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SL5588-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

Radicación n.° 66813 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5588-2019 Radicación n.° 66813 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA y NELLY RAMÍREZ DE IBÁÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013, aclarada el 22 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad SERVICIO DE TRANSPORTES Y MAQUINAS LTDA. SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la sociedad TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA., ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ y SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Por su importancia a continuación, la Sala transcribe como formularon su demanda los accionantes y cuáles fueron las pretensiones suplicadas, así: […] JENNY PEÑA GAITÁN, mayor de edad, domiciliada y residente en Neiva, abogada en ejercicio, identificada con la CC. No. 36.277.137 de Pitalito, portadora de la Tarjeta Profesional No. 92.990 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación del señor HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA, y la señora NELLY RAMÍREZ DE IBÁÑEZ, persona mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Neiva, según poder que adjunto, comedidamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito instauro demanda ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, contra 'LA SOCIEDAD SERVICIO DE TRANSPORTES Y MAQUINAS LTDA., "SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., contra el señor ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sociedad TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA., el señor ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ, y contra el señor SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, las respectivas empresas representadas por sus gerentes o quien haga sus veces, y mediante sentencia, se profieran las condenas que más adelante solicitaré con base en los siguientes […] PRETENSIONES Sírvase señor juez hacer las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que entre el señor HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA, y los consorcios SERMEC, SERVIMÁQUINAS y luego SERVITRANSMÁQUINAS LTDA, se mantuvo vigente una relación laboral, desde el 07 de marzo de 2006, hasta su desvinculación definitiva de la empresa el 20 de abril de 2009, contratado por estos bajo la modalidad de contrato a término indefinido.

Segunda: Declarar que la relación laboral la ejerció bajo la absoluta subordinación y dependencia de los señores ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el señor ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ, representantes de los consorciados además del señor SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien actuaba en la mayoría de las veces como representante del patrón. Tercera: Declarar que el accidente de trabajo sufrido por mi representado, el señor HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA, el día 01 de octubre de 2006, fue por culpa exclusiva del señor SERGIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, representante del patrón quien no obró con diligencia y cuidado con el trabajador, ordenándole conducir y trasladar un vehículo automotor, por una carretera de alto tráfico y peligrosidad como es la vía Neiva-Bogotá DC., cuando el demandante NO era una persona calificada, NO contaba con la pericia para conducir razón por la cual no fue contratado por los demandados como conductor sino como ayudante del conductor.

Cuarta: Declarar que el salario mensual devengado por mi representado era de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($481.500.00) MCTE., más una bonificación trimestral promedio mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($555.000.00), MONEDA CORRIENTE, más trabajo suplementario equivalente a días de trabajo festivos, horas adicionales diurnas, horas adicionales nocturnas, horas adicionales diurnas festivas, horas adicionales nocturnas festivas, por un valor promedio de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($295.400.00) MONEDA CORRIENTE, mensuales, para un total de salario base de liquidación de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.331.900.00) MONEDA CORRIENTE.

Quinta: Declarar que los demandados no cancelaron los aportes a seguridad social, entre ellos al fondo de pensiones de acuerdo al salario devengado. Sexta: Declarar que los demandados no liquidaron y cancelaron sus prestaciones laborales de acuerdo al salario devengado por mi representado desconociendo factores salariales en detrimento del patrimonio económico de mi representado.

Séptima: Ordenar reliquidar las prestaciones laborales teniendo en cuenta los todos factores salariales de acuerdo a la cuarta pretensión. Octava: Condenar a LA SOCIEDAD SERVICIO DE TRANSPORTES Y MAQUINAS LTDA., "SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., al señor ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a la empresa TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA., al señor ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ, y al señor SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de manera individual, conjunta o solidariamente al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales padecidos con ocasión de la pérdida del brazo izquierdo de mi representado en accidente de trabajo acaecido por culpa patronal, morales tasados en 200 salarios mínimos legales para el demandante y para su cónyuge NELLY RAMÍREZ DE IBÁÑEZ, el equivalente a 100 salarios mínimos legales actuales vigentes y como perjuicios materiales la suma que determine el perito calculista de conformidad con el art. 216 del CST.

Novena: Condenar a LA SOCIEDAD SERVICIO DE TRANSPORTES Y MAQUINAS LTDA., "SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., al señor ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a la empresa TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA., al señor ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ, y al señor SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de manera individual, conjunta o solidariamente al pago de la diferencia de valor que surja de la reliquidación de las prestaciones laborales devengadas por mi representado a saber: a-.

Cesantías, b-. Intereses sobre cesantías. c-. Prima de servicios d-. Vacaciones Décima: Ordenar reliquidar la pensión reconocida por la ARP, teniendo en cuenta el salario base de liquidación. Décima primera: Condenar a LA SOCIEDAD SERVICIO DE TRANSPORTES Y MAQUINAS LTDA., "SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., al señor ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a la empresa TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA., al señor ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ, y al señor SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de manera individual, conjunta o solidariamente al pago de la diferencia de valor de las cotizaciones a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta factores salariales devengados (Art. 128 CST).

Décima segunda: Que se condene al pago de la indexación a que haya lugar. Décima tercera: Que se condene al pago de gastos y agencias en derecho. (Se subraya). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el demandante Hernando Ibáñez Molina fue contratado por los « socios consorciados » Elías Martínez Martínez y Antonio José Villegas Gutiérrez, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 7 de marzo de 2006 al 20 de abril de 2009, para desempeñarse como ayudante en la empresa Sermec, e igualmente en ese lapso laboró para los « consorcios SERMEC, SERVIMÁQUINAS y luego « SERVITRANSMÁQUINAS LTDA ».

Mencionaron que las actividades para las que fue contratado, consistían en mantener limpio los vehículos, revisar implementos de visaje o amarre de carga, y salir del sitio de trabajo para recoger la carga pesada como tubería, equipos de limpieza para empresas que trabajan con Ecopetrol, en compañía del conductor asignado. Indicaron que el actor devengaba un salario básico mensual de $481.000, más una bonificación trimestral equivalente a $555.000 y la suma de $295.400 por trabajo suplementario, valores correspondientes a un salario base de liquidación de $1.331.900.

Manifestaron que el demandante permaneció bajo una única relación laboral de manera continua e ininterrumpida, durante la cual, estuvo bajo la subordinación y dependencia del señor Sergio Hernán Martínez Hernández, y trabajando para las empresas Sermec, Servimáquinas y Servitransmáquinas Ltda. Señalaron que el 1° de octubre de 2006 el actor sufrió un accidente, en cumplimiento de la orden impartida por el señor Sergio Martínez Hernández, jefe de la sucursal de Neiva, que consistió en trasladar un colectivo tipo vans de los talleres de la mencionada ciudad a la bomba de Baché, donde el vehículo sería recogido por el conductor asignado y en cuyo trayecto ocurrió el suceso que le ocasionó la pérdida del brazo izquierdo, y por lo tanto una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 50.56%.

Narraron que el 3 de octubre de 2006, la accionada Sermec hizo que el demandante firmara un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, en el que se estableció como fecha de inició el 1° de septiembre de 2006 y como cargo el de ayudante y conductor; que la mencionada empresa se aprovechó de las circunstancias de debilidad del actor, dado que este se encontraba bajo los efectos de la anestesia, por lo que para firmar dicho contrato requirió de la ayuda de un tercero. Alegaron que el accidente de trabajo acaeció por culpa exclusiva del empleador, y que este ocasionó perjuicios materiales y morales para los demandantes y sus hijos.

Indicaron que los demandados consignaron los aportes al fondo de pensiones teniendo en cuenta un smlmv y no el verdadero salario base de liquidación que devengaba y que el 17 de diciembre de 2008, el fondo de pensiones Liberty ARP le reconoció la pensión de invalidez, sobre el ingreso base de cotización y no sobre el salario real. Al dar respuesta a la demanda, el accionado Sergio Hernán Martínez Hernández se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por parcialmente cierto que Liberty ARP mediante comunicación del 5 de febrero de 2009 estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.56% y en consecuencia, reconoció la pensión de invalidez; que el trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral por la afectación de su brazo izquierdo, pero aclaró que éste no lo perdió dado que el diagnóstico fue una amputación del miembro superior izquierdo desde el tercio medio del antebrazo, y además, expresó que no se probó que por dicha razón sean mayores los perjuicios.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no eran hechos. Para fundamentar su defensa indicó que únicamente celebró contrato de trabajo con el demandante Héctor Ibáñez Molina, para ejecutar las actividades de ayudante, conductor de vehículos automotores, y las actividades conexas y complementarias de las mencionadas; adicionalmente, precisó que se suscribieron varios contratos de trabajo, respecto de los que no operó la figura de coexistencia, y los cuales fueron terminados y liquidados conforme a la ley.

Por último, complementó lo anterior aduciendo que el demandado Sergio Hernán Martínez Hernández no tenía la calidad ni de empleador ni de representante de ninguno de los demandados restantes; y adujo que la conducta de los demandados no fue desprovista de lealtad con los demandantes, pues el contrato suscrito permitió colegir que la relación estaba regida por los preceptos reguladores de la contratación laboral.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del demandado, mala fe del demandante, falta de causal para pedir, compensación, cobro de lo no debido, y la genérica. Al dar contestación a la demanda, el convocado a juicio Elías Martínez Martínez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por parcialmente cierto que Liberty ARP estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.56% y respecto a lo demás, declaró que constituye una aseveración sin prueba; que frente al accidente de trabajo sufrió una pérdida de capacidad laboral por la amputación de su miembro izquierdo superior, pero que no demostró que por dicha razón sean mayores los perjuicios.

En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o no eran un hecho. Para fundamentar su defensa indicó que algunos de los demandados celebraron contrato de trabajo con el actor, Ibáñez Molina para ejercer las actividades de ayudante, conductor de vehículos automotores, y las actividades conexas y complementarias de las mencionadas; y agregó que, se suscribieron varios contratos de trabajo sobre los cuales no operó la figura de coexistencia, los que se terminaron y liquidaron conforme a la ley.

Aunado a lo anterior, adujo que el demandado Elías Martínez Martínez no tiene la calidad de empleador, dado que no suscribió vínculo laboral alguno con los accionantes, y que por ello su conducta no fue desprovista de lealtad con ellos. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del demandado, mala fe del demandante, falta de causal para pedir, compensación, cobro de lo no debido, y la genérica.

Al dar respuesta al líbelo introductorio, la demandada Servitransmáquinas Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por parcialmente cierto que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, pero aclaró que se tiene por fecha de inicio el 1° de mayo de 2008 y de terminación el 20 de abril de 2009; que la parte inicial del hecho quinto era una aseveración sin prueba y confirmó que Liberty ARP le determinó un PCL del 50.56% y en consecuencia, le reconoció la pensión de invalidez.

En cuanto a los demás supuestos fácticos expuso que no eran ciertos o no eran un hecho. Como sustento de su defensa señaló que la demandada Servitransmáquinas Ltda. siempre actuó como empleador del accionante, del 1° de mayo de 2008 al 20 de abril de 2009, en los términos de la ley, y que en ningún momento suscribió vínculo laboral con la actora Nelly Ramírez de Ibáñez, y al respecto, agregó que se suscribieron varios contratos de trabajo sobre los cuales no operó la figura de coexistencia, y que estos fueron terminados y liquidados conforme a la ley.

Adicionó que, la empresa demandada no tiene responsabilidad en calidad de empleador ni de representante de los demandados restantes, por el accidente sufrido y las consecuencias del mismo, toda vez que la empresa se constituyó en Bogotá el 31 de enero de 2008 y el accidente referido ocurrió el 1° de octubre de 2006. Por último, complementó lo anterior aduciendo que la conducta de la empresa demandada no fue desprovista de lealtad con los demandantes, pues el contrato de trabajo suscrito permite deducir que estaba amparado por el convencimiento mutuo de que la relación laboral estaba regida por los preceptos reguladores de la contratación laboral.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del demandado, mala fe del demandante, falta de causal para pedir, compensación, cobro de lo no debido, y la genérica. Al dar respuesta a la demanda por conducto del mismo apoderado, los accionados Transporte de Maquinas Ltda. y Antonio José Villegas Gutiérrez se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dieron por parcialmente cierto que Liberty ARP estableció la pérdida de la capacidad laboral en el 50.56% y que le reconoció la pensión de invalidez; que en el accidente de trabajo el trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral, pero aclara que el diagnóstico fue amputación de miembro superior izquierdo desde medio tercio de antebrazo.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no eran un hecho. Para su defensa señalaron que algunos de los accionados celebraron contrato de trabajo con el demandante, para ejercer las actividades de ayudante, conductor de vehículos automotores, y las actividades conexas y complementarias de las mencionadas. Agregaron que nunca actuaron bajo el escenario de ser empleadores de Ibáñez Molina y menos con Nelly Ramírez de Ibáñez.

Añadió que, se celebraron varios contratos de trabajo sobre los cuales no operó la figura de coexistencia, los cuales se terminaron y liquidaron conforme a la ley y que « nada tiene que ver en calidad de empleadores ». Finalizó aduciendo que, su conducta no fue desprovista de lealtad con los demandantes. En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del demandado, mala fe del demandante, falta de causal para pedir, compensación, cobro de lo no debido, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA en calidad de trabajador y SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que se ejecutó desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 20 de abril de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las pretensiones restantes de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSTENERSE de estudiar las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, toda vez que prosperó la gran mayoría de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas del proceso.

QUINTO: Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas, por concepto de agencias en derecho, la suma de $535.600.

SEXTO: CONSULTAR esta sentencia ante el Tribunal Superior de Neiva Sala Laboral, de no ser apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a « Citi Colfondos S.A. » (sic).

La parte demandada mediante memorial obrante a folio 68, solicitó aclaración de los numerales segundo y tercero de la sentencia anteriormente referida, por cuanto se condenó en costas a « Citi Colfondos S.A. », la cual no es parte en el proceso y en consecuencia, consideró que las costas de esta instancia debían resolverse a cargo de la parte demandante.

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva, resolvió:

PRIMERO: ACCEDER parcialmente a la solicitud de ACLARACIÓN de la sentencia, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia deberá entenderse que la condena en costas impuestas en el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si le asiste razón a los demandantes en cuanto a: i ) que los demandados, son solidariamente responsables de las acreencias laborales que se pretende; ii ) el empleador del actor fue el señor Elías Martínez Martínez, quien fue socio de los consorcios Sermec y Servimáquinas y de la empresa Servitransmáquinas Ltda.; iii) que el accidente sufrido por el demandante fue por culpa del empleador Sergio Martínez, quien era el administrador de las empresas demandadas; iv ) que el salario percibido por el actor fue superior al que sirvió de base para liquidar los aportes a la seguridad social y para la liquidación de prestaciones sociales; v ) la aparente irregularidad que se presenta con la firma del interrogatorio rendido por el señor Sergio Hernán Martínez y la procedencia de la práctica de dicha prueba en segunda instancia. Manifestó que aunque el interrogatorio de parte del señor Sergio Hernán Martínez Martínez obrante a folios 340-343, no aparece suscrito por el referido señor, si lo está por el juez, el apoderado de las partes y el secretario del despacho y, en consecuencia, consideró que de conformidad con los términos del artículo 252 del CPC, este es auténtico, dado que se trata de un documento público, y que además no fue tachado de falso, de conformidad con el artículo 289 de la norma en mención, motivo por lo cual no es procedente practicar una prueba que fue decretada y practicada en debida forma en primera instancia. Señaló que en observancia del poder otorgado obrante a folios 4-17 y las afirmaciones realizadas en los supuestos fácticos, respecto a que el actor fue contratado por los señores Elías Martínez y Antonio José Villegas y que durante todo el vínculo laboral trabajó para los consorcios Sermec, Servimáquinas, y Servimáquinas Ltda., no hay lugar a duda de que el libelo introductorio se presentó de manera clara contra las empresas y lo señores mencionados, respecto de los cuales fueron solicitadas las condenas en forma individual, conjunta o solidaria; y agregó que no encontró que en la demanda se hubiera planteado en forma clara que, la acción se siguiera contra alguna de las personas naturales o jurídicas por ser los empleadores del actor y contra los otros, por ser solidariamente responsables de las prestaciones a que hubiera lugar, en virtud de lo consagrado en el artículo 34 y 36 del CST.

Anudado a lo anterior, indicó que le correspondía al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados para efecto de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, para que, en virtud de ello, se diera el traslado de la carga de la prueba a los últimos, de demostrar que estuvieron ligados al actor mediante un vínculo distinto al contrato de trabajo, de lo cual se lograra establecer la solidaridad aducida en el recurso de alzada.

Aludió al acervo probatorio documental que el demandante allegó para demostrar la prestación personal del servicio, y seguidamente, expresó que al a quo le asistía razón sobre que el actor prestó sus servicios a los consorcios Sermec y Servimáquinas del 7 de marzo al 1 de septiembre de 2006; y que, en consecuencia, el trabajador debió probar que empresas o personas conformaron dichos consorcios, con el fin de imponer las condenas, en razón a que los consorcios no son personas jurídicas.

Memoró el contenido de las pretensiones primera y segunda de la demanda inaugural, para señalar que el demandante aceptó que prestó servicios a los consorcios Sermec, Servimáquinas y Servitransmáquinas Ltda. y que los señores Elías Martínez Martínez, Antonio José Villegas Gutiérrez y Sergio Hernán Martínez Martínez, « eran los representantes de los consorcios, situación que dista de la condición de integrantes de tan citados consorcios » y en consecuencia, al no haber probado qué personas naturales o jurídicas conformaban el consorcio para que respondieran solidariamente por las condenas que se llegaren a imponer y, que aunque los testimonios de Ángel Alberto Osorio Girón (f.° 346 y 347) y Segundo Rafael Suárez Chavarro (f.° 348 y 349), relativos a que los mencionados señores Elías Martínez Martínez, Antonio José Villegas Gutiérrez y Sergio Hernán Martínez Martínez eran integrantes del consorcio, esas versiones no serían tenidas en cuenta, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, porque « no son contundentes para demostrar quiénes conformaban las uniones temporales con las que estuvo vinculado el actor » y además que la parte actora no aportó documentos de los que se pudiera extraer quiénes o que empresas lo conformaban.

Arguyó que no se demostró que el señor Sergio Martínez Martínez hubiese sido el empleador del actor como se suplicó en la demanda, frente a lo cual los señores Ángel Alberto Osorio Girón y Segundo Rafael Suárez Chavarro afirmaron, que el referido señor era el administrador del consorcio Sermec. Seguidamente argumentó que, aunque se hubiere logrado probar la condición de empleador o socio de los consorcios Sermec o Servimáquinas, no se encontró comprobada la culpa del demandado Sergio Martínez Martínez en la ocurrencia del accidente de trabajo, trayendo en su apoyó el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175.

Señaló que no existía duda respecto al accidente de trabajo sufrido por el actor el 1° de octubre de 2006, pero que, sin embargo, pese a que los testigos Ángel Alberto Osorio Girón y Segundo Rafael Suárez Chavarro corroboraron que el señor Sergio Martínez fue quien impartió la orden de conducir el vehículo, esto no era suficiente para dar por probada su negligencia, como quiera que según el contrato firmado el 1° de septiembre de 2006, los oficios que debía desempeñar el actor eran los de conductor – ayudante, documento al que se le dio pleno valor probatorio, en tanto no se logró demostrar que el contrato se firmó el 3 de octubre de 2006 con ayuda de un tercero, tal como fue referido por la parte actora en el líbelo introductorio.

Concluyó que la indemnización plena y total de los perjuicios procedía cuando la culpa del empleador estaba suficientemente comprobada, lo cual no ocurrió en la presente causa, dado que no se evidenció la negligencia del empleador; apoyándose en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1998, rad. 10742. Finalmente, manifestó que los cuadros de relación de pagos de salarios y horas extras del demandante vistos a folios 129 a 164, no era posible tenerlos como prueba, puesto que no aparece el más mínimo indicio de quien los elaboró o suscribió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral primero, y totalmente los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condene a los demandados individual, conjunta o solidariamente conforme a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por la parte demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 32, 34, 33, 36, 62 y 216 del CST; 6° de la Ley 80 de 1993; 63, 1604, 1613, 1614 y 1615 del CC; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y l l de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el TLC y sus cartas adjuntas y su entendimiento, numeral 17.3 y concordantes sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva; 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y artículos 207, 208, 254 y 268 del CPC.

Señala la censura que la trasgresión denunciada se produjo a consecuencia de los siguientes yerros protuberantes: 1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que se demandó a un consorcio y que no se probó “qué empresas o personas conformaron dichos consorcios” 2.° No dar por demostrado, estándolo, que se demandó a las sociedades SERVICIO DE TRANSPORTES Y MÁQUINAS LTDA. “SERVITRANSMÁQUINAS LTDA”, TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA y a los señores Elías Martínez Martínez, Antonio José Villegas Gutiérrez y Sergio Hernán Martínez Hernández, “ de manera individual, conjunta o solidariamente ”.

(Resalté y subrayé) 3°. No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente sufrido por el trabajador Hernando Ibáñez Molina OCURRIÓ POR CULPA DEL EMPLEADOR, al ordenarle imprudentemente conducir un vehículo, a sabiendas de que él estaba contratado y desempeñándose como un simple ayudante. 4°. No dar por demostrado, estándolo, el salario devengado por el señor Hernando Ibáñez Molina.

Afirma que dichos dislates se produjeron a consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de persuasión: 1°. Poder otorgado por los demandantes (Fls. 3 y 4) 2°. Los contratos de trabajo de folios 100 a 102, 105 a 106 y 107 a 109. 3°. Las certificaciones de folios 103 y 104. 4°. Los testimonios de ÁNGEL ALBERTO OSORIO GIRÓN (Fls. 346 y 348);

SEGUNDO RAFAEL SUAREZ CHAVARRO (Fls. 348 y 349). 5°. Liquidaciones de folios 111 y 112. Y de las siguientes no valoradas: 1°. Certificado de Cámara de Comercio de folios 98 y 99 2°. Los documentos sobre el salario de folios 129 a 164 y 265 a 277. 3°. Interrogatorios de parte absueltos, por el Señor Hernando Ibáñez Molina (Fls. 338 a 330) y por el demandado Señor Sergio Hernán Martínez (Fls. 340 a 342).

Para demostrar su embate, los recurrentes expresaron que era « incontestable que en este proceso la parte actora demandó a las sociedades SERVICIO DE TRANSPORTES Y MÁQUINAS LTDA, “ SERVITRANSMÁQUINAS LTDA ”, TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA. y a los señores Elías Martínez Martínez, Antonio José Villegas Gutiérrez y Sergio Hernán Martínez Hernández », tal como lo aceptó expresamente el ad quem, y está planteado en la petición octava del escrito inaugural del proceso en la que se solicitó su condena « de manera individual conjunta o solidariamente », a pesar de lo cual el juez colegiado « ilógicamente », luego de relacionar las vinculaciones del demandante, « consideró que no se probó qué empresas conformaron el consorcio ».

Señala que el actor jamás demandó a consorcio alguno, sino a las sociedades « SERVITRANSMÁQUINAS LTDA y a TRANSPORTE DE MÁQUINAS LTDA, como socia de la primera », tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 98 y 99, y a la persona natural socia de aquélla, « o sea a Elías Martínez Martínez ». Que igualmente demandó a Sergio Hernán Martínez Hernández, quien suscribió el contrato de trabajo en su carácter de empleador, « aunque en el encabezamiento de dicho contrato inconfundiblemente aparece que el empleador es SERVITRANSMÁQUINAS LTDA », y al señor Antonio José Villegas Gutiérrez por ser el subgerente de Servitransmáquinas Ltda., « Esto es que se demandó a todos los que suscribieron como empleadores, bien los respectivos contratos de trabajo o bien las liquidaciones » y que el accionante Ibáñez Molina a folio 338 enfatizó que siempre tuvo contrato de trabajo con Elías Martínez Martínez.

Pone de relieve, que el demandado Sergio Hernán Martínez Hernández, a folio 340, al absolver interrogatorio de parte, confesó que Ibáñez Molina trabajó para el consorcio Sermec y Servimáquinas y para Servitransmáquinas Ltda.; que cuando se vinculó « no acreditó experiencia para manejar vehículos », porque fue contratado como ayudante y no como conductor (f.° 105); que el referido demandado fue quien suscribió el último contrato de trabajo como empleador, (f.° 100 a 102), la certificación de folios 103, el contrato de folios 106 y 107 a 109 y, en últimas, quien suscribió la carta de terminación del contrato de Hernando Ibáñez Molina de folios 110, por lo que Sergio Hernán Martínez Hernández, siempre actuó como empleador.

Indica que frente al término « consorcios », contenido en la primera pretensión de la demanda inicial del proceso, la segunda instancia no podía otorgarle los efectos, ni el alcance que le dio, como si se tratara del consorcio previsto en la Ley de contratación oficial, artículo 6° de la Ley 80 de 1993; pues se « demandó a la sociedad SERVITRANSMÁQUINAS LTDA, a los socios y a quienes hacían las veces de empleador, o sea a quienes le daban órdenes e instrucciones » y en consecuencia, el juez de apelaciones ha debido tener en cuenta que la acción estaba dirigida contra una persona jurídica y sus socios, así como contra quienes las representaban, y que aunque no exista prueba de la existencia de Sermec, lo cierto era que fungía como empleador en los contratos de folio 105 y 106 y liquidando el contrato del 7 de marzo de 2006 al 31 de agosto de 2006.

Insistió en que el hecho de haberse otorgado el poder para demandar al consorcio, « no era más que una correspondencia con los contratos de trabajo de folios 105 y 106 donde aparece como empleador el CONSORCIO SERMEC, y esa inclusión del término no le resta legitimidad a la demanda dirigida contra SERVITRANSMÁQUINAS, sus socios y representantes ».

Relata que el 3 de octubre de 2006, esto es dos días después del accidente, « el empleador con inocultable mala fe y aprovechándose de la dramática y lamentable situación del Señor Ibáñez Molina, maliciosamente le hizo firmar un contrato de trabajo con SERVITRANSMÁQUINAS LTDA, con fecha inicial el 1° de septiembre de 2006 », a través del cual se le contrataba como conductor y ayudante y que con ese cambio de ayudante a conductor « se pretendió perversamente ocultar la contratación inicial del trabajador como AYUDANTE ».

Terminó reiterando que todos los demandados deben responder solidariamente, « porque así fueron demandados por el trabajador, en forma “individual, conjunta o solidariamente” y en consecuencia, como no se demandó a un consorcio, considero con todo respeto, que el H. Tribunal incurrió en el respectivo evidente error de hecho censurado » y que al haber los demandados contratado el mismo apoderado, era « indicio de que todos ellos deben responder en forma “individual, conjunta o solidariamente ».

Manifiesta que, como quedó acreditado el yerro evidente en la apreciación errada y falta de valoración en la prueba calificada, procedía referirse al hecho 6 de la demanda inicial y a las declaraciones del señor Ángel Alberto Osorio Girón, quien afirmó que Sergio Martínez le dio la orden de conducir el vehículo donde sufrió el accidente (f.° 347) y la de Rafael Suárez Chavarro, quien declaró que al trabajador Ibáñez Molina no le asignaron ningún vehículo porque él no era conductor, reiterando que la orden dada para conducir el vehículo en el que ocurrió el accidente, provino del demandado Sergio Hernán Martínez Hernández (f.° 348), a sabiendas que se la proporcionaba a un ayudante y no de un conductor, señalando además que el trabajador fue vinculado por Sermec, después continuó con Servimáquinas y Servitransmáquinas, « que eran las misma empresas con el mismo patrón pero cada vez que la empresa cambiaba de nombre o razón social nos cambiaban el contrato » (f.° 349).

Expresa que el demandante, Señor Ibáñez Molina, sufrió un accidente de trabajo el 1° de octubre de 2006, a consecuencia de la imprudente orden impartida por el Señor Sergio Martínez de conducir un vehículo y que contra toda evidencia el ad quem concluyó que no se evidenció cuál fue la negligencia del empleador y que esa orden dada por Sergio Martínez, implica necesariamente una actuación culposa, pues no actuó con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, como debe actuar un buen padre de familia, máxime si tenía la condición de ayudante y no había sido capacitado para conducir ese vehículo, memorando la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, sobre la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, concluyendo que como quedó demostrado que el señor Sergio Hernán Martínez fue quien ordenó imprudentemente al trabajador conducir el vehículo, cuando estaba contratado como ayudante, conlleva una conducta « temeraria, negligente, e imprudente » y a la condena de todos los demandados en forma « individual, conjunta o solidaria » y no como un « consorcio».

En relación con el salario, también erró el Tribunal al concluir que no se demostró, cuando a folios a 129 a 164 aparecían los salarios devengados por el señor Ibáñez Molina, por cuanto esos documentos carecían de firma, olvidando que los documentos privados aportados al proceso, sin que sean desconocidos o tachados, deben tenerse como reconocidos implícitamente como lo establece el artículo 276 del CPC y declararse la culpa de los empleadores y el resarcimiento del perjuicio por la amputación de su brazo izquierdo, tal como se narró en el hecho 12 de la demanda inicial, en donde se dijo que para el momento del accidente «… desarrollaba sus actividades habituales … ya que era una persona zurda … ».

RÉPLICA Alega que al dirigir la censura el ataque por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida, se « acepta implícitamente los aspectos fácticos en cuanto a la relación que unió al demandante HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA y demandados, tal como lo concluyó el juzgador de primera instancia al momento de proferir el fallo materia de casación ».

Aduce que el juez plural para confirmar la sentencia de primer grado, no se fundó en los aspectos que el casacionista echa de menos, sino en los mismos elementos probatorios sobre los cuales el juez de conocimiento estructuró su sentencia para absolver a las demandadas y señalar que la vinculación fue únicamente con la persona jurídica a que hace alusión el fallo de primera instancia, es decir, que la primera instancia encontró que no existía prueba de que el demandante hubiera prestado servicios a empresas diferentes a Servitransmáquinas entre el 1° de mayo de 2008 y el 20 de abril de 2009.

Dice que la anterior conclusión no se vislumbra que el a quo haya pasado por alto el caudal probatorio y normativo, o se haya apartado de su genuino entender, puesto que el demandante para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vinculado laboralmente « a los dos CONSORCIOS y por ello mal podían ser llamados a juicio, al no tener la capacidad jurídica para ser partes, tal como o (sic) concluyó con acierto el fallador de primer grado » (f.° 554 del cuaderno 1).

Adicionalmente aduce que tampoco es cierto que se hayan « omitido las probanzas que le enrostra la censura », puesto que era a la parte demandante a quien le correspondía demostrar que los demandados, personas naturales y empresas entre sí, conformaban cada uno de los consorcios mencionados, para poderles imputar la condición o calidad de empleadores, lo que no ocurrió y dicha falla procesal no puede ahora alegarla por vía de casación aduciendo su propia culpa a su favor, cuando quedó plenamente demostrado que el actor tenía licencia de conducción de vehículos y conocía de los riesgos que dicha actividad genera, además de su propia imprudencia, transcribiendo algunos apartes de la sentencia CC T- 1231 -2008.

Afirma que al remitirse « a la petición de la demanda », se señala claramente que el actor demanda a los consorcios que señala en la misma, por lo que no puede ahora indicar que se debe declarar como demandados a otras personas naturales y jurídicas; como tampoco se puede, como lo hace el actor recurrente, « demandar a los consorcios y al mismo tiempo pedir condena contra entes diferentes naturales o jurídicas al margen de los consorcios llamados a juicio ».

En este aparte, continúa el opositor, debe destacarse que a juicio del censor los supuestos errores que le enrostra al Tribunal, en cuanto a la apreciación errónea de varios medios de convicción, en especial algunos documentos, así como los testimonios de Ángel Alberto Osorio Girón y Segundo Rafael Suárez Chaparro, señalando que los testimonios no son prueba calificada en casación. Igualmente refiere que el juez plural señaló que le asistía razón al juez de primer grado, al considerar que al haberse aportado documentación que demostraba que el actor prestó servicios a favor de los consorcios Sermec y Servimáquinas, entre el 07 de marzo al 1° de septiembre de 2006, debió «probar qué empresas o personas conformaron dichos consorcios de tal manera que se pudiera imponer las condenas que en el presente asunto se persiguen, en consideración a que los consorcios no son personas jurídicas»; recordando el contenido de las súplicas primera y segunda de la demanda inaugural de esta causa y que el demandante extrabajador, aceptó que prestó servicios a los consorcios referidos y de además, « que los señores Elías Martínez Martínez eran los representantes de los consorcios », que no de ser miembros integrantes de los citados consorcios.

Sobre el accidente de trabajo, recuerda que junto al riesgo laboral propio del trabajo y no fundado en la culpa, existe otro basado en ella o en el dolo del empleador que está a cargo del empleador, siendo conveniente distinguir bien la diferencia que existe entre el accidente de trabajo o la enfermedad profesional emanados de la propia naturaleza del trabajo, y el accidente de trabajo o enfermedad derivados de la culpa del empleador, en cuanto que la culpa suficientemente comprobada del empleador, es la esencia de la responsabilidad civil u ordinaria de perjuicios, que es distinta de la responsabilidad laboral que es la que asumen las ARL.

Con base en lo anterior, la réplica pone de relieve que « al parecer deliberadamente » el actor omite informar que el señor Ibáñez Molina está disfrutando de una pensión de invalidez reconocida por el sistema de riesgo profesionales, confirma que las obligaciones concomitantes de su empleador estaban plenamente cubiertas con la afiliación vigente y al día al sistema de seguridad social integral y de manera específica, al régimen de riesgos laborales.

Así mismo refirió, que también podía ocurrir que el accidente se diera por culpa exclusiva del trabajador, caso en el cual y como ocurrió en este conflicto, ningún derecho le asiste al trabajador o a sus causahabientes para reclamarle al empleador el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el accidentado y por sus parientes, apoyándose en la sentencia CSJ SC 9788- 25 jul. 2014 Sobre la culpa patronal aduce que la misma no implica responsabilidad automática del empleador, memorando la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, reiterada la SL 10 marzo 2004, rad. 21.498 y la sentencia CC C- 453 del 12 de junio de 2002.

Señala también que la censura no integra de manera completa la proposición jurídica, en tanto no fueron relacionados normas del Código Civil, de los cuales se deriva la responsabilidad por culpa extracontractual del empleador. Así mismo aduce que del análisis objetivo de lo planteado en el informe del accidente y en la investigación, se desprendía que el causante trabajador tenía experiencia en la actividad, que conocía la labor y no se establece que la causa del accidente haya sido debido a algún incumplimiento por parte del empleador.

De otra parte, indica que el censor no cumplió el deber señalado en el artículo 87 del CPTSS, en armonía con el 90 literal b) ibídem, respecto a que cuando el ataque se endereza por vía indirecta, se deben individualizar las pruebas y decir frente a cada una de ellas el error que se cometió y lo que demuestran frente a lo decidido por el juzgador.

Asegura que el cargo no es preciso y carece de fuerza evidente, además de ser genérico, al denunciar en grupo todas las pruebas aportadas con la demanda, sin realizar esfuerzo demostrativo alguno encaminado a dejar en evidencia error del Tribunal, frente al contenido de los medios probatorios y los razonamientos plasmados en la sentencia. Además, que se desconoció artículo 91 del CPTSS al extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia y que la sustentación del cargo debió ser eminentemente fáctica, a pesar de lo cual se acudió a raciocinios de tipo jurídico, como los que hace la censura respecto a la correcta interpretación del artículo 83 constitucional.

En cuanto a la contestación de las demandas que dice la censura fueron mal apreciadas, no se desprende la mala fe pregonada por ésta « (afirma que existía una proclive e inequívoca finalidad de enmarañar y engañar al ingenuo trabajador con semejante galimatías) ». CONSIDERACIONES Por virtud de la senda de ataque escogida, la Corte debe analizar si las pruebas denunciadas fueron, como lo alega la censura, apreciadas erróneamente unas y, otras dejadas de valorar, con miras a determinar tal como lo concluyó el Tribunal, si a través de la acción que dio inicio a este proceso se demandó a un « consorcio » o « consorcios », sin que se lograra probar qué empresa o personas los conformaban; o por el contrario si se demandó a las Sociedades Servicios de Transportes y Máquinas Ltda., Servitransmáquinas Ltda., y a los señores Elías Martínez Martínez, Antonio José Villegas Gutiérrez y Sergio Hernán Martínez Hernández, todos como empleadores, en forma individual, conjunta o solidaria como lo alega la censura.

Así mismo, si el verdadero empleador del demandante incurrió en la culpa prevista en el artículo 216 del CST por el accidente de trabajo sufrido, según el recurrente al dársele una orden para conducir, siendo que fue contratado como ayudante y no tener en consideración el salario devengado por el accionante. De conformidad con lo anterior, debe la Corte analizar los medios de persuasión y piezas procesales denunciadas, a fin de verificar los anteriores puntos. 1.

Pruebas valoradas equivocadamente. a. Poder otorgado por los demandantes (f.° 3 y 4). Al revisar el contenido de los poderes otorgados por el demandante Hernando Ibáñez Molina, (f.° 3) y el de su esposa Nelly Ramírez de Ibáñez, se observa que se confirieron para instaurar una demanda ordinaria laboral « contra el consorcio SERVITRANSMÁQUINAS LTDA, TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA, ELÍAS MARTÍNEZ, ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ Y SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ » (subraya la Sala), por lo que queda en evidencia con base en dichos poderes, que en efecto se dieron facultades para demandar al « consorcio » señalado.

Es más, en la misma sustentación a la que se ha venido aludiendo, los recurrentes manifestaron: « El hecho de haberse otorgado el poder para demandar al “consorcio”, no es más que una correspondencia con los contratos de trabajo de folios 105 y 106 donde aparece como empleador el CONSORCIO SERMEC »; afirmación que de un lado ciertamente confirma que en efecto se facultó para demandar al consorcio, y del otro, que al margen de lo que aparezca en los referidos contratos de trabajo de folios 105 y 106 consorcio SERMEC y a folios 104 a 109 « CONSORCIO SERVIMÁQUINAS», se tenía potestad para demandar, previa definición procesal, a quienes hubieren tenido la condición de empleador o empleadores del actor Ibáñez Molina, entre ellos los supuestos consorcios y a quienes los integraban, conforme se facultó en el mandato. a. Demanda inaugural cuestionada en el desarrollo de la acusación (f.° 5 a 17).

Sobre esta pieza procesal la censura afirmó que la parte actora demandó a las sociedades « SERVICIO DE TRANSPORTE Y MÁQUINAS LTDA, “SERVITRANSMÁQUINAS LTDA”, TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA y a los señores Elías Martínez Martínez, Antonio José Villegas Gutiérrez y Sergio Hernán Martínez Hernández », tal como lo aceptó el ad quem y lo demostraba la petición octava de dicha demanda, pero sin embargo concluyó que no demostró qué empresas conformaban el consorcio, cuando el extrabajador: « jamás demandó a ningún consorcio ».

La lectura integral de la demanda inaugural del proceso, a pesar de no ser una pieza procesal ejemplo de la claridad exigida legalmente, permite efectivamente a la Sala confirmar que allí se demandó a « LA SOCIEDAD SERVICIO DE TRANSPORTES Y MAQUINAS LTDA., "SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., contra el señor ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sociedad TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA., el señor ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ, y contra el señor SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ », personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se admitió la acción, tal como da cuenta el auto admisorio de la demanda que reza: […] ADMITE la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia propuesta por HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA Y NELLY RAMÍREZ DE IBÁÑEZ a través de apoderado judicial contra LA SOCIEDAD SERVICIOS DE TRANSPORTES Y MAQUINARIAS LTDA. SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., contra el señor ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra La sociedad TRAONSPORTES (sic) DE MAQUINARIA LTDA., el señor ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ y contra SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNADEZ (sic) Las respectivas empresas Representado legalmente por sus gerentes o quine haga sus veces. - (f.° 173).

Como se evidencia, en efecto, en ejercicio del poder otorgado a quien se demandó en la presente decisión no fue a ningún consorcio, sino a las personas naturales y jurídicas en forma individual que aparecen identificados en el referido auto de admisión de la demanda, sin que allí se especificara que hicieran parte integrante de consorcio alguna.

De acuerdo con lo señalado, incurrió el ad quem en los errores endilgados por la censura, esto es, dar por acreditado, contra la realidad, que se demandó a un consorcio, y puesto que como quedó demostrado la parte actora accionó contra Servicio de Transporte y Máquinas Ltda., Servitransmáquinas Ltda., Transporte de Máquinas Ltda y los señores Elías Martínez Martínez, Antonio José Villegas Gutiérrez y Sergio Hernán Martínez Hernández, de manera individual, conjunta o solidariamente, así en el poder se hubiera dado facultad para demandar también al consorcio, que como ya se indicó no se hizo, ni se precisó si tales personas naturales o jurídicas hacían parte del mismo.

Hasta lo aquí mencionado, se concluye que el Tribunal cometió el yerro endilgado, en cuanto consideró que se demandó al Consorcio, lo que no ocurrió de esa manera. Sin embargo, como se verá más adelante, este dislate no resulta suficiente para quebrar la sentencia impugnada. Ahora bien, como quiera que el actor aspira a que se condene de manera individual, conjunta o solidariamente a quien hubiere ostentado la calidad de empleador, procederá la Sala a examinar los restantes medios de convicción denunciados, a fin de constatar si alguno de los aquí demandados tiene esa calidad y como tal deba responder por las súplicas incoadas.

De manera preliminar antes de emprender dicha tarea se impone precisar que la declaración de existencia de la relación laboral del actor la erigió en los siguientes términos: […] declarar que entre el señor HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA, y los consorcios SERMEC, SERVIMÁQUINAS y luego SERVITRANSMÁQUINAS LTDA, se mantuvo vigente una relación laboral, desde el 07 de marzo de 2006, hasta su desvinculación definitiva de la empresa el 20 de abril de 2009, contratado por estos bajo la modalidad de contrato a término indefinido.

(Subraya la Sala). 1. Los contratos de trabajo (f.° 100 a 102, 105 a 106 y 107 a 109). a. El contrato de folios 100 a 102, identifica como empleador a SERVITRANSMAQUINAS LTDA. y como trabajador al actor, para ejecutar la labor de conductor y ayudante con un salario de $515.000 y con fecha de inicio de labores el « 1 de septiembre de 2007 ».

Dicho contrato fue suscrito por las partes en esta misma fecha y como empleador firma Sergio Hernán Martínez Hernández. Los contratos obrantes a folio 105 y 106 donde figura como empleador el Consorcio SERMEC para ejecutar las labores: i) de ayudante a partir del « marzo 07 de 2006» y ii) conductor y ayudante desde « septiembre 01 de 2006 », los cuales fueron suscritos en las fechas indicadas por el señor Elías Martínez Martínez como empleador.

El contrato suscrito a folio 107 a 109 por el consorcio SERVIMÁQUINAS, cuya iniciación fue « septiembre 01 de 2007 » y, donde aparece firmado en dicha acta por el señor Sergio Hernán Martínez como empleador. Los aludidos contratos cuestionados, reafirman que si en tales acuerdos contractuales de folios 105 a 109, aparece con meridiana claridad que el actor los suscribió con los « consorcios » allí nombrados, lo correcto era haber demandado a todas las personas naturales o jurídicas que los integraban; pues bien, sabido es, que los consorcios, supuesto empleador, no tienen capacidad legal y jurídica para comparecer en juicio como parte.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2017, rad. 76623, expresó: Ahora, si la Sala entendiera que la promotora del litigio hace referencia es al domicilio del demandado, se tiene que por tratarse de un consorcio este carece de personería jurídica y, en esa medida quienes tienen capacidad para ser parte son las personas naturales o jurídicas que lo conforman, en este caso, Bureau Veritas Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A.S., las cuales tienen su domicilio en Medellín y Bogotá, respectivamente, de conformidad con los certificados de existencia y representación legal obrantes a folios 12 a 18.

De ahí que si los integrantes de un consorcio deben comparecer al proceso, lo harán de manera individual, en condición de demandantes. (Subraya la Sala). Sin embargo, en esta oportunidad la parte actora no demostró conforme a la carga de la prueba, que las personas naturales y jurídicas aquí demandadas integraran los mencionados consorcios, tal como lo concluyó el Tribunal, esto, sí con acierto y que no se logró desvirtuar en casación. 2.

Certificaciones folios 103 y 104 y liquidaciones de folios 111 y 112. Las pruebas materia de análisis contienen información relativa, a que el señor Ibáñez Molina laboró para la empresa que la emite, en este caso Servitransmáquinas Ltda., por el término allí consignado, en el cargo de ayudante (f.° 103 y 104); y las liquidaciones que discrimina cada una de las acreencias laborales que le fueron reconocidas por la empresa Sermec de los contratos referenciados (f.° 111 y 112).

Tal como ocurrió con los contratos de trabajo acabados de analizar, de estos medios de persuasión no se puede demostrar con certeza que quienes fueron hoy demandados hubieran tenido la calidad en el presente proceso de verdaderos empleadores del aquí accionante para el periodo reclamado. 3. Igualmente, los recurrentes le endilgaron al Tribunal haber dejado de valorar el Certificado de Cámara de Comercio de folios 98 y 99; los documentos sobre el salario de folios 129 a 164 y 265 a 277 y los interrogatorios de parte absueltos, por Hernando Ibáñez Molina (f.° 338 a 339) y por el demandado Sergio Hernán Martínez (F.° 340 a 342).

Sobre dichos documentos y por su natural contenido, la Corte colige que ninguno de ellos tiene la virtud adjetiva de poder demostrar con certeza quién era verdaderamente el empleador del actor, pues si bien el certificado denunciado puede demostrar quienes tienen la condición de socios de la sociedad Servitransmáquinas Ltda., esto es, Elías Martínez Martínez y la sociedad Transporte de Maquinas Ltda., no acreditan por si solas la condición de empleador de las personas naturales y jurídicas que allí figuran, e igual ocurre con los demás medios de prueba enjuiciados. 4.

Interrogatorios de parte de los Elías Martínez Martínez y Antonio José Villegas Gutiérrez (f.° 333 a 335). De ninguna de las respuestas dadas por el interrogado señor Elías Martínez Martínez, se puede encontrar confesión sobre que él haya fungido como empleador del demandante, como quiera que todas estuvieron orientadas a señalar que trabajó para los « consorcios », Servitransmáquinas y Transmáquinas, las funciones que ejecutó, la ocurrencia del accidente laboral y algunos detalles del mismo.

Igual designio se da frente a las respuestas emitidas por el señor Antonio José Villegas Gutiérrez, quien simplemente manifestó que sabía que los habían demandado por motivo del accidente de trabajo ocurrido y que no tenía mayor información, puesto que era asesor de una de las compañías demandadas. Lo anterior impide evidenciar la existencia de confesión judicial por parte de los interrogados, de cara a establecer si ellos fungieron como verdaderos empleadores del actor. 5.

Testimonios de Ángel Alberto Osorio Girón y Segundo Rafael Suárez Chavarro. En relación con este medio de persuasión, la Corte recuerda que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no tienen el carácter de prueba calificada en casación, para estructurar con base en ella una acusación por el sendero fáctico y como adicionalmente no se logró acreditar la comisión de un yerro ostensible de hecho por parte del Tribunal con base en una de las pruebas aptas, sin que la conclusión errada del ad quem de que se había demandado a un “consorcio” o “consorcios” tenga ese carácter para habilitar el estudio de pruebas no calificadas en casación en la medida que frente a ninguno de los demandados se logró acreditar que hiciera parte integrante de un consorcio como empleador del actor y así las cosas tampoco es posible adentrarse en su estudio, como lo ha precisado reiteradamente esta Corporación. Adicionalmente, los impugnantes plantearon temas que no podían ser esgrimidos a través de esta senda indirecta, como que al denominado « consorcio » se le dio el alcance previsto en el artículo 6° de la Ley 80 de 1993, lo cual es de marcado tinte jurídico, y por lo mismo, ajeno a la vía de ataque que utilizaron los recurrentes.

No obstante, corresponde ahora definir la responsabilidad individual de los demandados, a efecto de establecer si como supuestos empleadores existió la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST. No es objeto de discusión que el accidente de trabajo que sufrió el demandante tuvo ocurrencia el día 1° de octubre de 2006, motivo por el cual se debe establecer a dicha data, si el actor tenía contrato de trabajo con alguno de los aquí demandados en esta causa y de establecerse que existió dicho vínculo contractual laboral, definir si dicho empleador tiene responsabilidad o culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo aludido, de conformidad con el artículo 216 del CST.

A folios 100 a 103, reposa contrato de trabajo suscrito el día « 1° de septiembre de 2007 », entre el actor y la empresa Servicio de Transportes y Máquinas Ltda. Servitransmaquinas Ltda., que como se evidencia fue suscrito con posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente laboral; motivo por el cual ninguna responsabilidad puede existir en cabeza de la empresa en mención, puesto que cuando ocurrió el infortunio laboral no estaba vinculado laboralmente con el señalado empleador.

En el folio 106 obra contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el « CONSORCIO SERMEC » el día 1° de septiembre de 2006 y de duración indefinida, sin que aparezca prueba válida que permita identificar el extremo definitivo de ese vínculo contractual, además que figurando como empleador un “CONSORCIO”, específicamente el “CONSORCIO SERMEC” no aparece prueba de quienes lo integran y si alguno de ellos corresponde a los aquí demandados.

Sin embargo, a folio 338 aparece la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en el cual al responder la pregunta siete, sobre quien era su empleador al momento del accidente de trabajo, éste respondió que « siempre fue ELIAS MARTÍNEZ », lo cual se contradice con lo que muestra la prueba documental antes reseñada. No obstante, el señor Elías Martínez Martínez al contestar la demanda negó la existencia de la relación contractual laboral con el actor, quien según las respuestas dadas en el interrogatorio de parte practicado (f.° 333 a 335), el actor habría laborado en « SERVITRANSMAQUINAS LTDA. y en el consorcio TRANSMAQUINA », por ende, no hay confesión de la presunta relación para el 1° de octubre de 2006.

La prueba testimonial recaudada tampoco da cuenta de que hubiera laborado para el demandado Elías Martínez Martínez y obviamente, menos en la fecha que interesa a la Sala, esto es, el 1° de octubre de 2006, en la cual ocurrió el accidente laboral, lo que descarta de plano cualquier responsabilidad del citado demandado Martínez Martínez, a quien el accionante « siempre » ha señalado como su empleador, con lo cual se reitera la confusión que desde el inicio del proceso y hasta en sede casacional se tuvo, en torno a quienes habían actuado como verdaderos empleadores del actor.

Ante la incertidumbre sobre quien tenía la condición de de verdadero empleador del actor para el 1° de octubre de 2006, no puede la Corte adentrase en el análisis de la responsabilidad que trata el artículo 216 del CST, puesto que naturalmente se requiere primero establecer quien era la persona natural o jurídica que tenía las obligaciones de protección integral de la salud de su trabajador, lo que como se ilustró no se determinó. En tal virtud, es obvio que tampoco existe material probatorio que permita derivar responsabilidad para alguno de los accionados, en cuanto a la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST.

Así las cosas, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, y aclarada el 22 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA y NELLY RAMÍREZ DE IBÁÑEZ contra la sociedad SERVICIO DE TRANSPORTES Y MAQUINAS LTDA. SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la sociedad TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA., ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ y SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5588 - 2019 Radicación n.° 66813 Acta 44 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO IB Á ÑEZ MOLINA y NELLY RAMÍREZ DE IB Á ÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013, aclarada el 22 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad SERVICIO D E TRANSPORTE S Y MAQUINA S LTDA. SERVITRANSMÁQUI N AS LTDA., ELÍ AS MARTÍNEZ MARTÍ NEZ, la sociedad TRANSPORTE DE MAQUI N A S LTDA., ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ y SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Por su importancia a continuación, la Sala transcribe como formul aron su demanda los accionantes y cuáles SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5588-2019 Radicación n.° 66813 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO IBÁÑEZ MOLINA y NELLY RAMÍREZ DE IBÁÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013, aclarada el 22 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad SERVICIO DE TRANSPORTES Y MAQUINAS LTDA. SERVITRANSMÁQUINAS LTDA., ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la sociedad TRANSPORTE DE MAQUINAS LTDA., ANTONIO JOSÉ VILLEGAS GUTIÉRREZ y SERGIO HERNÁN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Por su importancia a continuación, la Sala transcribe como formularon su demanda los accionantes y cuáles