CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL559-2021 Radicación n.° 71153 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ENRIQUE GONZÁLEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Orlando Enrique González Beltrán llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que se declarara, que la accionada estaba obligada a reconocer la pensión Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, con base en la cláusula 6º, literal a) del Decreto Municipal 074 de 1980, a partir del retiro del servicio, por acreditar más de 25 años de servicios continuos, en suma equivalente al 75 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de septiembre de 1948; que se vinculó laboralmente con la entidad accionada el 27 de julio de 1983; que al momento que presentó la demanda se encontraba activo; que se desempeñó en la secretaría de obras públicas como oficial de interventoría; que tenía la calidad de trabajador oficial; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas y destinatario del régimen de transición, dado que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, para él, esto es, 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años.
Sostuvo, que por ser servidor de una entidad territorial del orden municipal, tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional cumpliendo el requisito de tiempo de servicio, consistente en 25 años de servicios continuos o discontinuos, sin atención a la edad, disposición que le resultaba más favorable que la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 u otras de carácter legal; que su liquidación debió ajustarse a lo previsto por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el 5º del Decreto 1743 de 1966, esto es, con el 75 % de los salarios devengados dentro del último año Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 3 de servicios, sin carácter compartible con el ISS hoy Colpensiones; que su solicitud pensional fue respondida negativamente por el municipio, el 20 de marzo de 2009, informándole que le correspondía la amparada por la Ley 33 de 1985 (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales y la calidad de trabajador oficial, manifestando que no le constaba su pertenencia al sindicato; que la norma convencional que reconocía la pensión de jubilación perdió vigencia, pero no obstante, el actor podía ser jubilado con base en la Ley 33 de 1985; que con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 las entidades del orden territorial perdieron competencia para reconocer prestaciones pensionales por no tener la naturaleza de fondos ni de cajas de previsión social; que solo reconoció pensiones a las personas que cumplieron requisitos antes de la vigencia del régimen de seguridad social.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inaplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 387 a 390 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de agosto de 2011 Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 4 (f.° 411 a 421 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2014 (f.° 453 a 459 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, para lo cual examinó si reunía los requisitos legales para ello.
Consideró, como hechos indiscutidos, que el actor nació el 14 de septiembre de 1948; laboró para el Municipio de Medellín desde julio 27 de 1983; que se desempeñaba como oficial de interventoría en la secretaría de obras públicas; la existencia de la CCT 1985 con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; que el actor era beneficiario de las CCT 1985 y 2001-2003; que la CCT 2001-2003 fue depositada en septiembre 4 de 2003 y que era destinatario del régimen de transición. Precisó, que uno de los puntos a estudiar, en primer lugar, era lo relativo a la vigencia de la CCT 1985 que en el artículo 5º salvaguardó los derechos pensionales de los trabajadores vinculados con anterioridad a ese año, disponiendo que continuarían rigiéndose por la cláusula 6ª Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 5 del Decreto Municipal 074 de 1980 (f.° 121 del cuaderno principal).
Transcribió el artículo 5º de la CCT suscrita en marzo de 1985 y depositada en marzo 4 de ese mismo año, lo que significaba que se hizo dentro del término legal, el cual expresaba, Artículo 5º. Pensión de jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, están sometidos en su integridad al régimen de jubilación contempladas en las normas legales que regulan la materia.
Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980. Y, el 6º del Decreto 74 de 1980, que hizo alusión la norma convencional, indicaba, El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad del trabajador.
Agregó, que la CCT 2001-2003 recogió en su artículo 71-A esta misma preceptiva, reiterando que el requisito para pensionarse respecto de los trabajadores vinculados a la entidad territorial, era de 25 años de servicios sin importar la edad (f.° 252 del cuaderno principal). Resaltó, que la citada CCT 2001-2003 fue depositada el 4 de septiembre de 2003, desconociéndose la fecha en que fue suscrita, pues el texto convencional no da cuenta de ello, por lo que no era posible colegir que esta se haya depositado Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 6 dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo ordena el artículo 469 del CST.
Sostuvo, conforme a la jurisprudencia nacional, que la convención colectiva es tanto una norma como una prueba y su depósito constituye un requisito para su validez, dado que se trata de una solemnidad ad substantiam actus, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106. Sintetizó, que si en la CCT 2001-2003 que recogió la pensión de jubilación que venía consagrada en el artículo 5º de la CCT 1985, no se depositó oportunamente, no es posible hacerle producir efectos jurídicos de cara a las pretensiones del libelista, en vista de que no habría prueba válida del derecho que persigue, poniendo de presente que dicho tema fue materia de análisis por Corporación, mediante la providencia antes relacionada.
Adicionó, que debe considerarse que si bien es cierto la CCT 1985 consagró el derecho a la pensión de jubilación reclamada, no menos lo es, que dicho estatuto había quedado subsumido en las convenciones suscritas en fechas posteriores, en las cuales no se contempló dicha prerrogativa, hasta la que se expidió por el periodo 2001- 2003, que como ya se dijo, no resultaba válida.
Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando Enrique González Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1° de la Ley 6° de 1945, artículos 1°, 2°,3° del Decreto 2127 de 1945;
Convenio 87 de la OIT, artículos 2°, 3°, 4° y 10; Convenio 98 de la OIT, artículos 1° y 4°, aprobados en su orden por las Leyes 26 y 27 de 1976; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972, normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, con los artículos 53 y 55 de la misma.
La violación se produjo por haber incurrido el Tribunal en protuberantes errores de derecho que aparecen de modo manifiesto en los autos. Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 8 Alude como errores de derecho cometidos: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la fuente del derecho a la pensión con 25 años de servicio y cualquier edad es la convención colectiva 1985-1986. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la fuente del derecho es la convención 2001-2003. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo que verdaderamente consagra el derecho a la pensión reclamada es la 1985-1986 la que fue aportada al proceso con las solemnidades legales. Para la demostración del cargo, indica que la jurisprudencia ha definido que la convención colectiva de trabajo es un acto jurídico solemne, el cual requiere para su acreditación de prueba ad substantiam actus y que una vez incorporada al juicio con los requisitos exigidos, es obligación del fallador atender su contenido, razón por la cual su desconocimiento origina un error de derecho, como el denunciado.
Señala que, teniendo en cuenta que la fuente formal del derecho invocado es una convención colectiva de trabajo, «la misma no está considerada como norma sustancial para efectos de casación del trabajo», y que el fundamento de la acusación es que se hizo una lectura errada de dicho instrumento, enruta el cargo por la vía de los hechos y no por la directa.
Sostiene, que el Tribunal se equivocó al negar el derecho reclamado, por considerar erróneamente que la fuente formal del derecho pensional demandado era la convención 2001- Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 9 2003, respecto de la cual se encontró que no fue aportada al proceso con los formalismos legales, ante la imposibilidad de verificar su depósito oportuno. Argumenta, que los anteriores errores evidentes fueron el fruto de la indebida apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre el Municipio de Medellín y su sindicato de trabajadores oficiales para las vigencias 1985-1986 y 2001-2003 y, radicaron en haber considerado, en contra de la evidencia, que el derecho a la pensión por 25 años de servicio a cualquier edad fue establecido en esta última y no en la primera que fue lo que verdaderamente ocurrió. Indica que, […] si se lee cuidadosamente la convención 2001-2003, es fácil advertir que tal y como ocurre con aquellas convenciones en las que además de consagrarse los nuevos derechos pactados en ella, se mantienen las conquistas anteriores, con la finalidad de compendiar todo en un solo cuerpo normativo, en el articulado y al final de cada una de las cláusulas se cita su verdadero origen, es decir, en cuál de las convenciones anteriores fue acordada.
Para el de la cláusula número 71 que regula el tema de la JUBILACIÓN, se cita como fuente LA CLÁUSULA 5 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1985-1986. Explica, que en ese orden de ideas, la verdadera y única fuente de la prestación debatida es el artículo 5º de la Convención Colectiva celebrada en 1985, y no el artículo 71 de la acordada en 2001 como con evidente error lo entendió el ad quem, acotando que como la primera de ellas fue debidamente aportada al proceso junto con su constancia de depósito oportuno y, no existir dudas acerca de la calidad de Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiario del acuerdo, era ineludible el otorgamiento del derecho, en razón a que no apareció acreditado que el mismo haya sido derogado o modificado en negociación posterior y que, como es sabido, no resultó afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Recalcó, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las convenciones aportadas, habría tenido por acreditado que el derecho de los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín, como él, a pensionarse con 25 años de servicio y a cualquier edad, fue estipulado desde 1985 y permaneció vigente hasta que fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que lo único que con esta estipulación hizo la Convención celebrada en 2001 fue simplemente compilarla o incluirla en su articulado, pero citando al final su real procedencia, como una de las tantas cláusulas anteriormente acordadas que conservaban su vigencia; inferencia lógica que indefectiblemente lo habría conducido a la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, emitir condena a la pensión convencional reclamada, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35386, por tratarse, en su criterio, de un caso similar (f.° 11 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 11 parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia. En tal dirección, se tiene por establecido que, constituyen hechos indiscutidos en sede casacional: i) que el accionante, para la data de la presentación de la demanda, esto es, 24 de agosto de 2010 (f.° 10 del cuaderno principal), continuaba vinculado al Municipio de Medellín en las Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 12 funciones de oficial de interventoría en la secretaría de obras públicas; ii) que la relación de trabajo inició desde el 27 de julio de 1983; iii) que nació el 14 de septiembre de 1948; iv) que ostentó la calidad de trabajador oficial; v) que el demandante era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985 y las suscritas con posterioridad y, vi) que era afiliado al sindicato y beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal fundó su decisión en que, en la cláusula 5ª de la CCT 1985, recogida posteriormente en el artículo 71 de la Convención Colectiva de 2001-2003, se estipuló el requisito para acceder al derecho pensional, según la cual, los trabajadores que se vincularon al Municipio de Medellín a partir de la firma de la Convención de 1985, estarían sometidos en su integridad al régimen de jubilados contemplado en las normas legales, y los servidores vinculados a la firma de la convención, se regirían por la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, la que establecía que el ente territorial debía reconocer la pensión a sus trabajadores oficiales cuando estos hubieran laborado a su servicio durante 25 años continuos o discontinuos y a cualquier edad.
Simultáneamente señaló, que si bien la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2003 fue depositada el 4 de septiembre de 2003, no se tenía conocimiento de la fecha en la que fue suscrita, razón por la cual, de ella no era posible colegir que se hubiera depositado dentro de la oportunidad Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 13 legal. Ante esa situación, concluyó que ésta no produjo efectos jurídicos de cara a lo pretendido por el actor.
La censura radica su inconformidad en que, para acreditar la existencia de la convención colectiva de trabajo, se requiere de prueba ad substantiam actus, y que una vez incorporada al juicio con los requisitos exigidos, era obligación del fallador atender su contenido. Por lo tanto, el Tribunal incurrió en error de derecho al considerar que la fuente de la pensión solicitada era la Convención Colectiva de 2001-2003, cuando en realidad su derecho estaba consagrado en la cláusula 5ª de la de 1985-1986 la que sí fue aportada al proceso con las solemnidades legales.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal apreció indebidamente las Convenciones Colectivas de trabajo celebrada para las vigencias 1985-1986 (f. ° 119 a 125 del cuaderno principal), y 2001-2003 (f.° 201 a 265, ibídem), pues de haberlo hecho habría encontrado acreditado que el derecho pensional reclamado fue estipulado desde 1985 y permaneció vigente para el año 2001.
Frente a ello, la Sala observa que si bien no hay ningún reparo respecto a la vía escogida, si hay una indebida formulación del cargo, pues el recurrente denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de las normas enunciadas, pero al precisar los errores y sustentarlos, confunde el error de hecho con el error de derecho, lo que conduce a una falta de técnica en la demanda de casación. Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 14 Debe recordarse que el error de derecho, se configura en aquellos casos en que: i) el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio, o ii) cuando deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26410, puntualizó: [ ] se tiene que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo”.
En consecuencia, para que un error de derecho pueda presentarse es indispensable que exista una norma legal que señale una solemnidad para la validez de un acto, de modo que éste solamente pueda ser demostrado con el medio probatorio que la ley autorice [ ]. Así mismo, en la CSJ SL3131-2020, se dijo: Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración. De manera que, es preciso indicar que, si se ataca la sentencia por la comisión de un error de derecho, el cargo debe ir dirigido por la vía indirecta, y el recurrente debe enunciar las pruebas solemnes que fueron desconocidas por el Tribunal que llevaron a la infracción de la ley, precisar los yerros en los que incurrió, esto es, cuál es el hecho que requería una formalidad especial, explicar en qué consistió la violación y demostrar su trascendencia en la decisión. En tanto que el yerro de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 16 razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).
En ese orden, se advierte que los errores como fueron planteados, se conciben más como de hecho, pues la censura cuestiona la apreciación que el Colegiado hizo de las convenciones colectivas de trabajo, de cara al derecho reclamado, más no a su validez, descartada por el Tribunal por no aportarse la prueba ad substantiam actus para poderla considerar, argumento propio de un error de derecho.
Frente a ello es oportuno aclarar que, contrario a lo que afirma la censura, la segunda instancia no desconoció que en ambas disposiciones normativas se consagró el derecho pensional, pues el Tribunal afirmó que los requisitos para acceder a la pensión estaban estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1986 y recogida posteriormente en la de 2001-2003, por lo que de entrada, permite entender que el derecho fue estipulado desde 1985 y permaneció vigente para el año 2001.
No obstante, el Tribunal fundamentó su decisión en que la última no tenía validez, toda vez que no existía certeza de que su depósito se hubiera realizado en los términos previstos por el CST, frente a lo cual, en el cargo solo se mencionó que al ser la convención un acto solemne, para su acreditación se requería de la prueba ad substantiam actus, y que una vez incorporada al juicio con los requisitos Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 17 exigidos, era obligación del fallador atender su contenido, argumento que resulta insuficiente, pues en el presente caso, el fallador de segundo grado si tuvo en cuenta el texto extralegal, al punto que no desconoció que el derecho reclamado estaba consagrado en la Convención Colectiva 2001-2003, sino que el Colegiado le restó validez, al evidenciar que no se tenía certeza de la fecha en la que se suscribió y, por tanto, no se podía saber si su depósito había sido oportuno, con el fin de hacerle producir efectos jurídicos al convenio colectivo de cara a lo pretendido por el demandante.
De esa manera, el Tribunal no incurrió en el error de derecho a que alude el recurrente, pues no dejó de dar por probado un hecho por no haber apreciado una prueba solemne ni dio por demostrado un hecho con un medio de convicción diferente al que la ley exige, pues si bien analizó la Convención Colectiva de 2001-2003 y la fecha de su depósito, fundamentó su decisión en que ésta no tenía validez, por las razones ya señaladas, lo cual no se controvirtió en rigor.
De acuerdo con lo dicho, el recurrente no cuestionó de manera clara y suficiente, el fundamento principal de la sentencia acusada, pues no elevó argumentos sólidos y concretos en contra de las conclusiones a las que arribó el Tribunal ni discutió la base verdadera de la sentencia. Al respecto la Corte ha señalado que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso de casación Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 18 tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de los argumentos que erigieron la decisión atacada, lleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL5073-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL3326-2019 y CSJ SL16794-2015).
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el cargo se desestima. En lo relacionado a la solicitud extemporánea del recurrente de tener en cuenta la sentencia de esta misma Sala CSJ SL1160-2020, tampoco era dable atender a su contenido, dado que allí a diferencia, la demandada en la contestación de la demanda tácitamente aceptó la existencia de la CCT 2001-2003, lo que dejó por fuera cualquier duda respecto a la cuestión litigiosa, situación que en este caso no se avizoró. Sin costas, dado que no se presentó réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 71153 SCLAJPT-10 V.00 19 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ENRIQUE GONZÁLEZ BELTRÁN contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.