CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 44433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 559- 2013 Radicación No. 44433 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO VEGA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.- ADPOSTAL.- I -.
ANTECEDENTES Interesa al recurso precisar que la demandante reclama se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo el que fuera terminado unilateralmente por la demandada, sin el pago de la indemnización respectiva; por lo que en consecuencia debe ordenarse a la demandada su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, o a otro de igual o superior categoría; como resultado de ello se condene al pago de todos los salarios, vacaciones y prestaciones causados, entre la fecha de la extinción del vínculo y la de su efectiva reinstalación; estableciendo la ausencia de solución de continuidad; en forma subsidiaria al reintegro, ordenar el reajuste “ legal y convencional del valor de la bonificación por despido indirecto o terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo,… por haberse liquidado con un salario menor del que devengaba… y por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales devengados…” así como también el pago de los incrementos legales de salario desde el año 2000 hasta el 15 de abril de 2005; por no habérsele incrementado de acuerdo a lo ordenado en los decretos respectivos; junto al reajuste de las prestaciones sociales; la indexación, indemnización moratoria en conformidad con el decreto 797 de 1949.
Descansan sus reclamaciones en el recuento en el que afirma haber ingresado al servicio de la demandada el 7 de septiembre de 1988 hasta el día 15 de abril de 2005, en que las partes decidieron poner fin a la relación laboral por mutuo acuerdo previo el pago de una indemnización y en los términos de un plan de retiro voluntario propuesto por la entidad; de lo que se infiere que trabajó 16 años, 7 meses y 15 días.
Trabajadora oficial “ de acuerdo con la reestructuración de 1992, vigente a partir de 1993” bajo contrato de trabajo a término indefinido en el que desempeñó diferentes cargos siendo el último el de jefe de sección 203, en el que devengaba un sueldo básico mensual de $1.711,098 y un salario promedio equivalente a $2.311.937; fue llamada por la demandada, el 13 de abril de 2005 a una reunión, el día siguiente, de carácter obligatorio en el Hotel Casa Morales de la ciudad de Ibagué, a las 4:00 PM; en dicho encuentro se les señaló “ que debían acogerse a un plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para trabajadores oficiales…”; toda vez que de no hacerlo correrían igual suerte que la de los trabajadores de Telecom; que ese día fue obligada psicológicamente para suscribir el acta de conciliación; la que al final tuvo que aceptar a pesar de que no quería hacerlo; después de trascurrir algún tiempo,…firmó …el acta de conciliación donde, se le canceló …la suma de…$62.620.465,00.
La demandada, al contestar, no admite el cargo referido en la demanda al indicar que éste correspondía al de coordinador nivel 5 grado 13; negando a su vez que se hubiera ejercido cualquier clase de presión contra la actora y al oponerse a las pretensiones plantea las excepciones de pago de todas las acreencias laborales…; presunción de buena fe.
El juez del conocimiento, al declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo niega las demás peticiones de la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la sentencia de primera instancia, estudiada por el ad quem en virtud de la inconformidad de la demandante, resulta de establecer en primer término la naturaleza de la demandada al momento de la terminación del vínculo, esto es, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional a partir del Decreto 2124 de 1992, condición ratificada por Decreto 2247 de 1993 en el cual se aprobaron sus estatutos; en acuerdo al artículo 5º del decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos conforme a los estatutos de la entidad; en el sub lite en que la actora, como se probó en el proceso, ejerció el cargo de Coordinador Nivel 5 grado 13 y que éste no corresponde a la indicada condición excepcional ha de tenérsele por trabajadora oficial.
A continuación, refiere que la existencia de contrato de trabajo no fue materia de discusión entre las partes aparte de encontrarse demostrado de manera evidente con la documental obrante a folios 56 a 65, entre otras. En cuanto a la Nulidad del acta de conciliación de entrada el tribunal advierte que la misma no hizo parte de las pretensiones de la demanda y, por supuesto, del debate probatorio por lo que resultaría vulnerándose los derechos de contradicción y de defensa cualquier pronunciamiento del superior al respecto como se le pide en la alzada.
En conclusión, destaca el ad quem, el recurso se circunscribe a estudiar la viabilidad del recurso de reintegro. En procura de lo anterior, reseña que el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la entidad convocada al proceso por decreto 2853 de agosto 25 de 2006, fecha a partir de la cual a su nombre agregó la palabra “ en liquidación” y para este proceso determinó un lapso de dos años a partir de la vigencia del indicado decreto al cabo de los cuales “… terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Administración Postal nacional en liquidación.”; término que se prorrogaría a través del decreto 3058 de 20 de agosto de 2008 por cinco meses más los que se interrumpieron con la publicación del Acta Final de Liquidación suscrita el 30 de diciembre de 2008 en la que se dio fin al trámite de supresión y liquidación de Adpostal.
En el propósito referido copia aparte de la sentencia de radicación 10157 de diciembre 2 de 1997 y 26122 de abril 4 de 2006 para destacar de ellas que para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible y en tales condiciones el trabajador sólo tiene la opción indemnizatoria; aparte de señalar que la Corte Constitucional a través de sentencia T-1079 de octubre 29 de 2004 compartió la aludida postura jurisprudencial.
Al continuar, advierte que al encontrase desaparecida física y jurídicamente la entidad demandada a partir del 30 de diciembre de 2008, “ se torna en un imposible cualquier aspiración o acción de reinstalación o reintegro que en su contra se impetre o haya intentado.” “Resta entonces para el trabajador, la reparación de perjuicios ocasionados por la decisión unilateral de su empleador; que para el caso bajo estudio ya fueron sufragados de acuerdo con los documentos de los folios 150 a 153 y la aceptación que de tal hecho hizo la demandante en el hecho 6º del libelo introductorio.” Para finalizar este acápite de las reclamaciones del apelante, enfatiza en que se desestima el cargo dirigido a la determinación del juez, “no sin antes advertir, que el límite temporal establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T- 993 de 2007, y que era el parámetro para proteger los derechos fundamentales de los que allí accionaron, finiquitó con la terminación del proceso liquidatario de Adpostal.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con las disposiciones colegiadas lo conduce a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte “ case totalmente la sentencia del H. tribunal…en cuanto hace referencia a que confirmó la sentencia de primera instancia según la cual declaró que entre…ADPOSTAL como empleador y…como trabajadora oficial existió un contrato de trabajo desde el 7 de septiembre de 1988hasta el 15 de abril de 2005.
Negó las demás pretensiones de la demanda. …” “Que en su lugar como tribunal en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el juzgado 5º laboral…y que negó a la demandante las pretensiones principales en este caso el reintegro legal y convencional solicitado y las pretensiones subsidiarias. En virtud a la liquidación final de Apostal ordene que las obligaciones que surjan como consecuencia de la denuncia de casación, sean asumidas en su totalidad por el Patrimonio Autónomo de Remanentes….” Con la declarada finalidad emplaza, para la acusación, único cargo, que denomina primer cargo, que suscita la oposición de la demandada respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: "La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 5° y 8o del Decreto 3135 de 1968; artículo 7o del decreto 1848 de 1969; 8 de la ley 153 de 1887; 1502, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649, 2480 del C. C. en relación con los artículos 6° literales b) y h) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, 174. 177. 187 y 322 del C.P.C.; 20, 78, 60, 61 y 145 del CPLSS; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto 1160 de 1947; ley 446 de 1998 artículos 64, 83 y 84; decreto 2511 de 1998;Ley 790 de 2002 artículo 12; Ley 812 de 2003 literal d artículo 8º;Decreto 2853 de 2006; art. 53 y 228 de la Constitución Nacional, todo dentro de los \ parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991". La transgresión de las normas legales se debió a que el tribunal declaró que era jurídicamente imposible el reintegro del demandante, probada la excepción de inexistencia de los derechos laborales susceptibles de reclamación por cosa juzgada laboral, por lo cual si las hubiera aplicado debidamente ha debido reformar el fallo de primera instancia y no revocarlo (sic).
La falta de aplicación de las citadas disposiciones se originó en errores evidentes de hecho los cuales se precisan así: 1. No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante fue objeto de un despido indirecto por parte de la demandada, en razón a haber sufrido engaño al momento de firmar el acta de conciliación No 0112 del 15 de abril de 2005…con el pleno convencimiento de que se trataba de un asunto ajeno a la renuncia a su trabajo que en esa fecha se le propuso. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por las presiones ejercidas sobre la demandante al no permitirle la conveniencia de aceptar o no el retiro que se le ofrecía… 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el retiro de la demandante se hizo por presión y engaño de la entidad demandada, sobre la demandante, por cuanto al citarla a la reunión en el Hotel Casa Morales se le habló de un pulan concertado de Retiro Voluntario, el cual nunca ella conoció cuales (sic) fueron las condiciones del mismo, ni cual el ofrecimiento económico y en qué condiciones quedaría por el tiempo de servicio de la demandante… 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el retiro de la demandante se debió a un acto de voluntad de la misma y que en todo caso al haberse liquidado la entidad demandada el reintegro solicitado por la demandante es imposible en virtud a la imposibilidad física y jurídica del mismo. Haber interpretado erróneamente que la liquidación definitiva de la empresa no conlleva al reintegro y antes por el contrario en el acta de liquidación final se creó el patrimonio autónomo de remanentes PAR ADPOSTAL en liquidación. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo que al no proceder el reintegro sino la reparación de perjuicios ocasionados por la decisión unilateral de su empleador, los cuales ya fueron sufragados de acuerdo con los documentos de los folios 15º y 153 y la aceptación que hizo la demandante(sic) en el hecho 6º del libelo introductiorio … Copia apartes de sentencia T-009/08 del 17 de enero de 2008;
T-514 de 2003; T-768 de 2005; T-1496 de 2000 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro de la demandante era jurídicamente imposible, cuando la realidad es que en el acta final de liquidación declaración segunda se estableció un Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal…para que por medio de se atiendan las obligaciones remanentes y contingentes… Puntualiza las siguientes como pruebas mal apreciadas: · Demanda folio 92 a 101. · Acuerdo 008 del 28 de mayo de 2002…F. 37 a 46 del cuaderno principal. · Acta No 780 de 31 de marzo y 4 de abril de 2005… · Carta de citación a la demandante a la reunión…(f. 58). · Acta de conciliación No 0112 celebrada el día 14 de abril de 2005.(f. 62 a 64). · Los testimonios de José Orlando Rodríguez, Luis Eduardo Calderón y Olga Lucía Carretero Varón (sic) (f. 362 a 373). · Contrato de Fiducia mercantil…(f. 6 a 19). · Acta final de liquidación de Adpostal y la comunicación del Juez 5º Laboral de ese hecho, (f. 20 a 24).
“La mala apreciación de los documentos anteriormente citados, llevó al fallador de Segunda Instancia al error evidente de no tener en cuenta que efectivamente las obligaciones, contraídas por ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, fueron asumidas por La Previsora S. A. como liquidadora de Adpostal y Fiduagraria a través del contrato mercantil 31917 del 18 de diciembre de 2008 al constituir el patrimonio Autónomo de Remasnentes de ad´postal en liquidación.” LA RÉPLICA Aduce el replicante que el recurso adolece de problemas técnicos en la formulación del alcance de la impugnación, al enunciar pretensiones nuevas cuando remite al patrimonio Autónomo de Remanentes; aparte de no indicar a la Corte la disposición a tomar en sede de instancia. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acompaña la razón al replicante en las observaciones técnicas que realiza al no implicar variación fundamental alguna al petitum de la demanda, ni constituir un medio nuevo señalar, ante la inexistencia sobreviniente de la demandada en el proceso y en arreglo a lo acreditado en el mismo, que las “ obligaciones que surjan como consecuencia de la denuncia de casación, sean asumidas en su totalidad por el Patrimonio Autónomo de Remanentes….” No obstante lo anterior, el recurso si presenta dificultades de orden técnico insalvables que lo conducen a su desestimación como se verá a continuación: En primer término, debe decirse que el principal problema al que debe atribuirse el fracaso de la acusación, reside en soslayar el recurrente, en su ataque, la columna central de la decisión impugnada, conforme a la cual se abstiene el ad quem de examinar la nulidad del acta de conciliación, al no ser este tópico parte de las pretensiones de la demanda ni constituir materia del debate probatorio.
Por las indicadas razones en ningún yerro fáctico, de los tres primeros enunciados y endilgados a él, pudo ser cometido por el tribunal toda vez que éstos suponen necesariamente del estudio de las circunstancias que acompañaron la suscripción del acta de conciliación de las que debió extraerse, para el impugnante, la conclusión según la cual el consentimiento de la demandante se vio perturbado por la presencia del error, o la fuerza o el dolo.
Sin embargo, el tribunal que no estudia el contexto fáctico de la suscripción del acta de conciliación por las razones expuestas y en tal virtud no declara su nulidad; por lo que deja sin fundamento el reclamado reintegro; emprende el análisis respecto a su viabilidad, el cual sólo puede entenderse de manera hipotética y como examen que ilustrara en torno a las reflexiones a las que conduciría la declaratoria que hubiera invalidado el acto a través del cual se dio por terminada la relación laboral.
Bajo esta premisa, en el sentido de señalar que el discurrir colegiado, sobre la viabilidad del reintegro, sólo puede entenderse en el plano de la conjetura puesto que, como se repite, la reinstalación de la demandante carece de fundamento en la nulidad que no se demanda y por tanto no se declara, ni en el señalamiento de norma convencional o legal que la consagre; no pudo, en consecuencia, incurrir el tribunal en los desatinos que se le atribuyen alrededor de las reflexiones fácticas que realizara al respecto.
Pese a todo lo dicho y a la desestimación anunciada del cargo, nada obsta para reiterar en dirección a la recurrente argumentación de la censura, que la noción de los patrimonios autónomos a los que se alude corresponde a una ficción jurídica que a través de un representante legal responden por las obligaciones contraídas en virtud del contrato de fiducia que los constituyó sin que de su naturaleza ad hoc y el señalado y específico propósito, que si bien admite considerarlos como sujetos procesales, se desprenda la posibilidad de ser instrumentos a través de los cuales pueda configurarse jurídica y materialmente el reintegro.
Al respecto ha enseñado esta Sala, como lo hiciera en sentencia 21124 de marzo 26 de 2004, reiterada por la 42392 de febrero 20 de 2013, en la que se dijo: “Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.).
(…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”.
(Resalta la Sala). Bajo la misma orientación, posteriormente se pronunció esta Corporación y previo el análisis de la situación fáctica, sostuvo: “La Fiduciaria Tequendama S.A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y s.s.), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4°, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A..
Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994 rad.4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: “Mediante la teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir ‘ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante)’ ”.
El Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compra venta previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido.
Es el Patrimonio Autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratistas independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un Administrador Delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del Patrimonio Autónomo”.
Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por MARÍA DEL ROSARIO VEGA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.- ADPOSTAL.- Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000,00).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, undécima edición, Bogotá, Editorial ABC, 1991, pág. 229. � CSJ Laboral, 26 de marzo de 2004, Rad. 21124. � CSJ Laboral, 10 de mayo de 2004, Rad. 22371. 15