Micelio
SL5589-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 341 de 1963Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71275 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5589-2019 Radicación n.°71275 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CORNELIO OSORIO PRIMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Cornelio Osorio Primo llamó a juicio a la Cervecería Águila S.A., hoy BAVARIA S.A., para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación «en forma completa», a partir del 5 de marzo de 1989, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del CST, junto con los incrementos, retroactivo pensional, intereses e indexación. En idénticos términos, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el incremento de la pensión de vejez, con el retroactivo de las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que cumplió la edad exigida para su causación. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la Cervecería Águila S.A., del 4 de marzo de 1958 al 15 de junio de 1989, en forma continua e ininterrumpida, siendo su último salario «$93.59»; que tenía derecho a pensión de jubilación «por haber cumplido 55 años de edad y 31 años, 3 meses y 12 días»; que durante todo el periodo en que laboró para dicha empresa, permaneció afiliado al sindicato SINTRABAVARIA y gozó de las prerrogativas convencionales; que su empleador lo afilió al ISS el 1 de enero de 1969, es decir, con «10 años, 9 meses y 27 días» de vigencia del vínculo laboral.

Narró que la sociedad demandada le reconoció la pensión de jubilación el 5 de marzo de 1989, por haber laborado a sus servicios «31 años, 3 meses y 12 días», con el 75% del salario devengado; que el ISS le concedió la de vejez el 4 de marzo de 1994, data en que cumplió los 60 años de edad, con el requisito de densidad de cotizaciones de «1.255 semanas», la cual no fue reajustada en debida forma; que la Cervecería Águila S.A., hoy BAVARIA S.A., debió seguir pagándole la prestación «completa», sin tener en cuenta el criterio de compartibilidad, en virtud de la norma más favorable.

Señaló que presentó la reclamación administrativa el 11 de febrero de 2010, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, se le hubiera dado repuesta (fs.°1 a 6 y 51 a 54). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la afiliación del demandante al ISS, a quien le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.°001785 de 1994.

Destacó que los montos con los cuales le otorgó a Cornelio Osorio Prima la prestación pensional, se ajustaron a lo consagrado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, «en donde el IBL resulta de los promedios sumados por las partes en los últimos 10 años anteriores la fecha de cumplimiento de la edad», y al art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 de esa anualidad, por cuanto es beneficiario del régimen de transición. Manifestó que era viable la compartibilidad de las prestaciones de origen legal y extralegal, según los arts. 16 y 18 del aludido acuerdo, cuando los empleadores otorgan a sus trabajadores las pensiones de jubilación causadas a partir del 17 de octubre de 1985, a través de «convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente», quienes continuarán cotizando para los riesgos de IVM, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos para la de vejez, momento en el que el «patrono» únicamente deberá reconocer el mayor valor, en caso que lo hubiere «entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelado al pensionado».

Propuso las excepciones de prescripción y las que denominó «falta de causa jurídica para demandar», « cobro de lo no debido», « imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal», « buena fe», «prescripción», «innominada o gen[é]rica» y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°60 a 65). (Negrilla del texto original) Al responder, BAVARIA S.A., se opuso a todos los pedimentos.

Admitió de los hechos que le reconoció al accionante la pensión de jubilación y que lo afilió al ISS para cubrir los riesgos de IVM, desde que el sistema de seguridad social en pensiones empezó a operar en la ciudad de Barranquilla. Negó los demás. Resaltó que el demandante laboró para la Cervecería Águila S.A., desde el año 1967 hasta el 15 de junio de 1989; que la prestación que le otorgó es compartible con la de vejez, como quiera que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el art. 5 del Decreto 2879 de 1985, precepto que consagra la compatibilidad de las pensiones extralegales con la legales.

Formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. (fs.°78 a 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia dictada el 21 y 22 de noviembre de 2013, declaró probada las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», «falta de causa jurídica para demandar», «cobro de lo no debido» e «improcedencia de reconocer derechos por fuera del ordenamiento jurídico», absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (fs.°113, cd.116).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que promovió el accionante, mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, confirmó la de primer grado. No Impuso costas (fs.°cd.122 y 123). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico radicaba en determinar, si la pensión de vejez que le fue concedida al demandante era compartible o no, con la de jubilación reconocida por BAVARIA S.A. Precisó que la compartibilidad pensional es una figura legal que permite al empleador, «por cualquier acto que haya dado lugar al reconocimiento de un derecho pensional trasladar al Instituto de Seguros Sociales esta obligación», asumiendo solamente el mayor valor resultante, en caso que existiere; que con la entrada en vigencia la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 341 de 1963, empezó regir un sistema de seguridad social que reemplazó las «prestaciones patronales de origen legal y permitió al empleador liberarse del pago de los determinados riesgos laborales», a fin de que fueran asumidos por el ISS, dentro de ellos el pensional.

Explicó que: […] la subrogación de derecho pensional sólo se aplicó respecto de aquellas pensiones que no fueron reconocidas de manera pura y simple, es decir, a aquellas que se encontraban condicionadas a que una vez el ISS para que le reconociera su derecho, previa cotización del empleador, esa carga prestacional recaería en su cabeza, o lo que es lo mismo, se subrogaría en el pago de esa obligación, debido a que cuando no mediara esa condición la pensión resultaría compatible conocida por el ISS y se generaría el pago de ambas.

Fue sólo a partir del 17 de octubre de 1985, con la entrada en vigencia del Decreto 2879 de ese año, cuando se dispuso en su artículo 5, una regla especial frente a la situación de los Derechos personales reconocidos ya por los patronos, hora por la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente. Para que se pudiera transmitir esa obligación al ISS siempre y cuando continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguro Social y la que venía siendo cancelada por el empleador.

Aseguró que las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, eran compartidas con las de vejez, a menos que la respectiva «convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que no será así», caso en el cual son compatibles y deben pagarse ambas prestaciones. A continuación, referenció la sentencia CSJ SL, 16 ago. 2005, rad. 25023, para indicar que: […] a partir de las documentales allegadas al plenario y especialmente la certificación visible a folio 97 que la activa laboró para la cervecería Bavaria S.A. desde el 4 de marzo de 1958 hasta el 15 de junio de 1989, consta en la misma que desde el 16 de junio de 1989 hasta el 5 de marzo 1993, gozó de una pensión de jubilación a compartir con el ISS indicándose además: “Sus aportes pensionales fueron efectuados al instituto de seguros sociales a partir del 3 de febrero de 1969 hasta el 5 de marzo de 1993 fecha en la que el ISS mediante la resolución 1785 de octubre 27 de 1994, comenzó a cancelar la pensión de vejez…”.

En el mismo sentido se aprecia a folio 13 la resolución 1785 de 1994 por medio de la cual el ISS le reconoce pensión de vejez a la activa a partir del 5 de marzo de 1994. Estimó que de acuerdo al acervo probatorio y dado de que se trataba de una pensión reconocida con posterioridad al 17 de octubre 1985, se debía aplicar el Decreto 2879 de 1985, «según la cual esas pensiones Patronales ostentan la naturaleza de compartida», impidiéndose derruir ese soporte, en razón a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 del CPC y 145 del CPTSS, el demandante no cumplió con la carga de acreditar que expresamente se había pactado la compatibilidad.

Finalmente, consideró que: No resultan oponibles a esa conclusión las previsiones dispuestas en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 en razón a que como se expuso, esas prestaciones Patronales se podían subrogar en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando se cumplieren los requisitos previstos […]. Por ende, y si lo que pretendía era derrumbar la decisión de primer grado y con ello la regla general aplicable respecto a la compartibilidad de su pensión por haber sido reconocida con posterioridad al 17 octubre de 1985, ha debido el actor demostrar que no se cumplió los requisitos para que se produjera la mentada subrogación, por consiguiente y al haber procedido de esta forma se impone la confirmación de la decisión recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: […] que case la sentencia de casación (sic), que prospere el primer cargo, para obtener para mi mandante el pago de la pensión de jubilación completa, por el tiempo servido del señor: CORNELIO OSORIO PRIMO, de 31 años, 3 meses 12 días, para el reconocimiento por parte de la empresa: CERVECERIA AGUILA.

S.A hoy Bavaria. S. A, así como el pago del retroactivo pensional desde el momento en que cumplió los 55 años, más los intereses, indexación o corrección monetaria y en costas y agencias en derecho [lo] Extra y Ultra petita y el incremento de la pensión de vejez, por las semanas cotizadas demás al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.

Que le negó la sentencia de primera y segunda instancia. (Negrilla del texto original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues se dirigen por idénticas vías y presentan similitud en el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión recurrida, por violación directa del artículo 260 del CST, «POR FALTA DE APLICACIÓN Y FALTA DE APRECIACI[Ó]N DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS Y A LA LEY 90 DE 1.946».

Señala que la decisión del Tribunal infringió de manera directa el artículo 260 del CST, pues no lo aplicó a pesar de «haber tenido las pruebas en sus manos», contrato de trabajo, certificaciones de sueldo y la liquidación final, que demuestran que estuvo vinculado con la Cervecería Águila S.A., hoy BAVARIA. S.A., durante 31 años y 3 meses, 12 días, y en atención a que dicho precepto es el más favorable para que pudiera continuar percibiendo la pensión de jubilación de manera «completa», es decir, como se le había cancelado desde el 5 de marzo de 1989 hasta el 5 de marzo de 1994, fecha en que cumplió los 60 años y se suspendió, para que se tramitara la pensión de vejez y fuera compartida.

Afirmó que la aludida norma preceptúa que se le reconocería al trabajador la prestación pensional, por haber laborado 20 años, la cual se encontraba en vigor para 1989, situación por la que «no admitía confusión con las normas de la pensión de vejez del ISS», pues solo fue derogada con la Ley 100 de 1993, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del CST, se conservó su derecho adquirido, con el propósito de que su empleador, continuara sufragando la prestación de manera «completa», mas no compartida.

En un aparte que denomina «LA INFRACCIÓN INDIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN», citó el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, para indicar que el precepto legal consagró la obligación de «sustituir» o «reemplazar», la pensión de jubilación con la de vejez del ISS, y estableció que los empleadores debían sufragar la cuota parte correspondiente y que no derogó el artículo 260 del CST, que por el contrario, contempló su aplicación para los trabajadores que traían una relación de carácter laboral por más de 10 años, norma que no tuvo en cuenta el colegiado al momento de proferir el respectivo fallo.

Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el sentenciador debió razonar Cervecería Águila S.A., hoy BAVARIA S.A., debía asumir completamente el pago de la pensión de jubilación y aportar los emolumentos correspondientes para acceder a la de vejez que le otorgó el ISS; que su empleador, […] no cancel[ó] los aportes a la entrada del trabajador al I.S.S, ni tampoco pag[ó] después del 15 de Junio de 1.989, haciendo caso omiso a lo que la ley estaba señalando en protección del demandante, igual el fallador el 16 de Diciembre del año 2015, fue omisivo a la aplicación de esta ley, que dio la potestad a los funcionarios del I.S.S, para su aplicación, pero también a los Jueces y Magistrado, para su razonamiento y su aplicación, cuando en los derechos recayera la protección de esta norma, sobre los derechos fundamentales del trabajador.

Solicita que: En esta primera causal el fallo debe casarse para que ese Supremo Tribunal la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicte nuevo fallo para reconocer el derecho que desconocieron la Juez de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sala Laboral, en segunda instancia a mi mandante.

En los anteriores términos reitero a la Honorable Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la cual tengo el honor de dirigirme, mediante esta CASACI[Ó]N, para que case la sentencia y sea revocado el fallo de primera y segunda instancia, se dicte un nuevo fallo que conceda los derechos laborales del demandante consagrados en las pretensiones de la demanda señaladas en los numerales 1 y 3 de las pretensiones.

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por trasgredir directamente el «DERECRETO (sic) 758 DE 1.990.

ARTÍCULO 12. R[É]GIMEN PRESTACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y/O COLPENSIONES» y por falta de apreciación de los « HECHOS Y LAS PRUEBAS». (Negrilla del texto original) Reproduce el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, para afirmar que el juez plural incurrió en la «infracción directa» y «falta de aplicación y apreciación» de ese precepto, pues aunque tuvo «las pruebas en sus manos» y leyó los documentos de «afiliación, semanas cotizadas, resolución del I.S.S, contrato de trabajo, certificaciones de sueldo y liquidación final», que acreditan que fue vinculado al ISS, a través de la Cervecería Águila S.A., […] al momento de liquidar la pensión de vejez, este no cumplió con lo establecido en ellas sobre [el] reajuste de pensión sobre semanas cotizas (sic) que desde su inicio el Decreto 3041 de 1966, reformado por el decreto 2879 de 1.985, derogado por el Decreto 758 de 1.990, para que las posteriores normas no perdieran el origen del reconocimiento del derecho de las sema[na]s cotizadas motor de vinculación al ISS, señal[ó] para las pensiones de vejez, en su periodo laboral.

El fallador no observ[ó] que la Resolución No 001785 de 1.994, señal[ó] que el demandante había cotizado 1.255 semanas y un salario base de 167.991.78, para el año 1.994. Superior al mínimo legal vigente. Que para el año 1.994, el demandante había cumplido con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1.990 (sic), con las 1.000 semanas, los 60 años de edad, y un salario de 167.991.78, y con un incremento de 255 sema[na]s, que el fallo en su oralidad no tuvo en cuenta.

Asevera que el Tribunal no apreció «los hechos de la demanda, ni las pruebas reconocidas en el expediente», para «razonar» que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, era la norma a aplicar a efectos de reconocer el «incremento por semanas cotizadas», que debía tenerse en cuenta para calcular la pensión de vejez, por lo que solicita la casación de la sentencia impugnada, para que « sea revocado el fallo de primera y segunda instancia, se dicte un nuevo fallo que conceda los derechos laborales del demandante consagrados en las pretensiones de la demanda señaladas en los numerales 2 y 4, de las pretensiones».

En un aparte que titula «HERROR (sic) DE HECHO QUE OCACION[Ó] LA VIOLACI[Ó]N DIRECTA DEL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILL[A]», dice que: […] en el fallo del 16 de diciembre de 2014, cuando confirm[ó] el fallo del Juzgado Quince Laboral del Circuito, de fecha 22 de Noviembre del 2013, en su oralidad, no apreci[ó], ni le dio el valor probatorio, las pruebas que están en documentos auténticos, reconocidas mediante autos: contrato de trabajo, certificación del I.S.S. liquidación final del contrato de trabajo, afiliación al I.S.S, certificaciones de pago de pensión de jubilación, Resolución del I.S.S, al no darles el valor probatorio que ellas encarnan y le dan al demandante cuando cumplió los requisitos que señalaron el artículo 260 del C.S.T, el artículo 76 de la ley 90 de 1.946.

El artículo 12 del [Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el] Decreto 758 de 1.990, durante su relación laboral con la empresa CERVECERIA AGUILA S. A, para que le reconocieran la pensión completa de jubilación, por haber cumplido los 55 años de edad y 20 años de servicio en la relación laboral. Y durante su afiliación por relación laboral al I.S.S, por el pago de semanas cotizadas desde el 1º de Enero de 1.969, hasta el 4 de Marzo de 1.994, el reconocimiento de la pensión de vejez y su incremento por semanas cotizadas en 225, con el salario cotizado de [$]167.991.78.

IX. RÉPLICA BAVARIA S.A., manifiesta que la demanda de casación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 90 del CPTSS, pues no expreso en el alcance de la impugnación lo que debía hacer la Corte en sede de instancia; que también solicita que se falle ultra y extra petita, lo cual es contrario a la «naturaleza rogada del recurso extraordinario», además de formular los cargos de manera incorrecta, ya que no indica la modalidad de violación y acusa aspectos probatorios que son ajenos a la senda directa.

Agrega que el recurrente no ataca el pilar en que se soportó la decisión impugnada, pues el Tribunal consideró que la pensión de jubilación es de carácter compartida, según lo consagrado el Decreto 2879 de 1985, en razón a que fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y que solamente era viable la compatibilidad en caso de que de forma expresa se hubiera pactado que era compatible con la prestación legal, situación que no se acreditó; y, que sí se aplicaron las normas que regulan el asunto.

La Administradora Colombiana de pensiones, COLPENSIONES, indica que el escrito de casación presenta deficiencias de técnica, que impiden su estudio de fondo y esboza argumentos similares a lo dicho por BAVARIA S.A., Añade que la entidad no tiene relación alguna frente al reproche de la aplicación del artículo 260 del CST, toda vez que la pensión de jubilación radica en cabeza del empleador; que le concedió al actor la de vejez en debida forma y conforme con los parámetros expuestos en la censura, pues de la Resolución n.°001785 de 1994, se desprende que le correspondía un IBL del 90% del salario de $167.991.78, con lo que se obtuvo una mesada pensional por la suma de $151.194.

X. CONSIDERACIONES Indiscutiblemente, a los opositores les asiste la razón en los cuestionamientos de técnica que plantean frente a la sustentación del recurso extraordinario, toda vez que en el alcance de la impugnación solicita a la Corte que se case «la sentencia de casación», lo cual no es posible, dado que es la decisión de segunda instancia, la que es objeto de revisión, además de indicar qué debe hacerse con el fallo del a quo; sin embargo, ello es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que se quiebre lo resuelto por el juez colegiado, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado que denegó las pretensiones contenidas en el escrito inicial, a fin de que se accedan a las mismas.

Tampoco se cumple con el mandato consagrado en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que se debió formular de manera clara y coherente la sustentación del recurso extraordinario, así como expresar los correspondientes motivos de casación, pues a pesar de que los cargos se dirigen por la vía directa, acusan la «falta de apreciación de los hechos y de las pruebas », que como lo ha clarificado la Corte, esa denuncia solo puede ser planteada por la vía indirecta, al reflejar estrictamente debates de naturaleza fáctica (CSJ SL-5817- 2016, CSJ SL-8330-2016 y CSJ SL1375-2017, CSJ AL905-2018).

Con todo, la inconformidad del recurrente radica en torno a que a su juicio el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto concluyó que: i) la pensión de jubilación que le concedió su empleador era compatible con la de vejez otorgada por el ISS, y, ii) porque no tuvo en cuenta el incremento de 255 semanas, a fin de calcular el IBL del monto de la prestación legal.

Dada las sendas de acusación y conforme a lo establecido por el colegiado, se encuentran por fuera de controversia que: i) Cornelio Osorio Primo, nació el 5 de marzo de 1934 (f.°13); ii) que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años; iii) que ingresó a laborar a la Cervecería Águila S.A., el 4 de marzo de 1958 hasta el 15 de junio de 1989 (f.°18 y 97); que dicha sociedad lo afilió al ISS el 3 de febrero de 1969 (fs.°97); iv) que el empleador le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de junio de 1989 (f.°97); y, v) que el ISS mediante Resolución n.°001785 de 1994, le concedió la pensión de vejez (f.°13).

En primer lugar, debe decirse, que esta Corporación en las providencias CSJ SL594-2013, CSJ SL939-2019, entre otras, indicaron que las pensiones concedidas por el empleador en virtud del artículo 260 del CST, pueden ser compartibles con la de vejez otorgadas por el ISS, casos en los que aquel le correspondería cancelar solo el mayor valor si lo hubiere.

En efecto, ante la inexistencia de un sistema integral de pensiones, el empleador privado era el llamado a cubrir el riesgo de vejez, por disposición del artículo 260 del CST, pero solo de manera transitoria mientras entraba en funcionamiento el Instituto de Seguros Sociales. Con la entrada en vigor de la Ley 90 de 1946, se consagró una transición progresiva y gradual de normas y responsabilidades frente al derecho pensional, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, que estableció los eventos en lo cuáles el ISS había subrogado total o parcialmente el pago de las prestaciones, y en qué casos le correspondía asumirla al empleador.

Así, se determinó la asunción del riesgo de la siguiente manera: i) subrogación total: operó para los trabajadores que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa al momento del inicio de la cobertura del ISS, de suerte que el empleador quedó liberado del pago de la pensión de jubilación, siempre que cumpliera con el deber del traslado del cálculo actuarial; ii) subrogación parcial: quienes tenían más de 10 años y menos de 20 al servicio, caso en el que el empleador podía seguir cotizando hasta que el afiliado obtuviera la pensión de vejez, siendo de cuenta de aquel el mayor valor si lo hubiere; y, iii) sin subrogación: a los empleados que tuvieran más de 20 años de trabajo, para la fecha en que empezó la cobertura del ISS, dado que el empleador no estaba obligado a inscribirlo en el nuevo sistema general de pensiones.

Aclarado lo anterior, para el 2 de diciembre de 1968, fecha a partir de la cual comenzó la cobertura del ISS en la ciudad de Barranquilla, el vínculo laboral tenía una vigencia aproximada de «10 años, 10 meses y 29 días», dado que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 4 de marzo de 1958 (fs.°18 y 97) y Cervecería Águila S.A., hoy Bavaria S.A., inició a cotizar a dicha entidad a favor de Cornelio Osorio Primo el 3 de febrero de 1969, (f.°97), razón por la que se desprende que el carácter de la pensión de jubilación es compartible con la de vejez y, por ende, al empleador solo le corresponde asumir el mayor valor si lo hubiere.

En ese orden, si bien el cargo resulta fundado, en atención a que el juez colegiado desatinó a analizar el presente caso, como si se tratara de una pensión de carácter extralegal o voluntaria, debe colegirse que la decisión impugnada no es susceptible de ser quebrantada, toda vez que se llegaría a la misma conclusión del a quo, pero por las razones expuestas en líneas anteriores.

Finalmente, en cuanto a la forma en que el ISS liquidó la prestación legal al demandante, debe iniciarse, que el colegiado no hizo alusión alguna a ese aspecto, luego esta Sala no se encuentra habilitada para conocer de la acusación, en atención a que se debieron hacer uso de los mecanismos o remedios procesales, consagrados en los artículos 309 y 311 del CPC, normas vigentes para esa época; adicionalmente, tampoco se denunció el escrito de alzada como pieza procesal susceptible de ataque en casación del trabajo.

En consecuencia, los cargos resultan fundados, mas no prósperos. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2014, en el proceso promovido por CORNELIO OSORIO PRIMO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00