CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5584-2021 Radicación n.° 79196 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la recurrente y a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, NACIONAL Y REGIONAL DE ANTIOQUIA, el señor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO MARMOLEJO.
I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Marmolejo Marmolejo, demandó a la aseguradora Seguros de Vida del Estado S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para procurar que se dejen sin efecto los dictámenes de pérdida de la capacidad Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral emitidos por las dos últimas, y, previa nueva calificación, se condene a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, y el retroactivo que se cause.
Subsidiariamente solicitó que, de no reconocerse la prestación, se pague el mayor valor que resulte de determinar un nuevo y más alto grado de PCL. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: estuvo vinculado como trabajador en misión en la empresa Colnaves desde el mes de enero de 2000, en el cargo de Estibador (cotero); el 20 de diciembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída desde un camión «y le cayeron encima unos 8 bultos aproximadamente con un peso de 180 kilos cada uno»; el 29 de diciembre de 2004 fue calificado por la aseguradora Seguros de Vida del Estado S.A., donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 39.71%, de origen profesional; que esa misma entidad, mediante dictamen del 18 de junio de 2010, otorgó una PCL del 45.48%, pero esta nunca fue notificada, desconociendo «el dictamen de su propia profesional Dra. LIGIA MONTOYA ECHEVERRY, quien había dictaminado para entonces y según los “parámetros” impuestos por la misma ARL».
Sostuvo que la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 17 de agosto de 2010, otorgó una PCL del 40.73%, declarando como fecha de estructuración el 10 de mayo de 2010, lo que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, discriminando el porcentaje así: 21.08% de deficiencias, 6.4% por discapacidades, y 13.25% de minusvalía. Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que el 22 de junio de 2011, fue evaluado nuevamente, pero de manera particular, por la misma doctora Ligia Montoya Echeverry, quien otorgó el 52.71% de PCL, argumentando que difería con la Junta Nacional «porque la depresión que el paciente presenta y que proviene del cuadro doloroso postraumático, del desempleo y marginación social secundarios a este, tiene más de 5 años de evolución, puesto que el accidente sucedió en el 2003».
Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones incoadas por el actor. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, alegó que el dictamen emitido se ciñó al estudio de la historia clínica aportada. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y las calificaciones otorgadas por las juntas y la aseguradora.
Dijo que no le constaba la calificación realizada particularmente. Presentó las excepciones que denominó: «carencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones», «el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez es plenamente válido», «inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez», «la determinación de la pérdida de capacidad del señor Carlos Enrique Marmolejo estuvo ajustado a derecho, al manual único de calificación, Decreto 917 de 1999», «el estado clínico del paciente pudo variar después de que la junta regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad», y «buena fe por parte de la junta regional de calificación de Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas».
Seguros de Vida del Estado S.A., aceptó el accidente laboral y las calificaciones realizadas por ella y las juntas. No admitió la valoración realizada de manera particular, argumentando que esta no era vinculante. Propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de nexo causal para obtener el derecho reclamado», «ausencia de presupuestos para obtener el derecho reclamado», «invalidez de la evaluación unilateral del demandante», «validez de los dictámenes emitidos por la junta regional y nacional de calificación de invalidez», prescripción y pago.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sostuvo que la decisión emitida, cuenta con pleno soporte médico, técnico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente y, las calificaciones dadas por ella y la junta regional. Respecto a lo demás, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones que denominó: «legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación», «carencia de fundamento legal – técnico – médico – científico», «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad», «falta de legitimación por pasiva de la junta nacional – naturaleza técnica de la entidad – inexistencia de pretensiones respecto a la entidad», y buena fe.
Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 5 El a quo, decretó la práctica de un dictamen pericial a través de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, «para que califique la merma de la capacidad laboral del demandante, y determine la fecha de estructuración de la invalidez», evaluación que fue realizada el 1 de octubre de 2014, otorgando una PCL del 51.94%, y como fecha de estructuración, la misma en la que fue realizado dicho examen.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones principales, y respecto a la subsidiaria resolvió: […]
TERCERO: Por cuanto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento, pago y reajuste de la indemnización por concepto de incapacidad permanente parcial ha sido cancelada por la Administradora de Riesgos Profesionales o Laborales Seguros de Vida del Estado, el despacho dispone condenar a la Administradora de Riesgos Profesionales o Laborales Seguros de Vida del Estado representada legalmente por el Doctor Juan Carlos Rendón Morales, o quien haga sus veces a reajustar a favor del señor Carlos Enrique Marmolejo Marmolejo, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16.264.183, una indemnización permanente parcial que con fundamento en la última valoración médica que obra en el expediente debe ser reajustado en un 5.32 por ciento, cuantificación que es igual a 24.67 por ciento y deducido que fue cancelada ya por esta demandada un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($9.965.250), se impone el reajuste de la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($5.930.865) a favor del demandante y a cargo de esta codemandada por las razones que quedan anotadas en estas consideraciones.
CUARTO: Las costas corren entonces a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales o Profesionales Seguros de Vida del Estado […]. Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 22 de junio de 2017, revocó la decisión del a quo, y en su lugar resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 05 de mayo de 2015 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS MARMOLEJO MARMOLEJO, contra la ARL SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar CONDENAR a la ARL SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., a reconocer y pagar al demandante pensión de invalidez de origen profesional a partir del 01 de octubre de 2014, en el número de 13 mesadas al año, en el monto que liquide la ARL demandada sin que la misma sea inferior al salario mínimo mensual, legal vigente en los años 2014 y siguientes.
Las mesadas pensionales insolutas que se deban pagar al demandante, después de efectuarse la imputación de pagos referida en el ordinal segundo de ese fallo deberán INDEXARSE al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el del mes de causación de cada mesada y (sic) IPC final el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se realice el pago.
SEGUNDO: DECLARAR que los valores pagados al actor de la ARL demandada por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, constituye pago de las primeras mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante, hasta la concurrencia de la indemnización total recibida.
TERCERO: DECLARAR que respecto de las mesadas pensionales retroactivas insolutas que se deban pagar al demandante después de efectuarse la imputación de pagos referida en el ordinal anterior, se descontará el aporte al sistema de seguridad social en salud del 12%, porcentaje sobre el que no se causa la indexación que se condena a pagar a favor del demandante.
CUARTO: SIN COSTAS en ambas instancias. El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación, precisó: […] en esencia, la falladora de primer grado expresó que le daba validez al dictamen de la pérdida de capacidad laboral del actor realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública del área de Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 7 Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia con el que se le calificaba el demandante con una pérdida de capacidad laboral del 51,94%, con fecha de estructuración el 1 de octubre de 2014, obrante a folios 307 a 310, porcentaje de pérdida de capacidad laboral con base en el cual se condenó a la administradora de riesgos laborales demandada al reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial que ya le había sido cancelada al actor, sin embargo, respecto al derecho a la pensión de invalidez expresó el a quo que, como quiera que en el proceso no estaba probado que para el 1 de octubre de 2014, que se determinó la estructuración de la invalidez en el dictamen de la Universidad de Antioquia, el demandante tuviera cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores, no tenía derecho a la pensión de invalidez.
En conclusión, al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública del Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, el a quo le dio plena validez para formar su convencimiento sobre que el actor tenía derecho al reajuste de las indemnización por incapacidad permanente parcial en consideración a la pérdida de capacidad laboral del 51,94% que en él se dictaminó al actor, e igualmente, con base en tal dictamen se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez con el argumento que a la fecha de estructuración de la misma, el 1 de octubre de 2014, el promotor del litigio no probó haber cotizado las 50 semanas en los 3 años anteriores a tal fecha.
Mencionó que contra dicho argumento del juez de primer grado, la llamada a juicio no interpuso recurso alguno, y en razón a ello, tanto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración hallados debían ser tomados como base para establecer si al actor le asiste derecho a la pensión deprecada, «pues ante la falta de oposición de las partes contra el dictamen en el cual se basó la decisión de la primera instancia este presupuesto probatorio no puede ser desconocido en esta instancia».
Acotó que, en atención a lo anterior, el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar si el actor probó que contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (1 de Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 8 octubre de 2014), y si dicha invalidez se podía imputar al accidente de trabajo sufrido el 2º de diciembre de 2003, pues, […] revisado el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública del área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, que milita folios 307 a 309, en su aclaración obrante a folio 323, por solicitud del administrador de riesgos laborales demandada, encontramos que la invalidez y la fecha de estructuración del 01/10/2014 se halló teniendo en cuenta el estado de salud general del actor en esta fecha, en consideración a las escuelas del accidente de trabajo sufrido el 20/12/2013, pero además se tuvieron en cuenta afecciones precedentes al accidente como son daños discales C5, C6 y C7, que ya presentaba desgastes para la fecha del accidente y además el estado psicológico por la situación sociocultural a la fecha del dictamen, que son los aspectos en los que la administradora de riesgos laborales demanda, en la solicitud de aclaración del dictamen, de folios 312 a 315, y los alegatos previos a la sentencia de primera instancia, se opone a que se han incluidos, pues los daños discales C5, C6 y C7 ya los tenía el actor previo al accidente, y su situación psicológica se desconoce si es producto de la situación que presenta en razón del accidente de trabajo.
A manera de síntesis, por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que la oposición de la administradora de riesgos laborales demandada, al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, no es respecto de que el actor presente una pérdida de capacidad laboral del 51,94% con fecha estructuración el 01/10/2014, pues no apeló este argumento, y conclusión del a quo para que se le impusiera el reajuste a la indemnización de la incapacidad permanente parcial, sino que el descontento de la administradora de riesgos laborales demandada, es que para hallar dicha pérdida de capacidad laboral es que se haya incluido enfermedades pre existentes y otras afecciones psicológicas que se desconoce si son producto del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 20/12/2003.
Adujo que cuando confluyen enfermedades o afecciones de origen común y profesional, para determinar a quién le corresponde reconocer la prestación, se debe tener en cuenta cuál de ellas tiene mayor incidencia y, cómo el porcentaje determinado por las juntas de calificación de invalidez fue de 40.73% de origen profesional, era la administradora de Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 9 riesgos laborales quien debía responder por la prestación. Y concluyó: Conforme a lo explicado en precedencia y a juicio de la Sala la invalidez que le fue calificado por una pérdida de capacidad laboral del 51,94% por la Facultad Nacional de Salud Pública del Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, y con fecha de estructuración al 01/10/2014, sin oposición de las partes sobre estos tópicos, pues ninguna de ellas se opuso a que dicha calificación fuera tomada para negar la pensión y para reconocer el reajuste de la indemnización, se constituye entonces que quien debe reconocer y pagar la pensión al demandante es la administradora de riesgos laborales demandada, desde la fecha de estructuración de invalidez que determinó en el referido dictamen, sin que sea atendible el argumento del a quo para negar la pensión de invalidez en el sentido que el actor no probó haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores en la estructuración de la invalidez, toda vez que éste no es requisito para obtener la pensión de invalidez cuando es de origen profesional, pues lo determinante para tener derecho a tal prestación es que el trabajador haya estado afiliado a la fecha del accidente de trabajo a la administradora de riesgos laborales demanda, sobre lo que no existe controversia en el proceso, y además, la invalidez que sufre el demandante, como ya se explicó, no la padecía antes del referido accidente, pues laboraba normalmente, por tanto, la contingencia de la invalidez se encontraba asegurada por la administradora de riesgos laborales demanda al momento de producirse el accidente.
Por último, expresó: A pesar de lo anterior, sí quiere manifestar esta Colegiatura, y ponerlo muy de presente, resaltado, que en principio el demandante para la fecha que presentó la demanda, no tenía derecho a la pensión de invalidez por lo que podría eventualmente hablarse aquí de una petición antes de tiempo como la ha tratado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin embargo, atendiendo a la particularidad de este caso, y que están de por medio derechos fundamentales a la Seguridad Social, considera la Sala que el hecho de que la estructuración de la invalidez del demandante haya sido posterior a la fecha en que se presentó la demanda, en este especial caso, no puede ser motivo para desconocer, por vía de la declaración judicial, el derecho que tiene a la citada prestación, sin embargo, este asunto sí será tenido en cuenta para efectos de valorar la imposición o no de costas como más adelante se indicará. Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida del Estado S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por el demandante, y serán resueltos conjuntamente por acusar el mismo elenco normativo y buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por violación medio del artículo 282 CGP, «lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 917 de 1999». Precisa, que el Tribunal advirtió que de conformidad con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la fecha de estructuración de la invalidez fue establecida el 1 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, pero al resolver la excepción de petición antes de tiempo dijo que no procedía, decisión con la que no está de acuerdo, dado que en sentencia CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, la Corte Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 11 manifestó que no puede formularse en la demanda una pretensión sobre un derecho sustancial que aún no se ha consolidado como tal.
Acota que, nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible, «pues falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído del ad quem en los mismos términos del cargo anterior, pero, por la senda indirecta. Atribuye al Tribunal el error de hecho de: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional, a saber: contaba con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y la fecha de estructuración de dicha invalidez era anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Argumenta que esa equivocación se dio porque el juez plural no apreció en debida forma «el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 51.94% de origen profesional, con fecha de estructuración el 1° de octubre de 2014», además, por la falta de valoración de «los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que al unísono establecieron una Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 12 pérdida de capacidad laboral del 40.73% de origen profesional y con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2010».
Para demostrarlo, esgrime los mismos razonamientos rendidos en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA El demandante, acota que los cargos contienen falencias de orden técnico, puesto que la norma acusada es de carácter procesal y no sustancial, lo que no está permitido. Aduce que los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 sí son los que regulan el caso, y en razón a ello, no se puede predicar una aplicación indebida de los mismos.
Referente al fondo del asunto, precisa que conforme lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración de la PCL puede corresponder a la data en que se realice la calificación. IX. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de los cargos, se aclara que no es cierto que estos contengan deficiencias técnicas por acusar una norma procesal, pues tiene adoctrinado la Corte que ello es permitido bajo el entendido de violación medio, cuando dicho embate sirve como vehículo para alcanzar la efectividad de los preceptos sustanciales.
Y fue justo de esa manera que lo planteó la censura, pues de sus ataques se extrae fácilmente que lo pretendido, al final, Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 13 es demostrar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación deprecada. Ahora, pertinente es indicar que no se discute, que: (i) el actor sufrió un accidente laboral el 20 de diciembre de 2003;
(ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 17 de agosto de 2010, otorgó una PCL del 40.73%, con fecha de estructuración 10 de mayo de 2010, lo que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez; y (iii) en el marco del proceso, el juez primario ordenó la realización de un dictamen pericial, el cual fue realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, otorgando una PCL del 51.94%, con fecha de estructuración el 1 de octubre de 2014.
Al respecto, recuerda la Sala que lo planteado por la censura es que, el Tribunal debió declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, ya que, la demanda inicial se presentó el 24 de enero de 2013, y la fecha de estructuración de la invalidez fue el 1 de octubre de 2014. Para resolver lo anterior, fuerza indicar que no es dable aplicar la excepción materia de debate, porque, cuando el juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la misma, ello, teniendo en cuenta que, por definición, estas se oponen a lo sustancial de la acción, y como la acá planteada, es decir, la petición antes de tiempo, refiere a que la reclamación se hizo Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 14 prematuramente, en principio, el juzgador no debía ahondar en el fondo del problema.
Sin embargo, en los casos donde se debate el reconocimiento de una pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622;
SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; SL, 18 sep. 2012, rad. 35450; SL, 30 abr. 2013, rad. 44653; SL16374-2015, y SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas en el párrafo anterior, se aclaró que esa competencia «no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías», razón por la cual se hace necesario que exista otro estudio o dictamen que de las herramientas necesarias al juzgador para controvertir lo estipulado por las juntas de calificación. En razón a lo anterior, el juez primario decretó la práctica de una prueba pericial, con el fin de calificar «la merma de la capacidad laboral del demandante, y determine la fecha de estructuración de la invalidez» (f.° 287-288), y atendiendo dicha orden, la Facultad de Salud Pública de la Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 15 Universidad de Antioquia emitió el dictamen donde se otorgó una PCL del 51.94%, con fecha de estructuración 1 de octubre de 2014 (f.°307 a 310).
Es necesario aclarar que, respecto al mencionado dictamen, la llamada aseguradora solicitó aclaración sobre los criterios tenidos en cuenta para su realización (f.° 312 a 315), a lo que la Universidad, en síntesis, respondió que se tuvieron en cuenta todas las patologías, incluyendo los «criterios de enfermedad profesional y accidente de trabajo».
Así pues, aunque en principio existe una imprecisión por parte del ad quem al señalar que «podría eventualmente hablarse aquí de una petición antes de tiempo», ello no es suficiente para llevar al traste su actuación, comoquiera que el cambio en el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y en la fecha de estructuración, obedeció a la facultad de la cual goza el juez para solicitar, si así lo considera pertinente, pruebas que determinen científicamente que las calificaciones rendidas por las juntas regional y nacional no eran correctas y, en aplicación al libre convencimiento y la sana crítica, decidió darle valor probatorio a la evaluación emitida por la Universidad de Antioquia, lo que no puede tomarse entonces como una petición antes de tiempo, ya que, desde la génesis del proceso, lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de invalidez, y lo que ocurrió fue que en la litis desatada surgieron pruebas que llevaron al Tribunal a la decisión de conceder la prestación deprecada.
Corolario de lo dicho, es que, si la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, mutó, Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 16 debido a los criterios y las patologías tenidas en cuenta por el profesional de la salud que realizó el estudio, como se dijo anteriormente, ello no puede ser catalogado como una petición antes de tiempo.
Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO MARMOLEJO contra la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Radicación n.° 79196 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ