CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5587-2021 Radicación n.° 80463 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ GLADYS VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Acéptese la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, con TP n.° 198.102, como apoderada de Colpensiones (f.° 27). I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Rubén Darío Valencia Pulgarín, a partir del 7 de octubre de 1996, con el respectivo retroactivo pensional, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: contrajo matrimonio con el causante el 20 de junio de 1987, relación que estuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento (6 de octubre de 1996); de esa relación nacieron dos hijos; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el mes de octubre de 1996, pero nunca obtuvo respuesta, por lo que presentó derecho de petición el 30 de septiembre de 2010, para que le respondieran, lo que aconteció el 16 de noviembre de el mismo año a través del Instituto de Seguros Sociales, entidad que le comunicó, que «no registran en nuestros archivos esta prestación, ni como asegurado al Seguro Social»; el mencionado comunicado no es cierto, ya que, «existe una certificación del 07/04/2009, donde el ISS; reporta semanas cotizadas por el señor VALENCIA PULGARÍN, (anexo), donde se señala que entre 1995 y 1996 hubo cotizaciones que suman más de 50 semanas, aun cuando equivocadamente 19.57».
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que no se acreditaron los requisitos exigidos para obtener la prestación. En cuanto a los hechos, dijo que estos no le constan. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 3 improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de indexación de las condenas y de las costas y, prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante LUZ GLADYS VELÁSQUEZ ÁLVAREZ con CC 42.779.844, pensión de sobreviviente a partir del 06 de octubre de 1996, en concurrencia con sus hijos Camilo Valencia Velásquez y Heidi Joana Valencia Velásquez, ambos menores de edad para esa fecha en el equivalente del 50% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1996, generado desde el 06 de octubre del mismo año hasta el mes de junio de 2009, para un retroactivo pensional de VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/C ($27.194.895).
Acrecentada la mesada pensional, a partir del mes de julio de 2009, por el valor del 100% del salario mínimo para el año 2009, a causa de la extinción del derecho pensional de sus hijos. Por catorce mesadas al año. Con un retroactivo pensional por la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($61.911.573), liquidado desde el 08 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2017.
Para un total por concepto de retroactivo de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/C ($89.106.468). y a partir del 01 de febrero de 2017, se ordena a la demandada, seguir reconociendo la mesada pensional por la suma de $737.717.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de diciembre de 1996 y hasta que se realice el pago efectivo del retroactivo ordenado en esta sentencia, y las mesadas que se sigan causando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 4 proveído del 23 de enero de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva.
El juez plural soportó su decisión en que no se discutió que el de cujus falleció el 6 de octubre de 1996, razón por la cual, la norma aplicable era la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exigen que el causante hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes por lo menos de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso.
Después de revisar la historia laboral (f.° 17 y 59), la autoliquidación de aportes (f.° 20), y la solicitud de vinculación (f.° 68), concluyó: Si bien el juez de primera instancia manifestó que el afiliado fallecido cumplía con el requisito del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, que se encontraba cotizando al sistema al momento de la muerte, y que por tal razón había cumplido el requisito de 26 semanas en cualquier tiempo, esta Sala de decisión hace claridad sobre los siguientes puntos: El funcionario de primera instancia sustentó su decisión en el Decreto 1409 de 1999, advirtiendo que se debe entender que el actor para la fecha del fallecimiento era cotizante activo al sistema, por no haber dejado de cotizar los últimos 6 meses anteriores al hecho que generó la prestación económica, criterio que no comparte esta sala del Tribunal, pues el término indicado en el artículo 60 del decreto en mención, hace referencia a la desafiliación del sistema de seguridad social en salud, la cual quedará cancelada después de transcurrido tal término, más no alude a la figura de cotizante activo e inactivo, empero, en sentencia SL14918-2016, la Corte Suprema de Justicia diferenció que cuando se trata de un cotizante activo, las 26 semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993, pueden corresponder a cualquier tiempo anterior, sin embargo, cuando se hable de un cotizante inactivo, las 26 semanas para acceder a la prestación Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 5 deben corresponder al año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
De la misma forma, la Corte Constitucional en sentencia C-107- 2001 expresó que no podían darse los presupuestos para otorgar trato igual en materia de pensión de sobrevivientes al afiliado activo y al que ha dejado de cotizar, expresando “la igualdad en materia pensiona implica una identidad de trato, siempre y cuando, los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis sean iguales, lo que implica una distinta regulación respecto de las que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan ya por las circunstancias particulares que los afecten, luego el principio de igualdad en materia de seguridad social solo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones, deben ser apreciadas según la finalidad y los efectos del tratamiento otorgado por el legislador”.
Así, precisó que no podía pasar por alto que en la historia laboral del fallecido se avizora novedad de retiro el 1 de septiembre de 1996, «lo cual indica la desafiliación del sistema pensional», y en atención a ello, no estaba cotizando al momento de la muerte, «por lo que se le debe exigir tener cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, siendo cotizadas en tal periodo un total de 14.71 semanas».
Mencionó que al no reunirse los requisitos por la norma vigente al momento del fallecimiento, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pasaría al estudio del caso bajo la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, de donde extrajo, que: […] siendo indispensable para adquirir el derecho, que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema en cualquier tiempo o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 o 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994, y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, siempre que la misma hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100, Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 6 esto es, hasta el 31 de marzo del 2000, tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 28893 de 2006.
Aplicando todo lo anterior al asunto, no se cumple con la primera de las posibilidades otorgadas por el decreto, es decir, no se reúnen las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, pues como se evidencia en las pruebas documentales, solo tenía cotizadas 190.57 semanas para el 1 de abril de 1994, a la par, tampoco se colma con el segundo de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, relacionados con las 150 semanas de cotización entre los últimos 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100, pues solo cotizó 117.86 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 46, literal a) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Argumentó, como fundamento de su acusación, que: […] la norma en cita es más favorable al demandante en tanto exige para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes «estar activo al sistema» y haber cotizado el causante «un número de 26 semanas antes del fallecimiento». Debe pues aplicarse la condición más beneficiosa, toda vez que el causante estaba como Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizante activo, en razón a los medios, de prueba allegados, debo señalar que es dable aplicar el artículo 46, literal a), de la Ley 100 de 1993, dicha aplicación, bajo el principio de la condición más beneficiosa.
VII. RÉPLICA La demandada acota que, aunque el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es más favorable que el b), no le asiste razón a la censura en el yerro jurídico atribuido, pues el Tribunal se ajustó al precedente de esta Corte, pues la fecha de la muerte se dio el 7 de octubre de 1996 y la novedad de retiro fue el 1 de septiembre de ese mismo año, es decir, al momento del deceso no era afiliado activo ni cotizante.
Precisa que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable al caso, puesto que este únicamente procede ante la ausencia de un régimen de transición y, frente a una norma vigente y otra derogada, pudiendo acudirse al precepto normativo inmediatamente anterior al momento del deceso. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, fuerza indicar que no existe reparo en que: (i) el señor Rubén Darío Valencia Pulgarín falleció el 6 de octubre de 1996 y para entonces se encontraba desafiliado y;
(ii) en el año inmediatamente anterior a su muerte, cotizó un total de 14.71 semanas, y en toda la vida 190.57, de las cuales 117.86 corresponden a los últimos 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal, para revocar la decisión del a quo, argumentó que, como el causante se retiró del sistema en septiembre de 1996, y su fallecimiento fue con posterioridad a esa data, para estudiar el caso debía aplicarse el numeral 2, literal b), del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el requisito a cumplir era de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte.
Por su parte, la censura expone que en atención al principio de la condición más beneficiosa «es dable aplicar el artículo 46, literal a), de la Ley 100 de 1993». Así, al solicitar la actora que se tenga en cuenta para el estudio de la prestación deprecada, el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el b), realmente lo que está invocando no es el principio de la condición más beneficiosa, sino, que se aplique la exigencia del requisito de semanas de la forma más conveniente para su caso, por ende, corresponde dilucidar a la Sala, si el Tribunal erró al aplicar el literal b) de la mencionada ley, que no la normatividad argüida por la censora.
Al respecto, reiterada es la jurisprudencia que ha dilucidado este tópico, por más, precisando, que el legislador dispuso cuáles eran los derroteros a seguir en cada una de esas circunstancias. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24829, reiterada por la SL13687-2016: En ninguna de estas críticas, relativas por cierto a la inteligencia de la norma legal denunciada de manera central, tiene razón el censor, por los motivos que pasan a verse.
En efecto, el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que es el que regula el Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho reclamado conforme lo manda el artículo 73 ibídem, establece dos hipótesis que hacen viable la procedencia de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado: la primera, que el asegurado se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; y segunda, que habiendo dejado de cotizar hubiera hecho aportes “durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.
Ninguna duda puede surgir acerca de que en el último supuesto, es decir cuando se trata de personas que no están cotizando al momento de ocurrir el riesgo, la exigencia de 26 semanas mínimas de aportes tiene que haber sido satisfecha en el año inmediatamente anterior al acaecimiento del insuceso y no en cualquier tiempo, conclusión a la que se llega atendiendo al simple tenor literal de las palabras, esto es por vía de una interpretación gramatical, puesto que si la voluntad del legislador hubiera sido disponer otra cosa, en concreto la pregonada por el impugnante, así lo hubiese dicho claramente, disponiendo una redacción diferente del precepto, para lo cual habría sido suficiente suprimir la frase “año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte” o absteniéndose de incluir dos situaciones con regulación y exigencias distintas, optando por reducirlas a una sola.
La lectura atenta de los dos literales que conforman el numeral 2º del artículo en estudio lleva a la certeza de que el legislador quiso regular de manera disímil la situación de los cotizantes y de los no cotizantes, estableciendo que en el caso de los primeros bastaba que hubiesen cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, incluso antes de entrar en vigencia la Ley 100, mientras que los segundos también podían generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero las 26 semanas debían haber sido cotizadas en el del año inmediatamente anterior a la ocurrencia de la muerte.
Teniendo en cuenta el citado criterio, encuentra la Corporación que no erró el juez de alzada con la exégesis que le dio a la norma que regula el caso, pues al haberse retirado del sistema el causante antes del momento del fallecimiento, el literal aplicable es el b), que no el a). Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Radicación n.° 80463 SCLAJPT-10 V.00 10 Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ GLADYS VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ