Radicación nº. 62477 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5592-2019 Radicación n.°62477 Acta n.º 44 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que le promovió NARCISA DEL CARMEN BAUTISTA DE HOYOS al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL 2445 - 2019, la Corte « CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario adelantado por NARCISA DEL CARMEN BATISTA DE HOYOS contra el BANCO POPULAR S.A».
Para mejor proveer, se dispuso que por la Secretaría de esta Sala, se oficiara al Banco Popular S.A., para que allegará con destino a esta Corporación, certificación mes por mes de lo devengado por la actora entre el 31 de mayo de 1990 y el 31 de mayo de 2000, concediéndole para tal efecto un plazo de quince (15) días. El Banco Popular S.A., el 31 de julio de 2019, allegó lo solicitado con las exigencias requeridas, como se constata a folios 58 a 61 del cuaderno de la Corte.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, por sentencia del 31 de marzo de 2011, luego de establecer el ingreso base de liquidación, condenó a la demandada a « reconocerle y pagarle a la señora NARCISA DEL CARMEN BAUTISTA DE HOYOS pensión de jubilación de origen legal, a partir del 18 de marzo de 2008, en cuantía de $1.098.381 mensuales, esquivamente al 75% del salario promedio devengado para el año 2008, debidamente indexado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales a que haya lugar, hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, quedando entonces a cargo de la demandada, únicamente el mayor valor si lo hubiere», (folios 127 a 134 del cuaderno principal).
Esta Sala al resolver el segundo cargo formulado por la demandada, y que sustentó en que el ad quem no podía valerse de lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de lo que disponía el artículo 21 de la mencionada ley, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación es decir, tomando el promedio de lo cotizado para los riesgos de IVM en los últimos 10 años, consideró que le asiste razón al Banco recurrente en su reproche, puesto que en el sub examine ciertamente el IBL debía establecerse con fundamento en lo preceptuado en el refiero artículo 21, por cuanto al momento de entrar en vigor la mentada ley (1 de abril de 1994), a la actora le faltaban más de 10 años, concretamente 14, para consolidar el estatus de pensionada a la luz de la Ley 33 de 1985, pues el último requisito, es decir, el de la edad lo satisfizo el 18 de marzo de 2008, lo que implicaba necesariamente remitirse a dicha normativa, puesto que el beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan solo preservó del régimen anterior, a sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios, y el monto de la prestación, más no lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, tal como lo ha adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18622 – 2016.
Y al resolver el tercer ataque, estimó que le asistía razón al recurrente, en cuanto afirmaba, que el sentenciador de alzada, al reconocer el derecho prestacional deprecado por la demandante, ningún pronunciamiento efectuó respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante estar probado que aquél se otorgó en vigencia de dicha norma, y en ese orden, era pertinente, con base en el monto de la mesada reconocida, determinar si la situación de la parte actora, se regía en las hipótesis normativas allí establecidas, esto es, lo señalado en el inciso 8° del artículo 1°, que reza: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», o si por el contrario debía aplicarse la excepción que disponía el parágrafo transitorio 6° i bídem, en el caso de que el monto de la pensión fuera igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, situación que conllevaría a que pueda recibir «catorce (14) mesadas pensionales al año», y por ende prospero el cargo.
Empero, se puntualizó que lo anterior no impedía a esta Corporación en sede de instancia, reexaminara el pleito, como quiera que, con base en las consideraciones expuestas al resolver el segundo cargo propuesto por el banco recurrente, a la fecha sólo se conocía que la pensión de jubilación de la demandante se causó a partir del 18 de marzo de 2008, por lo que para desatar la inconformidad de la soledad recurrente, se hace necesario conocer el monto de la misma para establecer si le asiste o no derecho a la mesada de junio, o mal llamada « mesada catorce», aspecto sobre el cual, se reitera, será objeto de pronunciamiento de esta Corte, al decidir en instancia. II.
CONSIDERACIONES El apoderado de la parte demandante, sustenta el recurso de apelación en que el a quo «yerra en la liquidación que efectúa de la primera mesada pensional que se ordena para pago a mi poderdante en la suma de $1.098.381 correspondiente al 75% del salario promedio devengado para el último año de servicios a la demandada», pues en su sentir, no aplicó debidamente la fórmula de la indexación establecida por esta Sala de Casación, pues de haber sido ejecutada adecuadamente habría “ establecido que la indexación de la primera mesada comprendida entre el 1 de abril del año 2.000 y el 18 de marzo de 2008 asciende a la suma de $ 2. 115.771 y su 75% es la suma de $1.586.828, que sería la cuantía inicial de la Pensión Legal de Jubilación reconocida a mi mandante de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no como erróneamente se liquidó en la suma de $1.098.381».
Respecto de lo anterior, vale decir, que asiste razón al impugnante, en cuanto que el a quo se equivocó a la hora de actualizar el promedio salarial devengado en el último año de servicios que fue de $930.033, y sobre el cual no existe discusión, dado que una vez indexado arroja la suma de $1.515.316,06, y no $1.464.508 como se estableció; sin embargo, hay que precisar que en efecto la mesada pensional de la actora, es superior de la que estableció el juzgado como se demuestra más adelante, pero no por esa razón, sino porque al ser un hecho indiscutible de que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del mismo, con 41 años de vida, para efectos de establecer la primera mesada pensional de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, y reconocida a la actora en primera instancia, se debe establecer conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión [ ]», tal como lo reiteró en sentencia referida en sede extraordinaria, y más recientemente en la sentencia CSJ SL 4398 – 2019.
En ese orden, al liquidarse el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado por la actora entre la década comprendida entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de mayo de 2000, con base en las certificaciones remitidas por la entidad bancaria, sobre lo devengado por la actora, incluyendo el sueldo y la prima de antigüedad, se logró establecer que éste asciende a la suma de $1.608.731.38, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, arroja una primera mesada pensional equivalente a $1.206.548, conforme se corrobora a: Ahora bien, como resulta incuestionable que la actora, por ser del género femenino, causó el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 18 de marzo de 2008, dado que para el 31 de diciembre de 1994, ya contaba con 1.080 semanas de cotización, lo cual se infiere de la historia laboral visible a folio 111 del expediente, y como quiera que tampoco hay discusión en cuanto que la prestación de jubilación por ministerio de la ley debe ser compartida con la vejez, ver entre otras la sentencia CSJSL 4997- 2019.
En ese orden, sería del caso entrar a confrontar si entre la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, y la de jubilación aquí establecida existe un mayor valor; empero, no hay manera de hacerlo, por lo que se ordenará al Banco demandado a establecerlo, y en el evento que se así sea, se le condena a reconocerle y pagarle a la demandante el retroactivo que por dicho concepto se genere desde el 18 de marzo de 2008.
De otra parte, en cuanto al tema de la mesada catorce, que fundamentó la demandada en el recurso de alzada en que « la demandante no tiene derecho a la mesada catorce […] en la que también fue condenada la demandada BANCO POPULAR S.A, pues esta fue derogada por el Acto Legislativo No. 1 de 2.005, que establece que las personas cuyo derecho a la pensión de cause a partir de la vigencia del citado acto legislativo, que fue a partir del mismo año, 2005, no podrá recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, entendiéndose que la pensión se causa cuando se cumpla todos los requisitos para acceder a ella», y frente a lo cual, la Corte en sede de casación, admitió que le asistía razón a la censura, pero se advirtió que sobre dicho aspecto se pronunciaría en instancia, dado que para ese momento no se conocía el monto de la pensión de jubilación, así siendo esta la oportunidad, se hará el siguiente análisis:.
El inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento", por su parte, el parágrafo transitorio 6º del mismo, dispuso « Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Así las cosas, en observancia de tales disposiciones constitucionales, y de la situación fáctica en que se encuentra la actora, tenemos que si bien su derecho pensional se causó el 18 de marzo de 2008, fecha en que arribó a la edad de 55 años de edad, cumpliendo así el segundo de los dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación por virtud del régimen de transición, con lo cual no queda duda que el derecho se causó con posterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el referido acto, lo que en principio llevaría a pensar que a la actora únicamente le asiste derecho a trece (13) mesadas, también es que como quedó establecido en renglones precedentes, el monto de la primera mesada pensional ascendió a $1.206.000, para el año 2008, suma esta que resulta ser inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa data, que equivalían a $1.384.500.
Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al apelante en su reproche, toda vez que quedó demostrado que a la señora Narcisa del Carmen Batista de Hoyos, le asiste derecho a percibir catorce mesadas pensionales al año. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, cabe decirse que no prospera, como quiera que el derecho pensional se causó el 18 de marzo de 2008, y la demanda que dio origen al presente litigio se promovió el 12 de diciembre de 2008, es decir, dentro del término trienal a que se refiere el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Igual suerte le sigue a las demás excepciones formuladas. Por lo expuesto, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, por sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), para en su lugar, condenar al Banco Popular S.A., a pagarle a Narcisa del Carmen Batista de Hoyos, la primera mesada pensional en la suma de $ 1.206.548.54, a partir del 18 de marzo de 2008, y el retroactivo pensional por el mayor valor o diferencia si lo hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez desde la data indicada.
Se confirma en todo demás la sentencia apelada. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, por sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en los siguientes términos:
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar a favor de la accionante, NARCISA DEL CARMEN BATISTA DE HOYOS, como primera mesada pensional la suma de $1.206.548.54, a partir del 18 de mayo de 2008.
TERCERO: Condénese a BANCO POPULAR S.A., a cancelar a la demandante NARCISA DEL CARMEN BATISTA DE HOYOS, el retroactivo pensional por el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez desde la data indicada en el numeral anterior.
CUARTO: No prosperan las excepciones formuladas por la demandada.
QUINTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.608.731,38$ FECHA DE PENSIÓN=18/03/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.206.548,54$ GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 5592 - 2019 Radicación n.° 62477 Acta n.º 44 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cuatro ( 04 ) de diciembre d e dos mil diecinueve (2019 ).
Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que le promovió NARCISA DEL CARMEN BAUTISTA DE HOYOS al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL 2445 - 2019, la Corte « CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proces o ordinario adelantado por NARCISA DEL CARMEN BATISTA DE HOYOS contra el BANCO POPULAR S.A».
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5592-2019 Radicación n.°62477 Acta n.º 44 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que le promovió NARCISA DEL CARMEN BAUTISTA DE HOYOS al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL 2445 - 2019, la Corte « CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario adelantado por NARCISA DEL CARMEN BATISTA DE HOYOS contra el BANCO POPULAR S.A».