21 Radicación n.° 70884 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL5587-2019 Radicación n.° 70884 Acta 44. Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA CECILIA GROSSO PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Olga Cecilia Grosso Pinilla, llamó a juicio al Banco Popular S.A. para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que prestó sus servicios al demandado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, por más de 20 años, ostentando la calidad de trabajadora oficial, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que fuera condenada a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 21 de septiembre de 2011, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, y a pagarle la diferencia o mayor valor que resulte entre la mesada a cargo del demandado y la reconocida por Colpensiones, tanto de las mesadas ordinarias como adicionales, reajustadas anualmente por el IPC, la indexación de la primera mesada pensional, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, pretende se le condene a «pagar […] los auxilios de la convención colectiva de trabajo vigente que sean extensivos por virtud de la ley a los pensionados que tenga a cargo de demandada, derechos todos estos con carácter igualmente vitalicio». En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 21 de septiembre de 1956, y cumplió los 55 años de edad en igual día y mes pero de 2011; que prestó sus servicios al banco demandado desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1977, regida por un contrato de aprendizaje, y a partir del 1 de enero de 1978 hasta el 13 de enero de 2013, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, acumulado para esa data un tiempo de servicios de 36 años, 9 meses y 13 días de servicios, cuya ejecución se dio de forma ininterrumpida; que el vínculo laboral feneció por decisión unilateral del demandado; que el último cargo desempeñado fue el de Analista Técnico 3; que el salario devengado para la época del despido fue la suma de $3.049.583.33; que la naturaleza jurídica de la entidad hasta el 21 de noviembre de 1996, fue la de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sometida al régimen de las E.I.C.E, pues a partir de esa fecha pasó a ser una entidad privada; que en el periodo en que fue de naturaleza pública «las relaciones de derecho individual de trabajo […] fueron propias de los servicios públicos como trabajadora oficial […]», y que hasta esa fecha « tenía cumplidos veinte (20) años, ocho (8) meses y veinte (20) días […]»; que para el 1 de abril de 1994, contaba con 15 años de servicios, y 35 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que « Dado que eventualmente la prestación de PENSIÓN DE VEJEZ debe ser asumida por la entidad COLPENSIONES, puede ocurrir que el monto de la mesada a cargo de la entidad sea menor a aquél que deba percibir por la pensión que se le demandada […] caso en el cual deberá concurrir con el pago de la diferencia o mayor valor resultante en relación con el monto de que le sea reconocido por la entidad que regenta el régimen solidario de prima media con prestación».
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de entidad privada de la entidad, a partir del 21 de noviembre de 1996; que para el 1 de abril de 1994, dicha entidad era una E.I.C.E., y que la actora cumplió 55 años de vida el 21 de septiembre de 2011; que al 1 de abril de 1994, la actora contaba con 35 años de edad, y por ende le era aplicable el régimen de transición; y que el contrato de trabajo suscito desde el 1 de enero de 1978 estaba vigente.
En cuanto a los demás hecho, adujo que no eran ciertos en la forma en que estaban redactados. Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad para sumar el tiempo de servicios como aprendiz para efectos de la pensión de jubilación, subrogación total del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia, mediante fallo de siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), absolvió al Banco Popular S.A., de todas las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó en todas sus partes la proferida por el juzgado e impuso costas a cargo de la parte impugnante. El tribunal indicó, que los problemas jurídicos a resolver, se centraban en determinar si a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, y en el evento de asistirle, si había diferencia entre esta y la reconocida por ISS.
En ese orden, precisó inicialmente que estaba acreditado que la demandante al 21 de noviembre de 1996, fecha para la cual la pasiva modificó su naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sometida al régimen de la E.I.C.E, por la de sociedad anónima; que había laborado al servicio de esta por más de 20 años en calidad de trabajadora oficial; que cumplió los 55 años de vida el 21 de septiembre de 2011; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, lo que hacía que fuera beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego, indicó que como la actora era beneficiaria del régimen de transición y cumplía las exigencias de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, en principio le asistía derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en aplicación de la referida norma, pues el hecho de que le hubiere sido otorgada la de vejez, por parte del ISS, mediante Resolución n.º 127910, y a partir del 1 de noviembre de 2011, por haber satisfecho los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, no quedaba relevado el empleador de reconocer la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, conforme lo había adoctrinado la jurisprudencia de Sala de Casación, por cuanto que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ISS, para acceder a la pensión de vejez y le sea reconocida, el empleador estará obligado a pagar el mayor valor entre esta y aquella, por lo que a reglón seguido asentó: En este orden de ideas, tenemos que a la demandante la asistiría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de la edad 55 años, o desde la fecha de su retiro del servicio en cuantía equivalente al 75% conforme a la Ley 33, pero de su IBL que no es el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, como lo señala el recurrente, sino el señalado expresamente para las personas cobijadas por el régimen de transición. En efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla la transición, ordena que se le aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados edad, tiempo o semanas cotizadas y monto, disponiendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a esta personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley, entre ellas el ingreso base para liquidar la pensión de vejez.
Así, siendo que a la actora le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de la edad, y como el mismo artículo 36 que establece el régimen de transición, preceptúa que las demás condiciones se rigen por el sistema general de pensiones, necesariamente debemos remitimos al artículo 21 de la Ley 100, para hallar el IBL en este caso particular.
De lo expuesto se tiene que la Ley 33 de 1993, se aplica solamente para efectos de la edad necesaria para adquirir el derecho 55 años, tiempo de servicios 20 años, y el monto de la pensión 75%, pero no la forma de calcular el IBL, para lo cual se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el 21 de la misma norma, cuando el tiempo que le faltare sea superior a los 10 años, hipótesis última en la que se encontraba la actora.
En ese orden, arguyó que si bien el apoderado de la apelante, aludió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y esa Sala la conocía, no la compartía, por cuanto siempre en la jurisdicción ordinaria laboral se ha sostenido que el IBL se liquida conforme lo ordena el artículo 36 de Ley 100 de 1993, y aunque en un principio la Corte Constitucional, tenía el mismo criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha venido recogiendo toda esa doctrina, entre otras, en la sentencia de «los Congresistas », que concluye «que el IBL se debe liquidar conforme al artículo 21, porque la Ley 36 lo dispuso así”.
De manera que como el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución nº. 127910 de 2011, le reconoció a la demandante pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de ese año, estableciendo el IBL con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, es decir, a un porcentaje superior al que dispone la Ley 33 de 1985, que era del 75%, se concluía que con tal reconocimiento por parte del ISS, había quedado subrogada totalmente la obligación pensional del Banco, por cuanto no había mayor valor a pagar a la demandante, haciendo énfasis en que el « IBL se calculó con base en el artículo 36, y no como lo pretende con base en el promedio de lo devengado en el último años de servicios […], y que la demandante siguió cotizando en vigencia de la Ley 100 de 1993».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, salvo en cuanto « confirmó en sus consideraciones que la demandante es titular de la prestación de pensión de jubilación que le defiere la Ley 33 de 1985, y que es derechos que le preservan el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto Legislativo 01 de 2005», y que de resultar quebrantada la sentencia, seguidamente, en sede de instancia, proceda a revocar el fallo del a quo, para que en sentencia de reemplazo, proceda a dictar el fallo por el cual de manera principal, se condene a la demanda Banco Popular al pago de la Pensión de Jubilación, en cuantía que resulte a su cargo, misma que sea determinada en la sentencia de reemplazo, en este caso por el monto del mayor valor que resultara entre la pensión de jubilación a cargo de la demandada, y la de vejez que le ha sido reconocida a la demandante en el régimen de prima media, valorada sobre el promedio de sus salarios en el último año de servicios a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente, pretende que en la sentencia de reemplazo se condene a la demanda al pago de la diferencia que surja entre el monto de la mesada que por pensión de jubilación que adquirió la demandante a cargo del Banco Popular S.A., por una parte, y por otra, con el monto de la pensión de vejez que ha sido otorgada a la demandante en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación a cargo de Colpensiones, y agrega: Puesto que nos proponemos a demostrar que el yerro en la sentencia definitiva y que nos lleva a demandar en casación, radica en lo que consideramos la determinación desacertada del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN que adoptó el Tribunal […] en la sentencia acusada, es por lo cual pedimos que se profieran las declaraciones y condenas que acojan las pretensiones de la demanda relacionadas con la COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN y sus derechos, declaraciones y condenas adyacentes a ella, como fueran formuladas en el libelo demandante que abre este proceso (folios 48 al 49, C.1).
De manera subsidiaria, y con respecto a esa petición principal, solicitó que se compute el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada sobre el promedio salarial del último año de servicios, o « sino que se mantenga lo dispuesto por la instancia, las cuales decidieron que el periodo del cómputo del IBL es el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre los 10 años o todo el tiempo de servicio, «pedimos entonces, que en su lugar se ordene, hacer la estimación del IBL de esa pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios efectivamente recibidos por la demandante en sus diez últimos año de servicios a la entidad Banco Popular S.A., pero de ninguna manera calculados sobre el monto de cotizaciones al sistema de prima media (o sobre los salarios efectivamente percibidos por ella en todo el tiempo de servicios a la demandada no por las cotizaciones al ISS), pues esa es una de las razones de nuestra insatisfacción con el fallo que demandamos»,.
Así mismo, y con respecto a la fecha de adquisición y pago de los derechos demandados, pide que en lugar de aquella en la cual la demandante cumplió la edad de 55 años, el 21 de septiembre de 2011, que se pidió en la demanda, se pague a partir del 13 de enero de 2013, que fue la terminación de su contrato de trabajo con el Banco Popular, es decir, desde la fecha de retiro.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1982; 82 del Decreto 1848 de 1969; 17 de la Ley 4 de 1992; 7, 8 y 9 de la Ley 71 de 1988, 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 18, 36, 151, 272, y 288 de la Ley 100 de 199;2 de la Ley 4 de 1992 y el Acto Legislativo 01 de 2005; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 y 32 del Decreto 3135 de 1968; 281 de la Ley 1564 de 2012, y 305 del Código de Procedimiento.
Y la aplicación indebida, del Decreto 758 de 1990; 29 del Decreto 1818 de 1996: 53 del Decreto 1406 de 1999; 9 del Decreto 510 de 2003, todas ellas en relación, con el artículo 151, 272 y 288 de la misma Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto 691 de 1994; 134 del Decreto 1650 de 1977; 5 del Decreto 3135 de 1968; 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969; 2 y 6 del Decreto 433 de 1971; 4,13, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 y 53 de la Constitución Policita.
En la demostración del cargo, en primer lugar, pone de presente que escogió la modalidad de violación, por cuanto el sentenciador «sustenta su decisión en fallo proferido a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 por parte de la H. Corte Constitucionalidad, en el radicado C- 258 de 2013, de fecha 7 de mayo de 2013».
Arguye, que paradójicamente la pensión de vejez que le fue reconocida por el extinto ISS a la demandante en una tasa del 90% del promedio de cotizaciones, puede resultar inferior a la pensión de jubilación, que se liquida en el 75% del promedio salarial determinado por el periodo del último año de servicio, conforme el artículo 1º Ley 33 de 1985, o los 10 últimos años, según se determinara por esta Sala, lo cual «se explica por razón de que el promedio salarial con el cual se remuneró a la trabajadora es mayor a aquél que sirvió como ingreso base de sus cotizaciones ».
Para demostrar lo anterior, afirma que el tribunal incurrió en un primer yerro, al interpretar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que « los supuestos de hecho o requisitos predicados por el inciso en cita, no corresponden a la situación fáctica que en seguridad social en pensiones le correspondía a la demandante en el Régimen de los trabajadores oficiales, Ley 33 de 1985 », y ello era así por cuanto la regla general del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, dispuso que para el caso de las mujeres que tuvieran 35 años de edad al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social (1 de abril de 1994), o que a la misma fecha hubiese cumplido 15 o más años de servicios, se le aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, únicamente en relación con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, en las demás condiciones y requisitos, los beneficiarios del régimen de transición, se regían por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Empero lo anterior, el tribunal incurrió en desafuero al apoyarse en la sentencia constitucional referenciada, en tanto consideró que la misma « tiene una motivaciones específicas, unos supuesto fácticos a los que ella alude, y que como tales no son aplicables a la trabajadora aquí demandante o que no corresponden a su situación concreta en seguridad social», pues la ratio legis, que tuvo el legislador para modificar la fijación del IBL por el promedio de los últimos 10 años de servicio (o cotizaciones), y no por el promedio de los salarios del último año de los mismo, contendida en las “ expresiones durante el último año del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fue el evitar el fenómeno anómalo a la equidad constitucional, pero en el caso del abuso del derecho de magistrados y congresistas que habiendo cotizado o percibido previamente por 19 años un salario bajo, se hacían a cualquier de los cargos públicos referidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, para que en el último año de servicios al Estado el interesado estuviera remunerado con un salario de 25 veces o más del salario mínimo legal vigente, a fin de que su pensión fuera liquidada con el promedio salarial más elevado que el de los 19 años de servicios oficiales anteriores, por lo que no había lugar a invocar dicha sentencia, cuando no era del presente litigio resolver que la trabajadora hubiera incrementado sus ingresos salariales en el último año de servicios.
De manera que si la Corte Constitucional, dispuso que la base de cotización y de fijación del IBL “ por todo concepto” al cual remite el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, salió del orden legal por su inconstitucionalidad, no existía criterio para establecerlo en el sentido del fallo aquí atacado, razón por la cual, el tribunal debió establecer con los medios probatorios allegados, la base de cotización que rige para la trabajadora aquí demandante, puesto que no era de interés el IBL fijado por normas diversas, como lo fueran las que sustentaba el acto en « que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 127910 de 2011 le reconoció a la demandante pensión a la demandante pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de ese año, establecido el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100», dado que la prestación que le fuera reconocida por ese Instituto, es la dispuesta con los “ requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990” […] en tanto que la prestación que se suplica por la demandante se rige por lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985».
En síntesis, expone que el yerro atribuido, obedeció a la mixtura normativa de disposiciones que son ajenas las unas a las otras, por cuanto en este asunto no se debatió la regularidad o validez de la prestación de vejez asumida en el régimen de prima media con prestación definida otrora, generada por el ISS, « sino la prestación de jubilación de los trabajadores oficiales, presididas para el efecto por el 1º de la Ley 33 de 1985»; sin embargo, el ad quem, «optó por asimilar la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida con la pensión de jubilación propia de los trabajadores oficiales adquirida de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura, que la pensión de jubilación remite directamente al promedio salarial (bien sea del último año de servicios al tenor del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ora por el promedio salarial preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993), lo cual no obsta para que en eventos específicos deba asumirse el computo de cotizaciones cuando se trate de trabajadores cotizantes en cajas creadas para afiliar trabajadores y empleados oficiales.
Insiste en que la pensión reclamada, no estaba dirigida al ISS, hoy Colpensiones, sino contra el Banco Popular S.A., como empleador de la demandante. En ese orden, para efectos de estimar el sentenciador « el monto de la primera mesada pensional que por pensión de jubilación le debe corresponder a la trabajadora demandante, «no debió referirla […] a las calculadas o fijadas por la administradora del régimen de prima media al cual estuvo afiliada, sino estrictamente al Ingreso Base de Liquidación estimado sobre el promedio de los salarios que le fueron remunerados por la demandada en el determinado periodo anterior a la terminación de su contrato (bien sea sobre los últimos diez años, […] o por el devengado en el último año de servicios, como debe efectuarse en obediencia al artículo 1 de la Ley 33 de 1995, pudiendo ocurrir que el monto de las cotizaciones efectuadas a la entidad de seguridad social, no correspondiera con plena exactitud de las prestaciones salariales remuneradas a la trabajadora por servicios.
De otra parte, expone que el tribunal equiparó el concepto o fenómeno de cotizaciones (o aportes a la entidad que administra el régimen de prima media), con el promedio salarial como idénticos o inmodificables, sin soporte normativo que así se le permita afirmar, al centrarse « en identificar, erradamente, el promedio salarial de la trabajadora, el cual estaba en discusión en la listis, con las cotizaciones o aportes al sistema regentado por antiguo Seguro Social», al no tener en cuenta que en el caso sub litem, como ya lo había referido, el promedio salarial estaba previsto en el citado artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de igual anualidad, y el que no necesariamente correspondía siempre con las sumas monetarias cotizadas, lo cual era dable en el evento de que no se hubiesen efectuado rigurosamente las deducciones con destino a los aportes del determinado sistema; por manera en que en tales condiciones resultaba desacertada la determinación del tribunal, de no acoger las prestaciones constitutivas de salario de la trabajadora, y dar por sentado erróneamente que estas se correspondían per se exactamente con las cotizaciones del ISS, máxime cuando el monto del promedio salarial estaba en litigio y fue materia de la impugnación ordinaria.
En suma, de lo que se trataba que hiciera el tribunal, era que entrara a discernir con respecto a la compartibilidad de la pensión entre el ISS hoy Colpensiones, y el Banco demandado, mediante las reglas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores oficiales para establecer su IBL, dado que lo probado en el proceso, y que no se discutía «era la pensión de vejez se le había reconocido por sus aportantes al ISS, y que por otra la demandante era titular del derecho a la pensión de jubilación a cargo de la demandada, surgida de su tiempo a tal entidad como trabajadora oficial»; empero, entró a analizar la pensión de jubilación de la demandante, como trabajadora oficial, por las reglas de la pensión de vejez, los reglamentos del ISS, entidad administradora ahora sustituida por Colpensiones, haciendo una errada mixtura, cuando « procedió a aplicar el 75% que establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero no sobre el promedio salarial, pues acudió al promedio de aportes en el ISS (el decreto 758 de 1990 […]», cuando debió determinar cuáles factores debían ser tenidos en cuenta para establecer el monto, reseñados en el artículo1 de la Ley 62 de 1985, « partiendo simple del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, el salario percibido en el último año de servicios».
LA RÉPLICA Asegura que toda la argumentación del ataque se soportó en la circunstancia de no haber acogido el tribunal las directrices de la sentencia del Consejo de Estado, con radicación 2500023250002006-075090-01, en cuanto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación, a lo que expresamente había señalado, que la conocía, pero no la compartía, por cuanto la jurisprudencia laboral establecía que este se liquidaba conforme lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e invoca como fundamento de su decisión, la sentencia C- 258 de 2013, razón por la que no podía sostenerse como lo hacía el recurrente, que deba considerarse ese entendimiento de la normas legales como equivoco, por no coincidir con lo explicado en la mencionada sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado.
De manera, que como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, no tiene vocación de prosperidad el ataque en el concepto de interpretación errónea, cuando son igualmente válidas y razonables las conclusiones a las que arriban tanto el sentenciador de segunda instancia como el recurrente, en la que se acogen criterios jurisprudenciales originados en diferentes Corporaciones, en el presente caso el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En ese orden, solicita la desestimación del cargo. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no es objeto de discusión los supuestos fácticos establecidos por el tribunal, en cuanto que para 21 de noviembre de 1996, fecha para la cual la pasiva mutó su naturaleza jurídica a la de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, la demandante había laborado al servicio de esta por más de 20 años en calidad de trabajadora oficial; que cumplió los 55 años de vida el 21 de septiembre de 2011; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, lo que hacía que fuera beneficiaria del régimen de transición; prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco fue objeto de discusión, que a través de la Resolución n.º 127910 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2011, por haber satisfecho las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, y por virtud de régimen de transición; y que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años.
La inconformidad de la censura radica esencialmente, en demostrar que en el caso bajo examen, el sentenciador se equivocó al no liquidar el IBL de la pensión de jubilación de la actora, en observancia de lo dispuesto en la Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el «salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», y hacerlo de forma errada en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».
Bajo ese contexto, y desde el punto de vista jurídico, estima la Sala que no existió error intelectivo por parte del Tribunal, al considerar que era aplicable al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, puesto que a la demandante le faltaban más de 10 años al 1 de abril de 1994, para adquirir el estatus de pensionado, por cuanto se causó y no se discute el 21 de septiembre de 2011, misma fecha en que se otorgó la de ISS, cuando arribó a la edad de 55 años de vida, por cuanto la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, operó frente a sus beneficiarios solo en tres puntuales aspectos a saber la edad, el tiempo de servicios y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella a la que se refirió el tribunal, así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 18622 - 2016, en un asunto en el que al resolverse una situación de similares contornos, e incluso contra la misma entidad ahora demandada, manifestó: Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.
Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C. Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.
Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.
Por lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia si bien acertó en considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de los demandantes, debió liquidarse teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios previos al cumplimiento de la edad exigida, […]. (Subrayado fuera del texto original). De lo que viene de decirse, el cargo no es fundado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994; 7, 8, 9, 11, y 17 del Decreto 4937 de 2009; 7, 8., 9 y 11 de Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 18, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993;2 de la Ley 4 de 1992 y « Acto Legislativo 01 de 2005»; 1 del Decreto1158 de 1994; «el decreto 758 de 1990 por medio el cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 [ ]»; 29 del Decreto 1818 de 1996; 53 del Decreto 1406 de 1999; 9 del Decreto 510 de 2003; 10,13, 21, 22, 23, 127, 128, 132, 141, 142, 146, 176, 192, 259, 266, y 340 el Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985;1 del Decreto 460 de 1986; 36 de la Ley 55 de 1985; 379 y 367 del Decreto 624 de 1989, « todas ellas en relación con los artículos 23 y 24 de la Ley 712 de 2001;
(artículos 52 y 54 A); 174, 175, 177, 179, 183, 251, 252, 2583, 254, (Modificado por el artículo 1º numeral 117 del Decreto 2282 de 1989)», 262, y 268 del Código de Procedimiento Civil; 164, 165, 167, 243, 244, 245, 250 y 260 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículos 52 y 54 A); 174, 175, 177, 179, 183, 188, 251, 252, 2583, 254 (modificado por el artículo1 numeral 117 del Decreto 2282 de 1989), 262, 268 del Código de Procedimiento Civil», 164, 165, 243, 244, 245, 250 y 260 del Código General del Proceso.
Aduce, que fue con ocasión de la equivocada valoración de la Resolución nº. 127910 del 2011 (folios 87 a 90 y 141 a 142); el resumen de semanas cotizadas comprendido entre el lapso del 25 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2012 (folios 42 a 46 y 94 a 96); el documento contentivo de “ detalle de pagos efectuados a partir de 1995” (folios 43 a 46); liquidación del grupo liquidador “Rama Judicial” (folios 185 a 186).
Y la no apreciación del escrito de la demanda, en especial de los hechos 7.1.8. y 7.3.4. (folios 49 y 50); la contestación de la demanda (folio 123); el certificado de ingresos y retenciones de la Dian de fecha 17 de febrero de 2012 (folios 4 y 79); la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y el sindicato de la UNEB, con vigencia 2009 – 2011 (folios 23 a 36); la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y el sindicato Sintrapopular de 28 de diciembre de 1981 (folios 24 a 36); el certificado de afiliación, asociación y sindicalización a la UNEB (folio 37), y la liquidación final del contrato de trabajo (folios 85 a 86).
Que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo que el salario devengo por la demandante al servicio de la demanda corresponde el promedio de las cotizaciones con el cual el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 127910 de 2011, le reconoció a la demandante pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de ese año. b. Dar por probado, sin haberlo sido en el proceso, que siempre e indefectiblemente, y es pacífico en el caso de la trabajadora demandante, la pensión de vejez establecida por la taza (sic) de reemplazo del 90% de las cotizaciones con la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió a la demandante mediante la resolución 127910 de folios 87 y 88 arroja un mayor valor a la que “dispone la ley 33, que es del 75%”. c. Dar por probado, sin serlo, que el promedio salarial de la demandante en los diez últimos años de servicios, se corresponde con el promedio de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en igual periodo. d. Dar por probado, sin haberlo sido, que en el proceso se estableció el salario promedio de la demandante en los diez últimos años de servicios. e. Dar por probado, sin haber sido, que “el promedio de lo cotizado” es igual o equivalente o semejantes al promedio salarial percibió por la demandante al servicio de la demandada BANCO POPULAR S.A. f. No dar por probado, habiendo sido, que en el desarrollo de la relación de trabajo con la demanda, la demandante, percibió remuneración variables en dinero como contraprestación directa del servicio, por concepto de primas, auxilios y prestaciones convencidas en las convenciones colectivas de trabajo allegadas por las partes. g. No dar por probado, habiéndolo sido, que la trabajadora demandante era beneficiaria de condiciones salariales previstas en los regímenes legales que les eran aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, los cuales sirven de base para fijar la primera mesada de la pensión de jubilación de la cual son beneficiarios los trabajadores oficiales en el régimen de transición. h. No dar por probado, estándolo, que la trabajadora demandante era beneficiaria de las condiciones salariales previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985 para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. i. Dar por probado, sin haberle sido, que los ingresos salariales del último año de servicio (o los últimos diez años de servicios o de todo el tiempo de servicio) de la trabajara demandante eran iguales a los de la base serial sobre la cual le fue cotizado por el empleador en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), ahora surtido por la entidad COLPENSIONES. k. Dar por probado, sin serlo, que el valor real del ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta al momento de asignar una pensión regida bajo los parámetros de la ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, se establece por las cotizaciones efectuadas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES (ISS). l. No dar por probada, estándolo, la existencia de la diferencia o mayor valor que se aprecia entre el monto real del salario de la demandante y el monto del Ingreso Base de Liquidación sobre el cual la demanda efectuó los aportes al ISS por concepto de cotizaciones de la demandante. m. No dar por probado, estándolo, que de fijarse el salario base de liquidación de liquidación de jubilación a cargo de la demandada BANCO POPULAR, es de superior valor al que aplicó por el ISS como Ingreso Base de Liquidación con el cual se le reconoció por ese instituto la prestación de pensión de vejez a la accionante.
En la demostración del cargo, aduce que el sentenciador no tuvo en cuenta que en la casilla 37, “ salarios” del certificado de ingresos y retenciones, se informa que el pago que por tal concepto percibió la trabajadora de parte del Banco demandado, fue la suma de $ 36.595.000, en el año 2011, de donde se podía inferir que la remuneración promedio mensual era de $3.049.583,33, y no de $2.328.080, como lo adujo la entidad bancaria, al contestar el hecho 7.1.8 de la demanda, máxime cuando no allegó prueba que así lo demostrara, quedando al descubierto que en el debate probatorio no hubo pronunciamiento definitivo que dilucidara esa discrepancia, pues a pesar de que los “juzgadores de las instancias ” tenían medios probatorios allegados al plenario para dilucidarla, como era el mentado certificado tributario, la liquidación final del contrato, en que se establecía que la base salarial para liquidar la prestación de la cesantía fue la suma de $3.576.282.53, « el fallo demandado omitió resolver la controversia y optó por recurrir a los aportes en seguridad social al ISS, y más aún, apreciado solamente el monto de la pensión de vejez de la resolución 127910 de 2011/11 […] sin que al final de las instancias hubiera claridad con respecto a los ingresos salariales promedio de la trabajadora”, lo que significaba «que cualquiera que sea la cifra del promedio, bien sea la dedicada del certificado de ingresos y retenciones o la proveniente de la base salarial de la liquidación final del contrato, al menos del último año de servicios de la demandante al BANCO POPULAR, son valores por completo diferentes, y también mayores, a la cuantía asumida por el fallo […]».
De otra parte, asevera que la semanas cotizadas en el lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2012, y la reflejadas en detalle de pagos efectuados a partir de 1995, emanados del ISS, del cotejo de ambos, «se evidencia que ninguno de los guarismos salariales coincide con los informados en la documental de folio 187 al 186 anverso y reverso allegados por la dependencia de la Sala Administrativa -Dirección Ejecutiva Seccional, a pesar de que allí se informa que el fundamento y origen de las cifras expuestas, corresponde a la documental aportada por el Banco, titulada como “ CERTIFICADO DE ACUMULADOS ” (folios 160 a 179).
Que igualmente, al confrontar el resumen de semanas cotizadas por el empleador, para los ciclos de noviembre y diciembre de 2002, sobre la base respectivamente de $2.365.978 y $2.485.014, con la liquidación del grupo liquidador que elaboró con el “ SUELDO BASICO ” de la trabajadora, reportado por el banco en los certificados de acumulados, por los mismos periodos en la suma de $1.143.333.99, se deducía claramente que la información de las bases salariales de cotizaciones informadas por el ISS en la documental (folios 42 al 46 y 94 al 96), y detalle de pagos efectuados a partir de 2005 (folios 43 al 46) no coincidían, por manera que el yerro del sentenciador consistió en que « no precisó probatoriamente el IBL, de manera que estamos en presencia de un debate no resuelto al respecto, imprecisión cuya existencia ignoró por completo el fallo demandado, no lo dilucidó y optó por acogerse al medio probatorio que resolvió la situación diversa, cual fue la cuantía establecida para la pensión de vejez por parte del ISS».
En suma, considera que el tribunal « no fijó el IBL de la pensión de jubilación con base en los pagos constitutivos de salario devengado por la trabajadora con el empleador demandado en su último año de servicios (como se dispone por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985) o de los diez últimos años de estos servicios (como lo estimó el fallo con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993), pues recurrió a una pensión de fuente u origen diferente, la de vez (sic) del ISS, sin comprobar en efecto los guarismos de la pensión de JUBILACIÓN objeto de este proceso», ni tampoco con « fundamento en los aportes a la seguridad social en pensiones, los cuales obran en la documental que detalla las cotizaciones del periodo de semanas de cotizaciones, obrante de folios 42 al 46 y 94 al 96 del cuaderno y “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, de folios 46 al 4”, y sin atender a otros medios probatorios; dispuso efectuar la precisión del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la Resolución No. 112894 de 20100715 del Seguro Social, no dilucidando la controversia que se le propuso desatar, consistente en « establecer el promedio salarial».
Sostiene que la liquidación elaborada en primera instancia, por el grupo liquidador (folios 185 a 186), fue objeto de alzada: sin embargo, el tribunal para resolver tal cuestionamiento, optó por un medio probatorio para confirmar el fallo apelado, (Resolución n.º 112894), para « concluir de forma inconducente con lo debatido, pues, pues no se refirió al objeto de la alzada y asimiló que el 75% del promedio salarial dispuso por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, debe compararse con el 90% de la tasa de retorno de las cotizaciones efectuadas por la demandante a la entidad demandad ISS», presumiendo, sin medio probatorio que acreditara que la tasa de reemplazo del 90%, que adquirió la trabajadora como afiliada del ISS, supera el promedio del 75% de los salarios de la trabajadora en determinado periodo de servicios, pues obviamente, si se cuantificaba la pensión con el promedio de sus cotizaciones al régimen de prima media, ante el ISS, necesariamente ese monto siempre va a resultar inferior. « Bajo esa reglas, erradamente adoptadas por el fallo acusado, siempre va a resulta que no existe diferencia a cargo del Banco Popular, por lo cual, bajo esa metodología de fijación del IBL por las cotizaciones en el régimen de prima media, era inocuo que el fallador de primera instancia recurriera al grupo de apoyo de liquidación […]».
En síntesis, que el fallo omitió el cálculo que se había elaborado en primera instancia, y la sustituyó por la resolución de la pensión de vejez por parte del ISS, omitiendo la existencia de unas diferencias cuantitativas existentes en lo informado en la liquidación elaborada por el grupo de liquidación, y la resolución de reconcomiendo, pues mientras en la primera, el IBL se fijó en $2.727.513, en el segundo, $2.240.989,86, generándose una diferencia de $486.523.14.
Contrario de lo que ha venido argumentando la censura, en cuanto que el tribunal desconoció la liquidación elaborada por el grupo liquidador, y en la que se obtuvo un IBL $2.240.989,86, para establecerlo con base en la información reportada en el Resolución n.º 127910 de 2011; ahora sostiene que la liquidación del referido grupo, y que reposa a folio 186, « se efectuó de manera errónea», pues no de otra manera se explicaba como todos los periodos y años contados a partir del mes de noviembre de 2002 hasta el 1 de diciembre de 2010, informados por el ISS (folios 40 a 46), los salarios que sirvieron de base a las cotizaciones a ese instituto son superiores a la base salarial asumida por el grupo liquidador, que se basó en la «historia laboral allegada por la demandada BANCO POPULAR al juzgado, foliada 160 a 179»; que a su vez, la fuente de sus cifras no era otra que los «SUELDOS BÁSICOS» devengados por la demandante, desde el mes noviembre del año 2002 hasta el mes de enero del año 2013, (fecha de retiro de la demandante), por manera que el cómputo expedido por el grupo liquidador (folios 185 a 186), se efectuó exclusivamente sobre sueldos básicos de la trabajadora y « NO SOBRE SUS SALARIOS».
Asegura que en tales condiciones, el grupo actuarial de la Administración Judicial, debió haber efectuado tales cálculos a manera de ejemplo, de la siguiente manera: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 en $2.520.740 y no $1.143.333.99; y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 en $3.594.962.91, y no $1.246.233.99; sin embargo, como ello obedeció a la disparidad de información que allegó el banco de los 10 últimos años de servicios, (folios 174 a 179) contabilizados desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de enero de 2013, “ certificación de acumulados”, la certificación de ingresos y retenciones (folio 79), y la relación de cotizaciones al ISS (folios 40 a 46), era necesario que el tribunal resolviera cuál de tales pruebas «era la más fiel a la realidad salarial contractual».
De otra parte, asegura que el tribunal omitió observar que en la liquidación final de prestaciones, en que se tuvo en cuenta para efectos de liquidar el auxilio de cesantías una base salarial equivalente a $3.576.282,53, y además de ese mismo documento se podía inferir otros factores integrantes del salario, como la prima anual, la prima extra diciembre semestral, la prima extra junio semestral, y la prima de vacaciones, las cuales se encontraban consagradas en la Convección Colectiva suscrita entre el Banco y Sintrapopular, y tenían carácter prestacional, por cuanto eran retributivas del servicio, y por ende, eran factores salariales para determinar el IBL de la pensión de jubilación, en aplicación de lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994, lo cual no tuvo en cuenta y prefirió acoger para adoptar el IBL la Resolución 127910 de folios 141 a 142, ignorando probatoriamente que la base salarial allí dispuesta no corresponde a la realidad contractual que en materia de salarios aparece acredita con otros medios probatorios.
VI. CONSIDERACIONES El tribunal sostuvo, que a la accionante a través de la Resolución 127910 de 2010, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2011, y que para establecer el ingreso base de liquidación, como se advirtió en el primer cargo, se había tenido en cuenta lo previsto el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y una tasa de reemplazo del 90%, de lo que concluyó: « que con el reconocimiento que hizo el ISS, se subrogó totalmente en la obligación pensional del banco, pues no hay mayor valor a pagar a favor de la demandante, pues no hay mayor valor a pagar a favor de la demandante, se repite porque su IBL se calculó conforme al artículo 36 y no como lo pretende, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Recordando que la demandante siguió cotizando en vigencia de la ley 100». La censura, por su parte, a través de la extensa argumentación, le endilga nueve errores de hecho, los que se resumen así; i) que entre la pensión jubilación a cargo del demandado y la de vejez reconocida por el ISS, existía un mayor valor o diferencia, sin que de ello se hubiere percatado el sentenciador, al haber tenido en consideración la Resolución 127910 de 2011, en la que se fijó un IBL con el IBC de los últimos 10 años, en cuantía de $2.727.513, sin tener en cuenta el cálculo elaborado por el grupo liquidador visible a 185 a 186, que según se aducía tuvo como fuente los “ certificados de acumulados ”, y que lo fijó en cuantía $2.240.989,76, sin percatarse que este « exclusivamente se efectuó sobre los sueldos básicos de la trabajadora y NO SOBRE SUS SALARIOS ”, y ii) que ninguna de dichas sumas se equiparaba con las reportadas en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 2011, de $3.049.583,33 ni la base con la cual se liquidó las cesantías $3.576.282,53, en la cual se habían incluido emolumentos convencionales que eran constitutivos de salario, por lo que ante tal disparidad debió acogerse la más favorable a los intereses de la actora.
En ese orden, debe advertirse que aun cuando en efecto existe una disparidad entre el monto del IBL que estableció el ISS, con el fijado por el grupo liquidador, a pesar de que « La presente liquidación se realiza de acuerdo a instrucciones del Juzgado. Cabe destacar que para el efecto el cálculo del IBL se tomaron los factores salariales de la Ley 62 de 1985», según se afirma en el documento (folio 186), y al que el tribunal no hizo alusión específica, lo cierto es que sí tuvo que analizase, pues no de otra forma, pudo establecer que no existía un mayor valor a cargo del banco, argumento que corrobora esta Sala al elaborar el mismo cálculo actuarial teniendo como base la certificación de salarios de lo devengado por la demandante durante la década comprendida entre el 13 de enero de 2013, y el 14 de enero de 2003, con inclusión de los factores salariales que devengó en dicho interregno, aportada por la demandada (folios 164 a 179), ejercicio aritmético que arrojó un ingreso base de liquidación de $2.238.497,65, incluso inferior al establecido por el grupo de liquidación (folios 185 a 186), en $2.400.989,96, conforme se refleja a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 14/01/2003 31/01/2003 17 2,43 $ 706.199,26 $ 1.106.137,92 $ 5.223,43 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 1.246.233,99 $ 1.952.008,09 $ 16.266,73 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 1.339.577,01 $ 1.970.114,67 $ 16.417,62 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 1.436.696,01 $ 2.002.752,70 $ 16.689,61 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 14.522.472,99 $ 19.309.693,64 $ 160.914,11 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 1.541.574,99 $ 2.049.743,24 $ 17.081,19 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 1.632.219,99 $ 2.077.201,54 $ 17.310,01 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 1.632.219,99 $ 2.077.201,54 $ 17.310,01 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 1.632.219,99 $ 2.077.201,54 $ 17.310,01 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 1.632.219,99 $ 2.077.201,54 $ 17.310,01 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 1.632.219,99 $ 2.077.201,54 $ 17.310,01 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 1.632.219,99 $ 2.077.201,54 $ 17.310,01 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 1.632.220,00 $ 2.077.201,55 $ 17.310,01 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 1.632.220,00 $ 2.077.201,55 $ 17.310,01 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 1.632.220,00 $ 2.077.201,55 $ 17.310,01 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 1.632.220,00 $ 2.077.201,55 $ 17.310,01 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 1.632.220,00 $ 2.077.201,55 $ 17.310,01 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 1.632.220,00 $ 2.077.201,55 $ 17.310,01 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 1.753.657,02 $ 2.111.584,86 $ 17.596,54 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 1.926.743,01 $ 2.154.474,10 $ 17.953,95 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 1.994.179,02 $ 2.186.034,73 $ 18.216,96 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 2.092.293,00 $ 2.223.328,37 $ 18.527,74 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 2.238.754,02 $ 2.293.407,94 $ 19.111,73 01/01/2013 13/01/2013 13 1,86 $ 1.008.834,68 $ 1.008.834,68 $ 3.643,01 TOTAL 3.600 514,29 $ 2.238.497,65 Lo anterior descarta cualquier error del tribunal, pues aunque es inusual que el IBL que se fije por parte del ISS, para efectos de establecer la mesada de la pensión de vejez, que para el caso concreto correspondió a los últimos 10 años, resulte superior de cara al que se constituya por el empleador con el promedio salarial devengado en esa misma década, en el caso bajo examen aconteció, y por esa razón, este no puede ser modificado, ya que resulta más favorable a la actora del determinado en las instancias y por esta Sala.
Adicionalmente, debe precisarse en cuanto el argumento de la recurrente de tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, la base salarial con la cual la entidad le liquidó sus cesantías, o incluso la que se generara en el certificado de ingresos y retenciones, por resultarle más favorable a la actora, que el mismo no es de recibo, por cuanto los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985, están taxativamente relacionados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de los cuales según la información suministrada por la demanda, la demandante devengó la prima de antigüedad, que a apropósito fue incluida por esta Sala para establecer el IBL.
Por lo visto, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo, se le impondrán a la parte demandante. Se fija la suma de $4.000.000, como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (31) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le siguió OLGA CECILIA GROSO PINILLA al BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00