CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66901 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL559-2019 Radicación n.° 66901 Acta 6 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instaurara en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Henry Álvarez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que: entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido; como consecuencia de ello, se la condenara a tener en cuenta la incidencia mensual del salario en especie « carne » por valor de $294.000.oo y, la de los aportes entregados a Cavipetrol por $69.419.oo; se le pague la pensión de jubilación en la suma de $4.959.295.oo mensuales; las cesantías por valor de $54.642.573.oo; los intereses a la cesantía en la cuantía de $6.557.109.oo; la prima de servicio por $987.125.oo; la prima quinquenal por $440.000.oo, la suma de $1.237.200.oo por concepto de subsidio de transporte correspondiente a los últimos 3 años de servicio (2003, 2004, 2005); a tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de transporte del último año que es de $44.500.oo; a pagar la suma de $3.960.oo por concepto de subsidio de alimentación dejado de pagar durante los 3 últimos años de servicio; a tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación por valor de $120.oo mensuales; a reliquidar los 3 últimos años de prestaciones sociales pagados al demandante « por incorrecta aplicación de las normas convencionales »; a pagar la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones, indicó que: suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 2 de junio de 1980 y el 1 de octubre de 2005, para laborar en el municipio de Barrancabermeja Distrito Complejo Industrial, para un total de tiempo efectivo laborado de 25 años y 1 día, luego de descontar « el tiempo perdido ».
El salario a la terminación de su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $80.000.oo diarios. Afirmó que le fue concedida la pensión de jubilación según el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo en la que no se tuvieron en cuenta todos los pagos que le eran realizados, que tenían incidencia salarial y, que con fecha 18 de septiembre de 2008, agotó la « vía gubernativa ».
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el contrato de trabajo y su duración, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, los pagos por concepto de prestaciones legales y extralegales reconocidos al demandante y el agotamiento de la « vía gubernativa ».
Propuso como excepciones de fondo la de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y solicitó declarar de oficio la que resultara probada en el proceso (f.° 94-100 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de marzo de 2012 (f.° 310-323 cuaderno de instancias) absolvió íntegramente a la entidad demandada y condenó en costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 31 de mayo de 2013, en el cual confirmó la decisión del a quo y, gravó en costas al recurrente. El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a la oportunidad procesal con la que cuentan las partes para aportar las pruebas pedidas en juicio, se refirió a los artículos 467 y 469 del CST alusivos a las Convenciones Colectivas de Trabajo, así como a las sentencias CC C-009 de 1994 y CSJ SL, 1 jun. 1983, de la que no indicó su radicación, a partir de los cuales encontró, en aplicación del principio de consonancia que: […] hay que tener presente que en la demanda se solicitó por la parte actora la reliquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977; sin embargo, en el recurso de apelación el recurrente expresa que como su representado se pensionó el 1º de octubre de 2005, la norma aplicable no es la Convención Colectiva de Trabajo, sino el Laudo Arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003 con vigencia de 2 años y sobre el cual la señora jueza no hizo ningún pronunciamiento, y en los alegatos de conclusión advierte que el actor renunció al Acuerdo 01 de 1977, tal como se aprecia en el documento de folio 22 (folio 350).
De acuerdo a los argumentos del recurrente, para la Sala es claro que la jueza de la causa, no debía hacer pronunciamiento alguno respecto al Laudo Arbitral, pues véase que en parte alguna en las pretensiones de la demanda se pide su aplicación y mal podría entonces cambiar las aspiraciones del demandante cuando todas las condenas están dirigidas al empleo de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a los fundamentos de hecho en que se sustentan las peticiones.
Como el demandante con el recurso pretende incorporar nuevos hechos y pretensiones, pues variando lo inicialmente solicitado (aplicar la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977), busca que se ordene ahora la reliquidación de la pensión y demás derechos laborales con base en lo consagrado en el Laudo Arbitral de fecha 9 de diciembre de 2003, concluye la Sala entonces, que si bien la parte recurrente cuestionó la falta de análisis de la norma convencional, en vez de plantear razones en contra de las afirmaciones efectuadas sobre el particular en la providencia, ahora indica que dicha norma no es la aplicable al caso de su representado, lo que busca con el recurso es que se condene a una reliquidación en términos no debatidos a lo largo del proceso, de manera que cualquier decisión que sobre el particular se tomara en esta instancia constituiría una vulneración del derecho de contradicción de la demandada, la cual enfiló su defensa en la contestación a partir de lo señalado en la demanda, no quedando otro camino que el de confirmar la decisión que se revisa, claro está por las razones indicadas en esta providencia, dadas las limitaciones en esta instancia derivadas del principio de consonancia de la sentencia y en relación con decisiones extra petita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo proferido por el Tribunal, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por haber violado por la vía indirecta en las modalidades de aplicación indebida e « interpretación errónea » los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340 y 479 modificado por el D.L. 616 de 1954 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS;
Artículo 1494 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, 279, 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1, 3 parágrafo 2, 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124 del Laudo Arbitral vigente para los años 2003-2005 que reemplazó la Convención Colectiva de Trabajo.
Aduce que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo es la norma a aplicar al trabajador en el presente proceso, y la aplicación del laudo arbitral (folios 240 a 283), es porque para la fecha del 20 de Noviembre de 2004, cuando se pensiono (sic) el trabajador, tenía vigencia, pero dadas las circunstancia (sic) de que este documento está elaborado en forma desordenada con relación a lo artículos (sic) convencionales, y que en muchos de ellos el laudo arbitral se refiere “igual a la convención anterior”, es por este motivo que obligatoriamente se tiene que hablar de la aplicación de las normas convencionales, convención que aparece de los folios 170 a 239, porque el laudo arbitral solo modifico (sic) algunos artículos, teniendo en cuenta que este rige a partir del 9 de Diciembre de 2003 que junto con la convención colectiva de trabajo vigente que reposa en el expediente y que cuenta con los requisitos de los artículos 467, 468 y 469 del CST. 2.
No dar por demostrado estándolo que el ECOPETROL S.A. (sic) tuvo en cuenta cantidades inferiores en la liquidación de pensión de jubilación, habiendo pagado cantidades superiores como se puede observar, en el pago de sobre remuneraciones, concepto por el cual el trabajador recibió $9.063.787.oo pesos, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $8.461.251.oo pesos, folio 25, diferencia de $602.536.oo pesos. 3.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. le pago (sic) por concepto de prima de vacaciones $6.915.000.oo pesos, ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $2.320.000.oo pesos folio 25; diferencia $4.595.000.oo pesos, los pagos se dieron en los recibos de octubre 30 del 2004, folio 50 y septiembre 30 del 2005, folio 29, pruebas estas que reposan en el expediente.
Y que no fueron tenidas en cuenta, ni por el señor juez, ni por el tribunal, incurriendo en vía de hecho. 4. No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió por conceptos de prima (sic) convencional la suma de $4.600.000.oo pesos, recibos de pago de noviembre 30 del 2004, mayo 30 del 2005 y septiembre 30 del 2005 y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $3.690.000.oo pesos folio 25 diferencia $910.000.oo pesos. 5.
No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió por concepto de prima de antigüedad $4.584.000.oo pesos y ECOPETROL solo le tuvo en cuenta $2.400.000.oo pesos diferencia $2.184.000.oo pesos folios 25, recibos de pagos 28 al 51. 6. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. elaboro (sic) la liquidación de pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones correctamente. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. liquido (sic) correctamente las cesantías al trabajador. 8. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación del trabajador, a pesar de que en los recibos de pago que se ven de los folios 28 al 51 se demuestra lo contrario conforme a lo expresado en los alegatos ante la Honorable Sala Laboral el Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentación que se puede ver folio 350 al 353.
Denuncia como pruebas no apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo, el Laudo Arbitral (f.° 240-283), « Decreto de pensión de jubilación » (f.° 23), liquidación de pensión de jubilación (f.° 24-27), liquidación de cesantías (f.° 26), cuadros comparativos elaborados por el demandante (f.° 19-21 y 52), derecho de petición de fecha 17 de septiembre de 2008 (f.° 52-53), respuesta de Ecopetrol al « agotamiento de la vía gubernativa » (f.° 54-57), recibos de pago (f.° 28-51), respuesta de Ecopetrol a solicitud de certificación de salario en especie carne, derecho de petición dirigido a Cavipetrol (f.° 59-60), respuesta de Cavipetrol (f.° 61-62), audiencia de conciliación (f.° 119-120), solicitud de pensión de jubilación plan 70 (f.° 22), estatutos de Cavipetrol (f.° 76-90) y, reglamento del fondo de vivienda (f.° 67-75).
En la demostración del cargo, indica que el error de hecho en el que incurrió el Tribunal consiste en reconocer la convención colectiva como prueba y no darle aplicación, « y consideran que el laudo arbitral es una prueba que genera nuevas pretensiones », desconociendo que « la convención y el laudo son una misma cosa » y en ellos se establecen los incrementos peticionados, […] y entonces se habla de laudo porque efectivamente está incorporado en el expediente, en el mismo momento de la colocación de la demanda, pero en ninguna forma se puede afirmar que el laudo implica nuevos hechos y prestaciones que no estaban incluidos en la demanda, ese es un total absurdo jurídico, porque lo que hizo el laudo fue definir las peticiones del pliego que no habían sido acordadas en la negociación directa.
Recaba en que el Laudo Arbitral es la misma Convención Colectiva de Trabajo « la única diferencia es que no está firmada por los negociadores, sino por los árbitros nombrados por cada una de las partes » y, agrega, además, que el Tribunal no apreció « en forma comprensiva » la demanda « tal vez por lo que le pareció extensa » y por esa razón desconoció que al demandante se le suministraba carne para él y para su familia y que la misma debió tenerse en cuenta como salario en especie al momento de liquidar sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación. Finalmente, indica que « Este es un proceso eminentemente documental y lo que se trata es de confrontar la noma a aplicar con la realidad material del hecho, es decir, las operaciones realizadas para la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, con lo pagado en los recibos de pago que ECOPETROL S.A. suministra quincenalmente a sus trabajadores ».
RÉPLICA Señala la entidad accionada que el cargo entraña una serie de defectos técnicos inexcusables, al no indicar en la proposición jurídica normas sustanciales de carácter nacional que gobernaron la controversia, tales como los artículos 452, 453, 461, 467 y 470 del CST, en tanto el cargo busca la aplicación del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva.
Además de lo anterior, se endereza por la vía indirecta y como modalidad de violación invoca la de interpretación errónea cuya trasgresión solo es procedente por la vía directa porque todo yerro hermenéutico entraña un dislate de puro derecho, amén de acumular en un mismo cargo y respecto de un mismo conjunto normativo dos conceptos de violación de la ley que obedecen a una motivación distinta y excluyente, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
De otra parte, en la proposición jurídica se señalan artículos del Laudo Arbitral y de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que considera impropio al ser dichas disposiciones una prueba en el proceso y no, una norma de carácter sustancial de alcance nacional. Concluye señalando que no se controvirtieron todos los fundamentos fácticos y probatorios de los que se valió el Tribunal para tomar su decisión, lo que la mantiene incólume dada la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida, además, de no haberse hecho un juicio lógico en cuanto a la mala apreciación o la falta de apreciación y la incidencia que tuvieron en aquella providencia, las pruebas acusadas.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que a pesar que la demanda de casación no cumple en su integridad con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, tal situación resulta superable en tanto la inclusión en la proposición jurídica de normas del laudo arbitral, a las que debe dársele el tratamiento de medios de prueba del proceso y no, de normas sustanciales, con la morigeración de la proposición jurídica completa, puede ser superada.
De otra parte, habrá de entenderse que a pesar de que se señala como modalidad de violación de la ley junto con la aplicación indebida, la de « interpretación errónea », la que resulta procedente es la primera de ellas por tratarse de la vía de los hechos. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra en discusión: i) la existencia del vínculo laboral entre las partes, ii) sus extremos temporales, iii) la condición de pensionado del actor a partir del 1 de octubre de 2005 y, iv) la de beneficiario de las prerrogativas colectivas, mientras fue trabajador activo de la empresa.
Tampoco, que Ecopetrol S.A. pagó los diferentes beneficios extralegales relacionados en la demanda y que el laudo arbitral aportado al expediente, entró en vigencia el 9 de diciembre de 2003. Así las cosas, la problemática planteada se circunscribe a dilucidar si los beneficios convencionales reconocidos y pagados al actor constituyen o no factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales; y si los que tienen tal carácter fueron incluidos a satisfacción en el IBL establecido por la empresa.
No obstante, la primera inconformidad que plantea la censura corresponde a que la prestación pensional debió liquidarse con fundamento en lo dispuesto en el Laudo Arbitral aportado al expediente (f.° 240-283 cuaderno de instancias) por considerar que era la normativa vigente al momento en que se le reconoció aquella -1 de octubre de 2005- y no, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2001-2002, también incorporada al proceso (f.°170-239 cuaderno principal).
Advierte la Sala, como lo indica la entidad opositora, que la aplicación del Laudo Arbitral como soporte de los derechos reclamados resulta un hecho nuevo, alegado por primera vez en el recurso de apelación, pues en la demanda inicial nada se adujo al respecto de dicha decisión arbitral y, por el contrario, todos sus pedimentos se fincaron en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual no luce equivocada la conclusión a la que arribó el ad quem, en cuanto a que: Como el demandante con el recurso pretende incorporar nuevos hechos y pretensiones, pues variando lo inicialmente solicitado (aplicar la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977), busca que se ordene ahora la reliquidación de la pensión y demás derechos laborales con base en lo consagrado en el Laudo Arbitral de fecha 9 de diciembre de 2003, concluye la Sala entonces, que si bien la parte recurrente cuestionó la falta de análisis de la norma convencional, en vez de plantear razones en contra de las afirmaciones efectuadas sobre el particular en la providencia, ahora indica que dicha noma no es la aplicable al caso de su representado, lo que busca con el recurso es que se condene a una reliquidación en términos no debatidos a lo largo del proceso, de manera que cualquier decisión que sobre el particular se tomara en esta instancia constituiría una vulneración del derecho de contradicción de la demandada, la cual enfiló su defensa en la contestación a partir de lo señalado en la demanda, no quedando otro camino que el de confirmar la decisión que se revisa, claro está por las razones indicadas en esta providencia, dadas las limitaciones en esta instancia derivadas del principio de consonancia de la sentencia y en relación con decisiones extra petita.
(Resalta la Sala) Así, no resulta de recibo la alegación de la censura en cuanto a que el juzgador de segundo grado no analizó la demanda « tal vez por lo que le pareció extensa », pues precisamente a partir de su análisis es que pudo concluir que con el recurso de apelación se alteraba el petitum de la demanda, en tanto en este se cambió el sustento fáctico y normativo de lo pretendido, por lo que no era posible al juez de la alzada acometer de fondo su estudio, conclusión que resulta ajustada a la realidad procesal, pues en la demanda se señala que « En concordancia con el artículo anterior la liquidación de mi poderdante debe estar ajustada con el acuerdo 01 de 1977 y los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo » (f.° 7 cuaderno principal), mientras que en el recurso de apelación indicó que: 5.
Es también necesario recordar que le trabajador (sic) se pensiono (sic) el 1 de Octubre de 2005, y para esa fecha en concreto la norma a aplicar es el laudo arbitral proferido el 9 de Diciembre de 2003 con vigencia de 2 años y aprobado por la Corte Suprema de Justicia según sentencia del 31 de Marzo de 2004; sobre este particular la señora juez no hizo ninguna referencia, situación está que conlleva a que está aplicando una norma no vigente para el momento de la pensión de jubilación del trabajador HENRY ÁLVAREZ, y el laudo se encuentra aportado al proceso, pero no le mereció ningún comentario a la señora juez. 6.
En una decisión judicial no le está permitido al operador jurídico aplicar normas que no están vigentes al momento de tomar una decisión frente a un caso en concreto (f.° 342 cuaderno principal). En innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17447-2014 en la que se rememoró la CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, señaló: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
Además de lo precedente, que sería suficiente para resolver adversamente la impugnación extraordinaria, debe señalar la Sala que, como lo advirtió el juez de apelación, no atacó el memorialista en su recurso entonces el fundamento esencial del fallo de primer grado, referido a que al demandante desde la audiencia especial le fueron ordenados los oficios solicitados en la demanda, los que no fueron diligenciados en el trámite de la misma y por ello, no se allegaron las documentales por él pretendidas antes del cierre de la etapa probatoria, por lo que no fueron decretadas ni incorporadas al expediente, fundamento que se mantuvo incólume dado que su apelación se orientó a otros debates, por lo mismo, tales documentales no fueron decretadas ni incorporadas al proceso en oportunidad procesal – en la primera instancia – tampoco su no decreto y falta incorporación fue discutida o si quiera solicitada en la segunda instancia, así mismo, omitió en su recurso extraordinario hacer esta crítica acudiendo a las normas procesales que le permitirían haber planteado tal debate.
Con todo, de aceptarse la premisa errada de la que parte el recurrente, según la cual la forma de determinar la pensión de jubilación fue recogida en su integridad por el Laudo Arbitral comentado, lo cierto es que este último no alteró dicho sistema, pues su numeral 15 es claro en remitir al «sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109 (…), 110, 111,112 y 113 (…)» (f.° 251-252 cuaderno principal), para ser aplicado a los trabajadores vinculados al momento de su entrada en vigencia y que fueran beneficiarios del mismo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconformidad relacionada con el suministro de carne –artículo 57 CCT (f.° 197 vto y 198)-, en pronunciamiento de esta Sala, se indicó que ese beneficio no constituye salario. Al respecto, concluyó: En la cláusula referida no se estableció la obligatoriedad de ECOPETROL de suministrarles a los empleados y a sus familiares inscritos, una ración de carne, como de manera equivocada se planteó en la demanda y lo admitió el sentenciador, y mucho menos, se consignó en dicha normativa la gratuidad ya de ese alimento, de la leche o del aceite, ni tampoco puede predicarse que en la mencionada disposición se pactó tal prerrogativa como una contraprestación al servicio personal de cada trabajador, porque como ya se anotó, el objetivo y beneficio de la venta fue otro.
Dicho en breve, el trabajador podía optar por comprar o no los productos ofrecidos en el comisariato, entre ellos, la carne. De otra parte debe resaltarse que lo probado en el plenario fue el precio comercial que aquella tenía para la fecha de su venta, según certificación que expidió el Inspector de Precios y Protección al consumidor de Barrancabermeja, lo que evidencia que, a la luz de lo estipulado en el acuerdo extralegal, esto correspondía a una transacción mercantil, jamás con carácter retributivo o por la contraprestación directa de una tarea; de allí que no fuera necesario advertir en el texto convencional, que el valor cancelado como pago, no sería salario, por la sencilla razón que por su esencia y naturaleza no lo era; aclaración que equivocadamente el sentenciador echó de menos. (CSJ SL 20037-2017).
Por tal razón, el mencionado suministro de carne no debe ser considerado como factor salarial para el reconocimiento de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación como lo pretende el demandante. De otra parte, en lo que tiene que ver con los aportes a Cavipetrol que la censura considera que también debieron ser tenidos en cuenta como factor salarial por tratarse de recursos que acrecentaban su patrimonio, de los comprobantes de pago obrantes a folios 28 a 51 del cuaderno principal, se observan las deducciones que se hacían al trabajador para cada periodo de pago con destino a la cooperativa, sin embargo, el actor no demostró en las instancias, que dichos recursos provenían de una fuente distinta a su propia remuneración o que se trataba de aportes diferentes a los que le eran descontados, por lo que los mismos no están llamados a ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de sus acreencias laborales y de su pensión de jubilación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y la acusación no tuvo éxito. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso promovido por HENRY ÁLVAREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 17 SCLAJPT-10 V.00