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SL5586-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 766 de 2002Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52053 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5586-2018 Radicación n.° 52053 Acta 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBINSON MURCIA PENAGOS y ELISABETH CELIS MANJARRÉS quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores SANTIAGO MURCIA CELIS y NICOLÁS MURCIA CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a INGELÉCTRICOS LTDA, solidariamente a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Los señores Robinson Murcia Penagos y, Elizabeth Celis Manjarrez quien actuó en nombre propio y en representación de Santiago Murcia Celis y Nicolás Murcia Celis demandaron a Ingeléctricos Ltda, solidariamente a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenare al reconocimiento y pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios, «un salario mínimo legal mensual, para cancelarle a una persona que debe colaborarle en el desempeño de las necesidades de mi poderdante por su estado de invalidez por el resto de la vida probable», la pensión de invalidez por el accidente ocurrido a Robinson Murcia Penagos, incluyendo todas las mesadas retroactivas, teniendo como salario realmente devengado la suma de $1.000.000,00, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Robinson Murcia prestó sus servicios a Ingeléctricos Ltda «en varias oportunidades, de acuerdo con la adjudicación de contratos que le hacía la Electrificadora del Huila desde hace más o menos cuatro años […], y últimamente venía trabajando desde el 21 de agosto de 2007 […]», teniendo como último salario $1.000.000,00; que el 30 de noviembre de 2007, en desarrollo del contrato de obra 063 de 2007, recibió una descarga eléctrica en la que perdió los brazos y recibió quemaduras en todo el cuerpo, por lo aun le están practicando cirugías en la pierna derecha y la cabeza, además, el compañero Hernando Ramírez perdió la vida instantáneamente; que el empleador no suministró los elementos de seguridad necesarios para la realización de la obra ni tampoco se realizó una buena interventoría por parte de la Electrificadora del Huila; que hasta el momento del accidente era el encargado de sufragar los gastos del hogar; que por la pérdida de los dos brazos quedó impedido para trabajar y, dependiendo totalmente de otra persona para poder desenvolverse en la vida diaria, razón por la cual es necesario el pago de un salario mínimo legal mensual hasta «la vida probable»; que Ingeléctricos Ltda era contratista independiente de la Electrificadora del Huila, por lo que se solicitó la declaratoria de la solidaridad; que Ingeléctricos Ltda, realizó afiliación a la ARP La Equidad, con el salario mínimo, y no sobre el valor de lo realmente devengado que correspondía al $1.000.000,00, por lo que debe cancelar la diferencia de la pensión de invalidez; que se deben reconocer los perjuicios materiales y morales.

La Electrificadora del Huila, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos aceptó la existencia del accidente de trabajo, y no aceptó que no se hayan tomado las medidas necesarias de protección y que del hecho de suscribir un contrato con Ingeléctricos no se puede derivar una solidaridad.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de culpa, inexistencia de responsabilidad de Electrohuila por falta de nexo causal y prescripción. La sociedad Ingeléctricos Ltda, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos no aceptó la existencia de la relación dependiente anterior al contrato 063 de 2007, pues el demandante trabajaba con otras empresas también, aceptó la existencia del accidente de trabajo, no aceptó que no se hayan tomado las medidas necesarias de protección ni tampoco aceptó que el salario fuera superior al salario mínimo.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: pago total de la obligación, reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones o coexistencia de mesadas y, ausencia total de culpa patronal suficiente comprobada. La Previsora S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos dijo desconocer y debían probarse la mayoría de ellos y no aceptó que no se hayan tomado las medidas necesarias de protección. Propuso las excepciones de mérito que llamó: indemnización conforme lo establece la teoría objetiva o del riesgo creado, inexistencia de obligación a indemnizar por daño subjetivo, intervención de la víctima en la causación del daño – culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación a indemnizar por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y en consecuencia de La Previsora S.A., petición de lo no debido, inexistencia de plenas condiciones de prevención del accidente, pago total de la obligación, límite del valor asegurado del amparo otorgado responsabilidad civil patronal, aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros y, disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.

Confianza S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos dijo que no le constaba ninguno de ellos por no tener relación de ninguna índole con los demandantes. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexigibilidad del seguro de cumplimiento por no cobertura de los hechos y prestaciones de la demanda, inexigibilidad del seguro de cumplimiento por expresas exclusiones de los hechos y pretensiones de la demanda, inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema general de seguridad social (Ley 100 de 1993), violación por parte de la contratante asegurada, a la garantía pactada en el contrato de seguro, inexistencia de responsabilidad del garantizado – culpa exclusiva de la víctima y, máximo valor asegurado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, condenó así:

PRIMERO: DECLARAR, entre ROBINSON MURCIA PENAGOS, como trabajador particular, e INGELÉCTRICOS LTDA, como empleadora, se ajustó un contrato de trabajo verbal, de duración indefinida que rigió del 21 de agosto del 2007 al 30 de noviembre de ese año.

SEGUNDO: DECLARAR, el valor del salario mensual que le canceló INGELÉCTRICOS LTDA, al señor ROBINSON MURCIA PENAGOS, en ejecución de tal contrato fue la suma de $1.000.000.00.

TERCERO: CONDENAR a INGELÉCTRICOS LTDA, a pagar en favor del señor ROBINSON MURCIA PENAGOS, los aportes para pensión no realizados junto con los intereses de mora causados, por el monto de su salario real, a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, esto por todo su periodo de labores.

CUARTO: ABSOLVER a INGELÉCTRICOS LTDA, de pagarle a ROBINSON MURCIA PENAGOS, los reajustes a su pensión de invalidez, intereses de mora, indexación y demás pretensiones relacionadas con esta reclamación.

QUINTO: DECLARAR, ROBINSON MURCIA PENAGOS, sufrió un accidente de trabajo para el día 30 de noviembre del 2007, por culpa de su empleador, INGELÉCTRICOS LTDA que le generó una minusvalía permanente para trabajar del 66.205%.

SEXTO: CONDENAR a INGELÉCTRICOS LTDA, a pagarle a ROBINSON MURCIA PENAGOS, a su esposa ELISABETH CELIS MANJARRÉS y sus menores hijos SANTIAGO MURCIA CELIS y NICOLÁS MURCIA CELIS, a cuenta de indemnización plena de perjuicios por su culpa patronal en la ocurrencia del mentado accidente de trabajo los siguientes valores: a. ROBINSON MURCIA PENAGOS: · Por perjuicios morales: 100 salarios mínimos. · Por perjuicios de vida de relación: 50 salarios mínimos. b. A su esposa ELISABETH CELIS MANJARRÉS · Por perjuicios morales: 25 salarios mínimos.

SÉPTIMO: ABSOLVER a INGELÉCTRICOS LTDA, de pagarle a ROBINSON MURCIA PENAGOS, perjuicios materiales.

OCTAVO: NEGAR la indexación de los perjuicios ordenados.

NOVENO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, a responder solidariamente con INGELÉCTRICOS LTDA, en el pago de las anteriores condenas.

DÉCIMO: CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., a responder como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., en el pago de los aportes para pensión con intereses de mora, adeudadas al demandante, esto hasta el monto del valor asegurado ($56.533.551.90), y ABSOLVER de responder por el monto de los perjuicios a que fue condenada a pagar en forma solidaria.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a responder como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., a cuenta de responsabilidad civil patronal, con el pago de aportes para pensión con intereses de mora, adeudados al actor, y la indemnización de perjuicios por culpa de su empleador en el accidente de trabajo que sufrió, esto hasta el monto del valor asegurado ($50.000.000.00).

DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., y a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, del llamamiento en garantía que le hizo INGELÉCTRICOS LTDA.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por INGELÉCTRICOS LTDA.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., con relación a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. denominadas Inexigibilidad del seguro de cumplimiento por no cobertura de los hechos y prestaciones de la demanda, e Inexigibilidad del seguro de cumplimiento por expresas exclusiones de los hechos y pretensiones de la demanda, con relación a los perjuicios ordenados, y no demostradas las restantes excepciones.

DÉCIMO SEXTO: DECLARAR probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa formulada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., con relación a INGELÉCTRICOS LTDA, y por ello absolverla de todas sus reclamaciones, y no decidir sus restantes excepciones por no ser necesario.

DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., con relación a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

DÉCIMO OCTAVO: NO DECIDIR por no ser necesario las excepciones formuladas por la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, con relación a INGELÉCTRICOS LTDA, al ABSOLVÉRSELE de todas sus pretensiones.

DÉCIMO NOVENO: CONDENAR a INGELÉCTRICOS LTDA y solidariamente la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, a pagarles las costas del proceso a los demandantes.

VIGÉSIMO: CONDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., a pagarles las costas del proceso a la ELECTRICADORA DEL HUILA S.A. ESP, al oponerse a su citación a este proceso.

VIGÉSIMO PRIMERO: CONDENAR a INGELÉCTRICOS LTDA, a pagarles las costas del proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, al citarlas erróneamente a este proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, resolvió la sentencia apelada por las partes demandantes y demandadas así: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el presente proceso de la siguiente manera:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que el valor del salario mensual que devengaba el señor ROBINSON MURCIA PENAGOS equivalía al salario mínimo legal mensual para el año 2007.

TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a INGELÉCTRICOS LTDA, a pagar a favor del señor ROBINSON MURCIA PENAGOS por concepto de perjuicios materiales la suma de $122.095.218,4, como se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: MODIFICAR el numeral décimo del fallo criticado, en el sentido de absolverla de responder como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en el pago de aportes para pensión con intereses de mora, y por el monto de los perjuicios accedidos.

QUINTO: MODIFICAR el numeral decimoprimero de la providencia atacada, en el sentido de condenar a LA PREVISORA S.A., a responder como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a cuenta de responsabilidad civil patronal, por el pago de la indemnización por perjuicios a que fue condenada solidariamente, esto hasta el monto del valor asegurado, para lo cual se tendrá en cuenta tanto el deducible como la disponibilidad y el agotamiento del valor asegurado.

SEXTO: MODIFICAR el numeral decimoséptimo del fallo censurado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción propuesta por LA PREVISORA S.A., llamada "LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO DEL AMPARO OTORGADO"; probada la de "APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE SEGURO", y no probadas las restantes.

SÉPTIMO: CONFIRMARLA en lo demás.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia (art. 392-9 C. de P. C.) El ad quem, dejo fuera de controversia la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre Robinsón Murcia Penagos como empleado y Ingelectricos Ltda como empleador, contrato de trabajo que se encontraba vigente al momento del accidente, además, encontró acreditada la culpa patronal de Ingeléctricos Ltda. En lo que interesa al recurso de casación, respecto a la remuneración que recibía el trabajador expresó: […] la prueba documental no es clara, pues la copia de los recibos de caja menor visibles a folio 267, carecen de un membrete que permita colegir que la empleadora expidió los mismos; por su parte las fotocopias de los extractos emitidos por el Banco AV Villas, que corresponden a los movimientos bancarios de los meses de abril, mayo y junio de 2008, de la cuenta rentavillas del señor GUSTAVO CELIS MANJARREZ resultan inconducentes para determinar el salario investigado, pues dichos movimientos bancarios se produjeron aproximadamente cinco meses después de haber terminado el contrato de trabajo, además no resulta claro el motivo de las consignaciones que allí se observan.

Así las cosas, la única prueba que de manera clara señala que el salario que devengaba el actor al momento de sufrir el accidente de trabajo, ascendía a la suma de $1.000.00, es el testimonio del señor JORGE AUGUSTO DIAZ LOSADA, sin embargo, a juicio de la Sala esta prueba no resulta ser lo suficientemente idónea para acreditar el hecho controvertido, por ende, encuentra la Corporación que la parte actora no logró probar, como era su deber (artículo 177 del C.P.C.), el monto del salario pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan casar parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «CONFIRMAR los ordinales segundo, tercero de la sentencia proferida por el Juzgado del conocimiento».

Con tal propósito formularon tres cargos, que fueron replicados oportunamente por Confianza S.A. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por la vía directa por violación de los artículos 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 187, 216, 217, del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, a causa del error de hecho, lo que lo llevó a la aplicación indebida, por el mismo medio del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990.

Para demostrar el cargo dijo que: El ad-quem se abstuvo de valorar el testimonio de JORGE AUGUSTO DÍAZ LOSADA obrante a folio 519 a 520, del expediente, porque a su juicio "esta prueba no resulta ser lo suficientemente idónea para acreditar el hecho controvertido". (Destaco). Tiene suficientemente pregonado la jurisprudencia que el error de derecho, se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.

En el sublite el Tribunal no valoró la prueba testimonial al considerar que este medio probatorio no es suficientemente idónea para acreditar el valor del salario devengado por el trabajador, cuando el artículo 61 del C.P.L., señala que el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas, a menos que se trate, por exigencia de la ley, de una prueba solemne o ad sustantiam actus.

Para acreditar el salario no es imperiosa una prueba solemne, pues él se demuestra por los medios probatorios ordinarios, tales como la confesión, los documentos, las inspecciones judiciales, el dictamen judicial y los testimonios. Así las cosas, cuando el Tribunal, descartó el testimonio de AUGUSTO DÍAZ LOSADA obrante a folio 519 a 520, pues en su entender, para demostrar el quantum del salario requería otro tipo de prueba incurrió en el error de hecho endilgado.

Nótese que no hizo crítica alguna al poder de convicción del mismo, respecto del indicado aspecto del debate, no afirmó con ello el rechazo o desconocimiento de la prueba como tal, sino solamente su ineptitud para acreditar el valor del salario, condición que incursiona en el campo del error de hecho y que supone que dicho sentenciador está exigiendo una prueba solemne o sujeta a tarifa legal.

VII. CARGO SEGUNDO Lo encausó exactamente igual que en el cargo anterior, pero por la vía indirecta. Para demostrar el cargo, dijo formularlo por la vía indirecta, «por error de derecho, teniendo en cuenta los expresado por esa H. Corporación en sentencia radicación 26765 del 27 de julio de 2006», y posteriormente dio las mismas razones utilizadas para la demostración del cargo anterior.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente, en modalidad de aplicación indebida, de art. 127 CST, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, «[…] y como consecuencia de ellos, también aplicó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral […]». Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual devengado por el trabajador, al momento de sufrir el accidente de trabajo era superior al salario mínimo. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador accidentado devengó el salario mínimo vigente para la época del accidente. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: 1.

Copia de los recibos de caja menor visibles a folio 267 y siguientes. 2. Fotocopias de los extractos del Banco AV Villas (fls. 269 a 271). 3. Planillas de pago de las cotizaciones para el régimen de seguridad social integral (fls. 138 a 166). Además, dijo que esos errores se dieron por no apreciar los siguientes medios de prueba: A. Certificación expedida por el señor CARLOS RODRÍGUEZ PARRA, en la que afirma que el salario devengado por el trabajador accidentado fue de $900.000.00 (fol. 39);

B. Certificado de la Cámara de Comercio de la Sociedad INGELÉCTRICOS LTDA., donde consta que el ingeniero CARLOS RODRÍGUEZ PARRA es el subgerente de esa Sociedad (fol. 41); C. Comunicación de la Equidad Seguros, relacionando el pago de las incapacidades al trabajador accidentado (fls. 265 a 266). D. Confesión del Representante legal de la sociedad INGELÉCTRICOS LTDA., (fis. 450).

E. Declaración de JORGE AUGUSTO DÍAZ LOSADA obrante a folio 519 a 520. (prueba no calificada). Para demostrar el cargo dijo que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el salario devengado era superior al salario mínimo, pues del certificado emitido por el Ingeniero Carlos Rodríguez, en calidad de subgerente, se puede verificar como salario la suma de $900.000,00, y que certificada la relación laboral es lógico que se refiere al salario devengado como trabajador de la sociedad Ingeléctricos Ltda, y que en su interrogatorio de parte señala como persona encargada de pagar, al señor Jorge Díaz Losada.

Señaló que con los pagos realizados por la aseguradora La Equidad, por concepto de incapacidades, se puede verificar que dichos pagos eran superiores al salario mínimo, «pues allí aparece pagado mensualmente la cantidad de $521.162, por el mes de diciembre de 2007 y $560.723, por los meses de enero a julio de 2008», siendo que el pago de la incapacidad corresponde al mismo salario devengado por el trabajador.

Expuso que, respecto a la prueba del movimiento bancario de AV Villas, ella fue mal apreciada, porque allí se indica que el titular de la cuenta es el señor Gustavo Celis y no de ninguno de los demandantes. Referente a los recibos de pago, dijo que dicha prueba fue aportada por la empleadora, y allí se indica que el valor recibido fue de $800.000,00.

Lo que significa que las pruebas referidas indican «[…] que el salario que devengaba el trabajador fue superior al que encontró», probanzas que debieron tenerse en cuenta para examinar el testimonio de Jorge Augusto Díaz Losada, que a pesar de no ser prueba calificada, «[…] es viable para demostrar un error de hecho cuando se demuestra con una calificada igualmente ese error».

Señalan que como el mismo representante legal de la demandada afirma en el interrogatorio de parte absuelto, Díaz Losada era quien le pagaba el salario al trabajador, testificando este que le pagaba un millón de pesos mensuales, compuesto por el fijo mensual que correspondía al mínimo mensual vigente, más horas extras y bonificaciones por buen rendimiento, para un tope aproximado de un millón de pesos.

IX. RÉPLICA La opositora Confianza S.A., solicitó no casar la sentencia por resultar acertado el análisis jurídico hecho por el Tribunal, y en caso de casarla, al no existir reparo a lo que tiene que ver con la aseguradora, no habría lugar a pronunciamiento alguno sobre la misma. X. CONSIDERACIONES Los cargos primero y segundo comparten identidad de elenco normativo y la misma demostración, difieren en la vía escogida y tienen en común que le endilgan al Tribunal haber incurrido en error de derecho al abstenerse de valorar el testimonio de Jorge Augusto Díaz Losada, porque a juicio del juez plural la prueba no era idónea para acreditar el monto del salario devengado por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Los cargos resultan improcedentes toda vez que el error de derecho nada tiene que ver con las apreciaciones jurídicas del sentenciador, ello es así, en cuanto el artículo 87 del CPTSS establece que solo habrá error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad, lo que significa que el error de derecho está reservado en materia laboral para las pruebas ad substantiamactus, o sea aquellas que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez del acto, cualidad que no posee el testimonio en relación con el hecho que se pretende acreditar: el salario devengado por el trabajador al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, hecho cuya prueba no está sometida a tarifa legal alguna.

Indudablemente el Tribunal si le dio validez al testimonio del señor Jorge Augusto Díaz Losada, tanto es así que lo apreció y de su contenido extrajo que era «[…] la única prueba que de manera clara señala que el salario que devengaba el actor al momento de sufrir el accidente de trabajo, ascendía a la suma de $1.000.000 […]», solo que dentro de la libertad que tiene el fallador para formarse su convencimiento no encontró que el testimonio reuniera las condiciones necesaria u óptimas que dieran por acreditado el monto del salario devengado, valoración que conforme lo ya señalado en relación con el artículo 61 y el 60 del CPTSS, debe respetarse.

El tercer cargo se formula por la vía indirecta y persigue igual finalidad que los anteriores, demostrar que el salario devengado al momento en que ocurrió el accidente de trabajo era superior al mínimo mensual vigente para la época, por lo que, habiéndose formulado en debida forma la acusación, pasa la Sala a revisar las pruebas calificadas enlistadas por los recurrentes, para determinar si a partir de ellas cumplieron de su parte con el deber de desarrollar un proceso argumentativo que ponga de relieve en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Los recibos de caja menor corresponden a un número de seis (6), de los cuales sólo dos (2) aparecen pagados a Robinson Murcia y suscritos por él, sin que exista constancia alguna de quien hizo el pago, y como bien lo afirma el Tribunal, no aparece siquiera un membrete de la empresa a quien los atribuyen los censores. Las fotocopias de los extractos del Banco AV Villas muestran los movimientos de la cuenta bancaria de Gustavo Celis Manjarrez -persona distinta al trabajador- durante el período comprendido entre el 1° de mayo al 30 de junio de 2008, cuando Murcia laboró hasta el 30 de noviembre de 2007, extractos que no dan cuenta de los motivos de las consignaciones que se le hacían a Celis Manjarrez, no erró el juez de apelaciones cuando consideró inconducente la prueba.

Las planillas de las cotizaciones para el régimen de seguridad social, muestran que las mismas se hicieron en el año 2007 sobre un salario de $433.700 y en el 2006 sobre un salario de $408.000, que para las respectivas anualidades corresponden al SMLMV. El certificado de existencia y representación legal de Ingelectricos Ltda., acredita que el gerente Gustavo Enrique Rodríguez Hincapié funge como representante legal de la sociedad y su subgerente es el señor Carlos Alberto Rodríguez Parra, las cotizaciones no se realizan por ninguno de los dos y comprenden períodos anteriores a la vinculación del empleado con la demandada, correspondientes al año 2006.

La certificación suscrita por Carlos Rodríguez Parra, no cabe duda que la expide en nombre propio, en su calidad de ingeniero electricista, lo que de ella emana es que el demandante le prestó sus servicios en contratos que le fueron adjudicados, se observa que en el membrete de la certificación no se anuncia como representante de Ingelectricos Ltda, por lo que no se puede derivar de la materialidad de la prueba que haya sido otorgada por la demandada, se observa también, que fue expedida el 11 de septiembre de 2006, en el documento se certifica lo siguiente: El suscrito Ingeniero CARLOS ALBERTO ROODRIGUEZ PARRA […] se permite CERTIFICAR que el señor ROBINSON MURCIA PENAGOS […], ha laborado como LINIERO ELECTRICISTA en contratos que me han sido adjudicados por diferentes entidades, en una trayectoria de tres (3) años.

Hasta la fecha. Devengando un salario de novecientos mil pesos M7CTE (900.000). Contrario a lo que apreció el ad quem de los documentos referenciados en párrafos precedentes, en los que no se vislumbra un error evidente en su apreciación, no sucede lo mismo con la documental que obra a folios 265 y 266 del expediente. El 4 de septiembre de 2008, la gerente de la agencia de Neiva de la ARP Seguros la Equidad en atención a una solicitud incoada por Robinson Murcia Penagos le expidió una relación de los pagos que por las incapacidades generadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el peticionario el día 30 de noviembre de 2007, le había cancelado a la empresa Ingelectricos, de dicha prueba surge sin discusión alguna que por el mes de diciembre de 2007, canceló la suma de $521.162, y por el mes de enero hasta el 28 de agosto de 2008, los pagos por incapacidades mensuales correspondieron a la suma de $560.723, que para ambas anualidades era superior a la fijada para el salario mínimo.

En relación con los pagos de las incapacidades a la demandada por la Aseguradora La Equidad y que tuvieron como causa el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, dijeron los recurrentes que al trabajador se le pagó más del salario mínimo, porque aparece probado que por incapacidades se le sufragó en el mes de diciembre de 2007, la suma de $521.162 y $560.723 por los meses de enero a julio de 2008, señalando que «[…] el pago de la incapacidad corresponde al mismo salario que devenga el trabajador […]».

Le asiste razón a la censura en la argumentación que realiza a partir de la relación de pagos efectuados por incapacidades, en efecto, la Ley 776 de 2002, en su artículo 1° prevé que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo y como consecuencia de ello se incapacite tendrá derecho a que el Sistema General le reconozca las prestaciones económicas de ley, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 3° ibídem, del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 3o.

MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. […] De lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta que el subsidio recibido por el trabajador será equivalente al 100% de su salario base de cotización, erró el Tribunal cuando concluyó después de restarle fuerza probatoria al testimonio de Jorge Augusto Díaz Losada, que la parte actora no cumplió con la carga de probar el monto del salario, por lo que despachó las condenas con base en el salario mínimo, porque de la prueba acusada por los recurrentes, objeto de análisis, emana con absoluta claridad que si se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 766 de 2002, legalmente se colige que recibía un salario mensual superior al mínimo, que conforme a lo expresado por los recurrentes en la demostración del cargo debe tenerse por probado en cuantía de $521.162 por el mes de diciembre de 2007, y $560.723 por los meses de enero a julio de 2008, por lo que deberá casarse parcialmente la sentencia, ya que los recurrentes lograron demostrar el yerro que le endilgan al colegiado al no dar por probado estándolo que el trabajador al momento de sufrir el accidente de trabajo devengaba un salario superior al mínimo, salario que en sede de casación se tendrá por establecido en los valores pregonados por la censura.

Se casará parcialmente de la sentencia impugnada, sólo, el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto declaró que el valor del salario de Robinson Murcia Penagos equivalía al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007 y se tendrá en cuantía de $521.162 para la misma anualidad, y el numeral tercero que condenó a pagar perjuicios materiales en la suma de $122.095.218,4, tomando como base el salario mínimo mensual, en lo demás permanecerá incólume.

Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del cargo. En sede de instancia, para mejor proveer, y con la finalidad de fallar en concreto, envíense las piezas procesales pertinentes al actuario de Sala. A fin de que efectué las liquidaciones pertinentes. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ROBINSON MURCIA PENAGOS y ELISABETH CELIS MANJARRÉS quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores SANTIAGO MURCIA CELIS y NICOLÁS MURCIA CELIS contra INGELÉCTRICOS LTDA, solidariamente a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia RESUELVE. Para mejor proveer, remítase al actuario de Sala las piezas procesales pertinentes para los fines expuestos en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00