, rad. 33083, reiterada en la CSJ SL19447-2017, de las cuales cita algunos apartes.

Manifiesta que es desacertado el argumento del ad quem, respecto a la inaplicabilidad del precedente judicial, en tanto resulta irrazonable afirmar que solo los afiliados que fueran beneficiarios del régimen de transición requerían de una asesoría veraz, completa y comprensible de parte de las administradoras de fondos de pensiones al momento de la afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Indica que el argumento de que la línea jurisprudencial de esta Corporación, únicamente es aplicable a los casos en que los afiliados tengan alguna clase de expectativa legítima o de derecho pensional consolidado, o sean beneficiarios del régimen de transición, SCLAJPT-10 V.00 10 tj Radicación n.° 86871 es rebatida en la sentencia CSJ SL1688-2019, de la cual transcribe algunos segmentos y menciona que fue reiterada entre otras en el proveído CSJ SL4336-2020.

Afirma que el juzgador de segundo grado le impuso la obligación de probar vicios del consentimiento, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la omisión en la información al momento del traslado. Acto seguido manifiesta que: [ ]Al respecto el antecedente jurisprudencial ha establecido que existe un traslado de la carga de la prueba en cabeza de las Administradoras de Fondos Pensionales, que deben documentar que brindaron información suficiente, clara, oportuna y veraz al momento de la afiliación o traslado de régimen pensional, puesto que, desde siempre en su calidad de entidades expertas en materia pensional, han debido solventar la asimetría que existe frente al afiliado lego al momento de su vinculación. La linea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en señalar que cuando se analiza la eficacia o validez del acto de suscripción del formulario de vinculación o traslado a una Administradora de cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones, no es suficiente con otear de manera general los requisitos de validez que envuelven todos los actos jurídicos, que por demás, no aparecen acreditados en el plenario.

Ni tampoco es suficiente con la simple firma del formulario de afiliación. Por el contrario, la H. Corte establece que al tratarse de un asunto de alta complejidad técnica y de relevancia social, le corresponde a las Administradoras de Fondos Pensionales solventar la asimetría entre el afiliado lego y aquella entidad de seguridad social experta en su propio ámbito comercial, brindar la información y asesoría suficientes.

En consecuencia, cuando no se obtiene prueba de la información en juicio hay lugar a la Declaratoria de Ineficacia conforme lo establece el artículo 271 del Estatuto de la Seguridad Social. La Corte lo ha establecido así en su línea jurisprudencial, en donde ha establecido de forma contundente SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 86871 que frente a la ausencia de consentimiento informado en las afiliaciones, los Jueces y Tribunales deben efectuar la declaratoria de ineficacia. Argumenta que lo que resultaba realmente importante en el proceso, era establecer si existió o no, una información y asesoría suficientes de parte de la AFP al momento de afiliar al actor, esto es, indicar las condiciones, características y riesgos de ambos regímenes del Sistema General de Pensiones, y las correspondientes ventajas o desventajas de efectuar el traslado de Régimen Pensional del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el demandante mediante el diligencia.miento del formulario respectivo, manifestó de forma libre y voluntaria su traslado al RAIS, tal como se desprende del interrogatorio de parte, sin ser engañado ya que la actuación la realizó» conscientemente «y en pleno uso de razón». Agrega que a lo largo del tiempo, el demandante no presentó inconformidad alguna con el cambio régimen, que inclusive realizó varios cambios de AFP sin que se observara su voluntad de regresar al RPM, aunado a que para la fecha del cambio al RAIS estaba vigente el Decreto 692 de 1994, que permitía manifestar la voluntad de traslado en medios preimpresos, tal como ocurrió en el sub lite, sin que se pueda imponer a las administradoras obligaciones y SCLAJIT 10 V 00 12 t Radicación n°86871 soportes e información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado Argumenta que no se dan los elementos legales y jurisprudencialmente válidos para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral, como lo es la afiliación al régimen pensional, el cual insiste, se hizo de forma libre, voluntaria e informada.

Protección SA, asevera que el recurrente no controvierte todos los argumentos de la sentencia que constituyen soporte fundamental y, en consecuencia, debe mantenerse incólume, en ese orden, razona lo siguiente: (i) no es posible predicar un efecto nocivo en un traslado de régimen pensional de alguien que tiene en plena formación su derecho pensional;

(ji) no se puede consentir en la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información, en casos como el del demandante; (iii) no puede haber falta de información de una proyección cuando se aporta una que se hace con base en salarios que se reportan luego del traslado; (iv) no es posible establecer las consecuencias nocivas que no se le advirtieron al demandante en el acto de su traslado de régimen pensiona];

(y) a las administradoras de fondos de pensiones no se les puede exigir un imposible, como lo es hacer proyecciones sobre datos que no se conocen y que no pueden suponer (vi) que en estos casos debe probarse la existencia de un perjuicio irremediable al afiliado. Manifiesta que no posible que, para obtener la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional sea suficiente manifestar que no se recibió información, sin ofrecer prueba del prejuicio o detrimento que se ha causado, ya que dicha postura puede dar lugar a abusos que perjudiquen a todos los afiliados.

SCLA1PT 10 V.00 13 Radicación n.° 86871 VIII. CONSIDERACIONES Se encuentran fuera de debate los siguientes supuestos fácticos, por ser aceptados por las partes: (i) que Pedro Miguel Vicaria Wittig se afilió al ISS hoy Colpensiones el 9 de noviembre de 1984 y aportó un total de 559,29 semanas; (ji) que el 1 de mayo de 1994 se trasladó a Protección SA donde actualmente se encuentra afiliado.

El Tribunal argumentó que el actor no contaba con una expectativa legítima para pensionarse, ya que no estaba cobijado por el régimen de transición, para asemejarse a los casos analizados y decididos por la jurisprudencia del trabajo y declarar la ineficacia del traslado de régimen. Por lo anterior, estimó necesaria la acreditación de un vicio en el consentimiento al momento del traslado.

También consideró que la suscripción de los formularios de vinculación a las AFP, daban cuenta de una decisión informada, voluntaria y libre de vicios. El recurrente arguye que el deber de información para la selección del régimen de manera libre y voluntaria, siempre ha existido y no concierne solamente a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes detentan una expectativa legítima de pensionarse por estar próximos a adquirir el derecho; que el sentenciador interpretó de forma equivocada el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, al estimar que la sola firma del formulario que contiene la leyenda de que el traslado se realizó de manera voluntaria, SCLA1PT 10 V 00 14 14 Radicación n.° 86871 era suficiente para evidenciar que la administradora suministró una información suficiente al afiliado; que la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, estaba a cargo, de quien ha debido emplearla, en este caso la administradora de pensiones.

En atención a lo anterior corresponde a la Sala resolver, si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al acotar que para aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, era imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta.

Además, si desacertó al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en lugar de verificar si al momento del traslado, la AFP brindó la asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada. Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Cumple memorar que esta Sala de Corte, en repetidas oportunidades, ha adoctrinado que la selección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y contar con una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así se consideró en la sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte SCLAJPT-10 'V.00 15 Radicación n.° 86871 puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019) Igualmente, la Sala ha señalado que ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».

Es así, teniendo presente que la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, que conlleva la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado (CSJ SL3199-2021). De acuerdo con los antecedentes, el colegiado resolvió la causa desde el tamiz de las nulidades sustanciales, descartando la existencia de vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas.

Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, correspondía al fallador verificar la configuración de un consentimiento SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86871 informado para el traslado de régimen. A propósito, en providencia CSJ SL1688-2019, se indicó: ( ), es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

G•L Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, asi como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Como se ve, erró el fallador al inferir que la sola firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que la demandante había tomado la decisión en forma libre y voluntaria y que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. En la misma jurisprudencia citada con antelación, se anotó que no es viable entender que con la simple rúbrica del afiliado, impuesta en un formulario como señal de asentimiento, la administradora se sustrae de la obligación de entregar la información a su alcance, relativa a los efectos del traslado.

De manera textual se dijo: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto juridico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86871 libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. 1.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Queda claro entonces que las manifestaciones visibles en el formulario (reimpreso», en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no llevaban por si solas a inferir el cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionadas.

Por su parte, según lo expresado de forma pacífica por esta Corporación, no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ SL2611-2020).

Corolario, el juez de apelaciones se equivocó al imponer al demandante la carga de acreditar un vicio del consentimiento, sin tomar en consideración el deber de asesoría que correspondía a la AFP accionada. SCLAJPT-10 V.00 I8 Radicación n.° 86871 Lo hasta aquí dicho es fundamento suficiente para casar la decisión por lo que la Corte se abstiene de proseguir el estudio de las restantes alegaciones de orden fáctico.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la procedencia de la declaratoria de la ineficacia de traslado efectuado por el demandante, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado a través de las AFP Protección SA, con sustento en que a ella no se le suministró la información correcta, clara y veraz sobre las ventajas y desventajas de trasladarse como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, que se le indujo en error con el fin de captar un afiliado La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones al presentar apelación, señala que no se debía acceder a las pretensiones de la demandante, como quiera que se encuentra en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además que no es beneficiario del régimen de transición; subraya que el hizo uso efectivo de su derecho a la libre escogencia, que todo acto jurídico tiene sus consecuencias; que no probó que en el RAIS su pensión fuera menor.

SCLAPT 10 V.00 19 Radicación n.° 86871 Protección S.A., solicitó la revocatoria del numeral 4, toda vez que no existía consagración legal, para que se impusiera a la entidad administradora el traslado de la diferencia de lo que hubiere ahorrado el afiliado en el régimen de prima media; que esto constituía una sanción que no fue un tema discutido en el proceso; además que el actor había efectuado traslado a varias AFP y en el proceso solo se había declarado ineficaz el acto jurídico de afiliación primigenia quedando los demás incólumes.

Para resolver las inconformidades, basta con remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, a lo que cabría adicionar, que el hecho de que el demandante efectuara traslados entre AFP no conlleva determinar que se cumplió con el deber de asesoría, pues precisamente lo que se debate en el caso concreto es el cambio de regímenes pensionales, esto es, del RPM al RAIS y en ese orden que las AFP al momento del traslado cumplieran con el deber de información que les compete, por tanto la escogencia de varias de ellas dentro del mismo régimen, no tiene ninguna incidencia en la ineficacia que se declara.

Aunado a lo anterior en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.

SCLAIPT- I O V 00 20 11 Radicación n. 86871 En consecuencia, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Ahora bien, en relación con la inconformidad de Protección S.A., referida a la orden de pagar, de ser el caso, las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en el RPM, a cargo de su propio patrimonio; le asiste razón a la administradora, cuando esgrimió que se trata de una consecuencia no contemplada en la ley.

Por lo expuesto, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primer grado y se revocará el numeral cuarto que impuso una obligación no contenida en la ley. Se confirmará la providencia en todo lo demás. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN SCLAPT-10 v.00 21 Radicación n.° 86871 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró PEDRO MIGUEL VICARIA WITTIG contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto revocó la sentencia del a quo.

En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de que PROTECCIÓN S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, además del saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que permaneció PEDRO MIGUEL VICARIA WITTIG en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto y en su lugar absolver a Protección SA de este concepto. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86871 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás Costas como se dijo en la parte motiva. y Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida SCLAJPT-10 V.00 23