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SL5587-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50742 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5587-2018 Radicación n.° 50742 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUÍS CARLOS FORERO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA SERVIMÉDICOS LTDA. I.

ANTECEDENTES El Señor Luís Carlos Forero Gómez demandó a Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada - Servimédicos Ltda, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 9 de febrero de 2002 al 9 de julio de 2008, que terminó por causas imputables a la demandada, que el salario base para la liquidación de las prestaciones era la suma de $3.038.818,98; en consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de los años 2005 a 2008, la indemnización por terminación del contrato, los aportes a salud y pensión, los incrementos salariales de 2005 a 2008, el dinero retenido por concepto de retención en la fuente por todo el tiempo de vinculación, las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a laborar con la demandada como médico general, desde el 9 de febrero de 2002 hasta el 9 de julio de 2008, fecha en que terminó la relación por causas imputables a la empleadora; que el salario recibido durante el último año fue en promedio de $2.518.141,00 mensuales; que de los pagos que le hacían, le descontaban el 10% por retención en la fuente, más $21.130,00 por ARP; que no le fueron cancelados el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; que ejecutó la labor de manera personal, de lunes a sábado de 7:00 am a 1:00 pm, mas cuatro o cinco turnos por mes de 7:00 pm a 7:00 am, según la agenda programada por la coordinadora médica; que cumplía las mismas funciones que los médicos generales de planta de la entidad, en la clínica Servimédicos en urgencias y en la Unidad de Cuidados Intensivos - UCI.

Indicó que fue vinculado verbalmente y le hacían firmar un comprobante de egreso que decía «cancelación de servicios prestados independientes sin vínculo laboral»; que no tenía ninguna autonomía en sus labores, estaba a órdenes de la coordinadora médica o del representante legal, quienes le controlaban el horario, le daban órdenes y le hacían llamados de atención; que le mantuvieron congelado el salario desde el ingreso, aumentado por una sola vez en el 15% a partir del mes de abril de 2007 y para efectos de la liquidación de prestaciones fue en promedio de $3.038.818,98, incluidos recargos dominicales y festivos; que tuvo que pagar el valor de los aportes a salud y pensión, en la EPS Coomeva y la AFP Protección, incluso en el porcentaje que por ley le correspondía al empleador.

Servimédicos Ltda, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos aceptó el periodo de vigencia de la relación contractual y el cumplimiento de funciones en urgencias y en la UCI de su clínica; indicó que la relación acordada fue de prestación de servicios, en el que se pactaron honorarios de $1.590.000,00, cuyo pago se hacía mensualmente, previa presentación de la cuenta de cobro; que no se le impartían órdenes, y que, como contratista independiente debía cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, del 9 de febrero de 2002 al 9 de julio de 2008, condenó al demandado al pago de vacaciones compensadas, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y sanción por no pago, indemnización por despido, primas de servicios, devolución de sumas deducidas por retención en la fuente y ARP, sanción moratoria por falta de consignación de cesantías de los años 2005 a 2007, hasta la finalización del contrato, indemnización por falta de pago de prestaciones a partir del 10 de julio de 2008 hasta por 24 meses y en adelante intereses moratorios, además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, revocó el fallo apelado por la demandada, y en su lugar la absolvió todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio. El ad quem, para soportar su decisión, después de citar los art. 22 y 23 del CST, expuso: Respecto de lo anterior, es importante conocer que una vez acreditada la prestación de servicio, se presumen los demás presupuestos.

Presunción que por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, demostrando que en la relación contractual estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia (artículo 24, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990). Al referirse a la actividad personal y la subordinación, realizó la valoración los testimonios recibidos en el proceso, aduciendo que merecían credibilidad, salvo el de Ruth Yamile Puerto.

Se ocupó de la prueba documental, y sostuvo que se evidenciaba «[…] que la forma como se remuneraba el servicio que prestaba al actor no era precisamente la un médico de planta sino que la misma se hacía previa la presentación de la respectiva cuenta de cobro por servicios prestados […]» donde se solicitaba la cancelación de honorarios o en su defecto el pago de los turnos realizados en el servicio de urgencias durante el mes, turnos que se programaban según la disponibilidad del demandante, conforme a lo indicado en la carta de ofrecimiento de servicios que presentó a la accionada y explicó que «[…] de acuerdo a esa disponibilidad de tiempo las partes en contienda celebraron varios contratos de prestación de servicios ya que en el objeto de los mismos se dejaba claro que el servicio de médico se desarrollará conforme al ofrecimiento del actor […]».

Refirió que se encuentran varios oficios suscritos por el demandante, dirigidos a la demandada señalando que no podría asistir a un turno y que los honorarios del médico que lo reemplazaría correrían por su cuenta; sostuvo que las comunicaciones remitidas por la coordinadora médica general de la demandada no constituían órdenes, que se elaboraron conforme a la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios para su correcta ejecución, y para que los médicos que prestaba servicios de urgencias conocieran los protocolos que deben seguir las EPS conforme lo ordenado por el Ministerio de la Protección Social.

Concluyó, que: […] se logró establecer sin dubitación alguna que lo que existió entre el señor Luis Carlos Forero y la demandada, no fue una relación de tipo contractual sino la existencia de un contrato de prestación de servicios, pues de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor tenía plena autonomía directiva en la prestación de sus servicios como médico de urgencias, ya que no estaba sometido a un horario sino que él mismo como ya dijo en párrafos anteriores lo estableció desde un principio, como tampoco se le impartieron órdenes, simplemente el contratante daba conocer unas instrucciones específicas que debían acatarse conforme a los protocolos que debe seguir una E.P.S., además sus funciones estaban claramente determinadas desde que ingresó a prestar sus servicios de médico en la sección de urgencias, de tal manera que esas situaciones permiten concluir sin hesitación, que este contrato estuvo desprovisto del elemento de subordinación. En ese orden, sería del caso entrar a estudiar las acreencias reclamadas por el actor, pero encuentra esta Corporación que no es posible, ya que el demandante pese a ser carga suya de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no probó el extremo inicial del contrato de prestación de servicios, de igual forma no señaló la suma adeudada por la entidad demandada por concepto de honorarios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los art.: […] 22, 23 (art. 1 Ley 50/90), 24 (art. 2 Ley 50/90), 127 (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253 (art. 17 Decreto 2351/65), 306, 64 (art. 6 Ley 50/90) y 65 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1975, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 25 y 53 de la Carta Actual, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con la demandada desde el 9 de febrero de 2002 hasta el 9 de julio de 2008. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral sino una de carácter contrato de prestación de servicios. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios el actor a la demandada, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dio por terminada la relación laboral entre las partes por causas imputables a la demandada, el 9 de julio de 2008, por lo que debe cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada e intereses. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, la demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del C.S.T.). 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor Luis Carlos Forero y la demandada, no fue una relación de tipo contractual laboral sino la existencia de un contrato de prestación de servicios (fl. 54 de cuaderno No. 2). 7).

Dar por probado lo que no está acreditado, correspondiente a las instrucciones específicas que debían acatarse conforme a los protocolos que debían seguir una EPS, (fl54 de cuaderno No. 2). Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Recibos para el pago de sueldo (fl. 56 a 59 y ss). 2.

Recibos para pagos por servicios prestados en turnos de urgencias de la clínica (fl 123, 124, 127 y 130). 3. Recibos para pago por servicios en urgencia como médico general noche y diurno (139, 142, 145 y 148). 4. Memorandos de Coordinadora General de la Clínica Centauros, Turnos (folios 14 a 20). 5. Testimonios de los señores Manuel Enrique Berbeo Nocua (folios 373 a 376), Fredy Martín Gutiérrez Pérez (folio 511 a 516), Pedro Meléndez Rivera (folio 519 a 522), Luís Eduardo Marcelo García (folio 536 a 541). 6.

Contratos de prestación de servicios cláusula Primera y sexta – Objeto. 7. Memorando de 06 de abril de 2004 solicitando una autorización para desplazarse a Tunja por motivos familiares (fls. 164, 165 y 167). 8. Memorando de 05 de diciembre de 2005 solicitando una autorización para cambio de turno para el 1 de enero de 2006 a (sic) (fl. 166).

Enlistó como no apreciadas las siguientes pruebas: 1. Comunicación del 01 de abril de 2008 dirigida al actor, mediante la cual informa la programación de tumos en urgencias para el mes de abril de 2008, además de la consulta son funciones evolución y observación, ayudantía quirúrgica y evolucionar 2 y 4 dado la prioridad a los pacientes y de medicina interna.

Les recuerda que después de cada turno deben presentar informes a esta coordinación (obrantes a fl. 14), firmada por la Coordinadora General María Danela Sogamoso García. 2. Comunicación del 19 de diciembre de 2007 dirigida al actor, mediante la cual informa las funciones a cumplir en los turnos de urgencias, actividad que será evaluada por el departamento de auditoría médica (fl. 15) firmada por la Coordinadora General María Danela Sogamoso García. 3.

Comunicación del 29 de noviembre de 2006 dirigida a todos los médicos generales entre ellos el actor, debía evolucionar pacientes a las 11:00 p.m. y a las 05:00 a.m. (fl. 16) firmada por la jefe María Danela Sogamoso García. 4. Comunicación del 16 de octubre de 2004 dirigida al actor, mediante la cual le hace un enérgico llamado de atención en la violación normatividad (sic) en el manejo de pacientes (fl. 17) firmada por la jefe María Danela Sogamoso García. 5.

Comunicación del 27 de abril de 2004, dirigida al actor, mediante la cual informa el horario de actividades a cumplir a partir de 1 de mayo de 2004, intensidad de 5 horas diarias (visto a fl. 19) firmada por la jefe María Danela Sogamoso García, Coordinadora General. 6. Programación de turnos en urgencias de fecha 18 de mayo de 2004, (visto a fl. 20) firmada por el jefe María Danela Sogamoso García. Para la demostración del cargo, señaló que, existían comunicaciones cruzadas entre las partes referidas a la actividad de médico general en urgencias en la Unidad de Cuidados Intensivos (f.° 14 a 21) y, en las comunicaciones de la jefe coordinadora da órdenes escritas de funciones en el área de urgencias e indica los turnos con una intensidad de cinco (5) horas, se infiere que para esa época el demandante estaba vinculado a la institución accionada, por lo que existían numerosas documentales que demuestran la prestación de servicio personal en actividades propias de la entidad demandada, como son las comunicaciones de noviembre de 2006, abril de 2007 y mayo de 2004, relativas a los horarios de trabajo y a los turnos de disponibilidad donde figura el demandante (f.° 14, 16, 17 y 20).

Indica que, en la comunicación del 16 de octubre de 2004, dirigida al actor por su jefa (f.° 17), se le hace un enérgico llamado de atención con amenaza de sanción, por violación de normatividad en el manejo de pacientes, de la que se colige la subordinación como «elemento tipificante consagrado en el artículo 24 del C.S.T.», así como de los memorandos de diciembre de 2007, noviembre de 2006 y abril de 2008 (f.° 14 a 16), en los que se dan instrucciones sobre el estricto cumplimiento en las funciones.

Agrega que del folio 15 al 20, se evidencia que el médico cumplió con un horario de 5 horas diarias y los turnos impuestos por la coordinadora; en cuanto a la remuneración adujo que a folios 56 a 148 se encuentran los comprobantes de pago que mensualmente se le cancelaron al actor. Señaló que la prueba testimonial acreditó que existió una relación de carácter laboral, cuyo extremo inicial fue reconocido como cierto por los testigos (f.° 512, 537) y el extremo final con la renuncia del actor (f.° 21).

Sostiene que los testimonios de los médicos vinculados a la demandada dan cuenta de la prestación de servicio como médico general en la UCI – Urgencias, en las instalaciones de la demandada, donde tenía un sitio de trabajo. Afirmó que, el ad quem dejó de valorar en conjunto las pruebas, que concluyó que el servicio estuvo «desprovisto de elemento de subordinación», y que en el plenario existen pruebas que demuestran la subordinación o dependencia laboral.

Expresó que la documental de folio 13 a 20 prueba los turnos de disponibilidad, la de folio 16 a 20 los horarios de trabajo y algunos turnos de disponibilidad de los médicos en el departamento UCI –Urgencias, así igualmente la programación para turnos de disponibilidad del servicio de urgencias, que limitó la libre distribución y uso del tiempo e implicó un control de la institución, lo que riñe con la autonomía de quien presta el servicio.

Finalmente, dijo. Se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S. del T., pues al actor le basta con probar la prestación o actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

En el sub lite quedó acreditada la prestación personal del servicio del doctor LUIS CARLOS FORERO GÓMEZ como médico general de la Sociedad Servicios Médicos Integrales de salud limitada “Servimedicos Ltda”. […] Por otra parte, respecto de los extremos temporales de la relación laboral, revisado en detalle el expediente, la primera evidencia documental en la que aparece el actor en calidad de médico general a partir del 9 de febrero de 2002, extremo corroborado con la declaración vista a folio 512, y por consiguiente se tomará ese día como extremo final el 9 de julio de 2008, se cumple.

VII. CARGO SEGUNDO Lo acusó así: Acuso la sentencia por VIOLACIÓN DE LA LEY POR VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil y artículo 968 del Código de Comercio -violación medio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 6, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 158, 160, 166, 167, 186, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos, 48 y 53 Constitución Política.

Para demostrar el cargo dijo que el quebranto normativo se dio en desconocer el principio de la primacía de la realidad, pues tiene respaldo en los hechos y las pruebas que obran en el proceso. Respecto a la presunción del art. 24 del CST dijo: Otra manera de la errónea interpretación es suponer que la carga de la prueba corresponde al trabajador únicamente olvidando que para las partes; suponer que la presunción consignada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es igual a la estipulada en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil; considerar que la aplicación de la presunción en Derecho del Trabajo presupone la demostración de la efectiva prestación del servicio suponiendo que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, necesita ser complementada con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Refirió concepto sobre el tratamiento tributario de los contratos de suministro, dijo que «[…] se equivocó el juzgador de la contratación al darla como contrato de prestación de servicios»; que lo que se presume es la existencia del contrato de trabajo y no solo la subordinación; que la demandada aceptó la contratación y no discutió los extremos de la relación. Que el ad quem interpretó de manera errónea los art. 22 y 23 del CST, por cuanto indicó que solo se referiría al recurso de apelación de la demandada, para determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, y que: […] no hubo igualdad de interpretar la norma sustantiva en su integridad, solamente se inclinó por la prueba testimonial, sin verificar que efectivamente el actor sí se halla inmerso bajo la subordinación jurídica, cumplió un horario de trabajo, recibía un salario, la prestación del servicio fue personal e ininterrumpida cumpliendo los extremos de una relación laboral.

En (sic) ad quem condujo a un análisis probatorio adverso a los intereses del trabajador, porque se partió de una presunción legal que no corresponde al contenido de la norma sustancial que sirvió de apoyo a la decisión ya que la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada y al contrario, sí se demostraron en forma suficiente los requisitos esenciales del contrato de trabajo en la relación que existió entre las partes: subordinación o dependencia, prestación personal de un servicio del demandante a favor de la parte demandada y el pago de un salario.

Añadió que, el empleador simuló la relación entre las partes, ocultando la de carácter laboral por la comercial, lo que lo coloca dentro del campo de la mala fe y no lo exonera de las indemnizaciones moratorias; y que, la terminación del contrato de trabajo se produjo por la falta de pago de la seguridad social, causa imputable al empleador.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Señaló, que confunde el recurrente «[…] la deficiencia en la aparición probatoria con el yerro fáctico[…]», haciendo un alegato de instancia, sin indicar de manera concreta cuál habría sido la consecuencia fáctica del Tribunal al valorar los documentos que señaló como equivocadamente apreciados; que debió individualizar cada uno de los medios de convicción, demostrando de manera concreta y contundente, qué se establecía con cada una de las pruebas y lo que contra su evidencia dedujo el Tribunal, y que, éste no incurrió en las deficiencias ni violación probatoria o de la ley que se le atribuyen, por lo que debe desestimarse la acusación. Adujo que la proposición jurídica es insuficiente, por cuanto ninguno de los preceptos legales citados consagra los derechos sustanciales que el recurrente pretende le sean reconocidos, y que, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia, por lo que también éste debe desestimarse.

IX. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan conjuntamente, dado que persiguen la misma finalidad, denuncian la infracción de normas comunes, y por la estructura de sus argumentos, merecen una respuesta armónica. Antes de adentrarnos en el estudio de las acusaciones, es necesario advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los errores de técnica que le atribuye a los cargos formulados, la censura dirige en el primero su ataque por la vía indirecta, individualizando los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, de igual manera enlista las pruebas que considera mal valoradas y las dejadas de valorar, y, a partir de las mismas desarrolla un discurso coherente encaminado a la demostración de los mismos.

En el segundo cargo, si bien se entremezclan razonamientos fácticos y jurídicos, dada la vía escogida, la directa, es posible su estudio segregando de la acusación los argumentos de hechos, porque fácilmente se extrae un ataque de puro derecho contra la sentencia, en cuanto considera la censura que fue interpretado de manera equivocada el artículo 24 del CST, ya que la carga de la prueba que él exige al trabajador es sustancialmente diferente a la exigida en el artículo 177 del CPC, pues la presunción contenida en el primero presupone solo para el trabajador la demostración efectiva de la prestación del servicio.

En el presente asunto, el fallador de segundo grado consideró, como pilares fácticos de su decisión, que: i) Acreditada la prestación del servicio se presumen los demás presupuestos, presunción que puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, demostrando que la relación contractual estuvo desprovista de subordinación. ii) La forma como se remuneraba el servicio, la programación de los turnos que debía realizar el actor de acuerdo a la disponibilidad de tiempo del médico y conforme a la carta de ofrecimiento de servicios, en la que dice que el mismo se desarrollará conforme al ofrecimiento del demandante, demuestra que su relación no era similar a la de los médicos de planta. iii) Las comunicaciones enviadas por la coordinadora médica al accionante, no constituyen órdenes, pues las mismas se elaboraron en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios. iv) Lo que existió no fue una relación de tipo contractual, sino un contrato de prestación de servicios desprovisto del elemento subordinación, debido a que: el actor tenía plena autonomía en la prestación de sus servicios, no estaba sometido a un horario ya que él mismo lo estableció desde el principio, no se le impartían órdenes, sus funciones estaban determinadas en forma clara desde que ingresó a prestar sus servicios. v) El demandante a pesar de ser carga suya no probó el extremo inicial del contrato de prestación de servicios, ni señaló la suma adeudada por concepto de honorarios.

La censura le endilga al Tribunal haber errado ostensiblemente al no dar por acreditado que el demandante estuvo vinculado con la demandada a través de una relación laboral, decisión a la que llegó el colegiado después de analizar la forma como se canceló la remuneración del demandante por sus servicios prestados, la fijación de los turnos realizados por él, la carta de ofrecimientos de servicios, lo pactado en el contrato de prestación de servicios, las comunicaciones dirigidas por la médica coordinadora al actor y la prueba testimonial, probanzas que fueron acusadas por el recurrente.

El ad quem infirió que el accionante no recibía órdenes y lo que existió fue un verdadero contrato de prestación de servicios desprovisto del elemento subordinación debido a que él tenía plena autonomía en el desarrollo de su actividad. Revisadas las pruebas calificadas enlistadas por la censura encuentra la Sala lo siguiente: En los contratos de prestación de servicios el demandante se comprometió a prestar sus servicios como médico general a los pacientes que acudieran al contratante, sometiéndose a su reglamento interno y a los procedimientos internos de la clínica Servimédicos Ltda., tanto en lo técnico como en lo administrativo «[…] y las políticas que se fijen con el fin de prestar en forma óptima el servicio contratado o aquellas que determine la entidad […]», servicios que se prestarían en las instalaciones de la demandada, con los insumos que ella le proporcionaría y el personal que requiriera para cumplir su labor; en las obligaciones que contrae el contratista se destacan, la atención de los usuarios del servicio «[…] que el CONTRATANTE le programe […]» y el cumplimiento en forma eficiente y oportuna de los servicios contratados y demás obligaciones que surjan del contrato «[…] o por parte del supervisor designado […]».

También quedó expresado en el acuerdo de voluntades que la labor desarrollada por el contratista estaría bajo la vigilancia de un supervisor designado por el contratante. Los memorandos de la coordinadora general de fecha 29 de noviembre de 2006, 19 de diciembre de 2007 y 1 de abril de 2008 (f.° 14 a 16) dan cuenta que la labor contratada se ejecutaba por turnos de urgencia programados por la accionada, quien señalaba las directrices que debía seguirse en cada uno de ellos, cuyo incumplimiento generaba sanciones, tales como la cancelación de los turnos asignados, facultad disciplinante que es aún más patente en el memorando del 16 de octubre de 2004, en el que la coordinadora médica del actor textualmente dice: Me permito hacer un enérgico llamado de atención ante su reiterativa violación a la normatividad establecida para el manejo de los pacientes en el servicio de Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal.

Por lo tanto les recuerdo que es obligatoria su asistencia en el servicio cuando: 1. Pacientes con criterio de cuidado intensivo. 2. Hay paciente en UCI intermedios. 3. El especialista lo solicite. 4. Los sábados y domingos después de la 01:00 p.m. 5. Asistir al llamado en forma inmediata. […] Ante otro llamado de atención será reconsiderado su vínculo con la institución El recurrente también acusa en el mismo sentido los memorandos de la coordinadora médica del 27 de abril y 18 de mayo de 2004, de los que surgen sin hesitación alguna que la demandada fijaba unilateralmente el horario de actividades del actor en cada turno. De los memorandos que obran del folio164 a 167, lo que surge es que el demandante no podía dejar de cumplir con los turnos si previamente no obtenía el permiso correspondiente de la doctora María Danela Sogamoso, Coordinadora Médica.

Del contenido material de los documentos revisados por la Sala emerge claramente que desde la celebración del contrato que se denominó como de prestación de servicios, ya se avizoraba que el actor no ejecutaría de manera independiente la labor contratada, pues tenía que desarrollarla en las instalaciones del contratante, con los insumos que él le proporcionaría, sometiéndose a sus reglamentos y procedimientos, tampoco podía elegir libremente a quién atendía puesto que los pacientes serían los que el contratante determinara, por otro lado la ejecución de las labores se desarrollaron mediante el cumplimiento de turnos que programaba la demandada, quien a la vez determinaba el horario de la jornadas laborales, lo que indica que el médico no determinaba libremente la forma cómo desarrollaba sus labores, ni disponía libremente de su tiempo, al punto que requería del otorgamiento de permisos de la coordinadora médica -quien actuaba como su superior jerárquica- para ausentarse de sus labores, por otro lado es indiscutible que esta ejercía facultades disciplinarias sobre el actor, a quien le impartía órdenes que no pueden etiquetarse como funciones de coordinación de un supuesto contrato de servicios que no existió, porque lo que se dio fue una verdadera relación de subordinación, que desvirtúa cualquier actuar independiente y autónomo del médico para ejecutar los servicios contratados.

Esta Sala en caso similar tuvo la oportunidad de referirse a aspectos que son comunes al presente caso, en la sentencia CSJ SL22259, 2 ag. 2004, en la que explicó lo siguiente: Pues bien, volviendo a lo pactado por las partes en el documento contractual de folios 50; de su lectura se colige que las partes dejaron sentada la obligación del demandante como médico general de “ prestar servicio de turno presencial en la urgencia y de disponibilidad en la Clínica Unión, para atender los usuarios de las E.P.S. que tienen contrato integral con la clínica ” advirtiendo más adelante que “ EL CONTRATISTA está obligado a cumplir con el turno asignado ” (cláusulas primera y tercera), sujetando por tanto la actividad a la oportunidad en que se debe cumplir la labor al igual que a la permanecía del demandante en las instalaciones de la Clínica en el respectivo turno para quedar disponible en espera de atender a los pacientes o usuarios de la respectiva E.P.S. que concurran a utilizar sus servicios, con lo cual le limita a éste la libre distribución y uso del tiempo, condicionamientos que además riñen con la autonomía o libertad técnica que menciona el Tribunal, en cuanto implica un control de la sociedad que lo contrató. Luego, la labor desarrollada por el accionante en turnos de naturaleza presencial y quedando a disponibilidad en la Clínica, se distingue por la preponderancia del sometimiento y dependencia para con la demandada. […] […] lo cual de ninguna manera le otorga libertad absoluta para sustraerse de realizar un turno previamente asignado o como supone el ad-quem de cambiar o negociar el mismo, en la medida en que se mantiene invariable, como efectivamente sucede en el caso a estudio, la obligación de acatar los turnos que a cada médico le correspondía cubrir en las instalaciones de la Clínica y en los horarios que para tal fin la demandada había establecido o impuesto, […].

Es por ello, que no era dable concluir como lo hizo equivocadamente el juzgador de segundo grado de que esa distribución de turnos fuera exclusiva del querer del demandante, sino por el contrario cualquier modificación o cambio requería finalmente de la autorización de la Jefe o Directora de la Institución. [… ] A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; […] traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. (Resalta la Sala) En la sentencia que viene en cita, también se refirió la Corporación a la forma en que se dio la remuneración, que en el caso sub examine fue uno de los motivos que tuvo el ad quem para concluir que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, al respecto sostuvo: Respecto a los certificados o comprobantes de egreso que el Tribunal tomó para inferir que lo que existió entre las partes fue un “acuerdo de porcentajes” y que el ataque le atribuyó su equivocada apreciación, la censura en el desarrollo del cargo adujo que los mismos no establecen los pagos allí efectuados como honorarios, al exponer que “..los comprobantes de egreso que también valoró erróneamente el Ad-quem visibles a folios 19 a 23; 30; 53 a 58; 99; 107 a 111 y 125 al 147, ni siquiera contemplan como concepto el pago de honorarios en tanto que en folios como el 56, 58 y 109 entre otros, mi poderdante cobró sus salarios por “..servicios prestados a la Clínica” y no como honorarios ”, y en efecto no todos ellos especifican el concepto cancelado y si bien demuestran que el accionante de acuerdo a lo que facturaba recibía por sus servicios un porcentaje según atendiera en la Clínica consulta externa a los afiliados de la E.P.S. y consulta a particulares o por ayudantías quirúrgicas, esa situación en manera alguna en el caso particular descarta la existencia de la relación laboral y por el contrario le da firmeza, dado que el total de lo recibido individualmente por el actor es lo que vendría a constituir su contraprestación o retribución, modalidad de pago que dentro de la libertad de estipulación del salario prevista en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 es factible pactarla en esa forma.

(Subraya la Sala). En conclusión, erró de manera ostensible el Tribunal cuando después que hizo operar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, según la cual, acreditada la prestación de servicios por el trabajador, éste se libera de probar la subordinación jurídica, correspondiéndole, por el contrario, al empleador desvirtuarla, lo que no sucedió, ya que lo que aparece realmente acreditado como lo demostró el recurrente es la relación subordinada.

De igual manera incurrió en error evidente el Tribunal cuando consideró que el demandante no cumplió con la carga de probar los extremos temporales de la relación contractual, toda vez que tal asunto no fue objeto de controversia, ya que desde los albores del proceso el demandante en el hecho segundo de la demanda afirmó que «La vinculación tuvo vigencia desde el día 09 de febrero de 2002, hasta el 09 de julio de 2008», al contestar la demanda en la subsanación de la misma (f.° 335) la demandada respondió: « AL SEGUNDO HECHO: No es cierto, por cuanto no puede hablarse de vinculación dentro de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, ya que no existía subordinación. En lo hace referencia a la vigencia de la relación contractual, es cierto. » (Resalta la Sala).

En cuanto al monto del salario, al proceso se allegaron con la contestación de la demanda comprobantes de egreso de lo recibido por el demandante por el pago de honorarios por servicios prestados, enlistados igualmente en el recurso extraordinario, de los promedios obtenidos a partir de ellos era determinable el salario. Por las razones expuestas los cargos prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo expuesto en sede de casación y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas de los documentos contractuales para establecer la existencia de la relación laboral, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, acertó el a quo cuando en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de marzo de 2010, declaró que entre las partes se verificó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de febrero de 2002 y el 9 de julio de 2008.

La demandada en su apelación sólo se centró en atacar el elemento subordinación y la buena fe con que ejecutó el contrato bajo el convencimiento que se trataba de un contrato de prestación de servicios, ningún reparo hizo a las condenas impartidas, ni al monto del salario que se tuvo en cuenta para liquidarlas, por lo que se entrará solo a revisar las consideraciones que llevaron al juez de primera instancia a declarar en el numeral tercero de la parte resolutiva, como no probada la excepción de buena fe, aspecto sobre el cual consideró que la accionada desconoció las normas laborales que por ser de orden público estaba obligada a acatar, para evitar sus efectos y desconocer el mínimo de derechos y obligaciones contenidas en ellas, y que fue esa «[…] situación de flagrante desconocimiento de sus derechos […]», la que llevó al trabajador a rescindir el contrato, advirtiéndole al empleador las causas y aun así, mediante misiva de julio 10 de 2008, optó por aceptarle la renuncia y negarle el pago de las acreencias a que tenía derecho, obligándolo a acudir a la justicia laboral a fin de que se le protegieran.

La Sala comparte con el a quo que no es indicativo de un comportamiento de buena fe el encubrir una relación de trabajo bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, con el fin de desconocer los derechos del trabajador, cuando dentro del proceso afloró como realidad incontrovertible, que no existió el más mínimo elemento que permitiera deducir un actuar autónomo del accionante, por el contrario, el comportamiento de la demandada fue indicativo de que ejerció a sabiendas su poder subordinante, emitiéndole ordenes concretas al actor para la ejecución de sus funciones, las cuales estuvieron siempre bajo el permanente control y seguimiento de su jefe inmediato, la coordinadora médica, razones suficientes para acceder a lo solicitado por el recurrente en el alcance de la impugnación una vez la Corte se constituyera en Tribunal de instancia, la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la sociedad demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUÍS CARLOS FORERO GÓMEZ contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA SERVIMÉDICOS LTDA. En sede de instancia CONFIRMASE la proferida por el a quo.

Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00