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SL5586-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 083 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 2375 de 1974Decreto 2838 de 1960Decreto 3123 de 1968Ley 188 de 1959Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68520 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5586-2019 Radicación n.° 68520 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró demanda contra la aludida sociedad, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de Operador de Subestaciones, al pago de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante; subsidiariamente pretende el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada.

Como fundamento de lo anterior, narró que comenzó a laborar en la Electrificadora de Sucre S.A., en los siguientes periodos: i) contrato de aprendizaje, « que las parte caracterizaron como de trabajo», durante el tiempo comprendido entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de julio de 1993; ii) contrato de prestación de servicios desde agosto de 1993 hasta abril de 1996, iii) contrato de trabajo de duración indefinida entre el «20 de mayo de 1996» (sic) y el 22 de noviembre de 2002; es decir que laboró por espacio de 9 años, 6 meses y 2 días, excluyendo el tiempo laborando por prestación de servicios; afirmó, que a partir del 16 de agosto de 1998, se produjo sustitución patronal, de la antes mencionada compañía a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, Electrocosta S.A., a la cual pasó sin solución de continuidad; y que su último cargo fue el de Operador de Subestaciones, percibiendo un ingreso básico de $598.125 y promedio de $1.457.990.

Sostuvo, que mediante comunicación del 22 de noviembre de 2002, la enjuiciada le informó su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; que era afiliado a SINTRAELECOL; que el parágrafo primero del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1998, dispone que «en caso de despido sin justa causa plenamente comprobada después de ocho (8) años de labores continuas o discontinuas con la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A., el trabajador oficial podrá optar por el reintegro o la indemnización»; que nunca optó por la indemnización allí prevista y que resultó fallida la acción de reintegro adelantada dentro de proceso de fuero sindical; que la pasiva le canceló las prestaciones sociales el 7 de febrero de 2003, y que liquidó la indemnización con el salario básico y no con el promedio.

En su respuesta la accionada, se opuso a las reclamaciones. En cuanto a los supuestos fácticos en los que se respaldan las pretensiones, admitió la existencia de la relación laboral entre el 20 de mayo de 1996 y el 20 de mayo de 1998, con Electrificadora de Sucre S.A., y que fue recibido por la enjuiciada por sustitución patronal el 16 de agosto de 1998, siendo despedido el 22 de noviembre de 2002; de igual forma, aceptó el cargo desempeñado, el salario básico, que no optó por la indemnización, y que canceló las prestaciones sociales en la data referida por el accionante; a lo demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que los servicios prestados bajo otras modalidades distintas a las del contrato de trabajo, no son asimilables a estos últimos para efectos de un beneficio convencional, por cuanto escapan al ámbito regulatorios de estos actos solemnes (art. 467 CST), por lo que el demandante no cumple con el requisito de antigüedad laboral exigida por las disposiciones extralegales traídas a colación; que su composición accionaria para la calenda del desahucio, resalta su carácter mayoritariamente privado, por lo que el accionante no puede alegar ostentar la calidad de trabajador oficial.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA” a pagar al señor JORGE LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ […] por concepto de reajuste de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $7.904.727,oo la cual debe pagarse debidamente indexada a la fecha de la presente providencia en cuantía única de $9.593.998.

SEGUNDO: Absuélvase a la demandada ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. del resto de las pretensiones de la demanda. De igual forma, impuso condena por costas a cargo de la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con esa decisión, ambas partes apelaron, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de octubre de 2012, revocó el de primer grado, y absolvió a la enjuiciada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos a resolver, i) Si se encuentran suficientes elementos de juicio para dar por probada la prestación personal del servicio de parte del demandante con Electrificadora de Sucre S.A, durante el lapso comprendido entre agosto de 1993 hasta abril de 1996; en caso afirmativo, establecer si existió un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo en dicho periodo; ii) Si es viable considerar que el tiempo que el actor prestó sus servicios a la Electrificadora de Sucre S.A mediante un contrato de aprendizaje puede tenerse en cuenta como un contrato de trabajo para efectos de sumar dicho tiempo; y iii) Si era jurídicamente acertado ordenar el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, invocando el postulado de los derechos mínimos del trabajador.

Seguidamente, entró a analizar la inconformidad del demandante frente a la decisión de primer grado, indicando que para ello es necesario escudriñar el haz probatorio, encontrando el testimonio del señor José de Jesús Martínez Navarro, quien adujo ser compañero de labores del accionante, manifestando sobre la prestación del servicio entre 1993 a 1996, que «"Luego en el año 1993 hasta 1996 tuvo vinculo (sic) a través de varios contratos de prestación de servicio (sic) los que en la práctica fueron contratos laborales porque tuvieron subordinación y recibía un salario como contraprestación y sus labores eran Prestadas directamente a la empresa"» (Negrillas del texto original); que luego siguió diciendo: «en el tiempo que el actor presuntamente estaba ligado por contrato de prestación de servicios, recibía órdenes y cumplía horarios - sin especificar cuál- y que sus labores durante ese periodo consistían en corte del servicio de energía e instalación de medidores en todo el Departamento de Sucre, con sede habitual en Sincelejo,- fl 218-»; sin embargo, consideró el ad quem que el declarante no puede precisar cuáles eran las características de los contratos de prestación de servicios que según su dicho el demandante suscribió con la Electrificadora de Sucre S.A. Se refirió luego, a la declaración del señor William Falcón Martínez, visible a folios 219 a 220, quien afirmó ser compañero de labores del demandante y prestar sus servicios a la demandada por 19 años, y ser miembro desde hace 16 años de la Junta Directiva del Sindicato que suscribió la convención colectiva cuya aplicación se reclama; que sobre los diferentes periodos de vinculación del libelista con la enjuiciada, textualmente dijo: " conozco que el señor Jorge González se vinculó inicialmente a la empresa a través de contrato de aprendizaje Sena, a partir del julio de 1990 donde laboró de manera continua hasta julio de 1993 posteriormente continuo (sic) laborando a través de ordenes (sic) de prestación de servicios, hasta 1996 cuando fue vinculado de manera definitiva en la empresa, con contrato de trabajo de carácter indefinido" (Negrillas del texto original); que respecto del periodo que se indica en la demanda estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios, nada dijo sobre las funciones, horarios cumplidos y lugar de labores.

Con base en lo anterior, precisó que analizadas dichas versiones, estas no tienen el poder disuasorio para demostrar la personal prestación del servicio entre el mes de agosto de 1993 hasta abril de 1996, como se sostiene en la demanda, básicamente por cuanto «la indeterminación y falta de concreción en el testimonio de Jesús Martínez Navarro, pues obsérvese que tal y como lo destacamos con las negrillas en líneas anteriores, éste testigo ni siquiera indica el mes exacto en donde presuntamente se inició la prestación del servicio bajo la alegada aparente prestación del servicio civil aludiendo a la frase " en el año 1993 hasta 1996" siendo entonces claro que no se señaló en concreto el inició temporal de la supuesta prestación personal del servicio como tampoco el mes exacto de su culminación, mencionando genéricamente el año de 1996, por consiguiente esta parca declaración no sirve para demostrar la concreta afirmación realizada en la demanda».

Agregó, que resulta contradictorio que el testigo mencione « la existencia de varios contratos de prestación de servicios, en el periodo poco determinado que expuso, mientras que de la redacción del hecho segundo de la demanda se desprende que se hizo alusión a un solo contrato de dicha estirpe», de lo que se deriva serias dudas acerca de si la presunta prestación del servicio « fue continua o discontinua en virtud de varios contratos, desconociéndose además en este supuesto, los intervalos entre uno y otro negocio jurídico»; que el deponente dice que el actor recibía órdenes y cumplía horarios, pero no determinó cuál era este, durante qué días y quién le impartía instrucciones, aspecto que deben concretarse en aras de lograr demostrar la vinculación laboral alegada; que similares falencias se evidencian de la versión del señor Falcón Martínez.

Conforme a estas probanzas, concluyó: […] debido a sus falencias, no podría determinarse la prestación de servicios durante el periodo comprendido entre agosto de 1993 hasta abril de 1996, como se afirmó en la demanda, también echamos de menos tal y como lo hizo el A quo, los documentos en donde constara el contrato de prestación de servicios Presuntamente celebrado entre el señor González Martínez y la Electrificadora de Sucre SA, falta de aducción que también conspira en contra de la prosperidad de sus pretensiones, pues se evidencia una zona de penumbra probatoria en el periodo antes indicado, que contrasta con lo sucedido con los otros dos lapsos alegados en la demanda, habida cuenta que para el primer tiempo de servicio personal, bajo contrato de aprendizaje que va desde el 9 de julio de 1990 al 9 de julio de 1993 sí se aportó copia de dicho contrato- fls 10 a 16-.

Aseveró, que además de lo dicho, la enjuiciada allegó la hoja de vida del actor y dentro de la misma no aparece ni un solo documento que permita vislumbrar la existencia de un contrato de prestación de servicios entre agosto de 1993 hasta abril de 1996 (fs. 417 a 518); que sí se evidencia soporte documental del contrato de aprendizaje, como también un memorial que pone de presente la existencia de la relación laboral de modalidad indefinida desde el 2 de mayo de 1996 (f. 444), expresando que lo anterior, impide dar por probada la prestación de servicios alegada por el trabajador entre agosto de 1993 y abril de 1996, y tampoco resulta dable aplicar la presunción del artículo 24 del CST.

Aludió, al periodo laborado bajo modalidad de contrato de aprendizaje, frente al que indicó: […] el hecho de que el empleador al terminar el contrato de aprendizaje liquide prestaciones sociales, no quiere decir que éste sea un verdadero contrato de trabajo, sino que por el contario es una modalidad sui generis, regulada mediante normas especiales en el caso sub examine las que se encontraba vigentes para la época eran la ley 188 del 1959, Decreto 2838 de 1960, Decreto 3123 de 1968, Decreto 2375 de 1974 y decreto 083 de 1976, que incluye un componente de estudio o de formación teórica practica que de ordinario no va inserto en un verdadero contrato laboral, además que difieren en su objeto y duración limitada a 3 años para la época de debate- y finalidad, como ampliamente lo expuso el A quo por ello no es viable acceder a la tesis del recurrente y no puede sumarse el tiempo en que el demandante estuvo bajo esa especial modalidad, para efectos del reintegro convencional solicitado.

Así, consideró que no era dable acceder al reintegro convencional invocado. Respecto del recurso de apelación de la pasiva, indicó que le asiste razón a la recurrente cuando señala el yerro en que incurrió la juzgadora de primer nivel, al ordenar, sin ningún tipo de sustento normativo legal o convencional, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, aludiendo de forma impertinente a la disposición que señala la liquidación del auxilio de cesantía, un emolumento diametralmente diferente al que se examinaba, por lo que tampoco se le dio una correcta hermenéutica al principio de la garantía de los derechos mínimos consagrado positivamente en el artículo 13 del CST.

Sostuvo, que de una correcta interpretación de tal precepto, se desprende en forma diáfana que los derechos o prerrogativas establecidos por el legislador a favor del trabajador, son el mínimo de garantías a las que este puede aspirar, siendo totalmente viable que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes, convengan ampliar los mismos, verbigracia, estableciendo un monto mayor al salario mínimo legal para todos los empleados, más por ser de orden público la normativa tuitiva del trabajador, no tienen eficacia jurídica las estipulaciones que reduzcan ese núcleo duro de garantía que consagra la ley.

En ese orden, expresó que no resultaba afortunada la mención que el A quo hace al principio de las garantías mínimas del trabajador para ordenar la reliquidación por despido injusto, cuando reconoce que en ninguna de las clausulas convencionales las partes establecieron o regularon que dicho emolumento se liquidaría con base en el salario promedio, lo que implica acudir a lo dispuesto en la norma legal, advirtiéndose que esta no dispone que tal acreencia deba liquidarse con ese ingreso, resultando forzoso concluir que para determinar dicha sanción debe hacerse con el básico, razón por la cual, revoca el fallo de primer nivel.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la totalidad de la sentencia fustigada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se ordene el reintegro del actor al cargo de operador de subestaciones, o a otro igual o de superior categoría, el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, así como la cancelación de las cotizaciones por pensiones a Colpensiones por el periodo cesante; subsidiariamente, solicita se confirme el fallo del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa bajo la modalidad de «interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Ley 188 de 1959, artículos "1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10º, numeral 5º, que subrogaron los artículos 81 y 88 del C.S.T. en relación con las siguientes normas: Ley 6ª de 1945, artículos 1º, 8º, 11;

Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 18, 19, 20 y 26 numerales 3º, 6º; C.S.T., 1, 10, 13, 19, 20, 21, 23, 24, 467 a 470; Ley 797 artículo 5º; Constitución Política, arts. 13, 25 y 53». Para demostrar su ataque, señaló que no discute que el actor prestó sus servicios para la Electrificadora de Sucre S.A., en el periodo que va del 9 de julio de 1990 al 9 de julio de 1993, bajo contrato de aprendizaje, y que nuevamente ingresó a partir del 2 de mayo de 1996, en la modalidad de vinculación indefinida hasta el 22 de noviembre de 2002, para la hoy enjuiciada.

Reproduce fragmento de la sentencia confutada, precisando que el Tribunal incurrió en interpretación errónea al concluir, que el «contrato de aprendizaje» no es un verdadero contrato de trabajo, sino una modalidad «sui generis regulado por normas especiales»; arguyó, que resulta indiscutible que en este tipo de vinculación « encontramos indiscutiblemente los elementos del contrato de trabajo establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y también señalados en la ley 6ª de 1945, artículo 1º; y decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 3, pues es de la esencia del contrato de trabajo la prestación del servicio y el pago de un salario y estos no son elementos secundarios en el contrato de prestación de servicios.

Pues la parte de estudio o formación teórica no es más que un elemento adicional, que no desvirtúa el contrato de trabajo como tal. Además, es la Ley 188 de 1959, en cuyo artículo 10, numeral 50 establece que "En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo."».

Sostuvo, que el artículo 5 de la Ley 188 de 1959, establece que el salario que devengue el aprendiz, no puede ser inferior al 50% del mínimo convencional o del salario que rija en la empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otro equivalente; y que el precepto 6º de la misma ley, le imputa a los aprendices todas las obligaciones generales de los trabajadores, además de las señaladas en el numeral 1º.

Expresó, que existe en la discusión unos elementos centrales que son los que determinan la existencia o no del contrato de trabajo, que son la prestación del servicio, el pago de un salario y la subordinación, por lo que basta leer el articulado señalado en la proposición jurídica para entender, que en el contrato de aprendizaje descrito en la Ley 188 de 1959, se encuentran presentes estos; y en cuanto a la subordinación, se torna más claro el tema cuando el precepto 6º de la mencionada ley, impone a los aprendices todas las obligaciones de los demás trabajadores, además de la asistencia al componente teórico o de estudio.

En sustento de lo anterior, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 29 ago. 1984, rad. 10207, citando además la CSJ SL, 13 mar. 2006, rad. 24463, CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28426, en las que afirma, esta Sala señaló que el contrato de aprendizaje «goza de los elementos del de trabajo y como tal debe considerarse dicho tiempo de servicio para todos los actos».

Manifestó, que si el juez de alzada no hubiese incurrido en la interpretación errónea indicada, necesariamente habría calificado que el vínculo que ligó al actor con la pasiva como aprendiz, correspondía a un «contrato de trabajo (3) tres años, el que sumado al contrato de trabajo que existió entre el 2 de mayo de 1996 y el 22 de noviembre de 2002, superaría con creces los ocho (8) años necesarios convencionalmente para imponer las condenas en los términos señalados en el alcance de la impugnación».

SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado, de violar por la vía directa bajo la modalidad de «aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 188 de 1959, artículos "1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10º, numeral 5º, que subrogaron los artículos 81 y 88 del C.S.T. en relación con las siguientes normas: Ley 6ª de 1945, artículos 1º, 8º, 11; Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 18, 19, 20 y 26 numerales 3º, 6º;

C.S.T., 1, 10, 13, 19, 20, 21, 23, 24, 467 a 470; Ley 797 artículo 5º; Constitución Política, arts. 13, 25 y 53». En su disertación acude a idénticos argumentos a los expuestos en la acusación anterior. LA RÉPLICA DE ELECTRICARIBE S.A. Respecto de los dos primeros cargos, la opositora manifiesta que presentan deficiencias de orden técnico, por cuanto el recurrente solo acusa los artículos de la Ley 188 de 1959, por lo que el estudio debe restringirse a estos, puesto que en relación con las demás disposiciones no se señaló ningún concepto de violación, por lo que no hay materia sobre lo cual efectuar análisis.

Indicó, que uno de los soportes esenciales de la decisión de segundo nivel, fue el artículo 24 del CST, pero que sobre esta norma no se precisó modalidad de transgresión, no siendo viable su estudio, por lo que queda subsistiendo la conclusión fáctica del ad quem, según la cual el actor solo prestó sus servicios como trabajador durante 6 años, 6 meses y días; agregó, que los cargos dejan huérfanas de explicaciones las acusaciones sobre la mayor parte de las normas que integran la proposición jurídica.

Respecto del fondo del asunto, aseveró que el raciocinio del Tribunal en torno de la naturaleza especial del contrato de aprendizaje o la aplicación de las normas correspondientes en el caso del segundo ataque, es acertado porque simplemente está diciendo que esa modalidad de vinculación incluye un contenido de estudio y una finalidad de formación, que lo hacen claramente distinto del contrato de trabajo ordinario.

Sostuvo, que tal reflexión no es equivocada, que incluso con la expedición de la Ley 789 de 2002, se destacó tal naturaleza diferente hasta el punto de aclararse que « "es una forma especial dentro del derecho laboral "», que no sigue los mismos lineamientos de los contratos comunes hasta el punto de no generar el derecho a la recepción de un salario, pues el apoyo de sostenimiento mensual no tiene tal condición. Puntualizó, que los cargos sostienen que el elemento de estudio o de formación teórica «"no es más que un elemento adicional"» y sobre ello construye todos sus planteamientos, lo que lleva a concluir que los mismos resultan totalmente errados porque estos no son elementos adicionales sino cardinales, y lo que se pretende con ellos, es concretar la razón de ser, la causa y finalidad del contrato de aprendizaje.

Agrega, que lo que se busca con el contrato de aprendizaje, es que una persona natural desarrolle una « "formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación"» (art. 30 ley 789 de 2002), que vaya a desempeñar, por lo que mal se puede aceptar una argumentación que se construye bajo un supuesto contrario al señalado; que la formación en el contrato de aprendizaje es un elemento vertebral del mismo.

IX. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se resolverán en forma conjunta los dos primeros cargos, en tanto se dirigen por la misma senda de ataque, se fundan en idénticos argumentos y tienen similar fin. No le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que le atribuye a los dos primeros ataques, puesto que conforme a lo señalado en la proposición jurídica, se entiende que las normas que la conforman se están acusando en su totalidad de interpretación errónea el primero, y aplicación indebida el segundo; además, resulta claro, conforme a los argumentos en los que se fundan los embates, que el censor le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en yerros jurídicos en las modalidades allí precisadas, y frente al elenco normativo que los conforman.

Superado lo anterior, debe indicarse que al haberse enderezado las acusaciones por la senda del puro derecho, no es materia de debate los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juez colegiado: i) Que el actor estuvo vinculado a la sociedad Electrificadora Sucre S.A. E.S.P. entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de julio de 1993, mediante contrato de aprendizaje; ii) Que tuvo una segunda relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1996 y 22 de noviembre de 2002, al servicio de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP; iii) Que el 16 de agosto de 1998, se produjo sustitución patronal entre Electrificadora Sucre S.A. E.S.P. y la enjuiciada Electrocosta S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P.; y iv) Que fue despedido sin justa causa el 22 de noviembre de 2002, para cuando se encontraba afiliado al sindicato SINTRAELECOL, reconociéndosele la indemnización convencional.

El fundamento del Tribunal para despachar en forma negativa la solicitud de reintegro del promotor, consistió en que el contrato de aprendizaje que lo ligó con Electrificadora Sucre S.A. ESP, en el periodo antes indicado, no era « un verdadero contrato de trabajo, sino una modalidad sui generis, regulada en normas especiales», sin que adquiera esa connotación por el hecho de liquidarle prestaciones sociales, y que conforme a las normas vigentes para esa época, como lo eran la Ley 188 de 1959, el Decreto 2838 de 1960, Decreto 3123 de 1968, Decreto 2375 de 1974 y Decreto 083 de 1976, que incluye «un componente de estudio o de formación teórica práctica que de ordinario no va inserto en un verdadero contrato laboral […]», no era dable tener ese periodo para efectos de contabilizarlo y darle derecho al beneficio convencional del reintegro.

Por su parte, el censor le endilga yerros jurídicos al juez plural, al considerar que le dio un entendimiento equivocado a las normas que regulaban para esa época el contrato de aprendizaje, pues en su criterio, este tiene los elementos del de trabajo, y por ende, el periodo laborado bajo esa modalidad, debe ser sumado como una verdadera vinculación laboral para los efectos convencionales que él reclama.

En primer lugar, debe precisarse, que la Ley 188 de 1959, vigente para aquella data, regulaba el contrato de aprendizaje, y en su artículo 1, que modificó el 81 del CST establecía: «Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

Conforme a tal concepto, se tiene que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, si bien puede señalarse constituye una modalidad especial de vinculación laboral, sin duda alguna en ella se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo a los que alude el canon 23 del CST, como el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de la misma anualidad, observándose igualmente que su definición no dista de la que consagra el precepto 22 de nuestro ordenamiento laboral frente al contrato de trabajo.

En ese orden, si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para aquella época, podían tener algunas particularidades y regulación diferentes, también lo es, que en ambos convergen idénticos elementos esenciales o fundamentales que caracterizan la vinculación de carácter laboral, esto es, la personal prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera « formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado», conlleve a pesar que tal circunstancia tenga alguna incidencia y conduzca a desnaturalizar los presupuestos que en estos confluyen, que es en últimas lo que debe prevalecer y tiene relevancia. En punto al tema objeto de controversia, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 36102, reiterada en la CSJ SL, 26 jul. 2012, rad. 42731, sostuvo: Quedó establecido en el proceso que las partes suscribieron dos contratos, uno de aprendizaje, con vigencia del 17 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, y otro, laboral a término indefinido, el cual se inició el 24 de enero de 1975 y terminó el 28 de febrero de 1993, de donde dedujo el sentenciador que el primer contrato hacía parte de la relación laboral, puesto que durante su ejecución “el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, y le pago el salario convenido”.

Advierte la Corte que no se equivocó el sentenciador al considerar, en el caso examinado, que el tiempo de ejecución del contrato de aprendizaje “si computa como relación laboral”, de tal manera que sumado ese tiempo al de la segunda vinculación se concluye que efectivamente el actor, al 31 de diciembre de 1992, llevaba al servicio de la demandada más de 20 años de servicios, inferencia que se aviene a lo expresado por la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2006, radicación 24463: “Aunque es cierto, como lo aduce la censura, que esta Corporación en fallo del 3 de septiembre de 1997 (Rad. 9702), concluyó que, para efectos de la acción de reintegro, no era pertinente sumar el tiempo servido bajo contrato de aprendizaje, habida cuenta de las diferencias que presentaba con el laboral y que, después de la Ley 188 de 1959, desapareció la norma que así lo permitía, también lo es que la actual mayoría de la Sala, para dilucidar este asunto, acoge y, por consiguiente, reitera los razonamientos contenidos en el fallo del 29 de agosto de 1984, porque, sin desconocer las diferencias que existen en la regulación legal de ambos contratos, que necesariamente tenían y tienen que darse por la finalidad principal que persigue el de aprendizaje, no puede pasarse por alto que este último participa de los mismos elementos esenciales que caracterizan el contrato laboral (prestación de un servicio, subordinación y remuneración), tal como se infiere del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, las diferencias que, se repite, hay entre ellos, y que resalta el fallo de 3 septiembre de 1997, en ningún momento desnaturalizan o contradicen tales presupuestos esenciales del contrato de trabajo, pues ninguna incidencia tiene que el salario que se paga por el servicio sea disminuido en el de aprendizaje, o que, además de la remuneración, en este tipo de contratación, deba el empleador proporcionar al empleado “(…) los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado (…)”.

(Negrillas fuera del texto original). Los anteriores razonamientos, que indudablemente coinciden con lo que expresó la Sección Primera en la sentencia rememorada de 1984, aunados a las demás razones que allí se expresan, son los que en esta oportunidad inclinan a la Corporación a acoger la conclusión del Tribunal de que el contrato de aprendizaje, indiscutiblemente, constituye una modalidad especial del contrato de trabajo (…).

(Negrillas fuera del texto original). En similar sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL, 29 ago. 1984, rad. 10207, rememorada en la CSJ SL, 13 mar. 2006, rad. 24463, que sobre el particular asentó: "Por otra parte, es cierto que sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje la doctrina, especialmente la extranjera, está dividida por las diversas categorías que sobre él se han formulado, pero la mayoría de los autores concuerdan en que éste es una modalidad especial del contrato de trabajo, lo cual consiste en ser una etapa preliminar de la contratación definitiva, que busca conocimientos técnicos o calificados para el trabajador que se obliga prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir esos conocimientos y le pague el salario convenido, que, según nuestra legislación laboral, en ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo legal, o del fijado en los pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales.

(Artículo 5º de la Ley 188 de 1.959, modificatoria del C.S.T., e integrante de él). "La jurisprudencia nacional tiene entendido, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, (Sentencia de Enero 27 de 1.950, C. del T., tomo V, números 41 a 52, pags. 13 y 16), que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, y ese criterio jurisprudencial, lo comparte la Sala porque encuentra en él una gran lógica jurídica con asidero en las normas positivas de nuestro Derecho Laboral relacionadas con la noción del contrato de trabajo que se consagra en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., pués, además de estar reglado el contrato de aprendizaje por dicho Código, en éste contrato se encuentra la obligación de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la primera a la segunda y remuneración de esos servicios, con la modalidad de que el empleador o patrono tiene las obligaciones especiales, además de las otras establecidas en el C.S.T., las que señala el artículo 8º de la ley 188 de 1.959, y el trabajador aprendiz, además de las obligaciones que se establecen en el C.S.T., las especiales que preceptúa el artículo 6º de dicha ley.

Siguiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, por tratarse de situación similar, debe concluirse sin hesitación alguna que la vinculación laboral que ligó al trabajador-aprendiz con el empleador, en el periodo temporal comprendido entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de julio de 1993, esta revestida o cubierta por la propia del contrato de trabajo, y a pesar constituir una modalidad especial de contratación laboral ello en nada la desnaturaliza.

Fuerza concluir entonces, que se equivocó el Tribunal en la interpretación y alcance que le dio al contrato de aprendizaje, conforme al artículo 1 de la Ley 188 de 1959, al considerar que este no podía considerarse como un contrato de carácter laboral con las connotaciones propias del mismo, y en ese orden incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el promotor, lo cual da al quiebre de la sentencia acusada.

Lo anterior, hace innecesario el estudio del tercer embate propuesto en forma subsidiaria. Sin costas en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo establecido en sede extraordinaria, debe señalarse que no hay discusión en cuanto a i) Que el actor estuvo vinculado a la sociedad Electrificadora Sucre S.A. E.S.P. entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de julio de 1993, mediante contrato de aprendizaje; y ii) Que tuvo una segunda relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1996 y 22 de noviembre de 2002, al servicio de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A., calenda última en que fue despedido, para cuando se encontraba afiliado al sindicato SINTRAELECOL.

En ese orden, el tiempo total de servicios prestado por el trabajador para la demandada, asciende a nueve (9) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, en forma discontinua (fs. 10 a 16 y 195). De otra parte, se observa que el artículo Tercero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTROSUCRE S.A E.S.P. y el sindicato SINTRAELECOL (fs. 71 a 111), vigente entre 1998 y el 31 de diciembre de 1999, y para el momento del finiquito contractual, dispuso: FORMAS PREEXISTENTES.

Entendido que todas las cláusulas, artículos, parágrafos y actas preexistentes en las Convenciones Colectivas de trabajo anteriores que no sean derogadas ni modificadas pro la presente Convención colectiva, se entienden incorporadas a ella. Y en el Artículo 11 del mismo acuerdo, se estipuló: ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores después de haber cumplido el periodo de prueba, a menos que incurra en una justa causa plenamente comprobada y si lo despide deberá cancelar una indemnización […]

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de despido sin justa causa plenamente comprobada después de ocho (8) años de labores continuas o discontinuas con la ELECTRIFICADORA SUCRE S.A. E.S.P. el trabajador podrá optar por el reintegro o la indemnización. En similar sentido se pactó en el parágrafo del artículo veinte de la convención colectiva, vigente entre 1988 -1989, suscrita entre las mismas partes (fs. 33 a 45).

Conforme al documento que milita a folio 9 del informativo, el actor fue despedido en forma unilateral y sin que mediara justa causa comprobada, al punto que se le reconoció la respectiva indemnización convencional. Se evidencia entonces, que el señor González Martínez era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la que se encontraba vigente para el momento del despido sin justa causa, acaecido el 22 de noviembre de 2002, calenda para la cual acreditó que había prestado sus servicios por un lapso temporal superior a ocho (8) años de manera discontinua así: i) como trabajador-aprendiz para la Electrificadora Sucre S.A. ESP entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de julio de 1993, que como quedó visto en sede extraordinaria, constituye también un contrato de trabajo y por ende, es dable contabilizarlo para efectos del reintegro convencional pretendido; ii) mediante contrato de trabajo para la sociedad Electrocosta S.A., quien sustituyó patronalmente a la primera de las nombradas, en el lapso que va del 2 de mayo de 1996 al 22 de noviembre de 2002.

Así, forzoso resulta concluir, que el accionante cumple con las exigencias que en se estipularon en el Parágrafo Primero del Artículo 11, de norma extralegal reproducida en precedencia, lo cual le dan derecho a que sea reestablecido en el cargo que venía desempeñando al momento del despido. Bajo ese horizonte, debe revocarse el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 9 de marzo de 2007, y en su lugar, disponer que el señor Jorge Luis González Martínez, debe ser reintegrado por parte de la sociedad Electrificadora de la Costa S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del finiquito contractual o a uno de igual o mejor categoría; y como consecuencia de lo anterior, deberá pagar los salarios, prestaciones legales, extralegales y aportes a la seguridad social causados en el tiempo que el trabajador estuvo cesante y hasta que se produzca su reinstalación, autorizándola para que se descuente lo pagado al actor en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, inclusive la de prescripción toda vez que el finiquito contractual ocurrió el 22 de noviembre de 2002, y la demanda inaugural fue instaurada el 17 de febrero de 2005 (f. 174), por lo que no transcurrió el periodo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Las costas en las instancias, estarán a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 9 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JORGE LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a REINTEGRAR sin solución de continuidad, al señor JORGE LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, al cargo que desempeñaba al momento del finiquito contractual, o a uno de igual o mejor categoría; y como consecuencia de lo anterior, deberá pagarle los salarios, prestaciones legales, extralegales y aportes a la seguridad social causados en el tiempo que el trabajador estuvo cesante y hasta que se produzca su reinstalación.

TERCERO: Se autoriza a la pasiva para que se descuente lo pagado al actor en la liquidación definitiva de prestaciones sociales cuando se dio por terminado el contrato de trabajo.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones es propuestas por la llamada a juicio. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado p onente SL 5586 - 201 9 Radicación n.° 6 8520 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de diciembre de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró demanda contra la aludida sociedad, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de Operador de Subestaciones, al pago de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social dejadas de GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5586-2019 Radicación n.° 68520 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró demanda contra la aludida sociedad, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de Operador de Subestaciones, al pago de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social dejadas de