República de Colombia Cede Segrega de Juillela Sala le Casual ISM ¡Sede Immedie II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5589-2021 Radicación n.° 83735 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellffl, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que instauraron MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ CARDONA y FABIO DE JESÚS ALZATE SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES María Magdalena Sánchez Cardona y Fabio de Jesús Alzate Suárez llamaron a juicio a PROTECCIÓN S.A., con el fin que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Andrés Alzate Sánchez, a partir del 8 de mayo de 2015, a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 5CIAIPT-10 v.00 Radicación n.° 83735 de 1993, desde el 20 de agosto de 2015 hasta cuando se cancelen las obligaciones reclamadas, la indexación, las costas procesales, lo extra y ultra petita.
Como fundamento de sus peticiones, indicaron que en condición de padres de Andrés Alzate Sánchez, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, el 8 de mayo de 2015 a causa de un accidente de tránsito; prestación que les fuere negada, al no demostrar dependencia económica con el causante, razón por la cual se les ofreció la devolución de saldos; que su descendiente no tenía hijos ni esposa o compañera permanente; y, que convivía con ellos.
Indicaron que Fabio de Jesús Alzate Suárez no tenía vínculo laboral estable ni cotizante a la seguridad social, que era beneficiario en salud de María Magdalena Sánchez Cardona, quien se desempeñaba como madre comunitaria y devengaba un salario mínimo, situaciones que han permanecido en el tiempo, por lo que era el causante quien contribuía de forma constante y necesaria al sostenimiento económico del hogar, tanto así que desde muy temprana edad inició a trabajar y fue por ello que finalizó sus estudios de bachillerato en un «semiescolarizado».
Narraron que solicitaron una reconsideración a la negativa de la entidad accionada, el 3 de septiembre de 2015, sin que a la fecha haya sido respondida (f.° 3 a 11). SCLOJPT10 V.00 q7 Radicación n.° 83735 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; puntualizó que si bien el afiliado, reunió las 50 semanas en los tres años previos a su fallecimiento, los demandantes no demostraron depender económicamente de su hijo.
En cuanto los hechos, admitió la afiliación de Andrés Alzate Sánchez a la entidad, la fecha de su deceso; que a los accionantes se les negó la prestación debatida, que el actor era beneficiario en salud por la afiliación que le realizó su compañera, quien se desempeñaba como madre comunitaria. Negó que los accionantes dependieran económicamente de su hijo, puesto que, de la investigación administrativa realizada, se concluyó que el aporte que él suministraba solo cubría su propia permanencia y convivencia en el hogar; que para la fecha del fallecimiento no estaba laborando, que era muy joven y no comprendía cómo a su corta edad, pudiere brindar el apoyo que aducen los demandantes; y, que sí contestó la solicitud elevada sobre reconocimiento pensional.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAIPT-1.0 V.00 Radicación n.° 83735 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 2 de junio de 2016 (f.° CD 76), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el afiliado ANDRÉS ALZATE SÁNCHEZ ( ) dejó causado el derecho a la pensión sobreviviente, al haber cotizado 52,43 semanas en los últimos tres años anteriores al momento de su deceso, hecho ocurrido el 8 de mayo de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ CARDONA ( ) y FABIO ALZATE SUÁREZ ( ) quienes ostentan la calidad de padres del afiliado ANDRÉS ALZATE SÁNCHEZ, ( ) cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que los hace beneficiarios del derecho a la pensión sobreviviente, conforme a lo expresado en los antecedentes de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ CARDONA ( ) y FABIO ALZATE SUÁREZ ( ) la pensión SOBREVIVIENTE causada por la muerte del afiliado ANDRÉS ALZATE SÁNCHEZ, ( ) a partir del 8 de mayo de 2015, en cuantía mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350), en proporción equivalente al 50 % de dicho valor para cada uno de ellos, según lo explicado antecedentemente, sobre el cual opera los aumentos y deducciones para salud.
Se ordena a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que a partir del 1° de junio de 2016, reconozca a los Señores MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ CARDONA ( ) y FABIO ALZATE SUÁREZ ( ) una mesada pensiona] equivalente a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($689.455), que distribuirá entre ellos en la proporción del 50%, es decir, corresponde a cada uno de los demandantes la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE COMA CINCO PESOS ($344.727,5), para cada uno de los demandantes, sobre el cual operan los aumentos y deducciones para salud.
A la fecha 30 de junio de 2016 la entidad demandada adeuda la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA DOS PESOS ($91782.532) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, incluida SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83735 la mesada adicional de diciembre de 2015, sobre el cual se deberán aplicar las deducciones de Ley.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados sobre el retroactivo adeudado el cual deberá ser liquidado a partir del 03 de agosto del año 2015 y hasta el momento en que se produzca el pago de la obligación impuesta en esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Obligación de pagar y no de hacer.
QUINTO: DECLARAR impróspera las excepciones formuladas por la entidad demandada, en concordancia con lo dispuesto en el presente proveído.
SEXTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a MARIA MAGDALENA SÁNCHEZ CARDONA ( ) y FABIO ALZATE SUÁREZ ( ), las COSTAS DEL PROCESO; como agencias en derecho se impone la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2353.156), que corresponden al 10% de lo fijado por retroactivo pensiona! más 2 SMLMV, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionada, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2018 (CD 87), en la que confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la entidad recurrente. Como problema jurídico se propuso determinar, ( ) si el señor Fabio Jesús Alzate Suarez y la señora María Magdalena Sánchez Cardona, tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Andrés Jesús Alzate Sánchez, analizando puntualmente, si con los diferentes medios de prueba allegados al plenario, logró o no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83735 acreditarse el cumplimiento del requisito de la dependencia económica.
Precisó que no era objeto de discusión que el causante «dejó satisfecho los requisitos para quien acreditase la calidad de beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes»; y, que para la época de la muerte de Andrés Alzate Sánchez, el 8 de mayo de 2015, regía en lo pertinente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Aclaró así mismo, que la norma en su redacción original, establecía como requisito la dependencia «total y absoluta» de los padres del causante, no obstante, dicha exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia CC C-111-2006. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia, la dependencia económica de los padres no descarta la percepción de otros ingresos, siempre y cuando estos no los conviertan en «autosuficientes» y que en aras de establecer la naturaleza de la ayuda brindada por el hijo, se hacía necesario analizar «su apoyo, auxilio y protección económica, siendo el punto central de cualquier discusión el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y qué relevancia tenía en ese hogar».
Se refirió al documento adosado de folios 12 a 14 del plenario, expedido por la llamada al proceso, en el que se expresó como razón para negar la prestación que «fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido los padres pueden subsistir sin ser vulnerado del mínimo existencial». Con relación a dicho documento manifestó el Tribunal, SCIA)P1-10 V.00 6 Radicación n.° 83735 ( ) la accionada basa su negativa en el análisis de hechos con criterios erróneos respecto de los que contempla la norma, pues pareciera examinar una dependencia bajo el contexto del amparo al mínimo vital, y que además este lo fuera en forma total, que para el caso de estudio, tal y como se analizará, no existe y por demás no se requiere que exista para que la pensión de sobrevivientes pueda otorgarse.
Así mismo, mencionó el escrito del 4 diciembre de 2015, en el que la demandada ratificó su posición y señaló que la contribución del hijo fallecido era por la suma de $200.000 mensuales; que la peticionaria devengaba un salario de $664.354; que los gastos del hogar ascendían a la cuantía mensual de $700.000, lo que se respaldaban en la investigación visible de folios 50 a 70, llevada a cabo por la entidad.
Aseguró que la aludida investigación no encontraba apoyo en testimonios u otras probanzas, no obstante, de la misma se deducía, ( ) que el causante era el proveedor económico de un porcentaje importante de los gastos del grupo familiar, pues aportar un promedio de $200.000 pesos invertidos en el mercado y servicios públicos, aunque el padre concretamente refiere que ascienden a $300.000, núcleo que estaba conformado por su hermana, para entonces estudiante, el padre quien no laboraba y la progenitora que era madre comunitaria y devengaba para la época un salario mínimo.
Mencionó que Protección S.A. tuvo también como fundamento de su negativa, el hecho que para el momento del deceso el causante no laboraba y, por tanto, ninguna ayuda económica pudo brindar a su familia, sin embargo, las testigos Ana mayor Rueda y Liliana Patricia Gallego Londorio, declararon que la reclamante, SCLAM-10 V.00 7 Radicación n.° 83735 ( ) era madre comunitaria, inicialmente cuidaba niños ahora mujeres embarazadas; de María Alejandra, otra hija de los peticionarios, señalan que para la época de los hechos era estudiante de Uniminuto ubicada en Medellín, hasta donde debía desplazarse continuamente; del Señor Fabio Jesús, saben que laboró hace mucho tiempo como conductor pero, por problemas de la columna, ya no puede ni hacer fuerzas por lo que se mantiene en la casa;
Andres Alzate lo reconocen como el apoyo de sus padres, el orgullo de su madre, incluso advierten que cuando aún estudiaba ya trabajaba para ayudar en la casa, después empezó en una empresa, colaboraba con el mercado, servicios y con el estudio de la hermana, no tuvo esposa ni hijos, desconocen la existencia de ayuda de terceros ( ). Añade que la segunda de las deponentes expresó que, ( ) al causante le gustaba mucho el deporte, era atleta, luego dejó de estudiar para dedicarse a trabajar porque además a los padres no les alcanzaba; que en una ocasión estuvo en el municipio sembrando árboles como en el 2013, pero desconoce si recibía remuneración por ello; también pasaba por una panadería y lo veía ahí atendiendo, ya luego fue que consiguió trabajo en una empresa y supone que ganaba el mínimo; precisa que antes la demandante no recibía ingreso como madre comunitaria, sobrevivía de lo que los padres de los niños que cuidaba le dieran, pero desde 2014 empezó a recibir salario por parte del Estado.
Indica que las testigos no manifestaron con precisión el monto de la ayuda material del hijo fallecido, no obstante, dicho elemento no era determinante para elucidar la dependencia económica. Al respecto estimó. ( ) a juicio de la Sala no se requiere que quiénes estén llamados a declarar conozcan la cantidad exacta ( ) es admisible que precisamente esas conversaciones derivadas de encuentros frecuentes y casuales ( ) propicien [el] diálogo donde se ventilan aspectos de la vida familiar ( ) y ello es razonable pues en cuestiones relacionadas con dinero los terceros, por regla general, no [se] tiene precisión en esos aspectos.
En cuanto al hecho de que el solicitante efectuaba por su cuenta aportes al sistema pensional, a través del régimen subsidiado, señaló que de acuerdo con lo probado en el SCLAJPT-10 V.00 so Radicación n.° 83735 proceso, «el dinero provenía de juegos de dominó y era producto de mandados que esporádicamente realizaba en la Vereda, en uno u otro caso, no se habría acreditado su autosuficiencia, mucho menos que el señor Fabio trabajara o rea/izara algún aporte al hogar».
Agregó que si bien no se encontraba plenamente probada la incapacidad para trabajar del accionante, de esto tampoco se deducía su autonomía económica. Se refirió luego a la historia laboral del causante de la que estimó, ( ) su primer aporte al sistema data del 5 de noviembre de 2013 con el empleador Eurocerámica S.A, donde laboró 5 meses hasta marzo 2014, anualidad que retomó nuevamente cotizaciones al sistema, pues a partir de junio realizó aportes, esta vez a cargo de CDA centro de diagnóstico automotriz, cesando los mismos el 19 de marzo 2015, habiendo fallecido tras un mes y 19 días de ese cese de cotización; pero que su primer aporte al régimen pensional lo efectuó a los 18 años, y falleció a los 19 años, ello no significa que la ayuda a los padres sólo lo fuera por tal interregno, dado a que era deportista, estuvo en un programa de la alcaldía y laboró informalmente en una panadería con antelación, pero que la ayuda pervivía de tiempo atrás. Razonó además, También es dable calificar de vital si tenemos en cuenta que el oficio de madre comunitaria sólo comenzó a remunerarse con un monto fijo y permanente meses antes del fallecimiento del causante, con antelación sobrevivía con lo que las personas de la Vereda tenían para pagar al cuidado de los hijos, lo que evidentemente hacía que el ingreso fuera fluctuante respecto de un hogar con los pagos permanentes acudir una hija estudiante, de ahí que el causante optara por dejar de estudiar para lograr unas condiciones dignas de vida, convirtiéndose en el soporte de su madre quién, desde que su esposo dejó de laborar, llevó las riendas del hogar, sin que pueda negarse una prestación como la aquí reclamada bajo la óptica de que si la demandante en algún momento pudo sacar adelante a su núcleo familiar sin la ayuda de otros, pues lo pudiera seguir haciendo sin el aporte de su hijo; máxime si la hermana del causante ya no era una niña sino una joven en una etapa de educación Universitaria, lo que evidencia SCLAJPT-ID V-00 Radicación n.° 83735 unos gastos disimiles a los que pudieran generarse antes, gastos en los que indirectamente contribuyó el causante, al permitir que la madre invirtiera su salario en la educación de la hija, porque la comida y los servicios no tenían que ser cubiertos por ella en su totalidad, resultando innegable concluir, que las condiciones de vida del núcleo se afectaron tras el fatídico deceso.
En lo concerniente, al apoyo económico que brindaba el de cujus expresó, ( ) no puede tomarse simplemente como una colaboración de un buen hijo ( ) como lo denomina al fondo, dado que aquel resulta determinante respecto a un núcleo conformado por 4 personas, en los que solo dos de ellas trabajan y perciben en cada una un mínimo, con el que contribuyen un sistema de ayuda mutua a pagar los aproximadamente $700.000 pesos que se invierten en comida, servicios, gastos de estudio y demás inherentes al ser humano. En relación con el salario devengado por la accionante como madre comunitaria discurrió, ( ) tampoco es dable entender que los $644.350 pesos que percibe la madre fueran suficientes para pagar los aludidos $700.000 pesos en caso de ausencia de su hijo, por la llana razón de que matemáticamente no es posible, máxime si tenemos en cuenta que al monto devengado debe descontarse el concerniente aporte a salud, en general a la seguridad social, por lo que realmente la suma que percibiría resultaría insuficiente para cubrir los aludidos gastos, ello sin tener en cuenta que para la Sala no resulta razonable que el total aludido tan solo $200.000 se destinen para cubrir la alimentación de cuatro adultos, punto a partir de cuál podría deducirse que los gastos son superiores, lo que consecuencialmente daría más peso, mayor relevancia, a la ayuda del hijo.
Reitera que el hecho de que el causante estuviera desempleado por el momento del deceso no desdibuja la dependencia económica, ya que esta se presentó de tiempo atrás, y «tal vez el propio causante producto de las cesantías o demás prestaciones que se pudieran causar, sobrevivieron por un intervalo de un mes y medio entre el desvanecimiento SCLAJPT10 00 10 Radicación n.° 83735 del vínculo laboral causante y su deceso», suposición que se extraía de las máximas de la experiencia. Concluyó, ( ) el causante realizaba aportes permanentes, los gastos y necesidades se adecuaron a esa ayuda prolongada, sin que un intervalo tan corto como el mencionado, en el que el afiliado estuvo cesante laboralmente, desaparezca la dependencia económica; no significa que se avale la teoría de que los padres dependen de un hijo respecto del cual no se demuestren ingresos, sino que no es lo mismo encontrarse desempleados hace 6 meses o más, o encontrarse empleado a pocos días del deceso y si bien la norma nos indica que debe examinarse la dependencia para el momento del fallecimiento, no es que se analice lo acontecido puntualmente el 8 de mayo 2015, por el contrario, lo que se examina es el contexto del funcionamiento del hogar para aquella época.
Bajo una integración diferente quedaríamos en situaciones tan absurdas como tener como establecida una dependencia si un hijo fallece justo el mes en que consiguió su primer empleo y entregó a sus padres un porcentaje importante en ese primer salario para subrogar cierto gasto del hogar, no es ello lo que protege la norma, sino la ausencia repentina de una ayuda trascendente para el hogar.
En conclusión, para la Sala, las circunstancias narradas dan cuenta de la vitalidad del aporte del hijo para el sostenimiento de sus padres, dinero que igualmente servía para brindarle un adecuado nivel de vida, ello teniendo en cuenta que la dependencia económica no requiere ser total y absoluta por lo que es admisible la existencia de otras fuentes de dinero ( ).
En conclusión se extrae de la prueba tanto documental como testimonial que la remuneración percibida del causante estaría en un porcentaje cuantioso para la manutención de su familia indispensable para su subsistencia, razón por la que para época de fallecimiento de un hijo, se demostró que los demandantes no eran autosuficientes, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la entidad, es decir, de acuerdo las condiciones de vida que para entonces tenían, a la luz de los postulados que marcan el mínimo vital cualitativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 v.00 I I Radicación n.° 83735 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante, que esta Corporación, [ ] case la sentencia acusada. Luego, se solicita que revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto no autorizó a la entidad a descontar de las mesadas pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se solicita que revoque parcialmente el fallo del juez de primer grado en el mismo sentido y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladar los dineros a la EPS a la que haya lugar.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, dada la unidad de propósito, argumentos y normas en los que se soportan, se analizan de manera conjunta los tres primeros. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Acuso el fallo por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Cita la sentencia CSJ SL4103-2016 y subraya que al juicio no se allegaron los elementos probatorios indispensables, que acreditaran la dependencia económica, como, por ejemplo, SCLA1P1-10 V DO 12 çz- Radicación n.° 83735 ( ) la cuantía de sus gastos, la disponibilidad de recursos por parte del de cujus para ayudarlos, el valor de ese aporte y su significancia con relación al total de erogaciones del hogar, que es lo que realmente debía tenerse en consideración con el propósito de verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto al difunto.
(• •.1 Así, es incuestionable que el Tribunal no contaba con las piezas probatorias imprescindibles para determinar si en realidad había o no había una sujeción económica de los padres frente al perecido. Refiere que tampoco se demostró cuáles fueron los requerimientos económicos de los actores que quedaron al descubierto luego de la muerte del hijo, exigencia desarrollada en la providencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813.
Insiste que para que se configurara dependencia económica de los padres frente a los hijos, era preciso que aquellos se encontraran condicionados de manera cabal al ingreso que le brindara el afiliado, lo cual descartaba la simple ayuda o colaboración. Asegura que a la parte demandante le está vedado crear sus propias pruebas, para derivar un beneficio de estas, como se esgrimió en la sentencia CSJ SL4350-2015, que en sub lite, no se acreditó la disponibilidad de medios, que él tenía para favorecer a sus padres.
Expone que de conformidad con el artículo 13 del literal b) de la Ley 797 de 2003, si bien la subordinación económica no debe ser total, como lo explicó la providencia CC-C-111- SCLAJPT10 V.00 13 Radicación n.° 83735 2006, lo cierto es, que el razonamiento del juzgador es equivocado cuando concluyó que era suficiente, que los «progenitores se viesen privados de la ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en acreedores legítimos de la prestación pedida», además la jurisprudencia de la Sala ha explicado que para hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, que en línea con ello, se encuentra la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.
Agrega que para que se pueda verificar la existencia de una sujeción financiera, la ayuda proporcionada por el fallecido debe dirigirse a los padres y no, a otros miembros de la familia, como pueden ser los hermanos, como se desarrolló en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. En ese orden, critica que el juzgador no hubiere verificado que el hipotético auxilio del occiso satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, real, periódico, significativo, dirigido a garantizar la manutención de sus padres, que a su juicio, estuvo huérfano de pruebas que no hubieren sido creadas por la parte actora.
Solicita que se le dé aplicación a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo concerniente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. SCLAIPT-10 V.D0 14 Radicación n.° 83735 VII. RÉPLICA Sostiene la parte opositora, que el ataque debía dirigirse por la vía indirecta y, de este modo, acusar la carencia probatoria denunciada en el recurso.
Advierte la contradicción de este ataque con el segundo, pues en aquel, la entidad recurrente dijo que compartía el alcance que dio el Tribunal al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, esto es, que no se puede exigir una dependencia económica de los padres en forma total y absoluta. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia por la vía directa, ( ) por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Reitera argumentos de la anterior acusación, e indica que el juzgador, ( ) pasó por alto un factor fundamental como lo era la incidencia que debe tener el auxilio económico del occiso respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que en verdad debía examinarse para poder saber si esa ayuda hacía que los señores Alzate Sánchez estuviesen sometidos, puesto que era ésta la que les permitía vivir en condiciones dignas, como se extrae de la providencia ( ) CSJ SL4103-2016.
Destaca que el concepto de dependencia económica, SCLAIP140 V.00 15 Radicación n.° 83735 ( ) bien entendido, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el perecido debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. En otras palabras, si esa aportación es precaria o meramente parcial no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por si mismos y, por ende, es claro que no son prueba de la existencia de esa sujeción financiera las contribuciones fragmentarias o insuficientes o las destinadas a sufragar los propios consumos del occiso dentro de su hogar.
Trae a colación que las versiones de los testigos de oídas son inanes, al tratarse de suposiciones, por cuanto sus comentarios se fundan en conocimiento indirecto de los hechos, por lo que en nada contribuyen a verificar la existencia de una subordinación monetaria de los padres. Subraya que lo expuesto, no se subsume en un ataque de las premisas fácticas que se oponga a la vía seleccionada, sino que sus argumentos se dirigen a cuestionar las «consecuencias jurídicas que les hizo producir a unas pruebas ineficaces».
IX. RÉPLICA Advierte que, si el reproche de la censura es la presunta orfandad probatoria, la vía seleccionada no es la jurídica, como lo realizó. Agrega, que los yerros endilgados, no se apoyan en pruebas calificadas, sino en documentales ajenas a esta calidad, así como a testimonios, lo que soslaya la técnica del recurso extraordinario Adicional, no edificó su argumentación en probanzas que analizó el colegiado, como era su deber, por lo que no se atacan todos los fundamentos de la decisión de la que se duele.
SCIAIF1-10 00 16 Radicación n.° 83735 X. CARGO TERCERO Lo expone así, Acuso el fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Para la fundamentación, asegura que la sentencia del colegiado se fundó en el criterio jurisprudencial consolidado, según el cual, la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta, es decir conforme al sentido del articulo 13 literal b de la Ley 797 de 2003, no obstante, esta «correcta intelección» a la norma, se le dio una aplicación indebida cuando se enfrentó al acervo probatorio y a las conclusiones de su examen; que dada la vía seleccionada no se controvierten.
Agrega que al haberse reconocido por el Tribunal, que María Magdalena Sánchez Cardona, devengaba un salario mínimo legal vigente como contraprestación de su actividad como madre comunitaria, ello bastaba para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, al ser conocido que dicha suma, la mínima, como se fijó en los artículos 145 y 147 del CST, le permite a una persona sufragar su propia manutención y la de su núcleo familiar, máxime cuando este valor, es el que reciben la «mayoría de los trabajadores y pensionados de/país», que si bien, es una realidad que puede superar la norma, es un imperativo para el juez de conformidad con el artículo 230 de la CN.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83735 XI. RÉPLICA Refiere que el argumento según el cual, devengar un salario mínimo mensual vigente, es suficiente para desvirtuar la dependencia económica, no es adecuado, como se analizó in extenso en la providencia CC-C-111-2006, por cuanto debe estudiarse cada caso particular, esto es, la situación en la que se encuentre cada beneficiario.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el causante aportaba de su trabajo mes a mes, una suma significativa para la manutención de su familia, conformada por los padres reclamantes y una hermana; que poco antes del fallecimiento, la madre empezó a recibir un SMLMV como contraprestación por su trabajo de madre comunitaria; que ese devengo no restaba el carácter fundamental de la ayuda recibida del de cujus y, por tanto, encontró acreditada la dependencia económica de que trata el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La recurrente argumenta que al proceso no se allegaron los elementos de convicción que acreditaran la cuantía de los gastos de los padres, la disponibilidad de recursos por parte del de cujus para ayudarlos, el valor de ese aporte y su significancia con relación al total de erogaciones del hogar. Alega que para que se configurara la dependencia económica SCLOJVT-10 V.00 18 Radicación n.° 83735 de los progenitores frente a los hijos, se hacía preciso que aquellos se encontraran condicionados de manera cabal al ingreso que le brindara el afiliado; que este aporte debía ser subordinante, real, periódico y dirigido a garantizar la manutención de sus padres; que existió orfandad probatoria en cuanto a dicha calidad.
En esos términos, corresponde a la Sala determinar si la conclusión del fallador, relativa a tener por probada la dependencia económica de los demandantes con relación a su hijo fallecido, Andrés Alzate Sánchez, estuvo conforme con las reglas de aducción y valoración probatorias y la correcta hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para comenzar, debe memorarse que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar, por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. Así mismo, la prestación busca evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social (CSJ SL4177-2021).
A su turno, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se SCLAJPT-1.0 V.00 19 Radicación n.° 83735 encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia. (providencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640-2014).
De ese modo, se descarta de entrada el aserto de la entidad recurrente, según el cual para predicar la sujeción económica de los padres era necesaria la prueba de hallarse subordinados «de manera cabal al ingreso que le brindara el afiliado». Ahora bien, en la providencia cuestionada, se sostuvo que el causante brindaba un aporte mensual de $200.000, que la madre devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y, que los gastos del hogar, en cada periodo, eran del orden de $700.000.
Dichas inferencias, de orden fáctico, no se controvierten, habida cuenta que los cargos se enderezan por la vía jurídica. También se infirió en la sentencia, que el ingreso de la madre solo empezó a recibirse unos meses antes del fallecimiento y que el hijo realizó otras actividades productivas de manera informal. Con esas aseveraciones del fallador, que no son objeto de reproche como ya se dijo, es dable concluir que el apoyo brindado por el hijo fallecido fue cierto, ya que se constató a través de los distintos medios allegados al proceso y lo dedujo la misma entidad en la investigación administrativa que llevó a cabo (f.° 50 a 70).
SCLAWT10 V.00 20 Radicación n.° 83735 Así mismo se puede concluir que no fue ocasional, ni se trató de un simple regalo eventual que efectuó a sus progenitores, sino que constituyó un ingreso que los padres disfrutaron, como producto del trabajo del afiliado. Igualmente, no encuentra la Sala yerro alguno en el aserto del fallador, según el cual la ayuda prodigada era significativa.
Esto, por cuanto no es lo mismo una contribución mensual de $200.000 en una familia de ingresos altos, que en una que solo recibe el SMLMV. La jurisprudencia citada, descarta la dependencia económica solo en aquellos casos en que los ingresos propios son «muy superiores» a la contribución recibida del hijo, situación que se descarta en el caso de marras, ya que en aquel momento dicho devengo de la madre no superaba los $664.354.
En ese orden, con fundamento en los testimonios y prueba documental, el Tribunal concluyó que el causante, soportaba los gastos del hogar en una proporción significativa, de modo tal que era predicable la dependencia económica. No debe olvidarse que la facultad de la libre formación del convencimiento, aunada al principio de la sana crítica, implican que el juzgador debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL4823-2019).
No se advierte conclusión alguna, en la cual el sentenciador se haya apartado de esos postulados y, por tanto, no se verifican los yerros enrostrados en las acusaciones. SCLAJPT-10 V 00 21 Radicación n.° 83735 De igual manera, las conclusiones del fallo son acordes con la reciente jurisprudencia de esta Corporación que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres exige. «i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, y ig la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido mismo» (CSJ SL4483-2021).
Tribunal concluyó que «la al momento de la muerte del Esto, en la medida que el remuneración percibida del causante estaría en un porcentaje cuantioso para la manutención de su familia indispensable para su subsistencia, razón por la que para época de fallecimiento de un hijo, se demostró que los demandantes no eran autosuficientes». Debe advertirse, además, que, sobre la necesidad de demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus progenitores, esta Sala de la Corte, ha explicado que dicha exigencia es innecesaria, dado que se estaría imponiendo un requisito no contemplado en la ley (CSJ 5L15515-2017, CSJ SL10227-2017), por lo que tampoco, bajo esta perspectiva se dilucida algún yerro cometido por el tribunal.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Acusa la providencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, SCIAJPT-10 V.00 22 5-7 Radicación n.° 83735 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Asegura que en el fallo impugnado, no se ordenó sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de los beneficiarios de la pensión, al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, según los cuales, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Lo anterior, por cuanto los descuentos a salud adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición, como se analizó en la providencia CC-SU-480-1997. Destaca que el reconocimiento de la pensión, es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, por virtud de la ley resultaba inexorable que tales deducciones fueran ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la prestación, como se desarrolló en la providencia CSJ SL, 20 de feb. de 2013, rad 48875.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83735 XIV. RÉPLICA Aduce la oposición, que lo esgrimido en el cargo, no guarda relación con la «verdad procesal» y con las órdenes impartidas en primera y segunda instancia, por cuanto dichos descuentos fueron expresamente autorizados, cuando el a quo, señaló: autorizar las deducciones de ley y el colegiado confirmó lo allí resuelto.
XV. CONSIDERACIONES Sostiene la entidad recurrente, que el Tribunal soslayó la obligación legal que le asiste de practicar sobre las mesadas pensionales, los descuentos correspondientes a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la parte beneficiaria de la pensión. En torno al tópico abordado, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la EPS. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(CSJ SL1065-2018, entre muchas otras), por ende, no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. SCIPJPT-10 v.00 /4 Radicación n.° 83735 En el sub lite, se advierte que la censura, inobservó que, en el numeral tercero de la providencia del juez de primera instancia, se ordenaron los aumentos y deducciones para salud, lo que fue confirmado por el colegiado, de manera, que el reproche de la parte recurrente carece de fundamento porque la orden que en el actual escenario echa de menos, sí se impartió. Por lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ CARDONA y FABIO DE JESÚS ALZATE SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó. SCLAIPT.10 V.00 25 Radicación n.° 83735 Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ JIMENA ISABEL DOY FAJARDO C kL3RGE DA SÁNCHEZ 5GL:1.111T-10 V.00 26