Micelio
SL559-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 062 de 1986Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL559-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ANA POSADA MIER interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Ana Posada Mier llamó a juicio al departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la Industria Licorera del Magdalena, enmarcada dentro de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de agosto de 1968 hasta el 31 de marzo de 1993; que dicha entidad no incluyó en la liquidación de Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 2 su pensión de jubilación convencional los factores salariales en un 22.04 % contenidos en el Acta del 19 de noviembre de 1985 y en la Ley 62 del 10 de enero de 1986.

En consecuencia, se condenara al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional; las diferencias de las mesadas y primas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año; indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la Industria Licorera del Magdalena desde del 12 de agosto de 1968 hasta el 31 de marzo de 1993, mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de aseadora, pero que dicha empresa fue liquidada por Acta del 28 de agosto de 2012; que mediante Resolución n.° 104 del 31 de marzo de 1993, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 1993, por valor de $248.330 mensuales.

Afirmó que, de conformidad con la constancia del 3 de marzo de 2017, expedida por el departamento del Magdalena se relacionan los salarios mes por mes devengados durante toda la relación laboral; que mediante Petición del 5 de diciembre de 2016, solicitó a la accionada y a la Industria Licorera del Magdalena certificado laboral, los cuales fueron expedidos; que el 19 de noviembre de 1985, mediante convenio celebrado entre la Industria Licorera del Magdalena con el sindicato, se acordó que el incremento salarial por los trabajadores oficiales para el año 1986 sería el establecido Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para los empleados públicos de orden nacional que se decretara por parte del gobierno, donde este último, mediante Decreto Ley 062 del 10 de enero de 1986, fijó las escalas de remuneración de los empleos correspondientes, señalando en su artículo 13 un incremento del 22.04 %, empero ello no le fue reconocido.

Adujo que entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato suscribieron Convenciones Colectivas de trabajo del 1° de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1976, del 1° de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1982, desde 1983 hasta 1984, desde el 1° de enero de 1985 hasta el 31 de octubre de 1985, del 1° de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991 y del año 1992 y a 1993; que las obligaciones laborales que le adeuda la entidad estatal son la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por 22.04 % y las diferencias o retroactivos pensionales del 1° de abril de 1993 al 30 de junio de 2020 y hasta la fecha en que se le reconozcan sus derechos, intereses moratorios o indexación sobre los valores; y, que presentó acción de tutela y fue fallada de forma positiva a su favor para obtener la reliquidación pensional, no obstante, dicha orden a la fecha no fue acatada1.

El departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones expresando que respecto a la primera, segunda y tercera existe material probatorio suficiente que suplen las mismas, documentos como las constancias de prestación de 1 f.os 279 a 306 del c. 2024110703497 del Juzgado. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios y de pago de mesadas pensionales que la misma actora allegó como pruebas.

En lo restante, dijo que no había razones de hecho o derecho que le asistan a la actora. Y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, acotando que aceptaba parcialmente el reconocimiento pensional, pero debía probarse lo relacionado con el porcentaje y, que, desconocía el fallo de tutela aludido en la demanda. En su defensa propuso como las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió3:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de prescripción expuesta por el demandado, en consecuencia, absolver al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones solicitadas por la demandante señora ANA POSADA MIER.

SEGUNDO. Se condene en costas a la demandante y se fije agencias en derecho por un salario mínimo legal mensual Vigente.

TERCERO. Se ordene el envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con la finalidad que se surta el grado de jurisdicción de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 f.os 574 a 578 del c. 2024110703497 del Juzgado. 3 f.os 618 a 618 acta y 621 audio del c. 2024110703497 del Juzgado. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 20 de marzo de 2024, confirmó la del a quo4.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión convencional, con el incremento del 22.04 % consignado en el Acta del 19 de noviembre de 1985 y conforme al Decreto Ley 062 del 10 de enero de 1986 o si fue afectado por la prescripción, y en consecuencia si hay lugar a los intereses moratorios.

Acotó que la demandante pretendió que se le reconociera y pagara la reliquidación de la pensión convencional con el incremento del 22.04 %, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción no fue propuesta por la parte accionada; asimismo, procuró el pago de las diferencias que surgieran, primas e intereses moratorios. Dijo, que se encontraba probado que a Ana Posada Mier le fue reconocida pensión de jubilación convencional por parte de la Industria Licorera del Magdalena, la cual se hizo efectiva el 1° de abril de 1993, de ello da cuenta la Resolución n.° 104 del 31 de marzo de 1993 (folio 104), asimismo, que realizó el reclamo administrativo ante la accionada el 12 de octubre de 2017 (sic)5. 4 f.os 14 a 22 del c. 2024110702969 del Tribunal. 5 Conforme a la documental de folios 33 a 46 del c. 2024110703497 del Juzgado y el dicho del casacionista, la reclamación se radicó ante la entidad el 27 de junio de 2017 Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, en concordancia con lo anterior, la demandante manifestó tener derecho al reajuste pensional, en el porcentaje antes comentado, no obstante, la juez de primera instancia declaró la prescripción de lo solicitado.

Acotó que esta Corporación con sentencia CSJ SL1645- 2019 precisó que los reajustes pensionales por inclusión de factores salariales pueden demandarse en cualquier tiempo, dado que aquellos como integrantes del estatus pensional son consustanciales y, por ende, no prescriben. Describió como pruebas documentales aportadas: […] Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 (Fl. 49), registro civil de nacimiento (Fl. 50), cédula (Fl. 52), solicitud de certificados laborales (Fls. 53 a 57), solicitud de constancia de mesadas pensionales (Fls. 58 a 61), repuesta (Fls. 62 y 73), certificado de tiempo de servicio y salario (Fls. 63 a 71), certificación de detallado de mesadas pensionales (Fls. 74 a 75), acta de conciliación (Fls. 76 a 81), proyecto de liquidación de pensión de jubilación convencional (Fls. 82 a 83), proyecto de liquidación de intereses moratorios (Fls. 84 a 93), respuesta derecho de petición (Fls. 96 a 100), Resolución No. 104 del 31 de marzo de 1993 (Fl. 104), solicitud de tiempo de servicio, salario cargo, mesadas pensionales (Fls. 108 a 111) sentencias caso similares (Fls. 135 a 148), reajustes pensionales de otro trabajador (Fls. 149 a 154), Resolución No. 1580 del 12 de octubre de 2017., la cual negó la reliquidación de la demandante (Fls. 166 a 173), convención colectiva de trabajo (Fls.186 a 266), del documento PDF 02.

Analizó el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 (folio 149) suscrito por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de esta, paralelamente con el Decreto Ley 062 de 1986 que en su artículo 13 estableció los y fue resuelta negativamente el 12 de octubre de 2017 por Resolución 1580 del 12 de octubre de 2017 en folios 167 a 174 de igual cuaderno. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 7 incrementos, para decir que estos se previeron según la tabla en él descrita y con cargo a la empleadora.

Verificó la Certificación de salarios expedida el 3 de marzo de 2017, por la secretaria general de la gobernación del departamento del Magdalena de folios 63 a 71 en la que constató lo devengado entre el año 1968 y 1993, donde en lo que interesa al proceso, desde el año 1984, no se le aplicó el aumento establecido por el Gobierno Nacional.

De modo que, el salario devengado por la demandante para el año 1985 era igual a $19.470, siendo claro que le correspondía el incremento del 22 %, contrario a lo dicho por la juez de primera instancia, al declarar la prescripción, sin tener en cuenta que los factores con influencia salarial pueden demandarse en cualquier tiempo dado que son consustanciales y, por ende, no prescriben con el paso del tiempo.

Desarrolló que según el mismo certificado laboral podía examinarse que el referido incremento salarial no fue aplicado y, por tanto, tampoco se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de Ana Posada Mier, avalando su procedencia y, describiendo que los salarios año a año a partir de 1984, fueron: En 1984 Devengó un Salario Mensual de $14.133,36 En 1985 Devengó un Salario Mensual de $19.470,39 En 1986 Devengó un Salario Mensual de $15.958,39 En 1987 Devengó un Salario Mensual de $17.623 En 1988 Devengó un Salario Mensual de $18.721 En 1989 Devengó un Salario Mensual de $28.823 En 1990 Devengó un Salario Mensual de $48.038 En 1991 Devengó un Salario Mensual de $72.133 Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En 1992 Devengó un Salario Mensual de $116.650 En 1993 Devengó un Salario Mensual de $248.332 Para decir que: Ello permite verificar lo devengado entre el año 1968 y 1993, donde en lo que interesa al proceso, desde el año 1984, no se le aplicó el aumento establecido por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, teniendo que el salario devengado por el demandante para el año 1985 era igual a $19.470, es claro que le correspondía el incremento del 22 %, contrario a lo dicho por la juez de primera instancia, al declarar la prescripción, sin tener en cuenta que los salarios con influencia salarial pueden demandarse en cualquier tiempo dado que son consustanciales y por ende no prescriben con el paso del tiempo.

Efectuó las operaciones matemáticas correspondientes para aseverar que a la accionante se le reconoció la prestación económica sobre el 100 % de su último salario conforme a la cláusula sexagésima séptima literal B de la convención colectiva6 con una mesada inicial de $248.332 y que, teniendo en cuenta que el salario pagado a la actora no había sido ajustado conforme a los incrementos establecidos año a año desde 1986 hasta 1993, se evidenciaba que el último reajustado correspondía a $127.376.87, suma claramente inferior a la mesada reconocida en su momento por la Industria Licorera del Magdalena.

La que explicó, así: Año Salario reajustado Incremento 1985 $ 23.753,87 22% 1986 $ 28.978,87 21% 1987 $ 35.643,87 23% 1988 $ 44.553,87 25% 6 Resolución n.° 104 del 31 de marzo de 1993. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Año Salario reajustado Incremento 1989 $ 54.354,87 22% 1990 $ 66.312,87 22% 1991 $ 84.216,87 27% 1992 $ 105.270,87 25% 1993 $ 127.376,87 21% Razonó que la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia no radicaría en la refrendación de la excepción de prescripción por considerarla errónea, sino porque a aun cuando a la accionante se le aplicaran los reajustes salariales con fines de la reliquidación pensional pretendida, en todo caso ellos arrojarían una primera mesada pensional notablemente inferior a la ya reconocida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Posada Mier, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver7. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada de fecha 20 de marzo del 2024 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral de ANA POSADA MIER contra EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; por la cual CONFIRMO la sentencia del 3 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta; y que en sede de Instancia se sirva REVOCAR LA DECISION MEDIANTE LA CUAL SE DECLARO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION;

QUE NO APARECE PROPUESTA POR EL DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; proferida por el Juzgado 7 f.os 1 a 34, actuación 7000 del c. de la Corte. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda, y sobre Costas resolverá de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin8. VI. CARGO PRIMERO Expresa: Acuso la sentencia de segundo grado por la vía directa por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa, en relación con el decreto 062 del 10 de Enero de 1986, en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; hoy 303 del Código General del Proceso aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, Articulo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16, 21 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1546,1602,1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1, 2, 13, 22, 25, 29, 53 y 58 de nuestra Constitución Política y artículo 174, 199 y 264 del código del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los artículos 14, 22, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Y los artículos 8 f.° 15, actuación 7000 del c. de la Corte. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 11 13, 46 y 48 de la Constitución Política de Colombia. y el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. Para la demostración acepta todas las conclusiones probatorias del Tribunal, excepto la final sobre el monto de la pensión de jubilación convencional, la que dijo fue reconocida en una suma superior a la que le hubiera correspondido aplicando el reajuste pretendido.

Hace un recuento de los incrementos contenidos en las CCT 1975-1976, 1977-1978, 1979-1981, 1981-1982, 1983- 1984, 1985, 1991, 1992 y su acta adicional y la de 1993 para indicar que el ad quem violó los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST como soportes legales de los referidos convenios, al desatender que tuvo no solo el incremento salarial del 22 % en el año 1986 sino que desde esa fecha hasta la de terminación del contrato de trabajo y del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del 100 % por haber laborado más de 24 años al servicio de la empleadora se le hicieron varios aumentos como se detalló en el estudio de las distintas convenciones colectivas de trabajo que aparecen en el digitalizado.

Aseveró en esa línea que el Tribunal entendió y resolvió que el valor del salario base de la primera mesada pensional convencional fue superior al reajustado con el 22 % en 1986 y no tuvo en cuenta los incrementos decretados como lo determinan las distintas convenciones colectivas de trabajo antes dichas9. 9 f.os 15 a 29, actuación 7000 del c. de la Corte.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por la vía indirecta por violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; arropado por el Decreto Ley 062 del 10 de Enero de 1986 convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha empresa de los años de 1975 al año de 1993, en relación con los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; hoy artículo 303 del Código General del Proceso y articulo 304 aplicables por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S.; en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S. S., artículos 1546,1602,1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución Política y artículo 174 y 183 del código de Procedimiento Civil;

En relación con los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso- Articulo 281 del CGP y 50 del CPTSS. Describe como errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que el valor del IBL reconocido a la demandante en la resolución de pensión; es superior a la suma que arroja la reliquidación del 22% Dar por demostrado sin estarlo y sin existir prueba que así lo indique que al demandante y recurrente le fue incluido el porcentaje del 22:00% reclamado en la resolución de pensión de jubilación convencional Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA canceló el incremento convencional del 22:00% cuando expidió la resolución de pensión No dar por demostrado estándolo que a la trabajadora se le hicieron varios incrementos salariales durante la vigencia del contrato de trabajo entre los años 1968 a 1993 No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha cancelado el reajuste pensional No dar por demostrado estándolo que las reclamaciones del demandante son imprescriptibles.

Dar por probado sin estarlo que al actor se le incluyo la reliquidación de los factores salariales; en la resolución de pensión de jubilación convencional Presumir que en los valores reconocidos en la resolución de pensión de jubilación convencional estaban incluidos los derechos reclamados Decidir contrario a las evidencias procesales en perjuicio del demandante; al confirmar la declaratoria de prescripción Presumir que el valor del salario con el incremento del 22% decretado para el año 1986 es superior al valor a la mesada pensional reconocida para el año 1993 Declarar probada la excepción de mérito o perentoria de prescripción sin que la hubieran propuesto las partes procesales.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: DOCUMENTALES

1. ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA ANOTACIÓN 06 CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE (FOLIOS 95 y 96)

2. RECLAMO ADMINISTRATIVO DE FECHA 27/06/2017 R-2017 -27-06 ANTE LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA Y POR EL CUAL SE SOLICITA LA APLICACIÓN DEL 22.04% EN SU Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 14 PENSION DE JUBILACIÓN CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS ANOTACIÓN 06 DEL CUADERNO PRINCIPAL (FOLIOS 33 al 46)

3. ACTA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS PARDO, NUMA GÓMEZ PEREA, Y OTROS DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999 ANTE EL INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRBAJO DEL MAGDALENA. ACTA QUE HACE RELACIÓN A LA RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES TENIENDO EN CUENTA QUE A LOS EXTRABAJADORES NO SE LES AUMENTÓ EL 22.4% A QUE TIENEN DERECHO COMO TRABAJADORES OFICIALES QUE FUERON DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.

ANOTACION 06 CORRECCION DEMANDA CUADERNO PRINCIPAL (FOLIOS 77 a 82) 4 Derecho de Petición de fecha diciembre 6 de 2016 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y A LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, sobre constancias de tiempo de servicios laborado – salarios devengados - cargos desempeñados - constancias de las mesadas pensionales y primas adicionales canceladas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA A LA EXTRABAJADORA Y PENSIONADA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;

SEÑORA ANA POSADA MIER. ANOTACIÓN 06 CUADERNO PRINCIPAL (FOLIOS 54 A 58) 5 CERTIFICACIÓN EXPEDIDA A ANA POSADA MIER POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDAENA SOBRE LOS SALARIOS DEVENGADOS DE 1968 A 1993 ANOTACIÓN 06 CUADERNO PRINCIPAL (FOLIOS 63 A 73) 6 CERTIFICACIÓN DE MESADAS PENSIONALES DEVENGADAS DURANTE LOS AÑOS 2003 A FEBRERO DE 2017 POR LA TRABAJADORA ANA POSADA MIER; de fecha 23 de febrero de 2017 expedida por la PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

ANOTACIÓN 06 DEL CUADERNO PRINCIPAL (FOLIO 74) 7 PROYECTO DE RELIQUIDACIÓN DEL 22.00% PRESENTADO POR LA PENSIONADA ANA POSADA MIER; DURANTE EL TIEMPO COMPRENDIDO DEL 01 DE febrero de 1993 HASTA MAYO DE 2019. ANOTACIÓN 06 CUADERNO PRINCIPAL (FOLIOS DEL 83 AL 94 Y FOLIOS DEL 175 AL 186) 8 RESOLUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBIACION DE 31 DE MARZO DE 1993 EXPEDIDA A ANA POSADA MIER POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA ANOTACIÓN 06 CUADERNO PRINCIPAL (FOLIO 105) Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 15 9 DECRETO LEY 062 DE 10 DE ENERO DE 1986;

EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS E REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LOS MINIESTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y UNIDADES administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones ANOTACIÓN 06 CUADERNO PRINCIPAL (FOLIOS 270 A 276) 10 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ordinaria Laboral de ANA POSADA MIER contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA por EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ANOTACIÓN 10 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL DIGITALIZADO (folios DEL1 AL 14) 11 CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO CELEBRADAS ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA DEL 1 DE ENERO DE 1975 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1976 - DEL 1 DE ENERO DE1977 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1978 - DEL 1 DE ENERO DE 1979 ALAL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - DEL 1 DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982 – DE ENERO DE 1983 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984 - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE ENERO DE 1985 AL 31 DE OCTUBRE DE 1985 – ACTA No. 015 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 1986 - CONVENCIÓN COLECTIVA DEL AÑO DEL 1 DE 1988.

DEL 1 DE ENERO DEE 1989 AL 31 DICIEMBRE DE 1989 - CONVENCIONES COLECTIVAS AÑO 1990 CONVENCIONES COLECTIVA DEL 1 DE ENERO DE 1991 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 AÑOS DE 1992 Y DEL AÑO 1993 (APLICABLES A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR AURELIO COBAS DE AGUAS ANOTACIÓN 06 DEL CUADERNO PRINCIPAL (folios DEL 187 A 267) 12 RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA PETICIÓN DE RELIQUIDACION PENSIONAL ANOTACIÓN 06 DEL CUADENO PRINCIPAÑ (FOLIOS 166 A 174) 13 COMUNICADO 22 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ANOTACIÓN 06 DEL CUADENO PRINCIPAÑ (FOLIOS 135 Y 136) Argumenta que el Tribunal apreció erróneamente los mencionados actos administrativos, contrato de trabajo; sobre sus extremos, la constancia de tiempo de servicios, salarios y prestaciones expedidas por el demandado, el acta de Acuerdo del 19 de noviembre de 1985, el reclamo administrativo de la peticionaria y las correspondientes Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 16 certificaciones- la contestación de la demanda del Departamento del Magdalena; todo al confirmar el fallo de primera instancia y condenar en costas a la parte apelante; es decir, no tuvo en cuenta el factor salarial de orden legal y convencional que rigió durante la vigencia del contrato de trabajo, lo que impedía ordenar el reconocimiento y pago del reajuste pensional.

Indica que el fallador tenía que haber realizado el estudio de los incrementos salariales devengados durante la vigencia de su relación laboral, errando en la operación del incremento porque olvidó que entre los años 1986 y 1993 fueron varios los aumentos vulnerando así sus derechos fundamentales. Reprocha que no se tuviera en cuenta la imprescriptibilidad de la pensión y su reliquidación, las que podían reclamarse en cualquier tiempo de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Acotando que la demandada no presentó la excepción de prescripción por lo que no podía presentarse como valedera.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción de prescripción en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación convencional de la demandante, incorporando el incremento del 22.04 % estipulado en el Acta del 19 de noviembre de 1985, y conforme al Decreto Ley 062 del 10 de Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 17 enero de 1986, citando a esta Sala con la sentencia CSJ SL1645-2019 para explicar que tal fenómeno extintivo no opera ante la solicitud de reajustes pensionales por inclusión de factores salariales y puede adelantarse en cualquier tiempo.

Empero, ratificó la decisión absolutoria, pero por motivos diferentes, basados en que, incluso si se aplicara el incremento pretendido a los salarios de la accionante año a año entre 1985 y 1993 en los porcentajes convencionales correspondientes, incluido el Acuerdo de 1985, se hallaría que el valor de la mesada pensional de la prestación de jubilación reconocida por el departamento del Magdalena a Ana Posada Mier a partir del 1° de abril de 1993 en un porcentaje del 100 % de su último salario, resultaría inferior a la inicialmente otorgada.

Explicó que, revisado el certificado laboral en folios 63 a 71 del cuaderno del Juzgado se constataba que a la accionante desde 1984 no se le aplicó el incremento ordenado por el gobierno nacional y, por tanto, no fue tomado por su empleador para la liquidación de su prestación pensional de forma que, tomó la suma de $127.376,87 precisada para 1993 por el departamento del Magdalena y le administró el porcentaje correspondiente según la tabla del Decreto Ley 062 de 1986 en seguimiento del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985, para decir que arrojaría un valor inferior a los $248.332.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal no consideró que al salario de 1993, al que se le aplicó el incremento final, le precedieron varios reajustes convencionales que permitían tomar una base superior como IBL, lo cual afectaba la conclusión sobre la procedencia del derecho a la reliquidación. En ese escenario, le corresponde a la Sala dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al conjeturar que aplicados los incrementos salariales a Ana Posada Mier en virtud del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 y el Decreto Ley 062 de 1986, el monto del reajuste reclamado resultaría inferior a la mesada inicialmente otorgada por la Industria Licorera del Magdalena al reconocer su pensión de jubilación convencional en 1993.

Para los fines, se tienen como hechos indiscutidos: i) que Ana Posada Mier prestó sus servicios personales a la Industria Licorera del Magdalena entre el 12 de agosto de 1968 y el 31 de marzo de 199310; ii) le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación convencional mediante Resolución n.° 104 del 31 de marzo de 1993 a partir del 1º de abril del mismo año, con una tasa de reemplazo del 100 % del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios, que ascendió a la suma de $248.33011; iii) que Posada Mier es beneficiaria del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y sus trabajadores12; iv) que el reproche procesal 10 f.os 64 a 72 del c. 2024110703497 del Juzgado. 11 f.os 104 del c. 2024110703497 del Juzgado. 12 f.os 96 del c. 2024110703497 del Juzgado.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de la demandante fue que dicha entidad no incluyó en la liquidación de su pensión de jubilación convencional los factores salariales en un 22.04 % contenidos en el Acta del 19 de noviembre de 1985 y en la Ley 62 del 10 de enero de 198613; y, v) que elevó reclamación administrativa de su derecho el 27 de junio de 201714, negada mediante Resolución 1580 del 12 de octubre de 2017.15 Empero, recuerda la Sala que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustente debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia. Estos presupuestos no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí que los cargos deben ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626- 2014, CSJ SL3684-2024, CSJ SL2381-2024).

En cuanto al primer cargo, dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, la censura funda su ataque a partir de argumentaciones fácticas enfocadas a que el Tribunal desatendió que la demandante tuvo incrementos convencionales anteriores a 1986, no aplicados, que permitían comprender que el monto del reajuste para 1993 sería superior al inicialmente reconocido por la Industria 13 f.os 279 a 306 del c. 2024110703497 del Juzgado. 14 f.os 33 a 46 del c. 2024110703497 del Juzgado. 15 f.os 167 a 174 del c. 2024110703497 del Juzgado.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Licorera del Magdalena, detallando el estudio de las convenciones colectivas desde 1975. Esta situación, de fondo, no tiene en cuenta los pilares de la decisión de segundo grado, en tanto el ad quem al observar los salarios devengados por Ana Posada Mier conforme a la Certificación Laboral expedida por la gobernación del Magdalena el 3 de marzo de 2017 expresó: «Ello permite verificar lo devengado entre el año 1968 y 1993, donde en lo que interesa al proceso, desde el año 1984, no se le aplicó el aumento establecido por el Gobierno Nacional».

Delimitando así que el incremento a reconocer por inclusión de factores salariales con fines pensionales aquí discutido partía desde ese año y no de otro. Circunstancia que se encuentra en línea con las pretensiones de la demanda, puesto que verificada la documental por esta Sala, se constata que el reproche procesal de la demandante fue que dicha entidad no incluyó en la liquidación de su pensión de jubilación convencional los factores salariales en un 22.04 % contenidos en el Acta del 19 de noviembre de 1985 y en la Ley 62 del 10 de enero de 198616.

Presentándose así el tema como un hecho nuevo en casación no discutido en las instancias frente al cual no está habilitada esta Corporación para pronunciarse en virtud del debido proceso aplicable a las partes por igual (CSJ SL3501-2024, CSJ SL2926-2024, CSJ SL2639-2024). 16 f.os 279 a 306 del c. 2024110703497 del Juzgado. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Y, de forma, refleja un desconocimiento de la técnica casacional, ya que la interpretación errónea corresponde a una modalidad de puro derecho, sustentada exclusivamente en planteamientos jurídicos, sin considerar las conclusiones probatorias del juzgador, tratándose de un ataque que se centra en que el sentenciador atribuyó un significado incorrecto a la norma, contrario a su genuino sentido, implicando un análisis exegético de la disposición aplicable.

Unido a que, no resulta acertado que en las proposiciones jurídicas de los cargos la recurrente incluyera como normas vulneradas las disposiciones convencionales que pretendía hacer valer, dado que esta Corporación ha enseñado que las convenciones y acuerdos colectivos no son normas de alcance nacional aptas para integrarlas (CSJ SL3159-2023 y CSJ SL2948-2021).

Así mismo, debe indicar la Sala que, en el cargo segundo a pesar de que la censura orienta el ataque por la vía indirecta, plantea la ocurrencia de yerros fácticos y, denuncia la indebida apreciación de pruebas, exponiendo asuntos a los que no se refirió el Tribunal, entre ellos, i) que a la accionante se le hubiere incluido en la resolución de reconocimiento pensional el porcentaje del 22 % y, por ende, le fue cancelado debidamente (errores de hecho 2º, 3º, 5º, 7º y 8º); y, ii) que se confirmó la declaratoria de prescripción (errores de hecho 9º y 11).

Ello, contradice la técnica de casación porque se está edificando el reproche sobre una premisa ajena a las Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 22 verdaderas conclusiones del Tribunal que, confirmó la absolutoria de primera instancia, pero por razones diferentes a las del Juez inicial, explicando que, aunque el derecho al reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales es imprescriptible y que se estableció que a la demandante no se le efectuaron los incrementos correspondientes, así se le aplicaran, se llegaría a la conclusión que la mesada inicialmente asignada por la Licorera del Magdalena fue superior al monto que se le reliquidaría. Enrostrando, además, como en el primer ataque, que el fallador tenía que haber realizado el estudio de los incrementos salariales devengados por la demandante durante toda la vigencia de su relación laboral, errando en la operación del incremento, planteamiento que, como se dijo, constituyen medios nuevos no susceptibles de ser estudiados en el recurso extraordinario, en la medida que vulneran el derecho a la defensa, contradicción y el debido proceso del demandado, al sorprenderla con asuntos no discutidos en las etapas procesales pertinentes (CSJ SL018-2022 reiterada en CSJ SL2926-2024).

Por último, es oportuno destacar que la finalidad del recurso de casación no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las instancias. Su fin específico es analizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto.

Sin embargo, para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque del fallo del Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal, lo que se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido judicial, carga argumentativa que es a tal punto relevante que si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la sentencia, será imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL898-2022); que es lo que ocurre en este asunto.

Las anteriores razones son suficientes desestimar los cargos. Sin costas debido a la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ANA POSADA MIER siguió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAC948DE40D5BD13A8155944A9F5CFC180B30D7A9688FDB35FD9E3E3DD838926 Documento generado en 2025-03-18