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SL5591-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Cene Sanen le Jeetlele 51.1. Casláz Sud Sala DeseeimillóaN: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente M5591-2021 Radicación n.°86601 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH MARTÍNEZ AGUAYO, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES María Edith Martínez Aguayo demandó a EMCALI EICE ESP la indexación del salario base de liquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación y, por consiguiente, el pago del retroactivo por las diferencias causadas, la «indexación mes a mes» y las costas del proceso. Radicación n.°86601 Fundamentó sus pretensiones, en que EMCALI EICE ESP mediante Resolución n.°1123 de 10 de agosto de 1992, le concedió la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada en 1992; que la prestación fue liquidada con el promedio de los salarios y primas de toda especie «devengados en su último ario de servicio», entre el 30 de mayo de 1991 y el 29 de mayo de 1992, que ascendió a $370.912.87, suma a la que se le aplicó el 90% como tasa de reemplazo, resultando una mesada por valor de $333.850, causada a partir del 30 de mayo de 1992.

Aseguró que EMCALI EICE ESP, no indexó el salario base de liquidación de la mesada inicial de la prestación extralegal con el respectivo IPC; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.°006888 del 29 de julio de 2001, desde el 15 de mayo de 1997, en cuantía de $804.035, la cual tiene carácter de compartida con la que le concedió la demandada.

Narró que el 23 de noviembre de 2015, solicitó a EMCALI EICE la reliquidación de la pensión de jubilación, «desde la fecha que cumplió los requisitos para acceder a ella» y la indexación «mes a mes» sobre las diferencias causadas, pero le fue negada, a través del escrito n.° 832-DGL-6597 del 14 de diciembre de 2015 (fs.°16 a 22). Al contestar, Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto de la primera mesada pensional, la fecha 2 Radicación n.°86601 en que la concedió, la pensión de vejez otorgada por el ISS y su cuantía, el carácter compartible de las prestaciones y la negativa de la solicitud de indexación. Negó los demás supuestos. Expuso que no era dable la «indexación» del ingreso base de liquidación de la «primera mesada» pensional, como quiera que no perdió su poder adquisitivo, debido a que el retiro del servicio se produjo el «12 de junio de 1992 (sic)», según el Acto Administrativo n.°GG-002926 del 11 de junio de 1992, por medio del cual se aceptó la renuncia de María Edith Martínez Aguayo y la pensión de jubilación se concedió de manera «retroactiva», a partir del «30 de mayo de 1992», es decir, que «en ese intervalo de tiempo no hubo pérdida de poder adquisitivo», ni solución de continuidad entre «el sueldo y la pensión».

En su defensa, propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», «CARENCIA DE DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «CARENCIA DE CAUSA JURÍDICA Y COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «INNOMINADA» (f8.'42 a 48). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probada la excepción de «CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», CARENCIA DE CAUSA» y «COBRO DE LO NO DEBIDO»; condenó en costas al 3 Radicación n.°86601 promotor del litigio, y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión (f.'cd 134).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (f.'cd 9 cdno. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador consideró que la alzada no tenía vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Primero: No compartir la Corporación la forma estructurarse la pretensión por parte del demandante al factorizar la indexación con un ingreso base de cotización contentivo de todos los rubros salariales de horas extras y de primas durante los años 1991 y 1992, tal como se ve en las actuaciones.

Segundo: Tampoco compartir la posición jurídica de la instancia al negar la posibilidad de indexar la primera mesada pensional de 1992, la que si se advierte desactualizada económicamente. Tercero: Advertir, por lo que se explicará más adelante, que la información brindada en el folio 14 del expediente, que es el lugar común de la premisa demandatoria, engloba los IBC de los años 91 y 1992 los cuales son impropios para la indexación de la mesada de 1992, siendo necesario para la definición del caso tener certeza sobre los rubros causados en el año 1991 que son los únicos desactualizados económicamente, siendo también menester señalar que con los folios 125 y 313 determinadamente se sabe cuáles fueron los rubros que por sueldos, primas y horas extras que certifica la empresa en el año 91, con todo lo cual se advierte que con las operaciones realizadas por esta oficina judicial, resulta de acuerdo a lo que existe en el expediente, con un monto pensional menor al que le reconoció la empresa como 4 Radicación n.°86601 se ve a folio 49, de ahí que se imponga la absolución fulminada por la instancia. Explicó como sustento de su decisión, que la indexación de las pensiones es un «principio constitucional» de carácter fundamental, en los términos en la sentencia CC SU168- 2007, por lo que «opera en todos los casos en donde el monto pensional de la primera mesada contenga rubros desactualizados económicamente a la fecha del goce real de la pensión», en atención a que el fenómeno inflacionario «no se puede excluir» de ninguno de los eventos en donde el monto no responda al valor real de las pensiones, por lo que «en casos como el presente» que persigue la «actualización económica de los rubros del ario, 91 sí ocurre la desactualización del monto pensional».

Estimó que, a pesar de lo anterior, no era dable la actualización deprecada, como quiera que con las probanzas que obran en el expediente (fs.° 14 y 49), no se podía objetivar cuáles emolumentos salariales correspondían a 1991 y 1992, lo que era necesario para determinar la depreciación económica, pues los «únicos» susceptibles de indexación eran los del año 1991.

A continuación, anotó que no procedía: [ I el principio de la favorabilidad interpretativa al ser el punto en discordia meramente de carácter fáctico y probatorio, al entrar en contención la suma global promedio indicada por la empresa folio 49 frente a todos sus componentes que está oficina objetiva con los folios 125 y 131, operaciones de las que surge que en verdad hay una diferencia respecto de las cifras certificadas por la empresa a folio 49, qué es lo que no podía la Corporación 5 Radicación n.°86601 desatar con la favorabilidad interpretativa, dado que los conflictos de esta clase deben ser resuelto por vía de las pruebas o del instituto de la carga probatoria.

De ahí entonces, que no pueda la Corporación atender la suma global del folio 14 ni la del folio 49, pero sí atender la de los folios 125 y 131 con los cuales realiza las operaciones de rigor para la indexación de la primera mesada de junio del 92 nos resulta una suma diferente e inferior a la que hoy le reconoce la empresa al demandante, se anexa para todos estos efectos las liquidaciones y hacen parte de la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, que confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta, pues, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 53 de la CN, lo que condujo 6 Radicación n.°86601 ala infracción directa de los arts. 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST.

Exterioriza que no existe controversia en cuanto a que se retiró de EMCALI EICE ESP, el 30 de mayo de 1992, fecha a partir de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional, que fue liquidada el promedio de los «salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio». Luego de reproducir la sentencia impugnada, afirma que el Tribunal se equivocó en la «inteligencia» que le dio al art. 53 de la CN, y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han otorgado al «derecho a la indexación de la primera mesada» que, por regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».

Manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, pero que ello no ha sido obstáculo, ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que los operadores judiciales reconozcan su aplicabilidad, máxime cuando dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la Carta Magna. 7 Radicación n.°86601 Discurre que la sub-regla asentada en la providencia censurada, en cuanto a que «no procede la indexación por no haber trascurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio», no es una razón suficiente, dado que no se establece que cuál es el «tiempo considerable»; además de que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el lapso transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo que esa estimación es una «falacia».

A modo de ejemplo, dice que «en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios arios en la década del 2010». (Negrilla del texto). Precisa que el Tribunal interpretó de manera errada el art. 53 de la CN e infringió directamente el art.48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo de la prestación, no está sometido a las consideraciones que señaló en la sentencia confutada.

Asevera que el juez plural: [ ] reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último ario incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 211 días del tido 1991, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda".

Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1991 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1991) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1992).

(Negrilla del texto). 8 Radicación n.°86601 Reconoce que, aunque esta Corporación de tiempo a tras, ha adoctrinado que «la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente"», ya que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto «no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación», considera se debe replantear y modificar tal criterio, pues a su juicio: [ ) no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al ario en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Ello debido a que, al momento de la Liquidación de las Pensiones basta simplemente con aplicar la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, para darse cuenta si los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de las mismas, sufrieron o no la pérdida del poder adquisitivo.

(Negrilla y subrayado del texto). Trascribe un fragmento de la sentencia CC C862-2006, para indicar que allí no se establece ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o «considerable"», que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST, «incluyó tanto a la regla del numera/ 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la 9 Radicación n.°86601 indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

(Negrilla y subrayado del texto). Precisa que ante la «falta de regulación expresa de la indexación», conforme a lo adoctrinado por la sentencia CC C862-2006, al Tribunal le resultaba «imperioso» atender lo contenido en los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que: I ] El primer canon legal dispone que "dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes".

En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Tampoco podía olvidar el tribunal que conforme lo norma el artículo 9 de la ley señalada «la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.

Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra ó a su espíritu, se desechará como insubsistente", por modo que toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmático de aquella. Por esta razón, la conclusión jurídica realizada por la Sala comportó la infracción de las normas citadas.

(Negrilla del texto). Indica que, aunado a lo anterior, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad 47709, se aceptó la «indexación de todas las pensiones legales y extralegales, causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991». 10 (o Radicación n.°86601 En lo concerniente a la posibilidad de indexar el ingreso base de la «primera mesada» pensional, alude a las providencias CC T953-2013, CC T220-2014, CC SU415- 2015 y CC SU168-2017, para señalar que las pautas legales allí reseñadas no son otras que las contenidas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de la efectividad de la prestación, pues «basta con que se evidencia la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación».

Destaca que lo decidido por el ad quem conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de vejez, en contravía de lo previsto en el art. 13 de la CN, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibídem; menciona los arts. 26 y 32 del CC sobre las reglas de interpretación de la ley, por parte de los operadores judiciales y aduce que: Al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pensión de mi mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 30 de Mayo de 1991 y el día 29 de Mayo de 1992, ascendió a la suma de $370.913 EMCALI debió Indexado, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 30 de Mayo de 1991 y el día 30 de Diciembre de 1991, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación II Radicación n.°86601 que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1992.

En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 30 de Mayo de 1991 y el día 30 de Diciembre de 1991, equivalente a 211 días laborados, ascendió a la suma de $370.913 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1992, ascendió a la suma de $470.410, que al promediarlos con el $370.913 que devengó entre el dia 01 de Enero de 1992 y el día 29 de Mayo de 1992 equivalente a 149 días laborados, arroja un IBI- durante su último año de servicio de $429.229, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1992, la suma de $386.306.

(Negrilla y subrayada del texto). Dice que EMCALI debe pagarle la indexación «mes a mes», sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y la que se obtenga de dicha reliquidación, hasta el momento en que se haga efectivo su pago, teniendo en cuenta que es un mecanismo de «revalorización», cuyo objetivo equilibrar «la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 195 y 197 del CPC, como «violación de medio», lo cual condujo a la: 1 aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 10, 2°, 4°, 13, 48y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. 12 Radicación n.°86601 Endilga a la colegiatura haber incurrido en los siguientes yerros lácticos: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Ataca como «prueba no apreciada», la resolución de pago de las cesantías definitivas, anexo a la contestación de la demanda, y como «indebidamente» valorada la Resolución n.°1123 del 10 de agosto de 1992, mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional (fs.°3 a 4 y 14 y 15).

Asegura que la empresa accionada al contestar la demanda inaugural admitió que le concedió la pensión de jubilación con el 90% de los salarios percibidos en su último año de servicios, esto es, entre el 30 de mayo de 1991 y el 29 de mayo de 1992, con lo cual es «indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios» correspondientes entre la primera fecha en cita y el 30 de diciembre de 1991; en ese orden, constituye confesión 13 Radicación n.°86601 en los términos de los arts. 191 y 193 del CGP «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Dice que si el colegiado hubiera valorado la demanda inicial y su contestación - (resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación y de pago de cesantías definitivas) -, que contienen de manera expresa la base salarial y demás «factores salariales» devengados en el último ario de servicios con los que se le liquidó la prestación, esto es, la suma de $4.450.954, su decisión hubiera sido otra, toda vez que: [ ] el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 4 de la demanda y 18 y 19 de la contestación de la demanda o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $12.363 por los días correspondientes del año 1991, ea decir, 211 días, lo que da como resultado un valor de $2.608.593 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1991, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1990.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1992 hasta el 29 de mayo 1992, es decir, la suma de $1.842.087, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. (Negrilla y subrayada del texto). Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1991 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación de la Señora MARIA EDITH MARTINEZ AGUAYO, fue reconocida liquidada y pagada en el ario 1992.

(Negrilla y subrayada del texto). 14 fi- Radicación n.°86601 Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, lo que condujo a incurrir en los errores de hecho enlistados, en la medida en que negó los efectos que estaban llamadas a producir de haberse tenido en cuenta «la anterior valoración probatoria». VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró con fundamento en la sentencia CC SU168-2007, que la indexación «opera en todos los casos en donde el monto pensional de la primera mesada contenga rubros desactualizados económicamente a /a fecha del goce real de la pensión», dada la inflación monetaria, razón por la que procedía la «actualización económica de los rubros del año 91», sin embargo, confirmaría la decisión absolutoria del a quo, por cuanto solo podía establecer las operaciones respectivas frente a 1991, con las documentales a folios 125 y 131 que resultaba por una suma inferior a la reconocida por la empresa.

La censura señala que el colegiado trasgredió las normas acusadas en la proposición jurídica, como quiera que desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han otorgado al «derecho a la indexación de la primera mesada» que, por regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra», además de que en la sentencia CC C862-2006, no se establece el alcance del «tiempo mínimo o "considerable"», que debe transcurrir entre el retiro del 15 Radicación n.°86601 servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación. En el sub judice no se discute los siguientes supuestos fácticos: i) que María Edith Martínez Aguayo trabajó para EMCALI EICE ESP, del 23 de enero de 1961 hasta el 29 de mayo de 1992 (f.°53); ü) que la empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.°1123 del 10 de agosto de 1992, a partir del 30 de mayo de ese ario, en cuantía inicial de $333.850, con base al promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados durante el último ario de servicios, que arrojó un valor de $370.912.87 al cual aplicó un porcentaje del 90%, y que la prestación sería de carácter compartida (fs.°3 y 4); iii) que el ISS a través de la Resolución n.°006888 de 2001 le concedió la pensión de vejez, desde el 15 de mayo de 1997, en cuantía de $804.035 (f.°5); y, iv) que la demandante solicitó a EMCALI EICE ESP la indexación del salario base de liquidación de la mesada inicial, que le fue negada a través de escrito n.° 832- DGL-6597 del 14 de diciembre de 2015 (fs.°9 a 10).

En primer lugar, debe advertirse, que contrario a lo discurrido por la censura, el Tribunal sí consideró que era procedente la indexación del salario base de liquidación de la mesada de la pensión de vejez sobre «los rubros del año 91», sin embargo, confirmó la decisión absolutoria del a quo, en tanto estableció que de los documentos de folios 125 y 131, se desprendía una suma inferior a la reconocida por EMCALI EICE ESP. 16 Radicación n.°86601 En todo caso, esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que la finalidad de la indexación de la base salarial de las pensiones, es evitar la pérdida del poder adquisitivo del IBL, por el fenómeno de la inflación de la moneda y que por ello para que sea procedente su indexación, se requiere que transcurra un tiempo considerable, entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación. En efecto, en la reciente sentencia CSJ SL700-2021, que dirimió un asunto de similares contornos contra EMCALI EICE ESP, se reiteró lo siguiente: La inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios correspondientes al año 1999, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida a la demandante a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Al respecto, esta Sala ha dicho que tal pedimento resulta improcedente, como quiera el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia CSJ SL649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos, siendo la accionada la misma que se llama a juicio en el sub lite, y en esa providencia se dijo lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ 5L698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ 5L8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ 5L3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: 17 Radicación n.°86601 ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado ene! caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada. «Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudencia les anteriores en la materia ( ).

(...)`En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una 18 Radicación n.°136601 modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). [ ] Expuesto lo anterior, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de abril de 2000, fecha a partir de la cual también le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante Resolución n.° 001671 del 7 de septiembre de 2000, razón por la que no existe duda frente al aserto del ad quem, pero bajo las consideraciones aquí discurridas.

En ese orden, si bien el Tribunal no acertó cuando coligó que en este caso, era procedente la indexación del salario base de liquidación de la mesada de la pensión de vejez en relación a los emolumentos devengados 1991, lo que va en contravía con la jurisprudencia analizada, ya que la mesada inicial que recibió María Edith Martínez Aguayo no sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente en que se hizo efectiva su desvinculación de Empresas Municipales de Cali, lo que significa que no hubo una depreciación o desmejora de la base salarial, también lo es, que confirmó la decisión absolutoria del a quo, por lo que no habría lugar a casar la sentencia impugnada.

Aunado a lo anterior, de las pruebas denunciadas tampoco se acredita el menoscabo del monto inicial de la pensión de jubilación, toda vez que no se controvierte los emolumentos que fueron tenidos en cuenta en la Resolución n.° 1101 de 1992, mediante el cual se pagó las cesantías definitivas y otras prestaciones (fs.°53 a 5), ni el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados por la actora en el último año de servicio que se consignaron en la 19 Radicáción n.°86601 Resolución n.°1123 del 10 de agosto de 1992 (fs.°3 a 4 y 14 y 15), sino la omisión de su indexación. De ahí que, se reitera lo dicho en líneas anteriores, es decir, la prestación no sufrió una pérdida del poder adquisitivo, como quiera que se otorgó a partir del día siguiente que se hizo efectiva su desvinculación de servicio.

De otra parte, debe decirse, que la mesada pensional se actualiza de manera anualizada, mas no «mes a mes» como lo pretende el recurrente, conforme a la fórmula que para tal efecto ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ 5L3294-2018. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió MARÍA EDITH MARTÍNEZ AGUAYO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Sin costas, conforme se expuso en la parte motiva. - 20 Er Radicación n.°86601 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mC----M ij JIMENA-ISAREL-GODGY-FAJARDO -----"RGE PRi A SÁNCHEZ 21