Micelio
SL5588-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1651 de 1977Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

República de Colombia Cate Sursina di Justicia liels II Cassolin Laberai Sala le Deueilestiln le DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5588-2021 Radicación n.° 83446 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA SS. contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARTHA VIANNEY CARRILLO VERANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE TRABAJO y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83446 I.

ANTECEDENTES Martha Vianney Carrillo Verano, llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS y a los Ministerios de Salud y Protección Social, de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ISS hoy Liquidado, desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, sin interrupción alguna, que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario y que la empleadora le dio por terminado el contrato sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias salariales entre lo recibido mensualmente por un profesional universitario de planta -trabajador oficial- y lo que ella devengó como remuneración, los aumentos establecidos en el instrumento convencional, las cesantías y sus intereses, primas de servicios, primas convencionales, de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con la convención, la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, las cotizaciones en pensión en el porcentaje que le correspondía a la entidad como empleador con el salario real, de acuerdo con la nivelación pretendida, el mayor valor que pagó al sistema de seguridad social, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

SCLAJP1-10 9.00 2 Radicación n.° 83446 Como soporte de sus pedimentos, indicó que el Instituto de Seguros Sociales la vinculó laboralmente desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando sin justa causa fue terminado el contrato; que en esa misma calenda, se le informó que continuada prestando sus servicios, pero bajo las órdenes de Coltempora S.A.; que durante todo el tiempo en que laboró para la accionada cumplió horarios; que compensó con una hora adicional dentro de su jornada, para lograr acceder a los turnos de descanso en navidad y semana santa.

Indicó los cargos desempeñados, así como las funciones de asistente de oficina digitadora desde septiembre de 1995 hasta noviembre de 2005, adscrito al departamento nacional de conciliación, luego como asistente de oficina desde diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012, en la gerencia nacional de recaudo y que el último cargo que ejerció fue como profesional universitaria, desde septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, en la vicepresidencia financiera; que su remuneración final fue de $2.165.453.

Adujo que la entidad le suministró la totalidad de los elementos para el desempeño de su labor; que le impuso la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios y por ello debía asumir el pago de los aportes a la seguridad social sobre el 40% del salario percibido; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y que por ello se beneficia de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial; que solicitó a la demandada los SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 83446 valores adeudados; y, que el 30 de marzo de 2015, Fiduagraria S.A, celebró con la Previsora S.A., un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos o de remanentes (f. 3 a 16).

El Ministerio de Salud y Protección Social, al contestar se opuso a las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos; argumentó que no estableció relación jurídica alguna con la demandante, por lo que no existía presupuesto procesal, del cual pudiera predicarse algún tipo de responsabilidad. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR PRESTACIONES Y DERECHOS CONVENCIONALES, CASO EN ESTUDIO», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL ISS Y EL MINISTERIO» (f.° 566 a 580).

El Ministerio de Trabajo al contestar, también se opuso a las pretensiones de la demanda; negó los hechos aducidos por la señora Carrillo Verano y destacó que no fue su empleador. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE DERECHOS LABORALES», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS», «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES CONFORME A SCLAJPT-10 V.00 4 tt Radicación n.° 83446 CONVENCIONES COLECTIVAS», «FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» (sic), la »INNOMINADA» (f.° 593 a 597).

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones incoadas, en razón a que «no existió vinculo jurídico alguno, legal, reglamentario, contractual con el (sic) demandante» Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON EL MINISTERIO DE HACIENDA», »INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VINCULO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE EL ISS Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», »AUSENCIA DE TITULO LEGAL OPONIBLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» y la «GÉNERICA» (f.° 606 a 612).

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, vocera y administradora del Instituto de Seguros Sociales pretensiones; en constaban o que en Liquidación- PAR ISS, se opuso a las cuanto a los hechos, indicó que no le no eran ciertos. En su defensa, alegó que era obligación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, seguir con la atención de los procesos judiciales iniciados contra el ISS antes del 31 de marzo de 2015, sin que tal actuar implicara subrogación legal o sucesión procesal de ninguna clase, pues la fiducia actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo.

Sostuvo que de lo previsto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, no se extrae la configuración de una relación SCIA1PT10 V 00 Radicación n.° 83446 laboral; que la contratación por prestación de servicios tuvo fundamento legal. Formuló las excepciones de cosa juzgada, «INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL», «RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», «BUENA FE DEL ISS», «INEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES» y la «INNOMINADA» (f.° 645 a 662).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 2 de mayo de 2017 (f.° CD 731), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ISS HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, y la demandante MARTHA VIANNEY CARRILLO VERANO, existió un contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 1995 al 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR al ISS HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías desde el 5 de septiembre de 1995 al 31 de marzo de 2013: $20.538.176. Por concepto de intereses a las cesantías desde el 16 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013: $395.129.

Por concepto de vacaciones desde el 16 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2013: $2.907.195. Por concepto de prima de navidad desde el 16 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013: $3.699.315 SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83446 Por concepto de prima de vacaciones desde el 16 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2013: $2.526.361. Por concepto de prima extralegal de servicios desde el 16 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013: $3.699.315.

Por concepto de prima técnica desde el 16 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013: $369.930. Por concepto de devolución de aportes a seguridad social en salud: $768.523 Por concepto de devolución de aportes a seguridad social en pensiones: $558.686 TERCERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (sic) denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el PAR ISS y probada la excepción de cobro de lo no debido expuesta por el PAR ISS.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (sic) de las pretensiones que no fueron objeto de condena.

QUINTO: Las costas a cargo de la demandada PAR ISS [ I a favor de la demandante y COSTAS a cargo de la demandante [ ] a favor de cada uno de los demandados MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes el ISS en liquidación administrado por Fiduagraria S.A., y además en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, profirió sentencia el 6 de marzo de 2018 (f' CD 739), en la que resolvió: SCLAJPT.I0 V.00 Radicación n.° 83446 PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral cuarto, para en su lugar condenar a la demandada PAR ISS: A. Pagar a la demandante la suma de $65.474.637 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.

B. Por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 10. del Decreto 797 de 1949, la suma diaria de $72.182 teniendo en cuenta que se declaró que la actora devengó como último salario la suma de $2.165.453, condena que procede a partir del 14 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo del 2015. C.Absolver a la entidad accionada de la indexación de lo adeudado sobre aquellos conceptos a que haya condenado sin perjuicio de la indemnización ordenada sobre la condena por concepto de vacaciones y prima de vacaciones.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo en los siguientes puntos de la sentencia proferida en primera instancia: A. Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $19.829.884. B. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $382.547. C. Por concepto de vacaciones $2.845.590 suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.

D. Por concepto de prima de Navidad la suma de $3.595.227. E. Por concepto de prima de servicios la suma de $541.364.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 2 de mayo 2017 por el juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: REVOCAR la condena en costas impuestas a favor de la Nación Ministerio de Trabajo, dejando incólume lo demás en cuanto a las costas a cargo de la parte demandante.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que el problema jurídico se centraba en determinar, SCLAJPT-I0 V.00 te, Radicación n.° 83446 [ ] primero, si el vínculo contractual existente entre las partes rigió por un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 del 93 o por un contrato de trabajo a término indefinido como lo determinó el a quo; segundo, en caso afirmativo de existir una relación laboral si le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, legales y convencionales que pidió en la demanda.

Se refirió en primer lugar al principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 CN, en la Ley 6 de 1945 y en su Decreto reglamentario 2127 de ese mismo ario y en relación con la prestación personal de los servicios afirmó: [ ] encuentra la Sala, que el supuesto de la prestación personal de servicios por la actora, a favor del 1SS, es un hecho acreditado con la constancia expedida por Lena Hoyos González que aparece a folio 123, la cual da cuenta que la demandante prestó sus servicios para la accionada, a partir del 5 de septiembre de 1995, hasta el 31 de marzo de 2013, percibiendo como último honorario mensual la suma de $2.165.453.

Mencionó los testimonios de Andrea Herrera, Eva Delia Guzmán y Greis Suárez, diligencias de las cuales aseguró que: [ ] coincidieron en indicar que la demandante prestó sus servicios a la demandada dentro de los horarios por ella establecidos, en las instalaciones de la accionada, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, con un jefe inmediato que le impartía órdenes, igualmente, que debía solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo.

Afirmó que con base en esas probanzas «la existencia del contrato de trabajo debe presumirse como lo contempla el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiendo entonces al beneficiario del servido desvirtuar la presunción». SCLAJP7-10 V.00 Radicación n.° 83446 A propósito, indicó que pese a lo alegado por la demandada, en el proceso, 1 ] no demostró que la demandante prestara sus servicios con la autonomía e independencia que caracteriza dichas formas de contratación directa, cómo son los contratos de prestación de servicios, precisando, que se acreditó que la demandante cumplió las funciones del cargo de contador público, conforme a la documental que aparece a folio 17 al 124, en las que se detallan las actividades ejercidas con ocasión de los contratos suscritos con el extinto 1SS, actividades de las cuales no eran ajenas al giro ordinario las desarrolladas por la demandada, en atención a su objeto social, contrariamente, eran funciones propias del servicio público a esta encomendada, lo que de suyo excluye la posibilidad de efectuar contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios, ya que dichas funciones pueden y deben ser desarrolladas por personal de planta de la entidad.

Sumado a lo anterior, no puede soslayarse el hecho, de que conforme a las probanzas, la actora tenía que cumplir un horario, circunstancia que por demás, es indicativa de subordinación, conforme lo dispone el articulo primero de la Ley 6 del 45. Aludió a las pruebas obrantes a folios 23 a 247, consistentes en «circulares y o memorandos internos y comunicados de directrices, asignación de turnos de Navidad y año nuevo», de los que infirió que la actora estaba sujeta a órdenes, así como a horario, que constituían elementos indicativos de subordinación, que se apartaban de los postulados de la Ley 80 de 1993.

Dijo que pese a la interrupción de 26 días que se verificó entre el primero y segundo contrato, «lo cierto es que esta circunstancia no impide la declaración de un único contrato sin solución de continuidad, ( ) entre el 5 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo del 2013» y, sobre el punto, citó la providencia CSJ SL, 5 ago. 1998, rad 2187.

SCLAJPT-10 V.00 10 rz-( Radicación n.° 83446 Coligió que había lugar a dar aplicación a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, ya que así había sido reconocido por esta Corporación en fallos como CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609; procedió a recalcular las condenas relativas a vacaciones, cesantías, primas de servicio e intereses de cesantías; y, consideró que no había lugar a modificar la condena por concepto de prima técnica en razón a que la consulta se desató a favor de la entidad.

En relación con la indemnización por despido injustificado expresó, 1 ] al determinarse la existencia de una relación laboral entre las personas, debe colegirse con fundamento en la convención colectiva que como ya se ha dicho le resulta aplicable que su vinculación legal al Instituto lo fue mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, tal como se desprende del artículo quinto del mencionado acuerdo convencional, en el que se leen los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, excepcionalmente, para labores netamente transitorias el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos a término fijo.

Así las cosas, se tiene que la demandante laboró durante un periodo de 17 años, 9 meses y 28 días, teniendo demostrado que el último salario fue la suma de $2.165.453 como se indicó anteriormente y el certificado por el ISS, que obra a folio 123, motivo por el cual ante la demostración de la existencia del contrato de trabajo, el cual se reputa indefinido, su terminación unilateral por la demanda no sería de justa causa y, por tanto, se impone revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, reconocer a la demandante la suma de $65.474.637, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en el literal A y D del artículo quinto de la convención colectiva de trabajo, suma que en todo caso, deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.

SCIA3PT• 10 V.00 I I Radicación n.° 83446 En cuanto a la indemnización moratoria, invocó la sentencia «con radicado 38742 del 11 de diciembre de 2014»; razonó que no siempre que una sociedad se encontraba en estado de liquidación, automáticamente se exoneraba de este concepto; y que la sola creencia de actuar bajo la convicción de tratarse de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, tampoco podía tenerse como conducta revestida de buena fe.

Sobre ese particular, se refirió al fallo CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529 y, señaló: 1 ] el ISS liquidado realizó con la actora contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, para que desempeñara labores, que como se pudo analizar, no eran ajenas al personal de planta y el curso normal u ordinario de las actividades misionales de la entidad y, tal conducta, no puede considerarse revestida de buena fe, no siendo suficiente para exonerarle de la sanción la creencia de que el vínculo que unía a las partes no era de carácter laboral sino administrativo.

Precisó que los 90 días de que trata el articulo 1 del Decreto 797 de 1949, debían tomarse como días hábiles y, por tanto, la condena debía cuantificarse a partir del 14 de agosto del 2013. Indicó además que, [ ] la liquidación del empleador no genera per se la exoneración del pago de la sanción moratoria porque, es claro, que pese a encontrarse en tal estado, puede incurrir en actos que respecto de este débito resulten contrarios a la buena fe.

Lo cierto es, que incontrovertiblemente, la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada en liquidación de una empresa (sic) máxime cuando ya está liquidada y su concurrencia exige la prueba correspondiente en armonia con el artículo 83 de la Carta Política, razón por la cual, procederá condena por concepto de indemnización moratoria hasta el 31 de marzo del 2015, fecha en la cual fue liquidado definitivamente el Seguro Social (sic).

En lo referente a la pretensión de devolución de aportes al Sistema Pensional, expresó: SCIMPT• 10 V 00 11 Radicación n.° 83446 [ I la Ley 797 del 2003 estipula que los trabajadores independientes deben aportar al sistema y, al encontrarse acreditada la relación laboral, surge como consecuencia que las cotizaciones no debían ser realizadas en su totalidad por la parte actora sino, únicamente, en la proporción que le correspondía como trabajadora dependiente tal como lo estableció el a quo.

Por último, consideró en cuanto a la indexación, que solo era procedente «respecto de las condenas por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, toda vez que al condenar a indexar las sumas reconocidas por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales así como la sanción moratoria por el no pago de estos conceptos se estaría gravando a la demandada con una doble sanción que no es procedente».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., vocera y administradora del PAR- ISS en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, «case totalmente» el fallo recurrido, [..] que modificó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado V.] y en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR- ISS, de todas las pretensiones de la demanda.

En costas provea como corresponda. SCLA]PT-10 V.00 13 Radicación n.° 83446 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la actora y de la Nación- Ministerio del Trabajo. Se resolverán conjuntamente el segundo y tercero, dada la unidad de propósito, las normas denunciadas y el fin perseguido.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por «infracción directa por falta de aplicación» del artículo 32, num. 3, de la Ley 80 de 1993, 2° de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto «refundido» del Decreto 1082 de 2015; arts. 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1° y 2° de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los arts. 22, 23, 24 y 29 del CST.

Afirma que el contrato de prestación de servicios profesionales en amparo de la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades en aras de cumplir con la administración y funcionamiento; que del inciso 2 del artículo 32 ibidem, se desprende que en ningún caso esos convenios generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales, lo que quiere decir, que no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad, como lo entendió «erradamente el honorable tribunal y el juzgado laboral en la primera instancia», en virtud de que las partes tenían conocimiento pleno de las condiciones, ejecución, especialidad, profesión y actividades.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83446 Asevera que las acciones que desarrolló la demandante en su calidad de contadora, estaban encaminadas a la prestación de un servicio profesional, como explotación comercial de su profesión, «enmarcadas en un servicio y no en un trabajo oficial»; que se trasgredió la ley de contratación estatal al desconocerse que el numeral 3° del articulo 32, autoriza la celebración de contratos de prestación con personas naturales, cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; insiste que se le contrató por sus conocimientos especializados.

Dice que, por ello, los contratos de prestación de servicios de profesionales que fueron necesarios, se determinaron antes y durante la liquidación de la entidad, donde existe objetos y actividades totalmente distintas, ya que de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, solo se podían celebrar los «contratos necesarios para su liquidación», es decir, [ que no solo no debe contratar personal, sino que no podía hacerlo y en cambio, la aquí demandante, si (sic) presentó su oferta de servicios profesionales a la liquidación del 188 con el fin de prestar sus servicios profesionales en su calidad de contadora en la gerencia nacional de recaudo y cartera para la liquidación como único fin, con obietivos claros encaminados a la liquidación de la entidad de manera exclusiva razón por la que, bajo ninguna condición, podía haber una relación laboral, real o presunta, en el desarrollo de la actividad profesional de la demandante (Negrillas y subrayas del texto original).

Recalca que durante el tiempo que la actora prestó sus servicios profesionales, le permitían conocer claramente que SCLI:UPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83446 se trataba de la explotación comercial de su profesión y principalmente de su conocimiento; que siempre conoció las condiciones de las actuaciones de un empleado y las diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, sostiene que acredita la infracción directa y la inaplicación de la ley de contratación pública. Además que, I ] no puede hacerse referencia a un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador, además de la ausencia del elemento esencial de la insubordinación (sic), hace que tenga sentido éste tipo de vinculación contractual, pues éste empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario, las obligaciones, además de las esenciales son naturales y accidentales, tienen que ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen.

Es por ello que no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual que nos trae el presente recurso extraordinario, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales amparado siempre bajo la ley de contratación pública, siempre aceptó claramente las condiciones celebrando contratos de prestación de servicios profesionales como profesional en el ISS y, posteriormente, en el ISS en liquidación, lo que prueba que sus obligaciones a cumplir frente a la condición contractual, le permitieron realizar actividades propias de su condición profesional, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades sobre su situación inexistente laboral, independientemente de haberlo hecho o no, tuvo siempre tal posibilidad.

VII. RÉPLICA Martha Vianey Carrillo Verano, asegura que el fallador de instancia aplicó los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, normas llamadas a regir la situación, pues concluyó que en realidad existió un contrato de trabajo, que los de SCLA.IPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83446 «prestación de servicios solo fueron fachada para encubrir una verdadera relación laboral que ató a las partes, y en consecuencia, no infringió la ley»; que la entidad obró de «mala fe desde la firma del primer contrato de prestación de servicios» (f.° 74 a 77).

El Ministerio del Trabajo, aduce que en el sub lite «no se sometió al análisis, discusión y decisión de la justifica lo que debía pagar el PAR ISS en liquidación para satisfacer el contenido de la sentencia que definió el proceso de liquidación definitiva de la demandante», que no le asiste razón a la recurrente, pues «el Tribunal lo que hizo fue resolver con base en las pruebas producidas y allegadas en debida forma al proceso, el problema jurídico cuyo estudio y solución se le pidió» y pretende desconocer la validez de los documentos producidos por el demandado y entidades con competencia para expedirlos y «quiere que la Administración de Justicia falle el proceso con base en las pruebas que según él pudieron existir, pero no existen» (f.° 82 a 86).

VIII. CONSIDERACIONES Al historiar los antecedentes del caso, se tiene en consideración que el Tribunal cuando revisó los contratos de prestación de servicios que reposan en folios 17 a 124 y los testimonios de Andrea Herrera Mazar, Eva Delia Guzmán y Greice Suárez Peña, compañeros de la actora, encontró que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tenía entera aplicación en el presente caso, en tanto la SCIAJPT• ID V.00 17 Radicación n.° 83446 accionada no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Por lo anterior, halló acreditado que la demandante prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia del ISS, y al otorgarle la calidad de trabajadora oficial, le extendió los privilegios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004. Igualmente concluyó, que no obstante haber firmado contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, en estos se detallan las actividades que no eran ajenas al giro ordinario de las desarrolladas por la empleadora, en atención a su objeto social; por el contrario, eran propias del servicio público, lo cual excluía la posibilidad de efectuar contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios; que las funciones ejercidas por la promotora del juicio, se ceñían al cumplimiento de horarios de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., acataba órdenes, cumplía su labor en las instalaciones de la entidad y debía solicitar permisos o autorizaciones para ausentarse de su puesto de trabajo.

Es decir, en la medida que el Tribunal encontró demostrado que la demandante ejecutó labores, bajo las órdenes y directrices del Instituto de Seguros Sociales, entidad que dada su naturaleza como empresa industrial y comercial del Estado, cuyo régimen de cargos fue el contemplado en el Decreto 1651 de 1977, la calidad que aquella ostentó fue la de trabajadora oficial, de acuerdo a la SCLA3PT-10 V.00 18 tri Radicación n.° 83446 regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Por tanto, no se vislumbra en la decisión atacada, yerro alguno, máxime cuando al estructurar los errores en los que a su juicio incurrió el juzgador, como bien lo asevera la demandante, expone que su actividad era jurídica, lo que se distancia de la realidad procesal y de lo cual no puede realizarse un juicio de legalidad. Ahora, pese a que el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, no fue analizado por el ad quem, en nada incide su inaplicación al desatar la controversia, por cuanto al desempeñarse la demandante inicialmente como digitadora y luego como contadora pública, -supuesto que no se controvierte-, dicho cargo- está excluido del grupo que enlista el literal a), donde se relacionan las personas que ocuparon unos cargos específicos en la planta de personal del ISS con la calidad de empleados públicos.

De lo que viene de decirse, la calidad aparente de contratista fue superada por el análisis probatorio que hizo el Tribunal, estudio del que pudo concluir la existencia de una verdadera relación laboral, de donde fácil resulta colegir que la actora hizo parte de aquellos trabajadores oficiales que desempeñaron «los demás cargos», es decir, del literal b), del artículo 1 de la normativa en mención. En lo atinente al alto nivel profesional de la actora, capacidad plena de raciocinio y comprensión, que hubiera SCLA3PT-10 V-00 19 Radicación n.° 83446 consentido lo que le propusieron con los contratos administrativos, esta Corporación ha enseriado que por ser el trabajador la parte débil de la relación laboral, debe aceptar en muchas ocasiones las condiciones impuestas por el empleador, a fin de lograr su subsistencia y la de su familia, como se expuso en la providencia CSJ SL1035-2016.

En relación con lo argüido por la censura en cuanto a que deben tener preponderancia los contratos de prestación de servicios, por cuanto se fundan en el régimen de contratación estatal, sin reparar en el principio de la primacía de la realidad, esta tesis a todas luces, resulta equivocada. En sentencia CSJ SL825-2020, esta Corporación, al analizar argumento similar, planteado en un caso de contornos análogos, adoctrinó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley. t•-•1• Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. SCLAJPT-10 V.00 >0 tzG Radicación n.° 83446 1.•.1• Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

Conforme a lo transcrito, la realidad no se puede desconocer con el simple argumento de que los documentos suscritos, como «prestación de servidos», tienen preponderancia sobre el nexo de trabajo que emerge en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En ese contexto, resulta evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación, dado que en su defensa solo adujo la necesidad del ISS de vincular a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993 argumentos que por el contrario, reafirman las reflexiones del ad quem.

En cuanto a la inconformidad de la recurrente, porque a su juicio, la demandante se benefició de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo, cabe recordar, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la actora tuvo tal condición, pues no desempeñó cargos de dirección y SCLAJPT-10 V.D0 21 Radicación n.° 83446 confianza y, por ende, era beneficiaria de ese instrumento colectivo, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los artículos 1 y 3 de la convención denunciada como erróneamente apreciada (f.'363 a 441) y acorde con el artículo 357 del CST (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165-2017).

En ese orden, procede la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como aconteció en el sub judice. En virtud de lo expuesto, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa infracción directa, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, «el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002, el decreto 2013 de 2012 y el decreto 553 de 2015».

En relación con la ausencia de buena fe que estableció el ad guem y la imposición de la condena por sanción moratoria, asegura es una apreciación desacertada; que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, es una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de SCUUF1-10 V.00 "2 Z 7 Radicación n.° 83446 administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS; que a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación de la institución, lo que finalmente se estableció mediante Decreto 0553 de marzo 30 de 2015, donde se dispuso la terminación de la existencia de la persona jurídica del ISS.

Indica que el proceso de liquidación, no permitió que esa entidad hiciera algún reconocimiento con fundamento en la supremacía de la realidad, ni «su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado hasta antes de la liquidación, momento en el cual entra a ser garante el Estado como ordenador de la liquidación y la naturaleza de la misma»; que la decisión soslayó su condición, sus límites legales y reglamentarios que la obligaban actuar en la forma que lo hizo; que resolver en contrario «implica una falta disciplinaria y un tipo penal».

Insiste en que no había lugar a la imposición de la sanción moratoria, dado que «las formas de vinculación, no determinaK una condición basada en la mala fe del presunto empleador, quien es un contratante, amparado en la realidad de la contratación pública y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios profesionales».

Alude a la sentencia CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142. Arguye que las entidades de naturaleza pública, sea cual sea su modalidad de creación y finalidad, se rigen por la legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83446 administrativas y financieras; que en los contratos de prestación de servicios profesionales tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, se cumplen normas con respaldos financieros y técnicos, que no dan lugar a determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr las acciones y objetivos encomendados; que el ad quem se equivocó cuando afirmó que la entidad tuvo 90 días para realizar el pago de las prestaciones laborales, las cuales a la fecha de dicha condición eran inexistentes.

Sostiene que presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, como lo es el caso de la presente contratación, por lo que no es viable la declaratoria de una conducta desprovista de buena fe, en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir; que la demanda inicial fue admitida y notificada cuando el ISS se encontraba en proceso de liquidación, razón por la que nunca pudo ser posible que existiera la conducta reprochable, además de que no puede darse tratamiento igual a una entidad liquidada y pública como el extinto ISS, que a una privada con intereses de onerosidad y fines u objetos sociales distintos.

Insiste que lo pretendido fue contratar el conocimiento y la experiencia de una profesional en contaduría, primero en las labores misionales luego para la liquidación; después de reproducir un aparte de la sentencia CSJ SL, 21 abr. SCLAJP1-10 V.DD 24 Radicación n.° 83446 2004, rad 22448, afirma que «no necesariamente al reconocerse un contrato de prestación de servidos profesionales amparados bajo la supremacía de la realidad, éstos deban tenerse como de mala fe, pues la convicción del Instituto de Seguros sociales liquidado no fue otra que contratar un servido profesional bajo las condiciones de la ley 80 de 1993».

También refiere la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414. Para concluir, asevera que el Estado debe cumplir unos objetivos con la ciudadanía; y, para ello no siempre cuenta con personal de planta, razón por la cual debía vincular personal a través de contratos de prestación de servicios, y que esa búsqueda para alcanzar su finalidad, no puede conllevar a la asignación de responsabilidades; refiere a la providencia CSJ SL, «5 de junio de 1972», para destacar la buena fe como eximente de la indemnización. X. CARGO TERCERO Acusa por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, «65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002, el decreto 2013 de 2012 y el decreto 553 de 2015».

Como errores de hecho, enlista los siguientes: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe SCIA.IPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83446 del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Cuarto. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios por parte de la demandante no puede constituir una condición de mala fe por las condiciones que dieron lugar a la terminación de la relación contractual.

En la referida infracción normativa, incurre la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, al determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y aplicando de manera inconveniente tal condición. En su desarrollo invoca iguales argumentos a los de la anterior acusación, por lo que la Sala se abstiene de reproducirlos.

XI. RÉPLICA La accionante manifiesta que no es admisible que la recurrente alegue que solo a partir de la sentencia impugnada, el ISS tenía la certeza de que había celebrado contratos conforme a los parámetros de la Ley 80 de 1993; que desconoció que las acreencias laborales se causaron y existieron desde la fecha de su vinculación y debieron ser pagadas en su oportunidad.

SCLAIPT 10 00 26 t Radicación n.° 83446 Agrega que la «mala fe no desaparece o no deja de darse por el solo hecho de creer falsamente, el empleador, estar contratando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios»; que en el proceso se demostró la mala fe que imperó desde la fecha de su vinculación y mal puede pretender la censura «hacer creer que las entidades públicas no incurren en errores y, por tanto, no pueden ser condenadas al pago de indemnizaciones».

El Ministerio de Trabajo, asegura que las normas aplicadas por el Tribunal son las correctas y no cometió la violación endilgada por la censura; que además, la recurrente en sus planteamientos «está aceptando el análisis y las conclusiones fácticas realizadas por el Tribunal, puesto que la norma escogida y aplicada es la que efectivamente rige el caso» (fi° 87-88).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió el estado de liquidación de la entidad demandada, sociedad, no la exoneraba de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues no se acreditó que su conducta estuvo revestida de buena fe, en la medida en que «realizó con la actora contratos bajo la modalidad de prestación de servicios», que no eran ajenas al personal de planta y el curso normal u ordinario de las actividades misionales de la entidad y el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral.

Conforme a los razonamientos del ad quem, que la 5CLAP1-10 V.00 27 Radicación n.° 83446 demandada no logró desvirtuar la subordinación establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que, en su defensa, solo adujo que el ISS vinculó a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoyó en la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, que en modo alguno desvirtúan la relación de trabajo subordinada.

Importa recordar que procede siempre que el empleador demandado no aporte razones serias que justifiquen su conducta. En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido, en el contexto de la relación de trabajo de cara a las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).

En el presente caso, los documentos suscritos por las partes, por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de profesional especializado (contador público) eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad y la buena fe, argüida por la accionada, ya que los referidos contratos SCLAJPT-10 V-00 28 t'o Radicación n.° 83446 fueron precisamente el ropaje formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral.

En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley. Es línea jurisprudencial de esta Corte, que no basta alegar la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, o la plena convicción de tratarse de un vínculo distinto al laboral, apoyado en la suscripción de sendos contratos de esa naturaleza, para desvirtuar la relación subordinada y exonerarse de la sanción contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y en el proceso de liquidación de la entidad.

Esta Corporación al analizar una situación de similares contornos, contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en CSJ SL390-2019, enserió que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituye una razón seria y atendible para fundar la omisión en el pago de los derechos laborales.

En el aludido fallo se dijo: Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servicios en un lapso de poco más de tres años, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente. Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del articulo 32 de la Ley 80 de SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 83446 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.

E. -1 Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenia o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

(Resalta la Sala) Por ende, si bien, para la exoneración de la sanción moratoria no se exige la buena fe exenta de culpa, las razones en que se funde la ausencia de pago de las acreencias laborales, deben ser plausibles, pero la simple suscripción de una serie contratos de prestación de servicios, invocando la Ley 80 de 1993, no constituye una razón seria y atendible para darla por acreditada, máxime cuando se aprecia la suscripción de un amplio y sucesivo número aportados al proceso (f.°17 a 119), desde e15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013.

De otra parte, el argumento de la censura referente al estado de liquidación de la entidad, basta decir, que solo a partir del 28 de septiembre de 2012, el ISS entró en proceso dicho estado, tal como lo ordenó el Decreto 2013, por ende, tampoco se considera razón suficiente para exonerar a la pasiva por concepto de la sanción moratoria. Es preciso destacar, que para la jurisprudencia de esta Sala, no ha sido ajeno el proceso de liquidación del ISS, sin SCLAJPT-10 V.00 30 13( Radicación n.° 83446 embargo, se ha interpretado que solo la finalización o la extinción de la entidad, tiene implicación, no para exonerarla de la sanción moratoria, sino como fecha límite de su contabilización, hasta el 31 de marzo de 2015, toda vez, que el acta final de liquidación se publicó en el Diario Oficial 49470 de tal calenda (CSJ SL986-2019).

Según lo disertado, no le asiste razón a la censura, pues lo inferido por el sentenciador colegiado, se encuentra en línea con la doctrina de esta Corte y lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, por lo que no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le enrostra. En consecuencia, los anteriores cargos son infundados. XIII.

CARGO CUARTO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, el numeral 13 del literal A del artículo 1° del decreto 416 de 1997, que aprobó el acuerdo 145 de 1997, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 29 del código sustantivo del trabajo.

En la anterior infracción indirecta de la ley, incurre el Tribunal [ ] al declarar la calidad de trabajadora oficial a una asesora en contaduría pública ante la gerencia nacional de apoyo al pensionado del extinto Instituto de Seguros Sociales, quien además de ser profesional en contaduría pública y conocer en su totalidad las normas que rigen su calidad de asesora y apoyo profesional, prestó sus servicios como profesional contratada por prestación de servicios profesionales, ante la liquidación de la misma entidad, siendo así que no dejó duda su relación contractual frente a una entidad en ejecución y otra en SCLA1PT-10 V.00 31 Radicación u.' 83446 liquidación en razón a sus funciones, actividades y principalmente su objeto contractual, que en concordancia con fallos y decisiones reiteradas del mismo Tribunal y sala, en caso de pretenderse un reconocimiento de la realidad contractual con base en los hechos sobre las formas, ésta debió ser en calidad de empleada pública y no en calidad de trabajadora oficial.

Enlista como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a. Los contratos de prestación de servicios profesionales, que se presentan como prueba por parte de la demandante, hacen en su totalidad referencia a la condición de apoyo y asesoramiento ante la gerencia nacional de recaudo y cartera como contadora publica en su calidad de prestadora de servicios profesionales, tal como consta en las certificaciones por ella misma aportadas. b. La gerencia nacional de recaudo y cartera fue dentro de la estructura del desaparecido ISS, una Gerencia nacional, tal como lo indican los documentos y medios de prueba que aporta la misma demandante. c. La gerencia nacional de recaudo y cartera, de conformidad con los mismos contratos de prestación de servicios, correspondió a una gerencia del nivel directivo y del nivel nacional. d. El objeto principal que se describe expresamente en las certificaciones aportadas correspondió a la asesoría y apoyo como contadora al seguro social y, posteriormente a la liquidación. Y como yerros fácticos, relaciona: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica (sic) a la Gerencia nacional de recaudo y cartera del nivel directivo nacional.

Segundo. No dar por probada, estando demostrada la existencia de un asesoramiento como explotación comercial de la profesión de contadora pública por parte de la demandante, sin que se determine una subordinación. Tercero. Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial cuando, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, ésta debía ser equiparada a un empleo público.

SCLAWT 10V 00 32 Radicación n.° 83446 Para su fundamentación, señala que está en total «desacuerdo con la condición de variabilidad entre el empleo público y el trabajo oficial en el que se enmarca el Tribunal al decidir», afirma que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, las personas que laboran para las empresas industriales y comerciales del Estado, son consideradas como trabajadores oficiales, y son las mismas entidades las que establecen quienes tienen la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997.

Aduce que conforme a lo anterior, el juzgador desconoció que la actora fue empleada pública, por haberse desempeñado siempre como profesional la gerencia nacional de recaudo y cartera, ( ] como lo describen textualmente las certificaciones y los contratos suscritos en calidad de profesional número 5000017643, 5000019496, 5000021316, 5000022232, 5000026769, 5000029644 y, 5000032208 suscritos entre el 16 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, razón por la que no puede declararse una realidad laboral enmarcada en un trabajo oficial sabiendo que en caso de haber pretendido tal condición, ésta debió tramitarse bajo las condiciones de la jurisdicción contenciosa administrativa en razón a las características pretendidas en su oficio como contratista, frente a un empleo público.

XIII. RÉPLICA Solo se pronunció la demandante en el sentido de que la entidad recurrente, intenta confundir a la Sala con falsas afirmaciones, cuando señala que la contrataron como contadora pública para ejercer funciones propias de esa SCLAJPT• 10 V.00 33 Radicación n.° 83446 profesión, pero, además le agrega la asesoría jurídica a una gerencia, lo que no corresponde con la realidad.

XIV. CONSIDERACIONES Como se indicó al resolver el primer cargo, el ad quem, con fundamento en los sendos contratos de prestación de servicios que reposan en folios 17 a 124, los testimonios recaudados en el plenario y el principio de la primacía de la realidad, infirió la existencia del vínculo laboral que unió a la actora con el Instituto de Seguros Sociales, lo cual no fue desvirtuado por la accionada conforme a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Igualmente concluyó, que no obstante la celebración de los aludidos contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, las actividades allí detalladas que no eran ajenas al giro ordinario de las desarrolladas por la empleadora, en atención a su objeto social; por el contrario, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública, en la medida en que ejecutó labores, bajo las órdenes y directrices de la entidad empleadora, de naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado.

Desde lo fáctico, la recurrente, sin poner en entredicho la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, discute la deducción del ad quem, en cuanto consideró que las labores ejecutadas fueron de trabajadora oficial pese a que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las SCLOIPT-10 V.00 34 Radicación n.° 83446 partes se rigieron por la Ley 80 de 1993; que la actora fue contratada para ejercer labores como profesional (contadora pública) por manera que el cargo que pudo desempeñar fue de empleada pública, en los términos del numeral 13, literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.

Como se indicó en líneas precedentes, si bien, el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, no fue analizado por el juez colegiado, en nada incide su inaplicación al desatar la controversia, por cuanto al desempeñarse la demandante como contadora -supuesto que no se controvierte-, dicho cargo- está excluido del grupo que enlista el literal a, donde se relacionan las personas que ocuparon unos cargos específicos en la planta de personal del ISS con la calidad de empleados públicos.

Sobre la problemática planteada, esta Sala en sentencias CSJ 5L5545-2019 y CSJ SL2584-2019, en las cuales se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, la Corte enseñó: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del articulo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 83446 del ISS estableció en el artículo 1.0 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1°.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Secciona] Vicepresidente, Gerente v Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). 1.•.)• Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 30.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: 1.•.1 En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarias Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con.

Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El articulo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: SCLA1PT-10 V-00 36 3€1 Radicación n.° 83446 Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL SECCIONAL 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (.•.) Previo tal análisis, concluyó: (Die acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretadas ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretado general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ¡SS (inc. 3.° del art 3 ° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.

(negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). Conforme al texto de los contratos de prestación de servicios (f.° 17 a 124), la actora debía cumplir funciones bajo las órdenes de la gerencia nacional de recaudo y cartera, con la elaboración de informes, procesar información sobre novedades de los pensionados, nuevos afiliados, evaluar y generar facturaciones, entre otras y cumplir metas.

Lo anterior coincide con lo consignado en la certificación expedida por el ISS (f.'123), en el que se detallaron los números y fechas de celebración de los contratos, el objeto de los mismos. SCLAIPT-10 V.00 37 Radicación n.° 83446 De la documental analizada, lo que se desprende es que la demandante prestó sus servicios y estuvo subordinada a la Gerencia Nacional de Recaudo y Cartera y el cargo ejercido se encuentra excluido de aquellos calificados como de empleada pública.

Así lo reiteró esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2614-2021: 1. Adicionalmente, se aclara que en la labor desarrollada por la abogada si bien asesoraba a la Vicepresidencia de Pensiones como lo advirtió el ad quem, su actividad se encontraba y se prestaba en el Grupo de Devolución de Aportes, dependencia donde efectivamente desarrollaba su actividad personal, tal y como también lo precisó el Tribunal de conformidad con lo relacionado en los contratos de prestación de servicios.

Es así como la conclusión a la que se debe llegar es que la demandante realmente se desempeñaba en el grupo de devolución de aportes sin que esto pueda indicar que la actividad laboral le impusiera asistir o participar directamente en la gestión de la Vicepresidencia de Pensiones. En este orden de ideas, es claro que, de conformidad con las normas reseñadas, se equivocó el Tribunal al afirmar que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por cuanto realmente la prestación del servicio se realizaba en la dependencia de devolución de aportes.

Y, si bien existía asesoría en la Vicepresidencia de Pensiones, este solo hecho no permite inferir que el cargo de la demandante fuera de asesor, o estuviera prestando el servicio en dicha dependencia y de conformidad con los presupuestos señalados en el Decreto 416 de 1997. (Lo resaltado fuera del texto). En consecuencia, no se equivocó el juez colegiado al concluir, con apoyo en las pruebas analizadas, que las funciones que desempeñó la promotora del proceso, correspondían a las de una trabajadora oficial y no de empleada pública, en tanto las actividades que desarrollaba, no implicaban la adopción de directrices generales.

SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° n.° 83446 Por lo discurrido, esta acusación tampoco sale avante. XV. CARGO QUINTO Lo plantea así, Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley, los artículos 61 literal e, del código sustantivo del trabajo, el artículo 50 de la ley 50 de 1990, en concordancia el decreto 2013 de 2012, el decreto 553 de 2015, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 29 del CTS.

Indica que el literal e) del artículo 61 del CST, deja claro que una causal de terminación del contrato de trabajo, es la liquidación o clausura definitiva, disposición que no regía el sub lite, además, [ I no puede tenerse en cuenta una declaración de un despido injusto cuando no hubo ni reclamación, pretensión o condición que obligara o en su defecto, diera derechos o hechos propios para ser una situación que determinara, en una entidad pública, una variación esencial en un contrato de prestación de servicios profesionales regido por la ley 80 de 1993, que permitiera declarar una relación laboral, pues de conformidad con los principios legales de la misma ley, no existe tal posibilidad en razón a la obligatoriedad de los principios mismos de la contratación pública, que entre otras cosas, determinan en apoyo a la gestión de una entidad o, como en el caso concreto que nos ocupa, un apoyo y un asesoramiento a través de la prestación de servicios profesionales.

XIV. RÉPLICA Dice la demandante, que el juzgador realizó una seria y objetiva valoración de los elementos de prueba, que lo llevó a SCLAIPT 10 V.00 39 Radicación n.° 83446 la convicción de que la entidad demandada, actuó «de mala fe», que recurrió a contratos de prestación de servicios «para camuflar una verdadera relación laboral». XV. CONSIDERACIONES Para el Tribunal la actora fue vinculada a partir del 5 de septiembre de 1995 mediante contrato de trabajo a término indefinido, tal como se desprende del artículo 5 del texto convencional 2001-2004, en el que se lee que los «trabajadores oficiales que vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, excepcionalmente para labores netamente transitorias el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos a término fijo».

En consecuencia, consideró que le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto convencional. El reproche de la censura, por la anterior inferencia, parte de un supuesto errado, al afirmar que fue impuesta conforme al literal e) del artículo 61 del CST, pues por el contrario, se estableció de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 5 y 17 de la convención colectiva de trabajo.

En el sub judice, la causal de terminación del vínculo laboral de la actora, no se rige por la norma del Código Sustantivo del Trabajo denunciada. Con apego a las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculaban al Instituto de Seguros Sociales SCLAPT10 V.00 40 (36 Radicación n.° 83446 mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresaran para desempeñar labores netamente transitorias, según se expuso en la providencia CSJ SL12223-2014.

Por tal razón, el contrato de trabajo de la actora fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado, era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, al que remite la convención, lo cual acá no aconteció. En efecto, según se desprende del texto del convenio colectivo, el fenecimiento del término contractual, no constituye una justa causa; por ende, era procedente la condena por la aludida indemnización prevista en el artículo 5 extralegal, como lo estudió esta Corporación en sentencia CSJ SL4345-2020.

Así, conforme a lo transcrito, no le asiste razón a la recurrente, pues al tratarse de una trabajadora oficial con un contrato de trabajo a término indefinido, el vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios, no constituye una de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del referido. En este orden, no se acreditan los errores que se le atribuyen al Tribunal, por lo que el cargo no sale avante.

Costas en el trámite extraordinario, a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que será liquidada en el juzgado SCIAJPT-10 v.00 41 Radicación n.° 83446 proporcionalmente a favor de la demandante y del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral instaurado por MARTHA VIANNEY CARRILLO VERANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEL TRABAJO y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. I JIMENA ISABEL GODOY AC.C P—f —A—SLHARDO SCLAIPT-10 V.00 42