Micelio
SL5590-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

Z-3 República de Colombia Cine Stumm de Justicie ussc.susin tala S DucemonIM 11: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L5590-2021 Radicación n.° 83828 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA BELCY RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ana Belcy Rodríguez, llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el objeto de que se declarara que «laboró para la ESE San Isidro del municipio de Tona y acreditó al sistema de pensiones un total de 1645.70 semanas»; que tiene derecho a que se «reliquide su pensión aplicándole un 75% sobre el ingreso base de liquidación de los SCIMPT-1.0 V.00 Radicación n.° 83828 10 últimos arios laborados», es decir, por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el mismo día y mes de 2013, «teniendo en cuenta los salarios y nivelaciones salariales realizadas y demás factores que constituyen base de cotización».

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2013, las mesadas adicionales de diciembre de 2013, 2014, y las que se continúen causando, reajustes, los incrementos legales, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, relató que nació el 24 de diciembre de 1960, se afilió a Colfondos S.A., el 26 de julio de 2006 y cotizó un total de 1645.70 semanas, a través de las siguientes entidades en las que laboró: Empleador Alcaldía de Tona Gobernación Santander Municipio de Tona Municipio de Tona Periodo cotización Marzo 30 de 1980 a Marzo 30 de 1981 Junio 3 de 1981 a Febrero 28 de 1998 Marzo 1 de 1998 a Junio 30 de 2006 Julio 1 de 2006 a Mayo 21 de 2013 Total semanas cotizadas Semanas cotizadas 51A8 810.43 429.00 354.79 1645.70 Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.25%, con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2011; que el 10 de septiembre de 2013, su SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 83828 empleador municipio de Tona, «le informó el pago de sus prestaciones, teniendo en cuenta la nivelación salarial de 2009, 2011, 2012 y 2013» ye! último salario que devengó fue de $1.717.247; que solicitó a la administradora de pensiones accionada, el reconocimiento de la pensión de invalidez y para el 31 de julio de 2013 suscribieron un «contrato de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado».

Afirmó que Colfondos S.A., al momento de reconocimiento de la prestación pensional se equivocó, por cuanto no tuvo en cuenta para su cálculo, la nivelación salarial que rea1i7ó el municipio de Tona sobre los arios relacionados en precedencia y «concedió un factor pensión del 62%, tomando como base tan solo 942 semanas»; que el 11 de septiembre de 2013, solicitó la reliquidación, pero el 24 siguiente recibió respuesta negativa junto con el reporte de las semanas cotizadas.

Por último, indicó que por haber cotizado al sistema de pensiones 1645.70 semanas, tiene derecho a la mencionada reliquidación del IBL, calculado con el promedio de lo devengado en los diez últimos arios y una tasa de reemplazo del 75%, con inclusión de los salarios reportados por el municipio de Tona por los arios 2009, 2011, 2012 y 2013 (f.°71 a 76 y 291 a 293 y 295).

Colfondos S.A., al contestar el libelo inicial y su reforma, se opuso al éxito de todas las pretensiones; argumentó que la actora estaba pensionada por esa sociedad, bajo la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83828 modalidad de retiro programado por concepto de invalidez desde el mes de agosto de 2013 hasta noviembre de 2014 y desde este mes, «la pensión fue trasladada a la modalidad de renta vitalicia con la aseguradora MAPFRE con una primera mesada de $733.012 y es esta aseguradora la que actualmente administra la pensión de la demandante en modalidad de renta vitalicia».

Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a esa AFP, la calificación y porcentaje de su pérdida de capacidad laboral (PCL), el contrato que celebraron el 31 de julio de 2013, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la reliquidación y su respuesta negativa; desconoció que el último salario fuera de $1.747.247 e indicó que se encuentra acreditado en esa entidad que este es de $1.261.512, por lo cual debía probarse en el proceso el pretendido por la accionante; negó los demás hechos.

Adujo que la accionante cotizó un total de 942 semanas, densidad coincidente con el registro del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) y la oficina de Bonos Pensionales (OBP); que mientras la pensionada se encontraba bajo la modalidad de retiro programado con Colfondos, cumplió a cabalidad con su obligación, su pensión fue liquidada en debida forma por la aseguradora MAPFRE teniendo en cuenta los aportes efectuados por los empleadores; que el IBL se determinó con el promedio de los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, como se evidencia en el estado de cuenta y en su historia laboral.

SCLAIPT40 V.00 4 Radicación n.° 83828 Propuso como excepción previa, la de indebida integración del contradictorio; y, como de mérito, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, «Colfondos cumplió con sus obligaciones como AFP y con las estipulaciones de ley» y la «GENÉRICA» (f.°111 a 127 y 298 y 299).

Por escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (f.°282 a 285) y el a quo, mediante auto calendado 26 de julio de 2016 ordenó su vinculación (f.'303 y 304). Esta aseguradora, al responder, también se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a la AFP accionada, la calificación y porcentaje de PCL y las peticiones elevadas para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de invalidez; los demás hechos los negó. Formuló las excepciones que denominó, cabal cumplimiento de la obligación por parte de Colfondos S.A. y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en calidad de aseguradora; prescripción de la obligación y la genérica.

En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que no se oponía a este, pero precisó que póliza contratada se sujetaba a los lineamientos legales de la Ley 100 de 1993 respecto a condiciones generales y cobertura. Aceptó la celebración del contrato con Colfondos S.A. con vigencia del SCLAWT-10 V.00 Radicación n." 83828 1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2013, lapso en el que se generó la invalidez de la demandante, que desde el 13 de noviembre de 2014, administraba la pensión a través de la modalidad de renta vitalicia y que esa compañía solo asumirá el pago adicional requerido en caso de reliquidación de la prestación. Presentó las excepciones al llamamiento de inexistencia de cobertura sobre supuestos intereses de mora y otros rubros pretendidos por la actora y, la innominada o genérica (L'321 a 324).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2017 (f.° 1 CD cuaderno 3), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del proceso la impugnó. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia el 21 de febrero de 2018 (f.° CD 1 cuaderno 3), en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Juez Primero Laboral del SCLA3PT-10 V.00 6 2-1 Radicación n." 83828 Circuito de Bucaramanga, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS SS, en su condición actual de pagadora de la pensión de invalidez de que es titular la señora ANA BELCY RODRÍGUEZ a reajustar la mesada de invalidez común de la demandante a partir del 1 de agosto de 2013, conforme a los siguientes valores: Año 2013 Mesada $ 946.134,00 Incremento IPC 2014 964.489,00 1,94% 2015 999.789,30 3,66% 2016 1.067.475.03 6,77% 2017 1.128.854,85 5,75% 2018 $ 1.175.025,01 4,09% TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a asumir las diferencias de mesadas causadas desde el 1°. de agosto de 2013 con cargo a sus propios recursos, hasta el momento que obtenga el capital de los tiempos materia de bono pensional dejados de contabilizar en el monto de la pensión de invalidez de la actora.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a indexar las diferencias de mesadas retroactivas hasta el momento en que se verifique el pago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a descontar de las diferencias retroactivas de mesadas, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, tal y como se precisó en la motivación que antecede.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SS, conforme al artículo 365 del CGP. Fíjense agencias en derecho por la suma de $781.242 en favor de la parte demandante. Esta decisión queda notificada en estrados [ j. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si acertó el juez de primera instancia al absolver a la SCLA/PT-10 V.00 Radicación n.° 83828 demandada y a la llamada en garantía, al considerar que «no se habían acreditado las semanas de cotización y salarios que se alegaron en la demanda para efectos de obtener la reliquidación o incrementar la base de liquidación, así como el factor porcentual correspondiente que arrojara la mesada que realmente debería devengar según la accionante».

(Negrillas de la Sala). Señaló que: Previo el análisis del problema jurídico, se habrá de estudiar si es necesario en casos como el que nos ocupa en el que se observe una cotización deficitaria sufragada por parte del empleador aportante, convocarlo al proceso para efectos de que responda por dicha situación irregular. Arguyó que la tesis que adoptaba era que «la primera instancia erró al absolver a los demandados, o a la parte demandada y a la llamada en garantía, pues es claro que la demandante sí tiene derecho al reajuste de la mesada», pero, «solo por el factor de reemplazo, habida consideración que acreditó las semanas para elevarlo al 75% con el condigno pago de las diferencias retroactivas debidamente indexadas».

De lo anterior se derivó su inferencia en cuanto a que no había lugar a modificar el ingreso base de liquidación, pues no se convocó al proceso al empleador, cuya cotización deficitaria se le endilga. Expuso como solución al problema jurídico planteado: De la cotización deficitaria y el incremento del ingreso base de liquidación de la mesada, en primer lugar se tiene, que si bien es cierto existe un reparo en torno al salario base de cotización que SCLMPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83828 se tomaron para efectos de calcular el promedio salarial, cumple pensar que solo tiene que estudiarse desde los supuestos de hecho planteados en la demanda, vale decir por los años 2009 a 2013 en los que se asevera existió una nivelación salarial en favor de la actora efectuada por la municipalidad de Tona; en ese entendido cabe anotar que cualquier alegación sobre el particular resulta inane, pues como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral cuando se trate de pagar aportes por los salarios realmente devengados por el trabajador, el empleador debe responder a través de la figura del cálculo actuarial; entre otras véase la sentencia del 25 de mayo 2005, radicación 25165, j ] que en lo pertinente dice: 'Así, entonces, si un empleador incumple su obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad sodal o no paga los aportes de conformidad con los salarios realmente devengados por ellos, asume las consecuencias de su omisión y en el presente caso es el de reconocer el reajuste correspondiente al bono pensional, de conformidad con la liquidación que realice la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público'.

Agregó con fundamento en la mencionada providencia y en la CSJ SL4679-2017, que los bonos pensionales que representan un cálculo actuarial, son fuente obligatoria de financiación, por lo cual resultaba imperativo vincular al proceso como demandado, el empleador que «incurrió en la conducta de elusión de aportes, en procura de demostrar la existencia de la relación laboral y por consiguiente declarar su responsabilidad frente a dicha carga».

Precisó que si bien, la última sentencia citada aludía a la falta de afiliación, también resultaba aplicable, porque la situación jurídica allí expuesta, se asemejaba a la discutida en este proceso desde el punto de vista financiero y además, en razón a que «lo se busca con la comparecencia del actual obligado es que aquél tenga la oportunidad de debatir y cuestionar en franca lid la omisión que se endilga, de modo que no sea sorprendido con una orden o requerimiento frente al cual no tuvo oportunidad de oponerse».

SCLPJP1-11) V.00 Radicación n.° 83828 De acuerdo con lo antes razonado, coligió: «En ese sentido acertó la primera instancia de cara a la no modificación de la base de liquidación pensionar al no evidenciar la comparecencia del obligado a responder por la cotización deficitaria que se pone de presente en esta actuación». (Negrillas de la Sala).

Refirió a continuación: [ ] en lo relativo al incremento del factor porcentual, en este punto le asiste razón a la demandante, pues no se explica esta colegiatura, que si tuvo acreditado la primera instancia el tiempo que se relacionó en el escrito genitor del proceso, por qué afirmó que no existía una densidad superior a la tenida en cuenta para calcular el monto de la mesada, cuando ella fluye a todas luces del paginario, conforme se pasa a discriminar: - Alcaldía de Tona: ingreso, fecha 30 de marzo de 1980, egreso 31 de diciembre 1980; parcial 271 días total días 271. - Alcaldía de Tona: 1 del 1 de 1981 al 30 de marzo de 1981; parcial 90 días, 90 días para ese período. - Instituto de Previsión Social de Santander: 3 de junio de 1981 al 31 de agosto de 1995: 5.128 días - RAIS - Secretaría de Salud Departamental y ESE de Tona: Del 1 de septiembre de 1995 al 30 agosto 2006, 3.960 días, total 3.960 días con esa entidad. - RAIS ESE la Secretaría de Tona: 1 de septiembre de 2006 al 23 de noviembre 2011, para un total por ese periodo de 1.883 días.

Total dias hasta la fecha de estructuración de invalidez, es decir, desde el 11 de noviembre 2011, 11.332, equivalentes a 1.618 semanas. En ese norte, es evidente que la administradora de pensiones demandada no gestionó para efectos del estudio de liquidación y financiación de la pensión de invalidez común de la señora Rodríguez, la totalidad de tiempos materia de bono pensional, desconociendo abiertamente el mandato de los artículos 13 literal 70 y 115 de la Ley 100 de 1993, y es que ese incremento en la densidad de cotización, le otorga razón a la parte recurrente en tomo a este único punto.

Porque si se observa, el contenido del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión del artículo 69 ibidem, se tiene que por ser la incapacidad superior al 50% e inferior al 66%, en este caso estamos hablando de una pérdida capacidad laboral del 51 73% y el afiliado tiene derecho SCLAJPT-10 V.00 'o az-0 Radicación n.° 83828 a una tasa de reemplazo inicial del 45%; y, si ha cotizado más de 500 semanas tiene derecho a un aumento sobre aquella a razón del 1.5% por cada 50 semanas de cotización que sobrepasen las 500, luego al acreditar 1.618 semanas como ya se dijo, surge evidente que tiene derecho a un factor del 75%, de acuerdo a la tabla que se anuncia desde ahora hace parte de esta sentencia y que se anexa al acta correspondiente. [ ].

Adujo que al aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $1.261.512, base salarial como señaló la AFP en la contestación de la demanda, que no fue objeto de cuestionamiento y en el que no se incluía los factores salariales desestimados, la mesada pensional para los años 2013 a 2018, con el correspondiente incremento anual del IPC, era de $946.134, $964.489, $999.789,30, $1.067.475,03, $1.128.854,80 y $1.175.025,01 respectivamente.

Señaló que por lo anterior, [ ] se impondrá a la Administradora de Fondo de Pensiones demandada Colfondos S.A., la condena de asumir las diferencias del reajuste hasta el momento en que se encuentre debidamente trasladado a la aseguradora Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. el capital constitutivo de los bonos pensionales, que no se computaron para liquidación de la mesada conforme a lo estatuido en los incisos 2°, 3° y parágrafo del artículo 29 del Decreto 656 de 1994, ello sin perjuicio de la responsabilidad del articulo 6° del mismo decreto.

Por lo anterior, concluyó que revocaría el fallo apelado, en el sentido de «ordenar el reajuste de la mesada y el pago de las condignas diferencias retroactivas a partir del 1 de agosto 2013, las cuales deberán ser indexadas», teniendo en cuenta que la AFP demandada debía asumir provisionalmente el pago de las diferencias causadas «mientras obtiene el capital necesario para efectos de SCIA1PT 10 V OD I I Radicación n.° 83828 materializar la financiación del nuevo monto de la pensión de invalidez y su proyección a futuro con la correspondiente obligación de trasladarlo a la llamada en garantía».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede instancia, revoque la del a quo, «solo en el sentido de determinar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el 21 de mayo de 2013, es de f ] ($1.880.308), siendo la primera mesada para el 01 de agosto de 2013 de $1.410.231 y no como lo indicó el Tribunal, de $946.134».

Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de norma sustancial, «que conllevó al sentenciador de segunda instancia a la no aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, [ ] violación que se originó por la no valoración y apreciación de las pruebas en los siguientes y evidentes errores de hecho»: 1.

No dar por demostrado estándolo, que se encuentra plenamente probado en el expediente el ingreso base de SCLAJPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 83828 liquidación de mi mandante, comprendido entre el 21 de mayo de 2003 a 21 de mayo de 2013. 2. No dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de liquidación de mi poderdante en el período 21 de mayo de 2003 a 21 de mayo de 2013, correspondió al monto de $1.880.308. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el proceso se pretendía una reliquidación de pensión con cotizaciones deficitarias endilgadas al empleador. Enlista como pruebas no apreciadas por el juez colegiado, las siguientes: - Comunicación de COLFONDOS S.A., de fecha septiembre 24 de 2013, dirigida a mi poderdante, a la cual adjunta historia laboral reportada por OBP y, detalle de la historia laboral reportada por la SIAFP, que registra todos sus aportes a pensión durante su vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección y aportes realizados a COLFONDOS S.A. Dentro de esta documental encontramos acreditados el IBC correspondiente al periodo mayo 2003 a mayo 2013 (folios 44 a 60). - Resumen Historia Laboral de la señora ANA BELCY RODRIGUEZ, aportada por COLFONDOS S.A., dentro de la contestación de la demanda (Folios 131 a 135). - Demanda Folios 71 al 76). - Reforma a la demanda obrante a folios 291 y 292.

Para su demostración, asevera que en relación con los errores primero y segundo, el ad quem se equivocó al no valorar las pruebas que reposan a folios 44 a 60 y 131 a 135, con las cuales se acredita el ingreso base de liquidación del periodo del 21 de mayo de 2003 al 21 del mismo mes de 2013; y, que de haber revisado los folios señalados por el apelante en sus alegatos de conclusión en primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo SCLOJF1-10 v.00 13 Radicación n.° 83828 (f.°46 a 52), habría concluido con meridiana claridad que el IBL de la demandante era de $1.880.308.

Afirma que el tercer error cometido por el Tribunal, consistió en que consideró que lo pretendido era una reliquidación de pensión por cotizaciones deficitarias, lo que evidencia que no realizó una lectura interpretativa del expediente y no valoró la demanda inicial y su reforma (f.° 71 a 76 y 291 y 292), específicamente con la modificación a la «declaración séptima de las principales», en el sentido de que la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión con aplicación laborados, realizadas cotización». del 75% sobre el IBL de los 10 últimos años «teniendo en cuenta los salarios y nivelaciones y demás factores que constituyen base de Aduce que si el colegiado hubiese apreciado el escrito contentivo de la reforma a la demanda inicial, habría inferido que no se pretendió el cobro de cotizaciones deficitarias sino la reliquidación del IBL, que se encontraba plenamente determinado y acreditado en el proceso.

Tras reproducir apartes del fallo cuestionado, sostiene que el sentenciador «evadió el estudio del IBL, justificado en supuesta reclamación de cotizaciones deficitarias al empleador, cuando este nunca ha estado en discusión»; que no existe duda que desde el inicio no solo incurrió en la omisión de su deber de valorar todas las pruebas, sino que tampoco dilucidó debidamente los hechos y pretensiones de la demanda ni el escrito de reforma, «con el débil y reiterativo SCLMPT-10 V.00 14 33 Radicación n.° 83828 argumento que no se convocó a la litis al empleador ESE SAN ISIDRO DEL MUNICIPIO DE TONA, coartando así el derecho de mi mandante a acceder a la reliquidación de su mesada», que lo condujo a no aplicar el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Para finalizar, destaca que si se hubiesen aplicado los principios de congruencia y consonancia, el resultado lógico e indiscutible seria la condena a las demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación con base en el IBL calculado sobre el periodo del 21 de mayo de 2003 al 21 de ese mes de 2013, pero ambos juzgadores se limitaron a re01i7ar el análisis de aspectos que «nunca existieron ni fueron ventilados en su oportunidad dentro del trámite procesal» (f.°7 a 13).

VIL CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia del incremento del IBL pretendido por la actora por las cotizaciones deficitarias realizadas por el municipio de Tona para efectos de calcular el promedio salarial de acuerdo con «la nivelación de salarios de los años 2009-2013» reportados por esta entidad, por cuanto no fue vinculada al proceso, pero que sin embargo, sí había lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, dada la densidad de 1.618 semanas cotizadas y una PCL del 51.73%.

La recurrente cuestiona la decisión del ad quem, pues a su juicio, no tuvo por demostrado estándolo, que se encuentra probado el IBL de la actora correspondiente al SCLAIPT 10 v 00 I 5 Radicación n.° 83828 periodo del 21 de mayo de 2003 al mismo día y mes de 2013, con un promedio de $1.880.308 y que no pretendió la «reliquidación de la pensión cotizaciones deficitarias» de su empleador ESE San Isidro del municipio de Tona.

Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Ana Belcy Rodriguez, es afiliada a Colfondos S.A. desde el 26 de julio de 2006; ji) que padece pérdida de capacidad laboral del 51.73%; iii) que laboró para el municipio de Tona y Gobernación de Santander entre el 30 de marzo de 1980 y el 21 de mayo de 2013 (f.° 44 a 60 y 71); iv) que la AFP accionada le reconoció pensión de invalidez, por cuantía inicial de $719.062, sobre un IBL de $1.261.512 y tasa de reemplazo del 62.00%.

Entre las pruebas documentales denunciadas como no apreciadas el juez colegiado, señala: La comunicación que dirigió Colfondos S.A., a la promotora del proceso, el 24 de septiembre de 2013, a la cual aduce que le anexó la historia laboral «reportada por OBP y la SIAFP), en la que se registran todos los aportes a pensión durante su vinculación y que relaciona el IBC del lapso transcurrido entre mayo de 2003 y mayo de 2013 (f.° 44 a 60).

En efecto, de este documento se desprende que la AFP Colfondos S.A., el 24 de septiembre de 2013, dio respuesta al requerimiento 480214-1989926232 de Ana Belcy Rodríguez, de fecha 11 de ese mes y ario, en el que solicitó SCIMPT- I 0 v.00 16 tsl Radicación n.° 83828 «nueva liquidación de su mesada pensional» y le informó que luego de realizar la validación de la información registrada en el Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) y Oficina de Bonos Pensionales (OBP), [ ] no es procedente acceder a su solicitud; no obstante que, en los documentos adjuntos podrá encontrar su historia laboral, reportada por OBP, detalle de la historia laboral reportada por SIAFP, que registra todos sus aportes a pensión durante su vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A. en el que se evidencian todos los aportes que sus empleadores realizaron a su favor durante su afiliación a esta Administradora, para su respectiva validación. En el resumen de la historia laboral anexo a la anterior misiva, se encuentran relacionadas las cotizaciones efectuadas por los empleadores Departamento de Santander, Secretaría de Salud Departamental y Empresa Social del Estado «San Isidro del Municipio de Torta», desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 3 de diciembre de 2002; así mismo, el «ESTADO DE CUENTA DEL AFILIADO» de los periodos cotizados a pensión del «2006-08» a «2013-03».

También los certificados de información laboral por los arios 1980, 1981, 1982, 1995 y 1998 como servidora del Estado (f.° 44 a 60 y 131 a 135). En las mencionadas documentales se reflejan las cotizaciones y los tiempos públicos servidos por la demandante, de los cuales, tal como lo indica la censura, se podía extraer el promedio de los diez últimos años para calcular el IBL de la pensión de invalidez que echó de menos el sentenciador plural, luego de que estableciera que para la prestación debía aplicarse una tasa de reemplazo del 75% SCLAIPT-10 DO 17 Radicación n.° 83828 por haber cotizado un total de 1618 semanas, hechos estos indiscutibles.

Contrario a lo inferido por el colegiado, en el sentido de que debió vincularse al municipio de Tona para calcular el IBL sobre los 10 últimos años laborados, con inclusión de los salarios nivelados entre 2009 y 2013 y acceder a la reliquidación pensional reclamada, con la información suministrada por la actora y la AFP accionada se podían realizar dichos cálculos, en tanto la documentación da cuenta de los aportes realizados por los empleadores durante su vínculo como servidora pública y los salarios base de cotización, de acuerdo con las certificaciones y formatos de información laboral de folios 24 a 42, tal como lo aseveró la demandante en el recurso de apelación contra el fallo del a quo.

Del libelo introductor y su reforma (f.° 71 a 77 y 291 y 292), también denunciadas como ignoradas por el juzgador, se desprende que la voluntad y aspiración de la demandante era la reliquidación de su pensión «aplicándole un 75% sobre el ingreso base de liquidación de los 10 últimos años laborados», es decir, por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el mismo día y mes de 2013, «teniendo en cuenta los salarios y nivelaciones salariales realizadas y demás factores que constituyen base de cotización».

En razón a lo anterior, la censura endilga al sentenciador de alzada, «aplicación indebida de norma sustantiva» que condujo a la infracción directa por «la no SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación a.° 83828 aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», precepto que reglamenta lo relativo al 1BL de las pensiones previstas en la misma, entre ellas las de invalidez, así:

ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liwidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Y de ese modo lo tiene adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2159-2019. En el sub judice, las documentales objeto de denuncia examinadas en precedencia, acreditan los aportes y cotizaciones realizadas a favor de la demandante durante los lapsos que echó de menos el Tribunal como servidora del municipio de Tona y que debió tener en cuenta conforme a lo consagrado en el artículo 21 ibídem, en tanto la aspiración de la actora consistía en que se promediara el IBL de los 10 arios, con inclusión de los salarios nivelados para las anualidades de 2009, 2011, 2012 y 2013.

Lo discurrido es suficiente para concluir que incurrió en el yerro enrostrado por la recurrente. En consecuencia, el cargo sale avante. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SCLAIPT-10 V 00 19 Radicación n.° 83828 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, luego de señalar que no existía discusión sobre la pérdida de capacidad laboral de la actora, el porcentaje y fecha de estructuración, al igual que la pensión de invalidez asumida por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., bajo la modalidad de renta vitalicia a partir de noviembre de 2014, fue de $733.012, manifestó que no le asistía el derecho a la reliquidación solicitada, en razón a que no encontró probada la densidad de cotizaciones superior a las 942 reconocidas por la administradora de pensiones demandada.

En virtud de lo anterior, coligió: I ] no procede la reliquidación de la pensión de invalidez deprecada por la accionante, por lo tanto se habrá de absolver a Colfondos de los cargos formulados en su contra por cuanto no existe prueba en contrario de una aplicación errónea del articulo 21 de la Ley 100 de 1993 ni prueba documental que registre un valor diferente al promedio salarial con el cual fue liquidada la pensión, con fundamento en valores diferentes a los cotizados Tampoco se acreditó «que su empleador haya realizado aportes con base en salarios superiores a los asumidos para el cómputo de su pensión, cómo se desprende de los folios 43,44, 45y de igual forma en los folios 266 a 270, 271 a 278» y menos el salario alegado por la demandante de $1.747.247, pues de la certificación expedida por la ESE San Isidro de Tona, infirió que ascendió a $1.676.344 (f.°388 a 384).

Lo anterior condujo a la absolución de las demandadas, de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial. SCLUPT-10 V.00 20 55 Radicación n.c 83828 La demandante impugnó la decisión y solicitó la «reliquidación de la pensión con el promedio los 10 últimos arios yen un porcentaje del 75%». Fundamentó que el tallador había incurrido en «equivocación conceptual» y pasó por alto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literales fi y g), modificado por el artículo 2 de la Ley 797 del año 2003, consagra que en el sistema general de pensiones «deben tenerse en cuenta todos los tiempos laborados o cotizados en cajas de previsión, los tiempos servidos con empleadores públicos, fondos privados» como se acreditó con los formatos de información laboral de «folios 29 y siguientes» y el juzgador no examinó las documentales oportunamente allegadas que no fueron tachadas de folios 46 a 52 y 130 a 135.

Agregó: 1..1 reitero se proceda a revocar este fallo y en consecuencia ordenar el reconocimiento de la reliquidación de acuerdo a la forma planteada, teniendo en cuenta que está acreditado en el expediente y el señor juez de primera instancia no dio por demostrado, estándolo, el IBL de los últimos 10 años, no dio por demostrado, estándolo las más de 1500 semanas y como ausencia de esta valoración es que procede a negar la respectiva reliquidación En consideración a que la competencia de la Corte se limita por el alcance de la impugnación, se desciende exclusivamente al análisis del salario base de liquidación para calcular la mesada y las diferencias causadas a partir del 1 de agosto de 2013 sobre la cual manifestó su inconformidad.

Con base a las documentales de folios 24 a 70 y 131 a 135, los salarios base de cotización efectuada en el lapso de SCLAIPT-10 V-00 21 Radicación n.° 83828 los diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión -1 de agosto de 2013-, liquidados acorde con lo dispuesto ene! artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arroja el monto de una mesada inicial de $1.445.295, luego de la aplicación de una tasa del reemplazo del 75% sobre un IBL de $1.927.061.

Por tanto, al realizar el cálculo de las diferencias adeudadas desde aquella fecha hasta el 30 de noviembre de 2021 más la adicional del mes de diciembre (artículo 50 de la Ley 100 de 1993), se genera un retroactivo pensional a favor de la actora, por valor total de $94.032.872. Como quiera que las mencionadas diferencias de las mesadas sufrieron una devaluación monetaria, siguiendo para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.

IPC Final = índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Lo anterior, se discrimina en los siguientes cuadros: SCIA1PT-10 V.00 12 Radicación a: 83828 Fecha... inicial rAho I. cha final Días IP(' Inicial IP(' FinM Index.

Salario Bona Tonal salario Salario Actualizado Salario por filas 2003 21/5/2003 31/5/2003 9 49.83 78.05 1.57 $ 1242.306 $ O 5 1.242306 51,945.855.57 51351230017 2003 1/6/2003 30/6/2003 30 49.83 78.05 I 57 $ 1.242306 $ 0 5 1.242306 $1,945.855.57 $58.375.66725 2003 1/7/21103 31/7/2003 30 49.83 78.05 1.57 $ 1.242,306 $ 0 5 1242,306 $1.945.855.57 558.375,667.25 2003 1/82003 31/8/2003 30 49.83 78 05 1.57 $ 1.242306 $0 $ 1242.306 51945.85537 558.375667.25 2003 1/9/2003 30/92003 30 49.83 78.05 1.57 I 1.242306 50 $ 1242,306 $1945,85557 558.375,667.25 2003 1/10/2003 311102003 30 49.83 78.05 157 $ 1.242306 $ 0 $ 1.242,306 $1945.855,57 558375,667.25 2003 1/112003 30111/2003 30 49.83 78.05 1.57 5 1,242306 $0 $ 1.242,306 $1945,855.57 $58.375,66725 2003 1/12/2003 31/12/2003 30 49 83 78.05 1.57 $ 4.365,025 $ 0 $ 4365,025 $6.137,049.99 $205.1 1 1.499.85 2004 1/1/2004 31/1/2004 30 53.07 78.05 1.47 $ 1,349.120 $ 0 $ 1.349.120 51984.149.54 $59.52498615 2004 1/212004 29/2/2004 30 53.07 78.05 1.47 5 1,349,120 $0 $ 1.349.120 51.984.149.54 559.524,486.

I 5 2004 1/3/2004 31/312004 30 53.07 78.05 1.47 $ 1,349.120 50 $ 1.349.120 51984.149.54 $59,524.486.15 2004 154/2004 30192004 30 53.07 78 05 1.47 $ 1349.120 $0 $ 1.349.120 51.984.149.54 559,524,486.15 2004 1/5/2004 31/512004 30 53.07 78.05 1.47 $ 1349.120 $ 0 $ 1.349.120 $1.984.149.54 $59.524,486,15 2004 1/6/2004 30/6/2004 30 53,07 78.05 1.47 $ 1349.120 $ 0 $ 1.349,120 $1,984,149.54 $59.524.486.15 2004 1/7/2004 31/7/2004 30 53.07 78.05 1.47 $ 1349,120 $ 0 $ 1.349,120 $1.984.149.54 $59.524.486. 15 2004 1/8/2004 31/82004 30 53.07 78.05 1.47 $ 1.349120 $ 0 $ 1349.120 $1.9/1.149.54 559,524.486.15 2004 1/9/2004 30/9/2004 30 53.07 71(05 1.47 $ 1349,120 $ 0 5 1349.120 $1.984.149.54 $59,524.486.15 2004 1/10/2004 31/10/2004 30 53.07 711.05 1.47 5 1349120 $0 $ 1,349,120 51.984.149.54 559,524,486.15 2004 1/11/2004 30/11/2004 30 53.07 78.05 1.47 $ 1.349,120 $ 0 $ 1,349.120 51.984.149.54 559.524,486 15 2004 1/12/2004 31/122004 30 5107 78.05 I 47 I 1349.120 $0 $ 1.349.120 51.984.14954 559.524,486.15 2005 1/12005 31/12005 30 55.99 78,05 1.39 $ 1.309.000 SO $ 1309.000 $1,824,744.60 $54.74233392 2005 1/22005 282/2005 30 55.99 78.05 $ 1.309000 50 5 1,309,000 $1.824.744.60 554.742,337.92 2005 1/3/2005 313/2005 30 5599 78.05 1,39 $ 1,309000 $0 $ 1,309,000 $1.524,744.60 $54.742.33792 7005 14/7005 30/42005 30 55.99 78.05 1.39 $ 1.309000 $ 0 $ 1.309,000 $1.824,744,60 554.742,337.92 2005 1/5/2005 31/5/2005 30 55.99 78,05 1.39 $ 1309.000 SI) $ 1.309,000 $1 24.744611 $54.742,33792 2005 1/0/2005 30/6/2005 30 55.99 78.05 1.39 5 1.418332 50 $ 1.418,732 $1.977,710.89 $59331326.63 2005 1/7/2005 31/7/2005 30 55.99 78.05 1.39 $ 1309000 ¶0 $ 1.309000 51,824.744.60 $54.742337.92 2005 I i8200 31/82005 30 55.99 78.05 139 $ 1309.000 50 $1.309.000 $1,824344.60 $5974/33792 2005 1552005 30/92005 1 10 55 99 78.05 1.39 $ 1.309.000 $0 $ 1309.000 $1,824,744.60 $54.742.337.92 2005 1/10r2005 31110/2005 30 55.99 78 05 139 $ 1309.000 50 $ 1309,000 51.824,744.60 $59742337.92 2005 P11/2005 30/11/2005 30 55.99 78 05 139 $ 1,309.000 $ 0 $ 1,309,000 $1.829744.60 554,742,337.92 2005 1/12/2005 31/12/2005 30 55,99 78.05 139 $ 1A18 732 $ 0 $ 9418332 $1.977.710.89 559331326.63 2006 1/1/2006 31/1/2006 30 58.7 78.05 1 33 $, 1,496,762 $0 $ 1.496362 $1990.15799 559,704.739.74 2006 1/2/2006 28/2/2006 30 583 78.01 1 33 $, 1.496.762 $ 0 $ 1.496,762 51.990.157.99 $59,704.739.74 2006 1/32006 31/3/2006 30 58.7 78.05 1.33 5 1,496.762 $0 5 1.496,762 $1.990,157 99 ¶59.704.73974 2006 1/4/2006 3014:2006 30 587 78.05 1 33 $ 1.496.762 50 $ 1.496362 $1990.157.99 559,704,739.74 2006 1/5/2006 31/512006 30 58.7 78.05 1.33 $ 1.496.762 $0 $ 1996,762 $1990.157.99 $59304.739.74 2006 1/6/2006 30/6/2006 30 58.7 78.05 1.33 $ 1,496362 $0 $ 1,496,762 $1.990.157.99 559.704,739.74 2006 1/7/2006 31/7/2006 30 58.7 78.05 1.33 $ 1,349,000 $ 0 $ 1.349.000 51.793.687.39 553,810,621 81 2006 1/8/2006 31/8/2006 30 58.7 78.05 1.33 $ 1,349.000 $ 0 $1349000 SI.793.6117,39 553,810,621.81 2006 1/9/2006 30/9/2006 30 58.7 78.05 1.33 $ 1349000 SO $ 1.349000 $1.793.657 39 553.810,621.81 2006 1/10/2006 31/10/2006 30 58.7 78.05 1.33 $1.301.532 50 S 1.301.532 $1.730,571.94 551917158.06 2006 1/11/2006 30/1112006 30 58.7 78.05 1 33 $1.301.532 50 1 1.301.532 $1.730.571.94 551913158.06 2006 P12/2006 31/1212006 30 58.7 78.05 1.33 $1.496.762 $0 51,496362 $1.990.15799 559.704.739.74 2007 1/12007 3 I J1/2007 30 61.33 78.05 1.27 $ 1,564,117 $ 0 $ 1.564,117 $1.990,532.07 559315.962.10 2007 12121107 28/212007 30 61.33 78.05 1.27 $ 1564,117 $ 0 $ 1,564,117 $1,990,532.07 559.715,962.10 2007 1/32007 3113/2007 30 61.33 7805 1.27 $ 1,569117 $ 0 $ 1,564,117 $1.990,53207 $59715962.10 2007 1/4/2007 30/42007 30 61.33 78.05 1.27 $ 1,564,116 $ 0 $ 1,564,116 $1.990,530.80 559.715,923.92 2007 1/5/2007 31/5/2007 30 61.33 78.05 1.27 $ 1,564.116 $ 0 $ 1,564.116 51.990,530.80 $59315.92392 2007 1/6/2007 30/6/2007 30 61.33 78.05 1.27 $ 1,564.116 50 $ 1,564,116 $199033080 $59.715923.92 2007 1/7/2007 31/7/2007 30 61 33 78 05 1.27 5 1,564.116 50 $ 1.564,116 $1.990.530.80 559.715.923.92 2007 1/82007 31182007 30 61.33 78.05 1.27 $ 1.564.116 $0 S 1.564.116 $1.990.530.80 559,715,923.92 2007 1.9/2007 30.92007 30 61.33 78.05 1.27 $ 1.569116 $ O $ 1.564.116 $1990.530.80 559.715923.92 2007 1/10/2007 31/10/2007 30 61.33 78.05 1.27 $ 1,564,116 $ 0 $ 1.564.116 51.990.530.80 559315,923.92 2007 1/11/2007 30/11/2007 30 61 33 78.05 1.27 $ 1.569116 $0 $ 1,564,116 51,990.530.80 S59715,923.92 SCLAJPT-I0 V.00 23 Radicación IV 83828 2007 I/ 2/2007 31/12)2007 30 6133 78.05 1.27 $1.564.116 $ 0 5 3564.116 $1.990.530.80 559.715,923.92 2008 1/1/2008 31/12008 30 64.82 78.05 120 5 1.611140 $ 0 5 1.611940 $1939.859.18 $58.195775.38 2008 1/2/2008 29/2/2008 30 64.82 78.05 1.20 $ 1.611.040 SO 1 1.611.040 $1931859.18 $58.195.775 38 2008 1/3/2008 31/3/2008 30 64 82 78.05 1.20 $ 1.421.306 $0 $ 1.421.306 $1,711,399.77 551,341.993.20 2008 1/4/2008 30/4/2008 30 64.82 78.05 1.20 $ 1.614,502 $0 $ 1.634.502 51968,109.86 $59.043.295.79 2008 1/52008 31/5/2008 30 64.82 78.05 1.20 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71.2 78.05 1.10 $ 1.781,502 $ 1.781.502 $1.952,896.50 558.586.895 13 2010 1/2/2010 28/2/2010 30 71 2 78.05 1.10 5 1.781.502 1 1.781502 11952196.50 $58.586.895 13 2010 1/3/2010 31/3/2010 30 71.2 7105 1,10 $ 1.781,502 5 1.781,502 51052.896.51 $58.586.805 13 2010 1/4/2010 30/4/2010 30 71.2 78,05 1,10 $ 1,781,502 5 1.781502 $1.952.896 50 $58.586.895.

I 3 2010 1/5/2010 31/5.2010 30 71.2 78.05 1.10 $ 1,781502 5 1,781,502 51.952196.50 $51586.895 11 2010 1/6/2010 30/6/2010 30 71.2 78.05 1.10 $ 1,781,502 $ 1,781,502 51.952.816.50 $58,586.895 13 2010 1/7/2010 31/7/2010 30 71.2 7805 1.10 $ 1,781.502 $ 1181.502 151,952.1596.50 $515116595 I 3 2010 1/8/2010 311W2010 30 71.2 78 05 1.10 S 1.781.502 $ 11781,502 11,952.896.50 $58,5/16,805.13 2010 1/9/2010 30/9/2010 30 71.2 78.05 1.10 $ 1,781.502 $ 11781502 11052.891.50 558.586195 11 2010 1110/2010 31/10/2010 30 71.2 78.05 1.10 $1.781.502 $ 1,781.502 11.952,896 50 $58.586.895.13 2010 1/11/2010 30/11/2010 30 71.2 78.05 I 10 5 1.781,502 5 1.781502 51.951896.50 S58,586,895 13 2010 1/12/2010 31/12/2010 30 71,2 78.05 1.10 $1.781.502 $ 1.781,502 51,952.896.50 $58.586,895 13 2011 1/1/2011 31/1/2011 30 73.45 7105 1.06 $ 1,817,132 $ 54.640 $ 1,871,772 $1,988.996 66 $59,669.899 77 2011 1/2/2011 28/22011 30 73.45 78.05 1.06 $ 1,817.132 $ 54.640 $ 1.871,772 $ 1,988996.66 $51669.899.77 201 1 1/3/2011 31/3/2011 30 73.45 78 05 1.06 $ 1,817.132 $ 54.640 $ 1.871.772 51,911/1996.66 $59.660.899.77 201 1 1/4/2011 301412011 30 73.45 78.05 1.06 $ 1.817.132 $ 54.640 $ 2.871,772 51.988,996.66 $59.669.899.77 201 1 15/2011 3115/2011 30 73,45 7105 1.06 ¶1,580115 ¶54.640 $ 1.634,755 S1137,135.84 $52.114.075.12 2011 1/6/2011 30í6/201 1 30 7345 78 05 1.06 5 1.580.115 $54.640 5 1.634.755 $1.737.13544 $52,111075 32 2011 1/7/2011 31/7/2011 30 71.45 78.05 1.06 $ 1.581115 $ 54.640 51.634,755 $1737.13584 552.114.075.12 2011 1/8/2011 31/8/201 1 30 73,45 7815 1.06 $ 1,580,115 $ 54.640 $ 1,634.755 $1.737.135,84 ¶52.114.07532 2011 1/9/2011 302/2011 30 73.45 78.05 1.06 $ 1,580,115 $ 54,640 $ 1,634.755 11.737.135.84 552.114.075 32 2011 1/10/2011 31110/2011 30 73.45 711.05 1.06 $ 1.580.115 $ 54,640 $ 1.631755 11,737.135.84 $52,114175.32 2011 1/112011 301112011 30 73.45 78,05 1.06 $ 1.580.115 $54.640 $ 1.634.755 $1,737.135,84 ¶52.114,07532 201 1 1/122011 3111212011 30 73.45 78.05 106 5 1.580.115 554,640 $1.634.755 $1,737.135,84 ¶52.114,07532 2012 1/1/2012 31/1/2012 30 76 19 78,05 I 02 $ 1.627.518 1 47.469 S 1.074,987 S1.715.878.13 851,4703411s 2012 1/2/2012 29/2/2012 30 76.19 7/305 1.02 1 1.627 518 1 617.100 $ 2,244.618 ¶2.290.41534 $68082,461 07 2012 1/3/2012 31/3/2012 30 76.19 78.05 1.02 5 1,621518 $ 47.469 $ 1.674.9117 $1.715,878 13 $51.476.343 95 2012 1/4/2012 30/4/2012 30 76.19 78.05 1.02 5 1.628.000 $ 47,469 $ 1,675.469 $1.716.371.90 $51.491 156.96 2012 1/5/2012 31/5/2012 30 76.19 78.05 1.02 5 1.627,518 547.469 $1.674.987 51.715.878.13 $5147634305 2012 1/612012 30/6/2012 30 76.19 78.05 1.02 $ 1127,518 ¶47.469 $ 1174.987 ¶1,715,87813 $5I.476.343115 2012 (72012 31/7/2012 30 76.19 78.05 1.02 5 1.627.518 $ 47,469 $ 1,674,987 11115578.13 151,476,343.95 2012 1/8/2012 3118/2012 30 76 19 78 05 1.02 $ 1,627.518 $ 47,469 $ 1.674087 $1.715,1578.13 $51.47634195 2012 1/9/2012 30/9/2012 30 76 19 78.05 1.02 $ 1,627.518 547.469 S 1,674987 11.715.87113 $51,476.343.95 SCLA)PT-1.0 V,00 24 15 Radicación a.' 83828 2012 1110/2012 31/10/2012 30 76.19 78.115 1.02 $ 1.627.518 $ 47,469 $ 1,674.987 $1,715.878.13 551.476.343.95 2012 1/112012 30/11/2012 30 76 19 78.05 1.02 $ 1,627.518 $ 47,469 $ 1.674.987 $1,715.87113 $5 I.476.34395 2012 1/12/2012 31/12/2012 30 76 19 78.05 1.02 $ 1.627,518 $ 47469 $ 1074,987 51,715,878.13 $51.471343 95 2013 1/12013 31/1/2013 30 78.05 78.05 1.00 $ 1.676,344 $40.903 $ 1.717,247 51.717.247 00 $51.517.410.00 2013 1/2/2013 28/212013 30 7105 78.05 1.00 $ 1.676,344 I 40.903 $ 1.717.247 81.717.247.00 551.517.410.00 2013 0352013 30/2013 30 78.05 78.05 1.00 5 1.671344 8 40.903 $ 1.717,247 $1.717,247.00 $51,517,410.00 2013 1412013 30/42013 30 78.05 78.05 1.00 $1.676.344 $ 41903 $ 1.717.247 $171724700 $51,517410.00 2013 1/52013 21/5/2013 21 78.05 78 05 1.00 $ 1,676,344 $ 40.903 $ 1,717.247 $1,717.247.00 $36.062.187 00 Dias cotizados 10 años 3600 Solados m r días cotizad $1937419.659.35 Semanas cotizadas 10 años 514.29 Valor del 1111. 10 últimos años 2013 5 1.927.061.00 l Valor de la tasa de reemplazo 750.

Semanas totales col /odas 16I8 Valor de la mesada peados& 2013 $ 1,445,295.00 Desde Hasta Incremento Mesada rellquIdada Mesada pagada Diferencia pensional No. Pagos Retroactivo diferencia 1/8/2013 31/12/2013 $ 1,445,295 $ 719,062 $ 726,233 6 $ 4,357,398 1/1/2014 31/12/2014 1.94% $ 1,473,333 5733,011 $ 740,322 13 $ 9,624,186 1/1/2015 31/12/2015 3.66% $ 1,527,256 $ 759,839 $ 767,417 13 5 9,976,421 1/1/2016 31/12/2016 6.77% $ 1,630,651 $ 811,280 $ 819,371 13 $ 10,651,823 1/1/2017 31/12/2017 5.75% $ 1,724,413 $ 857,928 $ 866,485 13 $ 11,264,305 1/1/2018 31/12/2018 4.09% $ 1,794,941 5893,017 $ 901,924 13 $ 11,725,012 1/1/2019 31/12/2019 3.18% $ 1,852,020 $ 921,414 $ 930,606 13 $ 12,097,878 1/1/2020 31/12/2020 3.80% $ 1,922,396 $ 956,427 5965,969 13 $ 12,557,597 1/1/2021 30/12/2021 1.61% $ 1,953,346 $ 971,825 $ 981,521 12 $ 11.778.252 Valor del retroactivo de la diferencia pensiona' 9 94.032.872 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto absolvió por la reliquidación de la pensión de invalidez, para en su lugar, condenar a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías pagarle a la demandante, una mesada pensional de $1.445.295 a partir del 1 de agosto de 2013, que ascenderá en el año 2021 a $1.953.346 y un retroactivo de $94.032.872, incluida la mesada adicional del mes de diciembre debidamente indexado y el que se siga causando, con cargo a sus propios recursos, hasta la fecha en que se realice el traslado a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., del capital constitutivo de los bonos pensionales para calcular la mesada pensional, conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y SCLAWT•I0 V.00 25 Radicación n.* 83828 3 del artículo 29 del Decreto 656 de 1994, sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en el artículo 6 ibidem.

Las costas en ambas instancias, a cargo de las demandadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2018, en el proceso que instauró ANA BELCY RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada como llamada en garantía, MAITRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la absolución por la reliquidación de la pensión de invalidez deprecada por la accionante.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de invalidez, para en su lugar CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle a ANA BELCY RODRÍGUEZ, una mesada pensional de $1.445.295 a partir del 1 de agosto de 2013, que ascenderá en el año 2021 a $1.953.346, con cargo a sus propios recursos, hasta la fecha en que se realice el traslado a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., del SCLAIP1.10 V.00 26 36 Radicación n.° 83828 capital constitutivo de los bonos pensionales para computar la mesada pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle a la demandante, la suma de $94.032.872, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021, incluida la adicional del mes de diciembre, debidamente indexado conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL -D/Sv O Gl2pOY FAJAII•QO P SÁNCHEZ SCIMPT-10 00 27 República de Colombia Cota Moren de Asikla sala Ce Canas Labia Sala Y Dasusslis N: 3 Radicación No. 83828 Magistrado Ponente: DONALD JOSE DIX PONNEFZ PROCESO DE: ANA BELCY RODRÍGUEZ VS COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, debo expresar a continuación los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia., previas las siguientes precisiones: 1.

El fallo proferido en primera instancia resultó totalmente adverso a la parte demandante, quien lo impugnó. 2. En segunda instancia el Colegiado resolvió: "PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito SCIJUPT-10 V.00 Radicación n.° 83828 de Bucaramanga, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., en su condición actual de pagadora de la pensión de invalidez de que es titular la señora ANA DEWY RODRÍGUEZ, a reajustar la mesada de invalidez común de la demandante a partir del 1 de agosto de 2013, conforme a los siguientes valores: Ario 2013 Mesada $ 946.134,00 Incremento IPC 2014 964.489,00 1,94% 2015 999.789,30 3,66% 2016 1.067.475.03 6,77% 2017 1.128.854,85 5,75% 2018 $ 1.175.025,01 4,09% TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a asumir las diferencias de mesadas causadas desde el 1°. de agosto de 2013 con cargo a sus propios recursos, hasta el momento que obtenga el capital de los tiempos materia de bono pensional dejados de contabilizar en el monto de la pensión de invalidez de la actora.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA. a indexar las diferencias de mesadas retroactivas hasta el momento en que se verifique el pago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA. a descontar de las diferencias retroactivas de mesadas, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, tal y como se precisó en la motivación que antecede.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA., conforme al artículo 365 del COP. Fíjense agencias en derecho por la suma de $781.242 en favor de la parte demandante. Esta decisión queda notificada en estrados [ ]. 3. En el alcance de la impugnación se solicitó: Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede instancia, revoque la del a quo, «solo en el sentido de determinar que el Ingreso Base de Liquidación (I.e) comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el 21 de mayo de 2013, es de [..] ($1.880.308), siendo la primera SCLART-10 V.00 2 Radicación n.° 83828 mesada para el 01 de agosto de 2013 de $1.410.231 y no como lo indicó el Tribunal, de $946.134».

La Sala encontró razones para casar el fallo censurado, conclusión que encuentro acertada, dado que, conforme se demostró el Tribunal no entendió el problema que se le presentó a su estudio y, soprendentemente resolvió otro asunto que no fue pedido, aunque con resultado favorable a la apelante, quien lo que buscaba era la reliquidación de su pensión de invalidez, con un igreso base mayor del que consideró la demandada al calcularla.

Ahora bien, en sede de instancia el fallo efectúa el análisis de la apelación y encuentra el yerro en el IBL razón por la cual, dispone el pago de una mayor valor inicial de la pensión, calcula el valor del retroactivo neto a pagar, luego de descontar lo que se acreditó como pagado, lo cual corresponde a lo acreditado en el expediente. En la parte pertinente del fallo del cual me aparto, la mayoría de la Sala expuso: En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto absolvió por la reliquidación de la pensión de invalidez, para en su lugar, condenar a COLFONDOS S.A. Pensionas y Cesantías pagarle a la demandante,( ).

(Negrita fuera del original). SCLA3FT-10 V.00 3 Radicación n.° 83828 No obstante, más adelante, en la parte resolutiva se consignó: [ ] CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2018, en el proceso que instauró ANA BELCY RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada como llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., solo en cuanto confirmó la absolución por la reliquidación de la pensión de invalidez deprecada por la accionante.

No la casa en lo demás. (Subraya fuera del original) Expresé a los demás integrantes de la Sala que: 1. El Tribunal NO confirmó ninguna absolución. 2. Si solo se casa en ese sorprendente sentido y, no se casa en lo demás, el fallo del colegiado de segunda instancia, del 21 de febrero de 2018 que fue impugnado, queda vivo en su integridad y consecuentemente, vivas todas las condenas que impuso, además de las que se imponen en la decisión mayoritaria de la Sala, en la sentencia de la cual me aparto.

En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL C2OTIOY FAJARDO SCLA/PT-10 V.00 4