Micelio
SL559-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53826 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL559-2018 Radicación n.° 53826 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBERTO VEGA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Norberto Vega Martínez demandó a Ecopetrol S.A. en proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de febrero de 1982 y el 30 de noviembre de 2004, el cual fue terminado por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, cuya mesada debía ascender a la suma de $3.282.458 y la reliquidación de los últimos tres años de prestaciones sociales por la incorrecta aplicación de las normas convencionales.

Adujo que para fijar dicha cuantía y la de las demás prestaciones adeudadas, se debía tener en cuenta las siguientes sumas de dinero y conceptos: 5% como aumento salarial de los años 2003 y 2004; «$159.00 pesos» mensuales por subsidio de alimentación; $214.000 como salario en especie de la carne; «$24.206» establecida en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo; $37.898 por aportes hechos a la cuenta personal del accionante en Cavipetrol; $2.236.818 por el reajuste de la prima de vacaciones; $2.090.615 como prima de servicios dejada de percibir durante el último año; $37.081.118 por cesantía y sus intereses durante todo el tiempo laborado, esto es, 25 años, 11 meses y 4 días; $6.860.421 como «cesantías negativas descontadas de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación»; $434.746 por prima quinquenal; $2.607.288 por prima convencional; $768.960 por remuneración nocturna; $2.040.736 por descansos compensatorios dejados de percibir durante los años 2003 y 2004; $829.459 por la remuneración nocturna dejada de cancelar por los turnos de tarde «T7», laborados en el año 2004; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde el momento de su causación hasta que se cancele lo adeudado; los intereses; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas.

Sus pretensiones se fundamentaron, básicamente, en que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el día 17 de febrero de 1982, para la prestación de servicios en el distrito de producción «El centro», en el municipio de Barrancabermeja, donde la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, en atención a las instrucciones del empleador y en sujeción a un horario de trabajo señalado por la empresa; que su último salario fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente; que la relación laboral se mantuvo por 25 años, 11 meses y 4 días, y no por 22 años como lo expresaba Ecopetrol S.A., pues asegura que no fue contabilizado el tiempo en el que laboró como trabajador temporal y como aprendiz del Sena; que el 22 de noviembre de 2004 solicitó al departamento de producción de «El centro» el beneficio de pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, la cual fue reconocida por Ecopetrol S.A., mediante comunicación RPM-315 del 23 de noviembre de 2004, a partir del 30 de igual mes y año. Posteriormente, afirmó que el día 20 de marzo de 2007 agotó la vía gubernativa al solicitar a la empresa, mediante derecho de petición, que se revisara la liquidación de su pensión de jubilación, en razón de que no se tuvo en cuenta toda la incidencia salarial, tal y como lo establecía la convención; que dicha solicitud fue negada por Ecopetrol S.A. el 30 de abril de 2007; que el artículo 109 de la convención colectiva estableció que la pensión de jubilación se obtenía con el «75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y que su inciso final contemplaba que « la empresa aumentará el monto de la pensión en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la empresa por encima de los 20 años que le dan derecho a la pensión», por lo que, para el caso en concreto, se tendría que liquidar con el 87.5%, ya que laboró por más de 25 años y no 23 años sobre los cuales liquidó la accionada, además que, dado que se había pensionado en el año 2004, su salario debió haber sido de $43.201 diarios, conforme el reajuste del 5% ordenado por el laudo arbitral que comenzó a regir el 9 de diciembre de 2003; que las vacaciones tenían que ser liquidadas según lo establecido en el artículo 97 de la convención; que la prima convencional debió ser de $4.412.160; que la bonificación de la pensión de jubilación de la cláusula convencional 121 ascendía a la suma de $4.258.1685, por cuanto, en realidad había laborado más de 25 años.

Relató que durante toda su vida laboral recibió subsidio por alimentación, pero que le fue desconocida su incidencia salarial, correspondiente a «$159,oo pesos» mensuales y no a «$117,oo pesos»; que en el último año de servicios le fueron entregadas 204 bolsas de carne, de 3 libras cada una, cuyo valor ascendía a $4.200, prestación que generaba un salario en especie de «$214.200,oo pesos» en el año; que la prima de servicios fue cancelada de forma deficitaria en el último año de servicios, por lo que se le adeudaba $2.090.615; que no le fue pagada la diferencia de la prima quinquenal por valor de «$434.746,oo de pesos»; que por concepto de dineros aportados por la demandada a Cavipetrol, no se tuvo en cuenta para la liquidación final de la pensión de jubilación la suma de $37.898.oo mensuales; que Ecopetrol le adeudaba $768.960 correspondientes a 356 horas extras y la suma de $2.040.736 por concepto de descansos compensados; que tampoco le fue cancelada la suma de $37.081.118, por cesantías liquidadas sin los respectivos reajustes salariales; que para los años 2003 y 2004 no se le reconoció aumento salarial, con lo cual se había ignorado lo consagrado en los artículos 479 del CST y 53 de la CN y lo expresado en diversos pronunciamientos constitucionales.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral entre las partes, el beneficio de la pensión de jubilación, el agotamiento de la vía gubernativa y el salario a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, pero aclaró que éste último era el establecido en las disposiciones que en materia salarial contenía el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cosa juzgada. En su defensa, argumentó que la liquidación de prestaciones sociales fue elaborada de forma correcta y en tiempo oportuno, por lo que no existía mora en el cumplimiento de tal obligación. Frente a los salarios expresó que no se adeudaba suma alguna por este concepto, como tampoco había lugar al reajuste de la pensión de jubilación convencional, y respecto de los intereses e indexación en materia laboral señaló que solo pueden tener cabida frente a las obligaciones ciertas y exigibles, más no sobre aquellos valores que constituyen una mera expectativa de quienes los reclaman.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó porque el actor se había acogido a la pensión de jubilación convencional; tuvo por probada la excepción de inexistencia de la obligación; y, respecto del reajuste del año 2003, declaró la cosa juzgada.

Impuso costas a la parte accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso a costas de la alzada al demandante. El Tribunal manifestó que el problema jurídico en la alzada se contraía a determinar si el actor tenía o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y la cesantía, por la incorrecta aplicación de las normas convencionales, contentiva de una serie de beneficios que, en sentir del demandante, se le adeudaban conforme a los hechos de la demanda inicial.

Para dirimir el conflicto planteado, el juez de apelaciones citó el artículo 127 del CST, para concluir que el beneficio convencional de la carne no podía ser considerado como una prerrogativa salarial, sino como un privilegio que la empresa otorgaba a sus trabajadores para que estuvieran en mejores condiciones de vida, tuvieran una mejor nutrición y pudieran así desempeñar adecuadamente sus labores, por lo que «no es un beneficio para los trabajadores que les dé el derecho a reclamar como una acreencia en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento».

Respecto a los aportes de Cavipetrol, sostuvo que tampoco eran constitutivos de salario al considerar que no eran consecuencia del servicio prestado a la institución, sino de un ahorro que realizaban los trabajadores de la estatal petrolera en una cooperativa de carácter privado, para solucionar los problemas de vivienda de sus asociados.

Por otro lado, advirtió el Tribunal que no le bastaba al actor con afirmar en la demanda inicial que hubo un déficit en la liquidación de sus prestaciones sociales, cesantías o pensión de jubilación y que no era suficiente allegar «un cartapacio de recibos de pago de salarios y sesudos cálculos personales sobre los cuales se edifican imaginarios déficits», pues aseveró que era necesario probar fehacientemente su existencia y cuantía, ya que no era dable aspirar a que el sistema judicial recurriera a inferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente.

Finalmente, el fallador de segundo grado aseguró que el a quo no fue «descarriado» cuando denegó las pretensiones por falta de prueba de los hechos de la demanda, por cuanto le competía a la parte interesada probar sus reclamos prestacionales, carga que, a su juicio, no se lograba superar mediante las presunciones legales contenidas en la ley sustantiva, mientras no se pudieran acreditar en forma veraz.

En apoyo de su afirmación, citó fragmentos de la sentencia CC C-70-1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial y se provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de forma conjunta, dado que se encuentran dirigidos por la misma vía, persiguen idéntico fin y se soporta en similares argumentos. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida e interpretación errónea » de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340 y 479 del CST; 25, 32, 51, 54A, 60, 66A del CPTSS; 1494 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283 y 284 del CPC; y « 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 del laudo que sustituyó la convención colectiva».

Aduce que la anterior violación de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral era la norma a aplicar al trabajador que se pensionó a partir del 30 de Noviembre de 2004, teniendo en cuenta que este rige a partir del 9 de Diciembre de 2003, es norma aplicable. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le debía aplicar la C.C.T.V. firmada entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato U.S.O., para el año 2001 - 2002 teniendo en cuenta que esta terminó su vigencia el 9 de Diciembre de 2003 y que su inclusión dentro del proceso obedece a ser la parte suplementaria del laudo arbitral, teniendo en cuenta que en muchos de los artículos del laudo expresa que seguirán igual a la convención anterior, con vigencia del año 2001-2002 3.

No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones (dominicales, festivos, horas extras, remuneración nocturna, descanso trabajado, sobretiempo diurno) $13.019.522,00 pesos, como se ve en el cuadro 1, folio 25, y recibos de pago folios 83 a 107, cantidad esta que carece del incremento salarial decretado por el laudo del 5% a partir del 9 de Diciembre de 2003 y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta en su liquidación $12.132.355,00 pesos, como se puede ver al folio 33, diferencia $887.167,oo pesos. 4.

No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de prima de vacaciones, $1.807.662 pesos, cuadro No. 1 folio 25, y recibos de pago folios 83 a 107, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para su liquidación $ 1.193.176,00 pesos, folio 33, diferencia $614.486,oo pesos. 5. No dar por demostrado estándolo que el salario del trabajador a Noviembre 30 del 2004 era el mismo salario que venía devengando el trabajador en el año 2002 y ECOPETROL S.A. no le hizo los incrementos salariales para el año 2003 y 2004, mensualmente devengaría $1.234.320,00 pesos, sin embargo ECOPETROL S.A. en la liquidación del folio 33 y 34 toma ese salario para la liquidación de pensión de jubilación y cesantías desconociendo lo ordenado por el laudo que a partir del 9 de Diciembre de 2003 el salario se incrementaría en el 5%, es decir que su nuevo salario tenía que ser, para la liquidación $43.201,oo pesos diarios, y mensual $1.296.030,00 pesos. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. había realizado el incremento salarial del año 2004 y elaborado la liquidación de pensión de jubilación y cesantías con el nuevo salario, pudiéndose observar a los folios 33 y 34 que corresponden a la liquidación de pensión de jubilación y cesantías, que el salario tomado para esas liquidaciones por ECOPETROL S.A. fue de $41.144,00 pesos diarios, o sea $1.234.320,oo pesos mensuales, este es el mismo de los años 2002, 2003 y 2004, sin haber sufrido la variación que implicaba la aplicación de laudo arbitral a partir del 9 de Diciembre de 2003 que correspondía al 5%. 7.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL liquidó las cesantías del trabajador, folio 34, con un salario mensual básico de $1.234.320 pesos, cuando su real salario era de $ 1.296.030,00 pesos. 8. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones al trabajador a pesar de que en los recibos de pago que se ven de los folios 83 a 107 se demuestra lo contrario conforme a lo expresado en los alegatos ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentación que se puede ver del folio 609 a 615 Relaciona como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes: el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 (f.o 489 a 564); la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001- 2002 (f.o 417 a 488); solicitud de pensión de jubilación (f.°30); decreto de pensión de jubilación del 22 de noviembre de 2004 (f.°31); liquidación de la pensión de jubilación y cesantías (f.o 32 a 34 y 179 a 184); solicitud de revisión de pago del «tiempo de descanso laborado» del 29 de noviembre de 2004 (f.° 36 a 37); derecho de petición del 20 de marzo de 2007 y su respectiva respuesta (f.°39 a 48); recibos de pago (f.° 83 a 107, y 185 a 200); recibo de pago del último salario (f.°107); reporte de turnos realizados por el trabajador (f.°53 a 62); derecho de petición del 20 de marzo de 2007, dirigido a servicios administrativos de Ecopetrol y su respectiva respuesta (f.° 63 a 66); certificación del valor de la carne para el año 2004 (f.° 67); cuadro n.°5 de la sumatoria de la carne recibida (f.°68); derecho de petición dirigido a Cavipetrol con su respectiva respuesta (f.°69 a 72); audiencia de conciliación del 20 de mayo de 2008 (f.°217 a 219); peritaje del auxiliar de justicia Juan Carlos Díaz Caris, que certifica el salario en especie de la carne recibida (f.°396 y 397); estatutos de Cavipetrol (f.°565 a 572); y el reglamento del fondo de vivienda (f.° 573 a 581).

En sustento del cargo, manifiesta que las pruebas que se encuentran en el plenario fueron decretadas por el juez de primera instancia en audiencia de conciliación celebrada el 20 de mayo de 2008; que ninguna de ellas está tachada de falsedad; que todas se encuentran cobijadas por el artículo 54A del CPTSS; que el Tribunal no las estudió ni las apreció porque, de lo contrario, habría encontrado que todas certificaban la incorrecta liquidación de la pensión de jubilación, las cesantías y demás prestaciones «en aplicación de la convención colectiva».

También dice el censor que el Tribunal no observó el laudo arbitral, ni la convención colectiva, donde se evidencia que en Ecopetrol S.A. existen tres escalas salariales con nueve grupos cada uno de ellos, que demuestra que los trabajadores de Barrancabermeja reciben salarios inferiores a los demás distritos de la empresa y que los que no reciben «la carne» tienen salarios superiores.

Además, acusa al Tribunal de haber dado por sentado que la convención colectiva de trabajo regía la situación del demandante, pues, en su decir, la norma llamada a gobernar el caso era el laudo arbitral que empezó su vigencia el 9 de diciembre de 2003. Por otra parte, la censura hace una crítica respecto de los documentos que el Tribunal consideró como «cartapacio de papeles» y por el contrario expresa que sí son pruebas suficientes, claras, precisas y contundentes para corroborar que Ecopetrol S.A. no hizo los pagos correspondientes.

Igualmente reprocha que no se hubieran tenido en cuenta otros factores salariales, como la carne, teniendo en cuenta que es una prestación permanente, que está pactada convencionalmente y que la empresa la suministra de forma gratuita a todos sus trabajadores. Finalmente, el recurrente le endilga errores al «juez de primera instancia», para lo cual cita múltiples fragmentos de la sentencia emitida por el Juzgado y señala que no existe congruencia ni consonancia entre los pronunciamientos de ambas instancias porque «el a quo desestima las pretensiones por razones y planteamientos diferentes a los esgrimidos por el ad quem».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, « en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea» el mismo elenco normativo expuesto en el primer cargo, al que adiciona los artículos 469 y 476 del CST. Expone que la anterior vulneración de la ley se generó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Convención Colectiva, norma esta que no era de aplicación para el presente caso. 2. No dar por demostrado estándolo que la norma a aplicar era el laudo arbitral proferido el 9 de Diciembre de 2003. 3. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL no cumplió con lo ordenado en el laudo, en lo que se refiere al incremento salarial para el año 2004, que fue del 5% a partir del 9 de Diciembre de 2003, lo que implica que el salario diario del trabajador pasaría a ser de $43.201,oo pesos diarios, mensuales $ 1.296.030,00 pesos y por su ultimo año $15.552.360,00 pesos. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido correctamente la pensión de jubilación el 30 de Noviembre de 2004 tomando como base un salario básico de $15.058.704,00 pesos como se puede ver al folio 33, y en la cual se relacionan los factores salariales tenidos en cuenta por ECOPETROL S.A. como salario básico para la liquidación de la pensión de jubilación, además según el folio 32 ECOPETROL S.A. solo tomo 3 años para el porcentaje adicional colocándole el 7.5%, sin embargo al folio 47 y en respuesta al agotamiento de la vía gubernativa ECOPETROL S.A. certifica que el trabajador laboro un total de 25 años, 11 meses, 4 días, es decir le esta haciendo falta un cinco por ciento (5%) adicional. 5.

No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes. 6. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. consigno a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $454.771,oo pesos según certificación dada por CAVIPETROL, folios 71 a 73. 7.

No dar por probado estándolo que tanto el salario en especie carne como el dinero aportado a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL son beneficio permanentes y durante toda la vida laboral que por una parte le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho articulo de primera necesidad y en segundo lugar el dinero aportado a la cuenta personal incrementa el patrimonio del trabajador en CAVIPETROL, así las cosas estos dos beneficios son pactados convencionalmente y se definen a través de la aplicación de los arts. 127 y 129 del CST; y además porque los trabajadores que reciben estos beneficios tienen salarios inferiores a los que no lo reciben como es el caso de Cartagena, Bogotá y otros, y así se puede observar en el anexo único de escalafón que se ve al folio 481. 8.

No dar por demostrado estándolo que el trabajador laboró en tumos consecutivos desde el 1 de Enero de 2003 hasta el 29 de Noviembre de 2004 conforme se puede ver a los folios 53 a 62, cuadro suministrado por ECOPETROL, labor esta que según el art. 141 de la CCT que no fue modificado por el laudo genera el pago de un día de salario después de cada nueve días. 9.

No dar por demostrado estándolo que al trabajador no se le pago la remuneración nocturna de 6 de la tarde a 10 de la noche conforme lo ordena el art. 115 de la CCTV no modificado por el laudo, conforme se puede ver al cuando No. 6 folio 29, el artículo en mención dice: "Art. 115. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del 40% sobre el valor del trabajo diurno. Enlista como pruebas no apreciadas las siguientes: derecho de petición dirigido a Ecopetrol S.A. y su respectiva respuesta (f.° 69 a 72); estatutos de Cavipetrol (f.°565 a 572); reglamento del fondo de vivienda (f.° 573 a 581); «incrementos salariales 2003 y 2004, recibos de pago» (f.°83 a 107); y las demás relacionadas en el cargo primero. El censor le endilga al Tribunal un error de hecho por haber afirmado que las pretensiones del actor no tenían prosperidad, dado que las prestaciones legales y extralegales estaban soportadas en el «ajuste salarial del 2003», pues asegura que dichas acreencias son totalmente independientes del incremento salarial.

Así mismo, le achaca al ad quem un «error de derecho» por no haber aplicado el laudo arbitral, contentivo del incremento salarial y afirma que «la equivocación en la que incurre el tribunal superior de Bucaramanga, Sala Laboral, está en no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54A, 60, 66A del C.P.L.S.S., 175, 251, 253 del C.P.C.,».

Transcribe los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 del CC; y el 127, 129, 308, 467 y 479 del CST, para sostener, después de reproducir un pasaje de lo indicado en sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, que la interpretación errónea del ad quem sobre las normas sustanciales transcritas condujo a una «violación de medio que lo llevó a la equivocada apreciación de los artículos 118, 123 y 124 de la C.C.T.V.».

Finalmente, la censura alega una interpretación errónea por parte del Tribunal que condujo «a desconocer lo establecido en el art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 340 del CST y los arts. 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C., que lo llevó equivocadamente a confirmar la sentencia» de primer grado, pese a que en ésta no se decidió el asunto acorde a lo planteado en la demanda inicial «teniendo en cuenta que esta se hizo con base en el laudo arbitral».

LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. sostiene que los cargos no fueron formulados adecuadamente en razón de que: (i) la proposición jurídica denuncia iguales normas constitucionales, legales y convencionales, bajo dos conceptos incompatibles; (ii) no es posible determinar cuál es el verdadero origen de los errores que se le imputan al Tribunal; (iii) que la demostración del cargo no muestra cuál es la interpretación única y correcta de la prueba; iv) y que el tema de las escalas salariales que presenta el recurrente en su demanda de casación, es un aspecto propuesto extemporáneo «medio y petición nueva».

CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por resaltar que la demanda de casación adolece defectos de técnica que le restan prosperidad a los cargos, tal y como pasa a explicarse: 1. En ambos cargos orientados por la senda indirecta, la censura señala dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador en la proposición jurídica de los dos ataques la « aplicación indebida e interpretación errónea » de las disposiciones que allí enlista, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí y que incluso para el caso corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, es un concepto ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos, que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene; en tanto que, la aplicación indebida, en la vía indirecta, nada tiene que ver directamente con la intelección del texto de la norma sino con errores de hecho o de derecho.

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley sustancial no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que al invocarse ambas en un cargo en relación al mismo elenco normativo, además de ser inapropiado, pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser el submotivo de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral. 2.

En la proposición jurídica, el recurrente denuncia el quebrantamiento de algunos artículos de la convención colectiva de trabajo y/o del laudo que sustituyó dicho estatuto, cuando es sabido que esta clase de estipulaciones no tiene el alcance de norma sustancial del orden nacional, sino que corresponde a un medio probatorio en casación, cuyo ámbito de aplicación está restringido a las partes.

Debe agregarse, que teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial, es el reconocimiento de un mayor valor de la pensión de jubilación y la reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en la convención colectiva de trabajo, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, lo cual en el primer cargo no se hizo, ni tampoco se enuncia en el desarrollo del mismo, formulación que es autónoma a la del segundo ataque, en donde sí se acusó. 3.

Al haber sido la senda escogida por el censor la indirecta, observa la Sala que el recurrente no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre las pruebas señaladas; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, pues el censor se limitó a enlistar un gran número de pruebas y piezas procesales, sin especificar cómo debieron haber sido valoradas o apreciadas por el Tribunal. 4.

El recurrente en la sustentación del segundo cargo alude a un «error de derecho al no aplicar la normativa vigente al momento de pensionarse el trabajador, que era el laudo arbitral », confundiendo aquel con un yerro fáctico, pues mientras el primero se refiere a los casos en los que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretende demostrarse, el segundo es para aquellos asuntos que no se requiere dicha formalidad especial, que es lo que plantea de forma inapropiada la censura. 5.

El impugnante en el desarrollo del cargo controvierte igualmente la decisión de «primera instancia», a la cual le endilga errores, lo que es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el ataque contra la sentencia de segundo grado dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es la situación objeto de examen. 6.

También se advierte desatinada la problemática que plantea la censura, en punto a la supuesta incoherencia entre las motivaciones de la sentencia del Juzgado y las del Tribunal, pues no se ve qué utilidad pueda reportarle al propósito del demandante, la invocación de una situación que no es de extraña ocurrencia, dado que es perfectamente posible que la confirmación de lo resuelto en primera instancia esté fundamentada en consideraciones adicionales o diferentes a la del juzgador de primer grado; máxime que en lo que interesa al recurso de casación lo que se tiene en cuenta es la motivación de la sentencia impugnada, que lo es la de segunda instancia. 7.

De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Dejando de lado las anteriores falencias y si la Sala actuara con amplitud, encuentra que en todo caso, no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: El Tribunal fundamentó principalmente su decisión absolutoria en que: i) la carne no era una prerrogativa salarial, sino un privilegio que la empresa otorgaba a sus trabajadores para que estuvieran en mejores condiciones de vida; ii) que los aportes de Cavipetrol tampoco eran constitutivos de salario al considerar que no eran consecuencia del servicio prestado a la institución, sino de un ahorro que realizaban los trabajadores de la estatal petrolera en una cooperativa de carácter privado, para solucionar los problemas de vivienda; y iii) que los documentos aportados para probar las «vagas e imprecisas» pretensiones de la demanda inaugural eran insuficientes.

La censura radica su inconformidad, de manera general, en que el juzgador de segundo grado debió haber tenido en cuenta la incidencia salarial de múltiples conceptos convencionales, con el fin de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales y, además, insiste en que el error ostensible cometido por el Tribunal fue haber concluido que la norma aplicable al caso era la convención colectiva de trabajo y no el laudo arbitral vigente a partir del 9 de diciembre de 2003.

Pues bien, el ad quem, en ningún momento afirmó que la norma aplicable al trabajador era la convención colectiva y no el laudo arbitral, pues en torno a este específico tema guardó absoluto silencio y, tal y como quedó esbozado, sus argumentos para denegar las pretensiones fueron otros, lo que quiere decir que la censura desvió el ataque y no cuestionó los verdaderos fundamentos de la decisión atacada.

Ahora, respecto del carácter salarial de la carne, la Sala, en proceso análogo seguido contra el mismo demandado Ecopetrol, en sentencia CSJ SL20037-2017, rad. 48833, reexaminó el texto convencional controvertido para concluir que, el pago hecho en ejercicio de la posibilidad de comprar la carne «expendida en los comisariatos de la empresa», no constituye salario, puesto que dicho beneficio no corresponde a una contraprestación directa del servicio.

En aquélla oportunidad, esta corporación definió lo siguiente: […] De tal suerte que la factibilidad de que el empresario le venda a sus colaboradores, distintos productos, en tiendas o comisariatos, no puede ser considerada a primera vista, como una prohibición a éste; tampoco de la disposición en referencia, se erige como una imposibilidad, el que las partes en ejercicio de la libertad empresarial que prevé la Carta Política, puedan pactar la creación y funcionamiento de establecimientos de comercio, en los que se facilite al asalariado la adquisición de los elementos, que en venta ofrezca el empleador, pues el numeral 2º del artículo 59 del C.S.T prohíbe esa actividad pero solo si se obliga al trabajador a adquirirlos en los expendios propiedad de este último.

Ahora bien, en lo que respecta a la disposición convencional denunciada, estima la Corte que bajo una nueva lectura, en aplicación del método sistemático, como lo propone el censor, y con fundamento en que la interpretación de los convenios extra legales debe hacerse de manera integral, útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes, como se indicó en la sentencia SL 17030 – 2016, 16 nov.2016, rad. 46583, se advierte la necesidad de analizar no solamente el texto del segundo inciso del parágrafo 1 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, como restringidamente lo hizo el Tribunal al acoger la sentencia de primer grado, sino la integridad del mismo e incluso el de los que lo acompañan en el capítulo en el que aquel se ubica, y que aluden a los comisariatos y casinos, para extraer el verdadero querer de las partes; documento que valga la pena reiterar fue denunciado por la censura como erróneamente apreciado.

La norma aludida es del siguiente tenor: […] De los pasajes resaltados en negrilla, correspondientes al artículo 57 de la norma convencional, se evidencia que con la existencia de los comisariatos pactados por las partes, se buscó exclusivamente que la empresa le facilitara a sus trabajadores la adquisición, a título de venta, de varios víveres, entre ellos, la carne, el azúcar, el aceite, la leche, todo para garantizar la calidad de dichos elementos, y así preservar la salud de aquellos y sus familias. […] Resulta entonces evidente que lo que hicieron las partes fue regular una actividad netamente comercial, perfectamente válida, según se explicó, en la que la entidad se comprometió a ofrecerle a los asalariados la posibilidad de que adquirieran en el comisariato de su propiedad, a un determinado precio, esto es, el de costo o mercado, más un 10%, las mercancías que allí se expendieran, entre ellas, se insiste, la carne, elemento para el que se fijó una regulación y tratamiento específico, comenzando por el precio, pues este sería el que ya regía a la fecha en que entró en vigencia la convención; recuérdese que textualmente las partes acordaron «En cuanto al precio de la carne, continuará rigiendo el vigente hasta la fecha», todo con el único propósito de asegurar que los víveres que los trabajadores quisieran adquirir, fueran de la mejor calidad.

En la cláusula referida no se estableció la obligatoriedad de ECOPETROL de suministrarles a los empleados y a sus familiares inscritos, una ración de carne, como de manera equivocada se planteó en la demanda y lo admitió el sentenciador, y mucho menos, se consignó en dicha normativa la gratuidad ya de ese alimento, de la leche o del aceite, ni tampoco puede predicarse que en la mencionada disposición se pactó tal prerrogativa como una contraprestación al servicio personal de cada trabajador, porque como ya se anotó, el objetivo y beneficio de la venta fue otro.

Dicho en breve, el trabajador podía optar por comprar o no los productos ofrecidos en el comisariato, entre ellos, la carne. De otra parte debe resaltarse que lo probado en el plenario fue el precio comercial que aquella tenía para la fecha de su venta, según certificación que expidió el Inspector de Precios y Protección al consumidor de Barrancabermeja, lo que evidencia que, a la luz de lo estipulado en el acuerdo extralegal, esto correspondía a una transacción mercantil, jamás con carácter retributivo o por la contraprestación directa de una tarea; de allí que no fuera necesario advertir en el texto convencional, que el valor cancelado como pago, no sería salario, por la sencilla razón que por su esencia y naturaleza no lo era; aclaración que equivocadamente el sentenciador echó de menos. […] En conclusión, reexaminada íntegramente la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la venta de carne y su incidencia salarial, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que, en rigor, el pago hecho en ejercicio de la factibilidad de comprar la carne expendida en los comisariatos de la empresa, no constituye salario, puesto que, se itera, ese beneficio no correspondía a una contraprestación directa del servicio; bajo esta nueva exegesis habrá de casarse la providencia recurrida.

Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta. (Lo resaltado es del texto original). En cuanto a lo alegado por el recurrente en la demanda de casación, atinente a la existencia de escalas y grupos salariales «que no reciben carne», se advierte que, tal y como lo manifestó la parte opositora, este argumento no fue expuesto por el actor en el libelo introductorio ni en el escrito de apelación, lo que constituye un hecho nuevo y la Corte ha sostenido, en varias ocasiones, que los supuestos fácticos, extremos o disquisiciones no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación, componen lo que se ha denominado « medios nuevos», que no tienen cabida en este recurso extraordinario, pues al admitirlos, se desconocería el derecho de defensa de la parte demandada.

Finalmente, respecto a la incidencia salarial de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de primas, bonificaciones, subsidio de alimentación, entre otros, el recurrente debió haber controvertido las reflexiones del juez de alzada, relativas a la vaguedad e indeterminación de las pretensiones o súplicas de la demanda introductoria, lo cual se abstuvo de hacer de forma precisa.

Tampoco el recurrente cuestiona el argumento nodal de la sentencia confutada, referente a que los aportes hechos a Cavipetrol no constituían salario. En ese sentido, al no haber sido controvertidos todos los fundamentos de la sentencia impugnada, ésta permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sin ser necesarias mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados y por lo dicho inicialmente se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que NORBERTO VEGA MARTÍNEZ instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00