Micelio
SL559-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1955Ley 52 de 1962Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL559-2023 Radicación n.° 64496 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y TECNOCOM COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) en el proceso que instauró el primer recurrente, a los demás y a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Antonio Javier Iglesias Rivera llamó a juicio a Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 2 Tecnocom Colombia Ltda. hoy Tecnocom Colombia SAS, Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Telefónica Móviles Colombia S. A. para que se declarara: i) que con la primera sostuvo un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 6 de mayo de 2008 y el 14 de mayo de 2009, a pesar de que había sido pactado hasta el 1° de junio de 2010; ii) que el cargo que ocupó fue el de «director financiero latam» y, iii) que el empleador terminó el vínculo sin justa causa, «[ ] en virtud de las comunicaciones del 14 de mayo de 2009, dirigidas por la demandada [ ]».

Reclamó adicionalmente que se reconociera iv) que devengó como salario básico inicial anual la suma de US$125.336; v) que este correspondió a la adición de US$87.054, consignado a una cuenta en Colombia y de €25.000 euros girados a otra en España; vi) que firmaron un adicional al contrato en el que la empleadora se comprometió a concederle medicina pre pagada, vehículo, subsidio de alojamiento y dos pasajes de avión ida y vuelta a España para él y su familia, cada año; vii) que tales prestaciones extralegales eran salario; viii) que no suscribieron acuerdo alguno en el que hubieren dispuesto lo contrario.

Solicitó ix) que se señalara que su remuneración estuvo compuesta por la porción de lo pagado en Colombia y en España, el auxilio de alojamiento, el alquiler del vehículo, el valor de la medicina prepagada, el costo de los pasajes aéreos anuales y las demás que tengan dicha connotación, según el artículo 127 del CST; x) que las normas que rigen el contrato de trabajo son las de este país; xi) que la demandada no pagó Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 3 en forma integral y oportuna la liquidación de salarios y prestaciones sociales; xii) que realizó una deducción ilegal «en la liquidación parcial […] por terminación del contrato de trabajo»; xiii) que al finiquito no demostró el pago a seguridad social y, xiv) que actuó de mala fe.

Pidió que, en consecuencia, se condenara a la dispensadora del empleo a: i) el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, las cesantías, sus intereses y las primas de servicio de 2008 y 2009 con el salario realmente devengado; ii) el pago los gastos de regreso a Madrid – España, junto con su cónyuge y sus enseres; iii) la aportación al sistema de seguridad social, además de las sanciones del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; iv) la concesión de la indemnización por mora en lo adeudado de la liquidación final, por la falta de consignación de las cesantías a un fondo y debido a la carencia de demostración de la realización de cotizaciones al sistema de seguridad social o, en subsidio, la indexación; v) todo lo anterior a la tasa representativa del mercado; vi) lo que resulte probado y, vii) las costas.

Mediante reforma a la demanda, agregó que se declarara: i) que «Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A.» es propietaria del 99.31 % de Tecnocom Colombia Ltda.; ii) que el salario que recibió de aquella sociedad era como contraprestación al ejercicio de sus funciones como director financiero Latam, derivado del contrato que suscribió con la última; iii) que su remuneración se componía de lo pagado por ambas entidades; iv) que la primera «operaba como un Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 4 medio de pago» del vínculo laboral que sostuvo con la última y, v) que la terminación del contrato de trabajo realizado por Ingancio Mut tenía efectos sobre el que fue pactado con Tecnocom Colombia Ltda. Requirió también que mediante sentencia se dijera: v) que la supuesta «disminución continuada, voluntaria y no justificada en el rendimiento en relación con el trabajo normal o pactado» que se le mencionó en el finiquito, hace referencia a su actividad como director técnico Latam; vi) «que a la fecha Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. es propietaria del 100 % de Tecnocom Colombia Ltda»; vii) que existe un poder subordinante de aquella sobre la empleadora.

Añadió que se tuviera por cierto, viii) que entre Tecnocom Colombia Ltda. y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP existió un contrato civil de gestión de la red de telefonía fija «(Back Office)»; ix) que las actividades contratadas en ese convenio pertenecen al objeto social de Colombia Telecomunicaciones S. A.; x) que prestó sus servicios dentro del desarrollo de ese acuerdo comercial; xi) que entre las mencionadas sociedades «existe o existió un contrato civil de infraestructura de la red telefónica móvil» y uno de «mantenimiento de la red telefónica móvil»; xii) que el objeto de esos vínculos hace parte de las actividades sociales de la primera; xiii) que «prestaba sus servicios a la demandada dentro del desarrollo del contrato suscrito entre ésta y Telefónica Móviles Colombia S. A.».

Demandó que, como consecuencia de lo anterior, se Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 5 condenara a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y a Telefónica Móviles Colombia S. A. como responsables solidarios de las condenas que recayeran en Tecnocom Colombia Ltda. Narró que el día 14 de abril de 2008 en la ciudad de Madrid (España), Mónica Fierro Martín, funcionaria vinculada directamente con Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., le ofertó un contrato laboral para ocupar el cargo de «gerente administrativo y finanzas Latam», con una remuneración de U$125.336 dólares, más un bono en función de los objetivos, pagadero por Tecnocom Colombia Ltda. y unos beneficios adicionales, como seguro de asistencia sanitaria, carro para uso personal, subsidio de alojamiento y dos tiquetes de viaje turista al año, para él y su familia.

Afirmó que producto de ello empezó a prestar sus servicios para Tecnocom Colombia Ltda. el 6 de mayo de 2008, a pesar de que suscribió la atadura el 15 de diciembre de esa anualidad; que se convino que el vínculo sería a término fijo hasta el 1° de junio de 2010; que ocuparía el cargo de «director financiero Latam»; que realizaría sus funciones en Colombia permanentemente; que su salario sería en dólares, a pesar de que se convirtiera a la moneda nacional al momento del pago; que su remuneración correspondería con un básico anual de US$125.336, que se reconocería una parte en este país (US$87.054– US$7.254,5 dólares mensuales) y otra en España (US$38.382 reconocidos en €25.000 euros anuales).

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que no se acordó salario integral; que la remuneración pagada en España se hacía por la filial de esa nacionalidad «Tecnocom, Telec y Energía S. A.» a través de la «Caja Rural Asturias»; que durante su vínculo no fue afiliado a un fondo administrador de cesantías; que tampoco se le reconocieron estas, ni la prima de servicios; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, a pesar de que es un trámite obligatorio para los extranjeros, si no se encuentra cubiertos en el régimen pensional de su país de origen; que menos aún disfrutó de vacaciones; que en diciembre de 2008 viajó a España para realizar los trámites de visa de trabajo en Colombia.

Expuso que, adicional al contrato de trabajo, suscribió con el empleador un acuerdo que formó parte integrante de aquél, en el que se dispuso: i) que recibiría «un bono en función de los objetivos 2008 en cuantía de U$6.266 dólares», que no le fue pagado; ii) que su antigüedad era desde el 6 de mayo de 2008; iii) que tenía derecho al pago de asistencia sanitaria prepagada para él y su cónyuge, un vehículo para su uso exclusivo, subsidio de alojamiento de US$1000 dólares y dos billetes de avión ida y vuelta a España, en clase turista para él y su unidad familiar; que la partes no pactaron restarles carácter salarial a estos rubros; que estos no fueron entregados por mera liberalidad o pacto colectivo, como para que se entendieran excluidos de su remuneración, al tenor de la cláusula segunda del contrato de trabajo.

Dijo que la empleadora se comprometió a sufragar sus Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 7 gastos de retorno al país de origen, según se lee en la Comunicación del 15 de diciembre de 2008 que remitió al Consulado colombiano; que el 1° de mayo de 2009 Ingestión Ltda., profirió la factura del alquiler del vehículo que manejaba, por el monto de $3.300.000; que mediante Misiva del 14 de octubre de 2009 el director general de personas de Tecnocom, esto es, Ignacio Mut, con facultad para ello, le manifestó la decisión unilateral de terminar la relación laboral.

Puntualizó que en dicha misiva se señaló que durante los últimos tres meses se había detectado la disminución continuada, voluntaria y no justificada en su rendimiento, lo que constituía falta disciplinaria y que, por ende, se le imponía la sanción del despido; que nunca se le llamó a descargos, ni se le informaron los parámetros de rendimiento; que en posterior comunicación, aquel gerente decidió «reconocer la improcedencia del despido» y en su lugar, poner a disposición a título de indemnización la suma de €3.338.89, la cual consignó el 21 de mayo de 2009 a través de la Caja Rural de Asturias.

Expresó que en la liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de su salario, ni que la indemnización debía cubrir la remuneración de lo que faltaba para finalizar el vínculo; que el 21 de mayo de ese año se nombró como nuevo gerente a Enrique García Cordal; que el 26 siguiente reclamó el pago de los derechos adeudados; que el 28 de ese mes, a través de carta suscrita por el representante legal suplente de la ex empleadora, se le señaló que su contrato no había terminado.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 8 Contó que también se le expresó que se había designado a otra persona en el cargo, porque él nunca estableció su domicilio en Lima – Perú; que, sin embargo, para darle continuidad a la atadura se le nombraba como coordinador de proceso de certificación de la Norma ISO 2001 de Tecnocom Colombia Ltda. Aclaró que lo anterior significó una nueva oferta de trabajo, porque la atadura inicial había sido terminada unilateralmente y sin justa causa; que con esta propuesta le variaban sus funciones, el nivel jerárquico, el sitio de labor y todas las condiciones por las que había convenido su vínculo; que, en efecto, en el puesto ofrecido debía desarrollar sus servicios en una bodega, con un horario fijo y bajo la dirección de otra persona; que, por tanto, dicha decisión fue premeditada, temeraria, frívola y de mala fe.

Anunció, que mediante Carta del «5 de junio de 2008», se le instó para que se presentara al puesto asignado; que a través de Correo del 8 de ese mes y año, les recordó el finiquito contractual, se negó a aceptar el nuevo nexo y también les pidió cumplir con sus obligaciones; que pese a la claridad de lo ocurrido, en Misiva del «16 de junio de 2009» suscrita por Aurelio Zegarra en su calidad de representante legal suplente de la demandada, se le señaló que el contrato terminado fue el «[ ] que regía las relaciones entre usted y Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. en España».

Explicó que la demandada pretendió desconocer la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 9 única relación en la que convino para prestar sus servicios en Colombia como director financiero de Latam; que en documento del 30 de junio del mismo año, se le informó la terminación del contrato con justa causa, por no haber asistido a laborar tras varios requerimientos del 28 de mayo, 5 y 12 de junio de 2009; que la actuación de su empleadora fue contra la buena fe contractual, pues se dio a la tarea de elaborar las pruebas que le permitieran configurar la supuesta justa causa del finiquito.

Anotó que en Comunicación del 15 de julio de 2009, se le informó sobre la liquidación final de salarios y prestaciones; que esta se consignaría en el Banco Agrario; que en la misma se tuvo en cuenta un salario básico de US$8.255 dólares, que eran el de US$7.255 más los US$1.000 de subsidio de alojamiento; que no se incluyeron cesantías, prima de servicios, indemnización por despido injusto; que se le descontó la suma de US$3.852 dólares sin autorización alguna y que, en todo caso, no se le informó sobre el estado de los pagos de aportes a seguridad social.

A través de la reforma a la demanda señaló que Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. es propietaria del 99.31 % de Tecnocom Colombia Ltda.; que Euroinsta Derivados Estructurales S. A. socia de la última, es de propiedad de la primera; que, en consecuencia, aquella es dueña del 100 % de la ex empleadora; que, inclusive, su representante legal es empleador directo de la subordinante; que el salario recibido en España consignado por aquella, era para remunerar su actividad como director financiero de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 10 Latam; que, por ello, ésta «operaba como un medio de pago de la remuneración».

Señaló que el 2 de febrero de 2009 solicitó a José María López Arias, funcionario de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. que se revisara lo pagado a título de salario por Tecnocom Colombia Ltda.; que tal reclamación fue reenviada a Mónica Fierro Marín y Francisca Sánchez Sandoval; que estas a su vez remitieron la petición a Renzo Lara Bravo, segundo suplente del representante legal de la empleadora y que, a través de Mensaje del 24 de febrero de 2009, el último emitió un correo dirigido a Blanca Cecilia Martínez Romero con copia a Aurelio Zegarra (tercer suplente), informando que «Por autorización del corporativo en Madrid, se aprueba el pago [ ] del diferencial por tipo de cambio aplicado a su salario».

Recordó que sus funciones las cumplió en el marco de los dos contratos civiles de infraestructura y mantenimiento de redes que sostenían Tecnocom Colombia Ltda. y Telefónica Móviles Colombia S. A.; así como también, dentro del «contrato civil de gestión de la red de telefonía fija (Back Office)» que pactó la empleadora y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; que, en ese escenario, debía: i) contabilizar los ingresos y costos asociados a esos vínculos comerciales; ii) actualizar mensualmente la facturación y lo pendiente; iii) buscar la financiación con otras entidades para esos tres convenios; iv) negociar las condiciones financieras; v) controlar las obligaciones Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 11 contractuales exigidas por el cliente; vi) negociar con Telefónica Factoring S. A. (empresa del grupo telefónica), el descuento de esos títulos valores y, vii) supervisar y controlar el inventario de materiales.

Aseguró, que las Cartas del 14 de mayo de 2009, remitidas por Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. le fueron entregadas por Aurelio Zegarra, a quien le suscribió la copia de estas, en señal de recibido (f.° 2 a 34, en relación con los folios 249 a 265, cuaderno n.° 1). Tecnocom Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la propuesta laboral realizada al demandante para ocupar el cargo de gerente administrativo, el contrato a término fijo convenido, sus extremos, el lugar de prestación de servicios, el cargo que ocupó; así como también, que la remuneración de sus servicios en Colombia era igual a $7.254,5 US anuales; que no hubo pacto expreso de salario integral; que no se le cancelaron los créditos sociales que pretendió y que no afilió al actor a un fondo administrador de las cesantías o de pensiones.

Admitió que en la liquidación final descontó US$3.852; que para ello no había autorización judicial; que suscribieron un acuerdo adicional al contrato, en el que pactaron el pago de unos beneficios extralegales, tales como: seguro de asistencia sanitaria, un vehículo, alojamiento y tiquetes de avión para viajar a España; que no pagó US$6.266 por concepto de bono en función de los objetivos, que en Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 12 Comunicación del 15 de diciembre de 2008, manifestó al Consultado Colombiano que se comprometía a sufragar los gastos de retorno al país de origen.

Expresó que también era verídico que, en la liquidación, no tuvo en cuenta la indemnización por despido injusto; que el 26 de mayo de 2009 el reclamante le solicitó el pago de ese crédito; que en réplica del 28 siguiente, le recordó que la atadura estaba vigente, además, que como no radicó su residencia en Lima – Perú, le asignó el cargo de Director Financiero de Latinoamérica a otra persona; que los días 5 de junio de 2008 y «19 de junio de 2009», le instó para que cumpliera las nuevas funciones que le había asignado; que el 30 de junio siguiente, comunicó la terminación del contrato de trabajo.

Aclaró que el trabajador inició sus labores el 6 de mayo de 2008, cuando le fue entregada la visa; que éste convino tácitamente la remuneración integral; que no aportó a seguridad social, por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; que aquél autorizó los descuentos a la terminación del contrato en la cláusula segunda de su atadura; que no cumplió con los objetivos del 2008 para ser acreedor del bono pactado; que los beneficios extralegales según su atadura contractual no tenían incidencia salarial y que la expresión sobre el pago de los gastos de devolución al país de origen era un requisito para acceder a la visa.

Negó que el ofrecimiento laboral realizado al reclamante, hubiere sido con una remuneración de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 13 US$125.336 más un bono a cargo de ella, porque la contraprestación debía ser entregada por Tecnocom Colombia y Tecnocom Perú, en el porcentaje que acordara cada sociedad; que el salario tuviera un pago en España y otro en Colombia; que aquél no hubiere disfrutado vacaciones; que la liquidación final la hubiera pagado deficitariamente; que antes del 28 de mayo de 2009, terminara el contrato de trabajo; que el ofrecimiento del cargo de coordinador de proceso de certificación de la norma ISO 9001, supusiera la desmejora en sus condiciones laborales.

Frente a la reforma a la demanda indicó que es una persona jurídica distinta de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. y Euroinsta Derivados Estructurales S. A., quienes son sus accionistas; que la primera de las mencionadas es propietaria del 99.31 % de la empresa; que fue ésta quien hizo la propuesta de contratación laboral al accionante; que el cargo desempeñado en Tecnocom Colombia Ltda. era de dedicación permanente en Bogotá, lo que no significaba que «[ ] no pudiera prestar sus servicios de manera no presencial», en otro lugar.

Admitió las Comunicaciones de febrero de 2009 entre Renzo Lara Bravo, su «tercer suplente del representante legal» y Mónica Fierro Marín, funcionaria de aquella sociedad; que el mencionado fue quien suscribió la carta de terminación del contrato y quien hizo entrega de la Misiva del 14 de mayo de 2009, dirigidas al actor, aclarando que en esa misión actuó como un «simple intermediario».

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó que, efectivamente, entre ellos y Telecomunicaciones S. A. ESP existió un contrato civil de gestión de la red de telefonía fija; que también suscribió unas ataduras civiles de infraestructura y de mantenimiento de la red telefónica móvil con Telefónica Móviles Colombia S. A.; que, sin embargo, el demandante no prestó sus funciones en los límites de esos convenios; que muchas de las actividades que enlistó eran del gerente general y que no se puede predicar solidaridad, porque no adeuda crédito alguno. Refirió que no era real que la oferta contractual hubiere sido para cubrir servicios, exclusivamente, de Tecnocom Colombia Ltda., por cuanto era para vincularse también a Tecnocom Perú; que realizare el pago a través de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., pues lo hizo a su cuenta bancaria en el BBVA, directamente; que Ignacio Mut Pasos, tuviera poder alguno de terminar el contrato de trabajo, en razón a que no era accionista o representante; que el salario estuviera compuesto de alguna suma entregada en España o en euros.

Sobre los demás dijo no constarle o que no se trataban de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas del demandante. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 108 a 127, 296 a 304, ibidem). Telefónica Móviles Colombia S. A. se opuso a todas las Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones del gestor y, en cuanto a sus hechos, dijo que ninguno le constaba, porque no la involucraban y se fundaban en una situación o relación de la que no fue parte.

Expuso que nunca sostuvo relación laboral con Antonio Javier Iglesias Rivera; que, aunque, celebró tres Contratos (C-0457-08, C-189-09 y C-1917-07), con la empresa Tecnocom Colombia Ltda., el objeto general de los mismos, implicaban actividades ajenas al giro normal de sus negocios, pues realizó proyectos de obras civiles y mantenimiento de estructuras; que, inclusive, [ ] es posible que la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. preste o haya prestado los servicios que le contrató [ ] a varias empresas diferentes, usando sus propios recursos técnicos, humanos y administrativos y en caso tal será claro que [ ] no sería la única empresa que se beneficia de los servicios que esa compañía ofrece y presta ordinariamente.

Afirmó que las actividades de asesor administrativo y finanzas, tampoco se acercan a las propias de su negocio, motivos suficientes para negar la solidaridad pretendida, máxime si es un tercero de buena fe, que no tuvo responsabilidad alguna en la mora en la que haya podido incurrir el eventual empleador. Formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 329 a 362, ib). llamó en garantía a las compañías de Seguros Chubb de Colombia S. A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (f.° 358 y 359, ibidem) Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 16 Colombia Telecomunicaciones S. A. se resistió a los pedimentos de la demanda.

Adujo, en igual sentido, que ninguno de los fundamentos fácticos le constaba, especialmente, porque no existió relación alguna que generara las obligaciones pretendidas; que, si bien era cierto celebró Contrato de Suministro de Servicios n.° 71.1-0366.08 con la empresa Tecnocom Colombia Ltda., también lo era que el objeto del mismo era totalmente ajeno al suyo.

Explicó que, en efecto, se dedica a la organización, operación y explotación de las actividades y servicios de telecomunicaciones; mientras que el vínculo comercial en comento, correspondió a los servicios de «back office», esto es, de trastienda de la oficina o trabajos internos de esta, en otros términos, aquellos que se refieren «a las tareas destinadas a gestionar la propia empresa y con la cual los clientes de la compañía no requieren un contacto directo [ ] el sistema de apoyo interno para la empresa dirigido a su propia organización».

Dijo que reflejo de lo anterior era el numeral 2.2. del alcance del contrato; que, por la circunstancia de adelantar esas gestiones, propias de cualquier empresa, no podía predicarse solidaridad, pues esa actividad no tiene relación con su servicio de telecomunicaciones; que, además, las actividades de asesor administrativo y finanzas, tampoco tienen armonía con su objeto social.

Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 17 no debido e inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 364 a 385, ibidem). En el mismo escrito, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (f.° 383 y 384, ib). Esta última aseguradora, en réplica a ambos llamamientos, se resistió a la prosperidad de los pedimentos del gestor y de las vinculaciones.

Indicó que los hechos de la demanda no le constaban y que era cierto que expidió las Pólizas n.° 01 CU038571, 01 CU038572, 01 CX003084 y 01 CX003085 en donde fungió como tomador Tecnocom Colombia Ltda. y como asegurado Telefónica Móviles Colombia S. A., por medio de las cuales amparó salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, cuando la asegurada debiera responder en virtud de la solidaridad.

Formuló las excepciones de ausencia de solidaridad laboral, falta de acreditación de la ocurrencia del siniestro, falta de cobertura por ocurrencia de hechos fuera de la vigencia de la póliza, pago y cobro de lo no debido, cumplimiento del garantizado y consecuente falta de cobertura, no cobertura de indemnizaciones laborales diferentes a la consagrada en el artículo 64 del CST, no cobertura de aportes a la seguridad social, máximo valor asegurado y la genérica (f.° 35 a 43 y 71 a 80, cuaderno n.° 5).

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A., aseveró en relación con los hechos del gestor, que no podía pronunciarse porque ninguno le constaban; que, en consecuencia, coadyuvaba las excepciones de mérito propuestas «por las demandadas», en específico las de «buena fe, prescripción de derechos, pago de los derechos [y] compensación».

Anotó que expidió la Póliza n.° 43071409 para amparar la ejecución del contrato C-0189-09 en favor de Tecnocom Colombia Ltda. y como beneficiario Telefónica Móviles Colombia S. A. y que cubrió los riesgos de «[ ] cumplimiento del contrato, calidad y correcto funcionamiento de equipos, estabilidad de la obra y pago de salarios y prestaciones sociales».

Propuso las excepciones de falta de configuración actual del siniestro, límite del valor asegurado, coexistencia de seguros y la genérica (f.° 67 a 69 y 71 a 72 ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA y TECNOCOM COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo a término fijo cuya vigencia fue del 6 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas (sic) TECNOCOM COLOMBIA LTDA. al pago de las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 19 a) La suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS. (USD 9492.58) por concepto de cesantías. b) El monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CVTOS (USD 666.98) correspondiente a los intereses de cesantías. c) NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS.

(USD 9.492.68) por concepto de primas legales. d) CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CVOS. (USD 4.746.34) que corresponde a las vacaciones a que tiene derecho el demandante.

TERCERO: ABSOLVER a TECNOCOM COLOMBIA LTDA. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO DECLARAR LA SOLIDARIDAD de las demandadas TELEFONICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. ESP у COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía aseguradora CONFIANZA Y CHUBB, acorde con lo expuesto en el acápite correspondiente.

SEXTO: NEGAR las declaraciones solicitadas en los numerales 2 a 9 de la reforma de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y dadas las resultas del proceso, el Despacho se abstiene pronunciarse con respecto a los demás medios de defensa presentados.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense (f.° 260 a 280, cuaderno n.° 5). III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, al resolver la apelación del demandante y de Tecnocom Colombia SAS, decidió: Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2011, para en su lugar, CONDENAR a la demandada TECNOCOM COLOMBIA LTDA. al pago de la suma de US$198.108 dólares americanos por concepto de indemnización moratoria respecto de los primeros 24 meses y a partir del 19 de julio de 2011 el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas.

SEGUNDO. DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP de las condenas aquí impuestas, por las razones que se dejaron explicadas en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA a hacer efectiva la póliza de seguros tomada por TECNOCOM a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hasta por el valor asegurado.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. COSTAS sin lugar a ellas en la alzada (f.° 27 a 45, cuaderno n.° 9). Dijo que para resolver la alzada se sujetaría al principio de consonancia; que, por tanto, teniendo en cuenta que no había discusión en que entre el demandante y Tecnocom Ltda. existió un vínculo laboral a término fijo, a partir del 6 de mayo de 2008, por virtud del cual el actor fue director financiero LATAM, determinaría: i) el extremo final de la relación laboral, ii) el monto de la remuneración, iii) la liquidación de las prestaciones sociales y, iv) la procedencia de la solidaridad.

Explicó que, en efecto, los contendientes no impugnaron la declaración de la existencia del vínculo subordinado y que, en todo caso, los aspectos sobre el mismo Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 21 podían corroborarse con la copia del contrato individual de trabajo (f.° 43 a 45, cuaderno principal), la Propuesta Laboral del 14 de abril de 2008 (f.° 41, ibidem) y la solicitud de emisión de visa de trabajo dirigida al consulado de Colombia (f.° 46, ib).

Puntualizó que el demandante aseguró que su relación laboral fue culminada mediante Comunicación del 14 de mayo de 2009, suscrita por el señor Mutt Pasos (f.° 47, ibidem); mientras que la accionada explicó que es una persona distinta de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom Perú, con quienes aquél había convenido una remuneración anual bruta.

Expuso que quien suscribió la misiva en referencia era el «director general de una persona jurídica diferente de la empleadora», que según el contrato de f.° 43 a 45, ib, era Tecnocom Colombia Ltda.; que además ese sujeto no tenía facultades para actuar como representante de la última, en los términos del artículo 32 del CST y que, por consiguiente, no erró el primer juez, al hallar como extremo final de la relación, el 30 de junio de 2009.

Señaló que en el gestor se indicó que el salario estaba conformado por un básico anual de US$125.336, una parte pagada en Colombia (US$87.054 anuales o US$7.254 mensuales) y la restante en España (US$38.382); que, no obstante, la accionada aseguró que convino remunerar el servicio de su trabajador solo en el monto de US$87.054, mediante salario integral, sin tener en cuenta US$1.000, a Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 22 los que el juez inicial les dio la connotación de salarial.

Recordó que según el artículo 132 del CST, las partes eran libres de estipular la remuneración, respetando el salario mínimo legal o el acordado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales; que también estaba permitido acudir a la modalidad de contraprestación integral, entendiendo que es la que tiene por objeto compensar desde antes el trabajo ordinario, extraordinario, dominical y festivo, las prestaciones, los recargos y beneficios tales como las primas, las cesantías y sus intereses, los subsidios y suministros en especie, excepto las vacaciones.

Denotó que ese acuerdo no puede ser inferior a los diez SMMLV, más un factor prestacional no menor al 30 % de dicha cuantía y que, además, siempre debe constar por escrito; que, en ese contexto, si bien era cierto, de la forma en que lo reclamaba el empleador en la alzada, a folio 87, ib aparece la liquidación de prestaciones sociales, bajo el título «contrato a término fijo - salario integral», también lo era que, con ese documento, no podía entenderse cumplido el último requisito.

Reforzó lo último en que esa prueba solo estaba suscrita por el empleador, no por el trabajador, señal necesaria para entender que se ligó al acuerdo, como criterio de aceptación; que, inclusive en el documento en referencia «[ ] tampoco se indica que las partes hubieren acordado la remuneración mediante la modalidad de salario integral».

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 23 Apuntó que el juez de primera instancia tuvo por salario la suma que el accionante recibió de US$1.000 por concepto de subsidio de vivienda; que, para confrontar esa determinación, la demandada acudió al documento f.° 91, ibidem, pero que esa probanza ratificaba la naturaleza remunerativa de los conceptos que mencionaba, pues expresaba: A favor del EMPLEADO, complementariamente al salario pactado, se establecen los siguientes Beneficios Sociales: a) Un Seguro de Asistencia Sanitaria (asistencia sanitaria prepagada) tanto para el EMPLEADO como para su cónyuge.

Estos seguros están sujetos a los límites de cobertura en la región. b) Coche de empresa, cuya categoría queda pendiente de definición al momento de celebrarse el presente contrato. c) Una ayuda de alojamiento por importe de 1.000 $ USA mensuales. d) Dos billetes de avión ida y vuelta a España, en clase turista, tanto para el EMPLEADO como para su unidad familiar (subraya de la sentencia).

Argumentó que, en efecto, […] los mencionados conceptos quedaron incorporados al salario, no puede entenderse otra cosa, cuando expresamente mencionan que éstos hacen parte complementaria del salario acordado, advirtiendo que la Real Academia Española de la Lengua, define Complementar adj. Que sirve para completar o perfeccionar algo, y completar tr.

Dar complemento a algo. En este caso, las partes acordaron completar el salario pactado con los conceptos mencionados, de lo que no puede decirse en manera alguna, que en algún momento quisieron excluir el carácter salarial de los mismos. Agregó que, Le asistió razón al juez [ ] al encontrar que tales conceptos hacen parte del salario devengado por el actor y por ende tienen Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 24 naturaleza salarial; y también le asistió razón a que en el proceso, no se allegó prueba alguna de las sumas pagadas por los conceptos mencionados a fin de integrarlo al salario para la liquidación de las prestaciones sociales y, como quiera, que el único concepto que aparece determinado es el auxilio de alojamiento, concluye la Sala que acertó el a quo al ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión de ese factor, por lo que en tal sentido la Sala confirmaría la decisión apelada.

Dijo que, sin embargo, erró al absolver respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tras considerar que la demandada actuó convencida de haber acordado un salario integral y que obró con buena fe, pues, al percatarse de su equivocación, consignó lo adeudado con prontitud. Estimó que, ciertamente, si según la ley, el salario integral debe constar siempre por escrito y, al tenor de lo imperado en el artículo 9° del CC, la ignorancia de aquella no sirve de excusa, no había justificación alguna para la omisión en el pago completo; que «[ ] por el contrario, negar la estipulación de conceptos salariales que expresamente incorporaron como parte integrante del salario, impiden que se pueda considerar esa conducta como ajustada a la buena fe».

Adujo que, en consecuencia, debió imponerse la sanción del artículo 65 del CST a razón de US$198.108 diarios, por los primeros 24 meses de mora y a partir del mes 25, esto es el 1° de julio de 2011, el reconocimiento de intereses moratorios, pues, aunque esa sanción no procede automática e inexorablemente; analizado si hubo un actuar no configurativo de buena fe, no había hallado uno semejante.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 25 Aseveró que el artículo 34 del CST, prevé la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, frente a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Sostuvo que en la réplica al gestor, se aceptó que entre Tecnocom Colombia Ltda. y Telefónica Móviles Colombia S. A. «existieron tres contratos de servicios con el objeto de la realización de proyectos e infraestructura para el despliegue de red, incluyendo obras civiles, estructuras de elevación, instalación de equipos (fls.351 a 353)» y con la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP otro, cuyo objeto «fue los servicios de Back Office, o trabajos internos de oficina (fl.386)», cuyos cumplimientos se ampararon en las pólizas suscritas ante las compañías de seguros llamadas al proceso en garantía. Aseguró que la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, ha considerado que la solidaridad laboral, tiene por objeto impedir que un convenio con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios, se convierta en medio para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales; así como también que esta se presenta, cuando la actividad contratada se encuentra directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 26 Coligió que, [ ] al ser la empresa Telefónica Móviles Colombia S. A. [ ] dedicada al sector de servicios, y haber contratado con la demandada, la instalación e infraestructura, debe concluirse que son labores extrañas al giro ordinario de los negocios de ésta, pues, si bien es cierto, toda empresa necesita una infraestructura, no por esa sola circunstancia se puede vincular esa actividad con su objeto social.

Razonó que, sin embargo, «[ ] no ocurre lo mismo en relación con [ ] Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP que afirmó que contrató con la demandada los servicios de Back Office, para la "organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones" (folio 251)», debido a que, por esa causa, «[ ] contrató [ ] servicios propios de su objeto social, como se deduce del certificado de existencia y representación».

Indicó, que lo anterior era suficiente, para declarar su responsabilidad solidaria frente a los salarios e indemnizaciones del trabajador; así como también para imponer a Fianzas S. A. Confianza que, en virtud de las pólizas tomadas por el empleador, que obran «folios 59 a 63», garantice el pago de esas obligaciones, hasta por el límite del valor asegurado (f.° 27 a 45, cuaderno n.° 9).

IV.RECURSO DE CASACIÓN DE TECNOCOM COLOMBIA SAS Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 27 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere de la Corte: Como petitum principal, según los dos primeros ataques, solicito que la Sala Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado, para que en reemplazo de lo dejado sin efecto absuelva a la sociedad Tecnocom Colombia SAS de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial.

Como alcance de la impugnación subsidiario, de acuerdo con el tercer cargo, requiero que la Sala Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto mediante el numeral primero de su parte resolutiva condenó al pago de la sanción moratoria, y una vez se constituya en sede de instancia CONFIRME el fallo del Juzgado en lo referente a la absolución por dicho concepto.

Finalmente, la Sala fallará respecto de las costas como corresponda (f.° 86, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Telefónica Móviles de Colombia S.A. Por cuestiones metodológicas se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dado que comparten vías de impugnación, normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de [ ] los artículos 9° del CC, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 28 Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186 y 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965) del CST y 1° de la Ley 995 de 2005, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.

Expone que lo anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el salario entre el señor Antonio Javier Iglesias Rivera y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. era en la modalidad ordinaria, y no en la integral. 2. No dar por establecido, estándolo, que el señor Antonio Javier Iglesias Rivera recibió de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. la compensación total en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de su contrato de trabajo con ésta.

Precisa que fueron pruebas erróneamente valoradas por el colegiado: 1. La supuesta propuesta laboral hecha al actor por parte de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. (Folio 41 del primer cuaderno del expediente). 2. El contrato de trabajo del demandante con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 43 al 45 del primer cuaderno del expediente). 3.

La liquidación final del contrato del trabajo del señor Iglesias Rivera con la sociedad Tecnocom Colombia Lda. (Folio 87 del primer cuaderno del expediente). 4. El otrosí al contrato de trabajo del actor con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folio 91 del primer cuaderno del expediente). Y como probanzas no valoradas: 1. El formulario de la afiliación del actor al sub sistema de salud por parte de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 60 y 62 del sexto cuaderno del expediente). 2.

Los desprendibles del pago de la nómina del señor Iglesias Rivera del 1 ° de julio de 2008 al 15 de junio de 2009 por parte de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 57 al 77 del primer cuaderno del expediente, aportados por el actor). Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 29 3. El pago por consignación de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. Dice que no discute el análisis que realizó el Tribunal de los «folios 47 y 91» del primer cuaderno del expediente, por ser indiferente a la crítica que expone.

Anota que el desatino fue haber valorado el documento del f.° 41, cuaderno n.° 1 para determinar el extremo inicial del contrato, porque tanto ese, como el de f.° 47, ibidem, fueron suscritos por una persona jurídica ajena a ella; que, por consiguiente, debió concluir que aquel, como lo hizo con el último, era también inoponible; que ciertamente, el inicial está firmado por la directora de recursos humanos de Tecnocom Telecomunicaciones Energía S. A. y el segundo por el director general de esa misma sociedad.

Señaló que la segunda instancia igualmente se equivocó en el monto del salario, al valorar con error los documentos de f.° 43 al 45 y 87, cuaderno n.° 1 y al dejar de apreciar los del f.° 50 a 77, ibidem y 60 a 62, cuaderno n.° 6, pues dan cuenta de lo siguiente: 1. Los de f.° 43 a 45, cuaderno n.° 1: que el contrato se pactó una remuneración anual total de US$87.054 «[ ] que dividida en doce mensualidades y convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio del pago de la respectiva quincena superaba con creces el salario mínimo legal mensual vigente en la modalidad integral», porque para los años 2008 Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 30 y 2009, equivalía a $5.999.500.oo y $6.459.700.oo, respectivamente. 2.

El de f.° 87, ibidem relativo a la liquidación final, aunque no está firmado por el reclamante, como lo señaló el sentenciador, no permite dejar de lado que, «[ ] existe una disposición (escrita) del salario establecida en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, sumado al documento de afiliación del actor al sub sistema de salud».

Mientras que, los medios de convicción omitidos, evidencian: 3. Los f.° 60 y 62, cuaderno n.° 6, suscritos por ambas partes: que el actor se afilió al «sub sistema en pensiones a la E.P.S. Sanitas», bajo la modalidad de «salario integral». 4. Los de f.° 57 al 77, cuaderno n.° 1: que durante toda la relación se aportó a salud «tomando como ingreso base de cotización el setenta por ciento (70 %) de su salario, situación aplicable sólo a los ingresos en la modalidad integral».

Explica que esos supuestos de hecho, [ ] de acuerdo con la jurisprudencia [ ] de la Corte Suprema de Justicia encuadran dentro de las siguientes descripciones típicas: Al existir un acuerdo escrito frente a la cuantía remunerativa, y al ser ésta global y superior al salario mínimo legal mensual vigente en el modo integral, se entiende que ésta se estableció en dicha especie.

Así lo ha manifestado la citada Sala Laboral, por ejemplo, a través del fallo CSJ SL, 18 de sep. 1998, rad. 10837 [ ]. Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 31 Sumado a esto, existe un documento suscrito por el señor Iglesias Rivera y el representante legal de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. a través del cual se afilió al primero al sub sistema de salud, y mediante el cual se anotó que el salario devengado por el entonces empleado Iglesias era en la modalidad integral (folios 60 y 62 del sexto cuaderno del expediente).

Debido a esta situación las cotizaciones al mencionado sub sistema se hicieron tomando como base el setenta por ciento (70 %) del salario del actor (folios 57 al 77 del primer cuaderno del expediente, aportados por el demandante), y no se le cancelaron las prestaciones sociales durante la vigencia del nexo, situación frente a la cual nunca presentó un reclamo.

Respecto de este tipo de situaciones, la Sala de Casación Laboral ha considerado por ejemplo mediante la sentencia CSJ SL, 9 de ag. 2011, rad. 37264: [ ]. Denota, de otra parte, que la sentencia auspició un enriquecimiento injusto, al ratificar la condena al pago de las vacaciones no disfrutadas, por cuanto, según las pruebas de folios 29 a 32, cuaderno n.° 6, tal rubro había sido cancelado mediante pago por consignación; que, a pesar de que, de acuerdo con el f.° 91, cuaderno n.° 1, ese monto era parte integrante del salario, como con acierto lo dedujo el juez de la alzada, no estimó correctamente la liquidación final (f.° 87, ibidem), porque de haberlo hecho, «[ ] habría concluido que dicha cuantía (USD $1000) fue incluida en la base para la liquidación del concepto vacaciones».

Concluye que, [ ] se trató de yerros fácticos mayúsculos y determinantes, y estando demostrada la existencia de un contrato de trabajo con salario en la modalidad integral entre el señor Iglesias Rivera y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda., y que la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia del citado contrato le fue cancelada al ex trabajador Iglesias Rivera en forma total y oportuna por la enunciada sociedad, le solicitamos a la Sala que falle de acuerdo con el alcance de la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 32 impugnación principal de este recurso (f.° 86 a 93, cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Indica que la sentencia fustigada violó indirectamente, por aplicación indebida, […] los artículos 9° del CC, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186 y 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965) del CST y 1° de la Ley 995 de 2005, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.

Asegura que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes «errores»: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el salario entre el señor Antonio Javier Iglesias Rivera y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. era en la modalidad ordinaria, y no en la integral. (Error de derecho). 2. No dar por establecido, estándolo, que el señor Antonio Javier Iglesias Rivera recibió de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. la compensación total en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de su contrato de trabajo con ésta.

(Error de hecho). Refiere que fueron pruebas erróneamente estimadas: 1. La supuesta propuesta laboral hecha al actor por parte de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. (Folio 41 del primer cuaderno del expediente). 2. El contrato de trabajo del demandante con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 43 al 45 del primer cuaderno del expediente). 3.

La liquidación final del contrato del trabajo del señor Iglesias Rivera con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folio 87 del primer cuaderno del expediente). 4. El otrosí al contrato de trabajo del actor con la sociedad Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 33 Tecnocom Colombia Ltda. (Folio 91 del primer cuaderno del expediente). Y como evidencias no apreciadas: 1.

El formulario de la afiliación del actor al sub sistema de salud por parte de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 60 y 62 del sexto cuaderno del expediente). 2. Los desprendibles del pago de la nómina del señor Iglesias Rivera del 1° de julio de 2008 al 15 de junio de 2009 por parte de la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 57 al 77 del primer cuaderno del expediente, aportados por el actor). 3.

El pago por consignación de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 29 al 32 del sexto cuaderno del expediente). Insiste que el juez de la alzada se equivocó al analizar el documento de folio 41, cuaderno n.° 1, específicamente, al darle mérito probatorio frente a ella, cuando lo suscribió una persona no vinculada a su empresa, porque debió apreciarlo como leyó el de f.° 47, ibidem y reitera la totalidad de críticas expuestas en el cargo anterior (f.° 93 a 99, ibidem).

VIII. RÉPLICA Antonio Javier Iglesias Rivera se opone conjuntamente a los primeros dos cargos; denota que la impugnante insiste en ocultar la situación de control de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. y, por ende, el poder de decisión de los funcionarios y representantes de esa sociedad. Expone que los embates pretenden hacer creer que la modalidad de salario integral estuvo indirectamente Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 34 convenida, pero que no hay defecto fáctico protuberante en la estimación del juzgador de la apelación, según la cual, no podía tenerse por pactada, si no aparecía en el contrato de trabajo, máxime si en la atadura se hizo alusión a las normativas del CST que regulaban la remuneración ordinaria.

Refiere que el formulario de afiliación a salud no corresponde a la voluntad de los contratantes, no es una declaración, ni un mutuo acuerdo entre estos sobre el salario integral, por lo que no puede suplir el mismo; que se trata de un simple documento destinado a un tercero, a través del cual, el trabajador certifica su información y la de sus beneficiarios.

Sostiene que es inadecuada la argumentación de la censura, conforme a la cual propone que, debido a que la asignación era superior a trece salarios mínimos, debía entenderse como integral, porque no cabe duda que se puede devengar más de esa cuantía y, en todo caso, considerarse salario básico, con derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales.

Agrega que, en el particular, [ ] incluso el salario no estaba compuesto por la suma que aparece en la primera parte del contrato de trabajo, sino que está integrado por otros elementos que se leen en el ACUERDO ENTRE PARTES que consta a folio 91 del cuaderno principal, razón por la cual, el hecho de señalar una cifra global por año únicamente corresponde a la parte en dinero que integraba el salario ordinario y es una forma muy propia de los acuerdos con trabajadores extranjeros, razón por la que no aplica la jurisprudencia como antecedente trae el casacionista [ ].

Lo Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 35 contrario sería afirmar que en Colombia dejó de existir la posibilidad de pactar salarios ordinarios cuyo valor supere los trece salarios mínimos [ ]. Es determinante no pasar por alto que el propio recurrente en la página 9 de su demanda [ ] señala, refiriéndose a la suma pagada por concepto de vivienda, que el “Monto que de acuerdo con el folio 91 del primer cuaderno del expediente era integrante del salario, situación acertadamente determinada por el juez de apelación ”.

Significa ello, que nunca ha existido duda de la forma en la que se integraba el salario [ ] y que [ ] la remuneración pactada se hizo en la modalidad de salario ordinario. Aduce que lo anterior, está corroborado en los documentos que menciona el cargo de folios 55 a 77 y 91, cuaderno n.° 1 y que la de f.° 87, ibidem, no es más que una prueba elaborada por la impugnante, porque el 14 de mayo de 2009 se terminó su vínculo y el 23 de junio de esa anualidad se realizó la liquidación al mismo, tras responder sus reclamaciones del 26 de mayo y el 8 de junio, sin hacer referencia alguna a la modalidad de salario.

Explica que, aunque en algunos de los documentos señalados en el recurso, obra una liquidación en la que se incluye el monto por vacaciones, este se resta al momento del pago, lo que significa que nunca recibió la compensación en dinero de aquellas que no fueron disfrutadas; que, en ese punto, No se encarga el recurrente de atacar la razón por la cual se consideró que las vacaciones no habían sido pagadas, esto es, que en la práctica [ ] no le fue entregado el monto de la liquidación, sino que TECNOCOM COLOMBIA SAS consignó a través de depósito judicial una suma de dinero que no incluía el monto correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones, lo que lleva a concluir que fue acertada la decisión (f.° 139 a 146, cuaderno de la Corte).

Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Telefónica Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 36 Móviles de Colombia S. A. puntualizan que como el recurso pretende la absolución íntegra de las condenas y fueron citadas al proceso como responsables solidarias, en nada les perjudicaría el resultado de la casación, motivo por el cual, no estiman necesario presentar oposición a la misma, sin perjuicio de que se analicen las réplicas presentadas ante el recurso del demandante (f.° 224 y 260, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la conclusión fáctica del Tribunal según la cual, el trabajador y el empleador convinieron una remuneración ordinaria y no un salario integral, porque a su juicio, la última modalidad era la que aparecía referida en la liquidación final de prestaciones y en la afiliación al subsistema pensional; allende a que, conforme a esa condición, la asignación mensual del demandante superaba los 10 SMMLV y las cotizaciones a salud se realizaron sobre el 70 % del ingreso base de aportación. Adicionalmente, critica que el colegiado hubiere confirmado la condena por compensación en dinero de las vacaciones, pues, según los documentos de f.° 29 a 32, cuaderno n.° 6, tal rubro había sido cancelado mediante consignación. Sobre el primer aspecto, huelga precisar que, dada la naturaleza del cargo, este no cuestiona la premisa jurídica cardinal del fallo, según la cual era imperativo contar con la aceptación expresa del subordinado para tener por Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 37 demostrada la existencia de un pacto de salario integral, circunstancia suficiente para negar el quiebre de lo decidido en el asunto, en especial porque, aun si se pasara por alto lo anterior, se colegiría que a la luz de la doctrina vigente sobre el tema, ninguno de los documentos señalados por la recurrente, permitirían demostrar ese acuerdo.

Tal la conclusión por cuanto, de conformidad con lo explicado en la sentencia CSJ SL2804-2020, reiterada en la CSJ SL2142-2021, que recogió los criterios expuestos en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592, CSJ SL4235-2014 y CSJ SL4594-2016, la prueba sobre la existencia del salario integral es solemne, porque la voluntad bilateral en ese sentido solo puede ser expresada en un documento escrito, esto es, en el contrato de trabajo o sus anexos o en documento separado o, «incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias».

Así las cosas, como los medios de convicción enlistados, esto es, el contrato de trabajo (f.° 43 y 45, cuaderno n.° 1); la relación de aportes al sistema de seguridad social (f.° 57 a 77, ibidem); la liquidación final del vínculo (f.° 87, ibidem) o el formulario de afiliación del actor al subsistema pensional (f.° 60 a 62, cuaderno n.° 6), no enseñan convenio entre el señor Antonio Javier Iglesias Rivera y Tecnocom Colombia SAS sobre una remuneración integral y, debido a que, con sujeción al artículo 132 del CST, ese acuerdo no puede suplirse con «conductas inductivas del [subordinado]», emerge Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 38 en incontrastable que el Tribunal no incurrió en equívoco alguno al respecto.

Ahora, en lo que toca con el segundo reparo, halla la Sala que el Tribunal tampoco incurrió en el defecto fáctico que se le adjudica, esto es, no dar por demostrado, estándolo, que la compensación por vacaciones ya había sido consignada, pues si se vuelve sobre sus consideraciones, logra advertirse que no hubo pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de que su competencia decisoria sí había sido convocada para el efecto, como se lee en la sustentación de la alzada (f.° 298 a 300, cuaderno n.° 5).

En consecuencia, la acusación así planteada olvida, i) que el juez de la apelación no puede incurrir en error fáctico, en punto de un tema que, como acá sucedió, sobre el no emitió pronunciamiento alguno (CSJ SL196-2019) y, ii) que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no puede utilizarse para corregir yerros que pudieran ser subsanados en las instancias mediante la complementación y/o adición de la sentencia (CSJ SL4316-2022).

Por tanto, se niega prosperidad a los cargos primero y segundo. X. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 39 […] los artículos 9° del Código Civil, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) y 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) del CST, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.

Señala que el sentenciador no dio por establecido, estándolo, «[ ] que la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. actuó con buena fe simple durante la vigencia, terminación y liquidación del contrato de trabajo que tuvo con el actor». Indica que fueron probanzas erróneamente estimadas: 1. La supuesta propuesta de contratación hecha al actor. (Folio 41 del primer cuaderno del expediente). 2.

El contrato de trabajo del actor con la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. (Folios 43 al 45 del primer cuaderno del expediente). 3. La liquidación final del contrato de trabajo del actor. (Folio 87 del primer cuaderno del expediente). 4. Los beneficios extralegales otorgados al demandante. (Folio 91 del primer cuaderno del expediente). Enlista como no estimadas por el colegiado: 1.

El formulario de la afiliación del actor al sub sistema de salud. (Folios 60 y 62 del sexto cuaderno del expediente). 2. Los desprendibles del pago de la nómina del señor Iglesias Rivera del 1° de julio de 2008 al 15 de junio de 2009. (Folios 57 al 77 del primer cuaderno del expediente, aportados por el actor). Expone que, Nada discutimos respecto del análisis del Tribunal frente al folio 47 del primer cuaderno del expediente, por ser una situación indiferente respecto de los motivos de inconformidad que tenemos.

Es decir, aceptamos parcialmente las conclusiones fácticas del ad quem en cuanto al extremo temporal del contrato de trabajo Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 40 que hubo entre el señor Iglesias Rivera y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. y la forma de terminación del mismo (párrafo final del folio 36 y primer párrafo del folio 37 del noveno cuaderno del expediente).

Reitera, sin embargo, que el juez de la apelación se equivocó al analizar el folio 41, cuaderno n.° 1, por cuanto argumentó, en contra de la lógica, que ese documento demostraba el extremo inicial de la relación, pasando por alto, que el mismo, como el de f.° 47, ib, al que acertadamente le restó mérito probatorio, estaba suscrito por un trabajador de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., esto es, de una sociedad distinta.

Rememora con iguales criterios a los expuestos en el primer cargo, lo que a su juicio demuestran los documentos de folios 43 a 45, 57 a 77 y 87 cuaderno n.° 1; 60 y 62 cuaderno n.° 6, para concluir que los mismos dejaban en evidencia que actuó de buena fe, por cuanto, tenía motivos serios, objetivos y razonables, para considerar que el actor tenía un salario en la modalidad de integral.

Plantea que, como empleador, tuvo en cuenta entre otros factores: (i) el alto cargo que desempeñaba; (ii) el significativo monto remunerativo que recibía, muy superior al salario mínimo legal mensual vigente en la modalidad integral; (iii) porque se estableció en el contrato de trabajo una cifra salarial única y global; (iv) porque el demandante jamás reclamó el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato;

(v) por existir un documento suscrito por las partes de afiliación al sub sistema de salud donde se estableció que la cuantía remunerativa era en la modalidad integral; (vi) porque estando en vigor el nexo de trabajo las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral se hicieron tomando como base el setenta por ciento (70 %) del salario del trabajador, etc.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 41 Sostiene que, la buena fe simple eximente del pago de la sanción moratoria no está exenta de error, y por lo tanto no sólo sí hubo un pacto escrito de la modalidad salarial, a diferencia de lo expresado por el Tribunal, no haber dejado la constancia en el texto contractual que implicaría una ignorancia de la ley es una situación que tipificaría un obrar descuidado, negligente, culposo en grado leve, pero jamás un comportamiento doloso, intencional o de mala fe.

Asevera que el sentenciador, aseguró que era demostrativo de la mala fe, la falta de incorporación en la base salarial de los US$1000 mensuales, por concepto de alojamiento, sin embargo, [ ] si [ ] hubiera analizado correctamente la liquidación final del contrato de trabajo del folio 87 del primer cuaderno del expediente, habría concluido, -hechas las respectivas operaciones matemáticas-, que dicha cuantía otorgada a éste mediante la comunicación del folio 91 del primer cuaderno del expediente sí se incluyó dentro de la base salarial, y por lo tanto se tuvo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la compensación en dinero de las vacaciones del actor.

Es decir, sí fue integrada al salario, o se tuvo como complemento de éste (f.° 99 a 103, ib.). XI. RÉPLICA Antonio Javier Iglesias Rivera recaba en los argumentos expuestos en la oposición a los dos primeros ataques, relacionados con la situación de control en la que se hallaba su empleadora desde 2006; la imposibilidad de advertir un pacto tácito de salario integral, en perspectiva del contrato; la conformación de su salario por el básico y los beneficios enlistados en el documento de f.° 91, cuaderno n.° 1 y la pre fabricación de la prueba en la liquidación de f.° 87, ibidem.

Expone que la ex empleadora pretende demostrar su Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 42 buena fe, muy a pesar de que incurrió en señalamientos que la desdicen, como al aducir que no tenía conocimiento alguno de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., no obstante ser su sociedad controlante. Plantea que, en todo caso, no existe ninguna justificación por la cual no se le afilió a seguridad social, no se le vinculó a un fondo administrador de las cesantías, tampoco se le reconocieron sus prestaciones sociales, se dejaron de reconocer carácter salarial a todos sus beneficios y se le descontaron de la liquidación final US$3.852.

Añade que es temeraria la actitud de la demandada cuando después de dar por terminado su contrato de trabajo, elabora sus propias pruebas para pretender asentar que el vínculo laboral terminó por incumplimiento de las obligaciones, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho alguno, «[ ] pues sería dar más peso a lo que no fue expresamente estipulado por las partes, que lo que de manera clara las partes tuvieron la intensión de pactar en el contrato de trabajo» (f.° 148 a 155, cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que procedía la indemnización moratoria porque la demandada, injustificadamente, dejó de reconocer derechos y prestaciones laborales en el transcurso de la relación y negó «[ ] la estipulación de conceptos salariales que expresamente incorporaron como parte integrante de [su remuneración]»; que, además, aquella Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 43 conducta omisiva no encontraba explicación en la creencia sobre el reconocimiento del salario integral, porque según la ley, esa modalidad debía constar por escrito y su ignorancia no servía de excusa.

La recurrente asegura que el colegiado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que actúo con buena fe, porque tenía serios motivos para considerar que la remuneración era integral, pues el trabajador desempeñaba un alto cargo, recibía una remuneración superior a los 10 SMMLV, fue afiliado a seguridad social en salud bajo esa categoría y, por tanto, le consignó un equivalente al 70 % del IBC.

Agrega, que según el f.° 87, cuaderno n.° 1, para pagar las vacaciones, incluyó la base salarial los US$1000, que, por tanto, el Tribunal aseguró con error, que no lo había tenido en consideración y que, en todo caso, la buena fe eximente de la sanción moratoria, es simple, es decir, que no se requiere, como lo consideró el colegiado, que fuere exenta de error, por lo que, la falta de pacto expreso sobre el salario integral implicó un descuido, negligencia o culpa leve, pero no, un actuar doloso que pudiera sancionarse.

Contrasta la Corte los fundamentos de la segunda sentencia con los de la acusación, para evidenciar que, en contraposición a las reglas de sustentación de la vía indirecta, expuestas en las sentencias CSJ SL1672-2018 y CSJ SL1695-2019, la recurrente acude a argumentos de puro derecho para cuestionar la legalidad del fallo atacado, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 44 al referir que el Tribunal dejó de lado que, para imponer la indemnización moratoria, no se requiere una buena fe calificada, sino una simple.

En efecto, tal consideración atañe con una crítica jurídica que no exige la valoración concreta de medios de persuasión, sino de una respuesta normativa abstracta, circunstancia que constituye una impropiedad en la senda de ataque seleccionada, por cuanto corresponde a un razonamiento que solo podría dilucidarse, en el sendero de puro derecho, lo cual se torna en trascendente en el ataque, debido a que la imposibilidad de abordar ese cuestionamiento se insiste, por la naturaleza del cargo, hace que quede indemne la premisa jurídica de la segunda sentencia, que constituyó uno de sus insumos cardinales, según la cual, la empleadora no podía alegar ignorancia de la ley para fundamentar su íntimo convencimiento de estar honrando sus obligaciones laborales.

Ahora, aunque lo dicho es suficiente para negar el quiebre pretendido, pues es pacífica la jurisprudencia en adoctrinar que acusaciones parciales como la estudiada, exigen que se haga prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021), para abundar en razones, se agrega que, aun cuando se considerara, en contra de lo ocurrido, que el Tribunal fincó su decisión, exclusivamente, en premisas fácticas, el ataque continuaría siendo insuficiente.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 45 En efecto, el razonamiento del sentenciador al respecto también tuvo en consideración lo que encontró probado para establecer el monto del salario, a saber: i) que el trabajador y la empleadora, en aplicación del artículo 132 del CST, convinieron como salario un monto básico más la medicina prepagada, el coche de la empresa, el alojamiento y dos billetes de avión ida y vuelta a España; ii) que esa fue la voluntad de las partes, al expresar en el documento, que de forma complementaria a su asignación el subordinado recibiría esos emolumentos (f.° 91, ibidem); iii) que, a pesar de esa claridad, la demandada se opuso procesalmente, aduciendo que esos rubros habían sido excluidos de la remuneración; iv) que, por tanto, aunque era del caso reajustar lo debido, como no tenía prueba de las sumas a las que ascendían esos conceptos, únicamente tendría en consideración la del alojamiento, que estaba cuantificada.

En ese contexto, el colegiado dio por demostrado el obrar indebido que se cuestiona, no sólo en el pago deficitario de lo adeudado, que es en lo que se centra el ataque, sino en que la empleadora adujo hechos opuestos a la realidad, al referir, en contra de lo que aceptó contractualmente (f.° 91, ib), que del salario se habían excluido esos otros rubros.

De donde surge en evidente que la censura también Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 46 omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, pues, a pesar de que enlista aquella documental como indebidamente valorada, no dice en qué consistió el equívoco e, inclusive, deja libre de confrontación la conducta relevante en el pleito que, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el colegiado apreció. Omisión que no es de poca monta, en razón a que en contextos semejantes, la jurisprudencia ha aclarado que «La actuación persistente y deliberada de eludir pagos salariales es un signo inequívoco de mala fe patronal», por lo que, si bien es cierto, para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, se requiere la demostración de su «buena fe simple, es decir, no de una exenta de culpa o cualifica» (CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771), la requerida, en cualquier contexto, debe identificarse con «[ ] la creencia debidamente fundada de no deber», convencimiento que no surge de la alegación de hechos contrarios a lo estipulado, que fue lo que encontró la segunda instancia, sin que se le hubiere cuestionado.

Por las razones expuestas se desestima el cargo. Costas en el recurso de casación en favor del opositor Antonio Javier Iglesia Rivera, porque, no obstante, las demandadas en solidaridad presentaron escrito de réplica, afirmaron que no presentaban oposición alguna, porque no Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 47 les afectaba la prosperidad de las pretensiones de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000). XIII. RECURSO DE CASACIÓN DE ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia acusada, […] en cuanto confirmó parcialmente, a través del numeral cuarto de la parte resolutiva, la decisión del a quo de absolver a las demandadas de: i) el pago de la indemnización por despido sin justa causa; ii) el pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo administrador de cesantías; iii) por no haber declarado que el salario real devengado por el demandante lo constituía una suma pagada en Colombia y otra parte pagada en España; iv) por no haber declarado que se encontraban probados los montos de los beneficios adicionales por concepto de vehículo, medicina prepagada y tiquetes aéreos; todo ello para efectos de liquidar las condenas correspondientes y por v) haber absuelto de la responsabilidad solidaria a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A.; para que en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del a quo en cuanto absolvió por los conceptos señalados, y en su lugar, CONDENE a las demandadas en todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En materia de costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 28 a 29, cuaderno de casación). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Telefónica Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 48 Móviles de Colombia S. A., Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Tecnocom Colombia SAS1.

Por razones metodológicas, que atienden a la similitud en los argumentos de estimación, se estudiarán conjuntamente i) el segundo y el tercero y, ii) el cuarto y el quinto. XV. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127, 128 y 129 del CST, modificados por el 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990 «y […] 135 y 142 del CST.

Dichos artículos en concordancia con los artículos 9°, 13, 14, 21, 22 y 23 del CST.» Asegura que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes «errores evidentes de hecho»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente se encuentra prueba legal y formalmente válida que acredita la parte del salario del demandante correspondiente al monto del alquiler del vehículo para uso personal del actor. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al expediente no se allegó prueba alguna que demostrara el monto de las sumas pagadas por el concepto acordado entre las partes por razón del vehículo para uso personal del demandante durante la vigencia de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente se encuentra prueba legal y formalmente válida que acredita la 1 Las llamadas en garantía guardaron silencio (f.° 129 y 130, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 49 parte del salario del demandante correspondiente al monto de la medicina complementaria que pagaba la demandada al demandante. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al expediente no se allegó prueba alguna que demostrara el monto de las sumas pagadas por el concepto acordado entre las partes por razón del plan de medicina complementaria o medicina prepagada a favor del demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente se encuentra prueba legal y formalmente válida que acredita la parte del salario del demandante correspondiente al valor de los pasajes ida y regreso en la ruta Bogotá-Madrid, a que tenía derecho el demandante. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al expediente no se allegó prueba alguna que demostrara el monto de los pasajes en avión ida y vuelta a España, desde Bogotá, "tanto para el demandante como para su unidad familiar". 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el único componente del salario que quedó probado dentro del proceso, aparte del monto básico, lo era la suma de US $1.000 mensuales, correspondientes al auxilio por habitación acordado entre las partes.

Afirma que lo previo ocurrió por la falta de apreciación de: 1. Órdenes de compra de Tecnocom a la compañía Ingeniería, Gestión y Turismo -Ingestión Ltda.- para el alquiler del vehículo Suzuki Grand Vitara SZ de placa CYG943 a cargo del demandante, de las que se desprende la remuneración pactada entre las partes y representada en el valor del alquiler del vehículo para su uso personal (f.° 77, 78 y 79 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda de Tecnocom Colombia Ltda.). 2.

Facturas de compra emitidas por la compañía Ingeniería y Gestión, en donde consta el cobro mensual a Tecnocom Colombia Ltda. por el alquiler del vehículo Tucson Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 50 (f.° 81, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98 y 100, ibidem). 3. Constancias de pago por parte de Tecnocom Colombia Ltda. a la compañía anteriormente mencionada, por el alquiler del vehículo de uso personal (f.° 80, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, ib.). 4.

Solicitud de contratación de servicio de medicina pre pagada n.° 10388946 en donde consta la afiliación por parte de Tecnocom Colombia Ltda. al actor y a su familia «que prueba el cumplimiento de las condiciones contractuales sobre remuneración y beneficios pactados entre el demandante y Tecnocom Colombia Ltda» (f.° 101, 102 y 103 ibidem). 5.

Certificación emitida por Colsanitas en la cual consta que Tecnocom Colombia Ltda. tuvo un contrato con dicha compañía de medicina prepagada en virtud del cual pagó los montos correspondientes al valor mensual de dicho servicio (f.° 132, ib.). 6. Facturas de la medicina prepagada (f.° 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119 y 121, ibidem). 7.

Comprobante de egreso de Tecnocom Colombia Ltda. para efectos del pago a Colsanitas (f.° 104, ib). 8. Copia de los cheques a través de los cuales consta el monto que se pagó por aquel beneficio «[ ] con nota manuscrita de corresponder a la obligación de Tecnocom» (f.° 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118 y 120, ibidem). Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 51 9.

Dictamen pericial y sus anexos, emitido por el auxiliar de la justicia Dr. Carlos Iván Ávila Barrete «a través del cual se establece que el monto del beneficio pactado entre las partes como contraprestación directa por el servicio del actor en el cargo de Director Financiero LATAM consistente en pasajes en la ruta Bogotá-Madrid-Bogotá es de $9.082.412» (f.° 172, 173, 174, 175, 176 y 177, cuaderno n.° 5). 10.

Cotizaciones de pasajes en la ruta Bogotá-Madrid- Bogotá emitidas por las compañías Aviatur y Súper Destinos en las que consta el valor de los tiquetes que son parte de los pagos que complementan el salario pactado con el demandante (f.° 93, 94 y 95 del cuaderno n.° 1). Agrega que el Tribunal apreció con error la liquidación final del contrato de trabajo elaborada por Tecnocom Colombia Ltda. (f.° 28 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda).

Indica que no discute la premisa del Tribunal, que atañe con la naturaleza salarial de los pagos que se convinieron en el denominado «Acuerdo entre partes»; que lo que confronta es la conclusión, según la cual no demostró los montos pagados por Tecnocom Colombia Ltda., relacionados con el uso personal del vehículo y la medicina prepagada.

Dice que, en efecto, de: i) las órdenes de compra Tecnocom a Ingeniería, Gestión y Turismo -Ingestión Ltda.- para el alquiler del vehículo Suzuki Grand Vitara SZ de placa Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 52 CYG943 «(f.° 77, 78 y 79 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda de Tecnocom Colombia Ltda.)»; ii) las facturas de compra donde consta el cobro mensual a la empleadora por el alquiler del automotor (f.° 81, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98 y 100, ibidem) y, iii) las constancias de pago de Tecnocom Ltda. a esa empresa (f.° 80, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, ib), «[ ] se desprende la parte de la remuneración pactada [ ] y representada en el valor del alquiler del vehículo para uso personal del demandante».

Argumenta que, corolario de lo anterior, el Tribunal dejó de observar «[ ] que la misma demandada [ ] aportó con la contestación de la demanda las pruebas que [ ], como era cada una de las facturas emitidas por la compañía Ingestión Ltda., representada por la señora Diana Carolina Rodríguez H., a quien se hacían los pagos mensuales [ ]», que acreditan que durante mayo y junio de 2009, el monto del alquiler del vehículo ascendía a $3.300.000 y que, desde el inicio de la relación laboral hasta abril de esa anualidad, fue de $2.500.000.

Sostiene que algo similar ocurrió con lo pagado por concepto de medicina prepagada o medicina complementaria a su favor y de su grupo familiar, pues si el colegiado hubiera observado las documentales enlistadas en los numerales 4 a 7, habría advertido la prueba del «cumplimiento de las condiciones contractuales sobre remuneración y beneficios pactados entre el demandante y Tecnocom Colombia Ltda.»; de los montos correspondientes al valor mensual de dicho servicio y, en síntesis, de la cuantía de beneficio económico Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 53 salarial en suma de $308.000 y $312.840, para 2008 y 2009, respectivamente.

Aduce que igual aconteció con la cuantificación de lo pagado por concepto de viaje entre Bogotá – Madrid – Bogotá, porque el dictamen pericial y sus anexos, establecen que el valor de ese rubro era de $9.082.412 «(f.° 172, 173, 174, 175, 176 y 177 del cuaderno cuyo primer folio es la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 18 de enero de 2010)».

Añade que en las cotizaciones de pasajes emitidas por las compañías Aviatur y Súper Destinos, también se desprende el valor de los tiquetes en esa ruta, en suma, igual a $6.772.300 «(f.° 93, 94 y 95, del cuaderno que contiene la demanda original y sus anexos)». Concluye que como estaba probado el monto de esos conceptos, que se declararon como factor salarial, no existe fundamento legal para omitirlos en la cifra que debe tener en cuenta la demandada para el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios que le corresponden, porque, por virtud de ello, «el salario básico [ ] era una suma superior a la que finalmente sirvió de base para ordenar la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y la Indemnización por mora» (f.° 29 a 40, ibidem).

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 54 XVI. RÉPLICA Tecnocom Colombia SAS refiere que el alcance de la impugnación es deficiente, porque siendo parcial, no es claro en punto de los aspectos que deben permanecer incólumes; allende a que ninguno de los cargos presentados se dirige a demostrar una equivocación en la absolución por la no consignación de las cesantías y tampoco incluye la sanción moratoria del artículo 65 del CST, razón por la cual no es posible que la Corte en sede de instancia acceda a ella.

Precisa, en relación con el primer cargo, que la censura no hace un ejercicio relevante de crítica a la segunda sentencia para demostrar que se aplicaron indebidamente los artículos 127, 128 y 129 del CST; que, en cualquier circunstancia, la decisión absolutoria que se confuta, tiene su soporte en la distribución de la carga probatoria, por cuanto, en armonía con lo dicho en la sentencia CSJ SL5359-2021, se consideró que el recurrente debió demostrar el monto de las asignaciones que reclamaba como salariales, para proceder con el reajuste.

Asevera que como esa consideración no fue derruida por la acusación, porque su confrontación exigía que se propusiera también, como no se hizo, un ataque por la vía jurídica, debía prevalecer la presunción de legalidad y acierto; que, inclusive, el tema propuesto es uno sobre el que la Corte no se puede pronunciar, dada su novedad, porque a pesar de que el juez inicial definió que faltaba el valor de los beneficios sociales, distintos del de alojamiento, el recurrente Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 55 nada dijo al respecto en la apelación. Solicita que, en caso de salvar las anteriores deficiencias argumentativas se tenga en consideración: 1) Que la naturaleza salarial de determinado beneficio, no la puede constituir la denominación formal o, como en el caso lo consideró el colegiado, el uso de la palabra complementario, no solo porque esa expresión es distinta del verbo completar, sino porque, para que esos rubros tuvieren la naturaleza otorgada, se precisaba de la demostración de su condición retributiva del servicio, al tenor de lo dicho en la decisión CSJ SL14991-2017. 2) Que, de todas maneras, los contratantes, al tenor del parágrafo 2° del vínculo, acordaron expresamente desalarizar los beneficios o auxilios habituales que se concedieren por mera liberalidad (f.° 206 a 215, cuaderno de la Corte).

XVII. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia consideró que al salario pactado contractualmente de US$87.054 anuales, debía adicionarse el auxilio por subsidio de vivienda en cuantía de US$1000 mensuales; que no ocurría lo mismo con los demás rubros peticionados, es decir, el bono anual, los pasajes de avión y el auxilio de transporte, porque no se habían demostrado el cumplimiento de las condiciones para Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 56 incrementarlo en lo que se refería a los dos primeros tópicos; así como tampoco, había prueba sobre la cuantía del último de ellos (f.° 260 a 280, cuaderno n.° 5).

El recurrente, en la sustentación de la alzada, solicitó que se revocara parcialmente la decisión inicial y que, en su lugar, se accediera a todas sus pretensiones, teniendo en consideración, entre otras cosas que, para la liquidación de sus derechos laborales y prestaciones sociales, debían sumarse los beneficios convenidos a título de salario, sobre los que no recayó pacto de exclusión, esto es, la medicina pre pagada, el carro para uso personal, el alojamiento y los tiquetes de avión. El Tribunal definió que esos beneficios hacían parte de la remuneración del actor, porque así lo habían convenido las partes, al aceptar que «A favor del EMPLEADO, complementariamente al salario pactado, se establecen los siguientes beneficios», en tanto que, a su juicio, el término subrayado hacía referencia a «completar» la remuneración; que, no obstante, sólo había prueba sobre el monto que representaba el auxilio de alojamiento, por lo que no tomaría los demás para acrecentar lo condenado.

La acusación por la vía indirecta plantea que el segundo juez aplicó indebidamente los artículos 127, 128, 129 y 132 del CST; que esa infracción normativa ocurrió como consecuencia del razonamiento probatorio inadecuado del sentenciador que le llevó a concluir, con equivocación protuberante, que no había demostrado la cuantificación de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 57 todos los rubros salariales.

Realiza la Sala esa memoria para señalar a la replicante que, contrario a lo que propone el impugnante cumplió con los requisitos mínimos que permiten analizar su cuestionamiento por el sendero de los hechos, pues su impugnación cuenta con los elementos requeridos para el efecto, según las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017. Además, no existe planteamiento sobre un hecho nuevo, en tanto que la connotación salarial de los conceptos memorados y la necesidad de que sean tenidos en cuenta en la liquidación final de prestaciones, fue mencionada en la alzada, lo que habilitaba la competencia del colegiado para pronunciarse al respecto, aun cuando no se hubiere cuestionado de forma puntual el argumento del sentenciador de primer grado (CSJ SLSL2764-2017 y CSJ SL1750-2017).

De otra parte, no era necesario una crítica independiente que controvirtiera jurídicamente la distribución de la carga probatoria que realizó el Tribunal, porque el censor hallándose de acuerdo con que le competía acreditar el monto de los rubros que peticionó, lo que aduce es que si acató dicha obligación. Aclarado lo anterior, previo a examinar si la valoración probatoria del Tribunal se atuvo a los medios de convicción, se impone recordar, con apego en la sentencia CC C521-1995 y a las CSJ SL12506-2016, que cita la CSJ SL4369-2015, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 58 que: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que relacionado con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada.

Sobre lo último, ha recabado la Corte, que los pactos de «desalarización» de que tratan esas normativas, solo pueden recaer sobre «[ ] “aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario”, tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad» (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020), lo que no obsta, para que en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no sean retributivos del servicio, pueden convenirse válidamente con connotaciones salariales.

Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 59 estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, de la forma en que lo definió el Tribunal, sino debido a que, esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del bloque de constitucionalidad, pues, i) las partes pueden acordar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° de la CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en el ordenamiento jurídico (artículo 53 de la CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995-2009), establece que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De otro lado, también se impone puntualizar que, bajo igual criterio proteccionista al ingreso económico del trabajador, la jurisprudencia ha establecido ciertas garantías procesales, en aras de definir y delimitar esa asignación con carácter de trascendente, por cuanto de ello dependen el sustento de ese núcleo y la determinación de las prestaciones sociales, derechos laborales y cotizaciones a seguridad social del subordinado.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 60 En efecto, con esa finalidad la Corte ha establecido, i) que se presume que es salario todo lo que el trabajador reciba como contraprestación directa a su servicio y, ii) que es carga del empleador «demostrar que ciertos pagos regulares no tienen [esa] finalidad [ ], ni [la de] enriquecer [el] patrimonio [del trabajador], sino que tienen una destinación diferente» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).

Trae la Corte esos criterios sustantivos y procedimentales, pues para efectos del cargo y de acuerdo con el resultado del tercer ataque propuesto por la empleadora, según el cual ella no derribó la conclusión del Tribunal relativa con que las partes convinieron expresamente otorgarle connotación salarial a la medicina prepagada, el coche asignado, el alojamiento y los tiquetes de avión, la Sala partirá de esa premisa, esto es, que está acreditada su naturaleza porque así fue válidamente acordado y, en consecuencia, verificará como le corresponde, en la prueba calificada, si se demostró el monto en dinero que compensaba esos rubros.

Tal es la dirección del asunto, porque de no hallarse esa cuantificación, en la manera que lo razonó el juez de la apelación, no sería posible concederle la condición de salario en especie (CSJ SL2409-2019, CSJ SL1938-2018, CSJ SL5107-2018), que es la que tienen para el caso los derechos reclamados, pues, de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 27193, «[ ] si el patrono Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 61 [como en el presente] suministra a su trabajador o a su familia alimentación, habitación o vestuario como parte de la retribución ordinaria del servicio, por ese solo hecho se configura el salario en especie».

Acude la Corporación a dicho criterio «compensatorio», porque, de un lado, no es necesario que las partes hubiere fijado su valor expresamente (CSJ SL, 31 jul. 1996, rad.8743 reiterada en la CSJ SL18560-2017); empero, en perspectiva de la definición de salario (artículo 1° Convenio 95 de la OIT), si es imprescindible establecer si el bien o servicio conferido por el empleador tiene un equivalente en dinero.

Mientras que, de otro, de conformidad con el artículo 129 del CST y lo explicado por la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT – CEACR – en el Estudio General de 2003 de las Memorias del Convenio 95 y de la Recomendación 85 sobre la protección del salario, permitirá determinar la legalidad de lo convenido sobre esa asignación, en tanto que ese monto no podría remplazar completamente la remuneración en efectivo.

En ese contexto, encuentra la Sala: 1. Del valor del emolumento denominado «coche de empresa» Conforme las órdenes de compra emitidas por Tecnocom y las facturas de venta aceptadas por ésta, no apreciadas por el Tribunal, que la empleadora canceló a Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 62 título de «alquiler de vehículo» para el señor Antonio Javier Iglesias Rivera, en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2008 la suma de $2.500.000 y en enero, febrero, marzo y julio de 2009 la de $3.300.000 (f.° 77, 78, 81, 82, 84, 86, 88, 94, 96, 98, cuaderno n.° 6).

Tal conclusión, no se extiende a las mensualidades de junio, octubre y noviembre de 2008 (f.° 90, 92, 100, ibidem) y mayo de 2009 (f.° 79, ib) pues, no obstante, para esos meses fueron emitidas las Facturas n.° 0017, 0099, 0117 de 2008 y la orden de compra de 2009 por igual concepto, aquellas no tienen señal que acredite que eran rubros que cubrió la demandada; allende a que el último documento no hace alusión a que ese monto estuviere destinado a favorecer al señor Iglesias.

Ahora, esta consideración probatoria, no la modifican los documentos de f.° 84, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, ibidem, correspondientes a una «consulta de archivo – pago a proveedores», porque estos no tienen señal que permita inferir que son pruebas elaboradas, manuscritas o firmadas por Tecnocom y, en todo caso, nada dicen sobre transferencias económicas para cubrir el alquiler del vehículo en que se transportaba el demandante.

Mientras que las de f.° 80 y 83, ib, no empece, tienen sello de la empleadora, muestran un traslado patrimonial por ese concepto, pero para febrero y marzo de 2009, mensualidades que se hallan respaldados en las facturas mencionadas. Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 63 2) Del monto por concepto de «seguro de asistencia sanitaria prepagada» En lo que respecta a la medicina prepagada, obran las siguientes pruebas calificadas que no vio el colegiado: i) formato de afiliación a esta de Colsanitas, suscrita por Tecnocom Ltda. en favor de Antonio Javier Iglesias Rivera, vigente entre el 1° de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, a razón de una contraprestación mensual de $259.800 (f.° 101 a 103, ib); ii) copias de cheques presentados por la demandada, con la anotación de corresponder a pagos realizados por ella, por igual concepto, para los meses de noviembre y diciembre de 2008 a razón de $263.560 y $308.000, respectivamente y de febrero, marzo, abril de 2009 a razón de $312.840 (f.° 106, 108, 112 y 114, ibidem) y, iii) comprobante de egreso de Tecnocom por «MP Colsanitas» a favor del reclamante por un valor de $312.840, para mayo de 2009.

Así las cosas, demostrada la equivocación probatoria del Tribunal con documento auténtico, por cuanto como quedó visto, las documentales provenientes del empleador, daban cuenta del monto que éste erogó por los conceptos referidos, se impone agregar, que observados los elementos de convicción no calificados, esto es, los declarativos que provienen de terceros que la censura denuncia como omitidos (f.° 107, 109, 111, 113, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, cuaderno n.° 6), estos ratifican aquella premisa, en razón a que enseña el valor de esa porción salarial julio y Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 64 agosto de 2008: $239.580; septiembre, octubre, noviembre de 2008: $263.560; diciembre de 2008: $308.000; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009: $312.840. 3) Del equivalente en dinero de «dos billetes de avión ida y vuelta a España, en clase turista, tanto para el empleado como para su unidad familiar» Si bien es cierto, de la manera en que lo plantea el censor, con la finalidad de establecer el monto de denominado rubro, en el proceso se recibió dictamen pericial que obra a f.° 172 y 173, cuaderno n.° 6 y a este le acompañan unas cotizaciones por agencia de viajes sobre el monto de los tiquetes Bogotá – Madrid- Bogotá (f.° 174 a 177, ibidem); así como también, que con la demanda se adjuntaron otras liquidaciones sobre el mismo trayecto (f.° 93 a 95, cuaderno n.° 1), también lo es que tal circunstancia no da pie a quebrar la segunda sentencia en ese puntual aspecto.

Lo afirmado, porque ni la prueba pericial (CSJ SL3750- 2020, CSJ SL1225-2021 y CSJ SL2004-2022), ni las documentales declarativas provenientes de las agencias de viajes, terceros en la relación jurídica (CSJ SL4278-2022), al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son prueba calificada, por lo que no es posible concluir, en perspectiva de ellas, que el Tribunal incurrió en defecto, porque no está acreditado, previamente, un error de valoración que conllevara a esa equivocación protuberante, en relación con la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 65 Así se dice, pues el documento de f.° 91, cuaderno n.° 1, en el cual, las partes, según se razonó, convinieron que ese tópico tuviese connotación salarial, no dice el valor hasta el cual ese elemento podría constituirlo, menos aún la periodicidad con el cual sería suministrado (mensual, trimestral, semestral o anualmente) y, no hay otro medio probatorio, que permita establecer, como con los anteriores, la cuantía en que la empresa lo asumió, ni siquiera cada cuánto lo hizo o para qué épocas, de tal manera que se pudiera inferir el valor de los tiquetes que hacían parte del salario.

En síntesis, se encuentran demostrados los defectos fácticos adjudicados, únicamente, respecto de la remuneración a título de transporte (coche) en los meses enlistados y de asistencia sanitaria por el período de vigencia del contrato de medicina prepagada, pero no, el que se increpa respecto de los pasajes aéreos, por lo cual, el quiebre de la segunda decisión, en esos aspectos, será parcial.

XVIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 32 del CST, modificado por el 1° del Decreto 2351 de 1965; 127, 128 y 129 del CST, modificados por el 14, 15 y 16 de la ley 50 de 1990, respectivamente;132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990 y 135 y 142 del CST, relacionados con el 9°, 13, 14, 21, 22 y 23 del CST.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 66 Refiere, que a la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. ejercen una posición de control sobre Tecnocom Colombia Ltda., desde la fecha misma de su matrícula en Colombia, según consta en el certificado de existencia y representación legal de Tecnocom Colombia Ltda. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la oferta de trabajo realizada al demandante por parte de Tecnocom el 14 de abril de 2008, corresponde al contrato de trabajo suscrito con el actor el 15 de diciembre de 2008 y al acuerdo entre partes que hacía parte integral de dicho contrato. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos realizados por Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. al demandante entre mayo de 2008 y mayo de 2009, corresponden a parte de la remuneración por los servicios del demandante como Gerente Financiero LATAM. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el monto que se estableció como remuneración en el contrato de trabajo era la suma total correspondiente a la retribución al demandante por el ejercicio del cargo de Gerente Financiero LATAM. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario pactado entre Tecnocom y el demandante para efectos de desempeñar el cargo de Gerente Financiero LATAM, era la suma anual de USD $l25.336. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada Tecnocom Colombia Ltda. actuó temerariamente al negar de manera abierta y grosera la relación de dicha compañía con la sociedad Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. Expone que el sentenciador dejó de apreciar: 1. Certificación emitida por la Caja Rural de Asturias, debidamente apostillada, en la que constan las consignaciones a favor del demandante Antonio Iglesias Rivera de parte de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., desde mayo de 2008 hasta mayo de 2009.

(Fls. 55 y 56 del cuaderno en el que consta la demanda original y sus anexos). 2. Propuesta de contratación revisada del 14 de mayo de 2008, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 67 suscrita por la Directora de RRHH de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., señora Mónica Fierro Martín. (Fl. 1 del cuaderno de anexos de la contestación de demanda de Tecnocom). 3.

Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda Tecnocom Colombia Ltda., el l de junio de 2010 en el que a la pregunta 12 responde que Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. no tenía ningún poder de gestión y control sobre Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 120 a 122 del cuaderno cuyo primer folio es la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 18 de enero de 2010).

Señala que, además, valoró con error: 1. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 2, 3 y 4 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda de Tecnocom). 2. Acuerdo entre partes en el que constan los componentes adicionales o complementarios del salario del demandante. (Fl. 5 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda de Tecnocom). 3.

Certificado de existencia y representación legal de Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 251 a 259 del cuaderno cuyo primer folio es la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 18 de enero de 2010). 4. Contestación de la demanda por parte de la demandada Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 108 a 127 del cuaderno principal que comienza con la del texto de la demanda original y sus anexos).

Indica que, según el contrato de trabajo, el domicilio de la demandada Tecnocom Colombia Ltda. era la Cra. 21 No. 106 B – 29 de Bogotá; que este coincide con el de la multinacional Tecnocom que aparece en la página de internet; que, además, conforme el certificado de cámara y comercio de esa sociedad, se acreditó la situación de control sobre la que fincó sus pretensiones.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 68 Explica que la esta documental, decretada por el primer juzgador, sufrió una modificación sustancial, que debió tener en cuenta el Tribunal, como se le solicitó en los alegatos de instancia; que tal certificación, aclaró: [ ] LA SITUACIÓN DE CONTROL INSCRITA EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2011, BAJO EL NO. 01453350 DEL LIBRO IX, EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE ESTA SE CONFIGURÓ DESDE EL 6 DE ABRIL DE 2006 EN QUE LA SOCIEDAD MATRIZ TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA S. A. COMUNICA QUE EJERCE SITUACIÓN DE CONTROL SOBRE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA SUBORDINADA" (negritas del original).

Dice que, si aquél hubiera apreciado esa prueba, habría desatado la apelación teniendo en cuenta que: i) La oferta de trabajo que se le hace al demandante en la ciudad de Madrid, corresponde a la materialización posterior del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad Tecnocom Colombia Ltda. ii) El salario [ ] siempre fue una sola suma, constituido por una parte pagada directamente por TECNOCOM COLOMBIA LTDA., y la otra parte TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA S. A. iii) No son de bulto las coincidencias en las fechas de inicio y terminación de la relación laboral y por tanto de los pagos al actor tanto en Colombia como en España. iv) La demandada Tecnocom Colombia Ltda. a la fecha de hoy, está en situación de CONTROL por parte de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., desde el mismo momento en que se constituyó la sociedad, que lo fue el 11 de abril de 2006.

Afirma que fundó sus pretensiones en la realidad, que hoy en día consta en el certificado en comento; que, en ese contexto, no es lógico jurídicamente o en el ámbito de los negocios o en el de la buena fe, que la ex empleadora desconociera la situación de control que ejercía Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., la cual «[ ] se reflejaba Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 69 directamente en la contratación de personal, definición de las condiciones de los contratos y terminación de los mismos».

Plantea que de haberse apreciado correctamente esa documental, se hubiera colegido que «[ ] toda decisión y acción realizada por Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., relacionada con cualquier trabajador de Tecnocom Colombia Ltda. y en particular sobre el demandante, tenían el efecto de corresponder a la acción del propio empleador»; que, por lo tanto, el Tribunal habría inferido que «[ ] el salario mensual básico […] estaba compuesto tanto por la parte que pagaba Tecnocom Colombia Ltda. En Colombia, como por la parte que pagaba Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. en España».

Aduce que, derivado de esa posición de control, es que se sigue que «[ ] la propuesta de contratación presentada a [él] se identifique plenamente con el “acuerdo entre partes” que hace parte Integral del contrato de trabajo entre (él) y Tecnocom Colombia Ltda»; que, por consiguiente, si el colegiado hubiera revisado el documento titulado «Propuesta de Contratación Revisada» y apreciado correctamente aquella documental, también habría obtenido que [ ] el contrato de trabajo suscrito entre [él] y Tecnocom Colombia Ltda. correspondía a la materialización de la oferta de trabajo presentada [ ] y, por ende, hubiera determinado que el salario que contenía la oferta es el que realmente se le pagó al actor por el ejercicio del cargo de Gerente Financiero LATAM.

Plantea que, en ese mismo análisis, el certificado emitido por la Caja Rural de Asturias en donde señala los pagos realizados por Tecnocom Telecomunicaciones y Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 70 Energía S. A. entre mayo de 2008 y mayo de 2009, demostraba que esa suma hacía parte del salario pactado y pagado en España por el ejercicio del cargo de director financiero LATAM.

Arguye que, Llegar a la conclusión a la que llegó el Tribunal en la sentencia acusada, esto es, que el salario del actor únicamente estaba compuesto por lo señalado en el contrato de trabajo suscrito con Tecnocom Colombia Ltda., es aceptar que los pagos recibidos por el demandante parte de Tecnocom en España son un hecho ajeno a los temas que ocupan el presente proceso, que es puramente casual que los pagos coincidan en los montos de la propuesta, que los pagos coincidan en las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo y que la concordancia del contenido de documentos e Identificación de empresas es puro azar del destino. Afirma que, igualmente, la segunda instancia incurrió en error grave al haber derivado el monto salarial, únicamente, del contrato de trabajo, sin leer la propuesta de la contratación y la certificación en comentario; que según la oferta, su remuneración ascendía a US$125.336; que ello no lo desdice el hecho que ese monto no se hubiere plasmado en la atadura, menos si en realidad la percibió, por lo cual es la que debe tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.

Estima que, De haber apreciado el fallador de segunda instancia las pruebas referidas en la forma como se ha señalado, se hubiera establecido que cada una de las condenas deprecadas por la parte actora deben ser liquidadas con base en el salario real del actor, al tiempo que se hubiera podido advertir, como lo hizo la parte demandante, que la modalidad salarial pactada burla los derechos laborales del actor y las obligaciones legales de la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 71 demandada Tecnocom Colombia Ltda. en relación con la Seguridad Social colombiana.

Arguye que gran parte del razonamiento del juez colectivo, para establecer que no había relación entre el pago que recibió por parte de Telefónica Telecomunicaciones y Energía S. A. y Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS, «se debió a que no dio por demostrado que la [última], actuó con temeridad al cumplir con su objetivo de hacer creer al juez de primera Instancia y posteriormente al fallador de segundo grado, que entre dichas compañías no existía ninguna relación».

Expone que aquél no observó: 1) Que en el interrogatorio de parte al representante legal de Tecnocom, a la pregunta: «Infórmele al Despacho, entre mayo de 2008 y mayo de 2009 en Tecnocom Colombi[a] Ltda., qué participación tenía Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A.», éste contestó: «lo de mero accionista, no tomaba ningún tipo de gestión y control sobre lo propio compañía y lo único que recibían es lo Información que l[a] legislación colombian[a] exige que se le diga al accionista». 2) Que en la contestación de la demanda aquella entidad anotó: Es de vital Importancia hacer completa claridad respecto de la total diferencia que hay entre mi representado, Tecnocom Colombia Ltda., empresa constituida bajo l[a]s normas de lo República de Colombia y l[a] sociedad Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., de la cual no tengo conocimiento alguno, salvo por los documentos e información obtenida del escrito de la demanda.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 72 Asienta que, según esas pruebas y el certificado de existencia y representación legal de Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS, ésta faltó abierta y temerariamente a la verdad y que, […] la situación de control de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. sobre Tecnocom Colombia S. A., aunado a cada uno de los hechos probados dentro del proceso y referidos en el desarrollo de los errores de hecho precedentes, probaban que sin lugar a dudas el pago que recibía [ ] en España entre mayo de 2008 y mayo de 2009, correspondía al cumplimiento de la oferta de trabajo para el desarrollo del cargo de Gerente Financiero LATAM que el actor desempeñó en Bogotá en virtud del contrato suscrito por la empresa controlada Tecnocom Colombia Ltda. (f.° 40 a 47, ib.).

XIX. CARGO TERCERO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 32 del CST, modificado por el 1° del Decreto 2351 de 1965; 39; 4; 46 subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990; 55; 61 subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 62 modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965 y 64 modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, todos del CST; en concordancia con el 9°, 13, 14, 21, 22 y 23 del CST.

A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S.A. ejerce una posición de control sobre Tecnocom Colombia Ltda., desde la fecha misma de su matrícula en Colombia, según consta en el certificado de existencia y representación legal. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 73 la relación laboral la demandada Tecnocom Colombia Ltda. recibió orden directa de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S.A. para que el salario del demandante fuera pagado en Colombia de acuerdo con la tasa vigente de cambio a la fecha de pago. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la oferta de trabajo realizada al demandante por parte de Tecnocom el 14 de abril de 2008, a través de Mónica Fierro Martin, se materializó a través del contrato de trabajo suscrito con el actor el 15 de diciembre de 2008 y al acuerdo entre partes que hacía parte integral de dicho contrato. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante terminó el 14 de mayo de 2009 de forma unilateral y sin justa causa por parte de Tecnocom Colombia Ltda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación del 14 de mayo de 2009, suscrita por el señor Ignacio Mut Pasos en su calidad de Director General de Personas de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., tuvo el efecto jurídico de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Tecnocom Colombia Ltda. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la calidad de Director General Personas de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. no puede predicarse la condición de representante de Tecnocom Colombia Ltda. en los términos del artículo 32 del C.S.T. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en el momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada, el contrato se encontraba vigente hasta el 1° de junio de 2010. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó por justa causa el 30 de junio de 2009. Dice que el Juzgador incurrió en los errores de valoración que a continuación se precisan: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.

Propuesta de contratación revisada del 14 de mayo de 2008, suscrita por la Directora de RRHH de Tecnocom. (Fl. 1 del cuaderno de anexos de la contestación de demanda de Tecnocom). 2. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 74 la demandada Tecnocom Colombia Ltda., el 1° de junio de 2010 en el que a la pregunta 17 responde está sorprendido de que el corporativo de Madrid autorizara el pago al demandante de una parte de salario derivada de la tasa de cambio aplicada a la suma en dólares pactada para pago en Colombia por parte de Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 120 a 122 del cuaderno cuyo primer folio es la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 18 de enero de 2010). 3.

Correos electrónicos del 2 de febrero de 2009 y 24 de febrero de 2009, cruzados entre Antonio Iglesias, José María López Arias, Mónica Fierro Martín (quien es la misma persona que el 14 de abril de 2008 suscribe la "Propuesta de contratación revisada") y Renzo Lara Bravo, quien por disposición del corporativo de Madrid autoriza un pago de US $5.580 o $13.299.101 COP, a favor del demandante, por diferencia en la tasa de cambio aplicada para pago del salario del actor en virtud del contrato de trabajo suscrito con Tecnocom Colombia Ltda., en el cargo de Director Financiero LATAM.

(Fls. 289 y 290 del cuaderno que contiene el texto de la demanda original y sus anexos). 4. Comunicación dirigida por el señor José María López Arias al Consulado de Colombia solicitando emisión de visa de trabajo al demandante. (Fl. 46 del cuaderno que contiene el texto de la demanda original y sus anexos). PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 2, 3 y 4 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda de Tecnocom). 2.

Certificado de existencia y representación legal de Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 251 a 259 del cuaderno cuyo primer folio es la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 18 de enero de 2010). 3. Contestación de la demanda por parte de la demandada Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 108 a 127 del cuaderno principal que comienza con la del texto de la demanda original y sus anexos). 4.

Contestación a la reforma de la demanda por parte de la demandada Tecnocom Colombia Ltda. (Fls. 296 a 304 del cuaderno principal que comienza con la del texto de la demanda original y sus anexos). 5. Comunicación del 14 de mayo de 2009, fechada en Colombia, suscrita por el señor Ignacio Mut Pasos, Director General de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 75 Personas de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. a través de la cual informa al demandante que su contrato de trabajo ha terminado a partir de esa fecha.

(Fl. 47 del cuaderno que contiene la demanda original y sus anexos). 6. Comunicación del 14 de mayo de 2009, fechada en Colombia, suscrita por el señor Ignacio Mut Pasos, Director General de Personas de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S.A. a través de la cual informa al demandante que su contrato de trabajo ha terminado se considera terminado sin justa causa y por ello tiene derecho a la Indemnización correspondiente.

(Fl. 48 del cuaderno que contiene la demanda original y sus anexos). 7. Comunicación del 30 de junio de 2009, suscrita por Aurelio Zegarra, a través de la cual Tecnocom Colombia Ltda. Informa que ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa. (Fl. 85 del cuaderno que contiene la demanda original y sus anexos).

Recuerda que el certificado de existencia y representación de Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS fue aportado con la contestación de la demanda; que esa prueba fue decretada por el primer juez; que, como tal, otorga publicidad a los terceros sobre la información administrativa, económica y directiva de una persona jurídica, que tuvo una modificación sustancial, que se puso de presente ante el colegiado, sin que constituya una documental novedosa o diferente.

Expone que esa probanza, da cuenta que: c. Que por acta de socios de fecho 09-02-2011 lo sociedad de sociedad limitado o sociedad por acciones simplificado bajo el nombre TECNOCOM COLOMBIA S.A.S. d. En las páginas 8 y 9 del certificado que reposo en el plenario, la Cámara de Comercio de Bogotá CERTIFICA: "QUE POR DOCUMENTO PRIVADO DE REPRESENTANTE LEGAL DEL 8 DE FEBRERO DE 2011, INSCRITO EL 15 DE FEBRERO DE 2011 BAJO EL NÚMERO 01453350 DEL LIBRO IX, COMUNICO LA SOCIEDAD MATRIZ: Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 76 - TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA S.A. DOMICILIO: (FUERA DEL PAIS) QUE SE HA CONFIGURADO UNA SITUACION DE CONTROL CON LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA" Y "CERTIFICA: **ACLARACIÓN DE SITUACIÓN DE CONTROL*** SE ACLARA LA SITUACIÓN DE CONTROL INSCRITA EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2011, BAJO EL NO. 01453350 DEL LIBRO IX, EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE ESTA SE CONFIGURÓ DESDE EL 6 DE ABRIL DE 2006 EN QUE LA SOCIEDAD MATRIZ TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA S. A. COMUNICA QUE EJERCE SITUACION DE CONTROL SOBRE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA SUBORDINADA".

Arguye que, si el sentenciador hubiera apreciado correctamente ese certificado, hubiera podido establecer «[ ] que todas las acciones y decisiones tomadas por los representantes de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., tenían la capacidad de generar todos los efectos jurídicos que se derivaran de su contenido»; así como también que: i) La oferta de trabajo que se le hace al demandante en la ciudad de Madrid, corresponde a la materialización posterior del contrato de trabajo del que se desprenden las pretensiones de la demanda. ii) No son de bulto las coincidencias en las fechas de inicio y terminación de la relación laboral y por tanto de los pagos al actor. iii) La demandada TECNOCOM COLOMBIA LTDA. a la fecha de hoy, está en situación de CONTROL por parte de TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA S. A., hace más de CINCO (5) años. iv) La declaración del representante legal de TECNOCOM COLOMBIA LTDA. en desarrollo del Interrogatorio de parte, al negar el control de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. sobre Tecnocom Colombia S. A., se alejó de la verdad, incurriendo en los delitos que le previno el A quo en el momento de tomarle juramento. v) La afirmación de la demandada Tecnocom Colombia Ltda. en el escrito de contestación de la reforma de la demanda en donde señaló que no tenía conocimiento de la existencia de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., salvo por lo mencionado en Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 77 el texto de la demanda, fue una negación temeraria y de mala fe de la demandada. vi) La carta de terminación del contrato de trabajo del 14 de mayo de 2009, suscrita por Ignacio Mut Pasos en su calidad de Director General de Personas de Tecnocom, entregada al actor por el representante legal de TECNOCOM COLOMBIA LTDA. en las oficinas de dicha empresa en Bogotá y fechada en la misma ciudad, sin duda tuvo el efecto jurídico de terminar el contrato de trabajo sin justa causa.

Asegura que es claro, que «[ ] fundó gran parte de sus pretensiones en la realidad jurídica que existe y quedó probada entre las compañías Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. y Tecnocom Colombia S. A., demostradas en el Certificado de Existencia y Representación Legal» y que, por lo tanto, de haberla advertido habría «[ ] llegado a la conclusión que todas las pretensiones asociadas a la Incidencia jurídica de la empresa contratante sobre la controlada, tenían vocación de prosperidad».

Explica que la segunda instancia también incurrió en error al no apreciar el Correo Electrónico del 2 de febrero de 2009, a través del cual, en su calidad de gerente financiero LATAM y durante la vigencia de su contrato de trabajo, solicitó al señor José María López Arias, representante legal suplente de Tecnocom Colombia, que se revisen los montos que se le han pagado a título de salario, debido a que el valor de cambio de moneda aplicado, generaba una deuda a su favor.

Memora i) que el 3 de febrero de 2009, el señor López Arias, reenvió el correo mencionado a: Mónica Fierro Martín y Francisca Sánchez Sandoval; ii) que la primera, directora Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 78 de RRHH de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., según se sigue de la calidad en que suscribe la «propuesta de contratación revisada» del 14 de abril de 2008, remitió esa reclamación a Renzo Lara Bravo, segundo suplente de la empleadora, solicitando que se dé la orden para que se pague la diferencia de salario, señalando: "Buenas tardes Remo, "Uno vez revisado el cuadro y el cálculo de las diferencias, esto correcto los cálculos mondados por Antonio Iglesias.

Por favor dar la orden o lo gestoría que lo paguen. Por favor si necesitas que nosotros llamemos directamente o lo gestoría dínoslo Gracias, Mónica" (SIC) iii) que a través de Mensaje Electrónico del 24 de febrero de 2009 el señor Lara Bravo emite otro dirigido a Blanca Cecilia Martínez Romero, con copia a Aurelio Zegarra (Tercer suplente del representante legal de Tecnocom Colombia), con el siguiente texto: "Blanca: Por autorización del corporativo en Madrid, se apruebo pago o Antonio Iglesias, el diferencial por tipo de cambio aplicado o su salario.

"PLS, hacer los cálculos de tipo de cambio o su retribución mensual, o lo TRM de cierre de mes, y proceder o Liquidar los Pendientes de pago, según lo sumo de los saldos mensualizados. Las referencias serían aprox. De US$5.580 USD o de 13.299.101 COR, desde alto laboral hasta lo fecha. "PD: Blanco, lo político del pago de mes con Antonio, serio o TRM tipo de cambio de cierre de mes.

Tenerlo en cuento para los siguientes pagos de planilla" (Subrayado y negrilla fuera de texto). Dice que de esa comunicación no había duda que, [ ] los directivos de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. tenían real y efectiva incidencia y representación en los términos del artículo 32 del C.S.T., en las decisiones Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 79 administrativas y de personal sobre los trabajadores de Tecnocom Colombia Ltda., y por tanto, de bulto termina siendo que el documento del 14 de abril de 2008 denominado Propuesta de Contratación revisada dirigido al demandante y suscrita por Mónica Fierro Martín, Directora de RRHH de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., se materializó en el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Tecnocom Colombia Ltda. y el acuerdo entre partes que contiene los beneficios salariales y prestacionales adicionales que se identifican plenamente con los de la propuesta.

Insiste que, de haberse valorado las pruebas aducidas, el Tribunal, [ ] hubiera llegado a la conclusión que cada una de los acuerdos, acciones y decisiones tomadas por los representantes de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S.A. sobre los trabajadores de Tecnocom Colombia Ltda., particularmente sobre el demandante, tenían pleno valor jurídico y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda que se negaron por el A quo hubieran sido revocadas y en su lugar concedidas por al momento de desatar la segunda instancia. Razona que ese juzgador apreció con equivocación la Comunicación del 14 de mayo de 2009 suscrita por el Ignacio Mutt Pasos en su condición de director general de personas de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., a través de la cuale dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo que estaba vigente entre él y Tecnocom Colombia; así como también, se equivocó al considerar que «no existía relación alguna entre Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. y Tecnocom Colombia Ltda».

Justificó lo último, en que, [ ] además de la posición de dominio de la primera sobre ésta última, en el transcurso de la relación laboral ya se había demostrado que los directivos de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. habían tenido injerencia directa en la relación Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 80 laboral, determinando el pago de salarios al demandante, tal como estaba probado con los correos electrónicos del 24 de febrero de 2009, en donde intervino de manera directa la señora Mónica Fierro Martín, Directora de RRHH de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. Afirma que, aunado a lo anterior, el mismo juez apreció con error el contrato de trabajo, porque aunque este aparece suscrito por él y Tecnocom Colombia, existían suficientes pruebas que permitían evidenciar la situación de control, que imponía la conclusión de «[ ] que toda decisión administrativa proveniente de los representantes de la entidad dominante, como lo era el Director General de Personas de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. tenían el efecto jurídico que tales decisiones perseguían».

Asevera que, si no hubiera incurrido en los graves defectos adjudicados, la instancia final habría concluido que el contrato de trabajo, [ ] terminó por razón de la decisión unilateral notificada por el representante legal de Tecnocom Colombia Ltda. [ ] en las oficinas de esa compañía en la ciudad de Bogotá cuando a la mano le entregó las comunicaciones del 14 de mayo de 2009, elaboradas en Colombia y suscritas por el señor Ignacio Mut Pasos, Director General De Personas de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A.».

Indica que, así las cosas, debió imponerse la indemnización correspondiente de lo adeudado hasta el 1° de junio de 2010, extremo final del contrato, por el finiquito unilateral y sin justa causa; que, Desconocer lo anterior es dejar de observar la realidad de la relación laboral que tuvo que asumir el demandante y avalar la violación de derechos laborales por parte de la demandada que encontró en estas formas de administración de personal y reconocimiento de remuneración una manera de evadir la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 81 aplicación de las normas colombianas y el cumplimiento de las obligaciones legales, como lo son las asociadas a la Seguridad Social y el respeto por el mínimo de derechos y garantías que establece el CST (f.° 47 a 57, ibidem).

XX. RÉPLICA Tecnocom Colombia SAS expone que se opone conjuntamente a los cargos segundo y tercero, por su afinidad temática; que la censura en ambos olvida que en la vía indirecta los yerros que conllevan a quebrar la sentencia recurrida son los evidentes, por cuanto, contrario a lo que dice, es evidente que la premisa del sentenciador tiene soporte en los medios de prueba que valoró, como el contrato de folios 43 a 45 y el documento de folio 47, cuaderno del juzgado; que, en efecto, su juicio en el asunto fue razonado y acorde con la sana crítica.

Connota que, para absolver de la indemnización por despido injusto y negar la percepción de un salario superior al convenido, el Tribunal refirió que la misiva de f.° 47, ibidem fue suscrita por el director de una persona jurídica distinta, lo que implicaba la necesidad de rebatir la diferencia entre una sociedad y sus socios y los efectos de la situación de control, conforme los artículos 98 del CCo y 26 de la Ley 222 de 1995, esto es, proponer su aplicación indebida por la vía elegida y la interpretación errónea de los mismos en un cargo jurídico independiente.

Añade que los cuestionamientos se fundan en pruebas no calificadas, como el interrogatorio de parte del representante de la sociedad (f.° 216 a 219, cuaderno de la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 82 Corte). XXI. CONSIDERACIONES El recurrente en la demanda ordinaria solicitó i) que se declarara que el salario que recibió en España, que le fue consignado por Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. era contraprestación directa de sus servicios a Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS como director financiero de Latam; ii) que la última sociedad, «operaba como un medio de pago de la remuneración que [le] correspondía»; iii) que la carta que finalizó su contrato laboral fue enviada por la primera de las mencionadas el 14 de mayo de 2009 y iv) que, en realidad, existía un poder subordinante entre aquella y la empleadora (f.° 250, cuaderno n.° 1).

El juez de primer grado negó expresamente la prosperidad de esos pedimentos, porque si bien era cierto, se había allegado oferta de trabajo realizada por Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. al accionante, así como también, certificado de dineros consignados en la cuenta de propiedad de éste en la Caja Rural de Asturias por parte de «Tecnocom, Telec y Energía S. A», también lo era, que el contrato se convino con Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS, es decir, con una sociedad diferente a aquella y ésta no realizó pago alguno en país extranjero (f.° 260 a 280, cuaderno n.° 5).

En la apelación, el demandante llamó la atención en que la dirección del domicilio de la demandada era el mismo que Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 83 el de la multinacional extranjera; que la casa matriz de aquella le remuneraba anualmente con $25.000 euros, los cuales consignaba en España cada mes durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo; que no eran coincidencia esas situaciones, porque se trató fue de «un disfraz para violar los derechos laborales», a tal punto que el vínculo le fue terminado el 14 de mayo de 2009 por aquella sociedad, pero través de carta entregada por el representante legal de Tecnocom Colombia.

Destacó que una vez reclamó lo adeudado, la empleadora empezó a remitirle memoriales, afirmándole que le asignó un nuevo cargo y que debía hacerse presente, con lo cual constituyó la causa de finiquito injusto; que era evidente que ésta actúo deslealmente en la ejecución del contrato y que, a su vez, incurrió en semejante obrar fraudulento durante el proceso, por cuanto, en contra de la realidad, desconoció expresamente la dirección económica de su matriz, lo cual impactó en la finalización de su vínculo.

Aseguró que no era posible negar el «poder administrativo directo» de Tecnocom Energía S. A. sobre la demandada, porque las decisiones respecto del contrato convenidas en la oferta, el pago de salario y finalización de su atadura eran realizadas, autorizadas y consentidas por ésta; además de que en el certificado de existencia y representación aparecía inscrita la «situación de control» entre la primera y la última, aclarando que fue una circunstancia que se configuró desde el 6 de abril de 2006 (f.° 284 a 297, ibidem).

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 84 El juez de segundo grado, en punto de esos aspectos estimó, i) que la Comunicación del 14 de mayo de 2009, había sido suscrita por el «director general de una persona jurídica diferente de la empleadora», quien en los términos del artículo 32 del CST, no tenía la condición de representante de la demandada, motivo por el cual, el finiquito no se había surtido con esa misiva y, ii) que el salario había sido el acordado en el contrato suscrito por Tecnocom Ltda. de US$87.054 anuales, más los auxilios enlistados en el documento de f.° 91, cuaderno n.° 1.

La acusación, en los cargos que se estudian, denuncia que el colegiado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. ejercía una «posición de control» sobre Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS, pues de haberlo hecho, habría advertido que la decisión del despido se concretó en mayo de 2009 y que su salario era de US$125.336 anuales.

Justifica sus críticas en que dicha circunstancia económica, acreditada en el certificado de existencia y representación, que el juzgador «valoró con error», equivalía a que esa persona jurídica realizaba directamente la contratación, definía las condiciones de las ataduras y su finiquito, porque «[ ] toda decisión y acción realizada por Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., relacionada con cualquier trabajador de Tecnocom Colombia Ltda. y en particular sobre el demandante, tenían el efecto de corresponder a la acción del propio empleador».

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 85 Plantea que, es claro que «[ ] fundó gran parte de sus pretensiones en la realidad jurídica que existe y quedó probada entre las compañías Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. y Tecnocom Colombia S. A., demostradas en el Certificado de Existencia y Representación Legal» y que, por lo tanto, de haberla advertido el juez de la apelación, habría «[ ] llegado a la conclusión que todas las pretensiones asociadas a la Incidencia jurídica de la empresa contratante sobre la controlada, tenían vocación de prosperidad».

La Sala realiza el anterior análisis de contexto, porque permite connotar que la acusación extravía el propósito del recurso de casación, expuesto en los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, pues lo utiliza como si se tratara de una nueva oportunidad para hacer valer los argumentos que planteó en la apelación, a tal punto que los reproduce en su integridad, con el agravante que lo hace con total distanciamiento de las verdaderas premisas del fallo del juez de la apelación. Efectivamente, es claro que éste no se pronunció sobre la situación de control en la que el demandante cimentó sus peticiones condenatorias, a pesar de que así se lo había solicitado en la sustentación de la alzada y de que esta circunstancia jurídica y económica, era el pilar fundamental de su litigio, pues, de la manera en que lo reconoce en la estimación de ambos cargos, del análisis de dicha condición y la aceptación de su existencia, pendía la prosperidad de sus Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 86 requerimientos.

Luego, surge en incontrastable que la censura olvida, de la misma forma que se estimó al desatar el primer cargo de la demandada, con referencia en la providencia CSJ SL4316-2022, que el recurso extraordinario no procede para lograr la aclaración, corrección o, como sería del caso, la adición de la sentencia, conforme los artículos 309, 310 y 311 del CPC hoy 286, 287 y 288 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

En efecto, la interposición de este medio de impugnación, al tenor de lo expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL, 8 sep. 1998, rad. 10967; CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456; CSJ SL2940-2015; CSJ SL16786- 2017; CSJ SL6392-2017; CSJ SL1427-2018; CSJ SL5464- 2018; CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805- 2020, supone que quien lo ejerce, agotó «[ ]sin éxito ante las instancias todos los [ ] instrumentos que el procedimiento establece», entre ellos, requerir al Tribunal la emisión de una decisión complementaria donde se hubiere resuelto la temática omitida, so pena de preclusión (CSJ SL196-2019).

Ahora, en el particular, no existe razón para variar u omitir esa comprensión del asunto, menos aún, porque pronunciarse sobre ese extremo de la litis, conllevaría a examinar las condiciones económicas de la demandada, los efectos jurídicos de las decisiones de la matriz y hasta la existencia de unidad de propósito y dirección entre esas personas jurídicas, sin que el juez de la apelación lo hubiere Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 87 escrutado previamente y, por ello, implicaría que la Corte desatara una casación per saltum (por salto), esto es, como si los contendientes en el proceso hubiesen acordado no acudir a la segunda instancia y, como no fue así, traería de suyo la vulneración del debido proceso constitucional.

Dicha falencia además es trascendental, porque la jurisprudencia también ha insistido en que no es posible que el Tribunal incurra en yerro fáctico o jurídico, sobre un aspecto que no decidió, entre otras cosas, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553- 2021, CSJ SL4938-2021, CSJ SL5328-2021, CSJ SL018- 2022, CSJ SL1089-2022).

Por consiguiente, el juez de la alzada no pudo incurrir en el primero de los yerros adjudicados en ambos cargos, esto es, en no dar por demostrado, estándolo, que Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. ejercía una posición de control sobre Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS y por ello, tampoco le era posible arribar a ninguno de los defectos subsiguientes que, se insiste, dependían de él. De otra parte, a pesar de que lo anterior sería suficiente para desestimar las críticas planteadas por el censor, huelga acotar que semejante deficiencia, también la exhibe el segundo y tercero de los errores que increpa en el primero y último de los cargos que se analizan, respectivamente, según los cuales, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la Oferta de Trabajo realizada el 14 de abril de 2008, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 88 corresponde al contrato que suscribió el 15 de diciembre de 2008, pues, si se vuelve sobre las consideraciones del fallo recurrido, emerge en palmario que tampoco se pronunció sobre los efectos vinculantes de ese ofrecimiento.

Inclusive, si la Corte examinara el asunto con prescindencia del argumento del control económico planteado, hallaría que, en todo caso, los cargos carecen de prosperidad, porque están cimentados en prueba no calificada, pues se trata de 1.1) documentales declarativas provenientes de tercero, tales como: i) la certificación emitida por la Caja Rural de Asturias (f.° 55 y 56, cuaderno n.° 1); ii) la «propuesta de contratación revisada» (f.° 128, cuaderno n.° 6) y, iii) el memorial remitido por Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. del 14 de mayo de 2009 (f.° 47, cuaderno n.° 1) y, 1.2) interrogatorio de parte del representante legal de Tecnocom que, en los aspectos que se discute, no contiene confesión, pues nada dijo sobre una asignación salarial superior a la que encontró el juez de la apelación probada y tampoco respecto de un finiquito anticipado a la culminación de la vigencia del contrato.

Además, los medios de prueba calificados que se denuncian indebidamente apreciados en el cargo segundo, es decir, i) el contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y Tecnocom Ltda. hoy SAS (f.° 2 a 4, cuaderno n.° 6); ii) el acuerdo sobre beneficios adicionales convenido entre las mismas partes (f.° 5, ibidem); iii) el certificado de existencia y representación legal de la empleadora (f.° 251 a 259, cuaderno n.° 5); iv) la contestación de la demanda (f.° 108 a Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 89 127, cuaderno n.° 1); así como también, los enlistados en el tercero de los ataques, relacionados con v) la réplica a la reforma (f.° 296 a 304, cuaderno n.° 1); vi) la Comunicación del 30 de junio de 2009 signada por el representante legal de la accionada (f.° 85, ibidem) e, inclusive, los que se denuncian como no valorados en el último de los cargos, esto es: vii) los Correos Electrónicos del 2 y 24 de febrero de 2009 remitidos por el demandante (f.° 289 y 290, cuaderno n.° 1) y, viii) la comunicación dirigida al Consulado por Tecnocom solicitando visa de trabajo para el recurrente (f.° 46, ibidem), no confrontan las conclusiones del Tribunal, según las cuales, las partes acordaron en el contrato de trabajo un salario de US$87.054 anuales y el director general de personas de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. no tenía cargo alguno que le permitiera actuar como representante del empleador de Tecnocom Colombia.

De hecho, en relación con esos elementos de convicción, es evidente que la censura busca que con los indicios que generan, los cuales refiere como «coincidencias», se le otorgue la razón, afirmando que si los trabajadores de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., tenían cierta incidencia en la solución de eventuales controversias sobre los pagos, al concretar el monto de lo adeudado salarialmente en relación con la TRM, según lo reflejan los correos electrónicos, se le otorgue ese margen de acción para generar efectos vinculantes a cargo de Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS, derivados la oferta laboral y la terminación del contrato que no fueron suscritos por esta sociedad.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 90 Empero, tal argumento, además de que no puede fundar los cargos enderezado por la vía indirecta, porque los indicios tampoco son prueba de fuente calificada (CSJ SL10497-2017, CSJ SL2841-2020, CSJ SL2873-2020, CSJ SL3591-2020, CSJ SL360-2021, CSJ SL1853-2021 y CSJ SL2618-2021), deja ver, que hay un elemento de mayor envergadura que confabula contra las pretensiones del recurrente en sede extraordinaria.

Se trata de que a pesar de que la censura solicita que por virtud del principio de primacía de la realidad y/o en aplicación de los efectos laborales que genera la situación de control económico en los grupos empresariales, se tenga en consideración que quien actuaba como verdadero empleador era Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., no demandó a esta sociedad extranjera.

En ese contexto, no podría la acusación sacar avante su condena en contra de la demandada, pues, no obstante el artículo 260 del CCo, establece que una sociedad está subordinada o controlada, cuando su «poder de decisión» se encuentre «sometido» a la voluntad de su matriz, ello no significa que la última pueda comprometer unilateralmente a la filial o subsidiaria, de la manera en que lo busca el recurrente, al aceptar que no fue su empleadora la que comprometió su patrimonio y responsabilidad al ofertar la concesión de un salario diferente y que tampoco fue ésta la que pagó un excedente en euros y quien terminó el contrato en mayo, previo a la finalización del término estipulado.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 91 Sobre el particular, sea la oportunidad de precisar, que conflictos como los que presenta el actor, enseñan que es insuficiente considerar la relación laboral como una en la que influyen, exclusivamente, dos sujetos contractuales, porque, efectivamente, hay escenarios en los que el vínculo, sin interferencia alguna, se desarrolla entre una empresa y su trabajador, esto es, bilateralmente, y otros en los que logra identificarse la existencia hasta de tres sujetos en la relación. Y también es posible que con ocasión de procesos de externalización de la producción, la actividad subordinada del servidor se ejecute dentro de un sistema, esto es, en relación con una empresa principal (beneficiaria o usuaria del servicio) y otras que participan de alguna forma del proceso productivo de aquella (contratistas independientes, empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociados) o, en perspectiva de la primera sociedad, porque sea la matriz o controlante (coordinadora del servicio) y sus filiales o subsidiarias (empleadoras), las cuales, gravitan en torno a la casa madre.

Sin embargo, tales circunstancias no modifican la regulación societaria que le es paralela, en la cual, sea a título de cadena productiva (modelo lineal de la producción) o de grupo empresarial (modelo circular de producción), la articulación que se surte entre cada una de las personas jurídicas no les resta independencia en cuanto a su existencia, porque continúan siendo sujetos de derechos y obligaciones disímiles, solo que se organizan de forma Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 92 coordinada para entregar un bien o servicio en un mundo globalizado el de hoy.

Sobre esa precisión, la Corte en la sentencia CSJ SL3248-2022, por ejemplo, al aludir a la figura de los grupos empresariales, recordó: [ ] según lo establece el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, tratándose de un grupo empresarial, la existencia de una unidad de propósito y dirección en procura de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto empresarial, tiene lugar, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de las empresas que lo conforman, pues en el caso de la institución del grupo empresarial, el control financiero y administrativo, puede surgir incluso sin predominio de capital y mayoría accionaria, en la medida que lo importante para que nazca, además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. De donde se impone acentuar, que entre el derecho laboral y de seguridad social y el que regula la constitución y organización de sociedades y la forma en la que comprometen sus obligaciones unas y otras, existe un lugar de convergencia que permite, eso sí, sin desconocer las especialidades del mundo de los negocios, garantizar la realización de las prerrogativas laborales.

Así por ejemplo, frente a la existencia de grupos empresariales, en aplicación de los artículos 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990; 260 del CCo y los 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, la Corte en la sentencia CSJ SL6228-2016, recordó que aquella figura del derecho comercial impacta el laboral cuando, por ejemplo, se acredita la existencia de un predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias entre la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 93 matriz y la subordinada, caso en el cual, es posible declarar la unidad de empresa, para hacer derivar responsabilidad laboral de las personas jurídicas implicadas, sin que ello signifique que éstas pierdan autonomía. Por tanto, cuando se alega una situación de control y un predominio económico de una matriz respecto de su filial o subsidiaria, además de examinarse la configuración de ese elemento societario, debe demostrarse que ambos entes ficticios cumplen actividades similares, conexas o complementarias (artículo 194 del CST), pues son estos los requisitos jurídico laborales, a partir de los cuales, aquella debe responder por las obligaciones patronales de las últimas CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038, como si se trataran de un solo empresario - lo cual tampoco está demostrado en el proceso -.

Lo anterior no significa que cuando no converjan esos elementos laborales, no sea posible, en modo alguno, perseguir la consecución de derechos con causa en la relación subordinada generados por la sociedad matriz, pues, si la relación entre ésta y sus subordinadas, surge con ocasión de la descentralización de sus procesos productivos, será posible pretender, como en todos aquellos eventos en los que se presenta una relación triangular: i) La solidaridad de la matriz como beneficiaria o dueña del servicio, en los casos en los que la filial sea el verdadero empleador, de conformidad con el artículo 34 del CST, tal y como lo ha razonado la Corte, en los eventos en los que la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 94 persona jurídica que vinculó laboralmente al trabajador es un contratista independiente (CSJ SL7789-2016, CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021). ii) La existencia del contrato de trabajo entre el beneficiario de la actividad subordinada (matriz) y el trabajador, cuando el contratista, es decir, la sociedad que funge como tercera (filial o subsidiaria), no hubiere actuado de forma independiente (CSJ SL4479-2020, CSJ SL3436- 2021 y CSJ SL4162-2021).

Tal conclusión, porque la situación de control regulada por la legislación comercial, en punto de los derechos laborales que no genere unidad de empresa, no podría escapar a la esencia protectora del derecho laboral y de seguridad social, en tanto que, respetando la facultad constitucional de libertad de empresa, como la posibilidad de gestionar su propio proceso productivo, ello no puede significar la creación de diferentes personas jurídicas para ocultar o simular la verdadera realidad económica o subordinada, en detrimento del trabajador.

Realiza la Corte esas precisiones jurídicas, para destacar, que si la intención del demandante era demostrar el control económico y con ello la unidad de empresa o, por el contrario, acreditar que la relación laboral se surtió fue con la matriz, en aras de oponer la oferta de trabajo a ésta con efectos vinculantes; así como también, que se declarara la terminación injusta de la relación y que, consecuencia de ello, se afirmara que Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS obró Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 95 como un «simple medio de pago», de la manera en que lo refiere en las súplicas del gestor, en cualquier contexto, debió demandar a quien le imputaba la posición de empleador, esto es, se insiste a Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., lo cual no hizo Por las razones expuestas se desestiman los cargos segundo y tercero. XXII.

CARGO CUARTO Afirma que la sentencia vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 32 del CST, modificado por el 1° del Decreto 2351 de 1965; en concordancia con el 9°, 13, 14, 21, 22 y 23 del CST. Refiere que a la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes, errores evidentes de hechos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del contrato suscrito entre Tecnocom Colombia Ltda. y Telefónica Móviles Colombia S. A., se Identifica con el objeto social de ésta última. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del contrato suscrito entre Tecnocom Colombia Ltda. y Telefónica Móviles Colombia S.A., es ajeno al objeto social de ésta última. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las obras de infraestructura a las que se refiere el contrato celebrado entre Tecnocom Colombia Ltda. y Telefónica Móviles Colombia S.A. son aquellas Indispensables para el desarrollo del objeto social de ésta última. Afirma que el sentenciador no apreció: Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 96 1. Certificado de existencia y representación legal de Telefónica Móviles Colombia S. A. (Fls. 283 a 288 del cuaderno que contiene el texto original de la demanda y sus anexos). 2.

Contrato No. C-1917-07 de suministro de servicios, bienes y obras suscrito entre Tecnocom Colombia Ltda. y Telefónica Móviles S. A. (Fls. 554 a 749 del cuaderno Identificado con el No. 2). Señala: 1) Que según el certificado de existencia y representación legal el objeto social de la sociedad Telefónica Móviles Colombia S. A. es: La prestación al público de servicios de telecomunicaciones y la realización de lo siguiente: 1.

Prestar, en las diferentes modalidades de gestión que admite lo legislación colombiana, los servicios de telecomunicaciones básicos, de difusión, telemáticos, de valor agregado, auxiliares de ayudo y especiales y en particular lo telefonía móvil celular en cualquier orden territorial. 2. Realizar todo tipo de actividades de telecomunicaciones. 3.

Establecer, explotar, usar, Instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, poro uso privado o público nocionales o Internacionales. 4. Fabricar, diseñar, instalar, poner en funcionamiento y comercializar todo clase de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos. 5.

Prestar servicios de soporte técnico, tecnológico, de consultorio, auditorio y cualquiera otra gestión de asesoría empresarial o sociedades en Colombio y/o en el exterior. " 2) Que el contrato celebrado entre Tecnocom Colombia Ltda. y Telefónica Móviles Colombia S. A., tiene por objeto: […] realizar el mantenimiento de: (i) Inmuebles de uso administrativo, comercial y técnico, (ii) Torres o estructuras que soportan las antenas del sistema de transmisión y (iii) Sistemas de energía, suministrando bienes, prestando los servicios y adelantando las obras que sean necesarios poro toles efectos " Así mismo, en desarrollo de la cláusula segunda, sobre el alcance del contrato, se lee en la letra a) del numeral 2.1.1. que el modelo de mantenimiento aplica para "a) Sistemas de energía de TELEFÓNICA MÓVILES."; al turno que se lee en la letra b) del numeral 2.1.2., que hacen parte del mantenimiento "Los torres Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 97 que soportan el sistema de transmisión de TELEFÓNICA MÓVILES e." (sic) 3) Que de acuerdo con ello, el Tribunal incurrió en error al considerar con ligereza que el mantenimiento de la «infraestructura» se limitaba a aquella que «por naturaleza tiene una sociedad para funcionar», sin observar, que el mantenimiento estaba dirigido a, [ ] la conservación de los recursos indispensables para efectos de poder desarrollar la actividad de telecomunicaciones que constituye el eje central del giro ordinario de los negocios del contratante, pues ellos no pueden concebirse sin i) sistemas de energía y ii) las torres que soportan el sistema de transmisión. Asegura que es tan directa la relación que existe entre el objeto del contrato suscrito entre Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS y Telefónica Móviles de Colombia S. A., que en la cláusula 6ª del contrato, sobre «Autonomía técnica y administrativa», se reservó el contratante la facultad consagrada en el numeral 6. 3, así: "TELEFÓNICA MÓVILES tendrá el derecho de exigir al CONTRATISTA la sustitución, reasignación o reemplazo de cualquiera de los empleados o subcontratistas del CONTRATISTA, sin necesidad de motivar dicha solicitud, y sin que lo mismo genere derecho o indemnización alguna a favor del CONTRATISTA.

" Infiere que, Significa lo anterior que sin motivación alguna Telefónica Móviles de Colombia S. A. podía determinar qué trabajador podría continuar prestando el servicio para Tecnocom Colombia Ltda. dentro del desarrollo del contrato suscrito entre las partes, cuando claramente esa función hace parte del poder subordinante, Independiente y autónomo del empleador.

De acuerdo con lo anterior, de haber evaluado correctamente el Ad quem el certificado de existencia y representación legal de Telefónica Móviles de Colombia S. A. y el contrato suscrito entre aquella y Tecnocom Colombia Ltda., hubiera llegado a la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 98 conclusión que el objeto de dicho contrato tiene relación directa y necesaria con la posibilidad técnica de que el contratante pudiera realizar la actividad asociada a los servicios de telecomunicaciones y que por lo tanto, se constituye en obligado solidario al pago de los salarios, prestaciones e Indemnizaciones de los trabajadores del contratista, como en este caso lo era el demandante; hecho éste último sobre el no hay discusión (f.° 57 a 59, ibidem).

XXIII. CARGO QUINTO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 32 del CST, modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 9°, 13, 14, 21, 22 y 23 del CST. Argumenta que la equivocación jurídica del Tribunal fue haber considerado que, para predicar la solidaridad, la similitud entre los objetos sociales de las contratantes debía ser idéntico o coincidente, al oponer a su procedencia que Telefónica Móviles de Colombia S. A., se dedicaba al sector de servicios de mantenimiento.

Sustenta lo anterior, en que la jurisprudencia social ha reiterado que «la solidaridad también se predica cuando la obra o servicio contratado recae sobre actividades necesarias o indispensables para el desarrollo del objeto social del contratista», estableciendo que esa garantía se presenta cuando: - Toda actividad Indispensable para obtener el producto final. - Las actividades relacionadas con las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria Indispensable para la producción. - Mantenimiento de elementos necesarios y distintivos del tipo de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 99 industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente. - La actividad en realidad constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, esto es, inherente a la principal actividad económica como desarrollo de su designio empresarial. - Obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados. - Actividad distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el reglón económico principal.

Manifiesta que todos esos elementos, fueron probados en el caso, por lo que, si «[ ] el fallador de segunda instancia hubiera tenido en cuenta el alcance de la interpretación de la norma [ ], hubiera llegado a la conclusión que al Igual que con Colombia Telecomunicaciones S. A., Telefónica Móviles Colombia S. A. también es responsable solidarlo».

Solicita, [ ] disponer la casación parcial de la sentencia acusada y, en sede de Instancia, revocar parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a las demandadas de la Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la Inclusión como salario de los conceptos de vehículo, medicina complementaria o prepagada, valor de los tiquetes aéreos en la ruta Bogotá-Madrid-Bogotá, para efectos de la liquidación de salarios, prestaciones sociales e Indemnizaciones; el reconocimiento de que el salario está compuesto por una parte pagada en Colombia y otra parte pagada en España y la responsabilidad solidaria de Telefónica Móviles Colombia S.A. En relación con las costas de instancia y las propias de este recurso, solicito disponer sobre ellas en concordancia con el resultado del proceso (f.° 59 a 61, ib).

XXIV. RÉPLICA Telefónica Móviles de Colombia S. A. denuncia que los Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 100 cargos presentan unas falencias que los hacen inestimables, debido a que el fundamento de la sentencia no tiene relación alguna con el artículo 32 del CST, que enlista en la proposición jurídica; que en lo que toca con el 34 ibidem, el Tribunal se atuvo a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 21 de septiembre de 2010, rad. 34893, razón por la cual, no pudo interpretarlo con error.

Añade que, en punto de la lectura de la prueba, aquél tampoco distorsionó su contenido, pues, del certificado de existencia y representación de folios 283 a 288, cuaderno del juzgado; así como del Contrato de Suministro C1917-07, no es posible derivar similitud alguna en los objetos sociales de ella y la empleadora (f.° 122 a 126, cuaderno de la Corte).

Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP transcribe los argumentos que presentó en su recurso, para reiterar que como beneficiaria de las actividades contratadas por «Tecnocom Colombia SAS» no es solidaria en las obligaciones laborales del recurrente, porque las actividades y el objeto realizado por la última, no pueden asimilarse al giro ordinario de su objeto (f.° 131 a 136, ib).

Tecnocom Colombia SAS requiere porque la Sala se remita a los argumentos esgrimidos en la oposición al recurso interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S. A. (f.° 219, ibidem). Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 101 XXV. CONSIDERACIONES La acusación en el cargo cuarto asevera que el colegiado dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato suscrito entre Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS con Telefónica Móviles de Colombia era ajeno al objeto social de la última y que ello le condujo a negar la obligación solidaria del pago de lo adeudado a «[ ] los trabajadores del contratista, como en este caso lo era [él]».

Por su parte, en el quinto de los ataques, plantea que el sentenciador comprendió con equivocación el concepto de solidaridad, en tanto que este no requiere, de la forma en que se lo exigieron, que los objetos sociales de los contratantes sean idénticos o coincidentes, en razón a que, basta con que «la obra o servicio contratado recaiga sobre actividades necesarias o indispensables para el desarrollo [de ellos]» Consecuencia de lo expuesto, la estimación conjunta de ambos cuestionamientos permite afirmar, que la censura busca confrontar la aplicación indebida (ataque inicial) o la interpretación errónea (último) del artículo 34 del CST, que regula el tema de la solidaridad, por lo que la mención al artículo 32 ibidem en la proposición jurídica, se tendrá por un error involuntario de escritura.

Se impone recordar que la solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía establecida por el legislador, en un sentido tuitivo, en tanto que, sin desconocer que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», le extiende Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 102 la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar la desprotección que cause el incumplimiento en el que aquél puede incurrir o, la intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).

En ese contexto, se ha explicado que, con dicha finalidad, la figura permite que el trabajador, en otras palabras, el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero, también, que lo pueda hacer de un garante, pues, por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas, no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquél. Así se explicó en la sentencia CSJ SL653-2013, al adoctrinar que el precepto en comento «[ ] supone pluralidad de sujetos deudores - el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor)», por lo cual, para pretender la garantía en ciernes, el demandante debe demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 103 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «[ ] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas (CSJ SL3774-2021 y CSJ SL4322-2021), sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social (CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013).

Lo anterior, porque como se expuso en la sentencia CSJ SL14692-2017, [ ] de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, [ ] lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Efectúa la Corte esas precisiones, para acentuar que, si bien es cierto, el tercero de los presupuestos arriba enlistados puede verificarse, en perspectiva de los objetos sociales de los contratantes y su grado de similitud o conexión, también lo es, que el cumplimiento de esa condición eminentemente «formal», no da lugar imperativamente al reconocimiento de la solidaridad, al punto que, el cubrimiento de una «necesidad propia» del Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 104 beneficiario, esto es, acorde al giro ordinario de sus negocios, pero «extraordinaria» y temporal, no activa los efectos del artículo 34 del CST (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997 y CSJ SL4400-2014).

Por lo anterior, la Sala también ha explicado que, para establecer la existencia de la solidaridad, no es posible darle prevalencia a las formas, esto es, simplemente a los objetos sociales plasmados en los certificados de existencia y representación, sino que es imprescindible verificar «la realidad de la actividad de los negocios» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623;

CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SL695-2013) y, junto con ello, el papel que tuvo el trabajador en ese escenario, en los casos en los que, por ejemplo, aquellos no coincidan o cuando tratándose del desarrollo de actividades necesarias, estas fueren esporádicas y temporales. En ese orden de ideas, se aclara, que visto el objeto social de Telefónica Móviles Colombia S. A. (f.° 267 a 270, cuaderno n.° 1 - mencionado en la estimación de los cargos -), en perspectiva del de Tecnocom Colombia SAS (f.° 283 a 288, cuaderno n.° 1) y del objeto del Contrato n.° C1917- 07,(f.° 554 a 749, cuaderno n.° 4), enlistado por la acusación como indebidamente valorado, emerge en cierto, que el Tribunal se equivocó protuberantemente al considerar que los servicios contratados eran extraños al giro normal de los negocios de la primera demandada.

Tal la conclusión, pues: Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 105 i) Telefónica Móviles Colombia S. A. se dedica a la «prestación al público del servicio de telecomunicaciones» (f.° 283, cuaderno n.° 1), tales como «servicios de telecomunicaciones básicos, de difusión, telemáticos, de valor agregado [ ] y en particular en la telefonía móvil celular [ ] así como realizar todo tipo de actividades de telecomunicaciones» (f. 554, vto, cuaderno n.° 4). ii) Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS se dedica a «suministro, desarrollo, fabricación, comercialización, importación, exportación, instalación, mantenimiento, conservación y operación de todo tipo de infraestructura o equipos para sistemas de telefonía, electrónica y telecomunicaciones en general» (f.° 283 a 288, cuaderno n.° 1). iii) la primera contrató a la segunda para «realizar el mantenimiento de [ ] torres o estructuras que soportan antenas del sistema de transmisión y [ ] sistemas de energía [de Telefónica Móviles]», llevando a cabo, entre otras «las labores predictivas, preventivas, correctivas y de atención a emergencias necesarias para garantizar la prestación del servicio sin interrupción» (f.° 554 y 555, ibidem).

Nótese que, en ese escenario, como se explicó en la sentencia CSJ SL14692-2017, a la que se remite la Corte, la función de mantenimiento, reparación o adecuación de los Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 106 bienes de Telefónica Móviles Colombia S. A., para garantizar la prestación de sus servicios de telefonía, como fue convenido, no podría ser extraña al objeto social de la beneficiaria, de la forma en que lo dedujo el sentenciador, porque junto con él, aquella actividad forma una sola cadena productiva.

En ese orden, encontrándose demostrado el defecto fáctico con prueba calificada, se impone agregar que en los demás medios de convicción se halla el soporte de la solidaridad reclamada, pues no se discute que el demandante era el «director Financiero LATAM» de la contratista y, por tanto, en aplicación de las reglas de la experiencia, deviene en razonable que conseguía los recursos económicos que garantizaran el cumplimiento de los vínculos comerciales que la empleadora sostenía. De hecho, así lo refirió en su interrogatorio de parte, al explicar que, aunque era cierto, que no se dedicaba a ejecutar las obras civiles o suministrar directamente los bienes y servicios contratados, sí era quien gestionaba la consecución de los recursos financieros para que esas actividades fuesen ejecutadas o para obtener los elementos necesarios; que, así por ejemplo, era quien realizaba los préstamos en entidades bancarias para proceder al pago de los anticipos requeridos; negociaba con entidades aseguradoras para garantizar el pago de los trabajadores, el transporte, los proveedores y subcontratistas y, en consecuencia, para cumplir las obligaciones adquiridas a satisfacción del cliente (f.° 123 a 128, cuaderno n.° 5).

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 107 Tales funciones las ratificó Rosalba Rojas Pimiento, «gerente de administración y Finanzas de Tecnocom Colombia», al referir que entre las labores que desempeñaba Antonio Iglesias se encontraba reportar la información financiera y contable, «velar por el adecuado manejo de las áreas que tenía a su cargo, en lo relacionado con procesos, procedimientos y controles de cada una de ellas»; «velar por la adecuada contratación tanto de personal para la compañía como de proveedores, como de consultores, entre otros».

Inclusive, esa declarante precisó que él tenía bajo su dirección el área de talento humano y aportó el organigrama de la empleadora en el que se leía, que a cargo de la «gerencia de administración y finanzas», se encontraba el jefe de contabilidad y finanzas, coordinador de compras, coordinador de talento humano, coordinador de calidad y procesos, coordinador sistemas SIC y coordinador Logística (f.° 135, en relación f.° 152 a 157, cuaderno n.° 1).

Luego, la actividad que el demandante ejecutó en el desarrollo de su contrato de trabajo fue transversal para la empleadora y, consecuencia de ello, para sus contratantes, a tal punto que bajo su dirección era posible lograr el cumplimiento de los acuerdos comerciales por ella pactados, pues se encargaba de la consecución del capital que lo hiciera posible.

Por las razones expuestas, se casará parcialmente la segunda sentencia, en cuanto negó la solidaridad a cargo de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 108 Telefónica Móviles Colombia S. A. Sin costas a cargo del recurrente porque sacó avante parcialmente la acusación. XXVI.RECURSO DE CASACIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XXVII.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia acusada, donde se «declaró solidariamente responsable a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP de las condenas impuestas a Tecnocom Colombia Ltda.», para que, en sede de instancia se abstenga de declarar dicha solidaridad (f.° 111, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Antonio Javier Iglesias Rivera, Tecnocom Colombia SAS y Telefónica de Móviles de Colombia S. A. Las llamadas en garantía guardaron silencio (f.° 201 y 202, cuaderno de la Corte). XXVIII. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segunda instancia de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida, «el art. 34 del Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 109 CST, en relación con los artículos 65, 149, 150, 189 y 306 del CST, y Ley 52 de 1955, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de una prueba».

Refiere, que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes «errores evidentes de hecho»: i) [ ] dio por probado sin estarlo, que las actividades contratadas entre la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP Y TECNOCOM COLOMBIA LTDA., correspondían a labores propias de las desarrolladas por el contratante cuando en realidad se trataba de labores extrañas a las actividades normales de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP. ii) No dar por demostrado estándolo, que las actividades contratas entre la sociedad TECNOCOM COLOMBIA LTDA. y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., correspondían a labores extrañas a las actividades normales de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. Dice que ello ocurrió por la equivocada apreciación de: i) el certificado de la cámara de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP «(f.° 271 a 288, del expediente)» y, ii) el contrato de suministro de servicios suscrito entre ésta y Tecnocom Colombia Ltda. (f.° 472 a 493, cuaderno n.° 4).

Señala que suscribió con Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS, el 6 de septiembre de 2008, un contrato cuyo objeto era: El contratista se obliga con el contratante a suministrar, con la periodicidad, en el lugar y en la cantidad que el contratante le indique, los servicios de back office (en adelante los servicios) en los términos y condiciones establecidos en este contrato y los documentos que lo integran, (en adelante el contrato).

Por su porte, el contratante se obligó o pagar al contratista el precio de los servicios en las condiciones que se establecen en lo cláusula 3ª del presente contrato. Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 110 Indica que a f.° 473 en el numeral i) literal d) se lee: El contratante tiene como objeto social principal lo organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de Telecomunicaciones, tales como telefonía público básico, conmutado local, local extendido y de larga distancia nacional e Internacional, servicios móviles, portadores, teleservicios, telemáticos de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de televisión en todos los modalidades incluyendo televisión por cable, servidos de difusión, tecnologías Inalámbricos, videos, servicios de alojamiento de aplicaciones informáticos, servicios de data center, servicios de operación de redes privados de Telecomunicaciones y operaciones totales de sistemas de información y cualquier otro servicio calificado como de Telecomunicaciones, comunicaciones e información (TIC), Incluidas sus actividades complementarios y suplementarios, dentro del territorio nocional y en el exterior y en conexión con el exterior, empleando poro ello bienes, activos y derechos propios o ejerciendo el uso y goce sobre bienes, activos y derechos de terceros.

Plantea que ese objeto social coincide con el que aparece con el certificado de cámara de comercio «(f.° 471)»; que, en consecuencia, para todos los efectos del artículo 34 del CST, tal es su finalidad económica principal y es de la que puede predicarse la solidaridad prestacional salarial e indemnizatoria. Asegura que según el numeral 2.2. de la cláusula segunda, del contrato de suministro de Back Office, el alcance del mismo estaba circunscrito a las siguientes actividades: (i) la gestión, el aprovisionamiento y el diseño en los plataformas tecnológicas de lo red planta interno, de los plataforma tecnológicos ADSL- (Huawei, Alcatel) y el sistema de aprovisionamiento (AFA, HC, Sigres, ©tiempo);

(ii) Los servicios de alta, baja y modificaciones solicitados por cada uno de los diferentes segmentos (Empresa, mayoristas, negocios y residencial), cumpliendo con los estándares y acuerdos de niveles Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 111 de servicios; (iii) manejo de presupuesto poro los contratos de compro y reparación de elementos poro lo atención de esos requerimientos en planto interno y lo administración de lo información de los inventarios de plano interno asociados o los diferentes redes de comunicaciones;

(iv) soporte o instalaciones; (v) Servicios de operación, monitoreo proactivo y detención de incidentes bajo un esquema de soporte 7 x 24 para servidores, sistemas operativos, bases de datos y aplicativos de la plataforma que son soportados por el contratante, así como cualquier otro servicio que el contratante llegare o necesitar; vi) Presentación de informes en los (en los plazos establecidos por el contratante;

(vii) Revisión diario de los logs de inventos, logs de auditoría, logs de backups y logs de aplicaciones y tomar los acciones correctivas; (viii) Ejecución diaria de backups, ejecutor ventanas de mantenimiento, instalación o movimiento de equipos y servidores, según cronograma de actividades coordinados por el contratante; (ix) hacer seguimiento de los tiempos de respuesta y solución de tollos efectivamente ejecutados en cada uno de los eventos;

(x) soportar, gestionar y actualizar toda la plataforma de seguridad informática, (xi) Manejo de equipos, actualizaciones, políticos, VPNs y servicios, alojados tanto en el centro de datos como en las instalaciones de los clientes; (xii) Brindar soporte 7 x 24 a los servicios de seguridad gestionada, implementando políticas preventivas, programadas o proactivas o conexiones de los servicios de clientes, para el buen funcionamiento del servicio;

(xiii) Monitoreo y gestión de backbone el cual comprende datos, IP y Banca ancha; (xiv) Actividades de aprovisionamiento, control de aprovisionamiento y apoyo o supervisión; (xv) Apoyo a supervisión y control de reparaciones; (xvi) Apoyo o diseño redes de cobre y fibra óptica; (xvii) Actividades de aseguramiento, gestión y soporte técnico;

(xviii) Análisis y gestión de viabilidades y evaluación de proyectos; (xix) Auditar el cumplimiento de los tiempos comprendidos por los empresas contratistas y proveedores de servicios a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP dentro de las soluciones integrales que ofrece Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP o sus clientes. Por consiguiente, solo aquellos aspectos que expresamente sean asignados al contratante en este contrato, se considerarán exclusivos del alcance de las obligaciones del contratista.

Estima que la comparación entre uno y otro elemento, da cuenta que el Tribunal apreció con ligereza el vínculo comercial y lo leído a f.° 251, ibidem, porque no profundizó lo que comprenden los servicios de back office, pues, [ ] de ninguna manera corresponden a los descritos y establecidos en el objeto social de COLOMBIA Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 112 TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y en el aparte del contrato con TECNOCOM COLOMBIA LTDA. que nos hemos permitido citar, por el contrario las actividades de Back Office en las forma que fueron ejecutadas por TECNOCOM COLOMBIA LTDA. y de acuerdo a lo señalado en el alcance del contrato celebrado con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP no forma parte del objeto social y principal de las actividades de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP si no que son actividades ajenas al objeto social de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP Denota que la jurisprudencia sobre la cual el sentenciador fundó su tesis ha sido morigerada por la Sala, para «[ ] hacer una interpretación mucho más estricta de los que constituye el objeto principal y la actividad esencial de una empresa para buscar si actividades contratadas con terceros que no corresponden a esas actividades principales y esenciales de la empresa puedan generar la solidaridad».

Razona que, desde ese escenario, debía tenerse en cuenta, como lo hizo el primer juez, que solamente contrata el servicio de back office para la vicepresidencia de servicios y para unos servicios que no corresponden a su objeto social, por lo que no procedía la solidaridad condenada (f.° 111 a 118, ibidem). XXIX. RÉPLICA Antonio Javier Iglesias Rivera afirma que el recurso es infundado, porque pretende que la Corte considere que «El haber contratado Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP la realización de actividades que tienen por destino final prestar servicios a los clientes del contratante, asociados directamente con el portafolio de servicios que éste vente, no generan solidaridad laboral».

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 113 Arguye que el impugnante asume que la solidaridad del artículo 34 del CST, exige que el objeto del contrato que desarrolla el contratista debe identificarse literalmente con el objeto social del contratante; que, sin embargo, esa teoría ha sido superada por la jurisprudencia, en tanto que esa garantía, también se predica cuando la obra contratada recae sobre actividades necesarias para la consecución del fin empresarial.

Señala que del contrato aportado al expediente se sigue que las actividades contratadas tienen relación directa con la prestación del servicio que ofrece ésta a sus clientes; que «de hecho, el contratista, Tecnocom Colombia SAS tiene dentro de sus obligaciones la satisfacción de necesidades de los clientes del contratante, lo cual significa que claramente desarrolla Tecnocom Colombia SAS el objeto social del contratante».

Denota que el sentenciador fue específico en señalar que Tecnocom se obligó a prestar la «organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones», por lo cual, no había duda de la existencia de identidad contratada, pero el recurso no se encarga de atacar ese planteamiento, motivo por el cual, debe prevalecer la presunción de legalidad y acierto (f.° 156 a 161, ibidem).

Tecnocom Colombia SAS plantea que la impugnación se asemeja más a un alegato de instancia; que no realiza un esfuerzo revelador para demostrar la aplicación indebida de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 114 la norma que denuncia; que no hace un ejercicio relevante de confrontación de la segunda sentencia y que, ni siquiera, esgrime conclusión frente a los criterios jurisprudenciales relativos a la extrañeza y la solidaridad.

Señala que el cargo tampoco ataca la totalidad de las premisas de la decisión recurrida, en la que también se tuvo en consideración unas de índole jurídica; que, en lo fáctico, el Tribunal razonó la prueba en el marco de la libre apreciación y que, en el hipotético caso de acceder al quiebre pretendido, debe advertirse que la falta de identidad entre el objeto social de la recurrente con el ámbito de aplicación del contrato de suministro que suscribieron (f.° 472 a 493, cuaderno del juzgado), no es suficiente para desestimar la solidaridad.

Memora que, sobre el particular, la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111; CSJ SL14540-2014; CSJ SL11655-2015; CSJ SL7789-2016 y CSJ SL4733-2020, ha acudido al criterio de afinidad de los objetos sociales, para desatar las consecuencias del artículo 34 del CST; que, por tanto, no exige una «identidad gemela que trae a discusión el recurrente» (f.° 183 a 186, ibidem).

Telefónica de Móviles de Colombia S. A. expresa no oponerse a la prosperidad del recurso extraordinario, porque no eleva ninguna pretensión que haga más gravosa [su] situación; que, sin embargo, se remite a la réplica que presentó a frente a los cuestionamientos cuarto y quinto, promovidos Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 115 por Antonio Javier Iglesias Rivera (f.° 205, ib).

XXX. CONSIDERACIONES Prescindiendo de la falencia que exhibe el cargo, esto es, de la entremezcla de argumentos fácticos y jurídicos, resulta fácil extraer un único conflicto de naturaleza probatoria, pues, de lo que se duele la acusación es de que el Tribunal no hubiera dado por demostrado, estándolo, que la actividad contratada con Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS y por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, era extraña a su objeto social y que, como consecuencia de ello, se aplicara indebidamente el artículo 34 del CST.

Importa recordar, al tenor de lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL2574-2019, CSJ SL4444-2019, CSJ SL2610-2020, CSJ SL3827-2020, CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído son los evidentes, manifiestos o protuberantes, que se deriven del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación. Lo anterior, por cuanto, siempre que el ejercicio de apreciación probatoria sea razonable, esto es, i) que la valoración individual de los medios de prueba, respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) que la apreciación conjunta de ellos, encuentre coherencia, lógica y consistencia, el raciocinio del juez colectivo estará protegido por la libre apreciación de los medios de convicción Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 116 y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP (CSJ SL13529-2016).

Resalta la Corte esa condición, porque encuentra que no es posible quebrar lo que definió el Tribunal, en tanto que no distorsionó el contenido objetivo de los medios de prueba individualmente considerados, pues no dejó de ver que el Contrato n.° 71.1-0366-08 se convino para que Tecnocom Colombia SAS prestara «el suministro de […] los servicios de Back Ofice» (f.° 472 a 494, cuaderno n.° 4); así como tampoco, que la llamada en garantía era una empresa dedicada a la «organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones» (f.° 467 a 482, cuaderno n.° 1).

Además, no infirió en contra de la evidencia, armónicamente examinada, que aquel suministro se acordó para organizar y prestar los servicios de telecomunicaciones, esto es, para desarrollar el objeto social de la recurrente, porque las actividades asignadas al contratista, no eran ajenas o extrañas a esa misión, en razón a que no comprendían la simple adecuación, mantenimiento o reparación de las instalaciones en las que laboraban sus servidores, lo que se hubiera leído como del giro normal de los negocios, pero, extraordinario y, por tanto, excluiría la solidaridad, según se explicó en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, CSJ SL4400-2014 y CSJ SL14692- 2017.

Por el contrario, las labores contratadas reflejan que Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 117 Tecnocom Colombia, tenía unas tareas transversales que permitían atender las necesidades propias de la sociedad contratante, pero, también, las de sus clientes, a tal punto, que la llamada en garantía le hizo responsable, según se lee en el numeral 2.3. del contrato, de las siguientes finalidades, que le competían a ella: i) El aprovisionamiento de gestión de red, seguridad y datos, monitoreo y gestión back bone de datos, IP y banda ancha, mesa de prueba; ii) El aprovisionamiento de red de acceso, control y apoyo a supervisión de instalaciones y, iii) El apoyo a diseño de redes de acceso, aseguramiento, gestión, soporte técnico, con la finalidad de que, […] garantice […] la disponibilidad comprometida con los clientes […] mejoras en el desempeño, disponibilidad y administración de las plataformas de seguridad de los centros de cómputo […] que corresponda a la implementación de mejores prácticas u optimización de configuraciones sobre las plataformas que se gestione, se minimice el tiempo de los cortes no previstos del servicio, así como el impacto cuando estos suceda; […] supervise el correcto cumplimiento de tiempos y de calidad de las soluciones, el aumento de la capacidad de reacción para el aprovisionamiento de la red y servicios, su aseguramiento en forma rápida y eficiente, obedeciendo a las necesidades de los clientes Además, le asignó, entre otras, las obligaciones de: i) Suministrar los servicios de alta, baja y modificaciones solicitados por cada uno de los diferentes segmentos (empresas, mayoristas, negocios y residencial, cumpliendo con los estándares y acuerdos de niveles de Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 118 servicio). ii) Prestar los servicios de operación, monitoreo proactivo y detección de incidentes bajo un esquema de soporte 7 x 24 para servidores, sistemas operativos, bases de datos y aplicativos de las plataformas que son soportadas por el contratante, es decir por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP. iii) Soportar, gestionar y administrar toda la plataforma de seguridad informática. iv) Manejar los equipos, actualizaciones, políticas, VPNs y servicios alojados tanto en el centro de datos como en las instalaciones de los clientes. v) Brindar soporte 7x24 a los servicios de seguridad gestionada, implementando políticas preventivas, programadas o pre-activas a conexiones de los servicios de clientes, para el buen funcionamiento del servicio. vi) Monitorear y Gestionar el Back-bone, esto es, los datos, IP y Banda ancha. vii) Apoyar el diseño redes de cobre y fibra óptica. viii) Auditar el cumplimiento de los tiempos comprometidos por las empresas contratistas y proveedores de servicios a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP dentro de las soluciones integrales que ofrece Colombia Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 119 Telecomunicaciones S. A. a sus clientes Consecuencia de lo expuesto, no se avizora equívoco alguno del sentenciador, porque como lo dedujo, con apoyo en la prueba documental, la contratista prestaba unas actividades que eran inseparables, permanentes, fundamentales e indispensables para desarrollar y cumplir a cabalidad con su objeto social, tanto es así, que en la forma en que se acordó, esas labores le permitían acatar la obligación que le impone el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 de prestar su servicio «en forma continua y eficiente» y, por tanto, de conformidad con el artículo 34 del CST y lo explicado en la sentencia CSJ SL14692-2017, era procedente declarar la responsabilidad solidaria del beneficio del servicio, máxime si como se explicó al resolver los cargos cuarto y quinto del demandante, este desarrolló sus funciones laborales en el marco de esa atadura comercial.

Costas a cargo de la recurrente y en favor de los replicantes, esto es, de Tecnocom Colombia SAS y de Antonio Javier Iglesia, se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XXXI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a desatar la apelación del demandante, en aquellos aspectos relacionados con la casación parcial de la sentencia, concernientes con: i) el monto de su asignación, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 120 teniendo en consideración la inclusión del salario que se reconoció en especie, a título de medicina prepagada para él y su grupo familiar y «coche de empresa», debido a que, se demostró el monto al que equivalían en dinero esas contraprestaciones y, ii) la responsabilidad solidaria de Telefónica Móviles Colombia S. A. Para el efecto la Corporación se remite en su integridad a las consideraciones expuestas al desatar los cargos primero, cuarto y quinto del recurso, agregando que: 1) Del Salario: El juez de primera instancia dio por demostrado que el salario convenido por el trabajador fue de US$87.054 anuales más US$1000 mensuales a título de alojamiento; por tanto, definió que el salario mensual fue de US$8.254 y con fundamento en ello, cuantificó en esa moneda lo correspondiente por concepto de cesantías, intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones, a razón de 235 días en el año 2008 y 179 en el 2009.

Dichas determinaciones no fueron impugnadas por el demandante, quien insistió en que a ese salario debían agregársele los demás rubros convenidos con el empleador a título de remuneración, cuya compensación, según quedó visto al desatar el recurso extraordinario, fue en pesos. Por ende, lo que definirá la Sala es la cuantificación de los rubros condenados, de acuerdo al salario en especie, para Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 121 ordenar que sean pagados, junto con aquellos definidos en dólares, sobre los que no queda cuestionamiento alguno por dilucidar.

Con ese propósito, se recuerda que, para los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2008, se demostró que el empleador pagó a título de coche para el señor Antonio Javier Iglesias la suma de $2.500.000 y en enero, febrero, marzo y julio de 2009 la de $3.300.000 (f.° 77, 78, 81, 82, 84, 86, 88, 94, 96, 98, cuaderno n.° 6). Además, que a título de medicina prepagada el empleador pagó en julio y agosto de 2008: $239.580; septiembre, octubre, noviembre de 2008: $263.560; diciembre de 2008: $308.000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 $312.840 (f.° 102 a 121, cuaderno de anexos de la contestación).

Luego, los salarios en especie acreditados, en esas mensualidades y su correspondiente promedio, fueron: 2008 Coche Medicina Prepagada Total jul-08 $ 2.500.000 $ 239.580 $ 2.739.580 ago-08 $ 2.500.000 $ 239.580 $ 2.739.580 sep-08 $ 2.500.000 $ 263.560 $ 2.763.560 oct-08 $ 263.560 $ 263.560 nov-08 $ 263.560 $ 263.560 dic-08 $ 2.500.000 $ 308.000 $ 2.808.000 Total $ 11.577.840 Salario Promedio $ 1.929.640 Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 122 2009 Coche Medicina Prepagada Total ene-09 $ 3.300.000 $ 312.840 $ 3.612.840 feb-09 $ 3.300.000 $ 312.840 $ 3.612.840 mar-09 $ 3.300.000 $ 312.840 $ 3.612.840 abr-09 $ 312.840 $ 312.840 may-09 $ 312.840 $ 312.840 jun-09 $ 3.300.000 $ 3.300.000 Total $ 14.764.200 Salario promedio $ 2.460.700 Con esos datos, corresponde al demandante: 2008 2009 TOTAL Cesantías $ 1.259.626,11 $ 1.223.166,67 $ 2.482.792,78 Intereses a las cesantías $ 151.155,13 $ 146.821,77 $ 297.976,90 Prima de Servicios $ 1.259.626,11 $ 1.223.166,67 $ 2.482.792,78 Vacaciones $ 629.813,06 $ 611.583,33 $ 1.241.396,39 Por tanto, se adicionará el ordinal segundo de la primera sentencia, para disponer el pago a cargo de Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS de los anteriores conceptos. 2) De la solidaridad de Telefónica Móviles Colombia S. A. La deudora solidaria propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Para negar su prosperidad, basta con advertir, i) que el demandante fue trabajador de Tecnocom Colombia Ltda. hoy SAS del 6 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2009; ii) que la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 123 demanda la presentó antes de que transcurrieran tres años desde el finiquito, específicamente, el 29 de julio de esa anualidad y la notificó a Telefónica Móviles de Colombia S. A. en octubre siguiente; iii) que su empleadora, mediante Contrato n.° C1917-07 del 1° de abril de 2008, acordó con ésta última el mantenimiento a las redes, para garantizar la prestación del servicio de telefonía móvil,; iv) que aquél desarrolló sus funciones laborales en el marco de esa atadura comercial y v) que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del CST, esta última es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.

Ahora, aunque Telefónica Móviles Colombia S. A. llamó en garantía a Fianzas S. A. y a Chubb de Colombia, no es posible condenarlas, debido a que, al quiebre de la segunda sentencia se arribó porque el objeto del «Contrato n.°1917-07 de 2008», de la manera en que lo solicitó la acusación, contrario a lo razonado por el Tribunal, sí tenía relación con el social de aquella, consecuencia de lo cual, en sede de instancia, solo es posible ceñirse al análisis de esa atadura comercial y ocurre que ninguna de las pólizas allegadas, cubre los riesgos de incumplimiento de obligaciones laborales relacionadas con ese vínculo.

En efecto, las que obran en el cartulario, expedidas por Fianzas n.° 01 CU038571; 01 CU038572; O1 CX004404 y 01 CX003085 de 2009 y por Chubb de Colombia n.° 4307711409, 43071475, 43071541, 43071463, 43071437, 43071473, 43071471, 43071631, 43071426, 4307142643069076, 43069089, 43071427, 43071477, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 124 amparan el cumplimiento del Contrato C-0189-09, inclusive, las últimas tienen vigencia a partir de julio de 2009, lo que significa que tampoco se les puede trasladar el riesgo configurado respecto del contrato de trabajo del demandante.

Por tanto, al tenor del artículo 1046 y 1047 del CCo, se debe concluir que no hay prueba del contrato de seguro, el cual, a pesar de ser consensual, debe hallarse acreditado por escrito o mediante confesión, que tampoco aparece corroborada, en la medida que ambas llamadas en garantía insistieron que no ampararon el riesgo que se consolidó y aportaron las pólizas arriba indicadas.

Por lo expuesto se revocará el ordinal cuarto de la primera sentencia y, en su lugar, se declarará que Telefónica Móviles Colombia S. A. es responsable solidariamente de las acreencias debidas al actor y se adicionará el séptimo, para declarar probada la excepción oficiosa de falta de prueba del contrato de seguro, en relación con el llamamiento en garantía que aquella efectuó a Fianzas S. A. Confianza y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. Sin costas de segunda instancia a cargo del demandante, porque su recurso de alzada fue parcialmente próspero.

XXXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 125 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) en el proceso que instauró ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA contra TECNOCOM COLOMBIA LTDA hoy TECNOCOM COLOMBIA SAS, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., únicamente, en cuanto, i) negó el reconocimiento del salario en especie (medicina prepagada y coche de empresa) y, ii) negó la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones de Telefónica Móviles Colombia S. A. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), para CONDENAR a TECNOCOM COLOMBIA SAS a reconocer a ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA, las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO ($2.482.792,78).

INTERESES A LAS CESANTÍAS: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA ($297.976,90). Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 126 PRIMA DE SERVICIOS: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO ($2.482.792,78). VACACIONES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE ($1.241.396,39).

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO y en su lugar, declarar que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. es deudora solidaria de los créditos debidos por TECNOCOM COLOMBIA SAS a ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal SÉPTIMO para declarar probada la excepción de falta de prueba del contrato de seguro, en relación con el llamamiento en garantía que efectuó TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

CUARTO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 127