CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65926 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5590-2019 Radicación n.° 65926 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por por GUILLERMO NELSON ALMONACID SEGURA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Guillermo Almonacid Segura, llamó a juicio a la mencionada Fundación Universitaria, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de abril de 1995 hasta el 12 de febrero de 2010, que terminó con su renuncia por causas imputables a la empleadora; que como consecuencia de esta declaración, se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a las sanciones por no consignación de las cesantías, el no pago oportuno de los intereses sobre esta, la indemnización moratoria por la negativa a la información a la terminación del contrato sobre el pago de los aportes a la seguridad social y de las prestaciones sociales causada « hasta la comprobación del pago de las sumas adeudadas », al reconocimiento de la pensión sanción « establecida en el artículo 267 del C.S.T., modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 », al pago de las primas de servicio, la indexación sobre las sumas adeudadas, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, relató que prestó sus servicios a la demandada, desde el 7 de abril de 1995 como asistente financiero en el que devengó como último salario mensual, la suma de $3.000.000; que el 12 de febrero de 2010, presentó renuncia al cargo que desempeñaba, motivada por el no pago de las acreencias laborales; que requirió a su empleadora en varias ocasiones para que se le hiciera entrega de copias de su contrato de trabajo, de la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad, pero siempre obtuvo respuestas negativas; que la enjuiciada lo afilió al ISS el 15 de noviembre de 1995 y « lo desafilió a partir del mes de octubre de 1998 y hasta la fecha de su renuncia, no volvió a afiliarlo ».
Agregó que el 29 de septiembre de 2010, la demandada consignó el valor de $138.944.531 por concepto de salarios, cesantías, los intereses sobre ésta, vacaciones y prima de servicios, a través de título de depósito judicial a su favor, que puso órdenes del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, suma con la cual no cubrió la totalidad de lo adeudado, por lo que instauró la presente demanda en su contra.
La Fundación Universitaria San Martín, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. En su defensa alegó que si bien había suscrito un contrato con el demandante, a este le correspondía « la carga de probar los elementos esenciales que configuran un vínculo de naturaleza laboral a efecto de que prosperen sus pretensiones […]; que no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto el demandante presentó su renuncia al cargo, « con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 2010 ».
Así mismo expresó su disentimiento respecto a la petición de condena por pensión sanción con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por considerar que no se configuraban los requisitos previstos en esta norma, en razón a que el actor había sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde « octubre de 1995, de conformidad con lo manifestado en el hecho 7º de la demanda presentada, circunstancia ratificada en la presente contestación, así como con la prueba documental allegada ».
Aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con el pago efectuado mediante el título de depósito judicial por valor de $138.944.531 a favor del demandante, con el que a su juicio, « canceló todos y cada uno (sic) de las acreencias y demás emolumentos que surgieron con ocasión del contrato laboral que ligó a las partes ». Presentó como excepción previa y de fondo la de prescripción; y las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 88 a 95).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 21 de febrero de 2013 (f.° CD 128), en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el señor GUILLERMO NELSON ALMONACID SEGURA en calidad de trabajador y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN durante el período comprendido entre el 7 de abril de 1995 al 12 de febrero de 2010 conforme a lo expuesto en la parte motiva, que terminó por decisión unilateral del trabajador, por causas imputables al empleador.
SEGUNDO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de prescripción de las primas de servicio desde el año 1998 hasta el primer semestre de 2008, así como los intereses a las cesantías causados entre el año 1998 hasta el 2008.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al señor GUILLERMO NELSON ALMONACID SEGURA dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los siguientes valores y conceptos así: Auxilio de Cesantías: $ 23.959.372.oo Intereses Cesantías $ 402.000.oo Sanción por no pago a los intereses a las cesantías $402.000.oo Prima de servicios $ 4.697.500.oo Indemnización por terminación del contrato por causas imputables al patrono $ 30.694.444.oo Indemnización por mora en la consignación a auxilio a las cesantías $214.972.464.oo Indemnización moratoria por falta de pago completo de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo $22.500.000.oo.
TERCERO: AUTORÍCESE a la demanda (sic) a descontar del monto de las anteriores condenas el valor del título judicial No.400100003020084 por valor de $138.944.531.oo. Que fue consignado a favor del demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a efectuar los aportes en mora al sistema de seguridad social en pensiones respecto del señor GUILLERMO NELSON ALMONACID SEGURA por los periodos comprendidos entre septiembre de 1998 y el 12 de febrero de 2010, ante la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo en cuenta como salarios base de cotización los que se han demostrado en este proceso y que son los siguientes: Año Salario 1998 1.036.800 1999 1.036.800 2000 1.131.840 2001 1.666.956 2002 2.212.000 2003 1.757.976 2004 2.268.000 2005 2.268.000 2006 2.268.000 2007 2.268.000 2008 2.695.000 2009 3.000.000 2010 3.000.000 La demandada, dentro de un plazo de 30 días acudirá a COLPENSIONES para validar y pagar los valores por aportes que aquí se ha ordenado, con el respectivo interés moratorio según lo determine la administradora en mención.
QUINTO: DECLARESE NO PROBADAS las demás excepciones propuesta por la demandada.
SEXTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago de las costas. Como agencias en derecho a la parte demandada en la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) M/Cte.- (Negrillas del texto original). Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 21 de agosto de 2013 (f.° CD 139), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2013, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las primas de servicio y de los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 12 de febrero del 2007.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2013 en el sentido de condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a. $ 929.300 por concepto de intereses a las cesantías. b. $8.061.000 por concepto de primas de servicios. a. $1.858.000 por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías. b. $251.416.752 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo. c. $ 24.000.000 por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá del 21 febrero 2013, esto es la condena impuesta por concepto de aportes a pensión.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar al demandante la PENSIÓN SANCIÓN establecida en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es a partir del 30 de junio del 2025, la cual deberá ser proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para la pensión de vejez en régimen de prima media con prestación definida y liquidada con el promedio de lo devengado los últimos 10 años de servicio actualizado con el IPC certificado por el DANE.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la sanción contemplada en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 21 febrero 2013.
SÉPTIMO: COSTAS, a cargo de la parte demandada. (Negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse a la inconformidad del apelante relativa a la prescripción aplicada a la prima de servicios y a los intereses a las cesantías, en virtud de las distintas reclamaciones escritas efectuadas a la demandada, así como a lo manifestado en los alegatos, por inasistencia injustificada de la parte accionada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.
Adujo que la única sanción que consagra esta norma, es tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y « no aceptados por este, sin que en ninguno de sus apartes se tengan como no propuestas las excepciones, de ahí que no es de recibo […] el argumento planteado por el demandante en sus alegatos ».
De otro lado, manifestó que los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, « establecen que las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, sin embargo, el simple reclamo presentado por el trabajador al empleador solo interrumpe este término por una sola vez y por el mismo período »; que en este caso, el actor había presentado 6 escritos, así: 12 de agosto de 1999, 18 de abril de 2000, 16 de mayo de 2002, 20 de mayo de 2004, 21 de septiembre de 2006 y 16 de febrero de 2009, conforme se acredita en folios 9 a 14.
Iteró que la prescripción se interrumpe por una sola vez y no con cada escrito que se presente en forma sucesiva, porque de ser así, las acciones laborales no prescribirían; con base en la fecha de terminación del vínculo laboral, 12 de febrero de 2010 (f.° 15), contó 3 años a partir de esta e indicó que se encontraban prescritas las primas e intereses a las cesantías causados con anterioridad a la mencionada fecha, esto es, desde el 12 de febrero de 2007 hacia atrás. En relación con la indemnización moratoria, luego de remitirse a la sentencia de esta Corte, de la cual solo indicó el radicado « 28090 », manifestó: Conforme a derecho no cabe duda que […] la condena por concepto de indemnización moratoria debió ir hasta el 12 de octubre del 2010, según el folio 40, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de la existencia del título depósito judicial y no hasta la fecha de consignación del mismo como lo hizo el juez de primer grado, por lo que se modificará la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 (sic), a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, desde el 13 de febrero del 2010 y el siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral […] 12 octubre 2010 en cuantía de $ 24.000.000.
Ahora, en lo que se refiere a la sanción establecida en el parágrafo primero del artículo 65 (sic), la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 38671 indicó: ‘En este aspecto en concreto se infiere que hubo buena fe de Provensalud, por lo que no hay lugar a condenar la sanción del artículo 29 parágrafo primero de la Ley 789 de 2002, la cual, dicho sea de paso, no es acumulable con la indemnización prevista en el inciso primero de esa misma disposición, que modificó el artículo 65 del Código del Trabajo”.
Visto lo anterior como quiera que en el presente asunto se impuso condena respecto a la indemnización contenida en el inciso primero del artículo 65, no hay lugar a la condena a la demandada por la sanción aquí deprecada, como quiera que la misma no son concomitantes por lo que sobre este punto se absolverá a la demandada habida cuenta que el a quo no se pronunció al respecto.
Más adelante, se refirió a la pensión sanción deprecada en la demanda, que los argumentos del juez singular consistieron en que esta solo opera en casos de no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y el actor fue afiliado al ISS, desde 1995 hasta 1998. Razonó: […] de la pensión sanción se tiene que la misma es una figura contemplada en Ley 100 de 1993, la cual consiste en que el empleador debe asumir la pensión del trabajador que no haya sido afiliado al sistema de pensiones y que se despida sin justa causa, además de configurarse las circunstancias contempladas en el artículo 133 […], tales como haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la citada ley.
Así mismo, esta norma aplica también cuando el empleador afilia al empleado, pero lo hace extemporáneamente o hace cotizaciones interrumpidas, de suerte que hace imposible que el fondo de pensiones pueda cubrir el riesgo de vejez o muerte en su oportunidad. Conforme a ello se analiza […] si se cumplen los presupuestos establecidos en la norma en comento para acceder a la pensión solicitada; en efecto no es tema de discusión la relación laboral que une a las partes, la cual data del 7 de abril del 95 al 12 de febrero del 2010, lo cual fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda de donde se colige laboró un total de 14 años, 10 meses y 6 días.
De otro lado de folio 2 a 4 está la copia del reporte de semanas cotizadas al ISS del que se evidencia que el actor fue afiliado al sistema general de pensiones el primero de octubre del 95 y retirado el primero de julio de 1998, por lo que si bien existe una afiliación, la misma dejó de surtir efectos al momento en que el empleador ordenó el retiro del sistema al trabajador sin que se trate de mora en el pago de aportes como lo afirmó el a quo, pues es claro que en el presente caso, lo que operó fue una desafiliación por parte del empleador.
Ahora, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, es claro que el mismo se dio por renuncia motivada del actor según el folio 23 en el que se aduce la falta de pago por parte de la demandada de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, configurándose una inejecución sistemática de las obligaciones por parte del empleador; lo anterior constituye o se incurre en una justa causa para que el trabajador diera por terminado su contrato y por ende ser beneficiario de los efectos que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, terminación del contrato que bien podría decirse que, fue por causa imputable al empleador, de ahí que se asemeje al despido sin justa causa, pues en ambas concurre la culpa del empleador.
Es así como en el caso bajo estudio, se dan los presupuestos para que se condene a la demandada al pago de la pensión sanción, como quiera que el trabajador prestó sus servicios a esta por espacio 14 años 10 meses y 6 días, su contrato terminó por causas imputables al empleador, además de haber sido afiliado y posteriormente retirado del sistema de seguridad social integral por más de 12 años, situaciones que hacen que se cumplan los requisitos para la condena a la pensión sanción y el pago de la misma.
En el presente caso se presenta la situación que consagra el artículo 357 del código de procedimiento civil aplicable por analogía en materia laboral, […]. No sin antes advertir que se hace necesario revocar la condena por concepto de aportes a pensión en mora desde el año 1998 al 2010, lo anterior teniendo en cuenta que en la contestación […] en ninguno de sus apartes se acreditó el pago los aportes a pensión, de ahí que el juez no tenía por qué condenar al pago de los mismos, máxime si no están demostrados los supuestos del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, es decir, los requisitos para condenar ultra y extra petita que establece para el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones, sin que el pago a aportes a pensión en mora se encuentre inmerso en estos conceptos.
Aunado a lo anterior, es claro que la condena por el pago de aportes a pensión y la pensión sanción son incompatibles, están íntimamente relacionados en la medida en que uno de los requisitos para que se configure la pensión sanción es precisamente la nueva afiliación y por ende el no pago de aportes. Luego si se condena al pago de los mismos la pensión sanción perdería su peso.
Concluyó: Así las cosas, se revocará la condena impuesta por el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el momento en que cumpla los 60 años de edad, esto es el 30 de junio del 2025 según el folio 6, como quiera que al momento de la terminación del contrato contaba con 44 años de edad, pensión que deberá ser proporcional al tiempo de servicios respecto de la actividad correspondiente, en caso de reunir los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y que deberá liquidarse con el promedio de los últimos diez años de servicios actualizados con el IPC certificado por el DANE.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, […] CASAR PARCIALMENTE la sentencia […] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 21 de agosto de 2013, en la siguiente forma: 1.
Casar el Resuelve Numeral Primero 2. Casar el Resuelve Numeral Segundo 3. Casar el Resuelve Numeral Quinto 4. Casar el Resuelve Numeral Sexto Lo anterior, para que la Corte […] en sede de instancia se sirva: A) Confirmar el Resuelve Numeral Primero de la Sentencia proferida en primera instancia […]. B) Confirmar el Resuelve Numeral Quinto de la Sentencia proferida en primera instancia […].
C) Confirmar el Resuelve Numeral Sexto de la Sentencia proferida en primera instancia […]. D) Revocar el Resuelve Numeral Segundo de la Sentencia proferida en primera instancia […]. E) Revocar el Resuelve Numeral Tercero de la Sentencia proferida en primera instancia […]. Me permito aclarar a la H. Corte […] que esta petición hace alusión al resuelve número tres (03) de AUTORICESE a la demandada a descontar del monto de las anteriores condenas el valor del título judicial No. 400100003020084 por valor de $138.944.531.oo.
La anterior aclaración la realizo teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia por error del ad quo (sic) existen dos resuelve numerados con el número 3. F) Modificar el Resuelve Numeral Tercero de la Sentencia proferida en primera instancia […], en el sentido de realizar las correspondientes liquidaciones a que fue condenada a pagar la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN conforme a derecho, teniendo en cuenta que […] case parcialmente la providencia aquí atacada; debiendo quedar de la siguiente forma: a. Sanción por no pago de los intereses a las cesantías $1.858.000.oo. b. Prima de Servicios: $ 8.061.000.oo c. Sanción por no consignación de cesantías a un fondo $251.416.752.oo.
Indemnización por terminación del contrato por causas imputables al patrono $30.694.444.oo. Indemnización Moratoria $ 24.000.000.oo La suma correspondiente a $ 162.000.000.oo, por concepto de la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 29 de la ley (sic) 789 de 2002, modificatoria del parágrafo primero del artículo 65 del CST, liquidación la cual debe de actualizarse hasta que la entidad demandada de cumplimiento a dicha norma.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada infringió la ley sustancial, « concretamente por la violación del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida ». En la sustentación, luego de trascribir el texto del mencionado precepto, arguye que cuando la Fundación, en la contestación de la demanda, « invocó la excepción previa y de fondo » (f.° 93 y 101), hizo referencia expresa a las pretensiones deprecadas por el actor en la demanda inicial: « PRESCRIPCIÓN, para toda pretensión afectada en su exigibilidad por el transcurso del tiempo, más aún, cuando se alega la existencia de los contratos de trabajo con fecha de inicio del 07 de abril de 1995 (…) ».
Explica que las aspiraciones esbozadas por el promotor del proceso en el libelo introductor, se circunscribieron a la prima de servicios y a « las indemnizaciones de carácter monetario » que el Código Sustantivo del Trabajo contempla para casos de incumplimiento, al igual que a la pensión sanción; que en este caso, hubo indebida aplicación del artículo 488 de esta codificación, debido a que el sentenciador de segundo grado le hizo producir efectos sobre acreencias laborales que no estaban contempladas en las pretensiones, las que « no fueron objeto de la fijación del litigio, ni del debate probatorio, pero que además, las mismas ya habían sido canceladas con anterioridad a la presentación de la correspondiente acción laboral ».
Advierte: […] es de tener en cuenta […] que el ad quem no realizó pronunciamiento alguno al hecho de que en el recurso de Apelación (sic) la suscrita argumente que ni la parte actora, así como tampoco la pasiva, solicitamos al Despacho de primera instancia la revisión o reliquidación del pago de las acreencias laborales consignadas por la entidad demandada […] el día 29 de septiembre del año 2.010.
Aduce que la excepción de prescripción es de carácter rogado por mandato legal, cuya alegación es a instancia de quien tenga interés para tal efecto, que no es susceptible de declararse « por mera voluntad propia »; en apoyo de su aserto, cita la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 oct. 1994, rad. 4355. Itera que si la accionada solicitó la prescripción basada única y exclusivamente en las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, el sentenciador de alzada no debió analizarla ni decretarla y mucho menos darle a aplicación a una norma, que teniendo en cuenta las circunstancias y las limitantes de la misma, no era posible ni fáctica ni jurídicamente acudir a ella, porque este instituto jurídico «es un medio de extinguir (sic) la acción referente a un pretensión concreta, es decir, para el caso […] la defensa planteada […] por la Entidad demandada, solicitó al Despacho de primera instancia ‘la prescripción para toda pretensión afectada en su exigibilidad por el transcurso del tiempo ’».
Finalmente refiere que de acuerdo al artículo 2514 del Código Civil, toda prescripción está sujeta a renuncia; que en el presente caso la Fundación canceló al actor, a través del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, las acreencias laborales adeudadas, tales como salarios, cesantías, los intereses sobre éstas, vacaciones y prima de servicios como consta en folios 38 a 41 del expediente; que por este hecho, renunció a la prescripción a que hubiere lugar, motivo adicional por el que el juez colegiado no podía aplicar el artículo 488 del CST (f.° 8 y 9).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la prescripción e interrupción de esta, conforme a lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual destacó que si bien Guillermo Nelson Almonacid, había presentado sendas reclamaciones por las acreencias laborales adeudadas por Fundación convocada a juicio (f.° 9 a 14), el referido término prescriptivo solo se interrumpía por una sola vez y no en forma sucesiva con la presentación de cada escrito, habida cuenta que a partir de la fecha en que se efectúa esta, se debe contabilizar el tiempo de los tres años previstos en la primera norma citada.
En razón de lo anterior, afirmó que no tenía razón el apelante en cuanto aseveró que no se podía aplicar la prescripción, por lo que la declaró respecto a las primas de servicios e intereses a las cesantías causados « desde el 12 de febrero de 2007 hacia atrás », dado que el vínculo del demandante con la Fundación, se extinguió el 12 de febrero de 2010.
Para la censura, erró el ad quem, en tanto no observó que la accionada invocó el medio exceptivo de la prescripción, solo en relación con las pretensiones deprecadas en la demanda, afectadas en su exigibilidad por el transcurso del tiempo, que se contraen únicamente a « la acreencia laboral de prima de servicios », a las « indemnizaciones de carácter monetario » contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y a la pensión sanción, por lo que a su juicio, hubo aplicación indebida del artículo 488 de este código, en tanto ninguna de las partes solicitó « revisión o reliquidación » de las « acreencias consignadas » el 29 de septiembre de 2010 y finalmente, la demandada, al efectuar el pago mediante título de depósito judicial, renunció al término prescriptivo, conforme al artículo 2514 del Código Civil.
Sea lo primero destacar, que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las acciones correspondientes a los derechos en él regulados prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en aquel estatuto.
De otro lado, el 489 ibídem, consagra que el simple reclamo escrito del trabajador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe aquél término, por una sola vez, que comienza a contarse nuevamente, a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. De lo anterior se infiere que no erró el Tribunal, al aplicar el artículo 488 denunciado, pues en su decisión, puntualizó que la parte enjuiciada, invocó la excepción de prescripción, la que fue declarada probada parcialmente por el juez de primera instancia, lo que fue objeto de apelación por el actor; y el ad quem, al desatar el recurso, la declaró probada respecto a las primas de servicios e intereses sobre cesantías, dado que contabilizó el término trienal a partir de la reclamación del ex trabajador de fecha 16 de febrero de 2009, como lo preveen los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.
En razón de lo anterior, expresó el fallador colegiado, que resultaron afectados únicamente los conceptos causados « desde febrero de 2007 hacia atrás »; dicho en otros términos, tal decisión favoreció al apelante en la medida en que se establecieron valores superiores a los fijados por el a quo, pero sin acceder a lo pretendido por el censor, en el sentido de que se declarara no probada la excepción de prescripción. Para esta Sala, esta decisión del fallador, en modo alguno contraría lo establecido en el artículo 488 del CST, toda vez que el medio exceptivo allí regulado, no es susceptible ni está sujeto a las limitaciones en su alcance a conveniencia de los sujetos procesales, pues basta su invocación para que el juez se pronuncie y le de aplicación en los términos y para los fines dispuestos en esta norma, tal como lo entendió el Tribunal, pues no otro es el objetivo de la parte que la propuso, sino la declaratoria de extinción de los conceptos y acreencias derivadas de una relación de trabajo que dio origen a las reclamaciones del actor, sin que se puedan escindir sus efectos conforme al interés y beneficio de este.
Ahora, en cuanto a la negativa del juez de apelaciones para efectivizar las consecuencias jurídicas del artículo 2514 del Código Civil, ciertamente, esta normativa opera también en los asuntos laborales, en virtud de la analogía contenida en el artículo 19 del CST, por no consagrar la legislación laboral la figura jurídica de la renuncia expresa o tácita a la prescripción. Sin embargo, en este caso no es posible su aplicación, ya que la demandada, quiso extinguir las acreencias reclamadas por Guillermo Nelson Almonacid, por lo que procedió a consignar el valor de lo que creyó adeudar, en tanto afirmó que efectuó el pago a instancias de las solicitudes del demandante y en la medida en que alegó en la contestación de la demanda, la cancelación de la totalidad de las prestaciones, razón por la que propuso la excepción de prescripción, como lo dedujo el colegiado; y por el hecho de haber efectuado la consignación, no se puede colegir que está renunciando a la prescripción, en la medida en que cumplió con el pago de lo que creía deber.
En las condiciones anotadas, el Tribunal no incurrió el yerro endilgado, pues adoptó una decisión acorde con el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en relación con la prescripción como modo extintivo de las obligaciones. En ese orden, se concluye que el cargo resulta infundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violatoria de la ley sustancial, en los siguientes términos: […] concretamente por la violación del Parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2.002, modificatorio del Parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea. […] como consta en la narración de los hechos y las pruebas documentales anexas, mi mandante solicito en reiteradas oportunidades las obligaciones derivadas del artículo 65 del CSL, esto es, copia del estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y Parafiscalidad de los tres últimos meses, conforme reza la norma. […] a pesar de los varios requerimientos hechos […] la entidad aquí demandada se sustrajo de la obligación que la Ley le impone, violando así los derechos laborales fundamentales de mi mandante.
Manifiesta que si bien el juez singular declaró la mala fe de la empleadora, el Tribunal, en el fallo acusado, confirmó « en el Resuelve número Séptimo » aquella « situación », pero que pese a ello, de « forma extraña » se abstuvo de imponer la sanción consagrada en el « parágrafo primero » del artículo 65 del CST, el cual interpretó de manera errada, toda vez que no obstante su literalidad, entendió que no era aplicable por dos motivos: el primero, porque la sanción de este precepto no es acumulable; y el segundo, porque el a quo no se pronunció sobre ello.
Dice que el ad quem argumentó que no hubo ningún pronunciamiento en primera instancia sobre la referida sanción, sin embargo este aspecto fue materia de apelación, lo que corrobora la interpretación errónea que realizó el colegiado; alude a la jurisprudencia de esta Corporación y aclara que la mencionada sanción no opera de manera automática y para su procedencia se debe demostrar la mala fe de la parte pasiva lo que en este caso, se acreditó, fue declarada en primera y segunda instancia, razón por la cual debe imponerse, pues una interpretación contraria debe considerarse un yerro jurídico; cita en apoyo de su discurso, la sentencia de esta Corte « 14 de Julio de 2009 », de la cual copia varios segmentos y concluye que si el operador jurídico interpreta adecuadamente la norma acusada a la luz de los principios constitucionales y laborales, « no era contemplable la no aplicación de la sanción […] máxime cuando se cuenta con directrices claras y pronunciamientos transparentes sobre el tema » (f.° 9 a 11).
CONSIDERACIONES El sentenciador de alzada arribó a la conclusión de la improcedencia de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo primero del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto consideró que « no es acumulable » con la prevista en el numeral 1 de aquél precepto, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia laboral de esta Corte.
La censura reprocha el discernimiento del juez colegiado, porque a su juicio, al avalar la decisión de primer grado en cuanto a la conducta de mala fe adoptada por el empleador y resultar condenado por la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones adeudadas al actor, consideró « extraño » que se abstuviera de imponer la sanción consagrada en el parágrafo primero de la misma norma acusada, toda vez no obtuvo la información que solicitó a la Fundación accionada, sobre el estado del pago de sus aportes al sistema de seguridad social, por lo que asegura que el ad quem incurrió en interpretación errónea de las normas acusadas.
Advierte esta Sala, que sobre la hermenéutica del artículo 65 ibídem, luego de la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, la Corte ha considerado que las sanciones al empleador incumplido, contempladas en esta normativa, no se pueden confundir, los derechos laborales o de la seguridad social con las sanciones por el no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, ya se trate de un trabajador particular o de un servidor oficial, en tanto su imposición depende de la calificación de la conducta del empleador, que solo puede eximirse de ellas, en la medida de la concurrencia de la buena fe en su actuar.
Así lo explicó en sentencia CSJ SL807-2013: No pueden confundirse esos derechos laborales o de la seguridad social, con las sanciones con las que se grava al empleador por el no pago de acreencias laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo de los servidores oficiales o privados, artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, y en este último caso con las consecuencias indemnizatorias previstas en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el citado artículo 65, por el no cumplimiento de las obligaciones frente a la seguridad social y parafiscalidad, cuya viabilidad sí depende de la calificación de la conducta del empleador, que puede ser eximido cuando concurra buena fe en su actuar […].
De lo expuesto, se infiere, que si bien esta Corporación, en una interpretación del parágrafo 1 del mencionado artículo 65 del CST, señaló en la sentencia invocada por el sentenciador de alzada, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671, que esta sanción no es acumulable a la del inciso 1 de la misma norma, fue clara al precisar que no lo era, siempre que la conducta del empleador estuviere revestida de buena fe; así lo explicó: En ese aspecto en concreto, se infiere que hubo buena fe de Provensalud, por lo que no hay lugar a condenar por la sanción del artículo 29 parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002, la cual dicho sea de paso, no es acumulable con la indemnización prevista en el inciso 1° de esa misma disposición que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde esta arista, le asiste razón a la censura y por ello el cargo es fundado; no obstante, no prospera, debido a que en punto al tema que origina la referida sanción del parágrafo primero del artículo 65 del CST, la finalidad prevista en ella, es ofrecer garantía al trabajador sobre el cumplimiento en el pago de sus aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales y a la vez, salvaguardar la estabilidad financiera del sistema.
Así, en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443, adoctrinó respecto a la sanción prevista en el Parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que, constituye « un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribución parafiscales», por cuanto es una exigencia al empleador para que a la extinción del contrato de trabajo «sea apto» y «cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales», en aras de evitar que las prestaciones o servicios que estas instituciones prestan, sean negados a su beneficiario o usuario, por la falta de pago de las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social.
Por tanto, al revocar el colegiado la condena impuesta a la Fundación accionada en cuanto al pago por aportes a la seguridad social en pensiones y en su lugar condenar al reconocimiento de la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, una vez se dé el cumplimiento de los 60 años de edad del actor, esto es, a partir del 30 de junio de 2025, la cual deberá ser « proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para la pensión de vejez en régimen de prima media con prestación definida », deja sin piso su aspiración relacionada con la sanción a la demandada, del parágrafo primero del artículo 65 del CST, por no suministrar a la terminación del vínculo laboral, la información del estado de pago de sus cotizaciones, en razón a que como se dijo en líneas anteriores, lo que persigue esta norma, es garantizar la cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribución parafiscales, lo que en efecto, amparó el ad quem, con la sentencia impugnada.
Lo anterior explica la improcedencia de la doble sanción pretendida por el demandante; que si bien el razonamiento del fallador de segunda instancia fue equivocado cuando adujo que no era « acumulable » la del primer inciso del artículo 65 del CST, con la del parágrafo primero de dicha norma, en razón a que en las instancias se tuvo por demostrada la ausencia de buena fe del empleador, en este puntual caso, su inviabilidad la motiva la condena impuesta a su favor por la prestación pensional que constituye el principal objetivo de la norma acusada.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO NELSON ALMONACID SEGURA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00