Micelio
SL5584-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1920 de 1994Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicado n.º 66143 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5584-2018 Radicación n.º 66143 Acta 41 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de octubre de 2013, en el proceso instaurado en su contra por JOSÉ ARTURO RÍOS CASTRO y LIGIA DE JESÚS AGUDELO CASTRO.

I.

ANTECEDENTES José Arturo Ríos Castro y Ligia de Jesús Agudelo Castro llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de padres económicamente dependientes del causante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Señalaron que solicitaron ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del fallecido, John Arley Ríos Agudelo, a partir de la fecha de su deceso, es decir, 30 de abril del 2010; sin embargo, la petición fue negada mediante comunicado del 6 de julio de 2010 bajo el argumento de que no existió dependencia económica respecto del afiliado.

Relataron que, contrario a la indicado por el fondo demandado, los ingresos percibidos por el causante eran necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, pues éste era quien cubría los gastos de salud, alimentación, vestuario, recreación, vivienda y demás « necesidades personales », puesto que lo devengado por José Arturo Ríos Castro, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, no era suficiente para cubrir las necesidades básicas de ambos, razón por la cual la ayuda que les brindaba su hijo era indispensable y necesaria.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la reclamación presentada por los demandantes solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. Adujo que en la investigación adelantada por el fondo se comprobó que no existió dependencia económica de los actores respecto del afiliado fallecido, pues los gastos del hogar eran cubiertos por el demandante.

En su defensa propuso las excepciones que denominó « INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI. NO EXISTEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », buena fe, prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO – Se declare que los señores LIGIA DE JESÚS AGUDELO CASTRO Y JOSÉ ARTURO RÍOS CASTRO, les asiste el derecho en calidad de padres del señor JOHN ARLEY RÍOS AGUDELO, a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de éste el día 30 de abril de 2010.

SEGUNDO – En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la doctora Sonia Posada Arias o quien haga sus veces a pagar a los demandantes LIGIA DE JESÚS AGUDELO CASTRO Y JOSÉ ARTURO RÍOS CASTRO, identificados respectivamente con las cédulas No. 39.183.927 y No 15.378.727, la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($11.041.600.oo), suma que deberá ser INDEXADA conforme lo explicado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: A partir del 1 de noviembre de 2011, la entidad demandada seguirá reconociendo a los demandantes una mesada pensional equivalente a $535.600.oo; tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año con el salario mínimo legal mensual vigente aprobado.

CUARTO – Se declara probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN, por el valor de $2.500.000, por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, conforme lo anotado en la parte resolutiva de ésta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 28 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó parcialmente la providencia proferida por el a quo, así:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de exonerar a la entidad demandada del pago de la indexación, pero se concederán los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93 sobre el retroactivo pensional, desde julio 7 de 2010 hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado. En lo demás se confirma la sentencia apelada.

Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar, si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por este, desde el momento de su deceso y, en caso afirmativo, examinar si procedía la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió el ad quem que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el señor John Arley Ríos Agudelo falleció el 30 de abril de 2010; (ii) que se encontraba afiliado a Protección S.A.; (iii) que éste cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso; (iv) que los demandantes acreditaron su calidad de padres del afiliado fallecido;

(v) que el padre del occiso devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; y (vi) que ambos padres percibían ayuda económica de otros hijos. En ese orden, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351, para determinar que el requisito de la dependencia económica debía estudiarse desde el punto de vista de la necesidad del aporte o contribución económica que realizaba el fallecido, pues lo cierto era que los solicitantes de la pensión podían percibir otros ingresos sin que ello los convirtiera en autosuficientes.

En consecuencia, luego de estudiar las pruebas allegadas al proceso, determinó el juez plural que la ayuda prestada por el afiliado fallecido resultaba trascendental para atender las necesidades básicas de sus padres, configurándose así el requisito de la dependencia económica. Al respecto sostuvo: Cierto es que en el plenario con la prueba testimonial se colige que el padre del occiso devengaba un salario mínimo lo que le permite atender medianamente las necesidades del hogar, pero debe considerarse que su esposa no labora, pues siempre se ha dedicado al cuidado de sus hijos y las labores del hogar, de la misma manera, para el momento en que solicita la pensión aún está al cuidado de una hija menor de edad de nombre JULIBETH ANDREA (fl. 61).

Adicionalmente, según lo declarado por el testigo PABLO EMILIO NOREÑA MIRA (f. 87), el causante hacía un aporte a sus padres para la educación de su hermana menor y la droga de su madre quien es muy enferma: “Yo sé que le ayudaba mucho a Don Arturo para la educación de la niña menor Andrea y el resto lo pasaba para lo droguita de doña Ligia, esa señora siempre ha sido demasiado enferma por el problema de varices”… “Sé que Arley les colaboraba con la mayor parte de su sueldo, y con lo de Arturo, pero con dos salarios mínimos que va a vivir uno”… “En total eran 7 hijos, hay 6 vivos, los otros también trabajan en cultivos, la mayor parte de esas veredas hay cultivos de flores, y en ellos se emplean las personas de la zona.

Esos hijos no les colaboran económicamente a sus padres porque ellos tienen obligaciones. Don Arturo me lo ha contado…”. En similar sentido declaró el investigador de la entidad aseguradora JOSE MAURICIO POVEDA ALBA (fl. 85): “Lo poco que recuerdo es que el afiliado tenía 20 años de edad a la fecha del fallecimiento, llevaba dos años en una actividad laboral y de acuerdo a lo indicado por sus padres, desde que comenzó a laborar aportaba en promedio la suma de $200.000 mensuales para los gastos del hogar”.

Y del mismo modo expuso NICOLAS ANTONIO TABERAS AGUDELO (fl. 100): “tenía cuatro hermanos más, unos casados y otros viven en unión libre. Todos ellos trabajan, ellos no ayudan al sostenimiento de la casa de los padres porque ganan un mínimo y tienen que pagar arriendo entonces por eso no ayudan”… “Yo sé que ellos viven con lo que Arturo se gana y antes con lo que le ayudaba el muchacho Arley”.

De la investigación administrativa que hizo la AFP también se puede apreciar que en promedio los padres del finado gastan en servicios la suma de $150.000 y en alimentación $600.000 para un total de $750.000 mensual que supera el salario mínimo del año 2010 (año en que se hizo la entrevista) que era de $515.000 sin deducir los respectivos descuentos de ley.

Haciendo una vista panorámica de la situación de los padres del afiliado fallecido, es evidente que el salario mínimo devengado por el progenitor no alcanzaba para los gastos del hogar, porque la madre del causante no hacía un aporte de dinero y, además, debían cubrir los gastos de una de sus hijas aún menor de edad y los medicamentos de la citada demandante que estaba enferma de várices.

Si bien hay presencia de otros hijos mayores de edad, no se observa que ellos le presten una colaboración económica a los demandantes, dado que tienen su propia familia y devengan el salario mínimo como lo mencionó el testigo NICOLAS TABERAS y JAVIER ANTONIO MARÍN (fl. 101). Lo que significa que no está demostrado que los accionantes percibieran una ayuda importante de otros miembros de su núcleo familiar.

Y es que el salario mínimo para atender necesidades de un hogar, no es un aporte dinerario que se considere suficiente, de allí que para atender obligaciones alimentarias de hijos menores, o la enfermedad de los padres que han llegado a la tercera edad, etapa en que los quebrantos de salud son más frecuentes, las ayudas externas de miembros del núcleo familiar se tornan trascendentales para satisfacer este tipo de necesidades básicas.

Se enfatiza que la dependencia económica no es total ni absoluta, por lo cual no desaparece porque uno o ambos progenitores tengan un ingreso, sino que en cada caso particular se debe verificar si sus propios recursos o las ayudas recibidas de otros miembros del grupo familiar era importante para satisfacer las necesidades familiares, hasta el punto que sin ella se pueda afectar el mínimo vital.

Con respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, indicó que estos representaban un mecanismo compensatorio y no sancionatorio, por lo que no responden a cuestiones subjetivas como la buena o mala fe; por el contrario se imponen objetivamente en los casos en que exista demora en el reconocimiento de la prestación a sus beneficiarios.

Así las cosas, manifestó que en el sub examine éstos se causaron desde el momento en que la entidad quedó obligada al reconocimiento y pago de la pensión a los demandantes, « […] descontando el periodo de gracia de 2 meses que consagra el artículo 1 de la Ley 717/01 ». En definitiva, concluyó el Tribunal: Así las cosas, los intereses moratorios que se reclaman son procedentes, pues la supuesta buena fe que alega la entidad no le sirve para salir exonerada, como tampoco el argumento de que estos se generan respecto de las mesadas no canceladas a los ya pensionados.

Si bien no hay prueba de la fecha en que se hizo la reclamación, ello no implica pérdida de los intereses por mora si existen otras piezas probatorias de las cuales se puede inferir el momento en que la entidad incumplió con la obligación de cancela (sic) la pensión. Es así como para tal efecto, bien puede tomarse la fecha en que se resolvió negativamente la solicitud pensional, que lo fue en julio 6 de 2010, según documento que obra a folio 78 del paginario (sic) pues lógico es concluir que ya la entidad conocía de la reclamación. Pero aclárese que en lo que atañe a la indexación de las sumas de dinero impagadas, lo cierto es que dicho concepto resulta ser incompatible con los intereses moratorios, pues ambos están diseñados con el firme propósito de impedir la devaluación del dinero producto de las fluctuaciones del mercado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidió, solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto no autorizó al fondo de pensiones a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación, para que, en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado en el mismo sentido e imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo de Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Enlistó como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ríos Agudelo estaban sometidos en términos pecuniarios de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, en cuya creación ellos no hubieren participado directa o indirectamente, relativa al importa de su manutención o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor John Arley Ríos Agudelo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a sus progenitores era lo que les aseguraba el mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que José Arturo Ríos Castro y Ligia de Jesús Agudelo Castro estaban llamados a beneficiarse con la pensión pedida. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A., podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Investigación administrativa realizada por Sercoin (fs. 59 a 65, c.1). b) Testimonios de José Mauricio Poveda Alba (fs. 85 a 87, c.1), Pablo Emilio Noreña Mira (fs. 87 a 90, c.1), Nicolás Antonio Tabares Agudelo (fs. 99 a 101, c.1) y Javier Antonio Marín Medina (fs. 101 a 103, c.1). Señaló como pruebas no valoradas: a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Ligia de Jesús Agudelo Castro (fs. 90 y 91, c.1) y José Arturo Ríos Castro (fs. 91 a 91, c.1). b) Documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones para Visita Familiar” (fs. 66 a 71, c.1).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351; CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989, para advertir que en el sub examine los demandantes debieron aportar pruebas que acreditaran la existencia de la dependencia económica con el occiso « […] comprobaciones éstas en cuya creación ellos no hubieren participado […] puesto que, es axiomático, nadie puede crear sus propias pruebas para obtener de ellas algún provecho procesal ».

Así mismo, adujo que en el proceso no se probó la cuantía de los gastos de los demandantes ni el monto de la presunta contribución que realizaba su hijo fallecido, razón por la cual resultaba imposible comprobar el requisito de la dependencia. En el mismo sentido, el recurrente precisó: Además, es conveniente destacar que los únicos reportes sobre el monto de la contribución que teóricamente suministraba el hijo para atender el sustento de sus padres fueron suministrados por ellos mismos, como consta en el documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar” (fs. 66 a 71, en especial f.70, c.1, firmado por los señores Ríos-Agudelo y que no fue objeto de tacha dentro del juicio), de manera que por tratarse de una prueba construida por los progenitores y en su propio favor no puede ser tenida en cuenta para ningún efecto.

Así las cosas, indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que el fallecido le entregaba a sus padres alguna suma de dinero, «[…] es palmario que de ninguna manera se confirmó que no se trataba de los medios con los que él cubría sus propios consumos de mercados y servicios, como puede verse en el documento “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar”», sobre todo cuando el demandante, José Arturo Ríos Castro, dentro del interrogatorio de parte confesó que en el año de la muerte de su hijo el valor de los gastos del hogar «[…] era “más o menos lo que me ganaba yo, los gastos eran de 500 a 600 mil pesos más o menos” (f. 92, c.1) advirtiendo más adelante que en esa época era él quien asumía los gastos de la familia ».

Igualmente, sostuvo el censor que aunque el señor Ríos Castro también adujo que su hijo le contribuía con $430.000 o $460.000, «[…] basta con comparar esas cifras con la que asimismo reportó él y que quedó plasmada en el formulario “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar” (fs. 66 a 71, en especial f. 70, c.1), esto es, $200.000 […] » para encontrar sospechosa la diferencia notable en ambas sumas alegadas.

Señaló que la demandante incurrió en la misma contradicción puesto que en el formulario en comento fijó en $200.000 la ayuda del fallecido, mientras que en el desarrollo del interrogatorio de parte dio una respuesta distinta, «[…] lo que deja en evidencia el reprochable intento de los demandantes Ríos-Agudelo de distorsionar la verdad de los hechos para lograr acceso a la prestación perseguida ».

En cuanto al resultado de la investigación administrativa realizada por el fondo demandando a través de la empresa Sercoin, advirtió la censura: […] sea lo primero destacar el dislate cometido por el juez colegiado al basar su decisión en el documento que nació como resultado de la investigación administrativa encomendada por Protección S.A. a la firma Sercoin (fs. 59 a 65, c.1), dejando de lado que la información que allí reposa fue suministrada por los esposos Ríos-Agudelo y, en tal virtud, era un despropósito garrafal fundar una condena a pagar la pensión deprecada partiendo de las comprobaciones creadas por los plurimencionados señores Ríos-Agudelo para conseguir un beneficio procesal con ellos.

Por otro lado, alegó que los dos hijos que residían con los demandantes, Diego y Silvia, aportaban al sostenimiento del hogar sufragando parte de la educación, desayuno y comida, «[…] de manera que se trataba de una familia en la que varios de sus miembros estaban activos laboralmente y que todos contribuían a solventar las necesidades hogareñas ».

Al respecto, indicó: Y para más veras, es sano anotar en simple gracia de discusión que si se diera crédito a lo que los mismos señores Ríos – Agudelo comentaron con relación al importe de su manutención, es decir, a que éste se elevaba a $750.000 (f. 61, c.1), es de bulto que si para sufragarla José Arturo Ríos proporcionada $550.000, la hija luz Estella $200.000 (f. 62, c.1) y Diego y Silvio Ríos corrían con los costos de la educación de su hermanita y con los gastos concernientes al desayuno y la comida (f.62, c.1), evidentemente, y aun prescindiendo de la hipotética ayuda brindada por el extinto, la familia tenía como sobrellevar una vida congrua sin sobresalto alguno pues con lo dado por el padre y tan sólo uno de sus hijos (de los otros tres, distintos del occiso, que aportaban recursos, como los padres lo confesaron) se cubriría la totalidad de las erogaciones del hogar, lo que ratifica el auxilio del causante, y de existir, de ninguna manera podía ser calificado como subordinante.

Finalmente, en cuanto a los testimonios señaló que Pablo Emilio Noreña Mira, Nicolás Antonio Tabares Agudelo y Javier Antonio Marín Medina eran testigos de oídas por lo que debían ser desestimados. Con respecto a José Mauricio Poveda Alba, aseveró que de su declaración no se extraía nada distinto, a que él fue quien desarrolló la investigación administrativa que le encomendó Protección S.A. VII.

RÉPLICA Adujo el opositor que el cargo no debía prosperar debido a que «[…] solo se ocupa de atacar los cimientos FÁCTICOS en que se edificó la sentencia, pero no ataca los soportes JURÍDICOS, que también fueron base del fallo acusado ». Así mismo, indicó que el cargo debió dirigirse por la vía del puro derecho, debido a que las consideraciones del Tribunal se basaron en argumentos de estirpe jurídica, por lo cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 de agosto de 2004, radicado 22384.

En cuanto al documento correspondiente a la investigación administrativa, señaló que además de no ser prueba calificada en casación, viola el principio de que nadie puede constituir su propia prueba. Agregó que el interrogatorio de parte no poseía confesión alguna pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, de aquella probanza se evidenciaba la dependencia económica.

Finalmente, frente a la prueba testimonial manifestó que ésta no era apta para fundar un cargo en casación. Para los efectos citó extractos de las sentencias CSJ SL, 31 de mayo de 2014, radicado 54451; CSJ SL, 15 de mayo de 2012, radicado 43212; CSJ SL, 21 de marzo 2007, radicado 29875. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón al opositor al alegar que el cargo debe ser desestimado por haberse dirigido por la vía de los hechos, pues ésta es la idónea para debatir la existencia o no de la dependencia económica de los demandante con respecto de su hijo fallecido.

Superado lo anterior, encuentra la Corte que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que John Arley Ríos Agudelo es hijo de los demandantes; (ii) que el señor Ríos Agudelo falleció el 30 de abril de 2010; (iii) que se encontraba afiliado a Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

El problema jurídico que se plantea la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, John Arley Ríos Agudelo. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Para desatar la controversia, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Investigación administrativa realizada por Sercoin, obrante a folios 59 a 65: El citado documento constituye el informe definitivo de la investigación realizada por Protección S.A., tendiente a establecer si los beneficiarios tenían derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. En ese orden, el mencionado documento no podría ser estudiado a favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172).

Por eso, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual encontró probada el Tribunal. Adicionalmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL18559-2017, consideró: Por su parte el opositor cuestiona que el único cargo aludiera como prueba a la investigación administrativa que realizó un tercero y que, a su juicio, no corresponde a un medio idóneo en casación y que, en todo caso el Tribunal, al estudiarla la apreció de manera libre y fundado en la sana crítica. […] Advierte la Sala que tiene razón el opositor, puesto que el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286 […] Por lo expuesto, no resulta viable el examen de este informe. 2. Interrogatorio de parte absuelto por los demandantes: En cuanto al interrogatorio rendido por el demandante, José Arturo Ríos Castro, sostuvo la censura que existió una contradicción entre lo manifestado como monto de la contribución que realizaba el causante y lo señalado en el documento « Departamento de Beneficios y Pensione Formulario Para Visita Familiar ».

Lo anterior por cuanto en el mencionado documento indicó que su hijo fallecido aportaba al hogar la suma de $200.000; sin embargo, en el interrogatorio manifestó que la ayuda variaba entre $430.000 y $460.000. Observa la Sala que, el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, encontró probado que la contribución económica que realizaba el causante a sus padres era fundamental para atender a sus necesidades básicas y subsistencia, resultando inane determinar con exactitud el monto de dicha contribución. Al respecto debe señalarse que esta Corporación ha explicado que no es necesario hacer explícito el valor exacto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 estimó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Por otra parte, respecto del interrogatorio rendido por la demandante, Ligia de Jesús Agudelo Castro, indicó el recurrente que ésta confesó que era su cónyuge quien se encargaba de los gastos del hogar, descartando con ello, la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Para los efectos, resulta pertinente trascribir apartes de la diligencia acusada: P1/ es cierto que para el año 2010 el señor José Arturo ríos (sic) llevaba la carga del hogar C/ pues sí, pero el hijo que se mató nos ayudaba mucho, mi hijo recibía el paguito y me la daba y casi se quedaba sin con que tanquiar (sic), para yo comprarme la droguita porque el seguro no me la daba.

P2/ a cuánto ascendía los gastos de su casa al 2010 C/ mucho porque había que pagar agua, luz, teléfono, el estudio de la niña que estudia en colegio público, el mercado, todo lo de la casa, y la droga mía porque yo me tengo que costiar (sic) un médico particular, después de la muerte de mi hijo mi esposo presto (sic) un millón en Cotrafa para poderlo costear.

No sé cuánto es porque Arturo lo paga y el hijo nos colaborada a todo se puede decir. P3/ para el momento de la muerte de su hijo Arley con quien vivía usted C/ con Arley, con mi esposo, la niña pequeña Yuliet, una hija que ya tiene su obligación que se llama Silvia Elena quien todavía vive allá y tiene dos hijas, mis nietas también vivían con nosotros, el papá de las niñas nunca respondió por ellas.

Silvia en el 2010 trabajaba en la parroquia. […] P7/ es cierto que usted para el año 2010 recibía colaboración de los otros hijos C/ no, porque ellos ya tienen su obligación, hay dos pagando arriendo, la hija vive en Sonsón, ellos no me colaboraban con nada. P8/ su hija Silvia para el año 2010 colaboraba para los gastos del hogar C/ no, lo que trabajaba era realmente para las niñas, era muy poquitos lo que le ayudaba al papa (sic) por ejemplo cuando no había conque (sic) pagar la luz, pero a mí ni siquiera me daba.

El Despacho pregunta de oficio: P/ como era la calidad de vida de su hogar antes que falleciera Arley C/ era bien, el después de que comenzó a trabajar y después de terminar su estudio nos colaboraba con todo. Actualmente se ha visto mermada la calidad, por ejemplo o me mantengo muy enferma del pie, me hacen curaciones cada ocho días los miércoles como desde semana santa de este año, y cada vez me cobran $40.000.

P/ quien asume después de la muerte de Arley los gastos de la casa C/ mi esposo, pero él se ve muy mal, no le alcanza para cubrir todo lo que pagaba cuando estaba vivo Arley, por ejemplo se juntaron dos cuenta de luz, no es lo mismo el mercado y las niñas también piden cosas para el colegio y él se ve muy así a gatas. […] P/ cuánto gana su esposo por la labor que desempeña C/ él se gana el mínimo, no sé cuanto se gana, el trabaja en una floristería hace 12 años en el mismo lugar, siempre se ha ganado el mínimo.

En concordancia con lo anterior, encuentra la Sala que las afirmaciones realizadas en la diligencia, analizadas en contexto, no permiten predicar la confesión que pretende el fondo recurrente, pues aunque señaló que para la época del fallecimiento de su hijo era su esposo quien principalmente se encargaba de los gastos del hogar, dado que devengaba un salario mínimo, en todo momento afirmó que la ayuda económica que le brindaba el causante era determinante para el sostenimiento del hogar.

Así mismo, sostuvo que era su hijo quien le proporcionaba el dinero para los medicamentos que requería y que ninguno de sus otros hijos colaboraba con sus gastos, por lo que desde su fallecimiento su calidad de vida se había deteriorado. Con este panorama claro, y principalmente frente a la insistencia del impugnante en sostener que no podía haber dependencia económica dado al salario que percibía el padre del causante, conviene recordar que esta Corporación ha adoctrinado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, perciban algún ingreso o rentas propias, mientras éstos no los conviertan en autosuficientes.

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala reiteró que aun cuando uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, no puede desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que dichos ingresos no convierten al padre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso que: […] bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La postura de la Corte reconoce que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada al ingreso proveniente del causante. Así las cosas, el Tribunal encontró probada la dependencia económica de los demandantes con respecto a su hijo fallecido, independientemente del ingreso que devengaba el señor Ríos Castro, pues lo cierto es que un salario mínimo no les resultaba suficiente para cubrir los gastos de un hogar, en el que la demandante no solo se encontraba enferma, si no que no recibía ningún tipo de ingreso. 3.

Documento « Departamento de Beneficios y Pensiones para Visita Familiar »: En primer lugar, indicó el fondo recurrente que erró el Tribunal al tener en consideración el mencionado documento para determinar que el afiliado fallecido soportaba económicamente a sus padres, dado que era una prueba constituida por los propios actores. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la censura en la afirmación desplegada, dado que, el juez de alzada no fundó su decisión únicamente en el documento de referencia, por el contrario, analizó todo el conjunto de pruebas debidamente aportadas al proceso.

Así lo afirmó el ad quem cuando manifestó que «[…] luego de examinada tanto la prueba documental […] como la testimonial de los deponentes convocados al juicio, esta Corporación encuentra que la ayuda prestada por el afiliado fallecido era importante para atender las necesidades de sus padres ». En segundo lugar, señaló la censura que, aun si se aceptara que el causante le entregaba a sus padres una suma de dinero, del documento denunciado se observaba que « […] de ninguna manera se confirmó que no se trataba de los medios con los que él cubría sus propios consumos de mercados y servicios».

Para la Corte la mencionada probanza no logra desvirtuar la dependencia económica, pues en ella lo que se evidencia es que al preguntarle a los demandantes si dependían económicamente del afiliado fallecido, éstos marcaron la casilla «SI» y señalaron que la cuantía de la contribución que realizaba su hijo correspondía a $200.000 para el pago de servicios y mercados.

Así las cosas, al haber contestado que dependían económicamente de su hijo resulta lógico que al testificar que dicha dependencia se manifestaba en el pago de servicios y mercado, se referían a los gastos del hogar en el que habitaban. En ese orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que no se probó la suma que el fallecido le aportaba a sus padres ni la periodicidad, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de derruir la sentencia atacada.

Por el contrario, el criterio del ad quem está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que, a juicio del Tribunal, fue atendida por los accionantes quienes acreditaron la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar la autosuficiencia. Finalmente, con respecto a los testimonios que citó la censura como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al no ordenar que del retroactivo pensional se dispusiera la deducción que por concepto de aportes para salud consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

En ese orden, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 de febrero de 2013, radicado 48875, y concluyó: Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es irrefragable que dichos descuentos deben ser ordenados al mismo tiempo con la condena judicial a erogar la prestación rogada, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. X. RÉPLICA Precisó el opositor que el cargo se fundó en argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda ni en su respectiva contestación o en el recurso de apelación, por lo que el cargo debía ser desestimado.

Para los efectos transcribió los artículos 66 y 66A del CPTSS y apartes de las sentencias CSJ SL, 15 de enero de 2001, radicado 15001 y CSJ SL, 20 de noviembre de 2007, radicado 30030. XI. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, sostuvo el censor, que el ad quem debió facultar a Protección S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Esta Corporación en la sentencia CSJ SL1422-2018, resolvió: Con independencia a si el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender trasladársela a su empleador, pues tal obligación legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.

Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, pues a pesar de que el asunto no se discutió en el proceso, siguiendo lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1422-2018, se casará parcialmente la providencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto.

Sin costas en el recurso de casación. XII. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, sin que sea necesario ahondar en otros, por lo cual se adicionará la sentencia del a quo, en cuanto se autorizará a Protección S.A., a descontar del retroactivo pensional que pague a los demandantes, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de los actores.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ ARTURO RÍOS CASTRO y LIGIA DE JESÚS AGUDELO CASTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de las deducciones en salud que podía hacer la demandada.

No casa la sentencia impugnada en lo demás. En sede de instancia se ADICIONARÁ la sentencia recurrida, así: ORDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que del valor del retroactivo reconocido por concepto de las mesadas causadas desde que se generó el derecho hasta su pago, se hagan las deducciones para cotización en salud con destino a la EPS seleccionada por los actores.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00