CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55386 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5589-2018 Radicación n.° 55386 Acta 25 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL SUÁREZ PRADO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. ( COLTABACO S.A. ).
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Suárez Prado demandó a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. (Coltabaco S.A.), para procurar, en lo que le interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de diciembre de 1991; la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato y; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido por un término de 16 años, 2 meses y 12 días, contados desde el 15 de octubre de 1954 hasta el 27 de diciembre de 1970; que al terminar la relación laboral el salario promedio devengado durante el último año laborado fue de $3.497,25; que la terminación del vínculo ocurrió con ocasión a su renuncia unilateral y voluntaria, aprobada por la pasiva el 27 de diciembre de 1970; que el 15 de diciembre de 1991, cumplió 60 años de edad; que la empresa le indicó que «en el periodo comprendido entre 1954 y 1970, no existía cobertura del seguro social, ni obligación para la empresa de realizar aportes por concepto de riesgo de vejez» y; que fue afiliado por Coltabaco S.A. al ISS el 15 de septiembre de 1970, unos meses antes de su retiro.
Coltabaco S.A., se opuso a las condenas solicitadas, argumentando que la norma que contempló el derecho a la pensión reclamada tuvo vigencia únicamente hasta el momento en que el ISS inició la cobertura en el riesgo de pensiones y durante 10 años adicionales y, que para el Municipio de El Espinal Tolima inició la cobertura en 1970, rigiendo únicamente hasta el año 1980.
Aceptó el tiempo laborado por el demandante por más de 15 años, que presentó renuncia el 27 de diciembre de 1970 y, que el último salario devengado fue de $3.497,25. Se opuso a la indexación de cualquier salario, por no tener derecho el actor a la pensión. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación de pensionar por afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el Sistema de la Seguridad Social; inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; pago y; prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pensionar por afiliación del demandante al ISS y asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el sistema de la seguridad social e inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a Coltabaco S.A. a reconocer y pagar al señor Miguel Suárez Pardo una pensión de jubilación restringida a partir del 25 de julio de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal, que para el año 2011, ascendía a la suma de $535.600.
Dispuso, además, que a partir del 1° de octubre de 2011, la entidad continuará pagándole al actor la suma de $535.600 como mesada pensional. Confirmó en lo demás. Como fundamento de su decisión sostuvo que en el proceso no existía duda, sobre los siguientes, puntos: a) El demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a favor de COLTABACO S.A., desde el 15 de octubre de 1954, hasta el 27 de diciembre de 1970; b) La terminación del vínculo laboral se dio el 27 de diciembre de 1970 con ocasión de la renuncia unilateral y voluntaria del trabajador; c) El demandante nació el 15 de diciembre de 1931, de modo que cumplió sesenta (60) años de edad el mismo día y mes del año 1991.
Luego manifestó que conforme a los artículos 193 y 259 del CST, en consonancia con lo previsto en la Ley 90 de 1946, se dispuso «[…] la transitoriedad de las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo, pues estas prestaciones dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asumiera, en regiones determinadas del país, el riesgo correspondiente […]».
También señaló, que: El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 - o Reglamento General de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, en desarrollo de la preceptiva citada, dispuso que esta entidad tuviera a su cargo el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que correspondían a los empleadores, lo cual se inició en ciertas zonas del país extendiéndose la cobertura gradualmente, aunque ocurrió que en algunas regiones el Consejo Directivo del Seguro Social no llamó a inscripción obligatoria hasta que fue expedida la Ley 100 de 1993, que reguló integralmente la seguridad social en Colombia.
En los términos de la Resolución 00831 del 19 de diciembre de 1966, dicha inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte comenzó a regir a partir del 1 0 de enero de 1967. Esto es, cuando el demandante fue vinculado a la sociedad accionada, aun no se había iniciado la vigencia de la normativa anterior, lo que supone que el derecho del demandante a acceder a la pensión de vejez debería hacerse valer, en principio, directamente, ante el empleador privado demandado.
Expresó, que la jurisprudencia de esta Corporación dividió por grupos de trabajadores, […] «dependiendo del tiempo que llevaren laborando en determinada empresa, a fin de determinar a quién correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así, en sentencia del 8 de noviembre de 1976, radicado 6508, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia distinguió los siguientes colectivos de trabajadores […]», así: a) Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del empleador: para aquellos que estuvieren gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo, o bien quienes a esa misma fecha llevaren 20 años o más de servicios, ora las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios respecto de trabajadores que llevaban 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produjere dentro de los 10 años siguientes; b) Pensiones compartidas entre el ISS y el empleador: trabajadores que al momento de iniciarse el riesgo por parte del ISS, llevaban más de 10 años de servicios y completan el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúan cotizando hasta cumplir los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez. c) Pensiones especiales a cargo del empleador, concurrentes con la pensión de vejez: que es la denominada pensión sanción; y d) Pensiones a cargo exclusivo del ISS, o pensión de vejez: trabajadores que hubiesen ingresado al servicio de un empleador con posterioridad a la fecha en que el ISS comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha pero sin haber completado para ese entonces un tiempo de servicios de 10 años.
Seguidamente manifestó que el caso del actor encuadra dentro del primer grupo de trabajadores, «[…] pues su ingreso al servicio de la demandada se produjo en el año 1954, es decir, que, al iniciar la asunción del riesgo por el Instituto de Seguros Sociales, llevaba más de diez (10) años con la misma empresa, la pensión por el riesgo de vejez le corresponde asumirla al empleador».
Agregó, que: Ahora, el argumento del a quo para negar la pensión de jubilación del demandante, se centra en el hecho de la afiliación del trabajador al ISS, subrogándose dicha entidad en la obligación pensional a favor del demandante, lo que exoneraría al empleador del reconocimiento y pago de dicha prestación. Lo anterior, con base en el hecho séptimo de la demanda, en el que se indica que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de la empresa, el 15 de septiembre de 1970, lo cual es confirmado por el actor en el interrogatorio de parte que le fuera realizado por la demandada, aceptando que la empresa lo afilió por dos meses antes de su retiro.
A pesar de lo anterior, mediante respuesta a los oficios 1959 y 522, el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se dice fue afiliado el señor SUÁREZ PRADO en 1970, reporta que en la historia laboral del demandante no aparecen semanas cotizadas a su nombre durante el periodo comprendido entre 1967 y 1994; lo anterior además de que la entidad certifica que el actor no figura percibiendo pensión. En cualquier caso, como la vinculación del demandante a la empresa COLTABACO S.A., estuvo regida, como se dijo, por un contrato de trabajo a término indefinido durante más de 16 años, desde el 15 de octubre de 1954 y hasta el 27 de diciembre de 1970, fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente, significa que la norma aplicable efectivamente es la Ley 171 de 1961 antes referida, que por cierto, no contempló la situación de la no afiliación a la seguridad social según se infiere de su propio texto.
Refirió que, si en gracia de discusión se llegara aceptar que el demandante fue afiliado al ISS en el ocaso de su vinculación laboral, «[…] este hecho tampoco sería una justificación válida para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, punto éste respecto al cual también se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]».
Expuso, además, lo siguiente: Ahora bien, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, procede el estudio de la indexación solicitada en la demanda, figura que es, ciertamente, consecuencia de un fenómeno económico que por virtud de la devaluación monetaria producida por el simple transcurso del tiempo, genera un desequilibrio en las relaciones jurídicas que, en términos generales, merece ser remediado mediante el mecanismo de la corrección o actualización pecuniaria.
Sin embargo, aunque en un principio se admitía la procedencia de la indexación pretendida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó su postura jurídica respecto del tema en el sentido de admitir y considerar procedente la indexación de la primera mesada pensional, sólo en aquellos casos en que la persona se pensiona con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del año 1991.
Así lo ha señalado, v. gr., en la sentencia con radicado N° 33674 del 30 de julio de 2008 […]. Por último, señaló que no era procedente «[…] el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 por cuanto el otorgamiento de la prestación no fue efectuado en aplicación de las normas de la ley 100 de 1993, sino con la ley 171 de 1961».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por razones, metodológicas, la Sala resolverá primero el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que se case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por «[…] aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con lo señalado por el artículo 61 del Decreto 3041 de 1965 y el artículo 62 del mismo Decreto».
Para demostrar el cargo, expuso lo siguiente: Aceptando la identidad de los hechos planteados en la demanda el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque esta norma de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 61 del Decreto 3041 de 1965, solo rigió únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez y muerte, en estas condiciones cuando el trabajador demandante cumplió 60 años de edad es decir el 15 de diciembre de 1991 y su pensión sanción podía ser exigible ya habían transcurrido mucho más de 10 años desde cuando se inició el régimen del seguro de invalidez, vejez y muerte asumido por el Instituto de Seguros Sociales que para la población de Espinal Tolima, lo fue en el año 1970, o sea que en el año de 1980 dejó de tener vigencia para las personas que fueron afiliadas al Instituto de los Seguros Sociales en la población de Espinal, en el año 1970, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8° de la ley 171 de 1961 porque esta norma había dejado de tener vigencia para efectos de la posible pensión del demandante señor MIGUEL SUAREZ PRADO en el año de 1980, es decir cuando habían transcurrido 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, por lo que a la fecha en que se podía hacer exigible la pensión del mencionado señor, es decir el 15 de diciembre de 1991 ya no era aplicable el artículo 8° de la ley 171 de 1961, porque además y de acuerdo a lo señalada en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1965, también dispuso que las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte, sustituirán de derecho las obligaciones patronales que para tales riesgos establece el Código Sustantivo de Trabajo, con las excepciones anteriores con relación en el riesgo de vejez, o sea lo contemplado en el parágrafo del artículo 61 del Decreto 3041 de 1965 el cual hemos explicado con fundamento de este cargo.
Por último, dijo, que como lo admitió el ad quem se encuentra probada la afiliación del accionante al ISS por parte de la pasiva, en el año 1970, fecha en la cual se hizo la adscripción obligatoria al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que si el demandante hubiera cotizado desde esa data hasta cumplir 500 semanas, hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensión al llegar a ellas como lo requiere la Ley para obtener la pensión, siendo entonces indudable que no le era aplicable el artículo 8° del Ley 171 de 1961.
VII. CONSIDERACIONES Se tiene en el sub lite, que el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia, y considerar que al actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador, por haber prestado sus servicios a la pasiva durante más de 15 años y que se encuentra establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fundó su decisión en los siguientes juicios: (i) que de conformidad con los artículos 193 y 259 del CST, en consonancia con lo previsto en la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio en Colombia, dispusieron la transitoriedad de las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo, prestaciones que dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera, en regiones determinadas del país, el riesgo correspondiente;
(ii) que el Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, dispuso que el ISS tuviera a su cargo el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que correspondían a los empleadores, lo que se inició en determinadas zonas de la geografía nacional, extendiéndose la cobertura gradualmente; (iii) que en los términos de la Resolución n.° 00381 del 19 de diciembre de 1966, dicha inscripción en el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, comenzó a regir a partir del 1° de enero de 1967, y que cuando el demandante fue vinculado a la compañía accionada, aún no había entrado en vigencia la normativa anterior, lo que suponía que el derecho del actor de acceder a la pensión de vejez debería hacerse valer, en principio, directamente, ante el empleador demandado;
(iv) que en el caso del demandante, su ingreso al servicio se produjo en el año 1954, por lo que al iniciar la asunción del riesgo por el ISS, llevaba más de 10 años con la misma empresa, correspondiéndole entonces al empleador asumir la pensión por el riesgo de vejez; (v) que a pesar de que en el hecho séptimo de la demanda se indica que el accionante fue afiliado al ISS por la pasiva el 15 de septiembre de 1970, lo que se confirmaba con el interrogatorio de parte que le fue realizado por la demandada y en el que aceptó que la empresa lo afilió por dos meses antes del retiro, no significa que así sea de modo incontrastable, puesto que mediante oficios 1959 y 522 el Instituto de Seguros Sociales, reporta, que en la historia laboral del demandante no aparecen semanas cotizadas en el periodo comprendido entre 1967 y 1994, y que además, el actor no figura percibiendo pensión, por lo que con la certificación de la entidad, la afiliación quedó desvirtuada;
(vi) que como la vinculación del señor Suarez Prado estuvo regida mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de 16 años, desde el 15 de octubre de 1954 hasta el 27 de diciembre de 1970, fecha en la que renunció voluntariamente, significa que la norma aplicable es la Ley 171 de 1961 y; (vii) que si en gracia de discusión se aceptare que el actor fue afiliado al ISS en las postrimerías de su vinculación laboral, este hecho tampoco sería una justificación válida para negar el reconocimiento de la pensión pretendida.
Sobre los anteriores pilares, edificó el juez colegiado su decisión. El recurrente, considera que el fallador de alzada aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Decreto 3041 de 1965. Así las cosas y dada la vía escogida por la censura, son hechos probados dentro del plenario y que no son objeto de discusión, los siguientes: (i) que el actor prestó sus servicios a la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 1954 hasta el 27 de diciembre de 1970;
(ii) que el contrato terminó por la renuncia unilateral y voluntaria del demandante; (iii) que el accionante nació el 15 de diciembre de 1931 y, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1991. En ese contexto preciso es señalar que en ningún dislate incurrió el Tribunal cuando consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que regula la pensión de jubilación por retiro voluntario, por ser la vigente al momento de la causación del derecho, por lo siguiente: La pensión de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tenía una naturaleza especial, por cuanto su propósito consistía en proteger al trabajador que habiendo prestado sus servicios por un extenso periodo de tiempo era despedido sin justa causa por el empleador, con el consabido perjuicio de perder la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a cargo de la empresa; de igual manera amparar a aquellos trabajadores que como en el caso bajo la lupa de la Sala, tomaban la decisión de retirarse voluntariamente del servicio después de una larga y extendida relación laboral, normativa que para la data en que fue expedida y entró en vigencia tenía plena justificación en su tenor literal, toda vez que para esa precisa cronología la pensión estaba a cargo absoluto del empleador, por cuanto el ISS no había asumido aún el riesgo de vejez.
Ahora bien, esta Corporación tiene adoctrinado, que la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causa desde el preciso momento en que el trabajador es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente del servicio, siendo la edad un requisito de exigibilidad del derecho y no de su causación; también ha sostenido que la norma aplicable al caso es la vigente al momento en que se consolida el derecho a la pensión. En sentencia CSJ SL 4578 -2014, se dijo lo siguiente.
De igual manera conviene recordar la regla general, de vieja data, que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, como también que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, esta se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad requerida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho.
Así las cosas, y atendiendo a que no es objeto de debate dada la senda escogida por el recurrente, que el actor prestó sus servicios a Coltabaco S.A. por más de 16 años, desde el 15 de octubre de 1954 hasta el 27 diciembre de 1970, y que su retiro fue unilateral y voluntario, resulta meridiano que la normatividad aplicable era la vigente al momento en que el derecho se causó y no las que se encontraban en vigor al cumplimiento de la edad del favorecido, por lo que deviene cristalino que el fallador de alzada no se equivocó al aplicar al caso objeto de debate el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; ello es así, por cuanto habiendo laborado el demandante para la pasiva por un período de tiempo superior a los 15 años al momento de su retiro voluntario, independientemente de si fue afiliado o no al ISS en las postrimerías de la relación laboral, causó el derecho a la plurimencionada prestación, la que se encontraba plenamente a cargo del empleador.
Advierte la Sala que, conforme al criterio reiterado de la Corte, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 conservó su vigencia y la plenitud de sus efectos aun cuando entró a regir el Decreto 3041 de 1966, por lo que era suficiente para el caso objeto de debate que el demandante tuviese 15 años de servicios al momento de su desvinculación voluntaria, y con ello se causaba el derecho a la pensión de jubilación proporcional por retiro discrecional del trabajador contenida en la citada norma, quedando por cumplir como única condición para su exigibilidad, llegar a la edad de 60 años, lo que sucedió el 15 de diciembre de 1991, sin que durante ese intervalo de tiempo pudiera otra normativa dejar sin efecto ese derecho, por lo que resulta claro que el ISS no asumió tal clase de riesgo, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación. Oportuno es evocar, entonces, lo que la Corte últimamente ha venido sosteniendo en relación con el tema materia de discusión; es así como en sentencia CSJ SL4578-2014, se dijo lo siguiente: En vista de lo anterior, conviene rememorar lo que esta Sala recientemente definió en torno a la controversia jurídica a la que se contrae el presente recurso, de si las pensiones reguladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la expedición del D. 3041 de 1966 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año), fueron o no, subrogadas por el ISS al igual que la pensión de jubilación que estaba a cargo del empleador, en el sentido de que aquellas pensiones sí conservaron su vigencia en ese entonces, y que, por lo tanto, para tener derecho a cualquiera de ellas, por cuenta del empleador, era indiferente que el trabajador tuviese 10 o más años de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez.
En consecuencia, conforme a lo recientemente precisado por la Corte, a la entrada en vigencia del D. 3041 mencionado, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conservó plenamente sus efectos. Por tanto, para lo que interesa al caso del sub lite, solo bastaba que el trabajador completase 15 años de servicio al momento en que se retiró de forma voluntaria, y de esta manera se causaba el derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario contenida en el inciso 2º del pluricitado artículo 8º.
Ciertamente este tema no ha sido pacífico, según se puede apreciar en la motivación de la sentencia el tribunal objeto el presente recurso que se fundó en un precedente de esta Sala, pero se tiene que, a partir de la sentencia CSJ SL 818-2013, mediante la cual se resolvió un recurso de casación interpuesto por un empleador que había sido condenado en instancia a reconocer una pensión restringida de jubilación, similar a la que se debate en el presente asunto, esta Sala decidió reiterar el criterio de que las pensiones previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas, de forma inmediata, por la pensión de vejez que el ISS asumió conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada mediante el D. 3041 de 1966, lo cual derrumba por su base la sentencia acusada, como se puede deducir de los razonamientos del citado precedente que seguidamente se trascriben: [ ] Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: En estas condiciones, para la data en que ocurrió el retiro voluntario de la demandante de la sociedad COLTABACO S.A., la pensión especial de jubilación que se implora a través de esta acción, se encontraba vigente, asistiéndole razón a la censura en el sentido de que el Juez Colegiado aplicó indebidamente el ordenamiento que gobierna el caso en particular, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961» De suerte que, para este caso, habiendo laborado el actor para la demandada del 21 de abril de 1964 al 30 de enero de 1982, esto es, por más de 17 años, para el momento de su desvinculación voluntaria causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con independencia de que se hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de diciembre de 1968, o de que hubiera o no completado sus exigencias, pues esa entidad no asumió tal clase de riesgo, como en diversas oportunidades según se ha visto lo ha sostenido la jurisprudencia. En Tribunal, entonces, no distorsionó los supuestos de hecho, ni la consecuencia jurídica, del mentado precepto, ni de manera directa ni por la vía de los hechos del proceso.
En consecuencia, no se casará la sentencia atacada, y con el criterio así reiterado se tendrá por uniformada la jurisprudencia, zanjándose las diferencias que en torno a la aplicación de las preceptivas que regulan la pensión proporcional de jubilación contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se hubieren presentado en otras oportunidades, pero que, hacia el futuro, por lo aquí expresado, se entenderán así resueltas.
Pues bien, y de conformidad con la posición actual de la Corte, no existe el menor asomo de duda, de que el juez plural no desfiguró los supuestos de hecho, como tampoco la consecuencia jurídica del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para que pueda considerarse como fundada la aplicación indebida de esta normativa como lo plantea el recurrente.
Aunado a lo anterior, es menester poner de relieve, que el Tribunal encontró no afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales, y esa es una premisa que permanece a salvo en casación, dada la vía escogida por el censor; no obstante, no puede pasar por alto la Sala, que el fallador de segunda instancia lo que hizo fue decir que en gracia de discusión de considerarlo afiliado, tampoco quebraría el derecho del demandante, y en eso también tuvo la razón porque, así lo dejó sentado esta Corporación en sentencia CSJ rad. 19362, 27 mar. 2003, cuando señaló: Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal aplicó de manera adecuada el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y, en consecuencia, el cargo no prospera. Recurso de casación interpuesto por Miguel Suárez Prado. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente la casación parcial del fallo atacado y, que en sede de instancia, se indexe la primera mesada pensional.
Con tal propósito formuló 3 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los que se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por perseguir el mismo objetivo y orientarse por el mismo sendero –vía directa–, ya que, en caso de prosperar, resultaría innecesario el estudio del tercero encausado por la vía indirecta. IX.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos «[…] 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C. S. del T., 8 Ley 171 de 1961, 1,2 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley 71 de 1988 14, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para demostrar el cargo, transcribió el argumento del Colegiado cuando concluyó que al actor no le asistía el derecho a que se le indexara la primera mesada pensional.
Dijo, que el fallador de alzada para arribar a su decisión se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que el cargo lo conduce por la vía directa. Luego, citó y transcribió el artículo 53 de la C.N., para seguidamente, expresar: Desde luego que el fenómeno de la depreciación de la moneda en economías inflacionarias como la nuestra, es tan evidente que el legislador, a través de la Ley 794 de 203, que modificó el C. P. C. erigió como hecho notorio el correspondiente a los indicadores económicos, en el entendido que ese es un hecho que queda relevado de probarse.
De igual manera las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 ordenó que las pensiones se reajustaran en la cuantía allí prevista, recogiendo la necesidad de que las mesadas de los pensionados mantuvieran su poder adquisitivo constante. Entonces, como se ve de las transcripciones legales efectuadas, es la Carta de Derechos y el mismo legislador, desarrollo de principios Constitucionales, procuran el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a fin de que estas le permitan a su beneficiario una vida llevadera en condiciones dignas y justas, tal y como lo pretende Constitución Política desarrollo de los postulados cometidos del Estado Social Democrático de Derecho.
Es dable precisar, entonces, que la solución adoptada por el Tribunal no resulta acorde con la naturaleza jurídica de la indexación o de la corrección monetaria para actualizar obligaciones de índole laboral o de seguridad social, dado que en economías inflacionarias como la nuestra, el dinerario se envilece por el solo transcurso del tiempo y por ello, cuando existe un lapso de tiempo considerable ente el momento en que se hace exigible la obligación y aquel en que se paga, nunca se está cumpliendo la obligación en su cuantía completa, sino se actualiza debidamente y se pesos constantes del momento del pago, dado que no puede olvidarse que es el empleador privado u oficial quien tiene la carga de pagar la prestación Y para satisfacer su pago debe hacerlo de manera completa, es decir, actualizando su valor al momento del pago.
Es que, se insiste, la indexación no implica carga superior que deba sufragar el deudor, ni tiene carácter sancionatorio, ni mucho menos es una ventaja o un privilegio para el acreedor, sino, como se acaba de decir, un pago completo de la obligación que el empleador debe sufragar y que, el trabajador, parte débil de la relación laboral, no tiene por qué soportar.
Esa sala de la Corte de vieja data ha establecido doctrina con respecto al tema de la indexación de la primera mesada pensional, por ejemplo en la sentencia del 30 de junio de 204, radicación No. 21.881, que transcribió parcialmente la del junio 6 de 2000, radicación 13. 336, en que se puntualizó: Por último, se refirió al precedente consignado en la sentencia CSJ SL 21798, 25 oct. 2004, el cual, dijo, ha sido reiterado en muchas sentencias, en las que inclusive se ha ordenado la indexación de la primera mesada de pensiones convencionales siempre que se hayan causado luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
X. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, por infracción directa de las siguientes preceptivas «[…] artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C. S. del T., 8 Ley 171 de 1961, 1,2 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley 71 de 1988, 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 25 de la Constitución Nacional». Después de transcribir los argumentos del juez plural, dijo: Desde luego que el fenómeno de la depreciación de la moneda en economías inflacionarias como la nuestra, es tan evidente que el legislador, a través de la Ley 794 de 2003, que modificó el C. P. C. erigió como hecho notorio el correspondiente a los indicadores económicos, en el entendido que ese es un hecho que queda relevado de probarse.
De igual manera las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 ordenaron que las pensiones se reajustaran en la cuantía allí prevista recogiendo la necesidad de que las mesadas de los pensionados mantuvieran su poder adquisitivo constante. Entonces, corno se ve de las transcripciones legales efectuadas, es la Carta de Derechos y el mismo legislador, en desarrollo de principios Constitucionales, procuran el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a fin de que estas le permitan a su beneficiario una vida llevadera en condiciones dignas y justas, tal y como lo pretende la Constitución Política en desarrollo de los postulados cometidos del Estado Social y Democrático de Derecho.
Es que, se insiste, la indexación no implica carga superior que deba sufragar el deudor, ni tiene carácter sancionatorio, ni mucho menos es una ventaja o un privilegio para el acreedor, sino, como se acaba de decir, un pago completo de la obligación que el empleador debe sufragar y que, el trabajador, parte débil de la relación laboral, no tiene por qué soportar.
La infracción directa, ha dicho la Corte, se presenta cuando pese a reconocer los hechos del proceso, el operador judicial se niega a aplicar la norma, bien porque la ignora, ora porque se rebela contra ella. Afirmó, que, en el presente caso, el Tribunal aceptaba, lo siguiente: 1. Que la indexación de la primera mesada pensional es procedente cuando la prestación se ha causado luego de la vigencia de la Constitución de 1991, 2.
Que el actor nació el 15 de diciembre de 1931 y que cumplió los 60 años de edad el 15 de diciembre de 1991. Adicionó, que: No se entiende cómo el Ad quem, pese a reconocer esos hechos, inexplicablemente niega el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de donde deviene que efectivamente se rebeló contra las normas que reglan esa figura jurídica, pues es claro que debe haber consonancia entre lo que se admite en la parte considerativa de las sentencias y lo que se decreta en la resolutiva.
Lo dicho en precedencia impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Sobre esta temática basta citar las sentencias que se transcribieron y a las que se hizo referencia en el cargo anterior y que sirven de sustento a este cargo. XI. RÉPLICA A LOS DOS PRIMEROS CARGOS La empresa demandada Coltabaco S.A., en cuanto al primer cargo, manifestó, que no existe una interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica, toda vez que el Tribunal consideró que estas no son aplicables a las pensiones legales causadas antes de 1991, por lo que el cargo debió proponerse por aplicación indebida, razón que conlleva a que sea desestimado.
En lo que concierne al segundo cargo, expresó, que el razonamiento del juez plural se ajusta al criterio jurisprudencial de esta Corporación plasmado en la sentencia CSJ 29470, 20 de abr. 2007, por lo que el cargo no puede prosperar. XII. CONSIDERACIONES Para zanjar la acusación, basta señalar que la sentencia en que se soportó el Tribunal para negar la indexación de la primera mesada pensional del actor, no corresponde a la posición actual de la Corte, pues si bien es cierto que para la fecha en que se produjo el fallo del ad quem, la doctrina de esta Corporación no era pacífica, no lo es menos que mediante sentencia CSJ SL736-2013, después de realizar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, adoptó la nueva tesis en el sentido de que resulta factible la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, inclusive respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, y su fundamento se apoya en la existencia de otros parámetros, igualmente legítimos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, al tenor de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo.
Efectivamente, en la mencionada sentencia CSJ SL736-2013, la Corte asentó su nuevo criterio, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, es evidente que el ad quem incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, pues independientemente de que la pensión se haya causado o haya sido reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. Esta posición de la Corte y que esta Sala reitera, ha sido insistente, inmodificable y repetida en sentencias CSJ SL5704-2015 y SL9361-2015, entre otras.
Por lo expuesto, el cargo prospera y procede la casación de la sentencia recurrida en cuanto a este específico tópico. Lo anterior hace innecesario abordar el estudio del tercer cargo propuesto por la senda indirecta. En vista de que el recurso salió avante, no se impondrá costas en el presente trámite. Para mejor proveer, y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará remitir al actuario de Sala, a fin de que efectúe la actualización del salario, teniendo en cuenta para liquidar la pensión del actor el salario promedio del último año de servicio certificado por Coltabaco S.A. correspondiente a la suma de $3.497.25 (f.° 16), la que se indexará con base en la variación del IPC desde la fecha del retiro 27 de diciembre de 1970 al 15 de diciembre de 1991, cuando se hizo exigible el derecho por haber cumplido el actor 60 años de edad, todo de conformidad con la fórmula acogida por esta Corporación. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario que promovió MIGUEL SUÁREZ PRADO en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A., en cuanto al reconocimiento de la indexación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Para mejor proveer, remítase al actuario de la Corte las piezas procesales pertinentes para los fines y tal como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00