CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5583-2021 Radicación n.° 79065 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS BORDA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Campo Elías Borda Álvarez, demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 2 Antioquia, para procurar que se declare la nulidad de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral «en cuanto a la fecha de estructuración», emitidos por las dos últimas, y se tenga en cuenta como data de dicha estructuración el 1 de julio de 2011.
En consecuencia, se condene a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 19 de julio de 2010 sufrió una hemorragia intracerebral en hemisferio, lo que le produjo una incapacidad laboral de más de 180 días; que con dictamen del 1 de julio de 2011 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., determinó una PCL del 70.65%, con fecha de estructuración el 19 de julio de 2010; que presentó recurso contra la calificación mencionada, y mediante dictamen del 6 de septiembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia otorgó el 71.25% de PCL, y confirmó la fecha de estructuración; que esta última calificación también fue recurrida, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la confirmó íntegramente por intermedio de dictamen del 27 de junio de 2012.
Sostuvo que posterior al episodio de su enfermedad, continuó realizando cotizaciones al fondo de pensiones; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que fue resuelto negativamente mediante oficio n.° 2011-29137 del 29 de septiembre de 2011, argumentando que no se acreditaron las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración. Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 3 Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones de la demanda.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, alegó que el dictamen emitido se ciñó al estudio de la historia clínica aportada. En cuanto a los hechos, aceptó el padecimiento físico del actor y, la calificación y fecha de estructuración dada en el dictamen. Dijo que no le constaba que el actor hubiere solicitado la pensión y las cotizaciones posteriores a la AFP.
Presentó las excepciones que denominó: «el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez es plenamente válido», «la fecha de estructuración se hizo conforme a la historia clínica, al accidente cerebro vascular y al manual único Decreto 917 de 1999», «inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez», «buena fe por parte de la junta regional de calificación de invalidez y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas» e «inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar».
Protección S.A., argumentó que el actor no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años. Estuvo de acuerdo con la narración fáctica, pero, aclaró que las cotizaciones posteriores a la fecha del accidente cerebro vascular del accionante, las hizo el empleador Asesoría A.M. EAT, hasta el 30 de diciembre de 2011.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «no existe incumplimiento por parte de Protección S.A.», «continuar Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizando no convalida requisitos», «inaplicabilidad de efectos de sentencias Inter Partes como si fuese Erga Omnes» y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sostuvo que el dictamen controvertido, cuenta con pleno soporte probatorio y guarda concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación de PCL y la asignación de la fecha de estructuración. En cuanto a los hechos, aceptó el padecimiento físico del actor y, la calificación y fecha de estructuración dada en el dictamen.
Señaló que no le constaban la solicitud pensional y las subsiguientes cotizaciones a la AFP. Formuló las excepciones que denominó, «legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez»; «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor»; «legalidad de la calificación: fundamentación médica de la fecha de estructuración», «principio de necesidad de la prueba en la calificación de invalidez»; falta de legitimación por pasiva de la junta nacional de calificación de invalidez: improcedencia de pretensiones – competencia del juez laboral; y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 18 de julio de 2017, confirmó la decisión del a quo.
El juez plural, para soportar su decisión, sostuvo que aunque no existe discusión respecto al porcentaje de PCL del actor, en un 71.25%, ello no era suficiente para reconocer la prestación solicitada, puesto que además de ese requisito, el demandante debía acreditar por lo menos 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no cumplió, pues en ese lapso acreditó 38, «y en segundo lugar porque no existen elementos que permitan Sala variar la fecha de estructuración que ha sido definida por las distintas entidades del sistema, competentes para realizar la respectiva calificación», pues al revisar los dictámenes emitidos con ocasión de su invalidez, todos coinciden en que la PCL se estructuró 19 de julio de 2010.
Acotó que no desconoce el criterio de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que el juez puede apartarse del contenido de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, por no tratarse de una prueba solemne e inmodificable, pero en el caso presente, […] no existen elementos que permitan a la Sala separarse de lo dicho tanto por la junta regional de calificación de invalidez y la junta nacional de calificación de invalidez, como en un principio por la comisión médico-laboral de la IPS Sura, pues no existe ningún otro medio científico que así lo permita, como podría ser Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 6 por ejemplo otro dictamen o algún otro concepto de un profesional de la materia.
Es claro para la Sala, que los dictámenes cuentan con elementos válidos para su acogimiento, y con ello es posible e incluso ineludible, situar la fecha de estructuración de la invalidez en la época que allí se consigna, esto es, 19 de julio de 2010. La fecha de estructuración, encuentra su definición legal en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en la siguiente forma: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”. En tal sentido, ha sido clara la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al sustentar la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, en el 19 de julio de 2010, cuando sufrió el evento de hemorragia cerebral, al señalar que por ese hecho, el paciente requirió manejo quirúrgico y ha padecido hidrocefalia y posterior meningitis, lo que le ha dejado como secuela un trastorno cognitivo, explicado la junta que “si bien ha recibido tratamiento médico y quirúrgico desde el día del evento, y solo después de incapacidad prolongada se decide realizar calificación, también es cierto que en la historia clínica aportada, se menciona que durante dicho tratamiento ha presentado las secuelas que hoy se describen, es decir, el déficit neurológico y cognoscitivo, se encuentra presente desde el día del evento cerebral, y este no apareció en forma posterior”, lo que quiere decir que desde el momento mismo en que sufrió el accidente cerebrovascular el señor Campo Elías ha perdido de manera definitiva e irreversible su capacidad laboral, luego no puede ajustarse la fecha de estructuración a conveniencia al momento en que se realizó la calificación de su estado por primera vez, pues entre un momento y otro, las circunstancias no han empeorado notablemente, incluso, ni siquiera han presentado variaciones significativas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la del a quo, para que en su lugar, Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 7 se concedan todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.
Con tal propósito formula dos cargos, que replicados por Protección S.A., serán resueltos conjuntamente por acusar el mismo elenco normativo y buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 3 del Decreto 917 de 1999; 13, 47 y 53 de la CP y; 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que la primera calificación se hizo el 1 de julio de 2011, y se tomó erradamente como fecha de estructuración, el día que ocurrió el evento que provocó la enfermedad, pero no se tuvo en cuenta que en ella fue que se estableció que no podía volver a trabajar, y que de haberse contado las semanas desde esa fecha, tendría cumplido el número exigido para obtener la prestación. Acota que no es viable establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el momento en el que ocurre el primer síntoma de una enfermedad o la fecha de su diagnóstico, «toda vez que no es factible que para esos momentos se hubiera presentado una pérdida de capacidad permanente y definitiva», pues fue sometido a un largo tratamiento médico, que influyó en el porcentaje de la PCL.
Señala que tanto el juez como el Tribunal solo apreciaron los dictámenes para determinar que se trató de Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 8 un accidente cerebrovascular con secuelas desde el mismo día, sin tener en cuenta que el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 establece que la fecha de estructuración es aquella que genera en el individuo una pérdida de la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, y en el proceso se demostró con la historia clínica que fue intervenido quirúrgicamente, y tuvo complicaciones como meningitis e hidrocefalia, lo que agravó la situación inicial.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior. Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor BORDA ÁLVAREZ es efectivamente aquella cuando se determinó que ya no podía laborar, esto es, 1 de julio de 2011. 2.
No dar por demostrado estándolo, el derecho pensional radicado en cabeza del señor CAMPO ELÍAS BORDA ÁLVAREZ al acreditar las 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, 1 de julio de 2011. 3. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que las secuelas definitivas que determinaron que el señor CAMPO ELÍAS BORDA ÁLVAREZ tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% se detectaron desde el 19 de julio de 2010, sin tener en cuenta que después de esa fecha fue sometido a intervención quirúrgica y tratamiento médico que agregó al diagnóstico inicial otros padecimientos.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma la «Historia clínica del demandante», y la «Calificación de la pérdida de capacidad Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral proferida por la junta nacional de calificación de invalidez». Para demostrar el cargo, arguye que esos documentos acusados no fueron revisados en debida forma, pues en ellos se establece que las secuelas que ocasionaron el porcentaje de PCL no era posible hacerlo desde el 19 de julio de 2010, […] pues allí se establece que el demandante fue sometido a tratamiento médico por varias especialidades, y que fue ya cuando se remitió para la calificación de la merma de su capacidad laboral que los médicos tratantes determinaron que no iba a tener mejoría, comprobándose así la fecha de estructuración en términos materiales, no solamente formales como sucedió en el caso que nos ocupa.
VIII. RÉPLICA Protección S.A. esgrime que en el recuso se menciona a Colpensiones como demandada, y esta nunca hizo parte del proceso, seguidamente acota que la norma en la que se apoyó el Tribunal para tomar su decisión fue el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y esta no fue incluida en la proposición jurídica. Menciona que no se indica por qué considera indebidamente aplicadas las disposiciones legales que señala en la proposición jurídica, «pues en la demostración del cargo desarrolla una argumentación personal», que se asemeja a un alegato de instancia. Aduce que en el cargo primero se precisan argumentos fácticos, pero la vía escogida es la directa, lo que no permite su estudio, y precisa que si bien la jurisprudencia ha admitido que es dable separarse de los dictámenes de las juntas de calificación, en lo atinente a la fecha de Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuración de una invalidez cuando se trata de patologías progresivas que imposibilitan cualquier actividad laboral productiva, tiempo después de la fecha en que se ha fijado la estructuración, pero ese no es el caso presente, pues el actor quedó reducido desde el mismo día que tuvo el infortunio.
Por último, precisa que solo se incluye como mal apreciada la calificación dada por la Junta Nacional, pero no vincula el dictamen emanado de Sura ni el de la Junta Regional, los cuales coinciden en la fecha de estructuración de la invalidez. IX. CONSIDERACIONES Si bien en el primer cargo de la demanda de casación se aluden cuestiones de naturaleza fácticas, como lo indica la réplica, al unir los cargos entiende la Sala que lo que pretende la parte activa es que se modifique la fecha tenida en cuenta como momento de estructuración de su invalidez con base en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, por consiguiente, se pasará al estudio de lo pretendido.
Ahora, a pesar de que el segundo cargo fue dirigido por la senda indirecta, en casación no existe discusión en que: (i) el actor sufrió un accidente cerebrovascular el 19 de julio de 2010; y (ii) fue calificado con una PCL del 71.25%, tomando como fecha de estructuración el mismo día del accidente (19 de julio de 2010), data en la contaba con 38 semanas de cotización en los 3 años anteriores.
En ese contexto, se impone señalar que ya la Corte ha resuelto casos de similares contornos al que ahora se plantea Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 11 por el censor, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4178-2020, respecto al momento a partir del cual se contabilizan las semanas para el otorgamiento de una pensión de invalidez, dijo: 4º) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas.
Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado. Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.
No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019. 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 12 la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. (Negrillas del texto original).
La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.
(Subrayas fuera del texto original). En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. (Subraya fuera del texto original) De lo transcrito se extrae que solo para el caso en que el solicitante tenga enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, es dable habilitar la posibilidad de considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues en esos eventos, la persona, presta sus servicios laborales hasta el momento en que la enfermedad lo permite.
Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 13 En el caso de marras, no es posible aplicar la excepción a la regla general, comoquiera que el padecimiento físico del actor, no cumple con las características mencionadas, es más, en el dictamen acusado, es decir, el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, enfatizó (f.° 18 a 20): El señor Campo Elías Borda Álvarez interpuso recurso de apelación por inconformidad por la Fecha de estructuración, considera que si bien el día 19/07/2010 comenzó su padecimiento, aun continua en tratamiento médico y quirúrgico y que la fecha a tomar debería ser la de la primera calificación. Una vez revisada la historia clínica y documentación aportada, se trata de paciente con antecedente de hemorragia cerebral por ruptura de malformación arteriovenosa, que requirió manejo quirúrgico compilado con hidrocefalia y posterior meningitis, dejando como secuelas un trastorno cognitivo, dolor en hemicuerpo derecho, diplopía, dificultad para la marcha, si bien ha recibido tratamiento médico y quirúrgico desde el día del evento y solo después de incapacidad prolongada se decide realizar calificación, también es cierto que en la historia clínica aportada se menciona que durante dicho tratamiento ha presentado las secuelas que hoy se describen, es decir el déficit neurológico y cognoscitivo se encuentra presente desde el día del evento cerebral y este no apareció en forma posterior, aun a pesar de haber recibido manejo médico y quirúrgico, la fecha en que se definen secuelas no es la fecha de estructuración pues estas secuelas están presentes desde la ocurrencia del evento.
Ahora bien, es del caso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622;
SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; SL, 18 sep. 2012, rad. 35450; SL, 30 abr. 2013, rad. 44653; SL16374-2015, y SL5280-2018). Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 14 En la primera de las sentencias referidas en el párrafo anterior, se aclaró que esa competencia «no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías», razón por la cual se hace necesario que exista otro estudio o dictamen que de las herramientas necesarias al juzgador para controvertir lo estipulado por las juntas de calificación, pero, esa prueba brilla por su ausencia en el sub examine.
Así pues, no encuentra la Sala que haya errado el Tribunal en los razonamientos emitidos en su proveído, pues se encuentran acompasados con la reiterada y pacífica postura de esta Corte. Por todo lo anterior, los cargos no salen victoriosos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79065 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMPO ELÍAS BORDA ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ